Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002419

ASUNTO : SP11-P-2009-002419

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Mixto Primero en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

ESCABINOS: S.L.D.V.

DELWIS L.H.F.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. N.S.

ACUSADA: M.A.M.T.

DEFENSORES: ABG. A.A.

ABG. L.M.C.

ABG. E.G.

Fecha: 30 de agosto de 2010

Acusada: M.A.M.T. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 27 años de edad, hija de C.T. (v) y de J.M. (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada la carera 10 y 11 N° 10-37 Barrio Curazao, teléfono 0424-7198468, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, ley vigente para el momento de los hechos.

TITULO II

DE LOS HECHOS

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: En fecha 20 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde los funcionarios SM0/3 (GNB) M.P.D., S/2 R.D.J. y S/2 Nadal López, encontrándose en labores de patrullaje en vehiculo militar por el barrio Curazao del Municipio Bolívar, observaron una vivienda sin identificación comercial, así como la permanencia de un vehiculo Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 98N-DAZ, en el cual se encontraban unos ciudadanos descargando productos de primera necesidad en el interior de la vivienda, razón por lo que se acercaron los funcionarios identificando al conductor como F.d.J.V.T., a quien se le solicito la documentación que ampere la legalidad de la mercancía, manifestando que el solo estaba realizando el flete de la mercancía y que la responsable era una ciudadana que se encontraba en el interior de la vivienda quien quedo identificada como M.T.M.A., a quien se le solicito la documentación que ampara la legalidad de la mercancía, enseñando una factura comercial emanada de la empresa comercial las 3KKK signada con el numero 0000643, guías de movilización terminadas de fecha 19-08-2009 signadas con los números 4553598 y 454676 la cual describe como destino final la carrera 11 con calle 2 del municipio Bolívar, observando que el sitio no era el descrito en la guía y presumiendo su participación en un hecho delictivo procedieron a realizar el inventario de la mercancía siendo el siguiente; 100 bultos de leche en polvo marca INCO; 120 cajas de mantequilla marca Mavesa; 208 cajas de mayonesa Kraft de 1 kilogramo; 100 cajas de mayonesa marca Kraft de 500 gramos; 99 bultos de harina PAN; 82 cajas de mayonesa marca Mavesa; 02 cajas de colonia menen; 100 cajas de crema dental Colgate; 87 cajas de desodorante l.S.S.; 01 caja de colonia baby magic, en tal sentido al observar que dicha mercancía estaba siendo descargada en un sitio distinto al que aparece en la guía procedieron a la detención de la ciudadana notificando al Ministerio Publico.

TITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:

En audiencia de fecha Lunes 10 de Mayo de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 1 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal, contra la acusada M.A.M.T. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 25 años de edad, hija de C.T. (v) y de J.M. (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada en la carrera 10 y 11 N° 10-37 barrio Curazao, teléfono 0424-7198468, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente el Ciudadano Juez, se constituye en sala y procede a Juramentar los ciudadanos Jueces Escabinos S.L.D.V.; Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.185.009; y DELWIS L.H.F., con cédula de identidad No. V-16.232.769; quedando debidamente constituido el Tribunal, presidido por el Juez Abg. H.E.c.G.. De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O., la acusada de autos y el Defensor Privado Abg. A.A.. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 23 de Noviembre del 2009 por ante el Tribunal Segundo de Control, contra la ciudadana M.A.M.T. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 25 años de edad, hija de C.T. (v) y de J.M. (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada en la carrera 10 y 11 N° 10-37 barrio Curazao, teléfono 0424-7198468, a quien señala como responsable por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano; Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Noviembre de 2009, en contra de la acusada por los delitos previamente señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de la acusada Abg. A.A., quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadanos Jueces, existen garantías constitucionales, plasmados en la Constitución, derechos que podemos tomar y nos protegen; mi defendida se defiende de tal acusación, existe algo que se llama presunción de inocencia, la cual es ver a mi defendida como inocente hasta que se compruebe lo contrario, los hechos son totalmente diferentes a lo que plasma el representante del Ministerio Público, mi defendido es simplemente una empleada de un establecimiento comercial, el cual es una compañía anónima, la cual tiene sus propietarios, dicho establecimiento compro una mercancía en Barquisimeto para ser trasladados hasta dicho establecimiento comercial; dicha mercancía no vino por arte de magia vino cumpliendo con todos sus tramites; llega al negocio la mercancía; a mi defendida le informan que la Guardia Nacional esta revisando los camiones llama a los dueño, y ellos le informan que muestre las facturas, así como la permisologia correspondiente; preguntan los Guardias Nacionales, por la dueña del establecimiento, la misma no se encontraba en el lugar por cuanto estaba en la ciudad de Barquisimeto y al no estar la misma se llevan a mi defendida, y así es que nace esta historia por el delito de Acaparamiento; en el transcurso del debate se demostrara la no responsabilidad de mi defendida, solicitando desde ya una sentencia absolutoria; es todo”. Admitida como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra de la ciudadana M.A.M.T., con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha 23 de Noviembre de 2009, realizada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal le impone a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y de las alternativas de prosecución del proceso, y que las mismas son improcedentes en esta etapa del procesal, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, de forma libre, sin coacción y sin juramento, manifestando el mismo a tal efecto el acusado que NO, que en este momento se acogía al precepto constitucional. En este mismo orden de ideas el Juez Presidente DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS Se procede con la anuencia de las partes y en atención a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Tribunal información al alguacil de sal si se encuentran órganos de prueba, siendo las 10:26 horas de la mañana el alguacil de sala informa que no se encuentran testigos ni expertos en calidad de tales; es todo. Seguidamente el tribunal conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, y se fija su reanudación para el día MIERCOLES 19 DE MAYO DEL 2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 12:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

En audiencia de fecha Miércoles 19 de Mayo de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 2 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal, contra la acusada M.A.M.T. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 25 años de edad, hija de C.T. (v) y de J.M. (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada en la carrera 10 y 11 N° 10-37 barrio Curazao, teléfono 0424-7198468. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Jueces Escabinos Principales S.L.D.V. y DELWIS L.H.F., la Secretaria Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala P.L.. Acto seguido la acusada M.A.M.T. solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadano Juez solicito se me nombre como co-defensor privado en esta causa al Abg. E.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.787, registrado en el sistema juris 2000 El Juez Presidente oído el pedimento realizado por la prenombrada acusada, procede a tomar opinión al postulado abogado quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Tribunal en consecuencia declara al antedicho ABG. E.G.F., como Co-defensor privado de la acusada de autos. De seguidas, el Ciudadano Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. H.A.F., en colaboración con la Fiscalía 8va, la acusada M.A.M.T., el defensor privado Abg. E.G.. Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos No se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 10 de Mayo de 2.010 en donde se dio inicio al juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el juez Presidente DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, alterando el orden de recepción de las mismas, se procede a incorporar por su lectura: 1) C.D.R.D.L.M., de fecha 20/08/2009, inserto al folio 05, suscrito por el funcionario SM/3 M.P.D.R. adscrito a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (12:00 M), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 01 DE JUNIO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese boletas de notificación a las partes inasistentes. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 12:05 horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.

Siendo el día 1 de junio de 2010, fijado para la realización de Juicio Oral y Público en la presente causa, el tribunal verificada la presencia de las partes deja constancia de la asistencia de la fiscal vigésimo cuarta del ministerio público M.T.O., la imputada de autos, el defensor privado A.A., no haciendo acto de presencia el escabino Delwis L.H.F., en consecuencia, vista la imposibilidad de dar continuación al juicio oral y público, el tribunal acuerda fijar como nueva fecha el día MIERCOLES 02 DE JUNIO DE 2010 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, las partes presentes quedan notificadas en este acto. Notifíquese al acervo probatorio y al escabino Delwis L.H.F..

En audiencia de fecha Miércoles 02 de junio de 2010, siendo las 02:45 horas de la tarde, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 4 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal, contra la acusada M.A.M.T. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 25 años de edad, hija de C.T. (v) y de J.M. (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada en la carrera 10 y 11 N° 10-37 barrio Curazao, teléfono 0424-7198468. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Jueces Escabinos Principales S.L.D.V. y DELWIS L.H.F., la Secretaria Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez Presidente, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, la Fiscal Vigésimo cuarta del Ministerio Publico Abg. M.T.O., la acusada M.A.M.T., el defensor privado Abg. A.A.. Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran órganos de prueba. Acto seguido la acusada M.A.M.T. solicitó el derecho de palabra y expuso: “Yo quiero dar mi versión, ese día llegue a trabajar a la misma hora, cuando mi papa me llamo y me dijo que venía un camión con mercancía, me dijo que llegaba al medio día, en el sitio donde descargamos la mercancía no había espacio, el me dijo que ya iba a arreglar eso, me dijo que había hablado con un señor que daría persmiso para guardar la mercancía, fui a hablar con el señor y a las 11 de la mañana llegó el camión con mercancía, el señor había quedado en que le avisara cuando llegara el camión, descargamos la mercancía, como a las 2 de la tarde llegó otro camión, le avise al señor y abrio la puerta, yo le dí orden a una persona para que estuviera pendiente de la mercancía, como media hora después llego un muchacho a decirme que llegó la guardia, lleve conmigo las facturas y la guía, fui y se las enseñe, me dijeron que no era el sitio de depósito de la mercancía, llame a mi jefa y me dijo que les mostrara la mercancía, empezaron a montar la mercancía en el camión nuevamente, en todo momento estuve ahí, el teniente Aguilar me dijo que lo acompañara hasta el comando, me dijo que los choferes quedarían detenidos, ellos nisiquiera viven acá, el teniente me dijo que lo acompañara para levantar el acta de la merrcancía, a mi me dejaron afuera esperando, cuando salió uno de los guardias a pedirme la cédula, salió y me dijo que quedaría detenida, anteriormente me preguntaron todo, no entendía porque, el teniente me grito diciendo que yo me tenía que hacer responsable por la mercancía, les dije que no era mia, que cla propietaria llegaría mas tarde, en el momento iba a estar en cierta forma detenida, como esa mercancía no era de los conductores dejaron que se fueran, es todo” A preguntas del ministerio público la imputada respondió: “las documentaciones que presentamos eran las facturas y la guía, la mercancía era mantequilla, leche, harina, cremas, eso recuerdo, el sitio donde descargan la mercancía era una vivienda anteriormente, no hay nada, no tiene nada que ver con el comercio donde trabajo, la mercancía venía de Barquisimeto, en el momento no recuerdo si en el local había de la misma mercancía que traían, el local es grande, consta de donde se vende y atrás tiene su depósito, al realizar la venta entregábamos factura, tenemos una maquina fiscal que bota un solo ticket, la mercancía llego ese mismo día, nosotros vendemos ese tipo de mercancía, en el local no había mercancía de ese tipo para esa fecha, la mercancía llega y a medida que se va vendiendo pide mas, si teníamos ese tipo de mercancía, yo desempeño labores de hacer pedido, atiendo a la gente, cierro el local, dentro del sistema queda lo que se ha vendido en el día, hay un sistema que lleva el control de todo, yo tengo laborando ahí como 4 meses, anteriormente trabajaba en una fábrica de ropa, no sabía que esa mercancía era restringida, se que para bajar la mercancía tiene que venir con una guía, la guía es como un cuidado para la mercancía llegara, los pedidos que yo hago son distribuidoras de san Cristóbal, ellos meten guías sin cantidades, es la misma que le dan a todo el mundo, porque allá en san Cristóbal no se la piden, ellos dan una guía general” A preguntas de la defensa la imputada respondió: “la empresa se llama supermercado las 3 K, la dueña es M.D., yo soy empleada del supermercado, el depósito donde se estaba descargando la mercancía lo ubico la señora Mónica, ella me dio instrucciones es día, no tengo autoridad para tomar decisiones, ese depósito se encontraba como a 20 metros del local, mas o menos, como normalmente pasa los camiones llegan, entregan las facturas, indican donde hay que descargarla y ya, hay unas personas que se encargan de descargar la mercancía, ellos me entregaron las guías de movilización del SADA, esa mercancía llegó el día 20 de agosto, el local donde funciona la empresa es mas grande que esta sala, específicamente venía harina, mayonesa, leche, desodorantes, colonia, no recuerdo mas, cuando llego la guardia nacional me avisaron, yo salí del local, entregue las facturas y las guías, me dijeron que no concordaba la dirección donde estaban descargando la mercancía, el funcionario me dijo que igualse iban a llevar la mercancía, según tengo entendido ella se vino al otro día, venía de Barquisimeto, empezaron a subir la mercancía al camión y contrataron a otro camión, el teniente Aguilar me pidió que lo acompañara para levantar el acta de retención de la mercancía, llegamos al comando, me dejaron afuera, luego salió un guardia y me pidió la cédula y luego salió y me dijo que quedaría detenida, adentro estaban los conductores del camión, después me entraron, me hicieron firmar un poco de papeles, me dijeron que iba a quedar detenida, me leyeron los derechos y me hicieron firmar los papeles, de ahí me sacaron y me llevaron para la policía, me han dicho que la señora M.D. se presentó con el señor que llevaba el procedimiento, y le dijo que ella era la dueña de la mercancía, la contabilidad del negocio la lleva la contadora, hay una señora que colabora y todo se lo lleva a la contadora, toda la mercancía o la mayoría viene de Barquisimeto, allá hay un comercial 3 K, el dueño es el señor Marcuzzi y la señora Mónica”. A preguntas del Juez la imputada respondió: “Yo fui detenida el 20 de agosto de 2009, me dejaron detenida en el comando, el camión lo encontraron en la carrera 11 con calle 2 barrio Curazao, cuando el camión llegó yo estaba dentro del local donde trabajo, eso fue como a las 2 de la tarde, me informaron que estaba la guardia como a las 02:15 mas o menos, el camión estaba descargando la mercancía en la misma dirección, el depósito no forma parte del local, hay muchachos que llegan y descargan el camión, pueden ser 2 o 3 personas, ellos no fueron detenidas, esas personas no fueron trasladadas al comando, solo el chofer y el ayudante se quedaron, habían muchos funcionarios, como dos convoy”. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 19 de Mayo de 2.010 en donde se dio continuación al juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el juez Presidente DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, ordena ingresar a sala al ciudadano NADAL L.J.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.731.862, “Nosotros veníamos de comisión por la calle 2, vimos que estaban descargando una cava en un sitio que no era un local comercial, llegamos y pedimos los documentos y tenían puros productos de la cesta básica, la muchacha se hizo responsable de eso”. A preguntas del ministerio publico el funcionario respondió: “Nos presentamos como a las 03:30 de la tarde, la comisión la dirigia mi capitan, nos llamó la atención que la cava la estaban descargando en un lugar que no era comercial, el camión estaba parado frente a la vivienda, en el momento que vemos la cava se encontraban los caleteros, el que maneja la cava y el ayudante, esas personas nos dicen que no eran los dueños, en ese momento llamaron a la muchacha, ella llego y se hizo cargo de eso, ella era la encargada de la mercancía, ella presento las facturas de la mercancía, en esa factura había harina pan, mayonesa, mantequilla, desodorantes, no recuerdo la cantidad, era un camión cargo NPR blanco, ese camión había sido descargado, algunos funcionarios pasaron al lugar donde estaba siendo descargada la mercancía, el espacio donde se estaba descargando la mercancía era una casa, con una cerca, de puro cemento, una puerta de madera, antigua, uno entra y camina y al fondo de la casa estaba la mercancía, estaba en el piso, cada producto iba en un lugar, la harina con la harina, la mantequilla y eso, no hicimos el conteo de la mercancía, no recuerdo, no recuerdo que presento la muchacha, posterior a la retención de la mercancía nadie se presento, la comisión la integraban un sargento superior y otros”. A preguntas de la defensa el funcionario respondió: “llegamos en unos enduro, y un jeep corto, éramos como mas de 10 funcionarios, cuando llegamos observamos una casa y un camión, una casa quen o estaba habitada, con las puertas abiertas y un camión descargando mercancía, cuando pedimos los papeles la mercancía no tenía, era un sitio no permitido, había como 2 caleteros, mas el chofer del camión y el ayudante, nosotros identificamos al chofer y al ayudante, no los incorporamos al procedimiento, la mercancía estaba en un cargo NPR, ese vehículo no fue dispuesto a orden de la fiscalía, no recuerdo nada del camión, verificamos a nombre de quien estaba la documentación, estaba a nombre del dueño de la comercializadora, la ciudadana encargada nunca dijo que era dueña de la mercancía, cuando llegamos, pedimos factura de eso, entramos y vimos el lugar, nadie presento factura, la muchacha llegó y se hizo responsable, hicimos el procedimiento y la llevamos al comando, llevamos a la muchacha nada mas, y el chofer y el ayudante, en el comando la mercancía la bajaron los guardias, el camión lo llevaron hasta el comando, no recuerdo quien aparecía como dueño de la mercancía, eso fue hace tiempo, no se de donde salió la muchacha, en ningún momento se presentó nadie que no fuese la muchacha”, A preguntas de la escobina el funcionario respondió: “en el lugar donde se estaba practicando el procedimiento nunca apareció el dueño de la mercancía”, A preguntas del Juez el funcionario respondió: “habían dos caleteros, el chofer y el ayudante de la cava, detuvimos a la muchacha, ella no estaba ahí, ella llego y se hizo responsable por la mercancía, la mercancía que estaba en la casa fue montada en una cava y llevada al comando, los caleteros nos dieron acceso a la casa, no recuerdo si ellos eran los dueños, no recuerdo si habían testigos”. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del ciudadano M.P.D.R., Titular de la cédula de identidad N° V-12.516.998, casado, de 32 años de edad, quien manifestó: “en este caso andaba de comisión, soy conductor, cuando bajaba por la calle 2 visualice una cava que estaba descargando hacía una casa, nos detuvimos y le preguntamos al conductor y nos dijo que lo habían mandado a depositar eso ahí, como a la media hora llego una ciudadana que se hizo responsable por la mercancía” A preguntas del ministerio público el funcionario respondió: “Nos llamo la atención que el lugar no era comercial, era una casa, vimos que estaban bajando productos de la cesta básica, ingresamos a la casa, tiene un emblema que dice algo de cultura, la puerta era negra, al ingresar a la casa vimos un corredor donde estaba toda la mercancía, en los cuartos no había nada, solo en el corredor, nadie apareció como propietario de la casa, adentro había mercancía pero no se que cantidad, había mayonesa, mantequilla, desodorantes, habían colonias para niños, en el sitio no se presentó documentación, el señor dijo que lo habían mandado a llevar la mercancía a ese lugar, como a la media hora apareció una señora que se hacía cargo de la mercancía, es la señora que está aquí en sala” OBJECION DE LA DEFENSA, quien manifiesta que no es el procedimiento para realizar un reconocimiento. El Juez declara con lugar la objeción, exponiendo las razones de hechos y de derecho. “para el momento entramos la mitad de la comisión a la casa, la otra mitad se quedó afuera, yo partícipe en el conteo de la mercancía, no le puedo dar un numero exacto, había harina pan, mayonesa, desodorante, colonia para niños, esta persona que se hizo responsable por la mercancía no presente documentación sino en el comando, la documentación presentada si tenía relación con la mercancía, tenía factura de la mercancía que estaba en el sitio”, a preguntas de la defensa el funcionario respondió: “yo elabore el acta policial, aparecemos en el acta policial, no recuerdo la hora a la que fue el procedimiento, íbamos en un duro, la comisión iba en un duro, un vehículo, éramos como 12 funcionarios, cuando llegamos al sitio le preguntamos al conductor que de quien era esa mercancía, el dijo que le ordenaron que la descargara en ese lugar, le pregunte que de quien era la mercancía, le pedimos la documentación al chofer, los caleteros se fueron, nosotros mismos subimos la mercancía a la cava, esperamos que llegara el responsable de la mercancía, era una cava, creo que un 815, una cava de gasoil, montamos la mercancía y la llevamos al comando, en el procedimiento no pusimos la cava a orden de la fiscalía, la señora se hizo responsable de la mercancía para que íbamos a llevar al señor, yo detengo una cava cuando va por una trocha, la cava estaba en la calle 2, en el lugar donde nos paramos, queda a dos calles de donde dicen la invasión, en el casco de la ciudad, se apareció la señora, quien nos dijo que esa mercancía era de otra señora pero que para el momento ella era la encargada, en ese momento no presento documentación, no recuerdo donde detuvimos a la señora, no recuerdo como se traslada la señora que se hizo responsable de la mercancía, creo que la trasladamos en la cava, ella presentó la documentación en el comando, sólo llevaba la factura, no llevaba guía, ella dijo que eso era lo que venía ahí, en el comando la teníamos en la oficina, de ahí llamamos a la señora fiscal y le mencionamos el caso, OBJECION DEL MINISTERIO PUBLICO, la fiscal no da ordenes de detener a nadie, seguidamente la defensa reformula la pregunta. “yo llame a la señora fiscal y le informe que en la calle 2 había una cava descargando mercancía, y que procedimos a traernos la mercancía, porque no tenía ninguna base, la mercancía estaba ahí, la fiscal dijo que hiciéramos el procedimiento, que hicieramos la detención de la señora que se hacía responsable de la mercancía, esa llamada fue estando saliendo del lugar, de donde retuvimos la mercancía, OBJECION DEL JUEZ, reformula la pregunta. “la llamada la efectuamos en el lugar donde estaba la mercancía, yo procedí a detener preventivamente a la ciudadana, en ese momento la ciudadana no recuerdo que haya mostrado la factura, ella mostró la factura al comando, ella entro sola al comando, puede que se acerque algún familiar, mientras yo estaba ahí no se acerco nadie, pero deje a un compañero con la custodia, cuando la trasladamos llevaba su bolso, la documentación que ella presento no la anexe, porque uno hace una lista de todo lo que esta en la factura, eso la firma ella, para que conste cuanto y que era la mercancía, no verifique porque ella se hacía responsable de eso, ella me muestra una factura, pero el lugar donde descargaban la mercancía no tenía emblema, ella creo que manifestó quien era el dueño de la mercancía, no verifique porque ella se hacía cargo de la mercancía, cuando ella llego le pedí documentación personal, identifique al chofer del camión, a mas nadie, no recuerdo las cantidades de la mercancía, las colonias de niños no tienen restricción pero como estaba con la mercancía”, a preguntas del escabino el funcionario respondió: “cuando llegamos ahí ya estaba descargando” A preguntas del Juez el funcionario respondió: “habían 3 civiles, el chofer y dos caleteros mas, la mercancía estaba siendo descargada hacía una casa que no tenía logo comercial, en la casa no estaba el dueño, el señor de la cava dijo que podíamos pasar, tengo conocimiento de que debo tener una orden para entrar a la casa, no solicitamos ningún trámite para entrar a la casa, encontramos dentro de la casa productos de la cesta básica, llamamos a la fiscal en el momento que estábamos ahí, le contamos lo que estaba sucediendo, no procedimos a la detención de las otras personas, no la detuvimos porque una persona se hizo cargo de la mercancía, nosotros informamos a los ciudadanos que estaban ahí y ellos dijeron que solo estaban bajando la mercancía, si no hubiera llegado la señora nos hubiésemos llevado a todos, el señor de la cava dijo que la responsable ya venía, nadie en el comando se hizo responsable de la mercancía” Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del ciudadano R.D.J.A., Titular de la cédula de identidad N° V-18.719.687, soltero, de 20 años de edad, quien manifestó: “ese día estábamos de patrullaje, íbamos por la calle 2 carrera 11m vimos una cava que estaba bajando mercancía para una casa, habían dos señores, el conductor y como 3 maleteros, les pedimos los papeles y dijeron que la autorización para guardar la mercancía no la tenían, el lugar no tenía ningún aviso, sacamos toda la mercancía e hicimos el procedimiento” A preguntas del miisterio público el funcionario respondió: “había mucha mercancía, salsa de tomate, mayonesa, harina pan, había mercancía en todas partes, salió un señor que dijo ser el dueño de la casa y dijo que prestó el local para guardar la mercancía, el dijo que ya venía la chama responsable de la mercancía, la persona que llego presentó los papeles de la mercancía, pero la guía no decía que ese era el lugar para descargar la mercancía, la señora se hizo responsable de la mercancía, en esa guía decía que la mercancía iba para la comercializadora 3K, no recuerdo a que hora fue el procedimiento, la guía decía que la mercancía iba para la comercializadora, lo que aparecía era que la mercancía iba dirigida a la comercializadora 3K, pero no decía mas nada, la ciudadana entrego los papeles en el sitio de la retención de la mercancía, esa mercancía no puede ser guardada en sitios clandestinos, eso es a una cuadra de la comercializadora de nino, por eso nos detuvimos ahí” A preguntas de la defensa el funcionario respondió: “la hora de los hechos no me recuerdo bien, nos trasladamos en el duro y en un chasis largo, un machito, el mas grande, mas de diez efectivos, cuando llegamos al lugar le pedimos los papeles de la mercancía, nos dijeron que la dueña no estaba pero que presentara los papeles de la mercancía, en el momento que llegamos habían como 4 persona, el conductor, el ayudante y dos caleteros, en la casa no había nadie, identificamos al conductor y a los otros dos, dejamos constancia en el acta, luego el dijo que iba a llamar a la dueña porque el no era el dueño, el señor dijo de donde venía perno no me acuerdo, esa mercancía venía en una cava blanca, una NPR, ese vehículo fue llevado al comando, ese vehiculo fue puesto a orden del seniat, cuando se presento esta persona entrego las guías y la factura, pero no el permiso para descargar ahí, iba para la comercializadora 3K,presento las guías, ese vehículo tenía que entregar la mercancía un día antes o un día después, cuando llego esa persona que presentó la documentación le dijimos que era un lugar no permitido, trasladamos al conductor del vehículo y al ayudante y a la ciudadana, el acta policial la hacen otros, uno hace el acta de retención y contar la mercancía y el procedimiento, la muchacha manifestó que era la dueña de la mercancía, nos llevamos a la señora para hacer el procedimiento, contamos la mercancía, luego fue llevado para el seniat, no detuvimos a los maleteros ni al chofer del camión, no los detuvimos porque la señora se hizo responsable, el señor que dijo ser propietario de la casa estaba ahí, todos los efectivos entramos en la casa, el jefe de la comisión era le teniente Aguilar, el llego y entró en la casa, verificamos el destinatario de la mercancía pero no recuerdo el nombre, las facturas presentadas coincidían con la mercancía y Con el vehículo”, A preguntas del Juez el funcionario respondió: “en la calle 12, el vehículo estaba detenido y le estaban bajando la mercancía, eso fue donde esta la comercializadora de nino, como a una cuadra de la muralla, del centro de San Antonio, participamos mas de 10, a cargo estaba el teniente Aguilar, el segundo era un sargento, en el sitio estaban los conductores, no buscamos testigos del procedimiento”. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (04:50 PM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Seguidamente el defensor privado solicitó el derecho de palabra y entre otras cosas manifestó que de las actas se desprende la existencia de una propietaria o responsable de la mercancía que de ninguna manera ha sido incorporada por el ministerio público, atendiendo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en el artículo 343 y 359 ejusdem, solicito sea citada a declarar en calidad de testigo la ciudadana M.D. quien es la propietaria de la mercancía, considera esta defensa que es indispensable, en la búsqueda de la verdad, que el tribunal admita la declaración de la ciudadana propietaria de la mercancía. El ministerio público manifiesta que no es un hechos nuevo, ya que en acta se evidencia que ha sido mencionada, si considero que es importante que esa señora este presente en el Juicio. El Tribunal realizó argumentos de hecho y de derecho y en consecuencia acuerda con lugar la solicitud de la defensa de citar a la propietaria del a mercancía M.D., quien se encuentra residenciada en carrera 11 con calle 10, barrio curazao, locales 10-62. 10-64, San A.d.T.. Seguidamente, vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 15 DE JUNIO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese mandato de conducción para los órganos de prueba que hayan sido debidamente notificados. Notifíquese a la ciudadana M.D., quien se encuentra residenciada en carrera 11 con calle 10, barrio curazao, locales 10-62. 10-64, San A.d.T.. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 05:00 horas de la tarde.

En audiencia de fecha Martes 15 de junio de 2010, siendo las 03:45 horas de la tarde, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 2 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal, contra la acusada M.A.M.T. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 25 años de edad, hija de C.T. (v) y de J.M. (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada en la carrera 10 y 11 N° 10-37 barrio Curazao, teléfono 0424-7198468. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Jueces Escabinos Principales S.L.D.V. y DELWIS L.H.F., la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez Presidente, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, la Fiscal Vigésimo cuarta del Ministerio Publico Abg. M.T.O., la acusada M.A.M.T., el defensor privado Abg. A.A.. Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentran órganos de prueba. Por su parte el ciudadano Juez procede hace un breve recuentro de lo sucedido en fecha 02 de Junio del 2010, cuando se dio continuación al juicio oral y público. En este estado el juez Presidente DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, ordena ingresar a sala a la ciudadana MIREILLY RUDSAY COLMENARES JOVEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.928.801; funcionario reconocedor; quien estando debidamente juramentada expone: fue un reconocimiento que hice por solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, al respecto informo que ratifico el contenido y firma del mismo y se trata de una retención que efectúo la Guardia Nacional, era un expediente judicial; y efectúe el avalúo de la mercancía que estaba allí, el cual era nacional y no tenia ningún tipo de restricción, es todo” A preguntas del ministerio público la testigo respondió: “ Yo estoy desde Marzo del 2009, había mercancía perecedera como leche , mayonesa, salsa de tomate, y la otra que era seca como las cremas y el desodorante; esto lo retuvieron para ir a un deposito; si son productos de primera necesidad, de la cesta básica; deben tener una guía de movilización; normal es la venta siempre y cuando se apto para vender; lo único que tendría que tener es sus documentos en regla para poder vender; dependiendo de la cantidad podría ser un contrabando, es probable; sino esta reglamentada para venderse en un sitio” A preguntas de la defensa la testigo respondió: “El código Arancelario; El arancel e aduana no tiene restricción alguna APRA este tipo de mercancía es mercancía nacional. SE DEJA CONSTANCIA. Si conozco de esa ley, si se que es el delito de Acaparamiento, se habla de acaparamiento cuando las personas no están vendiendo como es la mercancía y lo están guardando; las colonias para niños, los desodorantes de uso personal, no son productos de primera necesidad; para la fecha yo estoy en el área de almacenamiento de la mercancía que llega, no se donde se encuentra la mercancía ”. A preguntas del Juez la testigo respondió: “ Bajo al sitio donde se encuentra la mercancía, la cantidad anoto uno por uno, veo el código arancelario y establezco si tiene o no, 100 bultos de leche, 99 bultos de harina, 100 bandejas de mayonesa; 120 cajas de mantequilla, 1100 cajas de crema dental, 1 de colonias para niños, etc., si se el efectúo un valor el precio de los 100 bultos de leche fueron cada bulto 200, las bandejas de mayonesa, 95,28 cada bandeja; el total 107, si en ese informo de cómo esta la mercancía si esta en buen estado, que no tiene restricción alguna porque es nacional, y hablo del valor de acuerdo a la regulación de precios, no simplemente el expediente APRA ver la mercancía; es todo ”. Seguidamente el Tribunal llama a declarar a la ciudadana M.R.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.219; quien estando debidamente juramentada expone en los siguientes términos: Lo que se es que ella iba a recibir la mercancía, los camiones yo no acostumbro a mandarlos juntos por lo de las guías pero como todas salieron juntas, ellos e vinieron, yo hable con un vecino para ver si me guardaba la mercancía, llame al SADA, le notifique el señor me dijo que le enviara una carta vía fax, en la tarde llame a una de las empleadas y me dijeron que se la habían llevado a ella la Guardia mas no pensé que la iban a detener, me fui a la Guardia no me dieron información, es todo. A preguntas de la defensa la testigo respondió: “ Si trabajo en ese supermercado que se llama las tres K; si primero se solicita la mercancía al SADA es el organismo que controla el inventario, por Barquisimeto administro una comercializadora, yo recibo mercancía de varias proveedores, ellos me emiten una guía y si me aprueban la guía yo la imprimo al principio cuando comenzó el SADA todas las aprobaban, después como esto es zona restringida ellos empezaron a restringir esto; ellos en todas las alcabalas, si claro esa mercancía se sello en todas las alcabalas; esa mercancía venia para el supermercado las tres caras; ellos empezaron a descargar allí, pero después ella me llamo y me dijo que no tenia espacio; yo llame la notificación al SADA, después hable con el vecino para ver si me podían descargar, si ellos empezaron a descargar en otro local cerca del supermercado; ellos comienzan a descargar los camiones y me llama Milleidy y me dice que allá esta la Guardia; a mi me pareció normal porque como ellos todo el tiempo, empiezan con que van a pagar a no, yo pensé que era así; le dije muéstrele la mercancía y todo lo de la empresa, a mi me pareció extraño, porque a ella se la llevan al Comando y al chofer y el camión lo dejan ir, eso fue lo que hicieron incluso se llevaron la factura y todo; siempre hemos tenido comunicación con los funcionarios de la Guardia Nacional, ellos me llaman y me dicen que yo como sola, ellos siempre me están buscando apra que yo les pague pero yo hasta la fecha no les voy a dar nada es tanto que en Diciembre me quitaron una mercancía; ellos siempre molestan por algo, yo en esa época me dirigí a la Fiscalía General de la república a denunciar esa corrupción si eso fue contra el teniente D.A.; el estuvo cuando la detuvieron a ella; es tanto que en varias oportunidades me paran en las alcabalas, en el aso este yo fui mucho para la Fiscalía; estaba una fiscal gordita que se llama Marja y un fiscal Ben; que nunca me podían atender; yo me acerque a la Fiscalía a solicitar mi mercancía, porque según la misma queda a ordenes de INDEPABIS, pero la mercancía hasta Marzo estaba todavía en la aduana; la señora milleydy trabaja para mi en el supermercado, ella empezó a trabajar conmigo en Mayo co nosotros, ella gana sueldo mínimo y unas bonificaciones, porque ella es la que esta encargada aquí y ella me rinde cuentas, ella no tiene poder de disposición dentro de la empresa ella todo me lo consulta; yo tengo que hacer mi carga inicial de inventarios ellos le aumentan eso; a medida que llega la mercancía yo recepciona las guías; yo podía sacar 100 cajas de leche pero mi inventario estaría en negativo; ellos verifican el sistema mandan a un funcionario y chequeamos las facturas, también es una opción de recibir sin guía, ellos dejan la copia de la guía la mercancía y se recibe; si SADA controla los alimentos, si ellos saben que inventario tiene cada empresa; eso también es por cupo; a veces me aumentan el aceite; si ese producto se vende en el local tenemos ventas al detal; se venden en el supermercado las tres k, si a cada persona se le da su factura. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público la testigo respondió: “En metros cuadrados en este momento no recuerdo, es mas o menos como este cuadrado; si llame al señor que trabaja al lado del deposito, que hacen reparaciones de carro, el me dijo que no se podía y el me dijo que llamara al señor Carlos de una sastrería me comunique allí y el me dijo que no había problema; el tiene un sastrería pero el tiene varios locales y los esta alquilando pero en realidad el vive ahí; si llame al 800 SADA, a mi nunca me atendieron en la fiscalía, si damos factura por cada venta ellos e llevan su ticket, tengo facturas fiscal, claro que si todo eso lo lleve facturas de compras ventas, arme una carpeta pase horas sentada frente a la fiscalía y nadie me atendía, no lo mas cercano era que me tuviesen retenido un camión hasta que llegara otro turno, pero nunca me había sucedido que se llevaran la mercancía y menos los empleados; si tengo cámaras dentro del local; a la fiscalía no podía comentarle porque nunca me atendieron pero a la doctora si se lo comente; si ella es mi empleada; eso fue rápido no paso ni hora en que ellos llamaron y yo resolvía; al principio si quería podía enviar hasta mil bultos, luego empezaron a regular el sistema, yo me doy cuenta si yo meto hoy una guía por cien, en el SADA me dijeron que metiera guías de 100 que eso me lo aprobaban; en esto tengo 12 años; tengo bastante tiempo trabajando con víveres, no aquí no fue al mayor, A preguntas del Juez la testigo respondió: “Salieron tres vehículos y siete guías, en una guía uno saco dos rubros, en una venia mayonesa y harina; además traía Colgate y perfume apra bebé, ellos salieron el día anterior en la noche; no juntos pero si casi al mismo tiempo; no porque no llegaron a descargar toda la mercancía, descargo solo un camión que descargaron en la mañana; los chóferes se fueron, el primer camión llego un camión, y descargo en el local de las tres K, después llegaron en la tarde los otros dos camiones; ellos no alcanzaron a descargar, porque cuando ella me llamo iban por la mitad del camión y llego la Guardia; si hay dos expedientes, uno que involucra esta causa y otro, nunca me han citado a fiscalía, todavía estoy esperando eso; el señor se llama C.M. donde se iba a descargar esa mercancía, de que es mi amigo no solo le dije que era la vecina y que se me había presentado una emergencia; desde los 18 años trabajo en esto, mi papá trabajaba con perfumería; si tengo una empresa comercializadora en Barquisimeto, yo vivo en Barquisimeto; en el 2002, y el 2004 mi actual pareja tenia un local aquí con su hermano y como yo lo conocí a él de Barquisimeto, pues vi la posibilidad de establecerme aquí, toda la línea del bebe, desinfectantes, víveres; si yo soy la propietaria de la mercancía; nunca los funcionarios me llamaron de esa retención, en el momento ellos me llegaron y solicite comunicarme con ellos y me dijeron que no que eso estaba por los tribunales por fiscalía, si porque yo envío para acá copia de la factura; yo envío la mercancía con la copia de administración, la envío con la copia, y me quedo con la original, me vine con eso; porque yo traía mi soporte; yo lo hice porque una vez me retuvieron 60 cajas de mayonesa, y ellos me decían que no aparecía la factura; fue una denuncia posterior a este problema, ellos en esa oportunidad no se la llevaron, yo la solicite y m,e la entregaron, es todo. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (04:54 PM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Seguidamente, vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MIERCOLES 30 DE JUNIO DEL 2010 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese Oficio alguacilazgo a los fines de comunicarse vía telefónica con los funcionarios encargados de efectuar el mandato de conducción, y den respuesta a este Tribunal. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 05:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

En audiencia de fecha Miércoles 30 de Junio 2010, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), en la sala de audiencias No. IV de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la presente causa penal No. SP11-P-2009-002419; contra la ciudadana M.A.M.T., de nacionalidad colombiana, natural de Ragombalia, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Septiembre de 1983, de 26 años de edad, hija de C.A.T. (v) y de J.M. (v), soltera, de profesión u oficio Encargada de un Supermercado, titular de la cédula de residente E- 84.278.297, domiciliada en la carrera 10 con calle 2, No. 10-37, Barrio Curazao, a una cuadra de la casa cural, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-719.84.68, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por los ciudadanos Jueces Escabinos S.L.d.V. y Delwis L.H.F., el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. M.T.O., la acusada y el defensor privado Abg. A.A.; Así mismo, se deja constancia que en sala no se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 10, 19 de Mayo, 02 y 15 de Junio de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se altera el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura las documentales: 1) Acta de Recepción de Mercancía No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-655, de fecha 21-08-2009, 2) Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-531, de fecha 21 de Agosto de 2009, 3) Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 21-08-2009. Siendo las 05:55 horas de la tarde, el Alguacil de sala informa que no han comparecido órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 12 DE JULIO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que responda de forma urgente sobre las resultas del mandato de conducción librado en fecha 17-06-2010. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 03:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

En audiencia de fecha lunes 12 de Julio 2010, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m), en la sala de audiencias No. II de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la presente causa penal No. SP11-P-2009-002419; contra la ciudadana M.A.M.T., de nacionalidad colombiana, natural de Ragombalia, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Septiembre de 1983, de 26 años de edad, hija de C.A.T. (v) y de J.M. (v), soltera, de profesión u oficio Encargada de un Supermercado, titular de la cédula de residente E- 84.278.297, domiciliada en la carrera 10 con calle 2, No. 10-37, Barrio Curazao, a una cuadra de la casa cural, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-719.84.68, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por los ciudadanos Jueces Escabinos S.L.d.V. y Delwis L.H.F., el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. M.T.O., la acusada y el defensor privado Abg. A.A.; Así mismo, se deja constancia que en sala no se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 30 de Junio de 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicito el derecho de palabra el defensor Privado quien manifestó: “Buenas tardes con el debido respeto expongo: de la presente causa solo quedan por evacuar el testimonio de dos personas de nombre F.d.J.V.T. y E.J.M., los cuales fueron citados a comparecer o mejor dicho se libraron boletas de citación en fecha 19 de Marzo del 2010, enviadas al a oficina de alguacilazgo de Barquisimeto conforme consta en los folios 345 y 346, posteriormente se libraron nuevamente boletas en fecha 11-05-10 conforme consta de los folios 353 y 355, luego en fecha 20-05-10 nuevamente se volvieron a libara boletas de citación conforme a los folios 369 y 371, nuevamente en fecha 04-06-10 se libraron boletas de citación folios 394 y 396, en fecha 17-06-10 se libro mandato de conducción de los prenombrados ciudadanos específicamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto del estado Lara, mandato de conducción que fue ratificado en fecha 01-07-10 y que fue enviado vía fax a la oficina de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Lara así como el prenombrado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. En el día de hoy no tenemos ningún órgano de prueba que evacuar para concluir el periodo probatorio en loa presente causa, razón por la cual ante la incomparecencia o falta de localización de los testigos solicito de manera muy respetuosa conforme a lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinda de esas pruebas y una vez acordado lo solicitado el tribunal declare terminada la recepción de pruebas para la exposición de las respectivas conclusiones, es todo. En este estado se cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien manifestó: el ministerio publico se opone a la solicitud de la defensa por cuanto no constan las resultas del mandato de conducción y el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala en concordancia con al jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia que deben constar las resultas de dicho mandato por lo cual pido se declare sin lugar la solicitud d la defensa, es todo”. El tribunal en consecuencia se pronuncia: se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto no constan las resultas del mandato de conducción por lo cual se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo y a los órganos encargados de la practica del mandato de conducción para que informen de la resulta con la urgencia del caso. Siendo las 02:40 horas de la tarde, el Alguacil de sala informa que no han comparecido órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 19 DE JULIO DE 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrense los Oficios correspondientes. No siendo otro el objeto del presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

En audiencia de fecha lunes 19 de Julio 2010, siendo las Tres y Cuarenta horas de la tarde (03:40 p.m), en la sala de audiencias No. II de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la presente causa penal No. SP11-P-2009-002419; contra la ciudadana M.A.M.T., de nacionalidad colombiana, natural de Ragombalia, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Septiembre de 1983, de 26 años de edad, hija de C.A.T. (v) y de J.M. (v), soltera, de profesión u oficio Encargada de un Supermercado, titular de la cédula de residente E- 84.278.297, domiciliada en la carrera 10 con calle 2, No. 10-37, Barrio Curazao, a una cuadra de la casa cural, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-719.84.68, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por los ciudadanos Jueces Escabinos S.L.d.V. y Delwis L.H.F., el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. M.T.O., la acusada; quien estando en este acto nombra como su codefensora a la Abogada en ejercicio L.M.C., quien estando presente en este acto jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designada; Así mismo, se deja constancia que en sala no se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 12 de Julio de 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicito el derecho de palabra la defensora Privada quien manifestó: “Buenas tardes con el debido respeto expongo: solicito se Oficie a la Oficina de alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos de que informe sobre las boletas de citación que fueron enviadas via Fax; desde alguacilazgo de esta Circunscripción en fecha 14 de Junio del 2010, a los efectos de poder cumplir con lo preceptuado en el articulo 357 del Código orgánico Procesal Penal en su único aparte; es todo. En este estado se cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien manifestó: el ministerio publico se opone a la solicitud de la defensa por cuanto no constan las resultas de las boletas, es todo”. El tribunal en consecuencia se pronuncia: A los fines de garantizar la tutela efectiva de la acusada se hace imprescindible encontrar con una respuesta efectiva de la labor encomendada a la Oficina de Alguacilazgo del Estado Lara, con la finalidad de constatar si se ha agotado con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico procesal penal, por lo que se ordena oficiar o en su defecto agotarlo por la vía de la llamada telefónica. Siendo las 04:00 horas de la tarde, el Alguacil de sala informa que no han comparecido órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 27 DE JULIO DEL 2010, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrense los Oficios correspondientes. No siendo otro el objeto del presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

En audiencia de fecha martes 27 de Julio 2010, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), en la sala de audiencias No. IV de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la presente causa penal No. SP11-P-2009-002419; contra la ciudadana M.A.M.T., de nacionalidad colombiana, natural de Ragombalia, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Septiembre de 1983, de 26 años de edad, hija de C.A.T. (v) y de J.M. (v), soltera, de profesión u oficio Encargada de un Supermercado, titular de la cédula de residente E- 84.278.297, domiciliada en la carrera 10 con calle 2, No. 10-37, Barrio Curazao, a una cuadra de la casa cural, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-719.84.68, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por los ciudadanos Jueces Escabinos S.L.d.V. y Delwis L.H.F., el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. B.J.A.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. M.T.O., la acusada; y el defensor privado Abg. A.A.; Así mismo, se deja constancia que en sala se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 19 de Julio de 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano Juez impuso nuevamente a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la acusada M.A.M.T. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra el defensor Privado Abg. A.A. quien manifestó: “Solicito como prueba nueva la incorporación de las facturas insertas al folio 22 y 23 de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. En este estado se cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien manifestó: el ministerio publico se opone a la solicitud de la defensa, es todo” El tribunal en consecuencia se pronuncia: A los fines de garantizar la tutela efectiva de la acusada, y acuerda la solicitud planteada por la defensa como prueba nueva de incorporar las documentales, facturas insertas a los folios 22 y 23 de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico procesal penal. Siendo las 03:00 horas de la tarde, el Alguacil de sala informa que no han comparecido órganos de prueba en la presente causa. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 05 DE AGOSTO DEL 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrense los Oficios correspondientes, a los fines de ratificar el mandato de conducción con sus respectivas resultas. No siendo otro el objeto del presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

En audiencia de fecha Jueves 05 de Agosto de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Juicio, en la sala de audiencias No. 1 de esta Extensión Judicial Penal San A.d.T., con acceso a la misma por parte del publico, a fines de continuar con el presente debate oral y a público, seguido en esta causa penal, contra la acusada M.A.M.T. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 25 años de edad, hija de C.T. (v) y de J.M. (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada en la carrera 10 y 11 N° 10-37 barrio Curazao, teléfono 0424-7198468. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. H.E.C.G., Jueces Escabinos Principales S.L.D.V. y DELWIS L.H.F., la Secretaria Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala P.L.. De seguidas, el Ciudadano Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. M.T.O., la acusada M.A.M.T., el defensor privado Abg. E.G.. Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos No se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 27 de Julio de 2.010 en donde se dio continuación al juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el juez Presidente CONTINUANDO CON LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, alterando el orden de recepción de las mismas, se procede a incorporar por su lectura: 1) FACTURA N° 001314, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 22 y 2) FACTURA N° 001315, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 23 de las actuaciones. En este estado, el Juez pregunta al alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo, que a la hora (10:20 AM), no han comparecido personas en calidad de testigos, víctimas o expertos. Vista la incomparecencia de acervo probatorio y conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MIERCOLES 11 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrense los Oficios correspondientes, a los fines de ratificar el mandato de conducción con sus respectivas resultas. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de realizar un llamado de atención, por cuanto no se dio respuesta al oficio N° 647/2010 de fecha 27/07/2010, desacatando la orden dada por este Tribunal. No siendo otro el objeto del presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

En audiencia de fecha Miércoles 11 de Agosto 2010, siendo las 11:05 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. II de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la presente causa penal No. SP11-P-2009-002419; contra la ciudadana M.A.M.T., de nacionalidad colombiana, natural de Ragombalia, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Septiembre de 1983, de 26 años de edad, hija de C.A.T. (v) y de J.M. (v), soltera, de profesión u oficio Encargada de un Supermercado, titular de la cédula de residente E- 84.278.297, domiciliada en la carrera 10 con calle 2, No. 10-37, Barrio Curazao, a una cuadra de la casa cural, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-719.84.68, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por los ciudadanos Jueces Escabinos S.L.d.V. y Delwis L.H.F., el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. M.T.O., la acusada y los defensores privados Abg. A.A. y L.M.C.; Así mismo, se deja constancia que en sala de testigos se encuentra una persona como órgano de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 10, 19 de Mayo, 02, 15, 30 de Junio, 12, 19, 27 de Julio y 05 de Agosto de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se manda a ingresar a sala al ciudadano VILORIA TORRES F.D.J., venezolano, mayor de edad, nacido el 15-11-1959, titular de la cédula de identidad No. V-7.316.366, Chofer, casado, quien así se identificó, manifestó no tener relación de parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes y debidamente juramentado expuso: “aproximadamente eran como las 12:30 a 01:00 de la tarde, llegue con la mercancía en mi camión a dársela a la señora aquí presente, se mostraron las mercancías y me dijo que la descargara donde ella me idéntico y como a los 5 minutos llegó una comisión de la Guardia, me pidieron al cédula, revisaron el camión, la llamaron a ella, después la guardia me dijo que la mercancía iba a ser retenida, el Guardia me dijo que se llevaba la mercancía y el camión porque la mercancía estaba siendo descargada en un lugar diferente a la que era, yo les dije que es ahí mismo, que yo no tenía la culpa de eso, dure en el comando, descargaron la mercancía y me dijeron que me podía ir, es todo ”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “la mercancía me la entregan en Barquisimeto… para trasladar me entregaron la factura original y el sada que exige la Guardia en cada alcabala… la mercancía y la documentación me la entrega el señor Raúl, junto con el camión y las llaves… Raúl me da la factura de la mercancía, los papeles del camión, la autorización y me dice que en cada alcabala presentará los papeles y que le tenían que sellarla… me dijeron que la entregara en San Antonio… la persona que recibe la mercancía, le entregue la factura, la chequea y me dice que espere un momentito, se metió y cuando salio me dijo déle un poquito hacía adelante, fueron pocos metros… cuando digo que se metió es hacía la oficina… no me fije si ese lugar donde se descargo tenía alguna identificación… ella se identifico como la encargada… yo trasladaba desde Barquisimeto colonia, desodorante, harina pan y creo que aceite, no recuerdo muy bien… la mercancía la descargue como cincuenta metros más adelante de donde yo estaba… que yo sepa no se, si habían otros camiones con mercancía para descargar… cuando llega la comisión de la Guardia, yo estaba descansando en el camión y me despertó un Guardia y me dice que si era el dueño de la mercancía y le dije que no que era la señora, me dice que estoy descargando e un lugar equivocado y le dije que no y me pregunto por los papeles de la mercancía y le digo que las facturas la tiene ella… cuando digo ella me refiero a la señora Mileidy…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “… ella es Miledi… el local de donde se cargo la mercancía en Barquisimeto no recuerdo como se llama… el flete supongo que lo contrato el Jefe de ella… no, no se quien es el jefe de ella…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “eso fue como un año o cerca de un año, sería como en agosto o septiembre… eso fue entre 12:30 a 02:00 horas de la tarde… en San Antonio… si no me equivoco la dirección a descargar aparecía como dirección las 3K… aparte de mi persona estaba el que estaba conmigo y la guardia y la señora… la factura me la recibe ella… ella me dice que me espere… era la segunda vez que ella me recibía mercancía… la mercancía de la primera vez fue descargada en la dirección indicada… en esta segunda vez la mercancía no fue descargada en la dirección indicada en la factura…”. Siendo las 11:40 horas de la mañana, el Alguacil de sala informa que no han comparecido órganos de prueba en la presente causa. En este estado la defensa solicita la palabra y cedida como fue expuso el Abg. A.A.: “Ciudadano Juez la testimonial que hace falta es la del ciudadano E.J.M., esta defensa observa que en el acta de entrevista, realizada por éste ciudadano, no se describe el domicilio del mismo o lugar donde pueda ser localizado, siendo prácticamente imposible lograr ubicarlo y traerlo al debate de Juicio oral y público, es todo”. Al respecto la Representante fiscal Abg. M.T.O., expuso, entre otras cosas: Que en primer lugar Estamos en un contradictorio y en segundo lugar las autoridades deben agotar todos los medios para hacer comparecer al referido ciudadano, toda vez cuando existe una data del CNE, donde los funcionarios podrían obtener una dirección y ubicar así al ciudadano; razón por la cual no considera procedente prescindir del mismo. El Tribunal, oído lo expuesto por las partes expone de forma oral las razones de hecho y de derecho por la cual decide, siendo en síntesis: En primer lugar en razón de evitar dilaciones procesales se acuerda oficiar a la Oficina de Participación ciudadana, a los fines de que a través de la data del CNE informe si aparece o no la dirección del ciudadano E.J.M. y de esta forma no prescindir aún del testigo, ya que se deben agotar todos los medio y en autos no consta resultas de los mandatos de conducción librados; en segundo lugar se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informen de manera urgente las resultas de los mandatos de conducción librados y finalmente exhorta a la Representante del Ministerio Público, para que ubique la dirección de éste testigo. En tal sentido, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día VIERNES 20 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que responda de forma urgente sobre las resultas del mandato de conducción librado. Oficiar a la Oficina de Participación ciudadana, a los fines de que a través de la data del CNE informe si aparece o no la dirección del ciudadano E.J.M.. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 12:00 horas meridiano. Terminó, se leyó y conformes firman.

En audiencia de fecha Viernes, 20 de Agosto de 2010, siendo las 11:05 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. II de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la presente causa penal No. SP11-P-2009-002419; contra la ciudadana M.A.M.T., de nacionalidad colombiana, natural de Ragombalia, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Septiembre de 1983, de 26 años de edad, hija de C.A.T. (v) y de J.M. (v), soltera, de profesión u oficio Encargada de un Supermercado, titular de la cédula de residente E- 84.278.297, domiciliada en la carrera 10 con calle 2, No. 10-37, Barrio Curazao, a una cuadra de la casa cural, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-719.84.68, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por los ciudadanos Jueces Escabinos S.L.d.V. y Delwis L.H.F., el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., el Secretario Abg. H.O. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. M.T.O., la acusada y los defensores privados Abg. A.A. y L.M.C.; Así mismo, se deja constancia que en sala testigos no se encuentra una persona como órgano de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 10, 19 de Mayo, 02, 15, 30 de Junio, 12, 19, 27 de Julio , 05 y 11 de Agosto de 2010, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, se manda a ingresar a sala al ciudadano. Siendo las 11:40 horas de la mañana, el Alguacil de sala informa que no han comparecido órganos de prueba en la presente causa. En este estado la defensa solicita la palabra y cedida como fue expuso el Abg. E.G.F.: “Ciudadano Juez la testimonial que hace falta del ciudadano E.J.M., esta defensa solicita que se desista de dicha prueba y en este acto solicito que se difiera el presente juicio oral y publico por cuanto en este momento presento quebrantos de salud consistente una cefalea dolor de cabeza, solicitud que hago conforme al 335 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”. Al respecto la Representante fiscal Abg. M.T.O., expuso, entre otras cosas: Esta Representante fiscal no opone a solicitado por la defensa , y pido que se fije la continuación a la brevedad posible , es todo. Vista la solicitud hecha por la defensa ordene verificar la comunicación hecha por el Tribunal con oficio 1J -752-2010, se hizo presente en la sala de Juicio la ciudadana A.M.N. quien expuso: “Ciudadano Juez se verifico lo solicitado por el Tribunal, pero no fue posible por cuanto no consta el numero cédula del ciudadano E.J.M., es todo. Al respecto la Representante fiscal Abg. M.T.O., expuso, entre otras cosas: Esta Representante fiscal se opone a solicitado por la defensa, y solicita que se verifique la cédula del referido ciudadano, es todo El Tribunal ordena al ciudadano secretario verificar sin consta el numero de cédula del ciudadano E.J.M., y el secretario informa que al folio 7 consta entrevista del ciudadano E.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.849.689. En este estado el Tribunal no acuerda prescindir del la testimonial del ciudadano E.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.849.689, ordena oficiar nuevamente a la oficina de participación ciudadana San Antonio a fin de solicitarle que a través de la Data del CNE, informe si aparece la dirección, referido ciudadano : previsto en el numeral 4 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 30 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que responda de forma urgente sobre las resultas del mandato de conducción librado. Oficiar a la Oficina de Participación ciudadana, a los fines de que a través de la data del CNE informe si aparece o no la dirección del ciudadano E.J.M.. Líbrese a la oficina de la OTP a los fines de hacer un llamado de atención al relativo cumplimiento de la ordenes expresa de esta tribunal , para no provocar dilaciones indebidas en el curso se los proceso y garantizar la tutela judicial efectiva del derecho de la partes al artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 10:51 horas meridiano. Terminó, se leyó y conformes firman.

En audiencia de fecha lunes 30 de agosto de 2010, siendo las 10:02 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. III de esta Extensión Judicial Penal de San A.d.T., a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la presente causa penal No. SP11-P-2009-002419; contra la ciudadana M.A.M.T., de nacionalidad colombiana, natural de Ragombalia, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04 de Septiembre de 1983, de 26 años de edad, hija de C.A.T. (v) y de J.M. (v), soltera, de profesión u oficio Encargada de un Supermercado, titular de la cédula de residente E- 84.278.297, domiciliada en la carrera 10 con calle 2, No. 10-37, Barrio Curazao, a una cuadra de la casa cural, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-719.84.68, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por los ciudadanos Jueces Escabinos S.L.d.V. y Delwis L.H.F., el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. B.J.A.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Abg. M.T.O., la acusada; los defensores privados Abg. L.M.C., Abg. A.A. y Abg. E.G.; Así mismo, se deja constancia que en sala no se encuentran órganos de prueba. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia en audiencias de fechas 10, 19 de Mayo, 02, 15, 30 de Junio, 12, 19, 27 de Julio, 05, 11 y 20 de Agosto de 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. La Representante fiscal Abg. M.T.O., expuso, entre otras cosas: Esta Representante fiscal solicita sea agotada por todas las vías la ubicación del testigo E.J.M., ya que su testimonio es de vital importancia en este juicio, es todo”. En este estado la defensa solicita la palabra y cedida como fue expuso el Abg. A.A.: “Solicito la última pieza del expediente para saber que paso con las resultas, revisada expuso consta en la causa que se esta citando al estado Lara, una resulta deja constancia que se llamo en la casa y nadie salio, y otras dicen que no hubo respuesta de alguacilazgo del estado Lara, esta defensa considera que ya se agotaron todas las vías a los fines de ubicarlo, dilatar esta audiencia seria violentar el debido proceso, esta defensa de acuerdo a los estipulado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinda de este testigo, a los fines de terminar este juicio. La representante Fiscal manifiesta: “En la último folio no consta resulta de la boleta del testigo, por lo que solicitó sea ubicado, es todo”. El Tribunal escuchada las partes, acepta de que podría afectarse el curso de la presente causa, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del debido proceso se hace pertinente prescindir de tal testimonial. A los fines de revisar si ya fueron recepcionados todos los órganos de prueba, este Tribunal suspende el acto por un lapso de tiempo a los fines de que preparen conclusiones. Se reanuda el acto a las 10:35 horas de la mañana, una vez verificada en las actuaciones que todos los órganos de prueba fueron recepcionados. Acto seguido se cierra la fase de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal, se concede el derecho de palabra a las partes para que realicen las conclusiones. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien manifestó: “No quedo desvirtuada la participación de la ciudadana que se encuentra aquí presente como acusada en la presente causa, no es justo que los productos de primera necesidad estén mas costosos, la acusada dijo que la mercancía había sido descargada en un lugar distinto, el señor Darwin dijo que la mercancía no estaba en el lugar indicado, en la exposición de la dueña de la mercancía la misma manifestó que no la podía guardar en su local ya que no tenía espacio, la fiscalía es parte de buena fe, queremos que se haga justicia con la persona que tiene la responsabilidad, una de las declaraciones mas importantes, fue la del chofer F.V. quien manifestó que no era la primera vez que trabajaba con esa persona, que Mileidy le recibía la mercancía, se le preguntó cuantas veces había descargado la mercancía en ese lugar que no corresponde y dijo que esa era la costumbre y en varias oportunidades. El delito de acaparamiento la persona activa puede ser cualquier persona, pero deben darse otros supuestos, la intención de guardar la mercancía, en lugar no indicado para ello, en este caso se dio tal supuesto, el Ministerio público solicita a este tribunal se valoren cada una de las testimoniales para aplicar la justicia y que no quede impune este delito, se tome en consideración el testimonio del señor F.V., por ello esta representación fiscal solicita a este tribunal que la ciudadana M.A.M.T. se condenada por el delito de acaparamiento, es todo”. El codefensor Abg. A.A. se le cedió el derecho de palabra y manifestó: quiero hacer un presente resumen de los acontecido en este juicio, el Ministerio público dio la promesa que presentaría las pruebas que demostrarían la culpabilidad de mi defendida, se inicio el juicio y tuvimos la declaración de mi defendida Mileidy en donde se determino: primero que no era la dueña de la mercancía, que cumplía instrucciones del dueño, que tenía tres meses trabajando en dicha empresa, que no estaba en el lugar de los hechos, que se presentó con los documentos, que siempre estuvo en comunicación con los propietarios de la mercancía, que se traslado al comando, que fue la única persona que dejaron detenida, posteriormente un testigo Guardia Nacional manifestó que se estaba descargando una cava, que mi defendida era la encargada de la mercancía, que habían dos caleteros, el chofer y un ayudante, el vehículo no fue retenido, la ciudadana encargada nunca dijo ser la dueña de la mercancía, llevamos la ciudadana al comando, no habían testigos, el segundo Guardia Darwin, dijo que una ciudadana se presentó con los documentos, ella presento la documentación en el comando, eso es falso fue en el lugar de los hechos, había tres civiles, no solicitaron ningún tramite para entrar a la casa, solicito se tomado en cuenta que no había orden de allanamiento, el tercer guardia Ramírez dijo que un señor dueño de la casa dijo que prestó el local para guardar la mercancía que coincide con lo manifestado por mi defendida, la señora dijo que no era la dueña, ella presentó los documentos de la mercancía, que el vehículo estaba a la orden del Seniat es falso, ya que el vehículo no fue retenido, posteriormente la experto del Seniat demostró no haber ilícito en los documentos, seguidamente la dueña ratifico que Mileydi tenia tres meses trabajando, que ella le mando a que guardara la mercancía en otro lugar que ella había buscado, posteriormente el testigo Viloria dijo que mi defendida recibía ordenes del dueño de la mercancía, y si ese señor guardaba la mercancía por costumbre el Ministerio público no lo acusa, por todo esto esta defensa se pregunta que fue lo que se probo, que una mercancía se compro a nombre de la empresa las Tres K, que tenía la debida documentación, que la propietaria consiguió alquilando un local guardar la mercancía, se probo que Mileidy era una simple empleada, que ella estuvo varias veces en la Fiscalía y no fue atendida, Mileidy no es la dueña de la mercancía, estamos en este juicio para determina se la joven que esta ahí es culpable o no, la mercancía se estaba descargando, en este delito no podemos decir que un vehículo que se esta descargando esta cometiendo delito, ya que fue descargado en plena vía pública, sin orden de allanamiento los guardias entraron a la casa, tampoco hubo testigos, otra circunstancia que se probo que los caleteros debieron ser también detenidos, que se probo que la mercancía estaba debidamente amparada la funcionaria del seniat dijo que la mercancía no tenía restricciones, la dueña de la mercancía dijo que ella le dio la orden a Mileidy, que otra cosa se probo que Mileidy es inocente que no tiene ninguna responsabilidad, ella no es responsable de eso, no se ve en los actos que ella realizó hecho ilícito alguno, todas las personas que estaban presentes no fueron acusadas solo mi defendida y los demás tranquilos, del principio de presunción de inocencia, y el in dubio pro reo fuera de toda duda razonable, les pongo un ejemplo alguien va al médico y le dice doctor soy derecho y el médico dice que tengo una infección y me dice que me va a cortar el brazo, por ser una decisión importante voy a otro médico y si me dice lo mismo, acepto, ya que esta fuera de toda duda razonable, finalmente solicitó M.A.M.T. o que sea declarada inocente por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el Ciudadano Juez impuso nuevamente a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada M.A.M.T., manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Yo soy inocente, si hay algo de lo que soy culpable es de mi ignorancia, los documentos eran legales, si yo estuviera cometiendo delito me hubiera escondido y yo di la cara, es todo”. Acto seguido se suspende el juicio a los fines de deliberar y se fija reanudación a las 02:00 horas de la tarde. Siendo las 02:27 horas de la tarde, se reanuda el acto. El Tribunal ante los alegatos de las partes, pasa a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y la acusada.

TITULO V

DEL DELITO: ACAPARAMIENTO

En el presente caso, a la ciudadana M.A.M.T., se les acusa de haber presuntamente cometido el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, ley vigente para el momento de los hechos.

Tal hecho punible se subsume en lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, ley vigente para el momento de los hechos, el cual establece lo siguiente:

Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años

.

Como se puede apreciar, se trata de un tipo de sujeto activo indeterminado, no requiriendo que se trate del propietario o no de la mercancía restringida, siendo de carácter monosubjetivo, siendo autónomo puesto que su contenido y existencia jurídica puede manifestarse por separado de toda otra actividad positiva. El tipo de acción prevé una conducta positiva, que prohíbe la realización de un suceso con relevancia jurídica, tratándose de un tipo de peligro, puesto que el comportamiento descrito no requiere para su consumación de un resultado lesivo determinado y sí la probabilidad de una situación de riesgo para la colectividad en general. Se trata de un tipo mixto alternativo puesto que describe varios comportamientos de manera alternativa, con significado diverso. Siendo el objeto material del delito la existencia de los artículos de primera necesidad que son restringidos en cuanto a la oferta, circulación o distribución, reteniendo los mismos, con o sin ocultamiento. Siendo su objeto jurídico el proteger a la colectividad en general, tratándose esta como el sujeto pasivo del hecho criminoso.

En el desarrollo del análisis del tipo penal específico, se hace preciso observar el objeto pasivo de la comisión del hecho, el cual se refiere a artículos de primera necesidad, los cuales son definidos en el artículo 5 de la de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de la siguiente manera:

Bienes y servicios de primera necesidad

Artículo 5. Se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados expresamente mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de la República en C.d.M.. El Ejecutivo Nacional, cuando las circunstancias así lo requieran para garantizar el bienestar de la población, podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de precios, acaparamiento y boicot de productos o servicios declarados de primera necesidad o establecer reducciones en los precios de bienes y tarifas de servicios declarados de primera necesidad.

Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos, bienes y servicios declarados de primera necesidad.

El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la presente Ley, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional

.

Por otra parte, la doctrina ha definido el ACAPARAMIENTO de la siguiente forma:

- Práctica monopolística tendente al encarecimiento de un producto mediante la congelación de su oferta.

http://www.santabolsa.com/diccioburs/dicciona.htm

- Procedimiento tendente a dominar la oferta de un producto y a acrecentar o provocar su escasez con fines especulativos. Hoarding.

http://www.economia48.com/spa/d/acaparamiento/acaparamiento.htm

- Práctica que consiste en retener o comprar bienes en grandes cantidades antes de que lleguen al mercado de consumo, con el fin de venderlos cuando los precios de los mismos resulten superiores a los actuales.

http://economia.eluniversal.com/glosarioEconomia_index.shtml

TITULO VI

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Durante el desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, el ciudadano E.J.M., pese al mandato de conducción solicitado. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

  1. GN J.A.N.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.731.862, “Nosotros veníamos de comisión por la calle 2, vimos que estaban descargando una cava en un sitio que no era un local comercial, llegamos y pedimos los documentos y tenían puros productos de la cesta básica, la muchacha se hizo responsable de eso”. A preguntas del ministerio publico el funcionario respondió: “Nos presentamos como a las 03:30 de la tarde, la comisión la dirigia (sic) mi capitan (sic), nos llamó la atención que la cava la estaban descargando en un lugar que no era comercial, el camión estaba parado frente a la vivienda, en el momento que vemos la cava se encontraban los caleteros, el que maneja la cava y el ayudante, esas personas nos dicen que no eran los dueños, en ese momento llamaron a la muchacha, ella llego (sic) y se hizo cargo de eso, ella era la encargada de la mercancía, ella presento (sic) las facturas de la mercancía, en esa factura había harina pan, mayonesa, mantequilla, desodorantes, no recuerdo la cantidad, era un camión cargo NPR blanco, ese camión había sido descargado, algunos funcionarios pasaron al lugar donde estaba siendo descargada la mercancía, el espacio donde se estaba descargando la mercancía era una casa, con una cerca, de puro cemento, una puerta de madera, antigua, uno entra y camina y al fondo de la casa estaba la mercancía, estaba en el piso, cada producto iba en un lugar, la harina con la harina, la mantequilla y eso, no hicimos el conteo de la mercancía, no recuerdo, no recuerdo que presento la muchacha, posterior a la retención de la mercancía nadie se presento, la comisión la integraban un sargento superior y otros”. A preguntas de la defensa el funcionario respondió: “llegamos en unos enduro, y un jeep corto, éramos como mas (sic) de 10 funcionarios, cuando llegamos observamos una casa y un camión, una casa quen (sic) o (sic) estaba habitada, con las puertas abiertas y un camión descargando mercancía, cuando pedimos los papeles la mercancía no tenía, era un sitio no permitido, había como 2 caleteros, mas (sic) el chofer del camión y el ayudante, nosotros identificamos al chofer y al ayudante, no los incorporamos al procedimiento, la mercancía estaba en un cargo NPR, ese vehículo no fue dispuesto a orden de la fiscalía, no recuerdo nada del camión, verificamos a nombre de quien estaba la documentación, estaba a nombre del dueño de la comercializadora, la ciudadana encargada nunca dijo que era dueña de la mercancía, cuando llegamos, pedimos factura de eso, entramos y vimos el lugar, nadie presento (sic) factura, la muchacha llegó y se hizo responsable, hicimos el procedimiento y la llevamos al comando, llevamos a la muchacha nada mas (sic), y el chofer y el ayudante, en el comando la mercancía la bajaron los guardias, el camión lo llevaron hasta el comando, no recuerdo quien aparecía como dueño de la mercancía, eso fue hace tiempo, no se de donde (sic) salió la muchacha, en ningún momento se presentó nadie que no fuese la muchacha”, A preguntas de la escobina (sic) el funcionario respondió: “en el lugar donde se estaba practicando el procedimiento nunca apareció el dueño de la mercancía”, A preguntas del Juez el funcionario respondió: “habían dos caleteros, el chofer y el ayudante de la cava, detuvimos a la muchacha, ella no estaba ahí, ella llego (sic) y se hizo responsable por la mercancía, la mercancía que estaba en la casa fue montada en una cava y llevada al comando, los caleteros nos dieron acceso a la casa, no recuerdo si ellos eran los dueños, no recuerdo si habían testigos”.

    Declaración proveniente de un funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en autos, el cual manifiesta las condiciones de modo, tiempo, personas y lugar en que se produjo el procedimiento policial en el cual se incautó mercancía, entre las cuales se encontraban artículos de primera necesidad, cuando las mismas estaban siendo descargadas desde un vehículo camión, tipo cava, modelo Cargo, color blanco, hacia una vivienda, no tratándose de un local comercial, por lo que procedieron a intervenir la acción, y es cuando se presenta una ciudadana, quien resultó ser la acusada M.A.M.T., exhibiendo unas facturas, y quien asumió que era la responsable de la mercancía.

  2. GN DARGUIN R.M.P., Titular de la cédula de identidad N° V-12.516.998, casado, de 32 años de edad, quien manifestó: “en este caso andaba de comisión, soy conductor, cuando bajaba por la calle 2 visualice una cava que estaba descargando hacía una casa, nos detuvimos y le preguntamos al conductor y nos dijo que lo habían mandado a depositar eso ahí, como a la media hora llego una ciudadana que se hizo responsable por la mercancía” A preguntas del ministerio público el funcionario respondió: “Nos llamo (sic) la atención que el lugar no era comercial, era una casa, vimos que estaban bajando productos de la cesta básica, ingresamos a la casa, tiene un emblema que dice algo de cultura, la puerta era negra, al ingresar a la casa vimos un corredor donde estaba toda la mercancía, en los cuartos no había nada, solo (sic) en el corredor, nadie apareció como propietario de la casa, adentro había mercancía pero no se que (sic) cantidad, había mayonesa, mantequilla, desodorantes, habían colonias para niños, en el sitio no se presentó documentación, el señor dijo que lo habían mandado a llevar la mercancía a ese lugar, como a la media hora apareció una señora que se hacía cargo de la mercancía, es la señora que está aquí en sala” OBJECION (sic) DE LA DEFENSA, quien manifiesta que no es el procedimiento para realizar un reconocimiento. El Juez declara con lugar la objeción, exponiendo las razones de hechos (sic) y de derecho. “para el momento entramos la mitad de la comisión a la casa, la otra mitad se quedó afuera, yo partícipe (sic) en el conteo de la mercancía, no le puedo dar un numero exacto, había harina pan, mayonesa, desodorante, colonia para niños, esta persona que se hizo responsable por la mercancía no presente documentación sino en el comando, la documentación presentada si tenía relación con la mercancía, tenía factura de la mercancía que estaba en el sitio”, a preguntas de la defensa el funcionario respondió: “yo elabore el acta policial, aparecemos en el acta policial, no recuerdo la hora a la que fue el procedimiento, íbamos en un duro, la comisión iba en un duro, un vehículo, éramos como 12 funcionarios, cuando llegamos al sitio le preguntamos al conductor que de quien era esa mercancía, el dijo que le ordenaron que la descargara en ese lugar, le pregunte que de quien era la mercancía, le pedimos la documentación al chofer, los caleteros se fueron, nosotros mismos subimos la mercancía a la cava, esperamos que llegara el responsable de la mercancía, era una cava, creo que un 815, una cava de gasoil, montamos la mercancía y la llevamos al comando, en el procedimiento no pusimos la cava a orden de la fiscalía, la señora se hizo responsable de la mercancía para que íbamos a llevar al señor, yo detengo una cava cuando va por una trocha, la cava estaba en la calle 2, en el lugar donde nos paramos, queda a dos calles de donde dicen la invasión, en el casco de la ciudad, se apareció la señora, quien nos dijo que esa mercancía era de otra señora pero que para el momento ella era la encargada, en ese momento no presento (sic) documentación, no recuerdo donde detuvimos a la señora, no recuerdo como se traslada la señora que se hizo responsable de la mercancía, creo que la trasladamos en la cava, ella presentó la documentación en el comando, sólo llevaba la factura, no llevaba guía, ella dijo que eso era lo que venía ahí, en el comando la teníamos en la oficina, de ahí llamamos a la señora fiscal y le mencionamos el caso, OBJECION (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO, la fiscal no da ordenes de detener a nadie, seguidamente la defensa reformula la pregunta. “yo llame (sic) a la señora fiscal y le informe que en la calle 2 había una cava descargando mercancía, y que procedimos a traernos la mercancía, porque no tenía ninguna base, la mercancía estaba ahí, la fiscal dijo que hiciéramos el procedimiento, que hicieramos (sic) la detención de la señora que se hacía responsable de la mercancía, esa llamada fue estando saliendo del lugar, de donde retuvimos la mercancía, OBJECION DEL JUEZ, reformula la pregunta. “la llamada la efectuamos en el lugar donde estaba la mercancía, yo procedí a detener preventivamente a la ciudadana, en ese momento la ciudadana no recuerdo que haya mostrado la factura, ella mostró la factura al comando, ella entro (sic) sola al comando, puede que se acerque algún familiar, mientras yo estaba ahí no se acerco (sic) nadie, pero deje (sic) a un compañero con la custodia, cuando la trasladamos llevaba su bolso, la documentación que ella presento no la anexe, porque uno hace una lista de todo lo que esta en la factura, eso la firma ella, para que conste cuanto y que era la mercancía, no verifique porque ella se hacía responsable de eso, ella me muestra una factura, pero el lugar donde descargaban la mercancía no tenía emblema, ella creo que manifestó quien era el dueño de la mercancía, no verifique porque ella se hacía cargo de la mercancía, cuando ella llego le pedí (sic) documentación personal, identifique al chofer del camión, a mas (sic) nadie, no recuerdo las cantidades de la mercancía, las colonias de niños no tienen restricción pero como estaba con la mercancía”, a preguntas del escabino el funcionario respondió: “cuando llegamos ahí ya estaba descargando” A preguntas del Juez el funcionario respondió: “habían 3 civiles, el chofer y dos caleteros mas( sic), la mercancía estaba siendo descargada hacía una casa que no tenía logo comercial, en la casa no estaba el dueño, el señor de la cava dijo que podíamos pasar, tengo conocimiento de que debo tener una orden para entrar a la casa, no solicitamos ningún trámite para entrar a la casa, encontramos dentro de la casa productos de la cesta básica, llamamos a la fiscal en el momento que estábamos ahí, le contamos lo que estaba sucediendo, no procedimos a la detención de las otras personas, no la detuvimos porque una persona se hizo cargo de la mercancía, nosotros informamos a los ciudadanos que estaban ahí y ellos dijeron que solo estaban bajando la mercancía, si no hubiera llegado la señora nos hubiésemos llevado a todos, el señor de la cava dijo que la responsable ya venía, nadie en el comando se hizo responsable de la mercancía”.

    Declaración proveniente de un funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en autos, quien manifiesta que era el conductor de uno de los vehículos militares en donde se transportaban los funcionarios actuantes. Además, entre otras cosas señala las condiciones de modo, tiempo, lugar y personas en que ocurrió el procedimiento. Destacando que bajando por la calle 2 visualizaron un vehículo tipo cava, del cual descargaban mercancía hacia una casa, por lo que optaron por detenerse para indagar, percatándose que en el sitio se estaba descargando mercancía entre la que se encontraban productos de la cesta básica, hacia una vivienda, por lo que procedieron a introducirse en la vivienda, en donde encontraron productos diversos, y observando que en dicha vivienda no había alguien que informara, sólo el chofer, el ayudante y los caleteros, ocurriendo que luego se presenta la ciudadana acusada M.A.M.T. haciéndose responsable de la mercancía.

  3. GN J.A.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.719.687, soltero, de 20 años de edad, quien manifestó: “ese día estábamos de patrullaje, íbamos por la calle 2 carrera 11m (sic) vimos una cava que estaba bajando mercancía para una casa, habían dos señores, el conductor y como 3 maleteros, les pedimos los papeles y dijeron que la autorización para guardar la mercancía no la tenían, el lugar no tenía ningún aviso, sacamos toda la mercancía e hicimos el procedimiento” A preguntas del miisterio (sic) público (sic) el funcionario respondió: “había mucha mercancía, salsa de tomate, mayonesa, harina pan, había mercancía en todas partes, salió un señor que dijo ser el dueño de la casa y dijo que prestó el local para guardar la mercancía, el (sic) dijo que ya venía la chama responsable de la mercancía, la persona que llego (sic) presentó los papeles de la mercancía, pero la guía no decía que ese era el lugar para descargar la mercancía, la señora se hizo responsable de la mercancía, en esa guía decía que la mercancía iba para la comercializadora 3K, no recuerdo a que hora fue el procedimiento, la guía decía que la mercancía iba para la comercializadora, lo que aparecía era que la mercancía iba dirigida a la comercializadora 3K, pero no decía mas (sic) nada, la ciudadana entrego (sic) los papeles en el sitio de la retención de la mercancía, esa mercancía no puede ser guardada en sitios clandestinos, eso es a una cuadra de la comercializadora de nino (sic), por eso nos detuvimos ahí” A preguntas de la defensa el funcionario respondió: “la hora de los hechos no me recuerdo bien, nos trasladamos en el duro y en un chasis largo, un machito, el mas (sic) grande, mas (sic) de diez efectivos, cuando llegamos al lugar le pedimos los papeles de la mercancía, nos dijeron que la dueña no estaba pero que presentara los papeles de la mercancía, en el momento que llegamos habían como 4 persona (sic), el conductor, el ayudante y dos caleteros, en la casa no había nadie, identificamos al conductor y a los otros dos, dejamos constancia en el acta, luego el (sic) dijo que iba a llamar a la dueña porque el (sic) no era el dueño, el señor dijo de donde venía perno (sic) no me acuerdo, esa mercancía venía en una cava blanca, una NPR, ese vehículo fue llevado al comando, ese vehiculo fue puesto a orden del seniat (sic), cuando se presento (sic) esta persona entrego (sic) las guías y la factura, pero no el permiso para descargar ahí, iba para la comercializadora 3K,presento (sic) las guías, ese vehículo tenía que entregar la mercancía un día antes o un día después, cuando llego (sic) esa persona que presentó la documentación le dijimos que era un lugar no permitido, trasladamos al conductor del vehículo y al ayudante y a la ciudadana, el acta policial la hacen otros, uno hace el acta de retención y contar la mercancía y el procedimiento, la muchacha manifestó que era la dueña de la mercancía, nos llevamos a la señora para hacer el procedimiento, contamos la mercancía, luego fue llevado para el seniat (sic), no detuvimos a los maleteros ni al chofer del camión, no los detuvimos porque la señora se hizo responsable, el señor que dijo ser propietario de la casa estaba ahí, todos los efectivos entramos en la casa, el jefe de la comisión era le teniente Aguilar, el (sic) llego (sic) y entró en la casa, verificamos el destinatario de la mercancía pero no recuerdo el nombre, las facturas presentadas coincidían con la mercancía y Con (sic) el vehículo”, A preguntas del Juez el funcionario respondió: “en la calle 12, el vehículo estaba detenido y le estaban bajando la mercancía, eso fue donde esta (sic) la comercializadora de nino (sic), como a una cuadra de la muralla, del centro de San Antonio, participamos mas (sic) de 10, a cargo estaba el teniente (sic) Aguilar, el segundo era un sargento (sic), en el sitio estaban los conductores, no buscamos testigos del procedimiento”.

    Declaración proveniente de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien actuó en el procedimiento en el cual fue incautada la mercancía a que se refiere la presente causa, y fue aprehendida la acusada, la misma se valora en conjunto con la demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, y en donde se describen las condiciones de modo, tiempo, lugar y personas en que ocurrió el procedimiento, observándose que en dicha actuación policial se retuvo una mercancía, entre las cuales había productos de la cesta básica que son de primera necesidad y que eran descargados de un vehículo tipo, cava, color blanco, modelo NPR, hacia el interior de una vivienda, dentro de la cual se encontró más mercancía, ocurriendo que durante el transcurso del procedimiento se hizo presente la acusada M.A.M.T., quien exhibió una serie de facturas, pero sin presentar documento alguno que justificara el motivo por el cual la mercancía estaba siendo descargada en un lugar no habilitado para tal función.-

  4. EXPERTO AVALUADORA MIREILLY RUDSAY COLMENARES JOVEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.928.801; funcionario reconocedor; quien estando debidamente juramentada expone: fue un reconocimiento que hice por solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, al respecto informo que ratifico el contenido y firma del mismo y se trata de una retención que efectúo la Guardia Nacional, era un expediente judicial; y efectúe el avalúo de la mercancía que estaba allí, el cual era nacional y no tenia ningún tipo de restricción, es todo” A preguntas del ministerio público la testigo respondió: “Yo estoy desde Marzo del 2009, había mercancía perecedera como leche , mayonesa, salsa de tomate, y la otra que era seca como las cremas y el desodorante; esto lo retuvieron para ir a un deposito; si son productos de primera necesidad, de la cesta básica; deben tener una guía de movilización; normal es la venta siempre y cuando se apto para vender; lo único que tendría que tener es sus documentos en regla para poder vender; dependiendo de la cantidad podría ser un contrabando, es probable; sino esta reglamentada para venderse en un sitio” A preguntas de la defensa la testigo respondió: “El código Arancelario; El arancel e aduana no tiene restricción alguna APRA este tipo de mercancía es mercancía nacional. SE DEJA CONSTANCIA. Si conozco de esa ley, si se que es el delito de Acaparamiento, se habla de acaparamiento cuando las personas no están vendiendo como es la mercancía y lo están guardando; las colonias para niños, los desodorantes de uso personal, no son productos de primera necesidad; para la fecha yo estoy en el área de almacenamiento de la mercancía que llega, no se donde se encuentra la mercancía ”. A preguntas del Juez la testigo respondió: “ Bajo al sitio donde se encuentra la mercancía, la cantidad anoto uno por uno, veo el código arancelario y establezco si tiene o no, 100 bultos de leche, 99 bultos de harina, 100 bandejas de mayonesa; 120 cajas de mantequilla, 1100 cajas de crema dental, 1 de colonias para niños, etc., si se el efectúo un valor el precio de los 100 bultos de leche fueron cada bulto 200, las bandejas de mayonesa, 95,28 cada bandeja; el total 107, si en ese informo de cómo esta la mercancía si esta en buen estado, que no tiene restricción alguna porque es nacional, y hablo del valor de acuerdo a la regulación de precios, no simplemente el expediente APRA ver la mercancía; es todo ”.

    Declaración procedente de una funcionaria experta avaluadora adscrita Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien elaboró, suscribió y ratificó el DICTAMEN PERICIAL NO. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-531, de fecha 21 de Agosto de 2009, en donde se hace una descripción sucinta de la mercancía retenida en el procedimiento practicado en fecha 20 de agosto de 2009.

  5. M.R.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.943.219; quien estando debidamente juramentada expone en los siguientes términos: Lo que se es que ella iba a recibir la mercancía, los camiones yo no acostumbro a mandarlos juntos por lo de las guías pero como todas salieron juntas, ellos e vinieron, yo hable con un vecino para ver si me guardaba la mercancía, llame al SADA, le notifique el señor me dijo que le enviara una carta vía fax, en la tarde llame a una de las empleadas y me dijeron que se la habían llevado a ella la Guardia mas no pensé que la iban a detener, me fui a la Guardia no me dieron información, es todo. A preguntas de la defensa la testigo respondió: “ Si trabajo en ese supermercado que se llama las tres K; si primero se solicita la mercancía al SADA es el organismo que controla el inventario, por Barquisimeto administro una comercializadora, yo recibo mercancía de varias proveedores, ellos me emiten una guía y si me aprueban la guía yo la imprimo al principio cuando comenzó el SADA todas las aprobaban, después como esto es zona restringida ellos empezaron a restinguir esto; ellos en todas las alcabalas, si claro esa mercancía se sello en todas las alcabalas; esa mercancía venia para el supermercado las tres caras; ellos empezaron a descargar allí, pero después ella me llamo y me dijo que no tenia espacio; yo llame la notificación al SADA, después hable con el vecino para ver si me podían descargar, si ellos empezaron a descargar en otro local cerca del supermercado; ellos comienzan a descargar los camiones y me llama Milleidy y me dice que allá esta la Guardia; a mi me pareció normal porque como ellos todo el tiempo, empiezan con que van a pagar a no, yo pensé que era así; le dije muéstrele la mercancía y todo lo de la empresa, a mi me pareció extraño, porque a ella se la llevan al Comando y al chofer y el camión lo dejan ir, eso fue lo que hicieron incluso se llevaron la factura y todo; siempre hemos tenido comunicación con los funcionarios de la Guardia Nacional, ellos me llaman y me dicen que yo como sola, ellos siempre me están buscando apra que yo les pague pero yo hasta la fecha no les voy a dar nada es tanto que en Diciembre me quitaron una mercancía; ellos siempre molestan por algo, yo en esa época me dirigí a la Fiscalía General de la república a denunciar esa corrupción si eso fue contra el teniente D.A.; el estuvo cuando la detuvieron a ella; es tanto que en varias oportunidades me paran en las alcabalas, en el aso este yo fui mucho para la Fiscalía; estaba una fiscal gordita que se llama Marja y un fiscal Ben; que nunca me podían atender; yo me acerque a la Fiscalía a solicitar mi mercancía, porque según la misma queda a ordenes de INDEPABIS, pero la mercancía hasta Marzo estaba todavía en la aduana; la señora milleydy trabaja para mi en el supermercado, ella empezó a trabajar conmigo en Mayo co nosotros, ella gana sueldo mínimo y unas bonificaciones, porque ella es la que esta encargada aquí y ella me rinde cuentas, ella no tiene poder de disposición dentro de la empresa ella todo me lo consulta; yo tengo que hacer mi carga inicial de inventarios ellos le aumentan eso; a medida que llega la mercancía yo recepciona las guías; yo podía sacar 100 cajas de leche pero mi inventario estaría en negativo; ellos verifican el sistema mandan a un funcionario y chequeamos las facturas, también es una opción de recibir sin guía, ellos dejan la copia de la guía la mercancía y se recibe; si SADA controla los alimentos, si ellos saben que inventario tiene cada empresa; eso también es por cupo; a veces me aumentan el aceite; si ese producto se vende en el local tenemos ventas al detal; se venden en el supermercado las tres k, si a cada persona se le da su factura. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público la testigo respondió: “En metros cuadrados en este momento no recuerdo, es mas o menos como este cuadrado; si llame al señor que trabaja al lado del deposito, que hacen reparaciones de carro, el me dijo que no se podía y el me dijo que llamara al señor Carlos de una sastrería me comunique allí y el me dijo que no había problema; el tiene un sastrería pero el tiene varios locales y los esta alquilando pero en realidad el vive ahí; si llame al 800 SADA, a mi nunca me atendieron en la fiscalía, si damos factura por cada venta ellos e llevan su ticket, tengo facturas fiscal, claro que si todo eso lo lleve facturas de compras ventas, arme una carpeta pase horas sentada frente a la fiscalía y nadie me atendía, no lo mas cercano era que me tuviesen retenido un camión hasta que llegara otro turno, pero nunca me había sucedido que se llevaran la mercancía y menos los empleados; si tengo cámaras dentro del local; a la fiscalía no podía comentarle porque nunca me atendieron pero a la doctora si se lo comente; si ella es mi empleada; eso fue rápido no paso ni hora en que ellos llamaron y yo resolvía; al principio si quería podía enviar hasta mil bultos, luego empezaron a regular el sistema, yo me doy cuenta si yo meto hoy una guía por cien, en el SADA me dijeron que metiera guías de 100 que eso me lo aprobaban; en esto tengo 12 años; tengo bastante tiempo trabajando con víveres, no aquí no fue al mayor, A preguntas del Juez la testigo respondió: “Salieron tres vehículos y siete guías, en una guía uno saco dos rubros, en una venia mayonesa y harina; además traía Colgate y perfume apra bebé, ellos salieron el día anterior en la noche; no juntos pero si casi al mismo tiempo; no porque no llegaron a descargar toda la mercancía, descargo solo un camión que descargaron en la mañana; los chóferes se fueron, el primer camión llego un camión, y descargo en el local de las tres K, después llegaron en la tarde los otros dos camiones; ellos no alcanzaron a descargar, porque cuando ella me llamo iban por la mitad del camión y llego la Guardia; si hay dos expedientes, uno que involucra esta causa y otro, nunca me han citado a fiscalía, todavía estoy esperando eso; el señor se llama C.M. donde se iba a descargar esa mercancía, de que es mi amigo no solo le dije que era la vecina y que se me había presentado una emergencia; desde los 18 años trabajo en esto, mi papá trabajaba con perfumería; si tengo una empresa comercializadora en Barquisimeto, yo vivo en Barquisimeto; en el 2002, y el 2004 mi actual pareja tenia un local aquí con su hermano y como yo lo conocí a él de Barquisimeto, pues vi la posibilidad de establecerme aquí, toda la línea del bebe, desinfectantes, víveres; si yo soy la propietaria de la mercancía; nunca los funcionarios me llamaron de esa retención, en el momento ellos me llegaron y solicite comunicarme con ellos y me dijeron que no que eso estaba por los tribunales por fiscalía, si porque yo envío para acá copia de la factura; yo envío la mercancía con la copia de administración, la envío con la copia, y me quedo con la original, me vine con eso; porque yo traía mi soporte; yo lo hice porque una vez me retuvieron 60 cajas de mayonesa, y ellos me decían que no aparecía la factura; fue una denuncia posterior a este problema, ellos en esa oportunidad no se la llevaron, yo la solicite y me la entregaron, es todo”.

    Declaración emitida por una ciudadana, la cual se contrasta con las demás declaraciones recepcionadas en audiencia y concatena con las demás pruebas del juicio, la cual permite establecer las circunstancias en las cuales fue enviada la mercancía, posteriormente retenida, desde Barquisimeto, estado Lara, mediante el uso de un vehículo NPR. Asimismo expone otra serie de circunstancias cuya comprobación no fue posible mediante el uso de las pruebas recepcionadas en audiencia.

  6. F.D.J.V.T., venezolano, mayor de edad, nacido el 15-11-1959, titular de la cédula de identidad No. V-7.316.366, Chofer, casado, quien así se identificó, manifestó no tener relación de parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes y debidamente juramentado expuso: “aproximadamente eran como las 12:30 a 01:00 de la tarde, llegue con la mercancía en mi camión a dársela a la señora aquí presente, se mostraron las mercancías y me dijo que la descargara donde ella me idéntico y como a los 5 minutos llegó una comisión de la Guardia, me pidieron al cédula, revisaron el camión, la llamaron a ella, después la guardia me dijo que la mercancía iba a ser retenida, el Guardia me dijo que se llevaba la mercancía y el camión porque la mercancía estaba siendo descargada en un lugar diferente a la que era, yo les dije que es ahí mismo, que yo no tenía la culpa de eso, dure en el comando, descargaron la mercancía y me dijeron que me podía ir, es todo ”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “la mercancía me la entregan en Barquisimeto… para trasladar me entregaron la factura original y el sada que exige la Guardia en cada alcabala… la mercancía y la documentación me la entrega el señor Raúl, junto con el camión y las llaves… Raúl me da la factura de la mercancía, los papeles del camión, la autorización y me dice que en cada alcabala presentará los papeles y que le tenían que sellarla… me dijeron que la entregara en San Antonio… la persona que recibe la mercancía, le entregue la factura, la chequea y me dice que espere un momentito, se metió y cuando salio me dijo déle un poquito hacía adelante, fueron pocos metros… cuando digo que se metió es hacía la oficina… no me fije si ese lugar donde se descargo tenía alguna identificación… ella se identifico como la encargada… yo trasladaba desde Barquisimeto colonia, desodorante, harina pan y creo que aceite, no recuerdo muy bien… la mercancía la descargue como cincuenta metros más adelante de donde yo estaba… que yo sepa no se, si habían otros camiones con mercancía para descargar… cuando llega la comisión de la Guardia, yo estaba descansando en el camión y me despertó un Guardia y me dice que si era el dueño de la mercancía y le dije que no que era la señora, me dice que estoy descargando e un lugar equivocado y le dije que no y me pregunto por los papeles de la mercancía y le digo que las facturas la tiene ella… cuando digo ella me refiero a la señora Mileidy…”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “… ella es Miledi… el local de donde se cargo la mercancía en Barquisimeto no recuerdo como se llama… el flete supongo que lo contrato el Jefe de ella… no, no se quien es el jefe de ella…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “eso fue como un año o cerca de un año, sería como en agosto o septiembre… eso fue entre 12:30 a 02:00 horas de la tarde… en San Antonio… si no me equivoco la dirección a descargar aparecía como dirección las 3K… aparte de mi persona estaba el que estaba conmigo y la guardia y la señora… la factura me la recibe ella… ella me dice que me espere… era la segunda vez que ella me recibía mercancía… la mercancía de la primera vez fue descargada en la dirección indicada… en esta segunda vez la mercancía no fue descargada en la dirección indicada en la factura…”.

    Declaración proveniente del chofer del vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 98N-DAZ, desde donde se descargaba mercancía el día 20 de agosto de 2009. la cual se concatena con las demás pruebas recepcionadas, permitiendo establecer las condiciones de modo, tiempo, lugar y personas en que ocurrió el hecho referido.

    CAPITULO II

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  7. C.D.R.D.L.M., de fecha 20/08/2009, inserto al folio 05, suscrito por el funcionario SM/3 M.P.D.R. adscrito a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11.

    Documental que permite establecer la cantidad de productos incautados en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 20 de agosto de 2009, en el Barrio Curazao del estado Táchira. Los cuales fueron descritos así: 100 bultos de leche en polvo completa marca Inco de Kg. cada uno; 120 cajas de mantequilla marca Mavesa, contenidas de 06 unidades en presentación de 1 Kg. cada una; 208 cajas de mayonesa marca Kraft, contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 1 Kg.; 100 cajas de mayonesa marca Kraft, contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 500 grs.; 99 bultos de harina de maíz, precocida marca PAN en presentación de 20 unidades de 1 Kg. cada uno; 82 cajas de mayonesa marca Mavesa, contentivas de cuatro 4 unidades cada una en presentación de 3,5 Kg.; 2 cajas de colonia marca Menen contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 12 Ml.; 100 cajas de crema dental Colgate, contentivas de 12 unidades en presentación de 152 gr.; 97 cajas de desodorante L.S.S., contentivas de 12 unidades de presentación de 45 gr.; 1 caja de colonia B.M.M., contentivas de 24 unidades en presentación de 100 Ml.

  8. ACTA DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍA N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-655, de fecha 21-08-2009.

    Documental que permite establecer la cantidad de productos incautados en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 20 de agosto de 2009, en el Barrio Curazao del estado Táchira.

  9. DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-531, de fecha 21 de Agosto de 2009.

    Documental que permite establecer la cantidad de productos incautados en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 20 de agosto de 2009, en el Barrio Curazao del estado Táchira.

  10. FACTURA N° 001314, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 22.

    Documental que permite acreditar la propiedad de la mercancía a nombre de la Las Comercial 3K, en donde se observa el domicilio de la empresa comercial, ubicado en la carrera 11 con calle 2 Barrio Curazao, en los locales 10-62 y 10-64 de San A.d.T..

  11. FACTURA N° 001315, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 23.

    Documental que permite acreditar la propiedad de la mercancía a nombre de la Las Comercial 3K, en donde se observa el domicilio de la empresa comercial, ubicado en la carrera 11 con calle 2 Barrio Curazao, en los locales 10-62 y 10-64 de San A.d.T..

    TITULO VI

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    Según el diccionario de la Real Academia Española, lógico es “… Dícese comúnmente de toda consecuencia natural y legítima; del suceso cuyos antecedentes justifican lo sucedido …”. Por el contrario, ilógico es “… Que carece de lógica, o va contra sus reglas y doctrinas”. (TSJ-SCP, Sentencia Nº 419 de fecha 4 de Agosto de 2008, Expediente Nº C08-170)

    En tal sentido, el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son:

    El principio de Identidad, en donde el concepto sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto predicado. Fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Todo objeto es idéntico a sí mismo”. Se trata de un principio captado por el simple sentido común, que no necesita mayor demostración.

    Desde el punto de vista de la lógica jurídica, el principio de Identidad puede ser enunciado de la siguiente forma: “La norma que prohíbe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida”.

    En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida, y la norma referida a esa conducta.

    El principio de No Contradicción, el cual expresa que de dos juicios contradictorios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa, del mismo concepto y en las mismas circunstancias, uno de ellos no puede ser verdadero, el cual fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Ningún objeto puede ser al mismo tiempo A y no A”.

    De acuerdo a la Lógica Jurídica, este principio se formula así: “Dos normas de Derecho que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas válidas”. Es decir, ninguna proposición es al mismo tiempo verdadera y falsa, ningún objeto puede ser y no ser al mismo tiempo.

    En armonía con este principio, la motivación de la sentencia no puede a la vez apreciar y desestimar un mismo elemento probatorio, sino que debe ponderar cada prueba para dictaminar si la valora, o por el contrario, la desecha.

    El principio del Tercero Excluido, el cual se refiere a dos juicios opuestos, indicando que no pueden ser ambos falsos, necesariamente uno es verdadero, por tanto, uno de ellos es válido y el otro carece de validez. Mismo que fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Todo objeto tiene que ser A o no A”.

    De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Cuando dos normas de Derecho se oponen contradictoriamente, no pueden ambas carecer de validez”. Es decir, cuando existen dos juicios que se contradicen, no pueden ser los dos falsos; basta que reconozcamos la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad del otro”, es decir, no puede existir una tercera alternativa entre el ser y el no ser”.

    En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe establecer que la conducta jurídicamente regulada está prohibida, o está permitida.

    El principio de Razón Suficiente, según el cual, todo tiene su razón de ser, todo juicio para que sea verdadero necesita una razón suficiente que lo explique. Tratándose de un principio que no fue enunciado por Aristóteles, sino por el filósofo alemán G.L., de la siguiente forma: “Todas las cosas deben tener una razón suficiente por la cual son lo que son y no otra cosa”.

    De acuerdo a la Lógica Jurídica, se formula de la siguiente manera: “Para nuestro pensamiento, sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones, para que lleven al convencimiento de la verdad de lo afirmado”.

    En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe contener un número suficiente de razones que lleven al convencimiento de la verdad de lo decidido.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Penal”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Previamente, es preciso aclarar que para asumir la decisión en el presente caso, fue preciso considerar lo siguiente:

    Ahora bien, establecidos los hechos y las pruebas, valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Con fundamento en las declaraciones de los funcionarios, experto, y con las diversas documentales que fueron debidamente incorporadas, ha quedado plenamente establecido lo siguiente: la comisión del hecho punible, la relación de causalidad entre el actuar del sujeto agente y el hecho criminoso, y la responsabilidad de la acusada.

    Así tenemos, que conforme a la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela actuantes: GN J.A.N.L., GN DARGUIN R.M.P., y GN J.A.R.D., en fecha 20 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, al encontrarse estos funcionarios, como integrantes de una comisión que patrullaba el sector del Barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio, en el Municipio Bolívar del estado Táchira, se percataron de un vehículo Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 98N-DAZ, desde el cual se encontraban unas personas descargando una mercancía hacia una vivienda, entre las cuales se encontraban productos de primera necesidad, procediendo a intervenir el hecho, procediendo a interrogar a una persona que se encontraba en el sitio, quien dijo llamarse F.D.J.V.T., y quien manifestó ser el chofer del vehículo modelo NPR, inquiriéndosele acerca de la documentación que amparaba tal actividad, así como los documentos de la mercancía antes referida, ocurriendo que una ciudadana identificada como M.A.M.T., manifestó a la comisión que era la responsable de la mercancía allí descargada, presentando una factura a nombre de la empresa comercial Las 3K, observando los funcionarios que la mercancía estaba siendo descargada, en un sitio no descrito en las facturas presentadas. Asimismo, al interior de la vivienda se encontró una gran cantidad de productos diversos, entre los cuales se encontraban productos de primera necesidad, no habiéndose presentado por la acusada ninguna documentación que avalara la certeza de que en ese sitio pudiera almacenarse tal cantidad de productos, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, percibieron que se encontraban ante la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, específicamente el referido al tipo penal de Acaparamiento. Motivo por el cual procedieron a intervenir en el sitio, incautando la mercancía referida y aprehendiendo a la ciudadana que se hizo responsable de la mercancía, quien fue identificada como M.A.M.T..

    Al a.l.d. de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GN J.A.N.L., GN DARGUIN R.M.P., y GN J.A.R.D., se observa que las mismas son contestes en cuanto a la determinación del hecho por el cual se interviene policialmente en el sitio ubicado en el sector del Barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio, en el Municipio Bolívar del estado Táchira, el día 20 de agosto de 2009, cuando observan un camión marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 98N-DAZ, desde el cual se estaba descargando mercancía hacia una vivienda que no presentaba ninguna identificación como local comercial.

    En ese sentido el funcionario GN J.A.N.L., expuso:

    Nosotros veníamos de comisión por la calle 2, vimos que estaban descargando una cava en un sitio que no era un local comercial, llegamos y pedimos los documentos y tenían puros productos de la cesta básica, la muchacha se hizo responsable de eso

    . A preguntas del ministerio publico el funcionario respondió: “Nos presentamos como a las 03:30 de la tarde, la comisión la dirigia (sic) mi capitan (sic), nos llamó la atención que la cava la estaban descargando en un lugar que no era comercial, el camión estaba parado frente a la vivienda, en el momento que vemos la cava se encontraban los caleteros, el que maneja la cava y el ayudante, esas personas nos dicen que no eran los dueños, en ese momento llamaron a la muchacha, ella llego (sic) y se hizo cargo de eso, ella era la encargada de la mercancía, ella presento (sic) las facturas de la mercancía, en esa factura había harina pan, mayonesa, mantequilla, desodorantes, no recuerdo la cantidad, era un camión cargo NPR blanco, ese camión había sido descargado, algunos funcionarios pasaron al lugar donde estaba siendo descargada la mercancía, el espacio donde se estaba descargando la mercancía era una casa, con una cerca, de puro cemento, una puerta de madera, antigua, uno entra y camina y al fondo de la casa estaba la mercancía, estaba en el piso, cada producto iba en un lugar, la harina con la harina, la mantequilla y eso, no hicimos el conteo de la mercancía, no recuerdo, no recuerdo que presento (sic) la muchacha, posterior a la retención de la mercancía nadie se presento, la comisión la integraban un sargento superior y otros”. A preguntas de la defensa el funcionario respondió: “llegamos en unos enduro, y un jeep corto, éramos como mas de 10 funcionarios, cuando llegamos observamos una casa y un camión, una casa quen (sic) o estaba habitada, con las puertas abiertas y un camión descargando mercancía, cuando pedimos los papeles la mercancía no tenía, era un sitio no permitido, había como 2 caleteros, mas el chofer del camión y el ayudante, nosotros identificamos al chofer y al ayudante, no los incorporamos al procedimiento, la mercancía estaba en un cargo NPR, ese vehículo no fue dispuesto a orden de la fiscalía, no recuerdo nada del camión, verificamos a nombre de quien estaba la documentación, estaba a nombre del dueño de la comercializadora, la ciudadana encargada nunca dijo que era dueña de la mercancía, cuando llegamos, pedimos factura de eso, entramos y vimos el lugar, nadie presento factura, la muchacha llegó y se hizo responsable, hicimos el procedimiento y la llevamos al comando, llevamos a la muchacha nada mas, y el chofer y el ayudante, en el comando la mercancía la bajaron los guardias, el camión lo llevaron hasta el comando, no recuerdo quien aparecía como dueño de la mercancía, eso fue hace tiempo, no se de donde salió la muchacha, en ningún momento se presentó nadie que no fuese la muchacha”, A preguntas de la escobina el funcionario respondió: “en el lugar donde se estaba practicando el procedimiento nunca apareció el dueño de la mercancía”, A preguntas del Juez el funcionario respondió: “habían dos caleteros, el chofer y el ayudante de la cava, detuvimos a la muchacha, ella no estaba ahí, ella llego (sic) y se hizo responsable por la mercancía, la mercancía que estaba en la casa fue montada en una cava y llevada al comando, los caleteros nos dieron acceso a la casa, no recuerdo si ellos eran los dueños, no recuerdo si habían testigos”.

    Lo cual se concatena con la declaración del funcionario GN DARGUIN R.M.P. quien manifestó:

    en este caso andaba de comisión, soy conductor, cuando bajaba por la calle 2 visualice una cava que estaba descargando hacía una casa, nos detuvimos y le preguntamos al conductor y nos dijo que lo habían mandado a depositar eso ahí, como a la media hora llego una ciudadana que se hizo responsable por la mercancía

    A preguntas del ministerio público el funcionario respondió: “Nos llamo la atención que el lugar no era comercial, era una casa, vimos que estaban bajando productos de la cesta básica, ingresamos a la casa, tiene un emblema que dice algo de cultura, la puerta era negra, al ingresar a la casa vimos un corredor donde estaba toda la mercancía, en los cuartos no había nada, solo en el corredor, nadie apareció como propietario de la casa, adentro había mercancía pero no se que cantidad, había mayonesa, mantequilla, desodorantes, habían colonias para niños, en el sitio no se presentó documentación, el señor dijo que lo habían mandado a llevar la mercancía a ese lugar, como a la media hora apareció una señora que se hacía cargo de la mercancía, es la señora que está aquí en sala” OBJECION DE LA DEFENSA, quien manifiesta que no es el procedimiento para realizar un reconocimiento. El Juez declara con lugar la objeción, exponiendo las razones de hechos y de derecho. “para el momento entramos la mitad de la comisión a la casa, la otra mitad se quedó afuera, yo partícipe en el conteo de la mercancía, no le puedo dar un numero exacto, había harina pan, mayonesa, desodorante, colonia para niños, esta persona que se hizo responsable por la mercancía no presente documentación sino en el comando, la documentación presentada si tenía relación con la mercancía, tenía factura de la mercancía que estaba en el sitio”, a preguntas de la defensa el funcionario respondió: “yo elabore (sic) el acta policial, aparecemos en el acta policial, no recuerdo la hora a la que fue el procedimiento, íbamos en un duro, la comisión iba en un duro, un vehículo, éramos como 12 funcionarios, cuando llegamos al sitio le preguntamos al conductor que de quien era esa mercancía, el dijo que le ordenaron que la descargara en ese lugar, le pregunte (sic) que de quien era la mercancía, le pedimos la documentación al chofer, los caleteros se fueron, nosotros mismos subimos la mercancía a la cava, esperamos que llegara el responsable de la mercancía, era una cava, creo que un 815, una cava de gasoil, montamos la mercancía y la llevamos al comando, en el procedimiento no pusimos la cava a orden de la fiscalía, la señora se hizo responsable de la mercancía para que íbamos a llevar al señor, yo detengo una cava cuando va por una trocha, la cava estaba en la calle 2, en el lugar donde nos paramos, queda a dos calles de donde dicen la invasión, en el casco de la ciudad, se apareció la señora, quien nos dijo que esa mercancía era de otra señora pero que para el momento ella era la encargada, en ese momento no presento (sic) documentación, no recuerdo donde detuvimos a la señora, no recuerdo como (sic) se traslada la señora que se hizo responsable de la mercancía, creo que la trasladamos en la cava, ella presentó la documentación en el comando, sólo llevaba la factura, no llevaba guía, ella dijo que eso era lo que venía ahí, en el comando la teníamos en la oficina, de ahí llamamos a la señora fiscal y le mencionamos el caso, OBJECION DEL MINISTERIO PUBLICO, la fiscal no da ordenes de detener a nadie, seguidamente la defensa reformula la pregunta. “yo llame (sic) a la señora fiscal y le informe que en la calle 2 había una cava descargando mercancía, y que procedimos a traernos la mercancía, porque no tenía ninguna base, la mercancía estaba ahí, la fiscal dijo que hiciéramos el procedimiento, que hicieramos (sic) la detención de la señora que se hacía responsable de la mercancía, esa llamada fue estando (sic) saliendo (sic) del lugar, de donde retuvimos la mercancía, OBJECION DEL JUEZ, reformula la pregunta. “la llamada la efectuamos en el lugar donde estaba la mercancía, yo procedí a detener preventivamente a la ciudadana, en ese momento la ciudadana no recuerdo que haya mostrado la factura, ella mostró la factura al comando, ella entro (sic) sola al comando, puede que se acerque algún familiar, mientras yo estaba ahí no se acerco nadie, pero deje a un compañero con la custodia, cuando la trasladamos llevaba su bolso, la documentación que ella presento no la anexe, porque uno hace una lista de todo lo que esta en la factura, eso la firma ella, para que conste cuanto y que era la mercancía, no verifique porque ella se hacía responsable de eso, ella me muestra una factura, pero el lugar donde descargaban la mercancía no tenía emblema, ella creo que manifestó quien era el dueño de la mercancía, no verifique porque ella se hacía cargo de la mercancía, cuando ella llego le pedí documentación personal, identifique al chofer del camión, a mas nadie, no recuerdo las cantidades de la mercancía, las colonias de niños no tienen restricción pero como estaba con la mercancía”, a preguntas del escabino el funcionario respondió: “cuando llegamos ahí ya estaba descargando” A preguntas del Juez el funcionario respondió: “habían 3 civiles, el chofer y dos caleteros mas, la mercancía estaba siendo descargada hacía una casa que no tenía logo comercial, en la casa no estaba el dueño, el señor de la cava dijo que podíamos pasar, tengo conocimiento de que debo tener una orden para entrar a la casa, no solicitamos ningún trámite para entrar a la casa, encontramos dentro de la casa productos de la cesta básica, llamamos a la fiscal en el momento que estábamos ahí, le contamos lo que estaba sucediendo, no procedimos a la detención de las otras personas, no la detuvimos porque una persona se hizo cargo de la mercancía, nosotros informamos a los ciudadanos que estaban ahí y ellos dijeron que solo estaban bajando la mercancía, si no hubiera llegado la señora nos hubiésemos llevado a todos, el señor de la cava dijo que la responsable ya venía, nadie en el comando se hizo responsable de la mercancía”.

    Corroborado, igualmente, por la declaración del funcionario GN J.A.R.D., quien en la audiencia expresó:

    ese día estábamos de patrullaje, íbamos por la calle 2 carrera 11m vimos una cava que estaba bajando mercancía para una casa, habían dos señores, el conductor y como 3 maleteros, les pedimos los papeles y dijeron que la autorización para guardar la mercancía no la tenían, el lugar no tenía ningún aviso, sacamos toda la mercancía e hicimos el procedimiento

    A preguntas del miisterio público el funcionario respondió: “había mucha mercancía, salsa de tomate, mayonesa, harina pan, había mercancía en todas partes, salió un señor que dijo ser el dueño de la casa y dijo que prestó el local para guardar la mercancía, el dijo que ya venía la chama responsable de la mercancía, la persona que llego presentó los papeles de la mercancía, pero la guía no decía que ese era el lugar para descargar la mercancía, la señora se hizo responsable de la mercancía, en esa guía decía que la mercancía iba para la comercializadora 3K, no recuerdo a que hora fue el procedimiento, la guía decía que la mercancía iba para la comercializadora, lo que aparecía era que la mercancía iba dirigida a la comercializadora 3K, pero no decía mas nada, la ciudadana entrego los papeles en el sitio de la retención de la mercancía, esa mercancía no puede ser guardada en sitios clandestinos, eso es a una cuadra de la comercializadora de nino, por eso nos detuvimos ahí” A preguntas de la defensa el funcionario respondió: “la hora de los hechos no me recuerdo bien, nos trasladamos en el duro y en un chasis largo, un machito, el mas grande, mas de diez efectivos, cuando llegamos al lugar le pedimos los papeles de la mercancía, nos dijeron que la dueña no estaba pero que presentara los papeles de la mercancía, en el momento que llegamos habían como 4 persona, el conductor, el ayudante y dos caleteros, en la casa no había nadie, identificamos al conductor y a los otros dos, dejamos constancia en el acta, luego el dijo que iba a llamar a la dueña porque el no era el dueño, el señor dijo de donde venía perno no me acuerdo, esa mercancía venía en una cava blanca, una NPR, ese vehículo fue llevado al comando, ese vehiculo fue puesto a orden del seniat, cuando se presento esta persona entrego las guías y la factura, pero no el permiso para descargar ahí, iba para la comercializadora 3K,presento las guías, ese vehículo tenía que entregar la mercancía un día antes o un día después, cuando llego esa persona que presentó la documentación le dijimos que era un lugar no permitido, trasladamos al conductor del vehículo y al ayudante y a la ciudadana, el acta policial la hacen otros, uno hace el acta de retención y contar la mercancía y el procedimiento, la muchacha manifestó que era la dueña de la mercancía, nos llevamos a la señora para hacer el procedimiento, contamos la mercancía, luego fue llevado para el seniat, no detuvimos a los maleteros ni al chofer del camión, no los detuvimos porque la señora se hizo responsable, el señor que dijo ser propietario de la casa estaba ahí, todos los efectivos entramos en la casa, el jefe de la comisión era le teniente Aguilar, el llego y entró en la casa, verificamos el destinatario de la mercancía pero no recuerdo el nombre, las facturas presentadas coincidían con la mercancía y Con el vehículo”, A preguntas del Juez el funcionario respondió: “en la calle 12, el vehículo estaba detenido y le estaban bajando la mercancía, eso fue donde esta la comercializadora de nino, como a una cuadra de la muralla, del centro de San Antonio, participamos mas de 10, a cargo estaba el teniente Aguilar, el segundo era un sargento, en el sitio estaban los conductores, no buscamos testigos del procedimiento”.

    Como puede apreciarse, los funcionarios son contestes en afirmar que el día 20 de agosto de 2009, en la calle 2 del Barrio Curazao, en San A.d.T., se estaba realizando la descarga de mercancía desde un camión hacia una vivienda que no tenía ninguna identificación como local comercial, por lo que ante la necesidad de impedir la perpetración de un delito, intervienen a los presentes, solicitando documentación y al observar que entre los productos descargados que se estaban descargando hacia la vivienda, había productos de primera necesidad, inquieren al ciudadano F.D.J.V.T., chofer del vehículo NPR, para que exhibiera la documentación pertinente, y ante la falta de la misma, proceden a revisar en el interior de la vivienda encontrando una gran cantidad de productos. Observándose que tal acción se cumple en apego a lo establecido en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, de las declaraciones analizadas se aprecia que una vez en el sitio se percataron que en el interior de la vivienda se encontraba gran cantidad de mercancía, entre la que se destacaban productos de primera necesidad (harina pan, salsa de tomate, mayonesa,, percibiendo que dicha vivienda era usada para almacenar tal mercancía, y de que el lugar no era apto para tal circunstancia por no tratarse de un local comercial.

    Una vez en el sitio, hizo acto de presencia la ciudadana M.A.M.T., quien manifestó que era la responsable de la mercancía, y que la misma pertenecía a la empresa comercial Las 3K. Posteriormente, presenta facturas que acreditan la propiedad de la mercancía, mas no así se logra acreditar el por qué dicha mercancía se encontraba en un sitio distinto al que tiene la empresa comercial antes citada, por cuanto el sitio en donde se encontraba almacenada para eses momento era una vivienda.

    Siendo el motivo de la retención la descarga de alimentos y productos en el sitio diferente al estipulado por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (S.A.D.A.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

    Tales circunstancias, no sólo se evidencian de la declaración aislada de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela actuantes, porque si bien es cierto que ante la necesidad de reprimir la comisión del delito, y debido a la hora del procedimiento, no se hizo uso de testigos, existen otros elementos que sirven de fuente de prueba para corroborar la declaración de los funcionarios, en un análisis concatenado de los mismos, en apego a la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, reafirma lo expuesto por los funcionarios, en cuanto al hallazgo de la mercancía incautada en el procedimiento, la C.D.R.D.L.M., de fecha 20 de agosto de 2009, inserta al folio 05 de la causa penal, suscrita por el funcionario SM/3 M.P.D.R. adscrito a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, documental incorporada en la audiencia de juicio oral y público, la cual no recibió ningún tipo de objeción por alguna de las partes, en donde se describe de la siguiente forma la mercancía retenida en el procedimiento realizado en el Barrio Curazao de la ciudad de San A.d.T.:

  12. 100 bultos de leche en polvo completa marca Inco de Kg. cada uno

  13. 120 cajas de mantequilla marca Mavesa, contenidas de 06 unidades en presentación de 1 Kg. Cada una

  14. 208 cajas de mayonesa marca Kraft, contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 1 Kg.

  15. 100 cajas de mayonesa marca Kraft, contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 500 grs.

  16. 99 bultos de harina de maíz, precocida marca PAN en presentación de 20 unidades de 1 Kg. cada uno.

  17. 82 cajas de mayonesa marca Mavesa, contentivas de cuatro 4 unidades cada una en presentación de 3,5 Kg.

  18. 2 cajas de colonia marca Menen contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 12 Ml.

  19. 100 cajas de crema dental Colgate, contentivas de 12 unidades en presentación de 152 gr.

  20. 97 cajas de desodorante L.S.S., contentivas de 12 unidades de presentación de 45 gr.

  21. 1 caja de colonia B.M.M., contentivas de 24 unidades en presentación de 100 Ml.

    Además, conforme a las reglas de la lógica se aprecia que existe identidad entre la mercancía incautada en la C.D.R.D.L.M., de fecha 20 de agosto de 2009, inserta al folio 05 de la causa penal, y la mercancía recibida conforme al ACTA DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍA N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-655, de fecha 21-08-2009, documental incorporada en la audiencia de juicio oral y público, la cual no recibió ningún tipo de objeción por alguna de las partes, que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia.

    Corroborándose, la existencia de la mercancía incautada en el sitio de suceso ubicado en la vivienda de la calle 2 del Barrio Curazao de San A.d.T., con la declaración de la experta avaluadora MIREILLY RUDSAY COLMENARES JOVES, quien elaboró y suscribió el DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-531, de fecha 21 de Agosto de 2009, y quien manifestó que la mercancía se trataba de productos nacionales sin ningún tipo de restricción, dejando constancia que entre dicha mercancía experticiada, se encontraban productos de primera necesidad, tales como leche, mayonesa, salsa de tomate, y la otra que era seca como las cremas y el desodorante. Afirmando, a preguntas de la defensa que la circunstancia de guardar dichos productos y no proceder a su venta constituye el delito de acaparamiento. Tales consideraciones dimanan de lo expuesto por la funcionaria quien, entre otras cosas expuso:

    fue un reconocimiento que hice por solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, al respecto informo que ratifico el contenido y firma del mismo y se trata de una retención que efectúo la Guardia Nacional, era un expediente judicial; y efectúe el avalúo de la mercancía que estaba allí, el cual era nacional y no tenia ningún tipo de restricción, es todo

    A preguntas del ministerio público la testigo respondió: “Yo estoy desde Marzo del 2009, había mercancía perecedera como leche, mayonesa, salsa de tomate, y la otra que era seca como las cremas y el desodorante; esto lo retuvieron para ir a un deposito; si son productos de primera necesidad, de la cesta básica; deben tener una guía de movilización; normal es la venta siempre y cuando se apto para vender; lo único que tendría que tener es sus documentos en regla para poder vender; dependiendo de la cantidad podría ser un contrabando, es probable; sino esta reglamentada para venderse en un sitio” A preguntas de la defensa la testigo respondió: “El código Arancelario; El arancel e aduana no tiene restricción alguna APRA este tipo de mercancía es mercancía nacional. SE DEJA CONSTANCIA. Si conozco de esa ley, si se que es el delito de Acaparamiento, se habla de acaparamiento cuando las personas no están vendiendo como es la mercancía y lo están guardando; las colonias para niños, los desodorantes de uso personal, no son productos de primera necesidad; para la fecha yo estoy en el área de almacenamiento de la mercancía que llega, no se donde se encuentra la mercancía”.

    Por otra parte, describe en su exposición la mercancía experticiada, la cual corresponde a la cantidad de mercancía incautada en el procedimiento efectuado en fecha 20 de agosto de 2009 en el Barrio curazao de San A.d.T., cuando manifiesta:

    “A preguntas del Juez la testigo respondió: “Bajo al sitio donde se encuentra la mercancía, la cantidad anoto uno por uno, veo el código arancelario y establezco si tiene o no, 100 bultos de leche, 99 bultos de harina, 100 bandejas de mayonesa; 120 cajas de mantequilla, 1100 cajas de crema dental, 1 de colonias para niños, etc., si se el efectúo un valor el precio de los 100 bultos de leche fueron cada bulto 200, las bandejas de mayonesa, 95,28 cada bandeja; el total 107, si en ese informo de cómo esta la mercancía si esta en buen estado, que no tiene restricción alguna porque es nacional, y hablo del valor de acuerdo a la regulación de precios, no simplemente el expediente APRA ver la mercancía; es todo ”.

    Lo cual se ratifica por lo expuesto en el DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-531, de fecha 21 de Agosto de 2009, en el cual se hace una relación de la mercancía incautada, en el interior de una vivienda hacia la cual se descargaba desde un camión marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 98N-DAZ, actividad que no se encontraba autorizada por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (S.A.D.A.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

    Apreciándose, que en el momento de ser intervenida dicha acción por la actuación inmediata de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fue identificado el chofer del camión cuyas características son: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 98N-DAZ, y quien respondía al nombre de F.D.J.V.T., ciudadano cuya declaración fue recepcionada en audiencia de juicio oral y público, y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    aproximadamente eran como las 12:30 a 01:00 de la tarde, llegue (sic) con la mercancía en mi camión a dársela a la señora aquí presente, se mostraron las mercancías y me dijo que la descargara donde ella me idéntico (sic) y como a los 5 minutos llegó una comisión de la Guardia, me pidieron al cédula, revisaron el camión, la llamaron a ella, después la guardia me dijo que la mercancía iba a ser retenida, el Guardia me dijo que se llevaba la mercancía y el camión porque la mercancía estaba siendo descargada en un lugar diferente a la que era, yo les dije que es ahí mismo, que yo no tenía la culpa de eso, dure en el comando, descargaron la mercancía y me dijeron que me podía ir, es todo

    . A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “la mercancía me la entregan en Barquisimeto… para trasladar me entregaron la factura original y el sada que exige la Guardia en cada alcabala… la mercancía y la documentación me la entrega el señor Raúl, junto con el camión y las llaves… Raúl me da la factura de la mercancía, los papeles del camión, la autorización y me dice que en cada alcabala presentará los papeles y que le tenían que sellarla… me dijeron que la entregara en San Antonio… la persona que recibe la mercancía, le entregue la factura, la chequea (sic) y me dice que espere un momentito, se metió y cuando salio me dijo déle un poquito hacía adelante, fueron pocos metros… cuando digo que se metió es hacía la oficina… no me fije si ese lugar donde se descargo tenía alguna identificación… ella se identifico como la encargada… yo trasladaba desde Barquisimeto colonia, desodorante, harina pan y creo que aceite, no recuerdo muy bien… la mercancía la descargue como cincuenta metros más adelante de donde yo estaba… que yo sepa no se, si habían otros camiones con mercancía para descargar… cuando llega la comisión de la Guardia, yo estaba descansando en el camión y me despertó un Guardia y me dice que si era el dueño de la mercancía y le dije que no que era la señora, me dice que estoy descargando e un lugar equivocado y le dije que no y me pregunto (sic) por los papeles de la mercancía y le digo que las facturas la tiene ella… cuando digo ella me refiero a la señora Mileidy…”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “… ella es Miledi (sic)… el local de donde se cargo la mercancía en Barquisimeto no recuerdo como se llama… el flete supongo que lo contrato (sic) el Jefe de ella… no, no se quien es el jefe de ella…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “eso fue como un año o cerca de un año, sería como en agosto o septiembre… eso fue entre 12:30 a 02:00 horas de la tarde… en San Antonio… si no me equivoco la dirección a descargar aparecía como dirección las 3K… aparte de mi persona estaba el que estaba conmigo y la guardia y la señora… la factura me la recibe ella… ella me dice que me espere… era la segunda vez que ella me recibía mercancía… la mercancía de la primera vez fue descargada en la dirección indicada… en esta segunda vez la mercancía no fue descargada en la dirección indicada en la factura…”.

    Al a.l.d.d.F.D.J.V.T., chofer del vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 98N-DAZ, de donde era descargada parte de la mercancía incautada en fecha 20 de agosto de 2009, en la vivienda ubicada en el barrio Curazao de San A.d.T., la misma permite, en su concatenación, establecer que los productos retenidos estaban siendo descargados en un sitio diferente al autorizado por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (S.A.D.A.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

    Lo cual corrobora lo expuesto por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron el procedimiento que dio lugar al hallazgo, y retención de la mercancía, así como la aprehensión de la acusada.

    Además, mediante su declaración se puede establecer que en efecto, dicha mercancía transportada por el camión conducido por el ciudadano F.D.J.V.T., provenía desde Barquisimeto, estado Lara, en donde le fue entregada por un ciudadano a quien identificó como Raúl, y que a pesar de contar con las facturas que acreditaban su propiedad, debían ser descargadas en la sede de la empresa comercial 3K, sitio autorizado para tal acto, sin embargo, fue en el momento de llegar a dicha dirección, cuando el conductor F.D.J.V.T., recibe instrucciones por parte de la acusada M.A.M.T., para que no descargara en dicho sitio, sino más adelante en una vivienda cercana, lugar no autorizado por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (S.A.D.A.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

    Encontrándose corroborado, con tal declaración, lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, GN J.A.N.L., GN DARGUIN R.M.P., y GN J.A.R.D., quienes manifestaron que al estar en el sitio, en la practica del procedimiento policial, se apersonó la acusada M.A.M.T., afirmando, que si bien no era la propietaria de la mercancía, si era la encargada de la misma.

    Pudiendo acreditarse con tales declaraciones, el dominio del hecho que tenía la acusada sobre la disposición de la mercancía retenida, así como su disposición volitiva de asumir intencionadamente la retención no autorizada de productos de primera necesidad en un sitio distinto al autorizado, conforme a las facturas presentadas, por el órgano contralor en la materia, es decir, el Sistema Integral de Control Agroalimentario (S.A.D.A.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

    Por cuanto siendo ella la persona que fue encargada de la mercancía, y teniendo en su poder las facturas N° 001314, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 22, y N° 001315, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 23, en donde constaba la propiedad de las mismas, en donde consta la dirección de la empresa Comercial Las 3K, ubicada en la carrera 11 con calle 2 Barrio Curazao, en los locales 10-62 y 10-64 de San A.d.T., procedió a indicar al chofer F.D.J.V.T., para que descargara los productos en otros sitio distinto, al especificado en las facturas. Documentales estas, que fueron incorporadas al juicio oral y público, no habiendo observaciones de las partes, y que fueron valoradas en su concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia.

    Asimismo, consta en la declaración del ciudadano F.D.J.V.T., chofer del vehículo desde donde se descargaba la mercancía, que no era la primera vez que transportaba mercancía hasta la ciudad de San Cristóbal con destino a la Comercial 3K, y que incluso, en anterior oportunidad la persona que le había recibido, era la misma acusada M.A.M.T..

    Al revisar la conducta desplegada por la acusada, en contraposición con el tipo penal específico de ACAPARAMIENTO, se aprecia que la misma se subsume en el contenido del alcance del ilícito penal, por cuanto a pesar de no ser la propietaria de la mercancía, se encuentra que el tipo penal no requiere tal condición como requisito normativo para establecer la acción como típica y antijurídica dentro del contexto del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, norma penal vigente para el momento de los hechos.

    Ahora bien, durante el transcurso de la audiencia se presentó a rendir declaración la ciudadana M.R.D.P., quien expresó:

    “Lo que se es que ella iba a recibir la mercancía, los camiones yo no acostumbro a mandarlos juntos por lo de las guías pero como todas salieron juntas, ellos se vinieron, yo hable (sic) con un vecino para ver si me guardaba la mercancía, llame al SADA, le notifique el señor me dijo que le enviara una carta vía fax, en la tarde llame a una de las empleadas y me dijeron que se la habían llevado a ella la Guardia mas no pensé que la iban a detener, me fui a la Guardia no me dieron información, es todo. A preguntas de la defensa la testigo respondió: “ Si trabajo en ese supermercado que se llama las tres K; si primero se solicita la mercancía al SADA es el organismo que controla el inventario, por Barquisimeto administro una comercializadora, yo recibo mercancía de varias proveedores, ellos me emiten una guía y si me aprueban la guía yo la imprimo al principio cuando comenzó el SADA todas las aprobaban, después como esto es zona restringida ellos empezaron a restinguir (sic) esto; ellos en todas las alcabalas, si claro esa mercancía se sello (sic) en todas las alcabalas; esa mercancía venia para el supermercado las tres caras(sic); ellos empezaron a descargar allí, pero después ella me llamo y me dijo que no tenia espacio; yo llame la notificación al SADA, después hable con el vecino para ver si me podían descargar, si ellos empezaron a descargar en otro local cerca del supermercado; ellos comienzan a descargar los camiones y me llama Milleidy y me dice que allá esta la Guardia; a mi me pareció normal porque como ellos todo el tiempo, empiezan con que van a pagar a no, yo pensé que era así; le dije muéstrele la mercancía y todo lo de la empresa, a mi me pareció extraño, porque a ella se la llevan al Comando y al chofer y el camión lo dejan ir, eso fue lo que hicieron incluso se llevaron la factura y todo; siempre hemos tenido comunicación con los funcionarios de la Guardia Nacional, ellos me llaman y me dicen que yo como sola, ellos siempre me están buscando APRA (sic) que yo les pague pero yo hasta la fecha no les voy a dar nada es tanto que en Diciembre me quitaron una mercancía; ellos siempre molestan por algo, yo en esa época me dirigí a la Fiscalía General de la república a denunciar esa corrupción si eso fue contra el teniente D.A.; el estuvo cuando la detuvieron a ella; es tanto que en varias oportunidades me paran en las alcabalas, en el aso (sic) este yo fui mucho para la Fiscalía; estaba una fiscal gordita que se llama Marja y un fiscal Ben; que nunca me podían atender; yo me acerque (sic) a la Fiscalía a solicitar mi mercancía, porque según la misma queda a ordenes de INDEPABIS, pero la mercancía hasta Marzo estaba todavía en la aduana; la señora milleydy (sic) trabaja para mi en el supermercado, ella empezó a trabajar conmigo en Mayo co (sic) nosotros, ella gana sueldo mínimo y unas bonificaciones, porque ella es la que esta encargada aquí y ella me rinde cuentas, ella no tiene poder de disposición dentro de la empresa ella todo me lo consulta; yo tengo que hacer mi carga inicial de inventarios ellos le aumentan eso; a medida que llega la mercancía yo recepciona (sic) las guías; yo podía sacar 100 cajas de leche pero mi inventario estaría en negativo; ellos verifican el sistema mandan a un funcionario y chequeamos las facturas, también es una opción de recibir sin guía, ellos dejan la copia de la guía la mercancía y se recibe; si SADA controla los alimentos, si ellos saben que inventario tiene cada empresa; eso también es por cupo; a veces me aumentan el aceite; si ese producto se vende en el local tenemos ventas al detal; se venden en el supermercado las tres k, si a cada persona se le da su factura. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público la testigo respondió: “En metros cuadrados en este momento no recuerdo, es mas (sic) o menos como este cuadrado; si llame (sic) al señor que trabaja al lado del deposito, que hacen reparaciones de carro, el (sic) me dijo que no se podía y el (sic) me dijo que llamara al señor Carlos de una sastrería me comunique allí y el me dijo que no había problema; el tiene un sastrería pero el tiene varios locales y los esta alquilando pero en realidad el vive ahí; si llame al 800 SADA, a mi nunca me atendieron en la fiscalía, si damos factura por cada venta ellos e llevan su ticket, tengo facturas fiscal, claro que si todo eso lo lleve facturas de compras ventas, arme una carpeta pase horas sentada frente a la fiscalía y nadie me atendía, no lo mas cercano era que me tuviesen retenido un camión hasta que llegara otro turno, pero nunca me había sucedido que se llevaran la mercancía y menos los empleados; si tengo cámaras dentro del local; a la fiscalía no podía comentarle porque nunca me atendieron pero a la doctora si se lo comente; si ella es mi empleada; eso fue rápido no paso ni hora en que ellos llamaron y yo resolvía; al principio si quería podía enviar hasta mil bultos, luego empezaron a regular el sistema, yo me doy cuenta si yo meto hoy una guía por cien (sic), en el SADA me dijeron que metiera guías de 100 que eso me lo aprobaban; en esto tengo 12 años; tengo bastante tiempo trabajando con víveres, no aquí no fue al mayor, A preguntas del Juez la testigo respondió: “Salieron tres vehículos y siete guías, en una guía uno saco dos rubros, en una venia mayonesa y harina; además traía Colgate y perfume apra bebé, ellos salieron el día anterior en la noche; no juntos pero si casi al mismo tiempo; no porque no llegaron a descargar toda la mercancía, descargo solo un camión que descargaron en la mañana; los chóferes se fueron, el primer camión llego un camión, y descargo en el local de las tres K, después llegaron en la tarde los otros dos camiones; ellos no alcanzaron a descargar, porque cuando ella me llamo iban por la mitad del camión y llego la Guardia; si hay dos expedientes, uno que involucra esta causa y otro, nunca me han citado a fiscalía, todavía estoy esperando eso; el señor se llama C.M. donde se iba a descargar esa mercancía, de que es mi amigo no solo le dije que era la vecina y que se me había presentado una emergencia; desde los 18 años trabajo en esto, mi papá trabajaba con perfumería; si tengo una empresa comercializadora en Barquisimeto, yo vivo en Barquisimeto; en el 2002, y el 2004 mi actual pareja tenia un local aquí con su hermano y como yo lo conocí a él de Barquisimeto, pues vi la posibilidad de establecerme aquí, toda la línea del bebe, desinfectantes, víveres; si yo soy la propietaria de la mercancía; nunca los funcionarios me llamaron de esa retención, en el momento ellos me llegaron y solicite comunicarme con ellos y me dijeron que no que eso estaba por los tribunales por fiscalía, si porque yo envío para acá copia de la factura; yo envío la mercancía con la copia de administración, la envío con la copia, y me quedo con la original, me vine con eso; porque yo traía mi soporte; yo lo hice porque una vez me retuvieron 60 cajas de mayonesa, y ellos me decían que no aparecía la factura; fue una denuncia posterior a este problema, ellos en esa oportunidad no se la llevaron, yo la solicite y me la entregaron, es todo”.

    Según lo expuesto por esta ciudadana, ella afirma ser la propietaria de la mercancía retenida en el procedimiento efectuado en fecha 20 de agosto de 2009, además de reconocer que la acusada M.A.M.T., era la persona encargada de la misma al llegar esta a San Antonio. Asimismo, expuso la declarante que dicha mercancía había salido desde Barquisimeto, desde donde ella la remitió a través de una comercializadora de que ella administra, para lo cual se hizo uso de varios camiones, uno de los cuales fue el retenido en el procedimiento practicado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el barrio Curazao del San A.d.T..

    Informó al Tribunal que dicha mercancía contaba con la documentación respectiva, pero a pesar de ello, afirma que ella solicitó permiso al Sistema Integral de Control Agroalimentario (S.A.D.A), por vía telefónica, comunicándose al 800-SADA, para solicitar la autorización para descargar la mercancía en la vivienda ubicada en el Barrio Curazao, afirmando que ella le solicitó permiso a un señor de nombre Carlos de una sastrería, y que él le había dicho que no había problema. Sin embargo, tales circunstancia no fueron corroboradas en forma alguna, durante el transcurso del debate probatorio de la audiencia de juicio oral y público.

    Afirma que con destino a San Cristóbal, salieron tres vehículos, uno de los cuales descargó en la mañana en la Comercial Las 3K, y luego llegaron en la tarde de ese día, que el Tribunal entiende es el 20 de agosto de 2009,

    También señaló que ella se mantuvo en comunicación con la ciudadana acusada M.A.M.T., quien le manifestó, según su versión, que el primer camión descargó en la Comercial Las 3 K, y que los otros dos no alcanzaron a descargar por cuanto intervino la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, expone que en otras ocasiones ha tenido problemas con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y que, incluso, ella ha introducido denuncia en contra de un funcionario que ella identifica como Teniente D.A..

    En cuanto a estas afirmaciones, el Tribunal observa que sólo se cuenta con lo afirmado por la declarante, puesto que ninguno de los elementos de prueba recepcionados permite corroborar su dicho. Sin embargo, esta deposición permite vincular, en análisis concatenado con las declaraciones de los funcionarios GN J.A.N.L., GN DARGUIN R.M.P., y GN J.A.R.D., y del chofer del vehículo retenido F.D.J.V.T., la responsabilidad de la ciudadana M.A.M.T., con el delito de Acaparamiento que le es atribuido, por cuanto de las declaraciones recepcionadas, así como de las documentales a.y.v.s. encuentra que la acusada tenía perfecto conocimiento de que la existencia de la mercancía retenida ilegalmente en la vivienda de la calle 2 del Barrio Curazao, de San A.d.T., sitio en donde fue hallada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    Además, fue la acusada M.A.M.T. quien dirigió al chofer hasta un lugar diferente al sitio autorizado y que constaba en las facturas N° 001314, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 22, y N° 001315, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 23, el cual correspondía a la dirección de la empresa Comercial Las 3K, ubicada en la carrera 11 con calle 2 Barrio Curazao, en los locales 10-62 y 10-64 de San A.d.T..

    Fue la acusada, la persona que se presentó ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, afirmando ser la persona encargada de la mercancía que se encontraba depositada en un sitio no autorizado, tal como afirman las declaraciones de los funcionarios GN J.A.N.L., GN DARGUIN R.M.P., y GN J.A.R.D., del chofer del vehículo retenido F.D.J.V.T., y de la propietaria de la mercancía M.R.D.P..

    Ahora bien, no escapa al Tribunal Mixto, una serie de circunstancias que fundadas en el análisis en sana crítica de las pruebas recepcionadas, permiten estimar como vinculada la responsabilidad de la acusada en el hecho que se le atribuye. Entre ellas: 1) Que la acusada M.A.M.T., tenía pleno conocimiento de la mercancía existente en la vivienda ubicada en Barrio Curazao, de San A.d.T.; 2) Que la acusada en virtud del dominio de la situación, dirigió al conductor del vehículo Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 98N-DAZ, conducido por F.D.J.V.T., para que se dirigiera hasta la dirección antes citada y descargara allí la mercancía; 3) Que la acusada tenía en su poder las facturas N° 001314, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 22, y N° 001315, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 23, en las cuales constaba la dirección de la empresa Comercial Las 3K, ubicada en la carrera 11 con calle 2 Barrio Curazao, en los locales 10-62 y 10-64 de San A.d.T., sitio en el que debía descargarse la mercancía, y que sin embargo, autorizó y dirigió al chofer del camión para que descargara en un sitio no autorizado para tal efecto; 4) Que la acusada sabía que en dicho sitio no autorizado se podía descargar mercancía; 5) Que en dicho sitio no autorizado, existía ya almacenada una gran cantidad de productos, los cuales aunados a los que llevaba el camión, fueron descritos por las siguientes documentales: C.D.R.D.L.M., de fecha 20/08/2009, inserto al folio 05, suscrito por el funcionario SM/3 M.P.D.R. adscrito a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11; ACTA DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍA N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-655, de fecha 21-08-2009, y DICTAMEN PERICIAL NO. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-531, de fecha 21 de Agosto de 2009; 6) Que dichos productos retenidos fueron descritos como: 100 bultos de leche en polvo completa marca Inco de Kg. cada uno; 120 cajas de mantequilla marca Mavesa, contenidas de 06 unidades en presentación de 1 Kg. cada una; 208 cajas de mayonesa marca Kraft, contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 1 Kg.; 100 cajas de mayonesa marca Kraft, contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 500 grs.; 99 bultos de harina de maíz, precocida marca PAN en presentación de 20 unidades de 1 Kg. cada uno; 82 cajas de mayonesa marca Mavesa, contentivas de cuatro 4 unidades cada una en presentación de 3,5 Kg.; 2 cajas de colonia marca Menen contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 12 Ml.; 100 cajas de crema dental Colgate, contentivas de 12 unidades en presentación de 152 gr.;97 cajas de desodorante L.S.S., contentivas de 12 unidades de presentación de 45 gr.; 1 caja de colonia B.M.M., contentivas de 24 unidades en presentación de 100 Ml.; 7) Que entre los productos que se encontraban almacenados en forma ilegal en un sitio no autorizado, fueron hallados bastantes productos de primera necesidad; 8) Que en ningún momento, durante el debate se estableció, la legalidad del almacenamiento de la mercancía retenida, por lo que, tal almacenamiento era ilegal; 9) Que, si el inventario de mercancías de la Comercial 3K se encontraba absolutamente copado, debido a que los productos existentes sobrepasaban la capacidad de sus depósitos, no se entiende, por qué razón se habían enviado 2 camiones más desde Barquisimeto, estado Lara; 10) Que si bien, según se afirmó uno de los camiones descargó íntegramente su mercancía, y otro fue retenido en el procedimiento practicado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y eran tres los que fueron enviados, no se explica suficientemente, ni probó en audiencia, a dónde fue el tercer camión y su mercancía.

    La acción de enviar más mercancía, más allá de la capacidad de depósito de la Comercial 3K, permite razonablemente establecer, en virtud de las pruebas recepcionadas, que se había sobrepasado la capacidad del Inventario de dicha empresa, por lo que no se entiende, cuál es la razón de continuar enviando productos, si las existencias para el momento de la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, eran superiores a la capacidad de almacenamiento de la Comercial 3K.

    Siendo la encargada de la Comercial 3K, la acusada M.A.M.T., demuestra conocimiento de la situación, a todas luces irregular, cuando a sabiendas de que el almacén de la Comercial 3K, se encontraba saturado, dirige e indica al chofer del camión F.D.J.V.T., hacia dónde puede descargar ese segundo camión enviado desde Barquisimeto, estado Lara, por la comercializadora a cargo de la ciudadana M.R.D.P.. Observándose, que la intención de retener la mercancía, entre los cuales se encontraban los productos de primera necesidad descritos, se funda en la decisión asumida de enviar al camión conducido por F.D.J.V.T., para que descargara en un sitio no autorizado, y distinto al local comercial perteneciente a la Comercial 3K. Constituyendo una acción ilícita la retención de los productos de primera necesidad, aún cuando no sea la propietaria de los mismos, por cuanto tales productos estaban siendo almacenados en un sitio distinto al autorizado según las facturas N° 001314, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 22, y N° 001315, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 23.

    Sitio en el cual se encontraron productos almacenados y retenidos en forma ilícita, al no ser un sitio autorizado al efecto, con lo cual se generaba la posibilidad de reducir su oferta al público en general, en desmedro de nuestros derechos constitucionales.

    Subsumiendo la conducta desplegada por la acusada, conforme a los medios de prueba hilvanados y concatenados, se aprecia que la misma se incluye dentro de los elementos normativos del tipo legal previsto en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, ley vigente para el momento de los hechos, por cuanto al mantener retenida una cantidad de productos de primera necesidad, con o sin ocultamiento, restringiendo su oferta, produciendo escasez y aumento de precios, con dicha acción ilícita, incurre en el delito de Acaparamiento.

    Denotándose, que tales argumentaciones se fundan en el ejercicio de la sana crítica, al realizar un análisis de las pruebas existentes en autos, habiéndolas comparado y confrontado para determinar los hechos dados por probados.

    En ese orden de ideas, se aprecia conforme a las máximas de experiencia, que en esta zona de frontera venezolano-colombiana, son reiteradas las circunstancias en las cuales se incurre en la comisión del delito de Acaparamiento, con la intención criminosa de retener inventarios de mercancía, con el objetivo de restringir su oferta, con la modalidad de su desvío hacia el exterior, mediante macro tráfico o micro tráfico de artículos de primera necesidad, los cuales luego escasean en nuestros hogares, por cuanto, los mismos son vendidos a través de uno de los delitos conexos de este iter criminis, como lo es el Contrabando de Extracción. Hechos punibles que atentan contra el bienestar de nuestro pueblo, el cual se ve sometido a la escasez de los productos de primera necesidad, así como al aumento grosero y desmedido de los precios, lo cual va en detrimento de la seguridad agroalimentaria a la cual tenemos derecho como seres humanos.

    Por lo cual, se aprecia que según las máximas de experiencia, diversidad de comercios locales, sobresaturan sus inventarios, almacenando los productos de primera necesidad con la intención posterior de contrabandearlos o permitir su extracción del país hacia Colombia, generando escasez en el mercado local de San A.d.T., así como en la cercana población de Ureña, teniendo incluso que aceptar la compra de productos con precios muy superiores a los fijados por la normal regulación de oferta y demanda.

    Asimismo, dentro de la aplicación de las reglas de la lógica, observamos, de acuerdo a los Principios de Identidad y No Contradicción, que la mercancía incautada el día 20 de agosto de 2009, en la vivienda del Barrio Curazao de San A.d.T., y la cual se hizo constar mediante C.D.R.D.L.M., de fecha 20/08/2009, inserto al folio 05, suscrito por el funcionario SM/3 M.P.D.R. adscrito a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11; es la misma mercancía recepcionada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el ACTA DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍA N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-655, de fecha 21-08-2009, misma que fue sometida al DICTAMEN PERICIAL NO. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-531, de fecha 21 de Agosto de 2009. Corroboradas dichas documentales con la declaración de la experto avaluadora MIREILLY RUDSAY COLMENARES JOVES.

    Así también, de acuerdo a estos Principio de Identidad y No Contradicción, se aprecia que la acusada M.A.M.T., es la misma persona que el día 20 de agosto de 2009, se apersonó frente a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando ser la encargada de la mercancía retenida ilegalmente en la vivienda del Barrio Curazao de San A.d.T., siendo ella misma, quien indicó al chofer del camión acerca del sitio en donde la mercancía debía ser descargada, a pesar de tener conocimiento de que dicha dirección no era el domicilio procesal de la Comercial 3K, tratándose de un sitio no autorizado al efecto; siendo la acusada, la misma persona que exhibió las facturas N° 001314, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 22, y N° 001315, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 23, en donde constaba la verdadera dirección de la Comercial 3K; tal como lo refieren las declaraciones contestes de los funcionarios GN J.A.N.L., GN DARGUIN R.M.P., y GN J.A.R.D., del chofer del vehículo retenido F.D.J.V.T., y de la propietaria de la mercancía M.R.D.P..

    Así, de conformidad con las otras reglas de la lógica, es decir, con el Principio del Tercero Excluido y el Principio de la Razón Suficiente, se aprecia que en el presente caso, conforme a los elementos de prueba anteriormente esbozados no existe posibilidad de que pueda afirmarse, que la conducta desplegada por la acusada M.A.M.T., haya sido realizada por otra persona distinta a ella, por cuanto, todos los elementos de prueba permiten establecer su responsabilidad personal en los hechos, lo cual no obsta para que, tal como se explicará más adelante, no pueda verse comprometida la responsabilidad de otra u otras personas en el mismo hecho atribuido a la acusada. Además, existen suficientes elementos probatorios para establecer tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad personal de la acusada M.A.M.T., existiendo razón suficiente para establecer que su responsabilidad se ve comprometida con los hechos que le fueron atribuidos.

    Ahora bien, de conformidad con el conocimiento científico, se puede establecer que en el presente caso el Dictamen pericial, ha permitido evidenciar que entre los bienes experticiados se encontraron productos de primera necesidad, los cuales con definidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de siguiente forma:

    Artículo 5. Se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados expresamente mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de la República en C.d.M.

    .

    De acuerdo a ello, al a.l.d.d. la experto avaluadora MIREILLY RUDSAY COLMENARES JOVES, así como por las siguientes documentales: C.D.R.D.L.M., de fecha 20/08/2009, inserto al folio 05; el ACTA DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍA N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-655, de fecha 21-08-2009, y el DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-531, de fecha 21 de Agosto de 2009, establece que existen entre las mercancías retenidas una serie de productos de primera necesidad: 100 bultos de leche en polvo completa marca Inco de Kg. cada uno; 120 cajas de mantequilla marca Mavesa, contenidas de 06 unidades en presentación de 1 Kg. cada una; 208 cajas de mayonesa marca Kraft, contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 1 Kg.; 100 cajas de mayonesa marca Kraft, contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 500 grs.; 99 bultos de harina de maíz, precocida marca PAN en presentación de 20 unidades de 1 Kg. cada uno; 82 cajas de mayonesa marca Mavesa, contentivas de cuatro 4 unidades cada una en presentación de 3,5 Kg.

    Así como otros productos nacionales: 2 cajas de colonia marca Menen contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 12 Ml.; 100 cajas de crema dental Colgate, contentivas de 12 unidades en presentación de 152 gr.;97 cajas de desodorante L.S.S., contentivas de 12 unidades de presentación de 45 gr.; 1 caja de colonia B.M.M., contentivas de 24 unidades en presentación de 100 Ml.

    Como se puede apreciar se han hilvanado los diferentes elementos de prueba, y se les ha valorado de acuerdo a los principios de la sana crítica.

    Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

    …La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

    .

    En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

    Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

    .

    Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

    …Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

    (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

    A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

    “…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

    Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .

    Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que M.A.M.T., participó como autor del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, ley vigente para el momento de los hechos.

    En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer lo siguiente: Que la acusada M.A.M.T., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 25 años de edad, hija de C.T. (v) y de J.M. (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada la carera 10 y 11 N° 10-37 barrio Curazao, teléfono 0424-7198468, es culpable y responsable de la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, ley vigente para el momento de los hechos, por lo que, con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem.

    Ahora bien, este Tribunal Mixto se percata que en el curso del hecho punible del día 20 de agosto de 2009, juzgado en la presente audiencia de juicio oral y público, se puede apreciar que pueden verse involucradas la responsabilidad de otra u otras personas, además de la acusada, siendo pertinente proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 287, numeral 2, a los fines de que se remita copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el objeto de que se investigue y se determinen las responsabilidades del caso si las hubiere.-

    TITULO VII

    CALCULO DE LA PENA

    El delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, ley vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 97 de fecha 21 de febrero de 2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se ubica la pena en TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES de PRISIÓN, que es la pena definitiva a cumplir por la acusada M.A.M.T., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 25 años de edad, hija de C.T. (v) y de J.M. (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada la carera 10 y 11 N° 10-37 barrio Curazao, teléfono 0424-7198468, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, ley vigente para el momento de los hechos.

    SE CONDENA a la acusada M.A.M.T. a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se le CONDENA al pago de las COSTAS del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TITULO VIII

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN Y DEL COMISO

    Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE ACUERDA MANTENER en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana M.A.M.T. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 25 años de edad, hija de C.T. (v) y de J.M. (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada la carera 10 y 11 N° 10-37 Barrio Curazao, teléfono 0424-7198468, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 22 de agosto de 2009.

    Se ORDENA EL COMISO de la mercancía relacionada con la presente causa, las cuales deben ser remitidas al órgano administrativo competente.

    TITULO IX

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE POR UNANIMIDAD:

PRIMERO

Se encuentra CULPABLE y se CONDENA a la acusada M.A.M.T., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 25 años de edad, hija de C.T. (v) y de J.M. (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada la carera 10 y 11 N° 10-37 barrio Curazao, teléfono 0424-7198468, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, ley vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO

SE CONDENA a la acusada M.A.M.T. a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE condena en COSTAS a la acusada M.A.M.T., de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la acusada M.A.M.T., decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 22 de agosto de 2009.

QUINTO

Se ORDENA EL COMISO de la mercancía relacionada con la presente causa, las cuales deben ser remitidas al órgano administrativo competente.

SEXTO

Se ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Táchira con el objeto de investigar la posible responsabilidad de otras personas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, Nº 410 de fecha 28-06-2005, y Nº 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y si no se intentare el mismo, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2010.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

ESCABINOS:

S.L.D.V.

DELWIS L.H.F.

SECRETARIA (O)

SP11-P-2009-002419

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