Decisión nº PJ0302007000018 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001462

ASUNTO : PP11-P-2006-000373

TRIBUNAL DE JUICIO Nº1 ABG. O.F.F.

(MIXTO). (PRESIDENTE)

YEADISTA C.C.

(ESCABINO)

R.A.M.

(ESCABINO)

SECRETARIA: ABG. YOLIMAR P.L.

FISCAL PRIMERO: ABG. M.C.

DEFENSOR: ABG. L.G.

ACUSADA: J.R.L.N.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 05 de febrero de 2007, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra la acusada J.R.L.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.549.377, debidamente asistido por la defensora privada Abg. L.G., al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de la hoy occisa R.D.C.T., suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 15-02-2007, a las 2:00 de la tarde, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día después de un lapso de espera, a las 2:45 horas de la tarde, se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hechos y de derecho del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación del texto íntegro de la sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:

I

El Fiscal del Ministerio Público Abogado M.R.C., expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada, los cuales narró de la siguiente manera: “El día 24 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche R.D.C.T. atravesaba la Avenida Circunvalación avenida 01, frente a la cancha de Fútbol de la Urbanización Durigua de Acarigua, Estado Portuguesa y fue arrollada por un VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER LIMITE, COLOR AZUL, PLACAS XOE-063, conducida por la ciudadana J.R.L.N., produciéndole “FRACTURA DEL CUELLO, FRACTURA DEL ESTERON, FRACTURA DE LAS COSTILLAS LADO IZQUIERDO, FRACTURA DE LA CLAVICULA IZQUIERDA y FRACTURA DE AMBOS MIENBROS INFERIORES”, lesiones que le produjeron la muerte de forma instantánea según el médico de guardia que la atendió en el Hospital Acarigua-Araure una vez que fuera auxiliada y trasladada por una comisión del Cuerpo de Bomberos de este ciudad de Acarigua, ya que la ciudadana J.R.L.N., se dio a la fuga una vez producido este arrollamiento. Posteriormente efectivos del Cuerpo de Investigaciones Penales del sector centro de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N.. 54, “PORTUGUESA” Acarigua, Estado Portuguesa, dada la versión del ciudadano R.A.D.L., al indicar que una camioneta verde (se presume que por la hora que ocurrió el hecho el vehículo incriminado de tonalidades de color a.z. y azul cascada) dieron en el testigo la convicción de que este vehículo era de color verde) agrega que le paso por un lado y luego escucho un golpe y ve una señora tirada a la orilla de la isla y la camioneta no se paro en ningún momento. En consecuencia visto que la conducta desplegada por la acusada J.R.L.N., es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión del delito por el cual fue admitido por el Juez de Control en su oportunidad, delito que demostraré su comisión con los medios probatorios admitidos, los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.

La Abogada L.G., al inicio del debate manifestó lo siguiente: “Mi defendida es inocente y vamos a esperar recibir los medios probatorios que se van a evacuar para demostrar su inocencia, es todo”.

Acto seguido se le impuso a la acusada J.R.L.N., del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó querer declarar y en consecuencia expuso:” “Un día que yo había pintado mi camioneta, eso fue para los finales de octubre se presento un señor en mi casa de nombre Claudio en horas del mediodía no había llegado de mi trabajo, él hablo con mi esposo ya que para ese tiempo yo estaba casada donde él le dijo a mi esposo que yo había matado a su abuela, entonces mi esposo le dijo que presentara las pruebas que tenía él para decir que yo había matado a su abuela, él le contesto que el vecino le había dicho que yo había cambiado el color de la camioneta, mi esposo le dijo al señor que llamara al vecino para que dijera en que momento yo había cambiado el color de la camioneta y que color tenía anteriormente, él le dijo que no porque él no quería meter a nadie en problemas y que estaba seguro que yo le había cambiado el color a la camioneta, para ese entonces también le dijo que le habían hecho el seguimiento a una señora en la Fundación Mendoza que también tenía una Cherokee pero que esa si era verde, y que no lograron recoger evidencias en esa señora de la Fundación y que podían llegar a arreglar ese problema por las buenas le dio a entender que quería dinero; mi esposo le contestó que no pagaría nada ya que yo no había hecho nada, que no pagaría por algo que yo no había cometido, este señor se fue y regreso a las dos de la tarde, ahí si me encontró a mi y de forma grosera me dijo que si no le pagaba me iba atener a las consecuencias en ese mismo momento me fui a la prefectura y lo denuncie cuando hablamos en prefectura él me dijo que no quería saber nada de mi que esto había pasado a Tribunales, allí comenzó mi pesadilla el seguimiento de esta gente donde me retienen la camioneta por dieciséis días para hacer la experticia y los testigos. Para ese entonces me atendió el abg. Á.R. ya que no me querían entregar mi camioneta en el estacionamiento me dañaron los vidrios; el abg. Rojas le dijo a la Fiscal que cuando había un arrollamiento se dañaba el capo y mi camioneta no tenia nada de eso le hice un baño de pintura por los rayones que le hacen los alumnos, una vez en una sesión de estas la hija de la señora dijo que yo me había negado a presentarme y no es así yo siempre he venido, estando mi camioneta en el taller la saque una vez para comprar el material y ese mismo día la Directora del Liceo me pidió el favor para buscar el material de limpieza, le dije a la Abg. M.G. que citaran a la directora como testigo de la fecha en que saque mi camioneta porque en esos días unos de los familiares me vieron a mi en donde funciona Indera, y dijeron que la camioneta estaba toda chocada ella estaba en reparación en el taller y que me monte por el lado izquierdo porque supuestamente la puerta del chofer no abría lo que paso allí es que fui a buscar un oficio y era por ese lado, y hasta ahora ha seguido esta situación que espero que hoy finalice o por lo menos se agilice ya que es demasiado tiempo y me ha afectado tanto en lo psicológico como en lo laboral; para finalizar soy una madre de tres hijos, soy una profesional y soy inocente de lo que se me esta culpando, de igual manera hay dos experticias que mi camioneta nunca ha sido cambiada de color siempre ha sido azul, y los testigos supuestamente dicen que es una camioneta verde, y lo otro es que esta gente donde me ven me dicen palabras groseras me insultan y quiero dejar asentado que donde me pase algo a mi o a mis hijos ellos son los responsables, es todo”. EL FISCAL NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que su camioneta la ingresó al taller el día 21-09-2003 y salió del mismo el día 25-10-2003; que el señor Claudio se presunto a su casa a la semana después que sacó la camioneta del taller.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. M.R.C., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quién manifestó lo siguiente: “Por cuanto con los medios de prueba que fueron oídos en el debate oral y publico no se pudo demostrar ni siquiera el cuerpo del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal (vigente para la época que ocurrieron los hechos), mucho menos su responsabilidad penal en los hechos, solicito sentencia absolutoria a favor de J.R.L.N.. Igualmente solicito se aperture contra los testigos C.E.T.O. y R.A.D., y contra los expertos, Dr. F.G. y W.A., los dos últimos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, un procedimiento de multa por no haber comparecidos a declarar al juicio oral y publico, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra al la defensora L.G., para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud fiscal en el sentido se le dicte sentencia absolutoria a mi defendida, se demostró que ella es inocente, es todo”.

NO HUBO REPLICA NI CONTRAREPLICA.

Se le concedió la palabra a la ciudadana J.D.C.L.T., en su condición de representante de la víctima y expuso: “No tengo nada que decir, es todo”.

Finalmente se le pregunto a la acusada J.R.L.N. si deseaba agregar algo a su favor y manifestó en forma negativa.

II

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las siguientes:

Previamente juramentada se oyó la declaración de la ciudadana J.D.C.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.544.059, quien manifestó lo siguiente: “El día que mataron a mi mamá, me fueron a buscar a la casa, yo fui y vi a mi mamá tirada en la avenida, se fue aglomerando la gente y llegó la policía, llegó también una comisión de T.T. y hicieron su trabajo, a mi mamá se la llevo el Cuerpo de Bomberos para el Hospital, nos fuimos mi hija y una sobrina y cuando llegamos al hospital fuimos informadas que mi mamá había llegado muerta, nos fuimos para la casa y cuando llegamos a la casa también había mucha gente y un muchacho se me presento y me dijo tome señora y era un papel, lo vi que era un numero de placa, me lo puse en el bolsillo y después notifique a las autoridades de transito. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL RESPONDIO: Que no se acuerda que persona le dio el papelito donde esta el numero de placas; que el Señor Rómulo era el testigo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA: Que no estuvo presente en el sitio donde resulto muerta su mama; que Claudio era su sobrino; que cuando ocurrió el hecho estaba oscureciendo pero no era de noche. A PREGUNTAS FORMULADAS POR UN ESCABINO RESPONDIO: Que vio la camioneta el siguiente día del hecho: que cuando vio la camioneta era de color verde.

A la anterior declaración este Tribunal no le da ningún valor, en virtud que ésta testigo no presenció los hechos y llegó al sitio después de ocurrido el hecho de la muerte de su madre la ciudadana R.D.C.T..

Previamente juramentada se oyó la declaración del ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº5.368.428, quien manifestó lo siguiente: “De los hechos no se nada, sólo sé que la señora que esta como acusada me llevo una camioneta Wagoneer a mi taller para retocarla porque tenia rayones por los lados, me la llevo color azul y azul se la pinte, es todo”. EL FISCAL NO PREGUNTO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Me la llevo en septiembre del 2003 y se la entregue en octubre del 2003: que la camioneta llego de color azul y azul la pinto; que la camioneta no estaba chocada; que la camioneta era una Wagoneer. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ RESPONDIO: Que la pinto toda y por ello se tardo un mes.

La anterior declaración la aprecia este Tribunal como cierta por haber sido dictada de manera oral, sucinta y directa, el deponente se apreció coherente y con ella se dejó acreditado que la camioneta Wagoneer a la que realizó trabajo de latonería y pintura se la llevaron a su taller de color azul y la pinto del mismo color.

Previamente juramentado se oyó la declaración del ciudadano R.D.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.658.474, quién manifestó lo siguiente: “Estaba de guardia en el Comando de T.T. la Goajira y fui informado sobre un accidente en la avenida Circunvalación, entrada a la Urbanización Durigua, frente a la cancha de fútbol, me traslade al sitio y cuando llegue constaté que se trataba de un arrollamiento y fuga, tome las medidas de seguridad y procedí a enviar el cadáver a la Morgue del Hospital, me traslade al Hospital a tomar todos los datos del cadáver, luego me traslade a mi comando y puse el parte respectivo y posteriormente nos llevaron un número de placa correspondiente a un vehículo y era de una Wagoneer de color verde, el numero de la placa no la recuerdo, después realice la investigaciones pertinentes, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL RESPONDIO: Que la hija de la señora que resulto arrollada y muerta le llevo un pedazo de mica correspondiente al vehículo involucrado; que en el sito del hecho la iluminación era clara. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: Que no recuerda la fecha exacta del hecho: que la iluminaron era clara; que el papel lo recibió de manos de la hija de la persona que resulto muerta. A PREGUNTAS FORMULADAS POR UN ESCABINO RESPONDIO: Que recibió el papel con el número de placa y la mica el mismo día del arrollamiento.

La anterior declaración la aprecia este Tribunal como cierta, en virtud de tener este funcionario credibilidad por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, por lo tanto merece a este juzgador fe en su dichos y se dejó acreditado que el funcionario se trasladó al sitio donde ocurrieron los hechos y constató que se encontraba un cadáver de una ciudadana.

Previamente juramentado se oyó la declaración del ciudadano D.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.045.138, quién manifestó lo siguiente: “Me encontraba de patrullaje por el sector de Durigua y fuimos informado por la central de radio de un arrollamiento en la avenida Circunvalación, adyacente a la entrada de Durigua, fuimos al sitio del hecho y nos encontramos con un cadáver en la vía publica, llegó una ambulancia y se llevaron el cadáver de la señora al Hospital, intervino t.t., luego nos retiramos del sitio, es todo”. FISCAL Y DEFENSA NO REALIZARON PREGUNTAS. A PREGUNTAS FORMULADAS POR UN ESCABINO RESPONDIO: Que estaba oscureciendo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ RESPONDIO: Que no vio quién arrolló a la señora.

La anterior declaración la aprecia este Tribunal como cierta, en virtud de tener este funcionario credibilidad por la labor que desempeña de prevención y control de delitos, por lo tanto merece a este juzgador fe en su dichos y se dejó acreditado que se trasladó al sitio donde ocurrieron los hechos y constató que se encontraba un cadáver de una ciudadana.

Ahora bien, observa este Tribunal que de los medios probatorios que fueron oídos en el debate oral y publico, es decir, con la declaración del funcionario de T.T. ciudadano R.D.J.L. y con la declaración del funcionario de la Policía Gral. J.A.P. ciudadano D.L., quienes declararon que se hicieron presentes en el sitio posteriormente de ocurrido los hechos, no pudo el representante del Ministerio Publico ni siquiera demostrar el cuerpo del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, vigente para la época, pues, no comparecieron a declarar a pesar de haber sido citados oportunamente el experto DR. F.G., quien practicó el levantamiento del cadáver de R.D.C.T., ni los testigos R.A.D.L. y C.E.T.O., siendo éstas deposiciones fundamentales para demostrar las causas de la muerte de la víctima, en consecuencia, al no haber quedado demostrado el hecho del homicidio culposo, en virtud de la deficiencia de material probatorio, se hace inoficioso entrar a analizar la responsabilidad penal de la acusada de autos, por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor de la ciudadana J.R.L.N., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de la hoy occisa R.D.C.T., acogiendo de esta forma la solicitud fiscal. Así se decide.

Por solicitud del abogado M.C., Fiscal Primero del Ministerio Público, se acuerda aperturar procedimiento de multa a los testigos C.E.T.O. y R.A.D., y contra los expertos, Dr. F.G. y W.A., en virtud de no haber comparecido a declarar en el juicio oral publico relacionado con esta causa, de lo cual se ordena aperturar cuaderno separado para su instrucción. Así también se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Juzgado de Juicio Nº1, constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos YEADISTA C.C. y R.A.M. y por el Juez Presidente, Abogado O.F.F., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE a la acusada J.R.L.N., venezolana, fecha de nacimiento 19-06-1972, de 35 años de edad, de estado civil casada, grado de instrucción Magíster en Educación, profesión u oficio Evaluadora en el Liceo Río Acarigua, hija de J.R.N. (v) y D.L. (dif), residenciada en la Avenida 06, con calle 2 y 3 casa 17 del Barrio B.d.A.E.P. y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.549.377, por la comisión del delito de comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de la hoy occisa R.D.C.T..

Se ordenó aperturar procedimiento de multa a los testigos C.E.T.O. y R.A.D., y contra los expertos, Dr. F.G. y W.A., en virtud de no haber comparecido a declarar en el juicio oral publico relacionado con esta causa.

No se condena en costas al Estado Venezolano por haber tenido motivos para acusar.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero con Funciones de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. O.F.F.

Juez de Juicio Nº1

LOS ESCABINOS

YEADISTA C.C.R.A.M.

ABG. YOLIMAR P.L.

Secretaria

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