Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAutorización De Traslado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 15 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004834

ASUNTO : SP21-P-2013-004834

Visto el escrito suscrito por la defensora pública la dr. ODOMARIA R.P.; mediante el cual solicita librar oficio dirigido al C.d.P. de niño y Adolescentes y al Registro Civil, mediante el cual informe sobre la situación jurídica de la ciudadana I.C.C., solo con lo que respecta a su condición de privada de libertad a la orden de este Tribunal y de esta manera puede culminarse el trámite de inscripción ante el Registro Civil de Nacimiento de su hija S.V..

El Tribunal para decir observa:

En fecha 18 de febrero se celebró audiencia de calificación de flagrancia en contra de los imputados I.C.C., quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18/04/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.086.722, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hija de I.Y.C. (v), residenciado en El palmar Nuevo de La Cope, sector 3, calle 02, casa S/N, en la esquina de la panadería, estado Táchira; y A.D.V.N., quien es de nacionalidad venezolana nacido en fecha 15/07/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.819.642, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de B.N.d.V. (v) y A.V. (v), residenciado en El Cucharo, carretera vieja, vía al Llano, casa N° 00-03, detrás de la Alcabala del Cucharo, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de desestimación de la calificación en flagrancia. Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. Decreta la privación judicial preventiva de libertad a los imputados I.C.C. y A.D.V.N., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 236 y 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese la respectiva boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad.

El Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en fecha 11 de abril del año en curso donde acusa a los ciudadanos: I.C.C., y A.D.V.N.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se llevo a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Octavo de Control, en fecha 15 de julio del 2013, entre otras cosas se decidió: 1.- Declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, interpuesto por la defensa Abogado Sequeda R.H., por cuanto no reúne las exigencias de los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se declara sin lugar las excepciones opuestas, interpuesta por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i de la norma adjetiva penal. 2.- Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados I.C.C. y A.D.V.N.; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. 3.- Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario S.C.S., experta adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Prueba de ensayo, orientación de ensayo, orientación y pesaje, de fecha 08/04/2013; Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2157-13, de fecha 10/04/2013; y Experticia Química N° 9700-134-LCT-2159-13, de fecha 10/04/2013; 2.- Funcionarios policiales Inspector Jefe J.N., Inspector Ricks López, inspector J.J., Inspector Exio Rivera, Detective Agregado W.C., Detective Agregado R.A., Detective Agregado R.S., adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Oficiales L.A., R.R., C.A., Yolman Galviz y M.H., adscritos a la Policía nacional Bolivariana; funcionarios que levantaron y suscribieron el acta de Inspección Técnica Policial 1376, de fecha 08/04/2013; 3.- Detective Agregado K.O., adscrita a la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien levanto y suscribió el acta de Investigación policial, de fecha 04/02/2013; 4.- Declaración de los ciudadanos J.R. y H.c., en su condición de testigos. DOCUMENTALES: 1.- Acta de allanamiento, de fecha 08/04/2013; 2.- Autorización judicial de allanamiento, de fecha 26/03/2013; 3.- Acta manuscrita de visita domiciliaria, de fecha 08/04/2013; 4.- Acta de inspección técnica policial 1376, de fecha 08/04/2013; 5.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencias N° 0156-2013, de fecha 08/04/2013; 6.- Copia simple de la decisión de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 09/04/2013; 7.- Acta de investigación policial, de fecha 04/02/2013; 8.- cinco (05) exposiciones fotográficas, relacionadas con el acta de inspección técnica policial 1376, de fecha 08/04/2013; 09.- Copia simple de la experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-2158-13, de fecha 10/04/2013; 10.- Experticia química N° 9700-134-LCT-2159-13, de fecha 10/04/2013; 11.- Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-2157-13, de fecha 10/04/2013; 12.- Copia simple de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-2188, de fecha 23/05/2013. 4.- Admite las pruebas presentadas por la Defensa Privada, especificadas en el escrito presentado en fecha 12/06/2013, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: TESTIMONIALES: 1.- J.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 13.588.065, domiciliado en el Palmar de la Cope Nuevo, sector 03, calle 8, N° 17, municipio Torbes del estado Táchira; 2.- V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.817, domiciliado en Sabaneta, vereda Encarnación, casa S/N, cerca de la alcabala del Cucharo, del estado Táchira, telefono 0414-078.43.92; 3.- L.L., titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.478, domiciliado en Sabaneta, vereda Encarnación, casa S/N, cerca de la alcabala del Cucharo, del estado Táchira, telefono. 5.- Inadmite las pruebas ofrecidas de manera oral, por al Defensa Técnica, de conformidad con el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los ciudadanos C.C., P.D. y C.E.R.. TESTIMÓNIALES: 1.- Copia certificada de la totalidad de la causa llevada por el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta jurisdicción, donde se encuentran incursos los adolescentes C.C. y P.D.. 6.- Decreta la apertura del juicio oral y publico en contra de los imputados I.C.C. y A.D.V.N.; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, en concordancia con los numerales 2,3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos I.C.C. y A.D.V.N.. Niega la solicitud de la defensa técnica, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda expedir copia simple de la totalidad de la presente causa a la Defensa Pública y a la Defensa Privada. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 01:00 p. m. Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-

De lo anteriormente expuesto, se hace las siguientes consideraciones:

El artículo 17 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y Adolescente, consagra el Derecho a la IDENTIFICACIÓN en los términos siguientes:

“Todos los niños tiene el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. Al tal efecto, el estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre.

Parágrafo primero: Las Instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimiento que se produzca en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constara, además de los datos médicos pertinentes, de la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo segundo las declaraciones formuladas a las máximas autoridad de la Institución pública de salud, donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos de las declaraciones hecha ante los funcionarios del estado civil.

El artículo 1° del Código Penal, prevé “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

En atención, al derecho a la identificación de la niña S.V., hija de la privada de libertad y acusada I.C.C., se ordena el traslado de la acusada I.C.C., a los fines de que realice una manifestación de voluntad, ante el Tribunal y poder remitir dicha declaración de voluntad al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente a los fines de efectuar, la identificación de la niña, por parte de la abuela materna. Asi se decide.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: Se declara con lugar, el traslado de la acusada I.C.C., a la sede del tribunal a los fines de que realice la manifestación de voluntad, a favor de la abuela materna y puede registrar a la niña S.V., ante el Tribunal de Protección de Niño y Adolescente.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR