Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 6 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004450

ASUNTO : RP01-P-2013-004450

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, seis (06) de mayo del año 2014, siendo las 9:30 am, se constituye en la Sala de Audiencias N° 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO; la Secretaria, ABG. J.C. y los Alguaciles P.R. y A.G., a los fines de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa Nº RP01-P-2013-004450, seguida en contra de la acusada J.D.V.Y.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. C.G., la Defensora Pública Primera ABG. E.B., en sustitución de la Defensora Pública Quinta y la acusada de autos.

En este estado encontrándose llenas las condiciones para llevar a el debate presente juicio el debate, se impone a la acusada J.D.V.Y.R., del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 357 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial por admisión de hechos, procedente en fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, expresando la acusada su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusada

Seguidamente el Tribunal a los fines de garantizar el derecho de la acusada de conocer los motivos de la acusación y los delitos que se le imputan, así como los hechos que dieron lugar a la causa en su contra otorga el derecho de la palabra al representante fiscal, quien expuso: ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-09-2013, por el hecho punible ocurrido en fecha 24 de Julio de 2013, cuando siendo las 10:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en la unidad Policial P-82, los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) G.C., en compañía del Oficial (IAPES) F.O., en compañía de los funcionarios: Oficial (IAPES) J.M., Oficial (IAPES) J.C.R., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, por el sector del barrio C.S.A. específicamente en la Calle los Ángeles, cuando avistan Dos (02) personas de sexo femenino frente de una vivienda de color azul; quienes al percatarse de la presencia policial se introducen de manera rápida dentro de la vivienda y proceden a cerrar la puerta de forma inmediata, posterior a estos le dan la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparándose en el articulo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo abrir la puerta e introducirse de inmediato amparados en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, encontrando dentro a las dos ciudadanas en el área de la sala, seguidamente se le solicito a la unidad que ubicara a unas personas que nos sirvieran como testigo para la revisión de la vivienda presentándose a pocos minutos la unidad con dos (02) personas de sexo masculino y una de sexo femenino, solicitando la presencia de un vecino para que sirva de testigo haciéndole llamado a un ciudadano, quienes quedaron identificados como: J.R., L.O. y J.R., quedando los demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Publico; una vez controlada la situación, proceden a indicarle a los testigos que los acompañaran para realizar la respectiva revisión a la vivienda; a quienes le impusieron el motivo de la presencia policial comenzando la revisión el Oficial (IAPES) J.C.R., en presencia de los testigos y la dueña de la casa, por la sala no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, pasando luego a revisar el primer cuarto encontrando en el piso al lado de la cama una (01) bolsa de material sintético de color blanco, dentro de la misma se halló una bolsa de material sintético color amarilla contentivas de residuos vegetal de fuerte olor de color verdusco de la presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo de inmediato a practicar la detención de estas ciudadanas e imponerlas del motivo de la misma amparado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; continuando la revisión de la vivienda de los dos cuartos, baño, cocina y pasillo no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, terminando la revisión a las 11:00 de la mañana aproximadamente; saliendo del lugar en ese mismo instante se acercaron varias vecinas del sector arremetiendo en contra de la comisión policial lanzando objeto contundente de inmediato solicitaron apoyo policial, en ese momento se les abalanzan las mujeres y logran librar a una de las ciudadanas detenidas y la introducen en una de las vivienda del lugar, no logrando recapturarla motivado a la aglomeración de personas en el lugar que arremetían con la comisión, en ese momento se abalanzó un perro de la raza PITBULL tratando de morder al funcionario G.C. en la pierna del lado izquierdo a la altura del muslo desgarrándole el pantalón Blue Jean marca Lee modelo Exclusive Edition talla 30x32, el cual vestía para el momento de los hechos, no logrando ocasionarle lesión alguna ya que uno de sus compañeros tuvo que hacer uso de la fuerza potencialmente mortal en contra del mencionado animal ya que la integridad física y su vida se encontraba en riesgo; logrando impactarlo con el arma de reglamento y es en ese momento que dicho animal procede a soltarlo y se introdujo en una vivienda; en ese mismo instante se presentan en el lugar unidades de apoyo logrando salir del lugar, trasladándose hasta las instalaciones del comando general donde fue identificada la detenida de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; quien dijeron ser y llamarse; J.D.V.Y.R.. Seguidamente el funcionario se trasladó a la oficina de pesaje donde fui atendido por el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Y.S., a quién se impuso el motivo de la presencia policial, y luego de una breve espera el funcionario manifestó que el presunto envoltorio de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojaron un peso neto de Ciento Veinte Uno Gramos (121 Gms), y la cual fue pesada en la balanza: BAELCA SF-400. Ciudadana juez, los hechos antes descritos encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.

cto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Primera ABG. E.B., quien expuso: “impuesta como fuere mi representada de los hechos explanados en la acusación presentada en su contra, solicito se le otorgue nuevamente la palabra con miras a que la mismo ratifique su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, e invoco en su favor las atenuantes contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal toda vez que la misma tenía menos de 21 años para el momento en que ocurren los hechos y por otra parte carece de mala conducta predelictual.

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal este representante fiscal no hace oposición alguna a la admisión planteada, solicitó al Tribunal dicte decisión ajustada a derecho.

Visto el planteamiento hecho, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a nuevamente a instruir a la acusada del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado la acusada, ciudadana J.D.V.Y.R., libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los Hechos por los cuales lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, y visto el requerimiento de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando las atenuantes en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos VEINTE (20) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber DIEZ (10) AÑOS MESES DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber OCHO (08) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, en razón siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que el delito por el cual se ha acusado a la encausada no puede ser considerado como tráfico de drogas de mayor cuantía en atención a las previsiones del último aparte del contenido del citado artículo 375, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a la ciudadana J.D.V.Y.R., venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.654.773, soltera, de oficio estudiante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 25/05/1995, hija de los ciudadanos J.R. y E.L.Y., residenciada en: El Barrio Boca de Lobos, Callejón Democracia, casa N° 25, al frente de la parte posterior del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, teléfono 0293.431.16.92, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley. Pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año dos mil dieciocho (2018). Se acuerda mantener la libertad de la acusada. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON

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