Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEnfermedad Profesional

Expediente No. VH-22-L-2001-011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.R.A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.705.535, domiciliado en B.V.L.C., municipio Miranda del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 6, tomo 19-A de fecha 27 de mayo de 1980 y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.R.A.A., debidamente asistido por el profesional del derecho A.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.409 e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL contra la sociedad mercantil INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) y solidariamente con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A), siendo admitida la misma por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 06 de abril de 2001.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA

  1. - Que en fecha 13 de junio de 1996 fue contratado por la Empresa Contratista INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO), ocupando el cargo de Operador de Maquinaria Pesada, siendo su labor principal de manera ininterrumpida la realización de obras mecánicas y civiles en el Complejo Petroquímico EL TABLAZO, municipio Miranda del estado Zulia para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.).

  2. - Que en razón de las actividades laborales que realizó inherentes a su función como operador de maquinaria pesada, al cabo de dos (02) años comenzó a padecer de fuertes dolores de espalda, al punto de no poder permanecer en posición de pie y no poder desempeñar las actividades normales del cargo referido.

  3. - Que en razón del punto anterior notificó a la empresa contratista INGENIERÍA OCCIENTAL C.A (INGENIO C.A.), y como consecuencia de ello fue remitido a consulta médica con el Dr. A.T., portador de la cédula de identidad Nº 2.874.736, registro del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS), Neurocirujano del Hospital Clínico de la Ciudad de Maracaibo, el cual le diagnosticó: estenosis severa del canal espinal L4-L5-S1, con una radiculopatía correspondiente L4-S1, con irradiación a los miembros inferiores y desarrollo simultaneo de hernia discal por donde pasa la médula espinal y los orificios medulares están obstruidos por causa de la compresión que esta ejerciendo las vértebras L4-L5-S1 antes referidas.

  4. - Que en razón de lo anterior, es decir, la obstrucción de los orificios medulares, ha provocado daños al sistema nervioso, y consecuencialmente la pérdida de la sensibilidad y motricidad en los miembros inferiores (léase: ambas piernas). Además, que hubo un desplazamiento correspondiente a los discos intervertebrales L4-L5, lo que se le denomina ósteoartrosis, lo que le provoca fuertes dolores a los miembros inferiores y espalda terminando muchas veces con la paralización total de toda la actividad motriz. Como consecuencia de todo esto se le ha desarrollado paralelamente una hernia discal, lesión esta altamente incapacitante y que se produce como resultado de los esfuerzos realizados al levantar objetos pesados.

  5. - Que producto de todo lo antes expuesto y luego de notificar a la empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A), el médico tratante señalado ut supra Dr. A.T. emitió suspensión médica desde el día 22 de junio de 1998 de forma ininterrumpida y consecutiva hasta el 21 de mayo de 1999 devengado los salarios caídos de los meses de suspensión. En relación a este punto la parte demandada debió notificar al Inspector del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, asunto este que no se hizo.

  6. - Que como consecuencia de todos estos padecimientos provocados con ocasión de las labores efectuadas como operador de maquinaria pesada se ha generado en la persona del trabajador reclamante una ENFERMEDAD PROFESIONAL de conformidad con lo preceptuado en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  7. - Que la empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) no le pagó los conceptos correspondientes a su relación laboral tales como: Prestación por antigüedad, dos (02) periodos vacacionales, dos (02) periodos vacacionales, así como la indemnización correspondiente por enfermedad profesional. Que por el contrario fue llamado por la empresa mencionada ut supra para que presentara los originales de las constancias de suspensión médica y el correspondiente diagnóstico, con la promesa de ser indemnizado de manera suficiente a tal punto de poder ser intervenido quirúrgicamente, en razón de ello entregó tales recaudos recibiendo como resultado que no se efectuara ninguna intervención médica.

  8. - Que en fecha 04 de agosto de 1999 el ciudadano J.R.A.A. realizó reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas donde se levanta un acta bajo el Nº 533, asistiendo también el representante Judicial de la empresa contratista INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.), así como el representante judicial de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., PEQUIVEN S.A. como responsable solidaria. Que esta solidaridad nace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del reglamento de dicha Ley; ya que la empresa contratista INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.), ejecutó obras y servicios durante largo tiempo para la empresa PEQUIVEN S.A., y que estas obras y servicios eran conexas e inherentes con la actividad que realizaba el dueño de la obra, en este caso PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.)

  9. - En la misma fecha de la reclamación antes referida, 04 de agosto de 1999 consignó informe de Medico Legista de la ciudad de Maracaibo, donde se le diagnostica incapacidad del cuarenta por ciento (40%), constante de acta emanada con el Nº ML-05 depositada de manera simultánea en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cabimas con el acta de Nº 533.

  10. - En fecha 05 de octubre de 1999 ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo; obteniéndose como respuesta que en fecha 04 de noviembre de 1999 la abogada en ejercicio N.F. actuando en representación de la empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) contradijo los argumentos explanados por la parte actora. Y posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2000 ocurrió nuevamente por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cabimas, levantándose un acta de Nº 1198 donde responsabilizó solidariamente a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.) por el pago pendiente de prestaciones sociales, incapacidad dictaminada por el médico legista del Ministerio del Trabajo, vacaciones, bonos de fin de año, entre otros conceptos laborales. El representante de la mencionada empresa ciudadano M.C. negó y rechazó, el hecho que su representada le adeude al trabajador reclamante tales conceptos; por lo que en consecuencia se agrava el estado de salud de la parte actora ciudadano J.R.A.A..

  11. - Que la empresa contratista INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) cerró sus operaciones en el área del complejo Petroquímico El Tablazo para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.) y desapareció su sede en Maracaibo existiendo solo en el Registro Mercantil donde fue creada, es por lo que con el carácter de urgente reclamó directamente a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.) para ser intervenido quirúrgicamente ya que su estado de salud ha empeorado de manera progresiva.

  12. - A razón del punto anterior, ha estado expuesto a condiciones de no poder realizar ningún tipo de actividad física, de no poder sostener económicamente a su esposa y único hijo, y que muchas veces tiene que ser socorrido por familiares para cargarlo en peso, debido al fuerte dolor; situación esta que no comprende, respeta y acepta la patronal, y en consecuencia reclamó la debida indemnización por DAÑO MORAL.

  13. - Que cabe destacar que en la carta dirigida por el Inspector de Trabajo de la ciudad de Cabimas de fecha 13 de agosto de 1999 a los representantes de la empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.), donde transcribe el informe del médico legista la palabra “ACCIDENTE”, empero como derecho la doctrina establece los términos de diferenciación entre enfermedad profesional y accidente de trabajo, impugna el contenido de dicho informe en cuanto a que no sufrió ningún tipo de accidente y la incapacidad catalogada como de cuarenta por ciento (40%) se incrementa a medida que corre transcurso del tiempo si no es intervenido quirúrgicamente.

  14. - Alega al mismo tiempo la parte actora que la enfermedad profesional tal y como lo expone el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición del ambiente en que el trabajador se encuentra obligado a trabajar y el que puede ser originado por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas o emocionales que se manifiestan por lesión orgánica y trastornos enzimáticos o bioquímicos temporales o permanente. Manifestando que en el caso de autos las tensiones y el esfuerzo físico desplegado durante la prestación del servicio fungen como el nexo y relación causal de los hechos con el derecho invocado en el escrito libelar. Es decir tal labor, ocasionó una lesión en la médula espinal que imposibilitó de manera normal el desenvolvimiento motor del cuerpo, y que incluso luego de ser intervenido quirúrgicamente no podrá realizar las mismas actividades inherentes al cargo como operador de maquinaria pesada, debido al esfuerzo que genera tal actividad.

  15. - Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto ha de tomarse en cuenta según la doctrina y la jurisprudencia patria la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo el pago de las indemnizaciones contempladas por el legislador independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

  16. - Que el representante judicial de la empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) en el contenido del acta 533 acepta y reconoce para ese momento las reclamaciones del trabajador J.R.A.A., aceptando su responsabilidad. Así mismo alega la parte actora que la empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) así como la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN S.A., incurrieron en responsabilidad al no cumplir con disposiciones que resguardaban la seguridad industrial de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como tampoco cumplió con los artículos 137, 147, 222, 494 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

  17. - Alega la parte actora que merece una indemnización por lucro cesante, que se configura en la perdida de la posibilidad de recibir los beneficios económicos que normalmente debería haberle correspondido según sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de agosto de 1988. En referencia a esto manifiesta que según las estadísticas llevadas por el entonces Ministerio de Salud y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social Vigente, aplicando la interpretación extensiva el promedio de vida útil de un venezolano esta situado en sesenta (60) años, edad que relativamente tiene una persona para mantener su capacidad física e intelectual para efectuar labores que generen los beneficios necesarios para su manutención y la de su familia; y teniendo cuarenta y ocho (48) años cuando la enfermedad que padece lo inhabilita de forma parcial y casi permanente y en vía de una incapacidad absoluta, trae como resultado que pierda doce (12) años de su vida útil y productiva tal y atendiendo a lo expresado en el artículo 1196 del Código Civil Vigente, le corresponde una indemnización de este tiempo como retribución al menoscabo que el afectado pueda padecer en sus afecciones, sentimientos relaciones familiares, y en general en todo aquello que constituye bienes inmateriales.

  18. - Alega la parte actora que tal situación, es decir, la responsabilidad de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN S.A. en el hecho ilícito (léase: enfermedad profesional) cometido al actor de autos, surge cuando el representante de la empresa antes mencionada desconoce ante la Inspectoría del Trabajo el informe del Médico Legista transcrito en la carta dirigida a los representantes de la empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) por el Inspector de Trabajo con sede en Cabimas, y en consecuencia nace la obligación para la parte demandada de resarcir el daño moral producido, y por ende, le asiste en derecho al demandante la acción de resarcimiento por el daño sufrido.

  19. - En razón del punto anterior, las circunstancias que generaron específicamente el hecho ilícito fueron: a) El hecho que la empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) y la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.) no respetaron las medidas de prevención y seguridad industrial a que están obligadas por la ley, a pesar de las múltiples reclamaciones ejercidas por los trabajadores afectados ante autoridades judiciales, a través de la prensa escrita y a través de las huelgas ejercidas frente a los organismos representativos de los poderes públicos. b) Las condiciones ergonómicas desfavorables en las sedes de las empresas mencionadas. c) Los evidentes daños físicos, mentales e incapacidades en el desempeño de las actividades más elementales con dificultad para permanecer tanto parado como de pie. d) El desconocimiento del informe del Médico Legista transcrito por el Inspector del Trabajo en carta dirigida a los representantes de la empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) por el Inspector de Trabajo con sede en Cabimas de fecha 13 de agosto de 1999.

  20. - Que su salario diario era la suma de ocho mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.8.668,73), que multiplicados por treinta 30 días, hace un total de doscientos sesenta mil sesenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.260.061,90) mensuales. b) Su cesta básica era la suma de catorce mil bolívares (Bs.14.000,oo) semanales que multiplicados por cuatro (04) semanas hace un total de cincuenta y seis mil bolívares (Bs.56.000,oo) mensuales. c) Su seguro social y paro forzoso era la suma de mil cuatrocientos setenta bolívares semanales (Bs.1.470) que multiplicados por cuatro (04) semanas hace un total de cinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.5.880,oo) mensuales. d) Su ayuda económica según el artículo 15 del Laudo Arbitral era la suma de once mil doscientos bolívares (Bs.11.200,oo) semanales que multiplicados por cuatro (04) semanas hace un total de cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.44.800,oo) mensuales. e) Su cuota sindical era la suma de doscientos treinta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.237,98) semanales que multiplicados por cuatro (04) semanas hace un total de novecientos cincuenta y un bolívares con noventa y dos céntimos mensuales (Bs.951,92).

  21. - Que todas las cifras anteriormente descritas arroja un monto total de trescientos sesenta y siete mil seiscientos noventa y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.367.693,82) que se traduce como el salario integral del trabajador; que dividido entre treinta días arroja la cantidad de doce mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.12.256,46) como salario diario base para las pretensiones del actor en su libelo.

  22. - Que de conformidad con los artículos 46, 49 ordinales 3º y , 51, 60, 86 al 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 56, 57, 106, 108, 125, 175, 219, 223, 562, 566, 571, 572, 573, 665, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6, 28, 29, 30, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1185, 1196, 1273 y 1275 del Código Civil demanda como responsable solidaria a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.) por los conceptos que se describen a continuación:

    1. La cantidad de setecientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.735.387,64) por concepto de dos (02) periodos vacacionales vencidos y no cancelados, a razón de multiplicar de dichos periodos de sesenta (60) días por el salario diario integral (60 x 12.256,46) de conformidad con el artículo 16 del laudo arbitral de 1998.

    2. La cantidad de un millón cuatrocientos setenta mil setecientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.1.470.775,20) por concepto de prestación por antigüedad, a razón de multiplicar de ciento veinte (120) días por el salario diario integral (120 x 12.256,46) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a dos (02) años pendientes.

    3. La cantidad de un millón ochocientos treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares (Bs.1.838.469,oo) calculados sobre la base de tres (03) años contentivos de sesenta (60) días de preaviso y noventa (90) días de antigüedad, es decir, ciento cincuenta (150) días multiplicados por el salario integral (150 x 12.256,46) de conformidad con el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, por despido injustificado.

    4. La cantidad de cinco millones quinientos catorce mil quinientos noventa y siete con treinta céntimos (Bs.5.514.597,30) como resultado de multiplicar quince (15) salarios mínimos por el salario mensual integral (15 x 367.693,82) por concepto de enfermedad profesional, prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5. La cantidad de trece millones cuatrocientos veinte mil ochocientos veintitrés bolívares (Bs.13.420.823,oo) por concepto de indemnización al multiplicar la base del salario diario integral por el salario de tres (03) años en días continuos (12256,46 x 1095 días) de conformidad con lo establecido en el artículo 33 parágrafo segundo, ordinal 3º de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    6. La cantidad de cincuenta y dos millones novecientos cuarenta y siete mil novecientos ocho bolívares (Bs.52.947.908,oo) como indemnización correspondiente al daño emergente y lucro cesante prevista en los artículos 1273 y 1275 del Código Civil, calculada al multiplicar doce (12) años de vida útil, promedio pendiente por su último salario anual (12 x 4.412.325,80).

    7. La cantidad estimada prudencialmente en doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,oo) por concepto de indemnización correspondiente al daño moral prevista en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil.

    8. El pago de honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30 %) del valor estimado en la presente demanda.

    9. Las costas y costos procesales calculados por el Tribunal a su cargo.

  23. - Que todas las sumas adeudadas alcanzan a un total de trescientos cincuenta y ocho millones setecientos seis mil trescientos cuarenta y ocho bolívares. (Bs.358.706.348,oo).

  24. - Por último, solicitó el pago de la corrección monetaria.

    ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.) CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  25. - Alegó la falta de cualidad para conocer del presente juicio, ya que no existe solidaridad alguna entre la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.) y la empresa contratista INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) por cuanto no existe inherencia y conexidad entre las actividades que realizan las mencionadas empresas ya que no se llenan los extremos de ley establecido en los artículos 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 22 del reglamento ejusdem.

  26. - En relación al punto anterior el mismo actor en su escrito libelar alega que obtuvo reporte de empleo por parte de la Empresa Contratista antes referida en fecha 13 de junio de 1996 lo que debe tomarse como una confesión del actor y así desvirtuar la legitimación pasiva de la empresa codemandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.).

  27. - Invocó también como confesión del actor que tuvo conocimiento de la supuesta enfermedad en fecha 04 de agosto de 1999 por informe del Médico Legista de la Ciudad de Maracaibo.

  28. - Negó y rechazó por ser falso que el actor haya trabajado en algún contrato de obras o servicios que pudo haber realizado, de ser el caso, para la Empresa Contratista INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) a favor de la empresa codemandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.)

  29. - Negó y rechazó por ser falso que la empresa codemandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.) deba cancelar o le adeude al actor los siguientes conceptos laborales:

    1. La cantidad de setecientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.735.387,64) por concepto de dos (02) periodos vacacionales vencidos y no cancelados; b) La cantidad de un millón cuatrocientos setenta mil setecientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.1.470.775,20) por concepto de prestación por antigüedad correspondiente a dos (02) años pendientes, c) La cantidad de un millón ochocientos treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares (Bs.1.838.469,oo) calculados sobre la base de tres (03) años contentivos de sesenta (60) días de preaviso y noventa (90)días de antigüedad, de conformidad con el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, por despido injustificado, d) La cantidad de cinco millones quinientos catorce mil quinientos noventa y siete con treinta céntimos (Bs.5.514.597,30) como resultado de multiplicar quince (15) salarios mínimos por el salario mensual integral por concepto de enfermedad profesional, prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, e) La cantidad de trece millones cuatrocientos veinte mil ochocientos veintitrés bolívares (Bs.13.420.823,oo) por concepto de indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 33 parágrafo segundo, ordinal 3º de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; f) La cantidad de cincuenta y dos millones novecientos cuarenta y siete mil novecientos ocho bolívares (Bs.52.947.908,oo) como indemnización correspondiente al daño emergente y lucro cesante prevista en los artículos 1273 y 1275 del Código Civil Venezolano; g) La cantidad estimada prudencialmente en doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,oo) por concepto de indemnización correspondiente al daño moral prevista en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil; h) El pago de honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30 %) del valor estimado en la presente demanda; i) Las costas y costos procesales calculados por el Tribunal a su cargo.

  30. - En consecuencia negó, rechazó y contradijo por ser falso que la empresa codemandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.) deba cancelar a la parte actora un total de trescientos cincuenta y ocho millones setecientos seis mil trescientos cuarenta y ocho bolívares. (Bs.358.706.348,oo).

  31. - Alegó la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha transcurrido más de dos años desde la constatación de la enfermedad en fecha 04 de agosto de 1999 hasta la citación del demandado que prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 ejusdem, en fecha aproximada del mes de mayo del año 2005, sin haberse logrado la interposición de la demanda, ni la notificación de la demandada en tiempo hábil, y sin que el actor haya realizado algún acto interruptivo de la prescripción.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO

    En primer lugar, debemos analizar la situación jurídica de la demandada, sociedad mercantil INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) ante su inasistencia a la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, ni a la audiencia de juicio celebrada en este proceso. Al efecto se observa lo siguiente:

    Efectivamente, la parte demandada, sociedad mercantil INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.), no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar a dar contestación de la demanda ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ni a la audiencia de juicio oral y público celebrado en esta causa, debiendo operar prima facie, el efecto procesal de la confesión previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano J.R.A.A., se tuvieron como ciertos y admitidos en cuanto no sea contrario a derecho la pretensión accionada.

    Sin embargo, debemos tomar en consideración que en el presente caso, estamos en presencia de la institución jurídica de “litis consorcio pasiva necesaria”, y en razón de ello, deben ser aplicados los efectos procesales previstos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta última norma dispone que el Juez del Trabajo está facultado para darle solución a aquellas situaciones procesales que no tengan regulación expresa en la ley especial del trabajo, colmando dicha laguna, mediante la aplicación analógica, de cualquiera otra situación prevista en el ordenamiento jurídico positivo, siempre y cuando la tramitación dada no contraríe los principios fundamentales que rigen el proceso laboral.

    La tesis jurídica que se sustentada se explica de la siguiente manera:

    En el caso de marras, el ciudadano J.R.A.A., reclamó a las sociedades mercantiles INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN S.A.), a la primera en calidad de patrono y la segunda como solidaria con fundamento a lo expuesto en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda en virtud de la existencia y culminación de una relación de trabajo.

    Con relación al término patrono, éste lo ha definido el legislador patrio en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo por tal, a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, que tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. De tal manera, que son el patrono y el trabajador, los sujetos que constituyen y entre quienes se desarrolla la relación de trabajo. A diferencia de la figura del deudor solidario de las acreencias laborales por razones de inherencia y conexidad, que tienen su fundamento en los artículos 54, 55 y 56 de la norma sustantiva laboral, y que recae sobre la persona que contrata obra o servicios, y que es ajena a la relación laboral individual de cada uno de los trabajadores que participan en la ejecución de las obras contratadas.

    Bajo esta óptica, prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 148.- “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”

    Así y parafraseando al maestro procesalista P.C., estaríamos en presencia de un litisconsorcio necesario, cuando la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, pues la decisión no puede pronunciarse más allá que en relación a varias partes, debiendo éstas accionar o ser demandadas en el mismo proceso. Para el jurista L.L., “la peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación procesal intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quién es concedida no es el actor o el demandado concreto”.

    A criterio de quién decide, cuando en materia laboral se ejercita la acción frente al patrono y frente al solidario beneficiario de la obra o servicio, con pretensión de cobro de las obligaciones legales o contractuales, estaríamos en presencia, se repite, de un litisconsorcio pasivo necesario, y para lo cual tendría aplicación lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En ese sentido y en sintonía con lo ya expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2.001, en el juicio seguido por A.L.R. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., se pronunció sobre el litisconsorcio pasivo necesario entre el beneficio del servicio y el contratista al establecer lo siguiente:

    Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas –beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante

    .

    De tal manera, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, al haber dado contestación a la demanda la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), dicha comparecencia abrazó o aprovechó a la demandada, sociedad mercantil INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.), pues le son extensibles a esta última los efectos de la comparecencia de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), con fundamento, se repite, a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por ficción legal se ha debe tener a la demandada INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) como si hubiese comparecido a la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al acto de contestación de la demanda, no teniendo en el caso de autos, la aplicación de los efectos procesales de incomparecencia previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, este juzgador a los fines de dar cumplimiento a los postulados de urgencia y celeridad del cual está impregnado el derecho especial laboral debe proceder a cumplir con una de sus funciones mas insoslayables, loables y plausibles como es de asegurarle a todos los justiciables la aplicación del derecho al caso que le ha sido sometido a su jurisdicción, es decir, dictar sentencia en esta causa dirimiendo el conflicto de intereses debatido y poder garantizarles a las partes una tutela judicial efectiva. Así se decide.

    PUNTOPREVIO II

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de la falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por el profesional del derecho ciudadano J.S., con domicilio en el municipio Maracaibo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.57.132, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia oral y pública celebrada el día 26 de octubre de 2006, actuando en representación de la parte codemandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.), y al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.), como medio legal de defensa para destruir o aplazar la acción intentada por el ciudadano J.R.A.A. este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva). Por su parte el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.), para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono directo del ciudadano J.R.A.A., pues éste manifiesta unilateral y espontáneamente que prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.)

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, pues la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.), aceptó de forma libre y espontánea tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, que la sociedad mercantil INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) realizó trabajos u obras contratadas cuyos beneficios fueron recibidos por ella.

    En consecuencia, la defensa de fondo (falta de cualidad) anunciada por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, es improcedente. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    De igual manera, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano J.S., domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 57.132, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.), en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público, donde solicita la prescripción laboral sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano J.R.A.A., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, pero sin especificar las fechas de su terminación. Por su parte, al accionante de autos, en el mismo libelo infiere que el día 30 de abril de 1999 culminó la relación laboral. Por lo que al no existir controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 30 de abril de 1999, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral del ciudadano J.R.A.A. fue el día 30 de abril de 1.999, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante tenía hasta el día 30 de abril de 2.000, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a las empresas INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) y a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Por otro lado, la parte codemandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.) en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    “Artículo 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad”

    Ahora bien, de las confesiones espontáneas y de los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, se infiere con meridiana claridad que la enfermedad sufrida por el ciudadano J.R.A.A., fue diagnosticada el día 06 de junio de 1998, por lo que evidentemente al suscribir el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el día 04 de noviembre de 1999, comenzó a discurrir nuevamente el lapso establecido en el artículo 62 de la norma sustantiva laboral. Con fecha 22 de noviembre de 2000, la última reclamación con carácter interruptivo que trae al proceso la parte actora (véase: folio 336) hasta el día en que fue notificada la sociedad mercantil INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.), esto es, el día 07 de diciembre de 2004 ya se encontraba prescrita la acción laboral por concepto de indemnización de enfermedad profesional contra esta última empresa, más no contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.), pues ella fue citada para los efectos de este proceso el día 01 de julio de 2002 para dar contestación a la demanda; ello con base a lo dispuesto en el artículo 1228 del Código Civil.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante, ciudadano J.R.A.A. no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral contra la sociedad mercantil INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) tal como lo preceptúa el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo mas no contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.). Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o accidente de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON S.A., con ponencia del Magistrado DR. O.M.D., dejó establecido que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en su artículo 68, > el cual ha sido interpretado por dicha Sala en fecha 15 de marzo de 2.000.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez mas, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

    1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

    3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y especio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del empleador.

    En tal situación debemos entender que la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.

    La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.

    Esta responsabilidad civil comprende por una parte, la responsabilidad civil contractual que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, causa un daño al acreedor con ocasión de su incumplimiento y; la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual. Esta última es fuente autónoma de las obligaciones en el derecho venezolano, contenida en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Con vistas a las normas citadas, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, se distinguen tres elementos:

    a.- El daño, que debe ser cierto y actual, producido ciertamente al momento de la demanda y que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar ese daño ocasionado y el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiere realizado el hecho.

    b.- La culpa, que es el hecho ilícito imputable a su autor, de la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar de forma tal por si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente, ha incurrido en un delito civil, lo cual produce a su autor de reparar a la victima el daño producido. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido su culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta o iuris et de iure, contra el agente productor de ese daño.

    c.- La relación de causalidad: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando el ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, previsto y sancionado en el artículo 1.273 del Código Civil, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al accionante probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    En vista de ellos, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada casos los tres elementos citados; en tal forma, que si faltase cualquiera de ellos, desaparecerá la posibilidad de procedencia de la pretensión, y en caso contrario, deberá determinase en forma expresa, positiva y precisa en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    1.- Si existió la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.A.A. y la sociedad mercantil INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.);

    2.- Sí al ciudadano J.R.A.A. le corresponde o no el régimen de indemnizaciones laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo.

    3.- Si existió la solidaridad entre las sociedades mercantiles INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

    4.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si es procedente o no el pago reclamado por el ciudadano J.R.A.A. a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Sin embargo esta invocación fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 13 de octubre de 2005. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.A.V., P.J.S.T., F.R.P.N. y J.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, dejándose expresa constancia de la comparecencia como testigo del ciudadano J.C.S., F.R.P.N. y S.A.V. a la audiencia de juicio oral y pública, quienes legalmente juramentados respondieron al interrogatorio formulado tanto por su promovente como por su oponente. Del mismo modo, debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos. (Véase: sentencia No. 0569 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2.006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: O.J. Silva contra Sucesión de P. Ruíz).

    En ese sentido, considera quién suscribe, que las testimoniales promovidas por la parte actora, en la persona de los ciudadanos J.C.S., F.R.P.N. Y S.A.V., se infieren con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formulados a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte actora en el escrito de la demanda; se trata de deponentes que llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, por tratase de testigos presenciales de los hechos controvertidos, es decir, se observa en los testimonios de los referidos testigos que el ciudadano J.R.A.A. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.) como operador de maquinarias pesadas, quedando demostrado que el trabajador tenía acceso al Complejo Petroquímico El Tablazo, para prestar el servicio para el cual fue contratado en forma exclusiva. De esta manera, estos testimonios adminiculados demuestran la prestación de servicio laboral que vinculó al ciudadano J.R.A.A. con la Empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO C.A.) y que estos trabajos fueron ejecutados y recibidos por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), así mismo, se da por demostrado que el reclamante operaba equipos pesados en grúa. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    1.- Copia fotostática de REPORTE DE EMPLEO, RELACIÓN DE TRABAJO SECCIÓN CONTRATISTA, de la empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL. C.A., el cual se encuentra inserto al folio 330 de las actas procesales del expediente. Con respecto a este medio, la parte codemandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), desconoció las mismas, sin embargo, observa este juzgador que la única persona facultada para desconocerlas, era la sociedad mercantil INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO), por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor y la eficacia probatoria que de ella dimana, estableciéndose de esta manera, la relación de trabajo que existió entre la mencionada empresa y el ciudadano J.R.A.A.. Así se decide.

    2.- Copia fotostática de solicitud interna del Complejo Petroquímico El Tablazo, de fecha 02 de mayo de 1995, la cual se encuentra inserta al folio 331 de las actas del expediente. Con respecto a estas documentales, la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, desconoció dichas instrumentales por no estar suscritas por su representada, por ende, son desechadas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.

    3.- Copia fotostática simple de Acta No. 533 de fecha 04 de agosto de 1999, levantada por la sala de fueros, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas e informe del Médico Legista No. ML-05, de fecha 04 de agosto de 1999 que corren insertos a los folios 332 al 335 del cuaderno principal.

    En atención a estas instrumentales, acompañadas como prueba por la parte actora para desvirtuar los efectos de la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN), considera este juzgador que si bien es cierto fueron impugnadas en la audiencia de juicio oral y público llevada a cabo en este proceso por ser copias fotostáticas, también es cierto que dentro de las actas del expediente constan dichas instrumentales en copias fotostáticas certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 1999 (véase: folios 122 al 124), trayendo como consecuencia que las mismas son apreciadas por parte de este sentenciador por tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, tiene todo el valor probatorio deseado por su promovente. Así se decide.

    4.- Copia fotostática simple de acta de fecha 04 de noviembre de 1999 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo y signada con el número y letra “C3” y que riela al folio (335) del cuaderno principal. Con respecto a este medio de prueba se debe ratificar como en efecto se ratifica lo decidido con anterioridad, toda vez que el original de dicha acta se encuentra inserta al folio 125 del expediente, lo que trae como consecuencia que ésta es apreciada por quién suscribe por tener la convicción o certeza necesaria capaz de sostener su pretensión y por ende, adquiere todo el valor y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Así se decide.

    5.- Copia fotostática simple de acta No. 1198 de fecha 22 de noviembre de 2000 levantada por la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, identificada C4 y que riela al folio 336 del cuaderno principal del expediente. En relación a este medio de prueba, se ratifica una vez lo decidido con anterioridad, toda vez que su original se encuentra inserta al folio 126 del expediente, lo que trae como consecuencia que ésta es apreciada por quién suscribe por tener la convicción o certeza necesaria capaz de sostener su pretensión y por ende, adquiere todo el valor y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Así se decide.

    Se deja expresa constancia que las demás pruebas aportadas por la parte actora fueron desechadas de este proceso mediante auto de fecha 13 de octubre de 2005.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja expresa constancia que las pruebas aportadas por la parte demandada fueron desechadas de este proceso mediante auto de fecha 13 de octubre de 2005.

    CONCLUSIONES

    Vistos los medios de pruebas aportados en este proceso, esta instancia judicial a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo estudio se ha demandado por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de la terminación de la relación de trabajo y además, sumas de dinero por concepto de indemnización por presunta enfermedad profesional adquirida en una empresa cuya beneficiaria de las obras ejecutadas por ella, fue la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.). Resulta claro que no existe ni fue probada alguna obra en particular, mas sin embargo, de las declaraciones de los testigos se desprende que las labores ejecutadas por el ciudadano J.R.A.A. se desarrollaron y ejecutaron en las instalaciones del Complejo El Tablazo. Ante la inasistencia de la sociedad mercantil INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO), a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio celebradas en este proceso, se pueden realizar una serie de consideraciones ya que con tal actitud procesal algunos autores laboralistas la han señalado como “la sistemática evasión de responsabilidades por parte de las usuarias de contratistas”, lo que obligó al legislador a establecer responsabilidades en forma solidaria ante tan complejas realidades en el mundo empresarial, comercial o industrial. De esta manera, no puede dudarse que la parte actora que incoa la presente acción en sus actividades realizadas, se repite, las ejecuta dentro el Complejo El Tablazo, Región Zulia; actividades inherente y conexas a la explotación del objeto social señalado en sus estatutos, de lo contrario como se explicaría la necesidad e interés del contratante, en este caso PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.) para satisfacer sus requerimientos de servicio. Observemos los artículos 55 y 56 de Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 55. LOT. “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    .

    Artículo 56 LOT. “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no este autorizado para subcontratar; los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

    Así mismo el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 (parágrafo único) del reglamento respectivo, establecen una presunción a favor del trabajador iuris tantum, la cual no fue desvirtuada por la empresa demandada arrojando como resultado que sí existe inherencia y conexidad en las labores ejecutadas. Pero, quedaría pendiente el asunto de la responsabilidad laboral de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN S.A., dados los hechos relatados que han quedado firmes ya que la demandada no logró desvirtuar, entendiéndose que ya es un deudor solidario de las obligaciones impuestas por las normas legales y contractuales señaladas por el trabajador en su libelo y que por ello según criterio de quien decide, el alegato de imposibilidad por parte del actor de traer o integrar al juicio para hacer efectivos sus créditos, no puede ser una limitación ya que indistintamente tanto el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; recordemos el carácter especial de esta solidaridad y su amplitud, por lo que no seria justo convirtiéndose en una contrariedad de los principios protectorios de la justicia laboral, tratar de excluir la responsabilidad de pagar los conceptos reclamados por el trabajador y, por otro lado, sería imponer limites a la referida solidaridad; hecho éste que ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni el legislador laboral han establecido de forma expresa y que por demás desvirtuaría la naturaleza tuitiva de las normas relacionadas con dicha protección.

    Se establece así, la responsabilidad legal y contractual de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.) en la presente causa ya que las razones señaladas y los argumentos expuestos no tiene beneficio de excusión, tal y como lo pretendió hacer valer como defensa en la presente causa la codemandada, al explicar que era un tercero ajeno por no tener condición o cualidad frente al actor. Así Se Decide.

    En cuanto al primer hecho controvertido, observa este juzgador que de las pruebas traídas a las actas procesales, permiten deducir el padecimiento y adquisición de una enfermedad denominada ESTENOSIS SEVERA DEL. CANAL ESPINAL. L4, L5, S1 CON UNA RADICULOPATÍA CORRESPONDIENTE L4, S1. CON IRRADIACIÓN A LOS MIEMBROS INFERIORES Y DESARROLLO SIMULTANEO DE HERNIA DISCAL; estado patológico contraído con ocasión al trabajo y a las tareas señaladas en el cargo desempeñado y admitido por la parte codemandada, que consistía en operar grúas en el área de EL TABLAZO, y que las condiciones ergonómicas derivaron los trastornos aducidos que aún a la fecha de la interposición del libelo sigue padeciendo, no obstante, la codemandada no fundamentó los rechazos ni aportó prueba capaz de desvirtuar las afirmaciones denunciadas por el trabajador, situación ésta que se ve reforzada por la conducta procesal de la empleadora en la contestación de la demanda, en la etapa probatoria y la inasistencia a la audiencia de juicio oral, en cuanto trata de esgrimir la falta de extensibilidad a ella de las obligaciones e incluso interpone como defensa de fondo la prescripción extintiva, no cumpliendo con lo señalado en la carga de la prueba prevista en los artículos 135 y 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se ha aplicado en el presente fallo, trayendo como consecuencia jurídica, que deben ser admitidos tales conceptos, como el salario alegado y todos aquellos elementos que conllevan a determinar que el padecimiento de la enfermedad alegada proviene o se derivo de las condiciones ergonómicas a las cuales estaba sometido al operar grúas, surgiendo por su estado de salud una incapacidad parcial permanente de un 40% tal como lo señala la medico legista en su informe. De tal manera que estamos ante una enfermedad profesional, un estado patológico contraído con ocasión al trabajo y que han influido las condiciones ergonómicas, tomando en cuenta las tareas desplegadas por el trabajador que se hacían a través del manejo de una maquinaria pesada configurándose la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado. Así se decide.

    El marco regulatorio del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional está previsto por cuatro (04) cuerpos legales que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Seguridad Social Obligatoria, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    El régimen de responsabilidad objetiva del empleador se encuentra previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual expresa:

    ”Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa, de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el patrono quede exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador:

    “Quedan exceptuados de las disposiciones de este Titulo y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan a: Cuando el accidente hubiese sitio provocado intencionalmente por la victima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares, y e) Cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajan exclusivamente por cuenta de aquel y que viven bajo el mismo techo.

    Así pues, el patrono debe de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y mientras no concurran las eximentes del artículo 563, ejusdem, responder por el acaecimiento del accidente de trabajo y las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio prestado sin ser relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Ahora bien, el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece si la

    enfermedad o el accidente que producen la incapacidad parcial y permanente de la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por la enfermedad, esta indemnización no excederá de un año ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, tal como lo explica el articulo 585 ejusdem, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto a lo no previsto en las leyes de seguridad social básicamente en la Ley de Seguro Social, cuando el trabajador esta amparado por el Seguro Social Obligatorio, en el caso de marras, no existe registro o constancia que permita evidenciar que el trabajador se encontraba amparado, es decir, inscrito y solvente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prosperando la indemnización exigida y establecida en el artículo señalado con base al salario normal establecido en el articulo 575 ejusdem, y en razón de ello se otorga una indemnización de doce salarios normales con base a la cuantía del salario alegado, es decir, la suma de trescientos sesenta y siete mil seiscientos noventa y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.367.693,82) lo cual asciende a la suma total de cuatro millones cuatrocientos doce mil trescientos veinticinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4.412.325,84). Así se decide.

    La Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, su objeto es regular la parte preventiva de los riesgos laborales y su articulo 33, expresa un conjunto de sanciones patrimoniales que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de una norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, es decir, el empleador actuó con culpa, negligencia, imprudencia o impericia. Estos extremos deben ser probados y sólo podrá librarse el empleador si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a una fuerza extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Es conveniente observar las pruebas por escrito insertas en actas y los alegatos señalados por la parte actora que indican que el ciudadano J.R.A.A. era chofer de grúas, es decir, de unidad vehicular pesada para transportar carga pesada, deduciéndose entonces, que el ciudadano J.R.A.A. estuvo realizando tareas que eran las habituales en el desempeño de sus labores cotidianas en la Zona El Tablazo, pero, lo evidente es que el trabajador según el registro de actas no demuestra en forma alguna, alguna condición riesgosa que demuestre que actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, tal como se encuentra señalado en la norma señalada y será preciso en el caso de ésta reclamación que se demuestre que el patrono conocía de esas condiciones riesgosas, cuando el trabajador demuestre dicho extremo antes indicado, de esta forma el patrono sólo se podría eximir por las situaciones señaladas anteriormente. Como consecuencia de lo expuesto no proceden las sanciones patrimoniales dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

    Ambiente del Trabajo en su artículo 33 por no estar demostrada la no corrección por parte del empleador por una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Incluso el escrito libelar expone una gran cantidad de dispositivos legales, pero omite señalar las condiciones inseguras, riesgosas a las cuales fue sometido y que pudieron causarle el padecimiento de la enfermedad profesional como consecuencia de ello, mal podría condenarse a la codemandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) al pago de tales indemnizaciones. Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, podemos decir que se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada que se hubiera obtenido de no haberse cometido un hecho dañoso, ahora bien, el monto dejado de percibir debe probarse y se debe tener en cuenta en principio que el daño no puede enriquecer a la victima, la justicia de la indemnización deberá devenir de una prueba determinada de la verdadera capacidad de sufragación de la victima para con él mismo. El lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir, lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador-víctima como consecuencia del daño.

    También es sabido y así lo ha recogido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que éste concepto debe ser probado la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al accionante probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos como si la enfemedad de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    En el caso sometido a decisión, observa esta juzgador que consta en las actas procesales del expediente que la parte actora haya cumplido con su carga procesal de probar, en forma fehaciente, que la enfermedad profesional o de trabajo se produjo tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil, esto es, la imposibilidad de determinar que tanto la sociedad mercantil INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO) como la sociedad mercantil PETROQUÍMCA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) hayan observado una conducta que hiciera imputable a título de dolo o culpa, el daño sufrido por el accionante, vale decir, que se hayan producido conjuntamente para cada caso los tres elementos característicos del hecho ilícito; de tal forma, que faltando los elementos de culpa y la relación de causalidad, desaparece la posibilidad de procedencia de la pretensión, por lo que a la luz del derecho las indemnizaciones reclamadas son improcedentes. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación del daño moral, el cual no puede ser realmente cuantificable, ni tarifable por la Ley, queda a libre estimación del Juez, es decir, que la estimación del daño moral es de su libre arbitrio y por lo tanto, está autorizado para obrar discrecionalmente, de modo equitativo y racional (TSJ. SCC de fecha 10 de agosto de 2000). “El pretis doloris no es periciable, ni valuable, no es de naturaleza pecuniaria, es extrapatrimonial”; recordemos una argumentación lógica de sentencia de fecha 24 de abril de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia que expresó: “No es borrar lo imborrable, si no procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. Ciertamente aún cuando el reclamante del daño moral reciba una suma de dinero a reparar, su afección ultrajada por un riesgo profesional no puede traducirse en un reemplazo, pero por lo menos debe satisfacer parte de su necesidad cotidiana. El accionante era un obrero, su nivel de instrucción era básico y su condición económica y social no se evidencia óptima, tomando en cuenta su actual condición no existe constancia en actas que sirvan de atenuantes de la enfermedad profesional adquirida, ni siquiera se observa demostración alguna sobre gastos médicos ni cirugías o tratamiento con el fin, de aliviar o recuperar el estado físico del trabajador. De la misma forma es un hecho notorio y público que la capacidad económica de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) C.A., tienen una solvencia económica en el mundo financiero y comercial que supera los un mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,oo).

    En el mismo orden de ideas se aprecia que en el presente juicio se arrojan elementos convincentes, tal como se dejó previamente asentado, que el daño ocurrido se tradujo en una incapacidad parcial permanente cuyo diagnóstico fue ESTENOSIS SEVERA DEL CANAL ESPINAL L4-L5-S1, CON UNA RADICULO PATÍA CORRESPONDIENTE L4-S1, CON IRRADIACIÓN A LOS MIEMBROS INFERIORES Y DESARROLLO SIMULTÁNEO DE HERNIA DISCAL, y es un hecho comprobado la importancia de este órgano de expresión motriz en un individuo, además, de la importancia de no poder ejercer función alguna en forma normal por verse reducida su capacidad en forma casi permanente, en consecuencia, estamos frente a una disminución de la capacidad laboral manual que padecerá por toda su vida, en forma visible, ya que no podrá emplear su fortaleza en el movimiento de maquinarias a la edad de 48 años, aún cuando era hombre elegible para las actividades que desempeñaba, e incluso en sus quehaceres cotidianos, no puede dudar, quien suscribe el fallo, el trauma psíquico, quizás el desasosiego, sufrimientos y molestias que atravesó, y el hondo sufrimiento que debe estar padeciendo el lesionado.

    En base a las consideraciones expuestas y siendo que la enfermedad profesional padecida por el ciudadano J.R.A.A. crea un estado de zozobra y desesperanza que no hay cantidad monetaria alguna que pueda reparar el daño sufrido, es evidente que la prueba de la existencia de un daño moral surge inmediatamente de los hechos mínimos de la enfermedad, ya que no se requiere probar que el trabajador y su grupo familiar han sufrido con ocasión de la enfermedad profesional y sus secuelas, lo cual trae como consecuencia jurídica la procedencia de la indemnización por tal concepto y la cual es estimada en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.116 de 17 de mayo de 2000. Así se decide.

    De igual manera se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2.000, siempre y cuando dicho pago no se cumpla dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia, tal como lo estableció la sentencia No. 1037, de fecha 02 de agosto de 2.005. Caso: D. F.V.. PRIDE INTERNATIONAL C.A., y OTROS. Así se decide.

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; se debe fijar un ajuste monetario al realizarse la indexación ordenada. De esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar a dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro país. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y obligadas mediante este fallo relacionadas con los conceptos de indemnización por concepto de responsabilidad objetiva de la codemandada por el padecimiento del trabajador de la enfermedad profesional declarada, y en consecuencia, se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que se solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que se determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del periodo comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a esta causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidades condenadas a pagar de cuatro millones cuatrocientos doce mil trescientos veinticinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4.412.325,84) Así Se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio interpuesta por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN)

SEGUNDO

la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL intentado por el ciudadano J.R.A.A. en contra de la empresa INGENIERÍA OCCIDENTAL C.A. (INGENIO).

TERCERO

PROCEDENTE la PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano J.R.A.A. en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN)

CUARTO

IMPROCEDENTE la PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL del juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL intentado por el ciudadano J.R.A.A. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

QUINTO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL intentado por el ciudadano J.R.A.A. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).En consecuencia se condena a pagar a la parte demandada las cantidades de dinero que a continuación se especifican:

SEXTO

la suma de cuatro millones cuatrocientos doce mil trescientos veinticinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.4.412.325,84) por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva.

SÉPTIMO

la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral.

OCTAVO

se ordena el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales en el particular cuarto de este fallo, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción, esto es desde el día 06 de abril de 2.001 hasta el día de la ejecución del presente fallo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

NOVENO

se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por el concepto de indemnización por daño moral, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2.000, siempre y cuando dicho pago no se cumpla dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia, tal como lo estableció la sentencia No. 1037, de fecha 02 de agosto de 2.005. Caso: D. F.V.. PRIDE INTERNATIONAL C.A., Y OTROS.

DÉCIMO

No hay condenatoria de costas a las partes por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO PRIMERO

Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor del Artículo 95 del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se hace constar que los profesionales del derecho ciudadanos A.J.L. y P.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No. 76.019 y 64.695, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, la parte codemandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.) fue representada judicialmente en el proceso por su apoderados judiciales, los profesionales del derecho ciudadanos J.S.A., J.B. R. y D.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 57.132, 84.306 y 46.685, todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 172-2006.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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