Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017185

REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN POR MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Juzgado Tercero en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse en cuanto a la solicitud referente a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Defensora Delegada del Pueblo, del Estado Lara, E.Y.R., actuando en este acto de conformidad a las atribuciones conferidas por el articulo 14 de la Ley Orgánica de la Defensoria del Publico, el cual establece “En el cumplimiento de sus objetivos la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones: … 2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios…” y como garante de los derechos intrínsecos, del ciudadano R.J.F.E., cédula de identidad Nº V.- 20.927.316 natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 20.08.1987, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero en Mercabar, hijo de M.D.E. y de M.M.F., residenciado en Barrio R.L., sector 15 avenida principal casa sin numero de color amarilla, diagonal a la quebrada. Teléfono: 0426.709.79.33. Lo cual se hace en los siguientes términos:

La Defensora del pueblo, solicita la revisión de la medida de coerción personal, sosteniendo que el ciudadano antes identificado, se encuentran investigando por una supuesta siembra de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Ciertamente, en el asunto de marras, se está en presencia de unos delitos (DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente) que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, sin embargo, de la revisión informática del sistema Juris 2000, se verifica que el mismo aparece solamente registrado por el presente asunto. En tal virtud, se considera que la exigencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra cumplida en el caso de R.J.F.E., cédula de identidad Nº V.- 20.927.316 natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 20.08.1987, aunada a la investigación que se sigue por parte de la Defensora del Pueblo adscrita a este Estado.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Al respecto, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

(Sent.915-17-5-04)

Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado. Más si se observa, en este asunto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habría lugar a dictar dicha medida de excepción.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado R.J.F.E., cédula de identidad Nº V.- 20.927.316 natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 20.08.1987, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal, aunada a los escritos suscritos por parte de la Defensora del P.d.E.L.E.Y.R., en el que indica que respecto al pre citado ciudadano se encuentran realizando un seguimiento al caso ya que el mismo según información que maneja ese despacho fue victima de actuaciones por parte de los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, como lo es la siembra de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando el Tribunal que la concesión de una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva.

Todos estos argumentos sirven a quien acá decide para considerar improcedente el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensora del P.d.E.L., en aras de garantizar los Derechos de cada uno de los Individuos, y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de R.J.F.E., cédula de identidad Nº V.- 20.927.316, en virtud de las cuales, la cual consiste en 1.) La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la Defensoria del pueblo quien deberá informar a este despacho de manera regular su cumplimiento; 2.) Deberá presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, es decir tres (3) veces por semana, y la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD presentada por la Defensoria del P.d.E.L., a favor del acusado R.J.F.E., cédula de identidad Nº V.- 20.927.316, ampliamente identificado y en consecuencia se SUSTITUYE la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar le impone la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la Defensora del pueblo quien deberá informar a este despacho de manera regular su cumplimiento y deberá presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, es decir tres (3) veces por semana, y la prohibición de salida del Estado Lara, sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º, 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda librar boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial del estado Lara, Notifíquese a las partes.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).

JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. A.E.G.J..

LA SECRETARIA.

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