Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 04 de Noviembre de 2010

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001526

SENTENCIA ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

Identificación de las Partes

ACUSADA: S.P.M.P.

FISCALÍA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: ABG. J.C.T.L.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Se inició el juicio oral y público el día 04 de octubre de 2010, en la Sala de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., en la cual se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, en el Asunto Penal N° LP11-P-2010-001526, seguido a la acusada S.P.M.P., por la presunta comisión del delito de DISRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Hechos y circunstancias objeto del Juicio

Al explanar su acusación la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye a la imputada los siguientes hechos: Por orden de allanamiento Nº LP11-P-2010-001512, de fecha 26 de junio de 2010 del Tribunal de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial, se autoriza la revisión de un inmueble ubicado en C.S. II, Redoma 6, casa sin nomenclatura municipal visible, comienzo de vereda aproximadamente a 250 metros de a Universidad S.R.d. esta localidad, para lo cual los Funcionarios encargados de practicar dicha orden, por la avenida 15 de esta localidad, abordan a los ciudadanos R.M. y RIVERO PEÑA A.H., para que les sirvan como testigos presénciales por no tener impedimento para ello. Al llegar a la dirección antes mencionada, luego de varios llamados fueron atendidos la ciudadana M.P.S.P., e impuesta del motivo de la presencia de la Comisión policial, manifestó ser la propietaria de la vivienda; a quien luego de entregarle copia de la orden de allanamiento y darle a conocer sus derechos, respondiendo la precitada ciudadana no tener persona alguna de confianza que le asistiese en dicho procedimiento; permitiendo a los funcionarios el libre acceso a la vivienda. En la revisión de la vivienda, realizada por los funcionarios D.M. y L.N., en compañía de los precitados testigos y la propietaria del inmueble, bajo llave que les facilitó la ciudadana S.P.M.P., dentro de la primera gaveta, de un mueble de madera conocido como gaveteros, color marrón, colocado en la esquina anterior derecha de la habitación, incautaron : Un (01) envoltorio de material sintético, translucido de regular tamaño anudado a ex profeso en la parte superior, contentivo de un polvo homogéneo de color blanco, el cual emanaba fuerte olor; la cual fue fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalistico. Siendo las 6:45 horas de la mañana del día domingo 27 de junio del 2010, procedieron a informarle a la precitada ciudadana, propietaria del inmueble antes mencionado que quedaría detenida y leerle sus derechos y garantías constitucionales. Procedimiento del cual dejan constancia los Funcionarios Inspector Y.S., Detective W.S., Agentes CARLOS CAICEDO, MONCADA DOUGLAS Y L.N., integrantes de comisión designada para efectuar la visita domiciliaria, al mando del primero de los nombrados.

La Fiscal VII del Ministerio Público, abogada M.M., por los hechos anteriores, acusó a la ciudadana M.P.S.P., por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Bajo La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Señaló los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación. Ofreció las siguientes pruebas. Argumentando la licitud, legalidad, pertinencia y utilidad de todas y cada una de dichas pruebas; y en virtud de los cuales solicitó sea admitida la acusación y las pruebas, y enjuiciada oral y públicamente la imputada.

El Defensor Privado, Abogado J.C.T.L., argumentó que el procedimiento en el cual detienen a su representada, practicado por orden de allanamiento solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Control 06 iba dirigida a Neomar, apodado Neuma, propietario, inquilino u ocupante de la residencia ubicada en c.s. 2 redoma 6, casa sin número, a comienzo de la vereda, aproximadamente a 250 metros de la Universidad S.R.; en virtud de investigación previa que los funcionarios habían realizada a dicha vivienda. Que la persona apodada Neuma, quien es concubino de su defendida y padre de su menor hija de seis años, es quien tiene vinculación con la sustancia psicotrópica. Por lo que siendo totalmente individual la responsabilidad penal, no puede responsabilizarse a su concubina. Invoca la defensa el artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representada, a tenor del cual alega que su defendida no está obligada a denunciar a su concubino, lo que no la hace cómplice en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, ya que el ser concubina de la persona que probablemente distribuya ilegalmente sustancias, no la vincula con el hecho. Si estaba en la residencia es por ser la concubina del ciudadano que tenía en su poder la droga, lo que no quiere decir que la droga es de ella. En cuanto al delito que le atribuye el Ministerio Público por el cual solicita sea admitida la acusación, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace objeción en razón que la experticia química, señala que la supuesta sustancia incautada arrojó un peso 2 gramos con 300 miligramos de cocaína; por lo que se estaría, conforme al artículo 34 de la mencionada Ley, en presencia del delito de posesión Ilícita de sustancia estupefacientes psicotrópicas; dado que dicho artículo establece como límite para la cantidad de dos gramos , al igual que la nueva Ley, para el delito de posesión. Al respecto, la Corte de Apelaciones, ha mantenido el criterio, que al no excederse de la cantidad de gramos se puede considerar como el delito de posesión. En este caso se ha sobrepasado por 300 miligramos, por lo tanto se puede acoger el criterio de la Corte. En razón de que la experticia Toxicológica In Vivo, que le fue realizada a su defendida, dio resultado negativo para todas las muestras que le fueron tomadas, se evidencia que ha tenido contacto con esta sustancias, motivo por el cual invoca a favor de su representada la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que no es autora ni participe del hecho. Por tales alegatos solicitó no se admita la acusación por el delito que le atribuye el Ministerio Público, tal como, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se cambie por el delito de posesión Ilícita establecida en el artículo 34 de la norma sustantiva penal especial.

La Imputada, Impuesta del precepto consagrado en el artículo 49.5 constitucional, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que no está obligada a declarar sobre los hechos que la representante del Ministerio Público la acusa y en caso hacerlo no lo hará bajo juramento, informándole que su declaración puede serle útil para su defensa y desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa; igualmente se le informó que de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, explicándole el contenido y alcance de las mismas, como lo señalan los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que en el presente caso sólo puede acogerse, en caso de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión , al procedimiento especialísimo de admisión de hechos que prevé el articulo 376 del COPP, explicándole lo establecido en el mismo; seguidamente la ciudadana imputada S.P.M.P., luego de identificarse, se acogió al precepto constitucional.

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió con fundamento en el artículo 330. 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , a Admitir la acusación explanada por la representante del Ministerio Público, en forma oral y pública, por cumplir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de ley; así como también admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: DOCUMENTALES: ORDEN DE ALLANAMIENTO N° LP11-P-20210-001512 de fecha 26-06-10, INSPECCIÓN TECNICA 0997 de fecha 27-06-10; ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 27-06-10; EXPERTICIAS QUIMICA Y TOXICOLOGICA IN VIVO, ambas de fecha 28-06-10. Y como TESTIMONIALES, las declaraciones del Inspector Y.S., Detectives W.S., Agentes CARLOS CAICEDO, MONCADA DOUGLAS Y L.N. y de la funcionaria R.D.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y de los ciudadanos M.R. y RIVERO PEÑA A.H.. Por considerarlas legales, lícitas, útiles y pertinentes para el debate oral y público. Pruebas que se admiten conforme a los artículos 238, 239 y 354, del todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acusación cuyo escrito corre inserto a los folios 84 al 92. A tenor del lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó antes del debate a la acusada S.P.M.P., si desea admitir los hechos y luego de conversar con sus defensor manifestar querer ir a juicio.

Hechos que el Tribunal estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, la mayoría de las pruebas promovidas por la fiscalía Séptima del Ministerio, que según el principio de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y legales, así como las máximas de experiencia; a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Declaraciones de los Funcionarios: Y.S., Detectives W.S., Agentes CARLOS CAICEDO, MONCADA DOUGLAS Y L.N., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cada uno de los cuales en el desarrollo del debate oral y público, estando juramentados, por no tener impedimentos para declarar, manifiestan que en una comisión, al mando del primero de los nombrados, realizan un allanamiento, en virtud de orden emanada de un tribunal de Control en la dirección o inmueble ubicado en: C.S. II, Redoma 6, casa sin nomenclatura municipal visible, comienzo de vereda aproximadamente a 250 metros de a Universidad S.R., El Vigía Estado Mérida, en la cual incautan Un (01) envoltorio contentivo de un polvo color blanco o presunta droga, como evidencia de interés criminalistico, Procedimiento que realizan en presencia de los testigos M.R. y RIVERO PEÑA A.H., en virtud de orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.d.V., de fecha 26 de junio 2006, asunto principal: LP11-P-2010-001512. Motivo por el cual proceden a detener a la ciudadana S.P.M.P..

Declaración de la experto R.M.D.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien por no tener impedimento para declarar, lo hace sobre la experticia química realizada a la sustancia incautada que resultó ser un (1) envoltorio plástico transparente contentivo de polvo de color blanco, que arrojó un peso neto de 2 gramos con 300 miligramos de clorhidrato de cocaína, lo cual índica que efectivamente se trata de droga. También declara sobre la experticia toxicología In vivo, que le fue practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas por la acusada S.P.M.P., dando como resultado negativo todas las muestras para alcohol, cocaína, marihuana y heroína. Explicando las metodologías utilizada al realizar las experticias.

Declaración del ciudadano RIVERO PEÑA A.H., testigo presencial de procedimiento desde el inicio del allanamiento, negó haber observado la sustancias incautada dentro de la vivienda.

Documentales: La ORDEN DE ALLANAMIENTO N° LP11-P-20210-001512 de fecha 26-06-10. La INSPECCIÓN TECNICA 0997 de fecha 27-06-10; ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 27-06-10; EXPERTICIAS QUIMICA Y TOXICOLOGICA IN VIVO, ambas de fecha 28-06-10, fueron incorporadas al debate.

Se valoró las siguientes pruebas incorporadas al debate: Los funcionarios de investigación policial Y.S., Detectives W.S., Agentes CARLOS CAICEDO, MONCADA DOUGLAS Y L.N., al momento de rendir sus declaraciones fueron contestes en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y se aprecian sus dichos sólo para acreditar la comisión de los hechos. Lo que no acreditada la participación y culpabilidad de la acusada en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, y en este sentido, se ha señalado en jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. La declaración de la experto R.M.D.P., demuestra el hecho cierto de la práctica de la experticia química y Toxicologica In Vivo. La ORDEN DE ALLANAMIENTO N° LP11-P-20210-001512 de fecha 26-06-10. La INSPECCIÓN TECNICA 0997 de fecha 27-06-10; ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 27-06-10; EXPERTICIAS QUIMICA Y TOXICOLOGICA IN VIVO, ambas de fecha 28-06-10, fueron incorporadas al debate y se estiman como plena prueba adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios que las suscriben adscritos al Cuerpo de Investigación policial, quienes ratificaron las mismas en su contenido y firman, sólo para demostrar los hechos constitutivos del delito objeto de juicio.

Sin embargo las pruebas recepccionadas no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal de la acusada S.P.M.P., al no haberse demostrado su autoría o participación en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, es por lo que la decisión de este Tribunal Unipersonal es de inculpabilidad. Y así se decide.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

De los elementos probatorios debatidos en este Juicio Oral y Público seguido a la acusada S.P.M.P., no fue acreditada plenamente una conducta típica susceptible de ser encuadrada dentro del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Las pruebas recibidas solo son suficientes para dar por demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos constitutivos del delito, toda vez que las declaraciones de los funcionarios policiales sólo sirven para acreditar la comisión del hecho precitado hecho punible, lo que se traduce en la imposibilidad de atribuirle a la acusada responsabilidad sobre la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incautada en el allanamiento, orden que iba dirigida a su concubino apodado NEUMAN, con quien hace vida marital en la vivienda donde fue incautada la evidencia de interés criminalistico (cocaína). El testigo RIVERO PEÑA A.H., uno de los dos que estuvieron presentes al realizar el allanamiento y estuvo en el procedimiento, negó haber observado las sustancias incautadas dentro de la vivienda. Así mismo los Funcionarios actuantes al mando del Inspector Y.S., no dejaron constancia del total de personas que se encontraban en el inmueble al realizar la orden de allanamiento, no obstante de sus declaraciones se pudo apreciar que en el inmueble también habían otras personas, al parecer una niña y una adolescente. Surgiendo en este Tribunal un sin número de dudas sobre la autoría y responsabilidad penal de los acusados.

Las pruebas debatidas en el juicio, no fueron suficientes para desvirtuar el principio de inocencia que ampara a la acusada S.P.M.P., tal como lo consagra el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente indica: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Por lo que existe dudas, al no existir suficientes elementos probatorios, que permitan establecer la autoría de la acusada en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este orden de ideas, cabe destacar lo que señala la doctrina: “Si no existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Ése es el principio de favor rei, comúnmente mencionado como in dubio pro reo. Según él, la situación básica de libertad debe ser destruida mediante una certeza; caso contrario permanece el status básico de libertad.” (vid. Binder, A.M., “Introducción al Derecho Procesal Penal” Ediciones Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 127). Así como también la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, según expediente N° 05-211, que estableció: “…en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” Igualmente, lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2 del Pacto de San J.d.C.R., que dispone: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.” A su vez, señala el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad." Y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre precisa el artículo XXVI que: “Se presume que todo acusado es inocente mientras no se demuestre lo contrario.” Y por último, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, apunta: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” De todo lo expuesto, se puede concluir, al hacer la correspondiente apreciación de las pruebas producidas en el Debate Oral y Público, que los elementos probatorios producidos a los fines de la demostración del delito tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya autoría atribuyó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la enjuiciada, fueron insuficientes, y no constituyen plena prueba dar por demostrar la Acción Típica, motivo por el cual, lo que se traduce en la inexistencia de razones de hecho y derecho para condenar a la acusada, por la comisión de tal ilícito penal, por lo que resulta ajustado a derecho declararla inculpable; y en n consecuencia, sentencia absolutoria. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE a la acusada S.P.M.P., venezolana por naturalización, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.040.120, natural de Valledupar Cesar, República de Colombia, nacida en fecha 14-04-1985, grado de instrucción: cursando tercer año de bachillerato, soltera, comerciante, hija de E.P.C. (v) y R.M.P. (f), domiciliada en C.S. II, calle 7, vereda 4, casa Nº 01, El Vigía Estado Mérida, (TLF. 0424-723.94.00, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Bajo La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por no haberse demostrado su participación y culpabilidad en la comisión del delito. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena de la precitada ciudadana, en consecuencia se declara el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas durante el proceso.. TERCERO: No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El texto íntegro de la sentencia será dictado dentro del lapso legal que prevé el artículo 365 de la norma adjetiva penal. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron las formalidades de Ley, respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, resaltando que el valor del acta es demostrar el desarrollo del debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que intervinieron y las actuaciones realizadas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedaron en sala todas las partes notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal.

En El Vigía, Estado Mérida, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez.

JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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