Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03

El Vigia, 9 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000072

  1. DE LA IDENTIFICACIÓN

    La ciudadana Juez que dicta la presente sentencia el día nueve (09) de junio de 2004, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, identificada como Juez Provisorio de 1° Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03, Abogada M.D.P.L.T.V., procede a dictar sentencia por admisión de los hechos a la acusada M.S.D.A., venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida el 26-04-77, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.255, 4° grado de educación primaria como instrucción, residenciada en San Jacinto, calle principal, lado abajo del estadium, casa N° 63, de color azul, M.E.M., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Figuran en este proceso como acusador el Fiscal Titular de Transición del Ministerio Público, Abogado W.A. y como Defensora Pública de la acusada, la abogada S.A.. En esta misma fecha, durante la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, la acusada solicitó al Tribunal, la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso: Inicialmente la Fiscalía del Ministerio Público acusó a la ciudadana M.S.D.A., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero luego de estudiar y revisar el presente proceso se solicita al tribunal se admita un cambio en la calificación jurídica, pues estamos en presencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la LOSSEP. Seguidamente la Defensa solicitó al Tribunal se admitiera la nueva calificación jurídica del delito y que en caso de la admisión su Defendida había manifestado la aplicación del procedimiento de admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso bajo la vigencia del Código Anterior al hoy vigente, específicamente el vigente para el año 1998 y en virtud de esto de acuerdo con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal actual, por aplicación del principio de extractividad de la Ley, siendo que el Código anterior beneficia a su representada, solicito que las rebajas de penas correspondientes se hagan de conformidad con el mencionado Código, así mismo solicito se le apliquen las atenuantes genéricas del artículo 74 del Código Penal y por cuanto la acusada se encuentra en libertad se mantenga en tal condición hasta tanto quede firme la presente decisión. Este Tribunal de Juicio admitió la nueva calificación jurídica, por cuanto es la que encuadra en los hechos objeto de este juicio, le concedió el derecho de palabra a la acusada, previo la imposición del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra y explicándole el delito acusado y sus derechos en el proceso penal, esta manifestó libre de coacción y de juramento que ADMITIA LOS HECHOS acusados por la Fiscalía De Transición, y solicita la aplicación de la sanción correspondiente, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión: ------------------------------------------------------------------------------------------

  2. -ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

    Los hechos ocurridos en fecha 09 de Febrero del año 1998, en el Boulevard de S.E.d.A., Estado Mérida, cuando fue observada en actitud sospechosa por funcionarios policiales adscritos al Puesto de la Policía de S.E.d.A., en el cual la ciudadana M.S.D.A., fue detenida y al ser requisada una bolsa que portaba, dentro de la misma envuelto en una franela encontraron dos envoltorios: uno envuelto en plástico de color blanco, el cual contenía polvo de color marrón de presunta droga Bazooko y un envoltorio envuelto en plástico de color a.c., el cual contenía polvo de color marrón de presunta droga Bazooko.

    Como es oportuno e indicado por la ley, la Juez, durante la audiencia especial, concedió el derecho de palabra a la acusada, de acuerdo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leídos los preceptos constitucionales y legales que constituyen las garantías de sus derechos como persona a quien se le imputa un hecho punible y ésta sin juramento, libre de coacción o apremio de ninguna índole, procedió a admitir los hechos acusados, es decir, la acusada M.S.D.A. admitió ser la autora del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSSEP, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitó la aplicación de la sanción correspondiente. La Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora de la acusada de autos, quien manifestaron estar de acuerdo con su defendida y solicitó se tomará en cuenta que la acusado no posee antecedentes penales.

  3. -DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO:

    A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por el Fiscal Titular de Transición del Ministerio Público, con la admisión de los hechos por parte de la acusada, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad de la acusada M.S.D.A., por medio del siguiente razonamiento, expone que la acusada cometió los hechos descritos, tomando en cuenta su declaración voluntaria y las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son: Primero: Testimonio de los expertos V.P. y M.C., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, por ser las expertas que realizaron el dictamen pericial (Experticia Toxicológica in vivo y Química) de fecha 13 de febrero de 1998 la cual determina el consumo y el tipo y cantidad de sustancias incautadas a la acusada de autos. Segundo: Testimonio de los funcionarios DIXON G.M.M. y G.S.P., adscritos a la Seccional El Vigía, Estado Mérida, por ser estos Funcionarios los que realizaron la Inspección Ocular N° 173 de fecha 09 de febrero de 1998, por ser esta prueba de la existencia del lugar del suceso y sus características. Tercero: Testimonial del funcionario L.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.312, residenciado en sector C.M., vía Panamericana cerca de la Frutería Lara, Municipio O.R.d.L. y adscrito al Puesto Policial de S.E.d.A., Estado Mérida, quien es el funcionario actuante en el procedimiento en el cual se incautó la droga y practico la detención de la imputada M.S.D.A.. Cuarto: Testimonial del funcionario P.J.O.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V_11.215.250, residenciado en la Honda, Vía Mérida, casa N° DDT-65, Municipio Autónomo A.A., Estado Mérida y adscrito al Puesto Policial de S.E.d.A., Estado Mérida, quien es el funcionario actuante en el procedimiento en la que se incauto la droga y practico la detención de la acusadas de autos. Quinto: Testimonial del Funcionario AUDIO A.M.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.677.697, residenciado en Barrio Inavi, calle principal casa N° 10, Nueva Bolivia, Estado Mérida, adscrito al Puesto Policial de S.E.d.A., Estado Mérida, quien es el Funcionario actuante en el procedimiento en el que se incauto la droga y practico la detención de la acusada M.S.D.A.. Sexto: Testimonial de la ciudadana A.J.R.G., venezolana, residenciada en la Hacienda Doña Elvira, Capazón Abajo, Kilómetro 12, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.745, testigo del procedimiento en el cual se incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la ciudadana M.S.D.A.. Séptimo: Testimonial del ciudadano V.F.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.203.466, residenciado en el Vigía, La Vega, casa N° 31.9, Estado Mérida, quien fue testigo presencial del hecho. Octavo: Testimonial del ciudadano A.J.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V_12.550.736, residenciado en la Hacienda Doña Elvira, Kilómetro 12, Capazón Abajo, Estado Mérida, testigo presencial del procedimiento.

  4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que la ciudadana acusada M.S.D.A. es autora del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece que: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de Cannabis Sativa...” En la presente causa la acusada llevaba en su poder un peso neto de sesenta y seis (66) gramos de la sustancia denominada Bazooko mezclado con carbonatos, bicarbonatos y carbohidratos en el Boulevard de la vía Panamericana de S.E.d.A., Estado Mérida y fue interceptada por funcionarios policiales que le consiguieron en una bolsa que llevaba la mencionada droga; siendo esta acción constitutiva de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En relación a la culpabilidad de la acusada M.S.D.A. se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada por la prenombrada acusada.---------------------------------------------------------------

    A los fines de la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 36 de la LOSSEP; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha 01 de julio de 1999; es decir desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. ---------------

  5. -DISPOSITIVA

    Admitidos como han sido los hechos por parte de la acusada: M.S.D.A., venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida el 26-04-77, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.255, 4° grado de educación primaria como instrucción, residenciada en San Jacinto, calle principal, lado abajo del estadium, casa N° 63, de color azul, M.E.M., asistida por la Defensora Pública Abogada S.A. y vista las razones expuestas por la Defensa y por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, en cuanto a la conformidad de ambas partes en lo relativo a la admisión de los hechos realizadas por la referida ciudadana, este Tribunal actuando en forma unipersonal, bajo la dirección de la Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: -------------------------------------------------------

Primero

Declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por la acusada: M.S.D.A. en esta audiencia especial oral y pública, además establece que el delito cometido por la acusada es: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-------------------------------------------------------------------

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal condena a la acusada M.S.D.A. a la pena de tres (03) años de prisión más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Obteniendo esta cantidad de pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, pena esta que en su término medio es de cinco años, atendiendo todas las circunstancias que se presentan en este caso, como es el no poseer antecedentes penales la acusada, quedando una pena total en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual esta sometida la acusada y que consiste en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada ocho (08) días decretada en fecha 13-05-03, por el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal. ---------------------------

Tercero

No se condenan a la acusada a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.---------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto

Se deja constancia que las sustancias ilícitas incautadas en el presente caso se incineraron en fecha 27 de marzo de 1998 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal de esta Jurisdicción, tal como se puede apreciar al folio 63 de esta causa.-------------------------------------------------------

Quinto

Fundamento la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 365, 366, 376 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los nueve días del mes de junio de 2004.-----------------

La Juez de Juicio N° 03

ABG. M.L.T.V.

La Secretaria:

ABG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR