Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN -

JUEZ PRESIDENTE: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

JUECES ESCABINOS: ciudadanos A.S., titular de la cédula de identidad N° V- 11.856.772 y O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 5.139.118.

SECRETARIA DE SALA: ABG. L.K.L.V..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. R.A.N.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADA: ciudadana N.M.M.D.M., venezolana, natural de Boca de Río, Estado nueva Esparta, nacido en fecha 21 de marzo de 1962, de 42 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.399.210, residenciada en la urbanización A.M.V., calle Carabobo, casa sin número de color b.M.P.d.M. de este Estado.

DEFENSA PRIVADA: A cargo del DR. J.V., abogado en ejercicio y de este domicilio.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A tal efecto este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 14 y 18 de junio de 2004, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PUNTO PREVIO

INCIDENCIAS

Durante el discurso de apertura, la defensa ofreció pruebas nuevas no ofrecidas con anterioridad, ni admitidas en la fase preliminar, tales como declaración de los progenitores de la acusada, a los fines de que depongan sobre la propiedad de la residencia allanada, con el objeto de demostrar que esa residencia no es propiedad de la acusada, sino que se encontraba de visita casa de sus padres, y la declaración del ciudadano J.C.F.V., quien admitió los hechos en la audiencia preliminar, resultado condenado por los mismo hechos imputados a su defendida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, se opuso a la admisión de ambas pruebas por considerarlas ambas impertinentes y además extemporáneas, ya que la defensa no las ofreció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata entonces de una circunstancia nueva que arroje el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 ejusdem.

El Tribunal, considera que las pruebas testimoniales son impertinentes, pues el medio probatorio idóneo para demostrar la propiedad de un inmueble es la copia certificada del registro público, del documento de propiedad autenticado, por otro aspecto, resulta indiferente para el debate el demostrar la propiedad, ya que el objeto del debate es la distribución de estupefacientes, independiente del propietario de la residencia allanada, pues cabe recordar que el acto de distribuir puede darse hasta en un lugar público. Por lo cual, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA RESPECTO A ESTAS TESTIMONIALES NEGÁNDOSE SU ADMISIÓN.

Respecto a la declaración del ciudadano J.C.F.V., el Tribunal estima que la misma es necesaria y pertinente, para el objeto del debate, y su ofrecimiento reúne el requisito previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la defensa ha tenido conocimiento de esta prueba justo en el momento de la audiencia preliminar cuando el acusado admitió los hechos, generando a su favor un interés digno de ser aclarado en el debate y que constituye medio de prueba idóneo a favor de la defensa y es un punto esencial de su interés, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la admisión de esta testimonial.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público ejerció debidamente en el debate el recurso de revocación, respecto a la admisión de esta prueba, sobre la base de que traer al acusado ya condenado, quien admitió los hechos podría contaminar al escabinado, y esa prueba no constituye ni representa una circunstancia nueva de la cual, pueda valerse la defensa conforme el artículo 359 es durante el desarrollo del debate que procede tal circunstancia y no a priori. Y tampoco se trata de prueba complementaria pues esta prueba es aquella que la defensa haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y ha tenido conocimiento en la propia audiencia preliminar.

El Tribunal, RATIFICA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, en base al principio iura novit curia, traducido en que le juzgador no está atado a los alegatos de las partes, conocedora del derecho, observa, que en el auto de apertura a juicio, no aparece la circunstancia de la admisión de los hechos por parte del acusado J.C.F.V., razón por la cual, se añade al objeto del debate una circunstancia nueva para el Juzgador en la etapa cognoscitiva del juicio oral y público, que no fue reflejada como punto de partida en el auto de apertura que fija los hechos a debatir en el juicio oral y público, al igual que las pruebas admitidas, representa entonces la admisión de los hechos por parte del co acusado una circunstancia nueva, a tomarse en consideración pues se trata de la admisión de la responsabilidad penal en los hechos que a su vez, el Fiscal le atribuye a la acusada N.M.M.D.M., y resultando el condenado culpable por estos mismos hechos, se impone por la vía del proceso la búsqueda de la verdad, hasta descubrir si la acusada participó o es co-responsable conjuntamente con el condenado en el delito de Distribución de Estupefacientes, o por el contrario ella es inocente de estos hechos, o cual es en definitiva su grado de participación, teniendo como ya se verificó en la etapa preliminar un culpable, por otro aspecto, no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, en cuyo caso, cuando el defensor conoce que en la audiencia preliminar el co- acusado asumió la responsabilidad de los hechos, por la vía del proceso solo le corresponde ofrecer esta prueba en el juicio oral y público en primer lugar a través, del artículo 343 y en segundo lugar a través del artículo 359 ambos del código señalado, por otra parte, para que no le quede dudas al Fiscal, esta Juzgadora está interesada en descubrir la verdad de los hechos, por lo cual resulta primordial esta vía para lograrlo y está también interesada en oír en el debate la declaración del ciudadano J.C.F.V., pues es conocedor y testigo del hecho principal que aquí se ventilará. No queda pues, más alternativa al ciudadano Fiscal que examinar al testigo, en igualdad de oportunidades que la defensa, pues ambos conocían con antelación desde la audiencia preliminar que admitió los hechos, y es esta la oportunidad de examinarlo a fin de descubrir la verdad, sin que el Juez luego de admitirla esté atado a su apreciación obligatoria, tomando en cuenta la libertad de apreciación de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fallar en contrario quebrantaría el derecho a la defensa. SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN. Así se decide.

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 14 de junio de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dr. R.A.N.R., presentó de manera oral acusación contra la ciudadana N.M.M.D.M., atribuyéndole el siguiente hecho: el 23 de mayo de 2003 siendo las 5:40 horas de la tarde, se realizó un allanamiento en la residencia de la identificada acusada ubicada en la calle La Estrella, casa sin número de color verde con rejas de color gris en Boca de Río, en dicha revisión se logró incautar a un ciudadano sentado en el primer cuarto del lado izquierdo, rodeando una mesita de noche, sobre la cual se encontraba un pañal desechable marca pampers, contentivo de 30 envoltorios de papel sintético de diversos colores, atado en su único extremo con hilo de coser de color azul y otro envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul y negro, de igual forma se localizó 120 recortes de material sintético de colores varios, una cuchara de metal pequeña, un colador pequeño, un carrete de hilo de color negro, 4 cajas de fósforos sin utilizar, así como también la cantidad de 51.300 bolívares, en distintas denominaciones los cuales se le incautó al imputado J.C.V.. En el lavadero de la citada residencia ubicado en la parte trasera de la residencia se localizaron 22 mini envoltorios, de material sintético de colores varios, 8 mini envoltorios, atados en su único extremo con hilo de coser de color negro, que se encontraban en un envoltorio de mayor tamaño, a su vez, en su interior una cucharita de metal pequeña y otro colador.

A su vez, se localizaron 51 mini envoltorios de material sintético de colores blanco, negro y azul, y otro colador pequeño, estos se encontraban en la cocina cerca del techo en un bloque de concreto, una totalidad de los 112 envoltorios hallados resultaron contener cocaína base con un peso neto de 24 gramos con 690 miligramos, por último también se localizó la cantidad de 56 envoltorios que contenían marihuana, en el lugar descrito con anterioridad, es decir la cocina, para un peso neto de 67 gramos con 280 miligramos.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos R.D.M., J.L., D.V. y N.J.Z., de los funcionarios L.M., C.O., D.V., Anwil Malavé, A.M. y E.P., delos ciudadanos J.M.Z., A.J.M.M., L.F.M., J.A.V., H.J.V.V. y R.E.H., exhibición y lectura del rconocimiento legal practicado por el experto N.Z., reconocimiento legal practicado por el experto R.D.M., la experticia química practicada por los expertos J.L. y D.V., experticia toxicológica practicada a la acusada, indicó su pertinencia por estar vinculadas al objeto del debate.

Y solicitó la autorización para el enjuiciamiento de la acusada y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa representada por el DR. J.V., difirió de la esencia del planteamiento del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que señala que el bien es propiedad de su defendida, mientras que el el acta policial se plasma que ese allanamiento realizado en presencia de testigoss, la puerta se encontraba abierta y la tocan y quien la atiende es su representada, , así las cosas el bien inmueble es propiedad de la progenitora de su defendida.

El día del allanamiento J.C.V. ciertamente se encontraba sentado en la habitación cerca de una mesita él es la única persona que se encontraba al frente de la mesita, una vez que se lleva a cabo el allanamiento, mientras que a su defendida no se le encontró nada en su cuerpo, ningún elemento que la implique en ese delito. Su defendida es una persona que se encontraba de visita en la casa de su madre

A la acusada N.M.M.D.M., previo el conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, a viva voz, expresó su voluntad de declarar y en consecuencia expuso: que ella se encontraba de visita en la casa de su mamá, porque de vez en cuando ella la visitaba porque es una persona mayor y ella la ayuda con los niños, cuando llegó el allanamiento ella le abre la puerta y ellos pasan, que J.C.V. alquiló un cuarto porque estaba disgustado con su familia, pero ella no tenía conocimiento que hacía él allí, porque ella casi no iba para allá, ella no tiene nada que ver con eso, ella merece una oportunidad no por ella sino por sus hijos que están en la calle y la necesitan.

A preguntas del fiscal la acusada, entre otros aspectos agregó: que J.C. no tenía mucho tiempo en casa de su mamá más o menos como 2 ó 3 semanas, que de vez en cuando ella iba a la casa de su mamá, cuando llegó la comisión policial ella estaba detrás de la casa oye que tocan la puerta, en eso den el cuarto encontraron al señor, que el cuarto estaba cerrado, los funcionarios tocan la puerta y ellos le abrieron la puerta, que encontraron droga en el lavadero y también en la cocina, pero eso no quiere decir que sea de ella, que J.C. trabajaba como Albañil, que su mamá no alquila habitación pero se la alquiló a él porque es un conocido de la familia, que en esa casa viven su mamá, su papá y sus sobrinos son 6 sobrinos, que su hermana no vivía allí cuando se hizo el allanamiento, que ella conoció a J.C. porque vivía en la casa de su mamá.

Mientras que a la defensa durante el interrogatorio le añadió que: que no conocía a J.C., que él vive en Boca de Río, y no tiene vida sentimental con él, que esa casa no era visitada por personas ajenas a la casa, que ella vive como a 10 minutos de la casa de su mamá.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Ha quedado establecido que la acusada según el testimonio del ciudadano H.J.V., quien vio cada vez que pasaba por la residencia allanada a la acusada en compañía del ciudadano J.C.F. y R.E.F. siempre y cada vez veía a J.C.F. y también la veía en esa residencia todos los días, y indicó que tenían una relación sentimental, así R.E. también indicó que la acusada estaba separada de su esposo.

J.C. asume la responsabilidad ya él está preso y condenado lo que refleja poca importancia para él y si mucha que la ciudadana Nubia no valla presa, razón por la cual la exculpa.

Mientras que Nubia dijo que J.C. tenía 3 semanas viviendo en esa casa, éste indicó que tenía más o menos 3 meses, y además testigos señalaron que él a pesar de haber insistido que tuvo problemas familiares por lo cual, se muda a la residencia allanada, se observa con el dicho de la testigo Rosa, que J.C. iba y venía todo el día entre su casa y la casa allanada.

Así las cosas, para complementar los fundamentos la participación de la acusada en los hechos el funcionario C.O., indicó que le consta haber visto a la acusada salir del primer cuarto y Asdrúbal dijo al igual que C.O. y L.M. que ella probablemente salió del primer cuarto, de donde se encontró a J.C. sentado preparando los envoltorios.

Ningún funcionario dijo haber observado a N.M.M. venir de la parte de atrás de la casa.

Rebatió el hecho de que J.C. estuviera realmente alquilado en esa residencia, por cuanto se demostró que habitan en ella entre 7 y 8 personas, a preguntas que si se conocían guardaban silencio, entonces la respuesta es obvia, ella estaba dentro del cuarto, ella compartía vida o relación con J.C.F., en conclusión se probó que en esa residencia se encontró droga.

¿Qué persona no sabe lo que está pasando en su casa, allí estaban los dos, ya que en el primer cuarto se localizaron dos colchonetas, también quedó demostrado que entraban muchas personas que se conocen en la comunidad como consumidores de droga por lo cual, todos los que allí viven deben saber que sucede en esa casa, que no es otra cosa que la distribución de estupefacientes.

Se puede deducir ante las pruebas observadas, que no necesitamos más para saber que e.s.d. cuarto.

Un cuarto el cual se encontraba a la vista de todos pues estaba abierto.

Finalmente solicitó el veredicto de culpable y se le condene con la pena prevista en esa norma jurídica.

Durante las conclusiones, la defensa indicó: que el Fiscal insiste en la comisión del delito de Distribución, rechaza tal cargo en forma categórica, en tal sentido debe tomarse en cuenta que su defendida no tenía conocimiento alguno de los hechos, el Fiscal no ha logrado demostrar las evidencias necesarias con argumentos inequívocos, idóneos y técnicos para demostrar el cuerpo del delito, tanto la experticia química y la toxicológica son necesarias para establecerlo, el raspado de dedos determinó que no deja rastros de consumo y en la orina tampoco, estos son evidencias y para que se conviertan en plena prueba es necesario concatenarlo con otros elementos tales como dinero, balanzas o elementos usados comúnmente para estos delitos, por lo cual la postura del Fiscal en abusiva y discriminatoria, viola los artículos 4, 11.1.2.3.4 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, entre otras, supervisar la legalidad de las actuaciones.

Tal postura es asumida por cuanto no tiene suficientes elementos para demostrar la culpabilidad de su defendida en el hecho que le atribuye

El Fiscal indicó que en tiempo atrás ella fue detenida y llevada ante la justicia, sin embargo no les dijo que para ese momento fue declarada absuelta, y en ningún momento hizo mención si tiene o no registros policiales.

La acusada no tiene capacidad económica para atribuirle este hecho. Todos los funcionarios dijeron que la orden de allanamiento era para la acusada, pero cuantos han dicho que a ella la vieron salir del cuarto, ellas los recibió mientras que otros dicen que estuvo acompañada de su madre.

El Fiscal está desfasado en cuanto a los dividendos que produce la pesca, por cuanto el padre de la acusada es pescador, y le da para mantener a quien quiera. El único delito que cometió su defendida fue visitar a sus padres.

Por último solicito al Tribunal Mixto el veredicto de no culpable y su absolutoria.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, y en forma unánime el Tribunal Mixto, consideró acreditado la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo en forma unánime el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho de la ciudadana N.M.M.D.M., en los hechos imputados y probados.

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es precisamente que el día 23 de mayo de 2003, cuando los funcionarios Ledys Marcano, C.O., D.V.A.M. y Asdúbal Medina, acompañado de los testigos J.M.Z. y A.J.M., procedieron a realizar una visita domiciliaria en la residencia donde se encontraba la acusada, ubicada en la calle La Estrella casa sin número de color verde con rejas de color gris en Boca de Río, luego que la acusada los atendiera, lograron observar en el primer cuarto a mano izquierda, al ciudadano J.C.F.V., sentado arriba de una colchoneta frente a una mesita, preparando envoltorios en papel plástico de restos de pañal marca pamper, contentivos de cocaína base, de igual forma lograron hallar en ese cuarto 120 recortes plásticos, y mientras que, en la cocina de esa residencia, en la pared casi a la altura del techo otros envoltorios contentivos de cocaína, y en el lavadero de la misma forma cerca del techo y en la pared otros envoltorios que contenían marihuana.

Se pudo acreditar con la oída de los testigos que la ciudadana acusada salía del cuarto donde se encontraba J.C.F.V., organizando los envoltorios.

Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, quedan demostradas con el análisis de los siguientes medios de prueba:

  1. DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES:

    1) Declaración de los funcionarios LEDYS MARCANO, C.O., D.V.A.J.M.P. y A.J.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao (Poli-Macanao).

    LEDYS MARCANO, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.539.499, tener de experiencia 3 años en la Policía Municipal y 6 en la Policía del Estado, sobre los hechos indicó que de acuerdo a orden de allanamiento efectuada en esa residencia debido a las innumerables denuncias que la señora Nubia distribuía droga por ese sector de la calle La estrella, solicitaron apoyo a la Policía del estado, que al llegar al lugar, ella misma revisó a la señora Nubia y le mostró la orden de allanamiento a ella y a su mamá y en compañía de los testigos, procedieron la puerta estaba abierta, y la señora dijo que la casa es de su mamá, luego la llamaron y en la primera habitación había una cantidad de droga, en la cocina se halló otra cantidad, en el techo había un hueco y en el lavadero también en esas tres partes de la vivienda había droga.

    A preguntas del Fiscal, indicó: que eran más o menos 120 envoltorios entre marihuana y cocaína granulada, que en la primera habitación había una mesita de noche y dos colchonetas y se encontró varios recortes de pañal pampers y una cucharita de darle comida a los bebés, que en la cocina habían huecos en la pared y se encontró en esos huecos unos parches de bicicleta y en eso estaban envueltos una bolsita de ebel, que la acusada quería como correr de la impresión, que eso fue el 23 de mayo de 2003, como a las 5 de la tarde, también se encontró un colador, que los vecinos del sector la acusaban a ella de ser la que vendía droga, que ella tiene una hermana que ya había caído por droga.

    Durante el interrogatorio de la defensa, la testigo añadió: que la orden de allanamiento iba dirigida ala señora Nubia, que encima de la mesita encontrada en el cuarto estaban 30 envoltorios, que las únicas personas que estaban delante de la casa e.e. y J.C., que ella presume que Nubia venía saliendo del cuarto, por cuanto esa casa tiene un pasillo que da al patio, y ella fue que la atendió cuando tocó la puerta y venía saliendo en forma lateral del lado del cuarto y no como si viniera de la parte de atrás o de otra parte de la casa.

