Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° 1JM-1351-08, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en seis (6) sesiones en la audiencia de los días 28 de marzo, 09 y 22 de abril, 02 y 19 de mayo y dos de junio de 2008, siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público a la acusada M.Y.H.C., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 02-05-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.967, de profesión u oficio del hogar, hija de C.H. (v) y M.C.C. (v), de estado civil soltera, residenciada en el Barrio El Lago, Sector La Machiri, casa sin número, rancho de rejas blancas, aproximadamente a tres cuadras de Mercal, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 77 numeral 11 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.B.L., según acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la abogada M.Y., y por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.G.R., según acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el Dr. J.A.S., siendo representada en la defensa la prenombrada acusada, por el defensor público primero penal, abogado J.G.C..

Los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana M.Y.H.C., fueron formalizados en los alegatos de apertura de la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal II del Ministerio Público, abogada M.Y., así:

En fecha 08 de Agosto del 2000, el Funcionario (sic) Agente J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación (sic) Táchira, procedió a trasladarse en compañía del Funcionario (sic) N.B. hacia el Hospital Central de esta ciudad, con el fin de verificar el parte asistencial competencia de ese Despacho de Investigación, una vez allí sostuvieron entrevista con los Médicos de Guardia (sic) a quien (sic) le explicaron el motivo de su presencia, siendo informados al respecto que en horas de la noche había ingresado un ciudadano presentando herida por arma de fuego a la altura del costado derecho con orificio de entrada sin salida y que el mismo se encontraba recluido en el área de emergencia trasladándose los funcionarios hasta el área de emergencias, donde entrevistaron al ciudadano Víctima (sic) que quedo (sic) identificado como B.L.J.C., antes identificado quien en torno a los hechos manifestó que él se había encontrado exmujer (sic) de nombre M.Y.H., el día Sábado (sic), quien lo invitó hasta su casa ubicada en el Sector Valle Verde Avenida Principal Vía Capacho, casa del Señor Molina, ya que la misma presuntamente se encontraba mal de salud, quedándose con ella desde el día 05 de Agosto del 2000 y el día Lunes (sic) 07 de Agosto del 2000, cuando el mismo se encontraba durmiendo escuchó un disparo que le impactó en la espalda, cayéndose de inmediato al suelo, se levantó y comenzó a forcejear con la misma, lográndole quitar el arma, apersonándose al lugar de los hechos los padres de su exmujer (sic) de nombre C.H. Y M.H., quienes lo auxiliaron, trasladándolo hacia el Hospital Central, quedando el arma en el sitio, una vez conocido los hechos, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, retornaron a su despacho dando inicio a las averiguaciones correspondientes

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Así mismo, en la oportunidad de los alegatos de apertura de la audiencia de juicio oral y público, fueron formalizados los hechos de la acusación que presenta el Fiscal VI del Ministerio Público, Dr. J.A.S., bajo los siguientes términos:

Del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones (…), y muy particularmente del ACTA POLICIAL, suscrita por los Agentes de Policía M.V., YURLLI, y O.R., y sus anexos, de fecha 19-01-2006, emanados del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, (…), DENUNCIA, formulada por la ciudadana Y.M.G.R., (…), y ENTREVISTAS, a las ciudadanas F.Y. ROJAS PRIETO, (…); DACNY ZULAY COLMENARES CONTRERAS, (…), Y.A. CONTRERAS, (…); y G.A.P. BUENO, (…), se desprende que, las ciudadanas M.Y.H.C. y DARKIS Y.M.G., fueron aprehendidas por dichos funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, a las siete y treinta minutos de la noche (07:30 PM), del días 19-01-2006, en la calle 12 con carrera 10, de esta ciudad, por haber arrebatado a la denunciante, ciudadana Y.M.G.R., un teléfono celular marca NOKIA, MODELO 3205, SERIAL ESN2CD3BA35, número 0416-7785172us (sic) pertenencias, siendo aprehendidas inicialmente por el clamor público, y entregadas seguidamente a los mencionados funcionarios policiales; razón por la cual fueron trasladados a la Central de la Policía del Estado Táchira, donde quedaron recluidas a la orden de este Representante Fiscal, quien las presentó por ante ese Tribunal de Control, a su digno cargo, el día 21-01-2006, en cuya oportunidad fue declarada la aprehensión en estado de flagrancia, se concedió a los imputados sendas medidas cautelares sustitutivas de libertad y la prosecución de esta causa por los trámites del juicio ordinario

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Por su parte la Defensa, representada por el abogado J.G.C., Defensor Público Primero Penal, al momento de exponer sus alegatos señala, “debo comenzar por rechazar en todos y cada uno de sus términos la imputación que el Ministerio Público le hace a mi defendida, es en este juicio donde saldrá a relucir la verdad del proceso, se demostrará la inocencia de mi representada”.

La acusada M.Y.H.C., impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta se acoge al precepto constitucional.

CAPÍTULO II

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. El testimonio del ciudadano MOLINA MOLINA J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.571.816, testigo del Ministerio Público, quien declara: vivo en Valle Verde, a la acusada la conozco de vista, no conozco al ciudadano J.C.B., me citaron por un asunto de una muchacha por un problema, el caso es que yo vivía en mi apartamento aquí vivía el señor C.H. alquilado en una casa mía, yo estando sentado frente a mi apartamento llegó la hija del señor Clemente y se sentó al lado mío, le digo voy a la bodega a comprar unas cositas que me hacen falta y me dice vaya tranquilo que lo espero aquí, no demoro nada, fui a la bodega que queda en la calle principal como a ochenta (80) metros, al regresar veo que el señor Clemente iba saliendo en el carro con un señor detrás no sé quién era, había un poco de gente, llegué y pregunté qué pasa, salió la señora Marta y dice mi hija le pegó un tiro a mi sobrino, va saliendo un muchacho hermano de la joven con un revólver en la mano, ¿y eso?, le pregunto, y me dice con ese revólver fue que mi hermana le pegó el tiro a mi primo, él estaba con el revolver en la mano, llego a mi casa y levanto el colchón y no veo mi revolver, regreso para allá y ya el revolver no estaba, se desapareció, me fui para la petejota y coloqué la denuncia.

Al interrogatorio responde: no recuerdo la fecha del hecho, ella se quedó en la puerta de mi apartamento, siempre quedaba abierto, el arma de fuego yo no sé si esa era el arma, yo tenía mi revólver herencia de mi padre, lo mantenía ahí, cuando pasó la trifulca, el revolver lo tenía el hermano de la señorita, le dije ¿y ese revólver?, me dijo fue con el que mi hermana hirió a mi primo, lo tiró sobre la cama, le dije que me lo diera, salí y cuando volví el revólver ya no estaba, puse la denuncia, en el sitio había como seis o siete personas, no escuché nada porque andaba para la bodega, cuando llegué al tapón estaba la gente allá, la señora Martha me dijo que la niña le había herido a su sobrino, yo trabajo en el campo, crío gallinas, vivo en el campo, la ciudadana Marlyn sí frecuentaba mi casa, decía que iba para allá porque era vecinita, no recuerdo exactamente la fecha de lo sucedido, Marlyn tenía como año y medio viviendo ahí, es una callejuela, enfrente está la casa que yo les había alquilado y al frente está un apartamento que yo había hecho de mis propias expensas para mí, la persona que iba saliendo en el carro llevaba un hombre, lo llevaba el señor Clemente el que yo le alquilé la casa del frente, era inquilino, él era el que llevaba el herido en el carro.

2-. El testimonio del ciudadano C.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.774, funcionario policial con el rango de cabo 2do., placa 1807, adscrito a la Policía del Estado Táchira y con 14 años de servicio, quien declara: leí dentro del oficio pero no me acuerdo del procedimiento.

Al interrogatorio declara que ella, la acusada, salió solicitada por el sistema, nos encontrábamos en la unidad efectuando recorrido de patrullaje, cualquier persona que tengamos sospecha en relación con algo la pasamos por el sistema, se pasó por ella y apareció solicitada, fue por intento de Homicidio, estaba llorando, que no nos la lleváramos, al aparecer estaba solicitada, que trabajaba en la gobernación o algo así, estaba dentro de un bar, al frente del mercado la Guayana hay una bodega al lado un bar, ella estaba con tres o cuatro mujeres más; pertenezco a la brigada montada, el responsable del procedimiento es el que pasa una persona por el sistema, yo paso la persona por el sistema esa es la que aparece en el acta, andábamos como cuatro funcionarios, de hecho no me acordaba del procedimiento al decirme el sitio donde fue que me acordé, por sistema a veces hago dos o tres actas, a veces ninguna.

3-. El testimonio del ciudadano HUÉRFANO M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.011, padre de la acusada, declara que el caso fue hace como ocho años, yo tenía un carro, yo estaba dormido cuando pasó el caso, escuché el golpe y me desperté, lo auxilié y lo llevé al médico y lo ayudé con la medicina, en todo lo que Dios me socorría, espero que tome de buena fe y que a la hija mía le de justicia, es una muchacha estudiosa, ella ya ha sufrido mucho, tiene diez meses detenida.

Al interrogatorio responde yo estaba dormido, cuando escuché lo que pasó yo auxilié al muchacho, yo tengo un carrito, le ayudé en lo que pude, ella estudia, trabaja para nosotros, J.C.B. cuando se ve lesionado no dice nada, yo me lo llevé sin nada, lo bajé, hasta que llegué, le dije doctora inyéctelo, lo llevé al hospital, quiero que todo salga bien que le den la libertad a la muchacha; tenía como cuatro o cinco años conociendo a J.C., lo que tenía de vida con ella, yo estaba en un cuarto aparte descansando, estaba dormido y cuando sonó el golpe yo me desperté, la que puede dar detalles de eso es mi esposa que estaba en la cocina, yo lo llevé al hospital y gracias a Dios está vivo; eso fue de las diez de la mañana para adelante a las once, eso fue en la mañana, yo trabajaba en las noches con el carro, fue en el día, en la mañana, él estaba ahí no sé si estaba con ella, tuvo que ser que estaba en el cuarto con ella, estaba en el cuarto con ella, es un problema muy grande, le daba mal trato, no le daba cosas buenas, llegó un momento que ella me dice papá me duele esto me duele aquello, tuvo un aborto, le había dado golpes en el estómago y ella para no acusarlo, ella no quiso decir que la había hecho malparir, estuvimos en Fiscalía con mi esposa y ella y ella no quiso acusarlo, vivió con él cuatro o cinco años, yo no guardaba arma, veo eso como algo irresponsablemente de la persona que tiene el arma, yo no puedo decir cómo fue ni nada, que dentro de mi casa se haya utilizado un arma, en el momento del incidente eso venia sucediendo, cuando un hombre es machista la mujer siempre lleva la de perder, habemos hombres que queremos las mujeres pero habemos personas que no, esta vida no es perfecta, yo lo llevé, sí lo llevé al hospital central, lo llevé a él solo nada más, los dos solos, le dije J.C. tranquilo creo que salimos bien de todo esto, no me dijo nada sobre lo sucedido porque no estaba en condiciones, mi interés era no hacerle conversa.

4-. El testimonio de la ciudadana M.C.C.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.112.848, madre de la acusada, declara: yo estaba en la cocina y escuché que estaban discutiendo, después escuché como cuando suena un “raspa raspa” salí corriendo a ver qué era lo que había pasado, yo estaba en la cocina, no vi más nada.

Al interrogatorio responde yo estaba en la cocina y escuché una discusión, entre el esposo de ella y mi hija, eso fue en un cuarto, yo estaba haciendo las arepas, fue en el día, sí escuché un ruido, se escuchaba como cuando uno está peleando, era lo que se escuchaba, después escuché como un raspa raspa, salí corriendo a ver qué era lo que había pasado, salía hacia la calle, cuando yo salgo porque son tres habitaciones más la cocina, está la habitación de ella, la habitación mía y la habitación de Danny, salgo corriendo y ella también salió, le pregunto qué era lo que había pasado, salió el muchacho herido y mi esposo lo subió en un libre y lo llevó al hospital, ella no me dijo nada, había estado embarazada y tuvo una pérdida por discusión con él, no observé el arma de fuego; J.C. llevaba viviendo con mi hija cinco años, ellos vivían en mi casa, sí tenían problemas con frecuencia; ese aborto fue como en el año 99 creo que fue, a veces también trae de la mala, cuando uno no tiene trabajo, malas condiciones, mala situación, ellos por problemas personales de ellos, ellos desde que empezaron su relación tuvieron inconvenientes, estaba mi esposo durmiendo y mi hijo que acababa de llegar del liceo, en ese tiempo era menor de edad, más nadie, esa explosión o ruido que escuché era similar a los de los totes, se escuchó como cerca de la casa pero no sabía que era de la casa, nunca, mi esposo lo llevó para el hospital, él me decía que lo acompañara, yo eché la cartera pero él de la carrera se fue y yo me quedé.

5-. El testimonio del ciudadano HUÉRFANO C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.510, hermano de la acusada, declara: eso fue hace bastante tiempo yo estudiaba en el liceo y era menor de edad, no recuerdo la hora exacta, estaba cerca del cuarto donde convivía J.C. con mi hermana, la costumbre mía era llegar del liceo extender una colchoneta en la sala y acostarme a dormir, estaba como a dos metros, escuché como un “raspa raspa”, salí corriendo asustado, abrí la puerta, ellos estaban forcejeando, no vi cuál de las dos personas estaba herida, les quité el arma y la tiré en la sala, cuando fui a llamar a mi papá y mi papá ya estaba ahí, el muchacho estaba inclinado, lo levanté y lo metimos al carro, mi papá dio la vuelta, lo trajimos en el carro hasta el hospital central y el muchacho salió con bien, mi papá llegaba y decía que el muchacho se estaba recuperando, pasamos momentos muy difíciles, mi papá trabajaba de pirata, pasábamos sin comer para comprarle las cosas a él.

Al interrogatorio responde: no recuerdo la fecha del hecho, sí era común en mi casa escuchar esas discusiones porque ellos constantemente estaban discutiendo no sé por qué discutían, al abrir la puerta estaban los dos forcejeando, los dos tenían agarrada la pistola, llegué todo asustado, era menor de edad, un niño en esos momentos, les quité el arma y pensé lanzarla a la sala asustado como estaba, ninguno de ellos me dijo algo en relación con lo que estaba sucediendo, no centramos la mirada o la importancia del arma, le hicimos hincapié fue a ayudar al muchacho, que llegara al hospital, mi papá lo trasladó al hospital, mi hermana se quedó en la casa llena de nervios; la habitación de ellos estaba donde está la puerta, yo tiré la colchoneta a escasos dos metros, luego de que me acosté y escuché la discusión es cosa como de que uno se despierta y no se levanta, la discusión ya había empezado cuando yo llegué, lo que hizo que me levantara de la cama fue lo que escuché como un “raspa raspa”, entré y abrí la puerta, en los problemas se iban a los golpes.

6-. El testimonio del ciudadano J.C.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.181, víctima, declara: hace más de ocho años la señora fue mi pareja mi mujer durante cuatro años y medio, después de los tres años vino la separación, yo siempre le hablé a ella con buenas palabras, cuando se pierden los respetos no se puede vivir así, ella se cegaba, no quiso entender de dejarse uno y cada uno para su lado, la última vez que me fui de la casa, se me quedaron unos documentos, tenía problemas con la licencia y ella no me quiso entregar los papeles, me llamaba, que se los entrego que no, la llamaba y le decía entrégame las cosas, no entendía no daba el brazo a torcer, una de tantas veces tuvimos una cita, teníamos ya dos meses separados, me entregó los documentos, nos tomamos unos tragos, comimos, me sentí demasiado mal, no era licor pienso que fue otra cosa que no fue licor que ella me lo dio, fui a parar a esa casa, estuve dos días en esa habitación sintiéndome mal, le decía que me quería ir, me quedé dormido, y escuché estando dormido como un tote, por la espalda, cuando me levanto la veo con el arma y estaba mojado por la espalda, el señor Clemente mi ex suegro y la señora Marta mi ex suegra abrieron la puerta y me sacaron, ella me dice que la perdone que no sabe lo que hizo, yo estaba muriéndome, el señor me auxilió, si no fuera por él me muero, me llevó al hospital y pasé más de tres meses en ese hospital.

Al interrogatorio responde: cuando ocurre el hecho que acabo de narrar ya estaba separado de Marlyn, esa cita era para entregarme la documentación, salimos, comimos, después de la comida me empecé a sentir mal, y fui a parar a esa casa, entré al cuarto, estuve dos días, y no podía salir porque ella me lo impedía, no me daba las cosas, duré allí como dos días, me impedía salir con la ropa, andaba sin ropa, me sentía demasiado mal, no me entregaba lo que me debía entregar, no habíamos tenido discusión ni amenaza antes, estaba durmiendo y escuché el sonido, la bulla, no sentí dolor, cuando me paro, me siento mojado en la espalda, forcejeamos para quitarle el arma; era mi mujer, en concubinato, esa relación duró tres años o tres años y medio, cuando la conocí yo tenía veinte o veintiún años y ella tenía como diecisiete, yo era chofer, el fin de la cita era que me entregara la documentación, era difícil trabajar porque necesitaba la licencia, sí salimos, nos tomamos unos tragos, cuatro o seis cervezas, en la calle, luego de los tragos nos dirigimos a un hotel, sí discutíamos con frecuencia después cuando se fue acabando, como a los seis meses, nos discutíamos en forma de separarnos, sí eran fuertes las discusiones, en forma de celos; antes de dormir ese día no sostuvimos ningún tipo de discusión, para ese tiempo vivía yo en S.A. donde mi familia, tenía como dos meses separado de ella, era la primera vez que nos separábamos, el problema era con la mamá que la apoyaba en la forma como es ella, malcriada, era lo que ella quería, si era una cosa mala la mamá estaba ahí, yo trabajaba como chofer de avance en el terminal, transporte público, cuando digo que le vi la pistola apuntándome me decía que me iba a matar.

7-. El testimonio de la ciudadana VEGA N.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.462, funcionario policial actuante en la causa seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ratifica el contenido y firma del acta policial fecha 19-01-2006, inserta al folio ochenta y dos (82) de las actuaciones, declara: me encontraba en labores de patrullaje con dos compañeros más en los alrededores de la iglesia El Santuario, más abajo queda el Iutepal, muchos muchachos, eran más de las seis de la tarde, nos dijeron que más adelante había unas muchachas persiguiendo a otras que le habían arrebatado un celular a una, llegamos y estaban allí, a una de ellas le hice la inspección personal, tenía el celular pero lo había dañado, llegaron otras diciendo que sí que ese era el celular pero que lo había dañado, llevamos dos muchachas más para que fuesen testigos del acto, del procedimiento tal como corresponde.

Al interrogatorio responde detuve dos personas, dos mujeres, las detuve porque fuimos llamados por otras personas que nos dijeron que habían cometido un robo a dos más, al llegar al sitio y verificar que eran las que estaban denunciando, las detuvimos, la persona a la que le quité el teléfono no era tan blanca, me recuerdo la parte de la nariz que era un poco afilada, sí se dejó constancia de la persona a la que le encontramos el teléfono, en esa acta aparece la identidad de la persona a la que le encontramos el teléfono, su nombre es M.Y.H.C., a esa ciudadana la tenía retenida una de las muchachas que logró salir corriendo, una de ellas fue la que corrió hacia ellas y las detuvo, me imagino que una de las testigos, la víctima dijo que la habían robado, era un grupo aquí y uno más abajo, el teléfono sí fue reconocido por la víctima, dijo que era su teléfono pero se lo habían dañado.

8-. El testimonio del ciudadano VEJAR G.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.844, funcionario policial, actuante en la causa seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ratifica el contenido y firma del acta policial fecha 19-01-2006, inserta al folio ochenta y dos (82) de las actuaciones, declara: el día 19 de enero nos encontrábamos el agente R.O., Vega Niño y mi persona de patrullaje por ese sector, al llegar a la Iglesia el Santuario en la calle 12, fuimos llamados por varias personas que habían sido objeto de robo por parte de dos ciudadanas, en el sitio, nos bajamos la compañera Vega Niño le hizo la inspección personal y observó que el teléfono estaba en mal estado, la persona agraviada manifestó que era de ella, una vez que se le leyó los derechos se subió a la unidad, se le leyeron los derechos constitucionales, fueron trasladadas junto con los dos testigos hacia el organismo policial y le fueron realizadas las declaraciones.

Al interrogatorio responde que eso fue hace dos años, la persona detenida a la que le encontraron el celular fue M.Y.H., fueron detenidas por las personas que estaban ahí, adyacente al sector se encuentra la universidad Iutepal, eran aproximadamente las 06:30 de la tarde, sí hablé con la víctima, era una mujer, dijo que era de ella; las dos personas aprehendidas eran mayores de edad, que venían amenazando a las otras, llegué al sitio según recibí la denuncia, eso fue lo que manifestaron, las víctimas eran estudiantes del Iutepal.

9-. El testimonio de la ciudadana ROJAS PRIETO F.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-17.107.153, testigo promovida por la Fiscalía Sexta, declara: no recuerdo por qué he sido citada, eso fue hace bastante cerca del Iutepal, yo estudiaba en el Iutepal y venía bajando por la parte de la plaza, estaba una amiga mía parada ahí con dos muchachas, la ví muy pálida, mi compañera la saludó, y ella gritó que la estaban robando, agarramos el teléfono, llamaron a la policía, llegaron y se la llevaron.

Al interrogatorio responde: el arrebatón del teléfono no lo vi, vi cuando la muchacha estaba parada en la esquina con las dos ladronas, estaban esperando un taxi para llevársela, cuando llegamos nos dijo que la estaban robando, se llama Y.G., el teléfono se lo quitó la policía, sí llegaron agentes de policía, dos una muchacha y un señor, ellos sí intervinieron a las dos muchachas.

10-. El testimonio de la ciudadana P.B.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.857.4458, testigo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, declara: lo que recuerdo es que eso fue en la universidad, robaron a una chica, eran como casi las seis de la tarde, no tengo muy clara la hora, yo iba en la esquina cuando se baja hacia la universidad donde sacan las copias donde está el Colegio San Pedro, venía bajando otra muchacha que siempre nos veíamos en la buseta pero no guardábamos amistad ni nada, le arrebataron el celular, después ella me buscó para que la acompañara al edificio del Ministerio Público a que dijera lo que yo había visto y más nada.

Al interrogatorio responde venían como dos muchachas, fue como un forcejeo por el bolso, pero decirle que yo puedo identificarla no, había dos muchachas y la muchacha que siempre venía, no la conocía, sí la distinguía porque casi siempre nos encontrábamos en la buseta, vi como un arrebatón, no vi lo que le arrebataron con claridad por la distancia, pero ellas estaban en una esquina y yo estaba bajando en una esquina para la universidad, eso fue hace tiempo, yo ya me gradué; ese día yo sola iba bajando para la universidad, no recuerdo la fecha exacta, ya yo me gradué, lo que puedo decir es que fue entre las seis de la tarde que era la hora que casi siempre yo bajaba, estaban en la otra esquina, más o menos como a cien metros de distancia, donde queda suministros eléctricos por ahí estaba yo, yo me di cuenta de la situación extraña que estaba pasando; pero no me quedé; tampoco es que por eso yo venga a decir “vamos a acusar a esta”; después se armó otro lío más abajo con ellas, no puedo decir fue usted, no puedo decir con precisión quién pudo ser; después que bajamos se armó como un lío, llegaron otras muchachas, se armó un relajo, iba a presentar un examen y me fui rápido, la muchacha, ella me llegó incluso al salón como a los dos días, me dijo que ella se había dado cuenta que yo me había bajado primero que ella, me dice que las muchachas le iban a robar el celular, ese fue el cuento, ella manifestaba que le iban a quitar las cosas, cuestiones de segundos que pasan las cosas, ella lo que me pidió fue el favor que si yo podía ir a declarar lo que yo había visto, no me imaginé que eso iba a ser tan largo, lo que yo puedo decir no es una cosa, fue como un forcejeo, después se armó ese bululú yo entré a la universidad, incluso ni siquiera sabía que era este caso.

11-. El testimonio del ciudadano R.P.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.892.586, funcionario policial actuante en la causa seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ratifica el contenido y firma del acta policial fecha 19-01-2006, inserta al folio ochenta y dos (82) de las actuaciones, declara: eso fue en labores de patrullaje por la Iglesia El Santuario, unas jóvenes estaban discutiendo porque habían arrebatado un celular, al percatarse de que llegamos optaron por huir, a una de ellas se le encontró el teléfono.

Al interrogatorio responde: estábamos en patrullaje y pasando por el sector nos informó del robo la gente que estaba pasando, ví dos muchachas, cuando nos informaron nos dimos cuenta que dos jóvenes iban corriendo, una de ellas tenía el celular, el teléfono se pasó a Fiscalía, el acta policial la hace uno, otros fuimos llenando la ficha de detenido, eran dos muchachas y le incautamos el teléfono a una de ellas, están identificadas las dos en el acta, una de ellas es M.Y.H.C., es una de las detenidas, no consta la identificación de la persona a la que le incautamos el teléfono; no sé creo que no consta; era por el santuario, después de las 06:00 de la tarde, estaba patrullando en compañía de dos supervisores, Vejar y Vega, un masculino y una femenina.

12-. El testimonio del ciudadano I.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.693, médico forense, ratifica en contenido y firma el Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-004305 de fecha 16-08-2000, inserto al folio seis (06) de las actuaciones, declara: se trata del examen de un paciente que presentó herida por arma de fuego, orificio de entrada por la región del hemotórax derecho sin orificio de salida, requiriendo treinta (30) días de recuperación.

Al interrogatorio responde: según el examen tenía el orificio de entrada a nivel del hemotórax derecho, sin orificio de salida, produjo hemorragia toráxica que ameritó un drenaje quirúrgico porque hay hemorragia interna del pulmón, desconozco del proyectil, de eso conoce la parte quirúrgica del servicio de neumonología, fue herida de arma de fuego que intercepto el hemitorax amerita básicamente treinta (30) días para su recuperación, tiempo suficiente para la curación de esa herida, hemoneumotorax significa acumulación de aire y líquido en el pulmón, colapsa el pulmón tiene que tener un drenaje para que salga la sangre que está fuera del pulmón, la consecuencia si no se aplica asistencia médica es que la persona puede morir; el órgano que pudo resultar afectado sí fue el pulmón, en cuanto al riesgo de muerte en ese tipo de heridas, si no recibe atención médica, si no se le hace drenaje quirúrgico puede fallecer por hemorragia; un pulmón que se colapsa, está normalmente extendido, afuera hay presión positiva, colapsa el pulmón, el drenaje saca la sangre acumulada para que el pulmón se pueda extender, el aire que está fuera del pulmón pero dentro de la cavidad toráxica sale del pulmón y no puede entrar otra vez, y el pulmón puede expandirse nuevamente.

13-. El testimonio de la ciudadana Y.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.108.893, víctima y testigo en la causa seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, declara: yo venía saliendo de mi trabajo me quedé en la esquina donde queda la plaza las palomas, en la esquina queda el Colegio San Pedro, allí me interceptaron tres personas dos mujeres y un hombre, me quitaron el celular, me abrieron la cartera y me sacaron lo que tenía, un muchacho estaba armado, las muchachas me dijeron que caminara normal como si los conociera, les dije que me dejaran sacar la cédula, cuando abrí la cartera vieron la tarjeta de débito y me preguntaron si tenía plata les dije que no, pararon un taxi y me dijeron que me subiera, les dije que no, había gente y les dije que me querían atracar, el muchacho salió corriendo, a las muchachas los que me auxiliaron las agarraron y forcejearon hasta que llegó la policía.

Al interrogatorio responde: eso fue de 6:00 a 6:30 de la tarde, exactamente detrás del Liceo P.M.M. al frente del Colegio San Pedro, cercano bajando de la Iglesia El Santuario, venía sola, me abordaron tres personas, dos mujeres y un hombre, las mujeres lo que me decían era que fuera caminando como si las conociera, me hablaban como si las conociera, no vi ningún arma pero decían que la tenían, sí me despojaron de un celular que tenía dentro de la cartera, ellos no me la agarraron, yo saqué el celular y se las dí, hubo violencia verbal me amenazaron que me quedara quieta que sabían dónde yo estudiaba y dónde yo trabajaba, le entregué el celular a una de las muchachas no recuerdo cuál fue, el muchacho iba detrás de ellas, las dos tuvieron acción en mi contra, saqué el celular porque ellos me pidieron que lo sacara, contra mi cuerpo no hubo violencia; si no me equivoco fue el 18 de enero un día antes del día de San Sebastián del 2006, me dirigía hacia la universidad el Iutepal, muchas personas se percataron, pasaban, veían pero nadie se paraba, la policía llegó después que los habían agarrado, no recuerdo las características físicas de la muchacha que le entregué el celular, recuerdo las características físicas de las dos; no recuperé el celular porque cuando la iban a detener estrelló el celular contra el piso y le pasaron los carros por encima, era la de pelo churco ondulado bastante largo, delgada, medio morenita, la otra persona era una muchacha un poquito más rellenita de cabello corto liso, marrón o negro, a ellas se las llevaron detenidas, son compañeros de la universidad conocidos por nombres creo que una se llama G.A., en ese momento ellas llegaron y se dieron cuenta lo que estaba pasando me preguntaron y hasta que pararon el taxi supieron que me estaban atracando, me la conseguí aquí abajo, sí me sentí amenazada porque me dijeron que me subiera al taxi, me decían que el muchacho que iba atrás estaba armado, que hiciera lo que ellas decían.

14-. El testimonio del ciudadano M.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.770.091, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ocho años de servicio en medicatura forense, como médico veintidós años, traumatólogo, cirujano, ratifica en contenido y firma el Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-004519 de fecha 28-08-2008 inserto al folio catorce (14) de las actuaciones, declara: se trata de un informe médico forense realizado en la medicatura forense el cual ratifico en su contenido y firma, en esa oportunidad ingresó un paciente de nombre J.C.B.L., presentando drenaje toráxico en el pulmón derecho, por un sangramiento dentro del pulmón y se estipuló para esa vez treinta días de asistencia médica salvo complicaciones a partir de la fecha de la lesión.

Al interrogatorio responde: la región anatómica afectada es el tórax derecho, el pulmón colapsó, tuvo sangramiento adentro y para poder restablecer la expansión del mismo hubo necesidad de colocar un túbulo para que extrajera la cantidad de sangre dentro del pulmón y el aire que estaba no dentro del pulmón sino alrededor del pulmón, dice hemoneumotorax residual, cuando evalué el paciente tenía el tubo, es un informe del año 2000, si le puse tiempo estipulado de curación fui el primero, si a ese paciente no se le hubiese aplicado el tratamiento de drenaje, si no se coloca un drenaje de tórax por problema pulmonar de esta categoría, si no se hubiese colocado el paciente hubiese fallecido, los instrumentos que pueden ocasionar ese tipo de herida, son los que penetren a la cavidad toráxica un arma blanca cuchilla, arma de fuego algo que penetre a la caja toráxica y complique la situación cardio pulmonar, a veces cinco o seis días para volver a que el pulmón se restablezca, lapso pulmonar de tres a ocho días, si no se infecta, el pulmón pudiera restablecerse otra vez; esos treinta días son criterios que utilizamos para abrir un compás de espera que el paciente pueda restablecerse, se evalúa el paciente mediante un reconocimiento médico legal y dependiendo de la gravedad de la lesión uno busca que el paciente se restablezca y establecer si hubo o no daño, no lo evalué treinta días después.

Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, las siguientes:

Promovidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público:

1-. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-164-004305, de fecha 16-08-2000, suscrito por el médico forense I.A.M.G., inserta al folio seis (06) de las actuaciones, en la cual se lee: “… pasan a rendir el informe correspondiente al reconocimiento médico legal practicado en la persona del agraviado (a) J.C.B.L..- Quien presenta (ó) al examen realizado hoy e informan lo siguiente: AL EXAMEN DE HOY SE APRECIA. 1.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN POSTERIOR DEL HEMITORAX DERECHO SIN ORIFICIO DE SALIDA DRENAJE QUIRÚRGICO DE HEMO NEUMOTORAX PLEURITIS. NECESITARÁ MÁS O MENOS TREINTA (30) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DE LAS LESIONES. SECUELAS: SE INFORMARÁ. (…)”.

2-. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 4199, de fecha 18-09-2000, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Agentes J.A.C. y J.J.G., inserta al folio diez (10) de las actuaciones, en la cual se lee: “… en el sector el Valle calle principal casa S/N Estado Táchira, (…), se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Presentes en el lugar a inspeccionar, se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, paredes de bloques frisadas y recubiertas de pinturas olor (sic) blanco, piso de cemento pulimentado, techo acerolit, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección ocular, correspondiente a una residencia tipo familiar, constituida en su fachada principal un portón de metal de una sola hoja color azul, la cual permite el acceso a la residencia, donde se observa un salón utilizado para sala, comedor el mismo se encuentra ubicado en el lado derecho de la entrada principal, del lado izquierdo se observa tres habitaciones protegidas en su entrada principal puerta de metal de una sola hoja color azul, posterior al salón se observa una media pared que divide a la cocina y posteriormente otra sala tipo corredor, el lugar a inspeccionar se trata de la última habitación la misma se encuentra protegida con una puerta de metal batiente de una sola hoja color azul, seguida a esta se observa una cama de pino protegida por su respectivas sábanas, se observa del lado derecho una mesa y sobre esta se observa una cuerda de alambre utilizado como ropero y sobre esta se observa ropa de diferentes clases y marcas de colores, se rastrea el lugar en busca de otras evidencias de interés criminalístico con resultado negativo …”.

3-. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-164-004519 de fecha 28-08-2000, suscrito por el médico forense M.A.P.A., inserta al folio catorce de las actuaciones, en la cual se lee: “… pasan a rendir el informe correspondiente al reconocimiento médico-legal practicado en la persona del agraviado (a) J.C.B.L..- Presenta (ó) al examen realizado hoy e informan lo siguiente: AL EXAMEN DE HOY SE APRECIA. 1.- DRENAJE TORAXICO CON TUBO DE TORAX EN HEMITORAX DERECHO (ENTRE LÍNEA AXILAR POSTERIOR) POR NEUMO HEMOTORAX RESIDUAL DERECHO. NECESITARÁ MÁS O MENOS TREINTA (30) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DE LAS LESIONES. SECUELAS: SE INFORMARÁ. (…)”.

4-. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-164-005394 de fecha 19-10-2000, suscrito por la médico forense R.G.d.A., inserto al folio dieciséis (16) de las actuaciones, en la cual se lee: “… pasan a rendir el informe correspondiente al reconocimiento médico-legal practicado en la persona del agraviado (a) J.C.B.L..- quien presenta (ó) al examen realizado hoy e informan lo siguiente: DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL INFORME N° 9700-164-004519 DE FECHA 28-8-00. LAS LESIONES ANTES DESCRITAS EVOLUCIONARON A LA MEJORÍA. NECESITÓ TREINTA (30) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS: NO HAY. (…)”.

Promovidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

1-. ACTA POLICIAL de fecha 19-01-2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, M.V., Vega Yurlli y Orzon Ramírez, inserta al folio ochenta y dos (82) y vto de las actuaciones en la cual se lee: “… Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la Unidad Patrullera PM-19 en compañía de la Agente Vega Yurlli y Agente R.O. en las adyacencias de la Iglesia el Santuario, cuando fuimos llamados por el clamor público quienes nos informaron que tenían apresadas a dos Ciudadanas (sic) que presuntamente habían cometido robo a la Ciudadana (sic) Y.M.G.R. portadora de la Cédula (sic) de identidad N° 17.108.893, (…), de un Teléfono (sic) Celular (sic) Marca Nokia, Modelo 3205, Serial: ESN2CD3BA35, y quien nos indico (sic) que las mismas la venían amenazando para que le entregara las pertenencias, las ciudadanas al ver la unidad patrullera intentaron darse a la fuga siendo capturadas a pocos metros del lugar, al ser inspeccionadas se les consiguió el celular totalmente destruido, las mismas quedaron identificadas como: M.Y.H.C., de cédula de identidad N° 16.125.967, (…), y la Ciudadana (sic) DARKIS Y.M.G., cédula de identidad N° 15.501.540, (…), una vez leídos los derechos constitucionales fueron trasladadas a la sede del Comando de la Policía Municipal de San Cristóbal, y quedando a órdenes de la Fiscalía correspondiente, la evidencia trasladada al C.I.C.P.C. para el respectivo Avalúo Real, y quedan como testigos del procedimiento policial las Ciudadanas: COLMENARES CONTRERAS DACNY ZULAY, (…), ROJAS PRIETO F.J. (…), Y.A. CONTRERAS, (…)”.

2-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-01-2006, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Inspector C.A.G., inserta al folio ciento quince (115) y vto de las actuaciones, en el cual se lee: “… me trasladé en compañía del funcionario Detective R.F., en la Unidad P-60F, hacia el Barrio San Carlos, carrera 11, entre calles 11 y 12, vía pública, específicamente frente a la Papelería Milenio, de esta Ciudad, con la finalidad de Practicar Inspección Técnica (sic) y así mismo realizar diligencias relacionadas con el presente caso. Una vez en la referida dirección se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica, la cual consigno mediante la presente acta. En el lugar de los hechos sostuvimos entrevista con moradores y transeúntes de la zona, a quienes previa identificación como Funcionarios activos de este Cuerpo e imponer el motivo de nuestra comisión, manifestaron No (sic) tener conocimiento de los hechos que se investigan. Una vez en el Despacho, efectué llamada radiofónica, hacia el Módulo de Peracal, de este Cuerpo, con la finalidad de verificar mediante nuestro Sistema Computarizado de SIIPOL, los posibles registros Policiales o Solicitudes, (sic) que pudiesen presentar los Ciudadanos M.Y.H.C., titular de la cédula de identidad número V-16.125.967 y NARKYS Y.M.G., titular de la cédula de identidad número V-15.501.540, quienes son Imputados (sic) en la presente Investigación. Dicha llamada fue atendida por el funcionario V.P., quien luego de una breve espera, me informó que las retenidas ciudadanas No presentan ningún registro policial ni solicitud por ante este cuerpo. (…)”.

3-. ACTA DE INSPECCIÓN N° 513, de fecha 27-01-2006, suscrita por los funcionarios R.F. y C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio ciento dieciséis (116) de las actuaciones, en la cual se lee: “… en: LA CARRERA 11, ENTRE LAS CALLES 11 Y 12, BARRIO SAN CARLOS, PARROQUIA P.M.M., MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA; (…) A tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie y a la vista del público, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, que utilizan el tramo vial en un solo sentidos (sic) de orientación, con una topografía plana, amplia, estando la capa asfáltica en buen estado de conservación, iluminación natural y tendido de alumbrado eléctrico, con aceras y brocales a los lados. El sitio de suceso específico está ubicado del margen de la carrera once, tramo comprendido entre las calles 11 y 12, en donde se observa a los lados algunos locales comerciales e instituciones, entre los que se encuentran Papelería Milenio y la Escuela Básica C.R.L.; adyacente se encuentra la iglesia P.S. y la Plaza San Carlos, al igual que algunas viviendas. Para el momento en que se realiza la inspección no se localiza ninguna evidencia que guarde relación con el presente caso. (…)”.

4-. INFORME DE AVALÚO REAL N° 9700-061-DTP-079, de fecha 23-01-2006, suscrito por el funcionario R.E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio ciento diecinueve (119) de las actuaciones, en el cual se lee: “… EXPOSICIÓN: El bien en cuestión resulta ser: 01.- Un (01) TELEFONO CELULAR, de color gris, marca NOKIA, modelo 3205, serial ESN2CD3BA35, con su respectiva batería de la misma marca, con el código 067035280257503221. Este carece de la carcasa anterior y el teclado, así como la tapa que cubre la batería, el mismo se encuentra usado, en regular estado de conservación y en mal funcionamiento, por no encender para el momento en que se evalúa, justipreciado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS Bs.200.000,00. En base a lo antes expuesto, llego a la siguiente CONCLUSIÓN: A los efectos propuestos del presente AVALÚO REAL, se toma muy en cuenta la marca, modelo, estado de uso, conservación y funcionamiento, así como el precio actual en el mercado, llegándose a la conclusión de (sic) que representa un valor real de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS Bs. 200.000,00 (…)”

Las partes en la discusión final, presentaron sus respectivas conclusiones, la Fiscal II del Ministerio Público, abogada F.R.d.A., expuso:

Durante el desarrollo del debate se discutió la responsabilidad penal de la ciudadana M.H. por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 77 numeral 11 primer supuesto, en relación con el artículo 80 del Código Penal, obviamente luego del desarrollo del debate ya no es una presunta comisión del delito, hay una comisión del delito, oímos al ciudadano J.B. quien declaró que en efecto era pareja de la ciudadana Y.H., que su relación sentimental estaba concluida, que la acusada le había retenido su cédula de identidad, el carnet de circulación, lo amenazaba que si no volvía con ella no le entregaba los documentos, él accedió a salir, comieron, se tomaron unos tragos, fueron a un hotel, el se sentía mareado, lo llevó a la casa de ella lo mantuvo allí dos días, le retuvo la ropa, el ciudadano estando acostado sintió un impacto en su cuerpo escuchó como un tote, se volteó y vio a la acusada con un arma, forcejearon, entró el hermano de la víctima, que estaba durmiendo, el señor Clemente dijo que vio que había un arma de fuego, el ciudadano estaba herido pero no sabía qué había pasado, la ciudadana M.C.C., madre de la acusada, estaba cerca, escuchó un tote, no se imaginó que era en su casa, se escuchó el testimonio del ciudadano J.R.M., manifestó que la acusada estuvo en su casa, él le dijo que iba para la bodega y ella le encargó ciertas cosas, entró a la residencia de la ciudadana aquí presente fue cuando vio a la víctima de la causa herido y le observa al joven D.C.H., hermano de la acusada, el arma de fuego en sus manos, le pidió observar el arma de fuego, se fue para su casa a buscar su arma de fuego, no estaba en correspondencia con la que tenía el hermano de la acusada; se escuchó el informe que presentaron los médicos forenses y la lectura de los informes de cada uno de ellos, los cuales son contundentes en relación al examen físico de la víctima, y el Dr. I.M., reflejó herida por arma de fuego, el Dr. M.P. no lo dijo, sin embargo dijo que pudiera ser por arma de fuego, se observa que existe correspondencia idéntica entre lo que reflejó cada informe, con orificio de entrada sin orificio de salida que presentaba un tubo con drenaje el cual tuvieron que practicarle por cuanto había hemorragia en su pulmón derecho, conforme lo informaron los médicos, hubo que hacer uso de ese drenaje por cuanto el pulmón se había colapsado, tenía que drenar el aire, lo que recubre al pulmón, sacar el aire para que esta persona no falleciera, cuál hubiere sido la consecuencia si no se le hubiese aplicado la intervención quirúrgica los médicos expertos manifestaron que se hubiese producido la muerte, de manera que considera esta representación fiscal, que no fue una simple lesión lo que la víctima quiso causar sino la muerte, fue una lesión con la intención de matar, la imputada hizo todo lo que estaba a su alcance para poder matar a la víctima pero no lo logró por la rápida intervención de sus familiares, quienes le salvaron la vida, por lo cual no le queda al Ministerio Público ninguna duda de la responsabilidad de la acusada, en la comisión del delito por el cual se realizó el enjuiciamiento, es por ello que se solicita se dicte sentencia condenatoria.

El Fiscal VI del Ministerio Público, Dr. J.A.S., en sus conclusiones expuso:

En relación con los hechos que ocurrieron el mes de enero de 2006 en las inmediaciones de la iglesia El Santuario, cercano al Liceo A.B., cercano al Iutepal, donde una ciudadana de nombre Y.G., venía y se trasladaba a esa universidad, venían tres personas, la abordaron y bajo amenaza la constriñeron a entregarles la cartera, la despojaron de un teléfono celular que fue recuperado todo deteriorado, al cual se le hizo el avalúo; en este proceso declararon tres funcionarios policiales, fueron contestes en declarar que una ciudadana se les acercó y les dijo que unas ciudadanas habían arrebatado un celular, no debe entenderse arrebatar sin dirigir la violencia a la persona, ella dijo que no fue ejercida violencia física contra ella, sin embargo hubo dos ciudadanas que declararon, que estaban dos damas forcejeando, vio forcejeo entre tres damas, que parecía como arrebatón, como para quitarle algo, y Y.M., la víctima les dijo que esa dama le había quitado el teléfono, dijo la forma como le quitaron el teléfono, que trataron de hacerla abordar un taxi, esa declaración demuestra la responsabilidad de la acusada M.Y. y de la que está en fuga, está demostrado que hubo apoderamiento de un objeto, un teléfono celular, destaca el representante del Ministerio Público que es importante distinguir si para apoderarse de ese objeto las personas que concurrieron ejercieron o no violencia sobre la persona, señala que cuando no hay violencia hay hurto, que dentro del robo hay una clasificación según la violencia sea ejercida en el momento de la comisión del hecho o después de la comisión siempre tiene que existir una apropiación, aquí lo hubo, que hubo los actos de fuerza contra la persona si no la amenaza, hubo expresiones verbales que constituyen amenazas, un evidente terror, miedo a perder la vida, es una de las formas de analizar los hechos y probarlos, por máximas de experiencia, cómo una persona no se va a sentir atemorizada, la ciudadana Y.M. no entregó su celular voluntariamente sino que fue amenazada, la defensa, habla de que no se sabe quién le quitó el teléfono o a quien le quitó ella el teléfono, para el Ministerio Público eso es irrelevante, sobre la concurrencia de las personas en la comisión de un hecho punible el artículo 83 establece que cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, para el Ministerio Público es irrelevante, ellas concurrieron a cometer el hecho y de acuerdo con esta norma es responsable de la comisión del hecho, indistintamente de a quién se le haya entregado el celular o quién lo tiró al piso, de allí se encuadra su conducta en el artículo 456 del Código Penal, según el cual en la misma pena incurre el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito, diferencia notable con el cargo inicial que fue el de robo arrebatón, al inicio parecía que fue robo arrebatón pero por la inmediación del juicio, advierte el Ministerio Público que esa no era la calificación jurídica, de manera que así las cosas, ciudadanos jueces este representante del Ministerio Público considera que en esta causa, 1JM-1351-07, aparecen todos los elementos fundamentales para dictar sentencia condenatoria, por ello solicita se dicte sentencia condenatoria.

La acusada M.Y.H.C., a través del defensor público penal, solicita la palabra para declarar y, previamente impuesta de la garantía contenida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Los hechos de ese día fue que me encontraba en la casa del señor Molina haciéndole aseo a la casa, llegó mi esposo a discutir que si yo tenía algo con el señor Molina, algo que no es así porque debido a todos los problemas discutíamos demasiado, él nunca estuvo estable siempre hubo problemas, llegó el problema estábamos en una agencia de festejos trabajando, él no iba, por sus celos perdí mi trabajo también, ese día yo estaba limpiándole la casa al señor Molina y él se fue para la bodega a buscar un baygón, llegó mi esposo a discutir, yo me fui para la casa y a los 20 o 25 minutos llegó mi esposo, que él estaba seguro que yo lo estaba engañando con ese señor, le dije que eso no era posible, porque nos dio apoyo, empezamos a discutir, cuando veo que se levanta la camisa, saca el arma y se me vino encima, empezamos a forcejear, le dije que se callara, en el forcejeo se escuchó la detonación, entró mi hermano, cuando veo que mi esposo calló al piso y debido a todos esos problemas, una vez en el año 99 me hizo abortar debido a los maltratos que me dio, perdí un hijo de cuatro meses, no lo denuncié porque lo quería, quería darle una oportunidad para ver si podíamos seguir, mi papá me decía que lo dejara pero fue tan grande el sentimiento y amor que tenía hacia él que no quise hacerle daño, eso no podía ser se llegó al hecho de presentarle todo lo que había pasado, están sufriendo mucho mi mamá y mi papá, considero que todos los maltratos que yo llevé de ese señor no me parece justo que él esté en la calle y yo pasando por esta situación.

Al interrogatorio responde que el aborto fue en el año 1999 para el mes de diciembre, para el tiempo de los hechos sí vivía con la víctima, cinco años de vivir, vivíamos vía Capacho, teníamos una habitación de la casa, convivíamos los dos, él estaba trabajando en una agencia de festejos, para la fecha de los hechos él estaba limpiando los terrenos del señor Molina en Valle Verde, si llegué en una oportunidad a denunciar a Fiscalía, en la oportunidad en que me ocasionó las lesiones por las cuales perdí a mi hijo antes de eso y después de eso no.

El defensor público penal, abogado J.G.C., en la oportunidad de presentar sus conclusiones, expuso:

Al comienzo de este juicio la defensa mantuvo y sostiene la posición que en el desarrollo del juicio saldrá a relucir la verdad verdadera, agradece a los jueces escabinos por acatar el llamado a fin de que se cumpla el principio de la participación ciudadana en la administración de justicia, expone que en primer término va a a.l.s.e.e. debate con relación al delito de Homicidio en grado de Frustración, destaca lo que declaró el ciudadano J.R.M.M., dueño del arma, dijo ser vecino del sector, conoce a la familia, escuchó detonación vive a cincuenta metros de la casa donde sucedió el hecho, el ciudadano C.H. manifestó que se encontraba dentro de la habitación cuando escuchó que discutía su hija con el ciudadano J.B., luego de esa discusión se escuchó una detonación, la ciudadana M.C., progenitora de su defendida, manifestó que estaba en la cocina y escuchó una detonación, el hermano, un joven que venía llegando del liceo escuchó una detonación vio a su hermana en crisis con un arma, entró el señor Clemente diligentemente; el ciudadano B.L.J.C., manifestó que eso ocurrió hace mucho tiempo, que ellos peleaban mucho, que ese día salieron que habían tenido un problema, que ella le dijo si salimos hoy te entrego los documentos, ese señor tenía esas pertenencias desde hace tiempo, allí vivía con su pareja, salen para una discoteca, comen algo, empieza a sentirse mal, él tiene que ver si le colocó algo a la comida, se siente mal y ella lo monta en un taxi, lo mantiene encerrado en su casa durante dos días, incierto, los padres de ella no ratifican porque estaban viviendo en esa habitación, este ciudadano en un arrebato de celos y rabia, agarra la pistola entra a la habitación donde está mi defendida M.Y., la pistola estaba en la casa de Molina, entró corriendo acalorado, enojado, discutiendo, los médicos fueron muy claros y precisos al decir que el tiempo de recuperación es de treinta días y que no se le hizo la observación treinta días después para determinar su evolución, por lo cual solicita sentencia absolutoria.

Con respecto al delito de Robo Arrebatón, se escuchó el testimonio de la ciudadana G.A., que estaba lejos como a cien metros de lo ocurrido que vio varias personas forcejeando, considera la defensa que con respecto a la declaración de la víctima se observan incongruencias, que ésta desde un principio señala que no hubo violencia, por lo tanto solicita se dicte sentencia absolutoria por no estar demostrado que su defendida haya cometido este delito.

La parte Fiscal, que representa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ejercer su derecho a réplica, expuso:

Este ha sido un juicio donde la verdad verdadera salió a la luz, conseguida con todos los requisitos del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo visto en la óptica de la justicia, la inmediación siempre ha estado aquí, ha habido preservación de los principios de continuación, contradicción, la imputada pudo defenderse, asistida de su defensor, es un juicio llevado con todas las garantías, por ello considero que no puede el defensor darle una óptica totalmente distinta, incorporar un arrebato, una defensa que no quedó plasmado, de quién era vecino el dueño del arma? Quién distrajo la atención de la persona dueña del arma para que fuera a la bodega? La imputada, lo maquinó, la víctima no tenía arma de fuego, la acusada la trajo con la intención con la premeditación, escuchamos el testimonio de la víctima J.C.B., quien manifestó que la acusada cuando le disparó hubo un momento en que le dijo “te voy a matar”, deja claro la intención; sobre el por qué la Fiscalía no interrogó a la acusada luego de esta declarar, la respuesta sencillamente es porque es evidente que la acusada quiere hacer ver una situación distinta a como sucedieron los hechos, las personas que estuvieron declarando manifestaron cómo sucedieron los hechos, considero que es oportuno señalar al Tribunal, no se dejen caer en interpretación, los hechos sucedieron y se probó que hubo la intención de cometer un homicidio intencional pero gracias a la efectiva acción de los familiares de la acusada se impidió la muerte del ciudadano J.C.B., independientemente de los problemas pasionales que existieran entre ellos, por ello solicito a los jueces no se dejen influenciar y sentencien conforme al juicio probado como fue que la acusada el hecho sí lo cometió.

La defensa pública penal, representada por el abogado J.G.C., al ejercer su derecho a contra réplica, expuso:

Hagamos el siguiente ejercicio mental por declaración textual del señor J.C.B., dijo yo me conseguía boca abajo durmiendo en la cama y la ciudadana M.Y. me estaba apuntando en la cabeza, cómo es posible que ese señor estaba boca abajo y duró dos semanas en esa casa, son artilugios, él vivía allí, él la maltrataba, durante cinco años, el arma estaba allí porque el ciudadano J.C.B. entró a la vivienda del ciudadano J.R.M., vivía allí y le tenía confianza.

La acusada M.Y.H.C., en su última palabra, expuso:

La verdad yo me declaro inocente, él está diciendo lo que no es Dios sabe que no es así, la verdad es esa que yo estoy diciendo, en ningún momento yo distraje al señor Molina, le hacía limpieza en su casa, nunca premedité eso, tomar el arma y matarle

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CAPÍTULO III

Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad de la acusada en los hechos atribuidos, estima como hechos acreditados:

PRIMERO

Que el día 07 de agosto de 2000, estando la ciudadana M.Y.H.C., en su residencia ubicada en El Valle, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Táchira, lugar donde compartía habitación con el ciudadano J.C.B.L., quien era su ex – concubino y residía allí junto al grupo familiar conformado por sus padres y un hermano, encontrándose el ciudadano J.C.B.L. durmiendo en la cama en dicha habitación, fue sorprendido por la ciudadana M.Y.H.C., quien sacó a relucir un arma de fuego y le efectuó un disparo que le ocasionó una herida con orificio de entrada en la región posterior del hemotórax derecho sin orificio de salida, con lo cual pudo producirle la muerte, hecho que no se produjo debido a la asistencia médica oportuna recibida por la víctima previo traslado inmediato por el progenitor de la acusada, ciudadano HUÉRFANO M.C., quien lo trasladó hasta el Hospital Central de esta ciudad donde fue atendido y recibió un drenaje quirúrgico toráxico con tubo de tórax en hemotórax derecho por neumo hemotórax residual derecho, que ameritó asistencia médica e impedimento para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

Quedó acreditado que estos hechos se produjeron y tienen como antecedente, discusiones por desavenencias de pareja entre la ciudadana M.Y.H.C. y el ciudadano J.C.B.L., quienes se encontraban en proceso de separación de la relación concubinaria que habían mantenido en común por un tiempo aproximado de cinco años.

Estos hechos constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, calificación jurídica planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, delito que fue acreditado en el juicio oral y público, con las pruebas en él producidas, a.p.e.t. según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así:

1-. Con los informes orales presentados por los expertos Dres. I.M. y M.P., concatenado con los informes escritos incorporados como pruebas documentales por lectura, suscritos por los mencionados expertos y ratificados en su contenido y firma, incluido el informe escrito producido por lectura, presentado por la experta médico forense, Dra. R.G.d.A., el cual, aunque no fue ratificado por ésta con su declaración en juicio, se observa viene a ser el complemento de los dos primeros informes presentados, por ser la última evaluación que se le practicó a la víctima, los cuales, todos merecen fe a este Tribunal por provenir de los médicos adscritos a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, facultados y con el conocimiento de la ciencia médica y la experiencia en el área forense, para dar fe de la herida sufrida por la víctima J.C.B.L., por cuanto se acredita así que el mencionado ciudadano fue valorado por éstos en ocasión a los hechos, en tal sentido d.f. los mencionados expertos, que el ciudadano antes mencionado, sufrió una herida ocasionada por disparo por arma de fuego la cual le pudo producir la muerte, de no haber sido por la asistencia médica inmediata que recibió, toda vez que el médico forense, Dr. I.M., manifestó haberle apreciado a dicho paciente una herida por arma de fuego con orificio de entrada por la región del hemotórax derecho sin orificio de salida, a quien hubo de practicársele un drenaje quirúrgico para el restablecimiento del pulmón por cuanto el paciente podía fallecer por hemorragia, según lo explicó, dictamen médico en su informe y explicación que resultó coherente con el informe presentado por el médico forense Dr. M.P., quien al valorar a la víctima, apreció el drenaje toráxico que le fue practicado, denominado por este último desde el punto de vista médico como hemoneumotórax residual, lo cual explicó consistió en la colocación de un tubo para extraer la sangre del pulmón y el aire que se encontraba a su alrededor, procedimiento quirúrgico de drenaje toráxico, necesario también a criterio de este experto, al igual que el médico forense, Dr. I.M., para evitar el restablecimiento del pulmón del ciudadano J.C.B.L., y con ello evitar la muerte, informes médicos que indiscutiblemente y con criterio médico, reflejan el peligro de muerte que representó para la víctima la lesión inferida, que requirió asistencia médica y proceso de recuperación, según apreciación de quien decide, por más de treinta días, toda vez que, no obstante que los informes médicos reflejan un aproximado de treinta (30) días de asistencia médica, tomando en cuenta la fecha de los hechos, el 08-08-2000, comparado con la fecha de evaluación médica según el informe escrito presentado por cada uno de los expertos forenses, el 16-08-2000, 28-08-2000 y 19-10-2000, respectivamente, requirió la víctima un tiempo de recuperación de más de treinta días para retomar sus ocupaciones habituales, quedando así acreditada de manera clara y suficiente la lesión sufrida y las consecuencias de la misma para la víctima el ciudadano J.C.B.L..

2-. Con el informe de los médicos forenses, Dres. I.M. y M.P., concatenado con el testimonio de la víctima, el ciudadano J.C.B.L., junto al testimonio del ciudadano D.C.H.C., se probó que el disparo recibido por la víctima que le ocasionó la herida que le pudo generar la muerte, se produjo por acción directa del victimario sobre la víctima y no en un forcejeo entre acusada y víctima como fue objeto del debate de juicio, concluyéndose que la hoy acusada produjo el disparo sobre la humanidad de la víctima, ya que el testimonio de la víctima J.C.B.L., sobre el lugar y circunstancias en que recibió el disparo, resulta compatible con el lugar de la herida que reflejan en el informe presentado los expertos médicos forenses nombrados, para arribar así a la convicción judicial, que fue la acusada quien efectuó el disparo por acción directa sobre la víctima y no ocasionado accidentalmente el disparo en medio de un forcejeo entre ambos, ya que el Dr. I.M., describe la lesión o herida sufrida por la víctima como una herida con orificio de entrada y sin orificio de salida en la región posterior del hemotórax derecho, al tanto que el Dr. M.P., coherente con el Dr. I.M., describe como región de la herida, el hemotórax derecho, entre la línea axilar posterior derecha, siendo coherentes ambos expertos al reflejar en el juicio la región anatómica comprometida, con lo manifestado por la víctima, ciudadano J.C.B.L., en cuanto que este manifestó haber recibido el disparo en la espalda, cuando manifestó que el disparo lo recibió encontrándose dormido, refirió que cuando escuchó el disparo no sintió dolor, se levantó y se sintió mojado en la espalda, que al levantarse forcejeó con la hoy acusada para despojarla del arma, quien le manifestó que lo iba a matar, todo lo cual, comparado a su vez con el testimonio del ciudadano D.C.H.C., hermano de la acusada, quien manifestó haber escuchado la detonación, expresa que escuchó como el ruido de un “raspa raspa”, que se encontraba acostado al lado de la habitación donde se encontraba su hermana – la acusada – con el concubino – la víctima -, abrió la puerta, los vio forcejeando, le quitó el arma y la tiró en la sala, que fue a llamar a su papá, luego de lo cual introdujeron a la víctima en el carro para ser trasladado al centro asistencial, testimonio que analizado junto al testimonio de la víctima J.C.B.L., quien manifestó haber forcejeado luego de haber recibido el disparo para despojar a la hoy acusada del arma, resultan coherentes sus dichos entre sí, sobre el momento en que se produjo el forcejeo para concluir que el forcejeo no fue antes sino después del disparo, pruebas que en un análisis conjunto o integrado permiten establecer y concluir que la víctima recibió el disparo por acción directa de la victimaria sobre su persona y no en el forcejeo, por cuanto el forcejeo que se produjo entre ambos, fue después de la víctima haber recibido el disparo, todo lo cual es complementado al concatenarse lo analizado, con el testimonio del ciudadano MOLINA MOLINA J.R., vecino de la acusada, dijo ser arrendador de la casa que habita la familia Huérfano Cortés, lugar donde sucedieron los hechos, quien al declarar manifestó haber visto salir al padre de la acusada con una persona detrás en el carro, manifestó que salió la madre de la acusada y le dijo mi hija le pegó un tiro a mi sobrino, destacando éste testigo haber visto salir al hermano de la acusada con el revólver en la mano, testimonio que al no ser desmentido en el debate contradictorio permite estimarlo para corroborar la convicción obtenida al juzgar con el análisis precedentemente realizado.

3-. Con el testimonio de los ciudadanos HUÉRFANO M.C., M.C.C.D.H. y D.C.H.C., los dos primeros progenitores de la acusada y el último hermano de la acusada, junto al testimonio del ciudadano J.R.M.M., vecino y arrendador de la casa de la familia HUÉRFANO CORTÉS, se prueba que los hechos sucedieron dentro de la casa habitada por la familia Huérfano Cortés y en una de las habitaciones, por cuanto tanto los progenitores y hermano de la acusada d.f. que los hechos sucedieron dentro de la casa, al respecto cada uno expuso haber escuchado el disparo dentro de la casa, según las propias expresiones de cada uno de ellos, y el auxilio que se le prestó a la víctima para sacarlo del lugar a fin de brindarle la asistencia médica de emergencia, manifestando expresamente D.C.H.C., hermano de la acusada, que los hechos sucedieron en la habitación donde convivía su hermana con el ciudadano J.C.B.L., concordante todo con el dicho del ciudadano J.R.M.M., para inferir que los hechos sucedieron dentro de la vivienda que habita la familia Huérfano Cortés, por cuanto este testigo último mencionado, da fe haber visto cuando trasladaban en el vehículo del ciudadano M.C.H., padre de la acusada, a una persona, quien según el dicho de la madre de la acusada, era un sobrino que había sido herido por su hija, observándose, que este testigo se refería a la persona herida en ocasión a los hechos sucedidos dentro de la vivienda.

4-. Con el testimonio del ciudadano J.R.M.M., comparado con el testimonio del ciudadano HUÉRFANO C.M.C., se prueba que la acusada M.Y.H.C., se hizo de un arma de fuego que guardaba en su residencia un vecino, el ciudadano J.R.M.M., la cual obtuvo momentos antes de suceder el hecho en un momento de descuido de éste último al dejar sola su casa, lo cual aprovechó la acusada para hacerse del arma de fuego con la cual ocasionó el disparo a la víctima, ya que el ciudadano J.R.M., da fe que el mismo día de los hechos se le perdió un arma de fuego que guardaba en su casa en un momento en que dejó sola su residencia para salir hacia una bodega cercana, manifestó que reside al frente de la familia Huérfano Cortés, quienes son sus arrendatarios, que estando sentado frente a su apartamento llegó la hoy acusada y se sentó a su lado, en el momento en que él salió hacia la bodega, ésta le manifestó vaya tranquilo que yo me quedo aquí, manifestó el testigo que fue a la bodega y al regresar vio al señor Clemente que iba saliendo en su carro con una persona atrás, que observó mucha gente y preguntó qué sucedía y la madre de la acusada le manifestó que la hija le pegó un tiro al sobrino, ve saliendo el hermano de la acusada con un revólver en la mano, quien manifestó que con ese revólver su hermana le pegó un tiro al sobrino, manifestó el testigo J.R.M.M., haber regresado a su casa y haber observado que el revólver que guardaba en su casa no se encontraba debajo del colchón y despareció, por lo cual colocó la denuncia, infiriéndose al juzgar, que el arma utilizada en la comisión del hecho fue el arma que guardaba en su casa este testigo, ya que aunque el testigo J.R.M.M., dijo no saber si el arma que observó en manos del hermano de la acusada era la que él guardaba, se apreció en su dicho cautela para no revelar detalles sobre la existencia de dicha arma en su casa, en evidencia de pretender ocultar circunstancias sobre la existencia de dicha arma, dijo haberla obtenido por herencia de su padre, circunstancias éstas obtenidas en el dicho de este testigo, que analizadas frente al testimonio del padre de la acusada HUÉRFANO M.C., en indagación en el debate contradictorio sobre la existencia o procedencia del arma utilizada en la comisión del hecho, dejó en evidencia el progenitor de la acusada que en su casa no poseían arma y que el arma utilizada en la comisión del hecho, fue obtenida debido a descuido en la guarda de la misma por quien poseía dicha arma, ya que el testigo M.C.H. al declarar manifestó que en su casa no poseían o no guardaban arma de fuego alguna y manifestó como un acto irresponsable de la persona que tiene el arma, dejando en evidencia que el arma utilizada fue obtenida en un momento de descuido del propietario o poseedor de la misma y que fue obtenida en otro lugar que no es su casa por no poseer ni guardar arma de fuego dentro de su residencia, desvirtuándose a su vez en el testimonio del ciudadano J.R.M.M., la aseveración de la parte acusada en alegato de defensa de haber sido la víctima J.C.B.L. quien se hizo del arma en casa del mencionado testigo, bajo el alegato a su vez de que la hoy acusada se encontraba en casa del ciudadano J.R.M.M. haciendo aseo o limpieza y que fue la víctima quien se hizo del arma en el momento que el ciudadano MOLINA MOLINA J.R., fue hacia la bodega para hacer la compra de un baygón, por cuanto al ser indagado este testigo sobre la frecuencia de la acusada de visitas a su casa, manifestó que lo hacía frecuentemente como vecina, que ese día estuvo sentada junto a él frente a su casa, más no manifestó que le efectuara labores domésticas, siendo desmentida así la acusada, especificando que fue a ésta a quien dejó en frente de su casa al momento en que fue a la bodega, luego de lo cual advierte la pérdida del arma de fuego que guardaba en su casa cuando se entera que trasladan a una persona herida de la casa en la que reside la familia de la hoy acusada.

5-. Con el testimonio de M.C.H., M.C.C.d.H., D.C.H.C., comparado con el testimonio del ciudadano J.C.B.L., se probó que los hechos ocurridos tienen como antecedente discusiones por desavenencias de pareja en la unión concubinaria entre la acusada M.Y.H.C. y la víctima J.C.B.L., por cuanto tanto los progenitores de la acusada como su hermano hicieron mención de constantes discusiones entre ambos por problemas de pareja, situación que la víctima asintió y confirmó cuando al declarar hizo referencia a los problemas que confrontaba con su concubina por razones de índole personal vinculados a la relación de pareja existente entre ambos, sin que se haya probado más allá de las desavenencias de pareja entre ambos, otro tipo de problema que haya involucrado agresión física recíproca entre la víctima y la acusada, ni la circunstancia alegada en el debate de juicio relacionada con aborto provocado por la víctima por malos tratos a la acusada que manifestó haber padecido ésta en el año 1999, por estimar al juzgar insuficiente los dichos al respecto de los progenitores y de la acusada sin la existencia de otra u otras pruebas que con mérito suficiente y objetivamente permitieran corroborar tal aseveración; circunstancias de desavenencias personales por razones de pareja que se estiman acreditadas como en este acápite se deja valorado, que se aprecian como modificativas de la responsabilidad penal en cuanto circunstancia atenuante genérica que aminora la gravedad del hecho y excluye la atenuante presentada como defensa del arrebato o intenso dolor, en cuanto que quedó acreditado que la acusada no actuó por obra del impulso sino que medió el pensamiento para preparar la acción, acreditado como quedó, la forma en que se hizo del arma de fuego para la perpetración del hecho.

6-. Con el acta de inspección ocular incorporada como documental por lectura, concatenada con el testimonio de los progenitores y hermano de la acusada, ya valorados, junto al testimonio de la víctima J.C.B.L., se corrobora el lugar de comisión del hecho, mencionado por éstos y señalado en dicha acta, específicamente como la habitación de la vivienda sin número ubicada en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, acta ésta que si bien es cierto no fue ratificada por los funcionarios que la suscriben, merece fe su contenido por poseer plasmada dicha acta una diligencia efectuada durante la fase de investigación dirigida a dejar constancia del lugar de comisión del hecho para así junto al testimonio de la víctima y testigos antes mencionados, tenerlo como suficientemente acreditado.

7-. El testimonio del ciudadano C.A.S.R., funcionario policial, se desestima en cuanto que constituye sólo prueba de la aprehensión efectuada a la acusada en ocasión al presente proceso, en cuanto que el funcionario en su testimonio deja constancia que la acusada M.Y.H.C., fue aprehendida por su persona en un procedimiento policial efectuado en un sector de la Guayana de esta ciudad, lugar donde efectuando labores de patrullaje por el sector, la aprehendió, quien se encontraba junto a otras personas en las cercanías de un bar que funciona en la zona, debido a que se encontraba solicitada en ocasión a la presente causa, tal como lo registraba el sistema integrado de información policial, según lo refirió el funcionario, sin que su testimonio aportara elementos de conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, por lo cual queda así desestimado.

En consecuencia, probado como ha sido plenamente que la acusada M.Y.H.C., le ocasionó una herida por disparo con arma de fuego, al ciudadano J.C.B.L., la cual no le produjo la muerte debido a la asistencia médica inmediata que recibió luego de los hechos, es por lo que el pronunciamiento en la presente sentencia es de culpabilidad por decisión unánime del Tribunal Mixto y por ende condenatoria en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado de FRUSTRACIÓN, que le fue atribuido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así se decide.

SEGUNDO

Que el día 19 de enero de 2006, se encontraba la ciudadana Y.M.G.R., en las inmediaciones del Barrio San Carlos, en la carrera 11 entre calles 11 y 12, de esta ciudad, cerca del instituto de educación superior denominado IUTEPAL, en el cual ésta estudiaba para la fecha, cuando fue abordada en actitud amenazante por tres personas, dos del sexo femenino y una de sexo masculino, quienes la constriñeron a hacer entrega de sus pertenencias, siéndole entregado por ésta a una de las ciudadanas que la abordaron, su teléfono celular, acción que fue vista por personas que transitaban por el lugar así como por estudiantes del mencionado instituto y al conocer por el clamor público de los hechos una comisión de la policía que efectuaba patrullaje por el sector, fueron aprehendidas muy cerca del lugar de los hechos las dos ciudadanas que despojaron a la víctima, quedando identificadas, y siendo una de ellas, la acusada M.Y.H.C., lugar donde fue recuperado el teléfono celular que momentos antes le había sido despojado, el cual fue recuperado en mal estado.

Estos hechos constituyen el delito de ROBO PROPIO ó GENÉRICO, calificación jurídica planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos anteriormente descritos fueron acreditados en el juicio oral y público, con las pruebas en él producidas, a.p.e.t. según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así:

1-. Con el testimonio de las ciudadanas Y.M.G., comparado con el testimonio de las ciudadanas ROJAS PRIETO F.Y. y P.B.G.A., por cuanto en el análisis comparativo de estos testimonios se obtuvo la convicción que la ciudadana Y.M.G. fue víctima de un robo de un celular de su propiedad en las inmediaciones de la carrera 11 entre calles 11 y 12 de esta ciudad de San Cristóbal, cerca del instituto denominado Iutepal, hecho cometido por dos ciudadanas que junto a un tercero bajo amenaza de poseer arma, la abordaron obligándola a hacer entrega de su teléfono celular, con la intención de introducirla en un taxi para trasladarse hasta una entidad bancaria con la finalidad de retirar dinero con la tarjeta de débito que visualizaron en el bolso de la víctima, por cuanto la ciudadana Y.M.G., circunstanciadamente relató así los hechos en evidencia de relatar un hecho vivido, expuso la forma en que fue despojada de su celular y cómo se pretendía hacerla abordar un taxi con la finalidad de llevarla para retirar dinero de una entidad bancaria, lo cual resulta coherente en parte con lo manifestado por la testigo P.B.G.A., quien manifestó ser estudiante del IUTEPAL y manifestó haber visto el momento en que la víctima antes mencionada fue abordada por las dos ciudadanas, declaró que por la distancia puede decir que fue una especie de arrebatón, vio como un forcejeo por el bolso, que la víctima manifestaba que le iban a quitar las cosas, que le arrebataron un celular, testimonio que a su vez, resulta coherente con lo manifestado por la testigo ROJAS PRIETO F.Y., quien declaró, estudiaba en el instituto Iutepal y observó a su amiga – la víctima en la presente causa – parada ahí con dos muchachas, manifestó que la vio muy pálida, que gritó que la estaban robando, y da fe que estaban esperando un taxi para llevársela, que eran dos muchachas y un señor, que el teléfono se lo quitó la policía, da fe que intervino la policía, que la policía intervino a dos muchachas, refiriéndose a dos muchachas como las intervenidas policialmente, confirmando cada una de las dos testigos de acuerdo a lo que cada una de ellas pudo observar el día de los hechos, el dicho de la víctima, pruebas éstas conformadas por testimonios que por ser objetivos, ciertos y fidedignos, constituyen prueba de los hechos que han sido acreditados.

2-. Con el testimonio de los ciudadanos VEGA N.Y.M., VEJAR G.M.A. y R.P.O.A., comparados entre sí y analizados frente al testimonio de la víctima Y.M.G. y las dos testigos antes mencionadas y valoradas en el numeral anterior, por cuanto los tres primeros nombrados son los funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal de esta ciudad que según sus testimonios participaron en la aprehensión de la acusada M.Y.H.C., y d.f., siendo todos coherentes en sus dichos sobre el procedimiento policial realizado, que la aprehendieron en un procedimiento policial activado por el clamor público cuando se encontraban de patrullaje por el sector cercano al instituto IUTEPAL, donde varias personas clamaban la intervención policial por un robo, al respecto d.f. los funcionarios que aprehendieron a dos ciudadanas, de la recuperación en el lugar de un teléfono celular, que en el lugar se encontraba la víctima, que una de las ciudadanas aprehendidas por el hecho es la ciudadana M.Y.H.C., según lo señalaron dos de ellos, no así uno de los funcionarios nombrados, específicamente R.P.O.A., quien dijo no recordarlo exactamente y asegurar que no constaba en acta el nombre de esta ciudadana aprehendida y no constar en acta policial respectiva que fue a ésta a quien se le incautó el teléfono celular propiedad de la víctima, lo cual en modo alguno desmerita su dicho al juzgar, por cuanto se apreció por la inmediación del juicio al observar directamente su testimonio, fue un olvido natural por el transcurso del tiempo, máxime cuando dos de los funcionarios actuantes VEGA N.Y.M. y VEJAR GUERERO M.A., coinciden en señalar como fue constatado por éstos en el acta policial que ratificaron en su contenido y firma, haber sido aprehendida la hoy acusada M.Y.H.C., siendo irrelevante al juzgar el no ser especificado a quien se le halló en su poder el teléfono celular de la víctima, por cuanto del testimonio de los tres funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal y de la víctima y las dos testigos mencionadas, se puede concluir que la hoy acusada fue una de las aprehendidas señalada al momento de la intervención policial como partícipe del hecho junto a la otra ciudadana detenida, siéndoles incautado el teléfono celular propiedad de la víctima en mal estado como ésta expresamente lo señaló al ofrecer su testimonio en juicio, por lo que constituyen prueba de los hechos como han sido acreditados.

3-. Con el acta de inspección técnica junto con el acta de inspección ocular incorporadas como pruebas documentales por lectura, las cuales no obstante que no fueron ratificadas por los funcionarios que suscriben dichas actas, merecen fe al juzgar en cuanto constituyen actas en las cuales se deja plasmadas las diligencias de investigación dirigidas a dejar constancia del lugar de los hechos, correspondiendo el lugar descrito en dichas actas de investigación e inspección, con lo reflejado tanto por la víctima, como por las testigos y los funcionarios policiales sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que constituye prueba meritoria para el establecimiento de los hechos tal y como han sido acreditados.

4-. Con el informe de avalúo real, incorporado como prueba documental por lectura, presentado por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, R.E.F., por cuanto, no obstante que dicho funcionario no ofreció su declaración en juicio para ratificarlo en su contenido y firma y exponer sobre el avalúo realizado, comparado el contenido de dicho informe presentado por escrito con el testimonio de la víctima, las dos testigos ya mencionadas y los tres funcionarios actuantes al procedimiento policial de aprehensión de la acusada, todos mencionan como objeto material del robo, un teléfono celular de la víctima, el cual según el testimonio de la víctima y de los funcionarios policiales nombrados se encontraba en mal estado, por haber sido dañado al momento del robo por las autoras del hecho, conforme lo manifestó la víctima, lo cual deja evidenciado el informe de avalúo real mencionado que da cuenta de haberse efectuado reconocimiento legal a un teléfono celular, con las características que lo individualizan y justiprecio allí descritas, en mal estado de uso y conservación, según lo indica el informe, por lo que así analizadas constituyen pruebas de los hechos tal como han sido acreditados.

5-. El acta policial de fecha 19 de enero de 2006, incorporada como prueba documental por lectura, se valora en cuanto en ella se deja constancia expresamente de la fecha en que ocurrieron los hechos y la identidad de las personas que resultaron aprehendidas, así como de la víctima y testigos en ella indicados, sin embargo en lo que respecta a su contenido éste queda valorado inmerso en los testimonios de los funcionarios que la suscriben vertidos oralmente en el juicio oral y público como ya precedentemente se ha analizado.

En consecuencia, estima este Tribunal con las pruebas que han sido analizadas, producidas en el juicio oral y público, que ha sido demostrada plenamente la culpabilidad de la acusada M.Y.H.C., en la comisión del delito de ROBO PROPIO ó GENÉRICO, según el cambio de calificación jurídica advertida por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. J.A.S., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.G., por lo que el pronunciamiento del Tribunal Mixto por unanimidad es de culpabilidad y por ende la sentencia condenatoria. Así se decide.

Quedó desestimada así la calificación jurídica por el delito de ROBO ARREBATÓN, inicialmente presentada por el Dr. J.A.S. en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto no obstante que fue el término “arrebatón” recurrentemente utilizado por una de las testigos, específicamente la ciudadana P.B.G.A., del análisis del testimonio de la víctima de los hechos ciudadana Y.M.G. en concordancia con el testimonio de la testigo antes mencionada así como con el testimonio de la ciudadana ROJAS PRIETO F.Y., tal y como fue valorado al analizar los mismos, se probó que la víctima fue abordada en actitud amenazante por dos ciudadanas, entre ellas la hoy acusada, junto a un tercero, quienes decían poseer arma y de esta manera la intimidaron para lograr despojarla del teléfono celular que la víctima se vio así obligada a entregar, como en efecto lo entregó, recuperado como fue el celular en poder de las aprehendidas como ha quedado demostrado. Así se declara.

CAPÍTULO IV

DE LA PENA A IMPONER

El delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, está sancionado con pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, pena ésta que se aplica en su límite inferior tomando en cuenta como circunstancias atenuantes que aminoran la gravedad del hecho, no poseer la acusada M.Y.H.C., antecedentes Penales para la fecha de comisión del hecho así como la situación afectiva emocional que confrontaba con la víctima por problemas de pareja entre ambos, por lo que se le aplica la pena en doce (12) años, la cual se rebaja en su tercera parte, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito inacabado, en cuanto que fue frustrada la consumación del mismo por causas independientes de la voluntad de la acusada, por lo cual efectuado el cómputo correspondiente, resulta como pena a aplicar por el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración la de ocho (8) años de presidio. Así se decide.

El delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se encuentra sancionado con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, la cual se aplica en su término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sin considerar circunstancias atenuantes en virtud de que la acusada M.Y.H.C., encontrándose procesada penalmente por el hecho punible de Homicidio en grado de Frustración, incurrió en este nuevo hecho contra la propiedad, por lo que se aplica en su término medio, que conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, convertida en prisión, queda en dos (2) años y tres (3) meses, siendo sus dos terceras partes un (1) año y seis (6) meses de presidio, según el cómputo correspondiente, por lo cual, efectuada la sumatoria de ocho (8) años de presidio por el delito de Homicidio Simple en grado de Frustración más un (1) año y seis (6) meses de presidio, por el delito de Robo Propio o Genérico, resulta como pena definitiva a cumplir por la acusada M.Y.H.C., la de nueve (9) años y seis (6) meses de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se exonera de la condena en costas a la acusada M.Y.H.C., en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada contra la acusada M.Y.H.C., en virtud de haber sido sentenciada a cumplir pena privativa de libertad superior a cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE y CONDENA a la acusada M.Y.H.C., venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 02-05-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.967, de profesión u oficio del hogar, hija de C.H. (v) y M.C.C. (v), de estado civil soltera, residenciada en el Barrio El Lago, Sector La Machiri, casa sin número, rancho de rejas blancas, aproximadamente a tres cuadras del Mercal, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 77 numeral 11 primer supuesto del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.B.L. y ROBO PROPIO Ó GENÉRICO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Y.M.G.R., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS a la acusada M.Y.H.C., en virtud de la garantía de gratuidad de la justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada M.Y.H.C., por haber sido sentenciada a cumplir pena privativa de libertad superior a cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral el día 02 de junio de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en la audiencia del día siete (7) de julio de 2008 a las 11:00 a.m.

Regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

F.Y.B.C.

LA SECRETARIA,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

1JM-1351-07

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