Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

San Cristóbal, 4 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-007364

ASUNTO : SP21-P-2015-007364

Vista la solicitud formulada por la Abogada D.M.S.R., en su condición de Defensora de la ciudadana JANIRIS VEGA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 en relación con el articulo 29 numeral 2° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Realiza la defensa una serie de alegaciones constitucionales y legales a favor de su defendida, como es el hecho de que se encuentra en el sexto mes de embarazo, por lo que requiere se revise la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada y se ordene la detención domiciliaria.

El Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que las medidas cautelares como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra sujeta al razonamiento judicial, en base a lo establecido en el artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

(Comillas y subrayado del Tribunal).

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa

.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho que tiene el acusado de solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de coerción personal decretada en contra de la acusada JANIRYS VEGA, fue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por el Tribunal Primero de Control, habiendo sido apelada dicha decisión por parte del representante del Ministerio Publico, encontrándose en la actualidad en espera de decisión por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que mal puede esta juzgadora revisar y ordenan la detención domiciliaria, por cuanto lo procedente y ajustado en derecho es esperar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, por tanto se niega la revisión de la medida.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal dictada por el Tribunal de Control, consistente en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada 8 días, y someterse al proceso, no cometer otro hecho punible, presentar dos fiadores que devenguen un sueldo mensual de 90 Unidades Tributarias, presentado constancia de residencia, constancia de buena conducta, ultima declaración del impuesto sobre la renta y copia de la cedula de identidad.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. R.Y.C.

SECRETARIA

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