    C.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.191.529, 3 años de experiencia en la Policía Municipal como agente, sobre los hechos expresó: que estuvo en la comisión policial para realizar una visita domiciliaria en la calle La estrella, y encontraron en la primera habitación izquierda un señor en el piso y frente a una mesita y unos recortes listos para envolver, en el otro cuarto no se encontró nada, en la cocina del lado del techo también se encontraron unos envoltorios y en el lavadero también cerca del techo otros envoltorios.

    A preguntas formularas por el Fiscal agregó: que en la cocina él encontró dos cajas de parcho para bicicleta y una bolsa con sustancia granulada, que él vio a la acusada salir del primer cuarto, que en la primera habitación se encontraron 30 envoltorios, que no tiene conocimiento que la acusada tenga otra casa, que la señora mayor dijo que esa era su casa, la cual se conoce como distribuidora de droga, así como la casa de Melania, pero para el momento del allanamiento Melania no se encontraba en la casa, pues ya estaba presa por otro allanamiento a la misma casa, posterior a esta detención se conoce la casa como un centro de distribución debido a las denuncias de los vecinos, que el agente Marcano, su persona y los testigos entraron ala primera habitación a la izquierda, que si la acusada hubiera venido del patio la hubiera visto, pues se trata de un solo pasillo, esa zona está marcada como roja.

    En el interrogatorio de la defensa dijo: que la orden de allanamiento estaba dirigida a esa casa y a nombre de la señora N.M., que la puerta principal estaba abierta y la tocaron, y los recibe la señora Nubia, que los testigos fueron ubicados uno cerca del comando y otro cerca de Boca de Río, que cree que en esa habitación duermen dos personas porque habían dos colchonetas.

    D.V., portador de la cédula de identidad Nº V 11.537.940, agente de la Policía Municipal de Marcanao, sobre los hechos informó que sirvió de resguarda del sitio.

    A preguntas del Fiscal, el testigo agregó: que todas las unidades llegaron en conjunto, que el movimiento policial despertó la curiosidad de los vecinos, pero los funcionarios rápidamente penetraron al cuarto, pero ellos no traían las sirenas prendidas, sino que llegaron de manera silenciosa.

    ANWIL J.M.P., dijo ser portador de la cédula de identidad Nº V 15.675.604. vive en la urbanización A.M.V. y tiene 16 años viviendo allí, sobre los hechos dijo: que procedieron a practicar una visita domiciliaria en la calle La Estrella el día viernes 23 de mayo de 2003, al llegar a la casa, fueron recibidos por Nubia y su mamá, que él revisó la sala, el primer cuarto a mano izquierda había un señor sentado en el piso, allí se encontraron 120 recortes de papel plásticos de pañales pamper, una tijera pequeña, cucharilla y 30 envoltorios, 2 colchonetas en el piso, que los envoltorios todos contenían droga.

    A preguntas formularas por el Fiscal, añadió: que él entró de penúltimo, , que vio que la comisión hablaba con Nubia en la puerta principal, que se hace el allanamiento por las denuncias de la comunidad a esa casa.

    Mientras que durante el examen de la defensa, el testigo dijo: que desconoce si la acusada vivía fija en ese inmueble, que encontró al sujeto en el primer cuarto del lado izquierdo preparando unos envoltorios de droga, que la puerta principal está más cerca del primer cuarto que del patio. Que J.C.F. vivía en esa misma calle en la esquina con su mamá.

    A.J.M., dijo ser funcionario con el rango de Comandante de la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, en la base Operacional Nº 10, sobre los hechos indicó: que prestó apoyo a la Policía de Macanao, por cuanto se podía presentar alteraciones al orden público, ellos resguardaron el lugar por prevención , en esa vivienda se encpontró una cantidad considerable de droga, entre crak y restos vegetales, pero el procedimiento en sí lo practicó la policía de Macanao, en la calle La E.d.B.d.R..

    Durante el interrogatorio del Fiscal, el testigo agregó: que se contó la droga en presencia de los testigos, eran más de 70 envoltorios recuerda que eran de pañal desechable, todos los envoltorios contentivos de marihuana estaban unidos, así le resulta más fácil para la venta, para que no se le pierdan, permanentemente se habían hecho allanamiento a esa zona y se prestaba esa zona para el desorden público,, que la toma del sitio fue en conjunto por ambas policías, que la puerta estaba abierta, saló una señora pero no observó de donde provenía, que cuando el funcionario tocó la puerta la señora se acercó enseguida, ella pudo venir de cualquier área de la casa porque el área de la casa es muy pequeña, que existe un corto espacio entre la puerta principal y la puerta de habitación más o menos 2 metros, que él no entró a la primera habitación pero se apreciaba desde afuera, no recuerda si esa habitación tenía puerta, él vio cuando la acusada se venía acercando ala puerta, ella estaba cerca del primer cuarto a mano izquierda.

    A preguntas de la defensa el testigos respondió: que no recuerda ningún objeto que evitara la visibilidad hacia el primer cuarto, salvo la posición que tuviera cada uno de los funcionarios de la comisión, él pudo apreciar que del área del primer cuarto sacaron los recortes, , que en esa habitación había un desorden de ropa.

    A preguntas del Juez Presidente contestó: que no pudo apreciar si las prendas de vestir eran de hombre o de mujer, que al entrar pudo ver al hombre sentado dentro de la habitación y de inmediato los funcionarios pasaron con los testigos.

    2) Declaración de los testigos presenciales de la visita domiciliaria ciudadanos J.M.Z. y A.J.M..

    J.M.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.393.949, de profesión u oficio docente, habita en Boca de Río, sobre los hechos indicó: que aproximadamente ese día cerca de las 6 de la tarde se le acercaron unos funcionarios para pedirle la colaboración, para allanar una casa que queda en la calle La Estrella, que al entrar a la izquiera un joven estaba con unas cosas allí, varios recortes de papel de pañal pamper de color naranja, encima al joven le encontraron dinero, . luego en la parte posterior del lavadero buscaron allí y encontraron unos envoltorios, dentro de una cajita de pasta, y en la cocina encontraron bastantes cositas como cebollitas.

