Decisión nº OPO1-P-2014-003896 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteLisselotte Gómez Urdaneta
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Junio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OPO1-P-2014-003896

ASUNTO : OP01-P-2014-004536

ASUNTO : OP01-P-2014-004515

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS PLAN CAYAPA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE G.U., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: ABG. B.J..

ACUSADA: SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 22-08-1969 de 44 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.743.334, profesión u oficio Obrero, residenciada en el sector Achipano 2, Calle Bolívar, cerca del festejo de Argenis, Casa de color rosado, Municipio Mariño de del estado Nueva Esparta.

DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal vigente; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal vigente; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal vigente.

FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. E.D., en su carácter de Fiscal Tercero actuando en el m.d.P.C. en representación de los Fiscales Décima Cuarta, Quinta del Ministerio Público.

DEFENSORA PUBLICA: Dra. ADRIALYS RODRIGUEZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 08-05-2015, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensora de la imputada. Seguidamente vista la solicitud de la defensa este Tribunal como PUNTO PREVIO: Vista solicitud realizada por la Defensa, en relación a la revisión de la medida de coerción personal a favor de la ciudadana SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, DECLARA CON LUGAR LA MISMA de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada de autos, y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 ordinal 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y la obligación de concurrir a los actos que fije este Tribunal. Se DECRETA la Libertad de la imputada y por ende se ordena librar los actos de comunicación que correspondan las Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Asimismo de la revisión de los sistemas Juris 2000 y Independencia, se evidencia que la misma se encuentra bajo una medida Privativa de Libertad por el Tribunal de Ejecución Unico de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual, este Tribunal vista la medida que pesa sobre la misma, ordena Mantener la misma bajo la Medida Privativa de Libertad poniéndola a la orden de ese Tribunal, por lo que la presente medida no se materializara hasta tanto la misma regularice su situación ante ese Tribunal. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. Seguidamente este Tribunal evidencio que las presentes investigaciones se ventilaron por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente las Acusaciones Fiscales y Admitió las pruebas promovidas en su oportunidad por los representantes del Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a leerle sus derechos al hoy acusada y visto que la hoy Acusada SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ, en presencia de las partes expreso que: “Admito los Hechos y renuncio al recurso y lapso de Apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que la ACUSADA Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos de la Acusada, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por las representaciones Fiscales: En el asunto signado OPO1-P-2014-004536, el cual corresponde su conocimiento a la Fiscalia Décima Cuarta, por los siguientes hechos: ”… en fecha 18-05-2014, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, la ciudadana ARAISA DIAZ, se encontraba en su local comercial de nombre Farmacia SAS, ubicado en la Avenida F.F., Centro Comercial Eco Center, Municipio García, cuando a través de las cámaras de seguridad se percato que una ciudadana escondía dentro de su pantalón, varias cremas marca N.H.T., que se encontraban en los anaqueles de los pasillos, saliendo de este local, llamando la ARAISA DIAZ, al personal de seguridad del Centro Comercial, quienes la retuvieron en la garita del estacionamiento, logrando incautarle cuatro envases de crema marca N.H.T., y llamando a la policía….quedando identificada como SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ,….”; En el asunto signado OPO1-P-2014-003896, el cual corresponde su conocimiento a la Fiscalia Quinta, por los siguientes hechos: ”… en fecha 02-05-2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ, se encontraba en el Bodegón N& J, ubicado en J.G., Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, intentando sustraer del mismo una Botella de vidrio, de color verdoso contentiva en su interior de Whisky Scotch Buchanans Master de 0.75 L, tres (03) envases de empaques de queso La Vaca que Ríe de ocho (08) unidades cada una y cuatro (04) frascos de crema N.R. de color blanco con tapa de color azul, objetos estos que había introducido dentro de un bolso color marrón, que llevaba consigo, siendo avistada por un vendedor del referido local comercial y por la encargada del mismo, quienes impidieron su salida del local, siendo aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº76 DIBISE Marcano….; En el asunto signado OPO1-P-2014-004515, el cual corresponde su conocimiento a la Fiscalia Décima Cuarta, por los siguientes hechos: ”… en fecha 16-05-2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el ciudadano E.R., se encontraba en su local comercial de nombre Supermercado La terraza Express Supermarket, ubicado en la Avenida F.F., Centro Comercial Terraza del Valle, Municipio García, cuando se percato que una ciudadana escondía dentro de un bolso de color marrón, una (01) caja de cubitos, un (01) chocolate Kit Kat, y un (01) peine para el cabello que se encontraba en los anaqueles de los pasillos, saliendo esta del local, procediendo el ciudadano E.R., a retenerla en las afueras del local y realizando llamada telefónica a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se apersonaron en el sitio, y al ser puestos en conocimiento de los hechos ocurridos y luego de incautarle los objetos hurtados procedieron a la detención de la ciudadana que quedo identificada como SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ,…”; los mismos medio probatorios promovidos por las representaciones del Ministerio Público se encuentran relacionados en sus escritos acusatorios, los cuales, se subsume en el tipos legales previstos como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en los escritos acusatorios que cursa en autos. La Fiscalía en el asunto signado OPO1-P-2014-004536, el cual corresponde su conocimiento a la Fiscalia Décima Cuarta, la misma fundamentó en su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: TESTIFICALES: Experto C.M., funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la Policía del Estado; Funcionarios: ERASO CAPRI, S.B., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la Policía del Estado; Testigos: ARAISA DIAZ SEEKATZ, E.M.; Documentales: Reconocimiento Legal N° 411-05-2014, de fecha 18-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la Policía del Estado; Avaluó Real Nº 410-05-2014, de fecha 18-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la Policía del Estado. La Fiscalía en el asunto signado OPO1-P-2014-003896, el cual corresponde su conocimiento a la Fiscalia Quinta, la misma fundamentó en su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: TESTIFICALES: Experto J.R. , funcionario adscrito a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento Nº76, DIBISE, G.M.; Funcionarios: J.P., funcionario adscrito a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento Nº76, DIBISE, G.M.; Testigos: D.D.V.A. VILLARROEL, ROYNEL E.V.R.; Documentales: Experticia Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 03-05-2014, suscrita por funcionario adscrito funcionario adscrito a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento Nº76, DIBISE, G.m.. La Fiscalía en el asunto signado OPO1-P-2014-004514, el cual corresponde su conocimiento a la Fiscalia Décima Cuarta, la misma fundamentó en su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: TESTIFICALES: Experto-Testigos JENSY MILLAN, E.V., funcionarios adscritos al destacamento nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana; Testigos: E.R., W.B.; Documentales: Reconocimiento Legal de fecha 16-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Avaluó Real de fecha 16-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 17-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

La representación del Ministerio Público de este Estado, representada en este acto por el Fiscal Dr. E.D., en su carácter de de Fiscal Tercero actuando en el m.d.P.C. en representación de los Fiscales Décima Cuarta, Quinta del Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia Preliminar a la ciudadana SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ, ya identificada en autos, por considerarla responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal vigente; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal vigente; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal vigente.

La Fiscalía en el asunto signado OPO1-P-2014-004536, el cual corresponde su conocimiento a la Fiscalia Décima Cuarta, la misma en su oportunidad legal como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: TESTIFICALES: Experto C.M., funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la Policía del Estado; Funcionarios: ERASO CAPRI, S.B., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la Policía del Estado; Testigos: ARAISA DIAZ SEEKATZ, E.M.; Documentales: Reconocimiento Legal N° 411-05-2014, de fecha 18-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la Policía del Estado; Avaluó Real Nº 410-05-2014, de fecha 18-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la Policía del Estado. La Fiscalía en el asunto signado OPO1-P-2014-003896, el cual corresponde su conocimiento a la Fiscalia Quinta, la misma en su oportunidad legal como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: TESTIFICALES: Experto J.R. , funcionario adscrito a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento Nº76, DIBISE, G.M.; Funcionarios: J.P., funcionario adscrito a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento Nº76, DIBISE, G.M.; Testigos: D.D.V.A. VILLARROEL, ROYNEL E.V.R.; Documentales: Experticia Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 03-05-2014, suscrita por funcionario adscrito funcionario adscrito a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento Nº76, DIBISE, G.m.. La Fiscalía en el asunto signado OPO1-P-2014-004514, el cual corresponde su conocimiento a la Fiscalia Décima Cuarta, en su oportunidad legal como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: TESTIFICALES: Experto-Testigos JENSY MILLAN, E.V., funcionarios adscritos al destacamento nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana; Testigos: E.R., W.B.; Documentales: Reconocimiento Legal de fecha 16-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Avaluó Real de fecha 16-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 17-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de las acusaciones, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindicta pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal y al llenar los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados Admitió Totalmente las Acusaciones Fiscales, así como las pruebas ofrecidas por las representaciones de la Vindicta Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo. ASÍ SE DECLARA.

LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente la ciudadana SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ, ya identificada en autos, es responsable por los siguientes hechos: En el asunto signado OPO1-P-2014-004536, el cual corresponde su conocimiento a la Fiscalia Décima Cuarta, por los siguientes hechos: ”… en fecha 18-05-2014, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, la ciudadana ARAISA DIAZ, se encontraba en su local comercial de nombre Farmacia SAS, ubicado en la Avenida F.F., Centro Comercial Eco Center, Municipio García, cuando a través de las cámaras de seguridad se percato que una ciudadana escondía dentro de su pantalón, varias cremas marca N.H.T., que se encontraban en los anaqueles de los pasillos, saliendo de este local, llamando la ARAISA DIAZ, al personal de seguridad del Centro Comercial, quienes la retuvieron en la garita del estacionamiento, logrando incautarle cuatro envases de crema marca N.H.T., y llamando a la policía….quedando identificada como SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ,….”; En el asunto signado OPO1-P-2014-003896, el cual corresponde su conocimiento a la Fiscalia Quinta, por los siguientes hechos: ”… en fecha 02-05-2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ, se encontraba en el Bodegón N& J, ubicado en J.G., Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, intentando sustraer del mismo una Botella de vidrio, de color verdoso contentiva en su interior de Whisky Scotch Buchanans Master de 0.75 L, tres (03) envases de empaques de queso La Vaca que Ríe de ocho (08) unidades cada una y cuatro (04) frascos de crema N.R. de color blanco con tapa de color azul, objetos estos que había introducido dentro de un bolso color marrón, que llevaba consigo, siendo avistada por un vendedor del referido local comercial y por la encargada del mismo, quienes impidieron su salida del local, siendo aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº76 DIBISE Marcano….; En el asunto signado OPO1-P-2014-004515, el cual corresponde su conocimiento a la Fiscalia Décima Cuarta, por los siguientes hechos: ”… en fecha 16-05-2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el ciudadano E.R., se encontraba en su local comercial de nombre Supermercado La terraza Express Supermarket, ubicado en la Avenida F.F., Centro Comercial Terraza del Valle, Municipio García, cuando se percato que una ciudadana escondía dentro de un bolso de color marrón, una (01) caja de cubitos, un (01) chocolate Kit Kat, y un (01) peine para el cabello que se encontraba en los anaqueles de los pasillos, saliendo esta del local, procediendo el ciudadano E.R., a retenerla en las afueras del local y realizando llamada telefónica a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se apersonaron en el sitio, y al ser puestos en conocimiento de los hechos ocurridos y luego de incautarle los objetos hurtados procedieron a la detención de la ciudadana que quedo identificada como SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ,…” Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por la hoy acusada ciudadana SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ, ya identificada en autos, y antes relacionadas se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autora, encuadrándolos por las conductas desplegadas por esta ciudadana, dentro de los supuestos de la norma contenida en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal vigente; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal vigente; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal vigente. Así se decide.-

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, la DECLARA CULPABLE A LA ACUSADA SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ, ya identificada en autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal vigente; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal vigente; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal vigente, tomando en consideración este Tribunal, tomando en cuenta para el calculo la pena, la pena mínima y en consecuencia una vez rebaja prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente la CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista solicitud realizada por la Defensa, en relación a la revisión de la medida de coerción personal a favor de la ciudadana SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, DECLARA CON LUGAR LA MISMA de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada de autos, y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 ordinal 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y la obligación de concurrir a los actos que fije este Tribunal. Se DECRETA la Libertad de la imputada y por ende se ordena librar los actos de comunicación que correspondan las Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Asimismo de la revisión de los sistemas Juris 2000 y Independencia, se evidencia que la misma se encuentra bajo una medida Privativa de Libertad por el Tribunal de Ejecución Unico de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual, este Tribunal vista la medida que pesa sobre la misma, ordena Mantener la misma bajo la Medida Privativa de Libertad poniéndola a la orden de ese Tribunal, por lo que la presente medida no se materializara hasta tanto la misma regularice su situación ante ese Tribunal. Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo contra el presente pronunciamiento. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en los Ordinales 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente las Acusaciones Fiscales presentados por las Fiscalías del Ministerio Público y representadas en este acto por el Dr. E.D. , Fiscal Tercero del Ministerio Publico, por estar ajustadas a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la imputada SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ, ya identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal vigente; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal vigente; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por las representaciones Fiscales del Ministerio Público en sus escritos acusatorios, a saber: La Fiscalía en el asunto signado OPO1-P-2014-004536, el cual corresponde su conocimiento a la Fiscalia Décima Cuarta, la misma en su oportunidad legal como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: TESTIFICALES: Experto C.M., funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la Policía del Estado; Funcionarios: ERASO CAPRI, S.B., funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la Policía del Estado; Testigos: ARAISA DIAZ SEEKATZ, E.M.; Documentales: Reconocimiento Legal N° 411-05-2014, de fecha 18-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la Policía del Estado; Avaluó Real Nº 410-05-2014, de fecha 18-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar de la Policía del Estado. La Fiscalía en el asunto signado OPO1-P-2014-003896, el cual corresponde su conocimiento a la Fiscalia Quinta, la misma en su oportunidad legal como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: TESTIFICALES: Experto J.R. , funcionario adscrito a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento Nº76, DIBISE, G.M.; Funcionarios: J.P., funcionario adscrito a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento Nº76, DIBISE, G.M.; Testigos: D.D.V.A. VILLARROEL, ROYNEL E.V.R.; Documentales: Experticia Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 03-05-2014, suscrita por funcionario adscrito funcionario adscrito a la Guardia nacional Bolivariana Destacamento Nº76, DIBISE, G.m.. La Fiscalía en el asunto signado OPO1-P-2014-004514, el cual corresponde su conocimiento a la Fiscalia Décima Cuarta, en su oportunidad legal como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: TESTIFICALES: Experto-Testigos JENSY MILLAN, E.V., funcionarios adscritos al destacamento nº76 de la Guardia Nacional Bolivariana; Testigos: E.R., W.B.; Documentales: Reconocimiento Legal de fecha 16-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Avaluó Real de fecha 16-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 17-05-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CULPABLE A LA ACUSADA SCARLE LISBELLA SALAS PEREZ, ya identificada en autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal vigente; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal vigente; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 8º del Código Penal vigente, tomando en consideración este Tribunal, tomando en cuenta para el calculo la pena, la pena mínima y en consecuencia una vez rebaja prevista en el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente la CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Vista la manifestación de la acusada de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas a la acusada. Se Ordena la Notificación de las Víctimas de os casos relacionados en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la norma adjetiva penal vigente, una vez que la presente decisión quede firme se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal. Se Ordena Librar Boletas respectiva. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE G.U.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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