Decisión nº 519 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoDivisión De La Continencia De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1M519/10, seguida en contra de los ciudadanos LUZBI YASLIA S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.143.046; P.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.448; L.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.181.302; quienes en su proceso judicial estuvieron representados por el Defensor Privado Abogado I.E.L.R., acusados por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado A.A.F., por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la COSA PÚBLICA y F.P.; para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 06 de agosto de 2010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Luzbi Yaslia S.R., J.A.C.S., P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S., y R.G.N., por la presunta comisión de los delitos de Falsedad con Copia de Acto Público y Usurpación de Funciones Públicas, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal, cometidos en perjuicio de El Estado Venezolano; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 10 de septiembre de 2010, el representante del Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos Luzbi Yaslia S.R., J.A.C.S., P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S., y R.G.N., por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano.

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando que: En fecha 03 de agosto de 2010, el ciudadano Capitán B.G.G., en compañía de otros funcionarios adscritos al 923 Batallón Caribe, G.M.A. A.J.d.S., acantonado en la B.P.F. La Víctoria, deja constancia de la siguiente diligencia: “en esta misma fecha efectuando patrullaje de reconocimiento en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, estado Apure, obtuvieron informaciones de inteligencia indicando que en el sector la Esperanza se estaba realizando una jornada de la Misión Identidad, para nacionalizar a los residentes de la zona que aun no poseen cédula de identidad, al llegar al lugar donde se presume se efectuaba la cedulación, barrio la Esperanza, calle principal, 3ra. Cuadra, al lado de un taller de mecánica, estaba cerrada, logrando determinar que la propiedad le pertenece al ciudadano J.A.L., cédula de identidad No. 25.382.035, residenciado en el barrio San Francisco, calle principal, casa No. 12-34, la Victoria, estado Apure, nacido en la República de Colombia y residenciado en Venezuela desde hace cinco (05) años, seguidamente procedieron a efectuar la búsqueda del ciudadano en las adyacencias de la población de la Victoria, con la finalidad de interrogarlo y luego de localizar al ciudadano y comenzar el ciclo de preguntas y respuestas para obtener la veracidad de los hechos, el ciudadano J.L. manifestó que él solo les permitió realizar la jornada de cedulación en su casa, dado que el pastor de la iglesia le pidió el favor, que iban en una camioneta blanca y habían salido hacía como media hora aproximadamente, hacia el Nula porque iban para San Cristóbal; la comisión inmediatamente informó al órgano regular y solicitó se detuviera en la alcabala de la Base de Protección Fronteriza La Charca, la camioneta blanca que el ciudadano Llanes había descrito, la comisión salió, a las 16:00 horas aproximadamente para el eje carretero La Victoria – El Nula, con la finalidad de realizar la detención del vehículo perteneciente al SM/2da. J.A.C.S. cédula de identidad No. 12.232.358, a las 17:00 horas en la alcabala de la base de protección fronteriza La Charca, el Tte. J.D.C.M., cédula de identidad 14.029.123, efectuó la retención del vehículo marca Ford, modelo Bronco, color Blanco, Serial de Carrocería AJU1ML15278, placa A47AU1S y cinco (05) ciudadanos: SM/2da. J.A.C., cédula de identidad No. 12.232.358, de nacionalidad venezolana, residenciado en el barrio Los Pinos, calle principal, casa s/n, Capacho Libertad, estado Táchira; Luzbi Yaslia S.R., cédula de identidad No. 9.143.046, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciada en la avenida 19 tallado, Rubio, estado Táchira; P.G.C.C., cédula de identidad No. 15.880.448, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en la avenida 19 tallado 90, Rubio, estado Táchira; L.M.C.S., cédula de identidad No. 6.181.302, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Dto. Capital, residenciada en la calle Unión, No. 30-06, sector Sucre, Caracas, Dto. Capital; L.H.G.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de extranjero No. 84.437.534, residenciado en el sector 3, casa s/n, Capacho Libertad, estado Táchira; dos (02) menores de edad: J.C.U., siete (07) años de edad y W.Y.G.U., nueve (09) años de edad, quienes se encontraban con su padre, la ciudadana Luzbia Sánchez de cuarenta y siete (47) años de edad, alegó ser una trabajadora social y que estaba acreditada por la Asamblea Nacional para darle la ciudadanía a los extranjeros residenciados en Venezuela, operación que realizaba por el territorio nacional sin fines de lucro, una vez que la comisión del 923 Batallón de Caribes Sucre, llegó a la Base de Protección con la finalidad de realizar los chequeos correspondientes a fin de corroborar la existencia de pruebas que comprueben un ilícito, se encontró en el maletero del vehículo el siguiente material: Una (01) computadora personal marca Siragón, modelo SL-4110, color negro, Un (01) sobre de manila con veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares exactos (24.630 Bs.F), Una (01) carpeta marrón con cincuenta y dos (52) planillas con datos de ciudadanos colombianos y diecisiete (17) planillas vacías de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en Venezuela (ONIDEX – SAIME); Un (01) teléfono celular marca HP, modelo Ipaq, serial 3CD83501K3; Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH – E215L, serial A3LSGHE215L; Un (01) teléfono celular marca UTstar, modelo CDM8935MB, serial KAUG0005AA; a las 19:30 horas la comisión del 923 Batallón de Caribes Sucre procedió a efectuar el traslado de los ciudadanos para la sede de la unidad de la población de la Victoria, estado Apure; a las 21:00 horas se efectuó la detención del ciudadano R.G.N., cédula de identidad extranjera No. 81.660.688, quien fue el que le solicitó al ciudadano J.A.L., le permitiera instalar la supuesta comisión de cedulación en su residencia, siendo el mismo ciudadano J.A.L. quien hizo la denuncia, al ser interrogado alegó que él fue a San Cristóbal, estado Táchira, contactó a los ciudadanos para que se trasladaran hacia la población de la Victoria, estado Apure, con la finalidad de cedular a los extranjeros indocumentados.

    En fecha 01 de octubre de 2010, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en la cual se acordó: admitir totalmente la acusación y parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Luzbi Yaslia S.R., J.A.C.S., P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S., y R.G.N.; por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano; admitir totalmente las pruebas presentadas por la Defensa Pública; mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana S.R.L.Y. y la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos J.A.C.S., P.G.C.C., L.M.C.S., L.H.G.S., y R.G.N. y se ordena la apertura a juicio oral y público, remitiendo la causa en fecha 11 de octubre de 2010, siendo recibida en este despacho en la misma fecha, ordenando mediante auto constituirse en forma mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose en consecuencia, oportunidad para el acto de sorteo de selección de escabinos.

    Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en una (01) sección en relación a los acusados que admitieron los hechos iniciándose en fecha 03 de marzo de 2011.

    En fecha 03 de marzo de 2011, una vez verificada la presencia de las partes y previa las formalidades de Ley, el Tribunal informó a las partes que en virtud de que en dicha oportunidad se recibió escrito por parte de los acusados P.C.C. y L.C.S., mediante el cual revocan el nombramiento a los Abg. Dilcio Zurita y Abg. F.M. y designan como defensor de confianza al Abg. I.L., procedió a tomar juramento de ley al Abg. I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.138.635 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 19.956; y a los fines de dar inicio al acto Oral y Público, hizo las siguientes consideraciones: La Sentencia de la Sala Constitucional No. 101, de fecha 12 de Febrero de 2004, se refiere a que el Juez de Juicio puede iniciar el debate aun cuando no hayan comparecido expertos, testigos e intérpretes, decisión que toma la referida Sala al analizar el artículo 335 numeral 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal decidió iniciar el debate Oral y Público y dado que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2do establece que el debate se realizará en un solo día y de no ser posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, pudiendo suspender por un plazo máximo de diez días, cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable; por lo que el Tribunal se pronunciaría más adelante con relación a los expertos y testigos citados que no comparecieron al acto. De seguida se declaró la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, las partes hicieron sus alegatos y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. A.A.F., quien con las facultades que le otorga la Ley, ratificó en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de los acusados J.A.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.232.358, Luzbi Yaslia S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.143.046, P.G.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.880.448, L.M.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.181.302, L.H.G.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 84.437.534, R.G.N., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de extranjero No. E- 81.660.688, por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública y F.P., en virtud de que en fecha tres (03) de agosto de 2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, comparece el Capitán B.G., adscrito al 923 Batallón Caribe “G.M.A. A.J.d.S.”, acantonado en La Victoria, estado Apure, deja constancia que se encontraban efectuando patrullaje de reconocimiento en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure, obtuvieron información de inteligencia que en el sector La Esperanza se estaba realizando una jornada de la Misión Identidad para nacionalizar a los residentes de la zona que aún no poseen cédula de identidad, al llegar al lugar el mismo se encontraba cerrado, se logró determinar que la propiedad le pertenece a el ciudadano J.A.L., titular de la cédula de Identidad No. 25.382.035, residenciado en el barrio San Francisco, calle principal, casa N° 12-34, La Victoria, estado Apure, residenciado en Venezuela desde hace cinco (05) años, luego de localizar al ciudadano y comenzar el ciclo de preguntas y respuestas para obtener la veracidad de los hechos, el ciudadano J.L. dijo que sólo les permitió realizar la jornada de cedulación en su casa, pero fue el pastor de la iglesia quien le pidió el favor, les dijo que iban en una camioneta blanca y habían salido hace media hora aproximadamente, imaginó que vía El Nula, porque iban para San Cristóbal, la comisión inmediatamente informó al órgano regular solicitando se detuviera en la alcabala de la Base de Protección Fronteriza La Charca, la camioneta blanca que el ciudadano J.L. describió, la comisión salió a las 16:00 horas aproximadamente para el eje carretero La Victoria – El Nula con la finalidad de realizar la detención del vehículo perteneciente al Sargento Mayor de Segunda J.A.C.S., cédula de identidad No. V-12.232.358, luego se efectuó la retención del vehículo Marca Ford, Modelo Bronco, Color Blanco, Serial de Carrocería AJU1ML15278, placa A47AU1S, y cinco (05) ciudadanos: SM/2da J.A.C.S., cédula de identidad No. V-12.232.358, Luzbi Yaslia S.R., cédula de identidad No. V-9.143.046, P.G.C.C., cédula de identidad No. V-15.880.448, L.M.C.S., cédula de identidad No. V-6.181.302, L.H.G.S., cédula de identidad extranjero No. E-84.437.534 y dos (02) menores de edad de nombres J.C.U., de Siete (07) años de edad y W.Y.G.U., de Nueve (09) años de edad, quienes se encontraban con su padre y la ciudadana Luzbi Sánchez, quien alegó ser una trabajadora social que estaba acreditada por la Asamblea Nacional para darle la ciudadanía a los extranjeros residenciados en Venezuela, operación que realizaba por el territorio nacional sin fines de lucro, una vez que la comisión del 923 Batallón de Caribes Sucre llegó a la Base de Protección con la finalidad de realizar los chequeos correspondiente a fin de corroborar la existencia de pruebas que comprobaran un ilícito, encontraron al revisar el vehículo en el maletero del mismo una (01) computadora personal Marca Siragon, Modelo SL-4110, color negro, un sobre de manila con veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares exactos (24,630 Bs.) una carpeta marrón con cincuenta y dos (52) planillas con datos de ciudadanos colombianos y diecisiete planillas vacías de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en Venezuela (ONIDEX – SAIME) y seis (06) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, posteriormente la comisión procedió a efectuar el traslado de los ciudadanos para la sede de la unidad en la población de La Victoria, estado Apure, y se procedió a la detención del ciudadano R.G.N., cédula de identidad extranjera No. E-81.660.688, quien fue el que le solicitó al ciudadano J.A.L., le permitiera instalar la supuesta comisión de cedulación en su residencia, siendo el mismo ciudadano J.A.L., quien hizo la denuncia, al ser interrogado alegó que él fue a San Cristóbal, estado Táchira, contactó a los ciudadanos para que se trasladaran hacia la población de La Victoria, estado Apure con la finalidad de cedular a los extranjeros indocumentados, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos y puestos órdenes del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas, por lo que solicitó la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal de los acusados y que serán debatidos en el juicio oral y público, solicitó el enjuiciamiento y se emita sentencia condenatoria, asimismo dada la existencia de unas evidencias las cuales se encuentran a órdenes del Ministerio Público como lo son una computadora laptop y la cantidad de veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares, los cuales serán traídos al debate como evidencia para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, solicitó se decrete el decomiso de dichas evidencias, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal.

    A tales efectos, se les concedió el derecho de palabra a los Defensores comenzando con el Abg. O.P., (defensor público penal del acusado R.G.N.) quien ratificó la excepción opuesta en la oportunidad de la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su conducta no se subsume dentro de los supuestos del delito de Forjamiento de Documento, dado que no era funcionario y durante los eventos no tuvo acceso a la computadora, ni al dinero, ni a ningún tipo de elemento probatorio que lo incriminara con los hechos, su conducta fue de buena fe, ya que su defendido es pastor evangélico y en su creencia de ayudar a los semejantes y por colaborar con la comunidad de La Victoria, y por cuanto muchas veces no llegan los medios de identificación y creyendo precisamente en la buena fe de las personas que llevaron el operativo, colaboró al conseguir una vivienda para que esas personas elaboraran las actuaciones que ellos consideraban, pero no hubo intencionalidad de usurpar funciones, lo cual no consta en la causa, además el Ministerio Público en su acusación no señaló la responsabilidad de cada uno de ellos, sino que acusó a todos por igual, consideró la defensa que debió ser individualizado con la conducta desplegada por cada uno y así ejercer de manera más clara la defensa, lo cual crea una indefensión, razón por la cual ratificó la excepción opuesta en virtud de considerar que la conducta de su defendido no encuadra en los hechos acusados por el Ministerio Público, es decir no reviste carácter penal, por lo que solicitó se decida la misma en su oportunidad. Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Rinalda Guevara (Defensora Pública Penal del acusado J.A.C.) quien alegó la total y absoluta inocencia de su defendido en los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público, dado que en el momento en que se realizó el procedimiento su defendido iba conduciendo el vehículo, tal como consta en las actas procesales y quedará demostrado en el juicio una vez sean debatidas las pruebas, que su defendido fue contratado por la ciudadana Luzbi Yaslia Sánchez para la realización de una carrera como propietario y chofer del vehículo en el cual se trasladaban y en su condición de chofer sólo se limitaba a cumplir un negocio jurídico que había celebrado con la ciudadana, quien le propuso el pago de ochocientos mil bolívares (800.000 Bs) por la carrera hasta la población de La Victoria y éste efectivamente se limitó a realizar la carrera, sin saber las razones o los motivos por los cuales esa ciudadana lo había contratado o que iba a hacer, es común en este tipo de trabajos que el chofer de un vehículo donde no existe un vínculo o una relación entre chofer y contratante, se limite a hacer la carrera, cobrar su servicio y llevar a la persona al sitio hasta donde fue contratado o bien de regreso, específicamente eso fue lo que hizo su defendido, luego de hacer el negocio con esa ciudadana, le manifestó que adicionalmente lo iba a acompañar otra persona para que lo sustituyera como chofer, porque tiene problemas en la columna y no podía manejar durante todo el trayecto, pero solo se limitó a eso, su representado desconocía las diligencias o la acción que iba a realizar la ciudadana Luzbi Yaslia Sánchez, que fue quien la que lo contrató para hacer ese viaje, en cuanto a la calificación jurídica por la cual el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra de su defendido la cal fue admitida por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión como Forjamiento de Documento y Usurpación de Funciones, consideró que demostrará en el juicio oral y público que para que se configure tal delito, debe haber una total y absoluta adecuación entre la conducta y el tipo penal, es decir, todos los tipos penales establecen una serie de circunstancias que deben cumplirse para que se configure el delito y deben coincidir con los hechos que se están ventilando para el momento en que se cometió ese delito; por lo que consideró que su defendido en ningún momento incurrió en el delito de Falsedad con Copia de Documento Público, ya que nunca supuso el original de un documento, nunca alteró una copia autentica, nunca expidió una copia contraria a la verdad, nunca forjó total o parcialmente un documento para darle apariencia de documento público, nunca alteró un documento verdadero y nunca se apoderó de un documento público para usurpar una identidad distinta a la que él tenía, el Fiscal del Ministerio Público en su exposición manifestó que la ciudadana Luzbi Yaslia Sánchez expresó que era ella la que andaba realizando esa diligencia, lo cual llevó a considerar que al asumir la responsabilidad de manera personal y unilateral, la misma está expresando que su defendido en calidad de chofer no tenía nada que ver con los actos que ella estaba realizando, igualmente nunca usurpó las funciones de otra persona, por lo que solicitó que una vez verificada las pruebas se emita sentencia absolutoria a favor de su defendido y se declare su inocencia, la defensa consideró en cuanto a la ratificación de los medios de pruebas realizada por el Fiscal del Ministerio Público, se tomen en consideración sólo las admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar. Se le concedió el derecho de palabra al Abg. F.M. (Defensor Privado del acusado L.H.G.S.), quien ratificó el escrito de excepciones presentado en la oportunidad legal, opuso la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de la acusación se evidencia que su representado no llevó a cabo la conducta propia para incurrir en el delito de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, ya que su defendido fue contratado por el ciudadano J.A.C. para que le ayudara a manejar, como consecuencia del contrato de servicios solicitado por la ciudadana Luzbi Yaslia Sánchez al ciudadano J.A.C.; por lo que se evidenció que su actividad propia fue manejar el carro del ciudadano J.A.C. y nunca tuvo otro tipo de relación con los co-acusados y de las pruebas y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no se evidencia cual fue la conducta asumida por su defendido en el tipo penal por el que se pretende acusar, de igual forma es menester que el Tribunal una vez analizada la acusación presentada por el Ministerio Público determine que la conducta asumida por su defendido no encuadra en el tipo penal, porque el Ministerio Público no individualiza la conducta de cada uno de los acusados en el tipo penal, no dice cuales elementos de convicción y que medios de prueba sirven para demostrar la responsabilidad penal de manera individual de cada uno de ellos, si son autores principales o como cooperadores, no especificó la conducta asumida por cada uno de ellos, solicitó al tribunal que una vez verificadas las pruebas y analizada la acusación decrete de acuerdo al tipo penal por el cual fue acusado su defendido no reviste carácter penal de conformidad con el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y es en el juicio oral y público donde se demostrará la inocencia de su defendido por cuanto para poder establecer el delito de Forjamiento de Documento el Fiscal del Ministerio Público no tiene clara la visión de lo que es un acto público para poder determinar que esa conducta encuadra en ese tipo penal. Se le concedió el derecho de palabra al Abg. I.L. (Defensor privado de los acusados Luzbi Yaslia Sánchez, P.C.C. y L.C.S.) quien manifestó que en conversaciones previas con sus defendidos los mismos le han manifestado la voluntad de admitir los hechos, por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la pena correspondiente, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal, todo en razón de la economía procesal, solicitó en relación a los acusados P.G.C. y L.M.C. se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión. En este estado el Defensor Público, Abg. O.P. en representación del co-acusado R.G.N., opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la conducta de su defendido no encuadra en los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, alegó que su defendido no tuvo acceso a la computadora, ni al dinero, ni a los documentos, es decir, no hubo intencionalidad y que el Fiscal del Ministerio Público no estableció individualmente la responsabilidad de cada uno de los co-acusados, consideró que la actitud desplegada por su defendido no reviste carácter penal.

    Ahora bien, este Tribunal de las actas procesales específicamente del escrito acusatorio que corre inserto en la causa, consideró que para establecer la participación o no del acusado en los hechos, y si tuvo o no acceso a las evidencias señaladas por la defensa, y a los fines de determinar la intencionalidad en la comisión del delito, debe en la fase de juicio oral y público verificarse las pruebas con las cuales se va a determinar la participación, por lo que se declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, ya que puede evidenciarse de las actas procesales que existen fundados elementos para presumir la participación del acusado R.G. en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; en cuanto a la excepción opuesta por el Defensor Privado, Abg. F.M. en representación del acusado L.H.G., en la cual alegó que su defendido iba ayudando a conducir al ciudadano J.A.C., y solicitó al Tribunal se determine la conducta desarrollada por su defendido, precisamente para eso es el debate oral y público, para determinar su inocencia o su culpabilidad, por lo que el Tribunal en ese momento no podía determinar si participó o no en los hechos, además consideró que de los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público existen elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano L.H.G. en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, por lo que se declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa privada, además ratificó las excepciones opuestas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar como lo es la establecida en el artículo 28 numerales 4 literal “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal consideró que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público son hechos tipificados en el Código Penal como delitos y por cuanto el Tribunal de Control de este Circuito y extensión ya emitió pronunciamiento sobre los requisitos formales de la acusación, incluso ya fue admitida, el Tribunal consideró que existían fundados elementos para presumir la participación del ciudadano L.H.G. en los hechos y es en la fase de juicio oral y público, y una vez verificadas las pruebas que el Tribunal podrá emitir pronunciamiento sobre su inocencia o culpabilidad y si la conducta desplegada por cada uno de ellos se adecua al tipo penal por el cual fueron acusados, es por lo que se declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por las partes, y en consecuencia, se niega la solicitud de Sobreseimiento realizada por los defensores.

    Oídos los alegatos de apertura de las partes el tribunal procedió a imponer a los acusados del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tienen a no declarar en esta audiencia y eso en nada les va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decidan declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa van a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presumen inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, les señala los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público los acusó, los cuales encuadran en la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública y F.P., asimismo los puso en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control, se procederá a imponerle inmediatamente la pena; por lo que se le preguntó a la defensa y a los acusados si deseaban hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, respondiendo la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara y el acusado J.A.C. “No”. El Defensor Público, Abg. O.P. y el acusado R.G., “No”. Los Defensores Privados, Abg. Dilcio Zurita y Abg. F.M. y el acusado L.H.G. “No”. El Defensor Privado, Abg. I.L. y los acusados Luzbi Yaslia Sánchez, P.C.C. y L.C.S., “Si”.

    En virtud de ello, se ordenó el traslado de la sala de los co-acusados a la sala adyacente; a los fines de que la ciudadana Luzbi Yaslia Sánchez declarará, quedando en la sala la ciudadana Luzbi Yaslia S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.143.046, de 47 años de edad, de estado civil divorciada, nacida en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11-02-1963, hija de E.R. (f) y C.S., quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: “Yo asumo cualquier responsabilidad que me impute, no tengo más nada que decir, quiero que esto termine rápido más que todo por mi enfermedad, estuve hospitalizada durante 17 días en el Hospital J.A.P., yo admito los hechos y solicito me imponga la pena”. El tribunal pregunta a la acusada: ¿Esa admisión de los hechos es voluntaria o fue coaccionada para que admitiera los hechos? Es voluntaria, no fui coaccionada. Seguidamente se ordenó el traslado de la sala de la co-acusada Luzbi Yaslia Sánchez a la sala adyacente; a los fines de que la ciudadana L.M.C.S. declarará, quedando en la sala L.M.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.181.302, de estado civil soltera, de 45 años de edad, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 04-10-1964, hija de A.S. y O.C., quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: “Yo admito los hechos y solicito me imponga la pena”. El tribunal preguntó a la acusada ¿Esa admisión de los hechos es voluntaria o fue coaccionada para que admitiera los hechos? Es voluntaria, no fui coaccionada. Seguidamente se ordenó el traslado de la sala de la co-acusada L.M.C. a la sala adyacente; a los fines de que el ciudadano P.G.C. declarara, quedando en la sala P.G.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.880.448, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11-07-1982, hijo de Cacique Elizabeth y C.J.G., quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: “Yo admito los hechos y solicito me imponga la pena”. El tribunal preguntó al acusado ¿Esa admisión de los hechos es voluntaria o fue coaccionada para que admitiera los hechos? Es voluntaria, no fui coaccionado.

    Seguidamente se retiró el tribunal por el lapso de veinte (20) minutos a los fines de realizar el cálculo de la pena correspondiente y una vez transcurrido dicho lapso, se constituye nuevamente procediendo a verificar la presencia de las partes, y siguiendo el procedimiento legal establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de inmediato a imponer la pena a los acusados, observando que los delitos por los cuales se admitió la acusación fiscal fue por los delitos de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal que establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión y el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal el cual establece una pena de dos (02) a seis (06) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) meses de prisión y por cuanto existe concurso de delitos de conformidad con el artículo 87 del Código Penal se toma la pena del delito de Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, que es seis (06) años de prisión, y la mitad de la pena del delito de Usurpación de Funciones que es de dos (02) meses de prisión, siendo la pena seis (06) años y dos (02) meses de prisión, aunado a ello, vista la admisión de hechos de forma voluntaria realizada por los acusados, la cual garantiza el derecho a no incriminarse y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su tercer aparte que se podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es por lo que el Tribunal dada la admisión de hechos realizada en la audiencia de juicio oral y público le rebajó la pena a la mitad, por lo que la pena en definitiva a imponer es de tres (03) años y un (01) mes de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la misma fue declarada inconstitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública y F.P.. Es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los acusados LUZBI YASLIA S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.143.046, de 47 años de edad, de estado civil divorciada, nacida en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11-02-1963, hija de E.R. (f) y C.S.; L.M.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.181.302, de estado civil soltera, de 45 años de edad, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 04-10-1964, hija de A.S. y O.C. y P.G.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.880.448, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11-07-1982, hijo de Cacique Elizabeth y C.J.G., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LA FE PÙBLICA Y COSA PÚBLICA, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la misma fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la pena la cumplen los acusados aproximadamente en fecha 06 de agosto de 2013. SEGUNDO: Se exonera de costas a los acusados, por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la acusada Luzbi Yaslia S.R., dictada por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión por lo que permanecerá recluida en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure. CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los acusados L.M.C. y P.G.C.C., dictada por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión. QUINTO: Se ordena el decomiso de la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta (24.630,oo Bs) Bolívares. SEXTO: No se ordena el decomiso de la computadora personal tipo laptop, Marca Siragon Modelo SL-4110, serial 14714110SP0172, de un disco duro marca Toshiba, serial 39MNT3IUT EU8 EC.A, capacidad 250 GB, color negro; en virtud de que de las experticias realizadas se desprende que no fue encontrado ningún material correspondiente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia. Se continuo el debate con los acusados que no se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que el 03 de agosto de 2010, el ciudadano Capitán B.G.G., en compañía de otros funcionarios adscritos al 923 Batallón Caribe, G.M.A. A.J.d.S., acantonado en la B.P.F. La Víctoria, deja constancia de la siguiente diligencia: “en esta misma fecha efectuando patrullaje de reconocimiento en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, estado Apure, obtuvieron informaciones de inteligencia indicando que en el sector la Esperanza se estaba realizando una jornada de la Misión Identidad, para nacionalizar a los residentes de la zona que aun no poseen cédula de identidad, al llegar al lugar donde se presume se efectuaba la cedulación, barrio la Esperanza, calle principal, 3ra. Cuadra, al lado de un taller de mecánica, estaba cerrada, logrando determinar que la propiedad le pertenece al ciudadano J.A.L., cédula de identidad No. 25.382.035, residenciado en el barrio San Francisco, calle principal, casa No. 12-34, la Victoria, estado Apure, nacido en la República de Colombia y residenciado en Venezuela desde hace cinco (05) años, seguidamente procedieron a efectuar la búsqueda del ciudadano en las adyacencias de la población de la Victoria, con la finalidad de interrogarlo y luego de localizar al ciudadano y comenzar el ciclo de preguntas y respuestas para obtener la veracidad de los hechos, el ciudadano J.L. manifestó que él solo les permitió realizar la jornada de cedulación en su casa, dado que el pastor de la iglesia le pidió el favor, que iban en una camioneta blanca y habían salido hacía como media hora aproximadamente, hacia el Nula porque iban para San Cristóbal; la comisión inmediatamente informó al órgano regular y solicitó se detuviera en la alcabala de la Base de Protección Fronteriza La Charca, la camioneta blanca que el ciudadano Llanes había descrito, la comisión salió, a las 16:00 horas aproximadamente para el eje carretero La Victoria – El Nula, con la finalidad de realizar la detención del vehículo perteneciente al SM/2da. J.A.C.S. cédula de identidad No. 12.232.358, a las 17:00 horas en la alcabala de la base de protección fronteriza La Charca, el Tte. J.D.C.M., cédula de identidad 14.029.123, efectuó la retención del vehículo marca Ford, modelo Bronco, color Blanco, Serial de Carrocería AJU1ML15278, placa A47AU1S y cinco (05) ciudadanos: SM/2da. J.A.C., cédula de identidad No. 12.232.358, de nacionalidad venezolana, residenciado en el barrio Los Pinos, calle principal, casa s/n, Capacho Libertad, estado Táchira; Luzbi Yaslia S.R., cédula de identidad No. 9.143.046, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciada en la avenida 19 tallado, Rubio, estado Táchira; P.G.C.C., cédula de identidad No. 15.880.448, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en la avenida 19 tallado 90, Rubio, estado Táchira; L.M.C.S., cédula de identidad No. 6.181.302, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Dto. Capital, residenciada en la calle Unión, No. 30-06, sector Sucre, Caracas, Dto. Capital; L.H.G.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de extranjero No. 84.437.534, residenciado en el sector 3, casa s/n, Capacho Libertad, estado Táchira; dos (02) menores de edad: J.C.U., siete (07) años de edad y W.Y.G.U., nueve (09) años de edad, quienes se encontraban con su padre, la ciudadana Luzbia Sánchez de cuarenta y siete (47) años de edad, alegó ser una trabajadora social y que estaba acreditada por la Asamblea Nacional para darle la ciudadanía a los extranjeros residenciados en Venezuela, operación que realizaba por el territorio nacional sin fines de lucro, una vez que la comisión del 923 Batallón de Caribes Sucre, llegó a la Base de Protección con la finalidad de realizar los chequeos correspondientes a fin de corroborar la existencia de pruebas que comprueben un ilícito, se encontró en el maletero del vehículo el siguiente material: Una (01) computadora personal marca Siragón, modelo SL-4110, color negro, Un (01) sobre de manila con veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares exactos (24.630 Bs.F), Una (01) carpeta marrón con cincuenta y dos (52) planillas con datos de ciudadanos colombianos y diecisiete (17) planillas vacías de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en Venezuela (ONIDEX – SAIME); Un (01) teléfono celular marca HP, modelo Ipaq, serial 3CD83501K3; Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH – E215L, serial A3LSGHE215L; Un (01) teléfono celular marca UTstar, modelo CDM8935MB, serial KAUG0005AA; a las 19:30 horas la comisión del 923 Batallón de Caribes Sucre procedió a efectuar el traslado de los ciudadanos para la sede de la unidad de la población de la Victoria, estado Apure; a las 21:00 horas se efectuó la detención del ciudadano R.G.N., cédula de identidad extranjera No. 81.660.688, quien fue el que le solicitó al ciudadano J.A.L., le permitiera instalar la supuesta comisión de cedulación en su residencia, siendo el mismo ciudadano J.A.L. quien hizo la denuncia, al ser interrogado alegó que él fue a San Cristóbal, estado Táchira, contactó a los ciudadanos para que se trasladaran hacia la población de la Victoria, estado Apure, con la finalidad de cedular a los extranjeros indocumentados.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los acusados Luzbi Yaslia S.R., P.G.C.C. y L.M.C.S., por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, los cuales señalan:

    Artículo 213. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, será castigado con prisión de dos (02) a seis (06) meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.

    Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el juez.

    Artículo 319.- Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión seis años a doce años.

    Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad de los acusados:

    El acta Policial de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Capitán B.G.G., en compañía de otros funcionarios adscritos al 923 Batallón Caribe, G.M.A. A.J.d.S., acantonado en la B.P.F. La Víctoria, deja constancia de la siguiente diligencia: “en esta misma fecha efectuando patrullaje de reconocimiento en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, estado Apure, obtuvieron informaciones de inteligencia indicando que en el sector la Esperanza se estaba realizando una jornada de la Misión Identidad, para nacionalizar a los residentes de la zona que aun no poseen cédula de identidad, al llegar al lugar donde se presume se efectuaba la cedulación, barrio la Esperanza, calle principal, 3ra. Cuadra, al lado de un taller de mecánica, estaba cerrada, logrando determinar que la propiedad le pertenece al ciudadano J.A.L., cédula de identidad No. 25.382.035, residenciado en el barrio San Francisco, calle principal, casa No. 12-34, la Victoria, estado Apure, nacido en la República de Colombia y residenciado en Venezuela desde hace cinco (05) años, seguidamente procedieron a efectuar la búsqueda del ciudadano en las adyacencias de la población de la Victoria, con la finalidad de interrogarlo y luego de localizar al ciudadano y comenzar el ciclo de preguntas y respuestas para obtener la veracidad de los hechos, el ciudadano J.L. manifestó que él solo les permitió realizar la jornada de cedulación en su casa, dado que el pastor de la iglesia le pidió el favor, que iban en una camioneta blanca y habían salido hacía como media hora aproximadamente, hacia el Nula porque iban para San Cristóbal; la comisión inmediatamente informó al órgano regular y solicitó se detuviera en la alcabala de la Base de Protección Fronteriza La Charca, la camioneta blanca que el ciudadano Llanes había descrito, la comisión salió, a las 16:00 horas aproximadamente para el eje carretero La Victoria – El Nula, con la finalidad de realizar la detención del vehículo perteneciente al SM/2da. J.A.C.S. cédula de identidad No. 12.232.358, a las 17:00 horas en la alcabala de la base de protección fronteriza La Charca, el Tte. J.D.C.M., cédula de identidad 14.029.123, efectuó la retención del vehículo marca Ford, modelo Bronco, color Blanco, Serial de Carrocería AJU1ML15278, placa A47AU1S y cinco (05) ciudadanos: SM/2da. J.A.C., cédula de identidad No. 12.232.358, de nacionalidad venezolana, residenciado en el barrio Los Pinos, calle principal, casa s/n, Capacho Libertad, estado Táchira; Luzbi Yaslia S.R., cédula de identidad No. 9.143.046, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciada en la avenida 19 tallado, Rubio, estado Táchira; P.G.C.C., cédula de identidad No. 15.880.448, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en la avenida 19 tallado 90, Rubio, estado Táchira; L.M.C.S., cédula de identidad No. 6.181.302, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Dto. Capital, residenciada en la calle Unión, No. 30-06, sector Sucre, Caracas, Dto. Capital; L.H.G.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de extranjero No. 84.437.534, residenciado en el sector 3, casa s/n, Capacho Libertad, estado Táchira; dos (02) menores de edad: J.C.U., siete (07) años de edad y W.Y.G.U., nueve (09) años de edad, quienes se encontraban con su padre, la ciudadana Luzbia Sánchez de cuarenta y siete (47) años de edad, alegó ser una trabajadora social y que estaba acreditada por la Asamblea Nacional para darle la ciudadanía a los extranjeros residenciados en Venezuela, operación que realizaba por el territorio nacional sin fines de lucro, una vez que la comisión del 923 Batallón de Caribes Sucre, llegó a la Base de Protección con la finalidad de realizar los chequeos correspondientes a fin de corroborar la existencia de pruebas que comprueben un ilícito, se encontró en el maletero del vehículo el siguiente material: Una (01) computadora personal marca Siragón, modelo SL-4110, color negro, Un (01) sobre de manila con veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares exactos (24.630 Bs.F), Una (01) carpeta marrón con cincuenta y dos (52) planillas con datos de ciudadanos colombianos y diecisiete (17) planillas vacías de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en Venezuela (ONIDEX – SAIME); Un (01) teléfono celular marca HP, modelo Ipaq, serial 3CD83501K3; Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH – E215L, serial A3LSGHE215L; Un (01) teléfono celular marca UTstar, modelo CDM8935MB, serial KAUG0005AA.

    1. - Con la experticia Nº 9700-134-LCT-3858-10, de fecha 01 de septiembre de 2010, por el experto Leosmar Tovar, experto en materia documentologia, adscrito al Laboratorio de Criminalístico- Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad del dinero incautado, en la cual concluyó: Los quinientos setenta y cuatro (574) ejemplares con apariencia de billete, de los expedidos por el Banco Central de Venezuela, (…) recibido como material debitado son AUTENTICOS, de uso legal en el país, y suman un total de Veinticuatro Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs.24.630).

    2. - Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el experto en materia en documentologia R.S., adscrito al Laboratorio de Criminalístico- Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 06 de septiembre de 2010, signado con el Nº 9700-134-3853, practicado a 52 planillas con membrete alusivo a la ONIDEX, a los fines de realizar reconocimiento legal, en donde se concluyó: El presente reconocimiento legal lo constituye cincuenta y dos (52) planillas de la Onidex correspondiente a la actualización y corrección de datos las cuales se encuentran parcialmente llenas de igualmente manera se encuentran acompañadas de copias fotostáticas de cédulas de ciudadanía, cédulas de identidad, certificado de regularización y dos fotografías tipo carnet cada una de ellas.

    3. - Las cuatro (04) fotografías tomadas a las evidencias incautadas.

    4. - Oficio Nº 0287 de fecha 05-08-2010, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, del SAIME, Caracas, Distrito Capital, mediante el cual informa que después de una revisión efectuada en la base datos de la Fundación Misión Identidad y del SAIME se evidencio que los ciudadanos SM/2da J.A. Chacòn Sánchez, Luzbi Yaslia S.R., P.G.C., L.M.C.S., L.H.G.S. y R.G.N., no prestan servicio en es Organismo.

    5. - Certificado de Registro de Vehículo Nº 28966313, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de J.A. Chacòn, quien conducía el vehículo en el cual fueron detenidos los acusados y las evidencias.

    Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente el acusado los acusados Luzbi Yaslia S.R., P.G.C.C. y L.M.C.S., son responsables de la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal

    El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad de los acusados los acusados Luzbi Yaslia S.R., P.G.C.C. y L.M.C.S., quienes de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió cada uno su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:

    Artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederà en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (…).

    Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por los acusados Luzbi Yaslia S.R., P.G.C.C. y L.M.C.S., queda demostrado que cometieron los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de hechos realizada por los acusados en esta audiencia, el tribunal valora dicha admisión, en virtud de que cada uno de los acusados manifestaron que admiten los hechos de manera voluntaria, sin coacción alguna, con la debida adhesión de la defensa, observando el Tribunal que no se atenta contra el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena a los acusados, observando que los delitos por los cuales se admitió la acusación fiscal fueron por los delitos de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal que establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión se toma la pena en su limite inferior es decir 06 años y el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal el cual establece una pena de dos (02) a seis (06) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) meses de prisión y por cuanto existe concurso de delitos de conformidad con el artículo 87 del Código Penal se toma la pena del delito de Forjamiento de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en su limite inferior que es seis (06) años de prisión, por lo que se declara con lugar las atenuantes solicitadas por la defensa de conformidad con el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal, y la mitad de la pena del delito de Usurpación de Funciones que es de dos (02) meses de prisión, siendo la pena seis (06) años y dos (02) meses de prisión, aunado a ello, vista la admisión de hechos de forma voluntaria realizada por los acusados, la cual garantiza el derecho a no incriminarse y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su tercer aparte que se podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es por lo que el Tribunal dada la admisión de hechos realizada en la audiencia de juicio oral y público le rebajó la pena a la mitad, por lo que la pena en definitiva a imponer es de tres (03) años y un (01) mes de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la misma fue declarada inconstitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión de los delitos de Usurpación de Funciones y Forjamiento de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 213 y 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública y F.P..

    En cuanto a la decomiso del dinero incautado observa este tribunal que tal y como consta en las actas este dinero la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs.24.630) se encontraba en la parte de atrás de la camioneta bronco de color blanco donde se trasladaban los acusados junto con las demás evidencias incautadas, siendo procedente del delito, por lo que de conformidad con el artículo 33 del Código Penal se ordena decretar su decomiso.

    No se ordena el decomiso de la computadora personal tipo laptop, Marca Siragon Modelo SL-4110, serial 14714110SP0172, de un disco duro marca Toshiba, serial 39MNT3IUT EU8 EC.A, capacidad 250 GB, color negro; en virtud de que de las experticias realizadas se desprende que no fue encontrado ningún material correspondiente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

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