    A preguntas realizadas por el Fiscal, el testigo dijo: que no vio de dónde salía la señora que atendió a la puerta, que la puerta estaba cerrada y había un joven allí en una mesita y estaba preparando algo allí, la habitación tenía una puerta, que no está seguro si la puerta de la habitación estaba cerrada o abierta.

    Durante el interrogatorio de la defensa agregó: que la comisión fue atendida por una señora mayor y otra más joven que él no conoce, que sólo el joven estaba en la habitación, que había mucho desorden en esa habitación, que está la sala y después la habitación una cerquita de la otra.

    A.J.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.996.719, de profesión docente, residenciado en Boca de Río, sobre los hechos manifestó: él venía por la vía y los policías lo consiguieron, lo montaron en la patrulla para que sirviera de colaborar en un allanamiento, al llegar a la cale La Estrella, la puerta de la residencia estaba abierta, los policías entraron y vio que en el primer cuarta estaba un muchacho en una mesa de noche y unos envoltorios, en el segundo cuarto no había nada, en el lavandero en la parte superior había una bolsa con unos envoltorios y luego en la cocina parte superior en una pared de bloque habían otros envoltorios.

    Durante el interrogatorio del Fiscal el testigo dijo: que él entró con L.F., cuando ellos entraron ya habían entrado los policías y en ese momento cuando lo vieron en la habitación lo agarraron preso.

    A la defensa le respondió: que la puerta principal y el cuarta están cerca, y no había ningún objeto que impidiera ver hacia la primera habitación, que en la casa habían dos habitaciones, que en esa habitación habían dos colchonetas y podía decirse que duermen dos personas.

    3) Declaración del ciudadano J.C.F.V., portador de la cédula de identidad Nº V- 12.672.496, sobre los hechos dijo: que se encontraba en la casa haciendo cosas indebidas, cuando sintió que entraron muchas personas y lo encontraron frente a la mesa envolviendo estupefacientes, eso fue en la primera habitación de la casa en la calle La Estrella, lo detuvieron inmediatamente, que tenía poco tiempo viviendo en esa casa como 2 meses, por problemas familiares la dueña de la casa no tenía conocimiento que él hacía esas cosas, que él es responsable de todo eso y asume su responsabilidad y que salgan en libertad las personas que no tienen que ver con eso.

    Durante el interrogatorio de la defensa, el testigo respondió: que distribuir drogas era algo que él venía haciendo y se encontraba en esa casa por problemas familiares, cuando llegó la policía él de encontraba embolsando los estupefacientes, que habían 101 bolsas ya listas, que las colchonetas en el piso fue porque se la vendieron, las cuales le hacían falta para dormir, que tiene dedicado a la venta de estupefacientes entre 6 y 8 años, él se movilizaba por todo el pueblo y su mamá lo sabía, que no tiene trato directo con la acusada, que ella no tenía conocimiento que él vendía eso.

    A preguntas del Fiscal, dijo: que él escondió la droga en la cocina y en el lavadero, que la señora de la casa se sentaba a ver su novela y no se daba cuenta de nada, que la señora de la casa le alquiló la primera habitación. A la pregunta: ¿ Cuánto pagaba de alquiler? Contestó: Algo de dinero le daba a la señora para ayudarla. Que vive como a 6 casas de Nubia, que vive allí desde su infancia.

    A preguntas del Juez Presidente, contestó: que la casa tiene 2 habitaciones, que viven 7 personas, luego respondió realmente viven 5 personas. A las preguntas: ¿ Nombre de las personas que allí viven? Contestó: El papá y mamá de Nubia y 6 niños más. ¿Dónde dormían los 6 niños? Contestó: con la mamá de Nubia. ¿Dónde dormía el señor? Contestó: En el sofá de la Sala. ¿Cuántos hijos tiene Nubia? Contestó: 2 niños uno de 7 años y otro de 8 años. ¿Cómo se llama el esposo de Nubia? Contestó: J.M.. ¿ Donde vive Nubia? Contestó: En la Urbanización A.M.V.. ¿ Cómo estaba su cuarto cuando llegó la Policía? Contestó: La puerta del cuarto permanecía cerrada y le puso una silla a la puerta de atrás y la policía empujó y entraron.

    4) Declaración del experto J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, quien ratificó el contenido y firma de la experticia química-botánica Nº 073-008, y toxicológica en vivo a la acusada, sobre ellas explicó a viva voz, que recibió las siguientes muestras: Nuestra Nº 1: 56 envoltorios confeccionado en material plástico de diferentes colores contentivos todos ellos de restos vegetales, con un peso neto de 67 gramos con 280 miligramos, resultando ser Marihuana. Muestra Nº 2: 111 envoltorios confeccionados en material plástico de diferentes colores contentivos cada uno de ellos de una sustancia granulada para un peso neto de 11 gramos con 310 miligramos de cocaína base. Muestra Nº 3: 1 envoltorio confeccionado en material plástico de color azul y negro contentivo de una sustancia granulada de color beige, para un peso neto de 13 gramos con 380 miligramos. Muestra 4, 5 y 6 dos coladores y una cucharita que no reporta peso y o se encuentra impregnada de estupefacientes. En la experticia toxicológica en vivo, de muestras tomadas a la ciudadana N.M.M.d.M., arrojó negativo tanto para la orina como para el raspado de dedo. Ambas pruebas fueron exhibidas yv leídas en el juicio.

    5) Declaración del experto R.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas, quien ratificó el contenido y firma del peritaje Nº 508 de fecha 25 de mayo de 2003, sobre el cual, afirmó que sometió a estudio 120 recortes de material sintético de colores variados y con inscripciones de color azul y anaranjado con características similares a los de envolver pañales de forma cuadradas como un diámetro de 3 a 5 centímetros de bordes irregulares, ocasionado con algún objeto cortante. La cual se leyó y exhibió en el debate.

    Luego de la relación de las pruebas recibidas en el debate, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto:

    El 23 de mayo de 2003, aproximadamente pasadas las 5:00 de la tarde de ese día, los funcionarios Ledys Marcano, C.O., D.V., Anwil Malavé y A.M., amparados en una orden judicial procedieron a revisar la vivienda sin número de color verde con rejas de color gris, ubicada en la calle La E.B.d.R., lograron descubrir in fraganti al ciudadano J.C.F.V., en la primera habitación, la cual se encontraba abierta, a la vista de la ciudadana N.M.M.D.M., quien a su vez, salía de dicha habitación, embolsando varios envoltorios con cocaína base, de igual forma hallaron 120 recortes de material plástico, para un total de 30 envoltorios en esa habitación, en la cocina lograron incautar en la parte superior de la pared y cerca del techo 108 envoltorios los cuales contenían cocaína base y marihuana, posteriormente incautaron en el lavadero de la misma forma en la parte superior de la pared cerca del techo 30 envoltorios contentivos de cocaína base, de esta forma se determina con la oída de los funcionarios y de los testigos presénciales del allanamiento, ciudadanos J.M.Z. y A.J.M., que efectivamente presenciaron y vieron el decomiso en esa casa de 112 envoltorios contentivos de 24 gramos con 690 miligramos de cocaína base, y 56 envoltorios contentivos de 67 gramos con 280 miligramos de marihuana, según la experticia que fue analizada verbalmente por el experto de oídas J.L., y los 120 recortes de material plásticos pertenecientes al material de pañales pamper, fueron reconocidos por el experto R.D.M..

    Así las cosas, tanto funcionarios y testigos fueron contestes en el modo, lugar y hora en que se practicó el procedimiento policial, que es corroborado por los testigos que presenciaron el hallazgo de los envoltorios en el sitio primer cuarto, cocina y lavandero de esa residencia allanada todas estos medios de prueba, son suficientes para establecer y dar por probado la existencia del cuerpo del delito de Distribución de Estupefacientes, vale decir, la organización para su posterior venta de un total de 168 envoltorios, actitud que asume el distribuidor aunado a la cantidad de 24 gramos con 690 miligramos de cocaína base y de 67 gramos con 280 miligramos de marihuana los cuales se presumen sean efectivamente para su distribución en esa población y no para el consumo del detentador de los mismos.

  2. CULPABILIDAD DE LA CIUDADANA N.M.M.D.M., EN LA COMISIÓN DE ESTE HECHO PUNIBLE.

    Como se ha establecido, en el punto anterior el ciudadano J.C.F.V., se ha declarado único responsable de los envoltorios hallados en la identificada residencia, los cuales afirmó son para distribuirlos en el p.d.B.d.R., pues él se movía por varios sitios para su venta, y que esa acción de él la ha venido desplegando en esa comunidad desde hace 7 años.

    También indicó J.C.F.V., que esa actividad delictual, era desconocida por los habitantes de la casa, especialmente por la ciudadana acusada N.M.M.D.M., indicó que no tiene relaciones sentimentales con la acusada, y que la conoce de poco trato.

    Aseveró que la madre de la acusada le alquiló la primera habitación, sin establecer el monto del alquiler y sin precisar cuánto le pagaba y cuando le pagaba a la dueña de la casa, indicó además que sólo tenía viviendo en esa residencia 2 meses, debido a problemas familiares con su familia, y que la residencia de su familia estaba ubicada a solo 6 casas de la casa de Nubia.

    Afirmó que cuando los funcionarios llegaron a realizar el allanamiento, oyó entrar a varias personas, y que la puerta de la primera habitación alquilada a él, se encontraba cerrada y acuñada con una silla desde su interior, y que los funcionarios para entrar la empujaron logrando encontrarlo in fraganti embolsando los envoltorios allí hallados, reconoció que la comisión efectivamente incautó los envoltorios en la cocina y en el lavadero los cuales fueron colocados por él, sin que persona alguna lo presenciara y sin el conocimiento de los que allí habitan, dijo también que todos allí en ese pueblo lo conocían como distribuidor de estupefacientes incluyendo a su madre, pues se movía por toda la población colocando los envoltorios, al mismo tiempo, dijo vivir allí con su familia a 6 casas de la acusada desde su infancia, al igual que la señora Nubia y su familia.

    A los efectos de demostrar el convencimiento del Tribunal Mixto de la culpabilidad de la ciudadana N.M.M.D.M., en la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, es necesario partir de hechos ciertos de los cuales, lógicamente devienen los demás con una relación intima que deja al descubierto la culpabilidad de la acusada en el hecho atribuido por el Fiscal.

    El Tribunal dio credibilidad a las declaraciones de los funcionarios LEDYS MARCANO, C.O. y A.M., cuando ciertamente la primera, indicó con gestos corporales que ella tocó la puerta principal, la cual se encontraba abierta, y señaló con su mano que la acusada le salió en dirección horizontal y no vertical, pues de haber venido del patio existe un pasillo frente a la puerta y ella se hubiera dado cuenta que venía desde otro lugar del interior de la casa, especialmente porque la acusada en su testimonio afirmó que ella al sentir que tocaron la puerta venía desde el patio, se entrelaza este testimonio con la del funcionario C.O., quien afirmó efectivamente a viva voz, que él presenció y vio a la acusada salir del primer cuarto y dirigirse hasta la puerta principal para atender a la comisión.

    Aún cuando el funcionario A.M., aseveró que la acusada ha podido salir de cualquier sitio de la casa, pues es un área muy pequeña, es decir, tanto el primer cuarto, el segundo cuarto, y la cocina están relativamente muy cerca, sin embargo aseguró que estaba más cerca del primer cuarto, puesto que a preguntas del fiscal, se pidió autorización para que tomara como punto de referencia la puerta que separa la sala de juicio Nº 2, donde se colocan las partes y al público, y este señaló que desde la puerta pequeña de separación de la sala con el público, tomada ésta como la puerta principal de la residencia, desde allí, más o menos el primer cuarto, se encuentra donde se sienta el testigo, y cuando él ve a la acusada esta se encontraba justamente frente al primer cuarto.

    Tal situación si bien no ha sido corroborado por los testigos presenciales, ambos tanto J.M.Z. así como A.J.M., indicaron que la acusada fue quien atendió a la comisión, tan pronto se tocó la puerta, y todos tanto funcionarios como testigos fueron contestes en afirmar que el primer cuarto está más cerca de la puerta principal que del patio.

    Por otro aspecto, el Tribunal deja probado que la puerta del primer cuarto se encontraba abierta, y no cerrada como asegura J.C.F.V., pues todos los funcionarios aseguraron sin lugar a contradicción y aceptado que la primera habitación se encuentra muy cerca de la puerta principal, razón por la cual, al entrar todos afirmaron que al entrar pudieron observar desde la puerta principal al ciudadano J.C.F.V. sentado en el piso, frente a la mesita y al entrar a la habitación ningún testigo de oídas es decir, funcionarios y testigos presénciales, dijeron haber observado a los funcionarios empujar la puerta, ni mucho menos refirieron que la puerta estaba acuñada o trancada con una silla desde su interior, dejando entonces al descubierto la contradicción con el sólo dicho del testigo J.C.F.V., el cual no quedó probado en el debate oral y público, por el contrario el apoyo de oídas de testigos y funcionarios son suficientes para establecer que la puerta del primer cuarto se encontraba abierta, de allí entonces la vista de funcionarios y testigos de la acción desplegada a esa hora y en ese día 23 de mayo de 2003, por el ciudadano J.C.F.V., vale decir, se encontraba embolsando, organizando bolsitas plásticas con cocaína base, para su posterior distribución en el pueblo, con la anuencia de N.M.M.d.M..

    Tal hecho cierto, deja claro, el conocimiento, la confianza y la anuencia de la acusada con J.C.F.V. en el delito de Distribución de Estupefacientes.

    En esta oportunidad, es oportuno analizar en este punto atinente a la culpabilidad de la acusada, soportes del punto anterior, las testimoniales de oídas de H.J.V. y de R.E.H., para ser concatenadas con la declaración de la propia acusada, y del ciudadano J.C.F.V., cuando la primera indicó que ella iba de vez en cuando a visitar a sus padres para ayudarlos y que no frecuentaba ese casa y que ambos indicaron que se conocían pero que no se trataban con frecuencia, que casi no se veían.

    En efecto:

    H.J.V., portador de la cédula de identidad Nº 13.980.193, a pesar que indicó que no sabe nada de los hechos, en el examen del testigo realizado por el fiscal, agregó: que conoce a la acusada de cara, que si conoce a J.C., que no sabe decir si son concubinos, dijo que ella vive con su mamá, y que todo el tiempo ve a J.C. con Nubia, que más que todo ambos se la pasan en esa casa, que sabe que J.C. no vive en esa casa donde hicieron el allanamiento, que J.C. vive casa de su mamá la cual queda como a 3 casas de donde vive Nubia.

    Mientras que a la pregunta de la defensa ¿ si le consta que ellos tienen una relación sentimental? Contestó: que son rumores del pueblo.

    R.E.H., dijo ser venezolana,, natural de Boca de Río, vecina habita en la Calle La Estrella, casa de su madre, aun cuando para esta fecha ya está mudada, ser portadora de la cédula de identidad Nº V 9.428.199 de profesión u oficio enfermera, sobre las circunstancias que rodean el hecho, dijo: que su mamá es vecina y el día del allanamiento presenció cuando llegaron los policías y sacaron varias personas detenidas y que había droga dentro de la casa.

    A preguntas del Fiscal, la testigo agregó: que ella conoce aa esa familia desde hace mucho tiempo, y también conoce que distribuyen droga, que Nubia mantenía relación marital con J.C. es lo que se dice por el pueblo, aun cuando ella nunca los ha visto por ejemplo dándose un beso o abrazados, que no sabe si J.C. tenía problemas con su mamá pero si le consta que era un constante ir y venir en ambas casas, que ellos siempre están juntos, sentados en la acera conversando, en la puerta de la casa, etc, J.C. siempre se la pasaba en la casa de Nubia, se lo mantenían juntos en el mismo lugar, que le consta que Nubia frecuentaba todos los días la casa de su mamá, que el esposo de ella es J.M. pero están separados, ellos antes de separarse vivían en la Urbanización A.M., que Nubia pasaba todos los días casa de su mamá y en la noche se iba para su casa, que esa casa era visitada por personas extrañas a la cercanías, que esa casa es conocida como vendedora de droga, y que Nubia es reconocida como vendedora de droga por la comunidad, que en esa casa han hecho varios allanamientos.

    A preguntas de la defensa contestó: Que otros familiares también visitaban la casa, ella tiene 4 hermanos, de esos Simón no vive en la isla, Jenny, Melania, y Vicenta, pero en esa casa, vivían sus padres, Melania y sus hijos, porque los otros hermanos esos si no frecuentan la casa, como Nubia, por ejemplo Vicenta casi no va a esa casa.

    A preguntas de la Juez Presidenta: Que para el momento del allanamiento Melania no estaba viviendo en esa casa, por cuanto tienen entendido que se encuentra detenida por otro allanamiento hecho allí donde también y según encontraron droga, que en la actualidad ella continúa viendo que en esa casa siguen visitándola personas que se conocen en el sector como consumidores de droga, es decir, personas que siempre han ido y que consumen droga.

    Las declaraciones de los ciudadanos H.J.V. y de R.E.H., las aprecia este Tribunal, como plena prueba de que entre ambos ciudadanos existe una organización criminal que distribuye drogas en esa residencia, para el sector de Boca de Río.

    Es así como se concatena las declaraciones de los funcionarios, cuando afirmaron que el origen del allanamiento es precisamente la voz de la comunidad traducida en diferente denuncias recibidas por ellos, así sea en forma verbal, la cual ha sido corroborada certeramente con la declaración de la ciudadana R.E.H., vecina de ese sector.

