Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002924

ASUNTO : RP01-P-2014-002924

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a las ciudadanas GLAMARDYS T.A.D., GLAMARDY J.M.A., NEYMIR J.G.A. y E.D.L.N.B.G.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde el CICPC; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS y la Dra. A.G.; quien es designado por las imputadas de autos para que ejerza la defensa técnica en la presente causa y estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del COPP; siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, a lo cual el Tribunal decidirá lo conducente.

Se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputadas, a las ciudadanas GLAMARDYS T.A.D., GLAMARDY J.M.A., NEYMIR J.A. y E.D.L.N.B.G.; en virtud de los hechos de fecha 21/05/2014, cuando funcionarios del CICPC, encontrándose en labores de investigación y campo, dándole cumplimiento al Plan P.S., se encontraban por la Urb. Campeche de esta ciudad, avistando dentro de una vivienda, dos vehículos aparcados, entre los cuales se encontraba uno Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color PLATA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Matrículas RAO-35A; y el otro, Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA, Color PLATA, Clase AUTOMÓVIL, Placas BBM-43N; motivo por el cual procedieron a realizar llamada telefónica a la sede del CICPC, para verificar el status de los mismos por el Sistema SIIPOL, informándoseles que las características correctas del primer vehículo, son las siguientes: Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color PLATA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Año 2007, Serial de Carrocería 8XA53ZEC179515511, Serial de Motor 3ZZE552126, Matrículas RAO-35A; el cual está requerido por la sub-delegación del CICPC-Cumaná, según expediente N° K-14-0174-01508, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO. De igual manera, se les informó que las características correctas del segundo vehículo, son las siguientes: Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA, Color PLATA, Clase AUTOMÓVIL, Año 2006, Serial de Carrocería 8X1DM41BP6Y50687, Serial de Motor G4ED5231421, Placas BBM-43N; el mismo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del CICPC de Maturín, Estado Monagas, según actas procesales N° K-14-0074-0287, de fecha 06-05-2014, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO; motivo por el cual los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos, quienes quedaron identificados como G.R.V.G. y DEXIS M.H., realizando varios llamados a la puerta de la vivienda, siendo atendidos por una ciudadana de nombre GLAMARDYS T.A.D., quien manifestó ser la propietaria de la misma, imponiéndola del motivo de la presencia policial, permitiéndoles el acceso a la vivienda, indicando que se encontraba en compañía de sus dos hijas, de nombres GLAMARDY J.M.A. y NEYMIR J.A.; y así mismo, que la ciudadana E.D.L.N.B.G., se encontraba de visita en su casa, al momento de realizar el procedimiento; notificando igualmente, que los vehículos que se encontraban en su residencia, no eran de su propiedad y que desconocía de sus propietarios, así como del paradero los mismos, ya que sólo hizo un favor de permitirles que guardaran los carros en su garaje, a las personas que se habían accidentado frente a su residencia y que ellos regresarían a buscarlos; permitiéndoles esta ciudadana, el libre acceso a la vivienda a los funcionarios; procediendo a realizar una revisión a la misma y a los vehículos, no incautando más evidencia de interés criminalístico, informándoles a estas ciudadanas que los acompañaran a la sede del CICPC, conjuntamente con los vehículos incautados, procediendo a detenerlas. Esta representación, fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana CATTIA LICHA; lo cual le es imputado en este acto a las ciudadanas GLAMARDYS T.A.D., GLAMARDY J.M.A., NEYMIR J.A.; solicitando en este acto se decrete en su contra, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 del COPP. Con respecto a la ciudadana E.D.L.N.B.G., por cuanto la misma se encontraba de visita en la vivienda objeto de la presente investigación, esta representación del Ministerio Público, solicito en este acto se decrete la l.s.r. a favor de la misma. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para proseguir con las averiguaciones. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen cada una por separado y a viva voz NO querer declarar. Acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: esta Defensa se adhiere a la solicitud por considerarla ajustada a derecho en virtud de que todavía existen diligencias por realizar a los fines de esclarecer la veracidad de los hechos en esta sala que son imputados a mis representadas por el representante del Ministerio Público y será en la fase preparatoria que esta defensa realizará y solicitara la practica de las diligencias necesarias y pertinentes para demostrar la no responsabilidad de mis representadas. Así mismo consigno C.d.E. de la Ciudadana NEYMAR J.G.A.. Es todo”.

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delios cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por las imputadas, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, el cual fue precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 1 y su vto. y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cómo ocurrió la aprehensión de las imputadas de autos. Al folio 3 y su vto, cursa Inspección Nº 975, realizada en el lugar de los hechos. A los folios 4 y 5 y sus vtos., cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos G.R.V.G. y DEXIS M.H., testigos presenciales del procedimiento realizado, quienes narran los conocimientos que tienen del mismo. A los folios 10 y 11, cursa planilla de vehículos recuperados (autos). Al folio 12, cursa reporte de sistema emanado del CICPC, Sub-Delegación Cumaná, donde se refleja que el vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA, Color PLATA, Clase AUTOMÓVIL, Año 2006, Serial de Carrocería 8X1DM41BP6Y50687, Serial de Motor G4ED5231421, Placas BBM-43N, se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del CICPC de Maturín, Estado Monagas, según actas procesales N° K-14-0074-0287, de fecha 06-05-2014, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO. A los folios 14 y 15, y sus vtos., cursa dictamen pericial N°s. 9700-174-V-377-14 y 9700-174-V-378-14, a los vehículos incautados. Al folio 19, cursa acta de aseguramiento del vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color PLATA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Año 2007, Serial de Carrocería 8XA53ZEC179515511, Serial de Motor 3ZZE552126, Matrículas RAO-35A. Al folio 20 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la ciudadana CATTIA LICHAA, quien manifestó haber sido objeto de robo de un vehículo de su propiedad, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color PLATA, Placas RAO-35A. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de las imputadas GLAMARDYS T.A.D., GLAMARDY J.M.A. y NEYMIR J.A.; y decreta la l.s.r., a favor de la ciudadana E.D.L.N.B.G.; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas del Precepto Constitucional, que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada una por separada, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra las ciudadanas imputadas GLAMARDYS T.A.D., venezolana, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 02-10-1955, de 58 años de edad, soltera, de oficio obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4190836, hija de c.D. y J.A., residenciada en Campeche, sector 04, calle01 nro 19 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; GLAMARDY J.M.A., venezolana, natural de Cumana, nacida en fecha 19-11-1977, de 36 años de edad, soltera, de oficio Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.124.162, hija de Glamardys Acuña y A.M., residenciada en Campeche, sector 04, calle01 nro 19 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre teléfono 0414-1895158 y NEYMIR J.G.A., venezolana, natural de Cumana, nacida en fecha 16-03-1993, de 21años de edad, soltera, de oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.099.231, hija de Glamardys Acuña y L.G., residenciada en Campeche, sector 04, calle01 nro 19 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana CATTIA LICHA; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 08 meses y Prohibición expresa de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura de la presente investigación; y DECRETA LA L.S.R., a favor de la ciudadana E.D.L.N.B.G., venezolana, natural de Cumana, nacida en fecha 05-08-1992, de 21 años de edad, soltera, de oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.224, hija de E.G. y E.B., residenciada en Bebedero, vereda 24 casa Nro 04 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; teléfono 0424-8732725. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO

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