    Tal testimonio, refleja que no es J.C.F.V., el único responsable de los 168 envoltorios decomisados en distintas partes de la casa, pues en definitiva, no ha quedado probado con el sólo dicho de J.C.F. que residía alquilado en la primera habitación, el juicio arrojó, varios situaciones:

    1) J.C.F., es conocido por el sector como distribuidor de droga desde hace muchos años, hecho que también conocía la familia Marín, pues es el convivir diario comunitario siendo, que él vive en la Calle La Estrella desde su infancia al igual que la familia Marín, por lo cual, también quedó desvirtuado que sólo se conocen pero que no se tratan.

    2) Probado como ha quedado, que la ciudadana acusada salía de la primera habitación, de donde también se demostró estaba el ciudadano J.C.F.V., embolsando los envoltorios con cocaína base, de donde se encontraron dos colchonetas, se entrelaza así con el testimonio de R.E.H., que evidentemente en el sector se conocía que ellos eran pareja, y que siempre estaban juntos todo el día, no queda más por afirmar que efectivamente esa pareja distribuía droga desde esa casa, pues además era visitada por los que comúnmente se conocen por el sector como consumidores, hecho que la comunidad ha denunciado.

    3) Resulta entonces, inverosímil, que la propia comunidad, tal como ha sido afirmado por los funcionarios, y una vecina, observen que esa casa es frecuentada por personas, con el objetivo de distribuir o proveer estupefacientes los cuales evidentemente fueron hallados en el interior de esa residencia, en una cantidad distribuida en 168 envoltorios, y que N.M.M.D.M., no conozca esa situación probado como ha sido que ella permanece todos los día en la residencia de su madre, al igual que J.C.F.V..

    4) Evidentemente, no es J.C.F.V. el único autor de la distribución de estupefacientes, en esa residencia allanada, sino que entra en el conocimiento del Juzgador, que efectivamente la ciudadana M.M., fue detenida y se encuentra detenida aún por delitos de la misma naturaleza, y posteriormente el negocio es retomado por su hermana N.M.M.D.M., y aún detenida como está N.M.M.D.M., en esa residencia siguen acudiendo las mismas personas que se conocen en la comunidad como consumidores. Por lo cual, encontrándose como está J.C.F.V. detenido por haber admitido los hechos por este caso, en la etapa preliminar, cabe concluir que todos en esa casa, conocen este negocio ilícito y no les era extraño que en conminación con J.C. hubiera pues la anuencia de distribuir estupefacientes en su modalidad de cocaína base y marihuana.

    Los hechos probados, entran en la certeza del Juzgador, para establecer que partiendo de ellos, la ciudadana N.M.M.D.M., actuó conjuntamente con J.C.F.V., en el acto de distribuir estupefacientes, y así se demuestra, por lo cual, en forma UNÁNIME este Tribunal Mixto, la declara CULPABLE y en consecuencia esta sentencia será condenatoria para ella. Así se decide.

TERCERO

PENALIDAD

El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a que se contrae la figura del delito de Distribución de Estupefacientes, dispone una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es quince (15) años de prisión.

Como quiera que se trata de una acusada que no registran antecedentes penales, se deberá aplicar la pena en su límite inferior, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva cumplir la acusada N.M.M.D.M., más las penas accesorias contempladas en el Código Penal, en su artículo 16. Así se decide.

CUARTO

En el debate oral y público se ha determinado que en la calle La Estrella, casa sin número de color verde con rejas de color gris, Boca de Río, a pesar del esfuerzo de los funcionarios y del sistema de administración de justicia, en descubrir y proteger a la comunidad de la distribución de estupefacientes, con la detención de los ciudadanos M.M., J.C.F.V. y la condenatoria de N.M.M.D.M., se presume que aún continúan distribuyendo estupefacientes en esa residencia, por lo cual SE INSTA al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, iniciar un trabajo de investigación serio a los fines de erradicar la venta o distribución de sustancias prohibidas en esa residencia, y por ende proteger a niños, adolescentes y adultos que habitan ese sector de Nueva Esparta.

Asimismo, este Tribunal, considera su deber y obligación en virtud del contenido de los artículos 2 y 3 de la Constitución, siendo Venezuela, un Estado Social de derecho y de Justicia, que tiene como uno de sus principios la preeminencia de los Derechos Humanos y la paz social, insta al Fiscal del Ministerio Público preste la debida colaboración, en virtud de la unidad del Ministerio Público, a la Fiscalía de Adolescente y ordena oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que preste auxilio y protección debida a los niños y adolescentes que habitan en esa residencia, para prevenir que estos en el futuro se conviertan en delincuentes, pues evidentemente son víctimas de sus propios familiares, lo que podría convertirse en una conducta aprendida, degradando los valores éticos, morales y sociales. Cuya protección es obligación del Estado por medio de órganos judiciales especializados, en obsequio de derechos fundamentales que los asisten en forma nacional y universal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 75, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo expuesto se ordena oficial al Fiscal Superior y al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción, insertar copia debidamente certificada de la sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CON EL VOTO UNANIME DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL MIXTO, DECLARA CULPABLE A LA CIUDADANA N.M.M.D.M., identificada previamente en este sentencia, y en consecuencia LA CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autora responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 16 del Código Penal. INSTA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a dar inicio a una investigación penal por el delito de Distribución de Estupefacientes, en la residencia señalada, a los fines de proteger a la comunidad de Boca de Río, Se ordena oficiar al Fiscal Superior y al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de que proceda a tomar las medidas de urgencia en protección de niños y adolescentes que habitan en la residencia ubicada en la calle La Estrella, casa sin número, de color verde con rejas de color gris, Boca de Río, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero Mixto de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día OCHO (8) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. V.B.O..

LOS ESCABINOS:

O.A.R.A.J.S.

C.I. N° V- 5.139,118. C.I N° V- 11.856.772.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. L.K.L.V..

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. L.K.L.V.

Causa Nº 3M152- 03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR