Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

El Vigía, 20 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000502

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. M.D.P.L.T.V.

ESCABINOS: FIDOLO V.C.R. (titular 1) y

J.I.M.E. (titular 2)

N.D.C.R.A. (Suplente)

SECRETARIA: ABG. B.B.L.

ACUSADA: R.V.C.D.R.: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.126.491, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 08-08-62, de 41 años de edad, natural de San S.E.T., hija de J.R.C.M., y A.C.C.d.C., domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, calle San Francisco, casa numero 44 El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

DEFENSOR: ABG. O.G.B.V.

El día nueve (09) de diciembre de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 17 de mayo de 2005, el Fiscal XVII del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado de Control N° 07 realizar la audiencia preliminar para el día 07 de octubre de 2005, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.S.R.. Siendo admitida la acusación, en todas y cada una de sus partes, igualmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía.

El día 05 de Diciembre de 2005, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra la acusada R.V.C.D.R., la Defensa Privada, ofreció sus alegatos, acogiéndose, igualmente a la comunidad de pruebas; se comenzó la recepción de pruebas y se aplazo para el día para el día 07 de diciembre, para continuar con el debate, siendo necesario continuar el debate el día 09 de diciembre por cuanto el médico forense Dr. P.G. no había comparecido al Juicio, en tal día concluyo el juicio oral y público seguido a la acusada siendo absolutoria la sentencia por unanimidad.

Al finalizar el debate, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos, indicando que fue demostrado durante el debate con las pruebas presentadas que el vehículo moto no tenía luces delanteras, luces traseras, se demostró en el juicio con las declaraciones de los funcionarios y por las marcas de frenado y de arrastre observadas en la vía por el funcionario competente, evidenciándose así que la ciudadana R.C. conducía a exceso de velocidad, teniendo responsabilidad penal en el accidente, Ley de T.T. señala que es una responsabilidad objetiva y esta viene de las circunstancias de ser propietaria de un vehículo, debemos garantizar que el vehículo este en buenas condiciones, el conducir a exceso de responsabilidad del conductor, es por ello que el Ministerio Público sostiene que la acusada R.C. es responsable por homicidio culposo, por la imprudencia al conducir a exceso de velocidad, es decir una velocidad mayor de la permitida en la vía, por todo ello solicito se dicte sentencia condenatoria en la presente causa, y que el Tribunal establezca el grado de culpabilidad de la acusada.

La Defensa realizo un resumen de los hechos debatidos en esta sala, quedó demostrada la circunstancia de la víctima, el conductor de la moto, quien no tomo las previsiones necesarias, no cargaba luces ni delanteras ni traseras, no llevaba el casco de seguridad, no tenia frenos, no tenía espejo retrovisor, solicitó una sentencia absolutoria para la acusada.

La acusada manifestó su voluntad de declarar, señaló que ella se dirigía hacia Mérida, en una velocidad moderada, pero que no recordaba exactamente en cuanta velocidad iba, estaba muy oscuro, cuando de manera intempestiva, observo un bulto negro que salió, que ella andaba por el canal rápido, en el momento en que el vehículo impacto, se bloquearon las ruedas, es una intersección y hay una semicurva, dijo que ella iba con una hija, que ella se bajo y reviso, que la persona estaba tirada en el pavimento, tenía aliento etílico.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:

Los hechos debatidos en juicio fueron: ocurridos en fecha 19 de junio de 2004, siendo las 9 y 30 minutos de la noche, en el Sector Avenida Rotaria, cruce con calle principal del Barrio La Vega, El Vigía, Estado Mérida, trasladándose al lugar de los hechos el Cabo Segundo Barrios Zambrano, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T., número 62, en la cual deja constancia que fue comisionado por la Sargento Segunda R.E.R. para que dejara constancia del hecho vial ocurrido y al llegar al sitio se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, donde se encuentran involucrados los siguientes vehículos N° 01 Moto sin placas marca Honda, modelo MB-5, Tipo Paseo color azul y verde, serial de carrocería AC01-5052375, conducida por el ciudadano F.S.R., conductor que resulto lesionado ingresando sin signos vitales; el vehículo N° 2, automóvil, placas YDY-141, marca Toyota, Modelo Camry, Color Azul, año 1994, tipo sedan, conducido por la ciudadana R.V.C.D.M., en el lugar se elaboro croquis del accidente, la forma y posición final en que fueren encontrados los vehículos con sus respectivas medidas y rastros observados, trasladándolos al Estacionamiento El Vigía, según el reporte del accidente se deduce que el impacto del vehículo número 01, que este se incorporaba de una vía secundaria a una principal, sin prever las medidas de seguridad, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 238, 241 y 271 numeral 2 del Reglamento de la Ley de T.T., del vehículo N° 2 según los rastros de frenos observados demarcados sobre la calzada 42,80 metros de neumáticos derechos y 34,50 metros de neumáticos izquierdos se deduce que este circulaba a una velocidad mayor a la reglamentaria, no cumpliendo su conductora con lo establecido en el artículo 254 numeral 2 Literal A del Reglamento de la Ley de Transporte y T.T..

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía XVII del Ministerio Público a la acusada R.V.C.D.M. y en los cuales se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del accidente, en perjuicio del ciudadano F.S.R.; no se acreditaron tal como lo señaló la Fiscalía al no comprobarse durante el juicio oral y público la Culpabilidad, es decir no se evidencio plenamente la imprudencia en el delito culposo, en razón de la insuficiencia de pruebas presentadas, por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Mixto, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Estos medios de prueba fueron evacuados y a.d.l.s. forma:

El Tribunal analiza las pruebas en el siguiente orden:

TESTIMONIALES:

1°) Cabo 2° G.B., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T., numero 62, El Vigía, bajo juramento ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 19 de Junio de 2.004, la cual corre inserta al folio nueve y vto de las presentes actuaciones, describió el sitio del suceso, señaló que fue hasta donde ocurrió el accidente, cuando llegó ya al lesionado lo habían trasladado al Hospital Tipo II de El Vigía, elaboró el croquis, tomó las declaraciones, fue hasta el Hospital y se informó que el lesionado ingreso al Centro asistencial sin signos vitales, señaló que el vehículo N° 2 que era un automóvil marca Toyota Camry color azul, dejó marcas de arrastre de la moto de 19 metros aproximadamente y dejo rastros de frenado de 42 metros aproximadamente del lado izquierdo y de 34 metros de lado derecho, señaló que esa área debería estar señalizada por ser una intersección, pero no lo esta, que el arrastre y el desplazamiento del vehículo sobre la calzada y el rastro de frenado indican la velocidad en que iba el vehículo , según el rastro de frenada el vehículo iba a más de 40 kilómetros por hora, pero también por el impacto que presentó el otro vehículo nos señala que éste, intercepto al otro vehículo, observó en el lugar de los hechos una iluminación escasa, señaló que por las características de la vía, las posibilidades de evitar un accidente son remotas, que en este caso estamos frente a un motorizado y como se observa la mayoría de las lesiones ocurren en la cabeza y éste no cargaba el casco de seguridad, entre otras preguntas, respondió que el conductor del vehículo N° 1 (moto) no actuó con responsabilidad al cruzar por esa vía y sin luces, en cuanto al conductor del vehículo N° 2 no actuó con responsabilidad en cuanto a la velocidad permitida, señaló que ambos conductores tienen responsabilidad en el accidente. Prueba en la cual se demuestra la descripción del accidente. Posición final de los vehículos, medidas, sentido en el cual circulaban rastros de frenado y demás circunstancias demostrativas y explicativas del accidente. Considera este Tribunal Mixto que en el lugar donde ocurrieron los hechos los conductores se trasladan por encima de los 40 kilómetros por hora, tal determinación lo señalamos por las máximas de experiencia, por cuanto es una vía de amplios canales en la cual acostumbran a excederse de la velocidad legalmente permitida, por lo cual se considera que para considerar imprudencia en el presente caso por solo el haber incurrido la acusada en exceso de velocidad no es lo suficiente a nuestro criterio como para causar el fatal accidente en el cual perdió la vida el ciudadano F.S.R., valorando tal como lo señala este experto que el conductor del vehículo N° 1 (Moto) no tenía luces y se incorporaba de una vía secundaria a una vía principal, cuando le correspondía esperar su turno para cruzar y no lanzarse sin prever la cercanía y las características particulares de la vía.

2) Experto Medico forense Dr. P.G.U., quien no compareció a este Juicio oral y público, a pesar de haberse librado mandato de conducción, debiendo esta juzgadora prescindir de la declaración de este Experto quien se encuentra jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida.

3) Funcionario perito R.A.R., experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., bajo fe de juramento ratificó el contenido y firma del Acta de Avalúo numero 5011, inserta al folio 15 de las presentes actuaciones, de fecha 24 de Junio de 2.004 realizada al vehículo conducido por el ciudadano F.S.R., Moto sin placas, marca honda, color azul y verde, serial de motor HAOIE-5010141, constató los daños materiales que afectaron al vehículo involucrado en el accidente de transito, así como las condiciones mecánicas en las cuales se encontraba para el momento del mismo, dijo que el vehículo moto estaba con un golpe lateral izquierdo y no tenía pantalla, observó que la moto no tenía el tornillo que lleva la pantalla. Igualmente ratificó el contenido y firma del Acta de Avalúo, numero 5010, inserta al folio 31 de las presentes actuaciones, de fecha 22 de Julio de 2.004, realizada al vehículo conducido por la acusada R.V.C.D.R., Marca Toyota, color azul serial de motor 550334421, tipo sedan, año 1994, serial de carrocería: SXVLO00186109, placas YDY-141, señaló que el vehículo tenía un impacto delantero; se le debía reemplazar capó, silvín izquierdo, cruce lateral izquierdo, cruce de parachoques lado izquierdo, parrilla frontal y vidrio parabrisas. Expuso que los daños en reparación: son soporte del radiador, guardafango delantero izquierdo, techo, parachoques delantero y base de parachoques delantero, que las condiciones en las cuales se encontraba el vehículo en cuanto al sistema de luces bien y los frenos se encontraban en buenas condiciones. Esta declaración la valora el Tribunal en cuanto nos refleja los daños ocasionados por la colisión, evidencia que el vehículo Toyota Camry conducido por la acusada se encontraba en buenas condiciones, tenía buen sistema de frenado y de luces, mientras que la motocicleta que conducía la víctima no tenía luces, hecho que contribuye a causar el accidente.

4) Sargento Segundo R.E.R., funcionaria adscrita a la Unidad Estatal de Vigilancia y t.t., numero 62, El Vigía, quien se encontraba de Jefe de los servicios para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito, manifestó que el lugar donde ocurrió el accidente es una zona urbana, que según el croquis y el rastro de frenado, la conductora del vehículo Toyota venía a exceso de velocidad y la moto no estaba apta para conducir, dijo que ella no se presento al sitio del accidente, por cuanto le correspondió al Funcionario Cabo 2° G.B.Z.. Esta es una testigo referencial que solo deja constancia que comisionó al Cabo 2° G.B. para que realizara el registro del accidente y las demás investigaciones, por tal razón no se valora ni a favor ni en contra de la acusada toda vez que no presencio los hechos objeto del juicio.

5) Dra. R.P., médico adscrita al Hospital II de El Vigía, fue la doctora que atendió el ingreso del ciudadano F.S.R., a dicho centro asistencial el día 19 de Junio de 2.004, señalada por el Cabo 2° G.B. como la médico que le diagnóstico a la víctima Fractura en región temporal occipital derecha, exposición de masa encefálica por oído derecho y politraumatismos generalizados, ingresando al Centro Asistencial sin signos vitales, señaló bajo juramento que no recordaba a la persona pero que por su trabajo le corresponde la atención de este tipo de víctimas y que llevan un libro de todas las personas que atienden y diagnostican, señaló que ese libro se encuentran en el Hospital en el servicio de Emergencia.

DOCUMENTALES:

1°) Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 19 de Junio de 2.004, la cual corre inserta al folio nueve y vto de las presentes actuaciones, en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio del suceso en el cual ocurrió el accidente de tránsito, en el acta este experto dejó constancia de que el lugar de los hechos es un área abierta, de uso público, correspondiente a una vía urbana ubicada en la avenida Rotaria cruce con calle principal del Barrio La Vega, El Vigía, Estado Mérida, entre otros particulares dejo asentado que no existe en el Sector señalamiento alguno que indique la presencia de la intersección, al momento de la ocurrencia del hecho vial el tiempo estaba oscuro, existiendo en el sector iluminación artificial en condiciones regulares, observó en el vehículo Moto, sin placas, marca Honda, Servicio: particular, Modelo B-5, Tipo: Paseo, color: azul y verde, entre otras circunstancias, la carencia del sistema de iluminación. Este Tribunal Mixto valora esta documental a favor de la acusada, toda vez que en la vía no existe señalización de la intersección, además el vehículo en el cual se trasladaba la víctima no esta apto para conducir en horas nocturnas.

2) Experticia de reconocimiento medico legal 9700-230-MF-619, numero de experticia 562 de fecha 30-06-2.004, la cual riela al folio trece de las presentes actuaciones, realizada a! cadáver de! occiso F.S.Z.R., titular de la cedula de identidad numero V-1O.235.724, en este informe se deja constancia de las lesiones causadas a la victima, la región anatómica afectada, sus causas, así como la causa directa que le produjo su muerte, se valora como prueba de las lesiones causadas y de la causa de la muerte de la víctima del accidente de tránsito por ser el experto en la materia y haber sido el encargado de la realización del examen corporal, quien verificó la muerte, dejó constancia en el informe, que el cadáver de un ciudadano de sexo masculino de 36 años de edad, se apreció: 1.- Traumatismo occipito temporal derecho con hundimiento, 2.- Traumatismo en maxilar inferior, cuello cara anterior, 3.- Traumatismo abdominal cerrado, 4.- Heridas contusas en mentón, cuello, brazo izquierdo y tórax, arrojando como conclusiones; que la causa directa de la muerta fue debida al Traumatismo Cráneo Encefálico Cerrado Complicado, Traumatismo Abdominal Cerrado y Politraumatismo.

3)Acta de Avalúo numero 5011, inserta al folio 15 de las presentes actuaciones, de fecha 24 de Junio de 2.004, realizada al vehículo conducido por el ciudadano F.S.R., marca Honda, color azul y verde, serial de motor HA01E-5010141, en el se expresa, los daños materiales que afectaron al vehículo involucrado en e! accidente de transito, así como las condiciones mecánicas en las cuales se encontraba para el momento del accidente.

4) Acta de Avalúo, numero 5010, inserta al folio 31 de las presentes actuaciones, de fecha 22 de Julio de 2.004, realizada al vehículo conducido por la ciudadana R.V.C.D.R., marca Toyota, color azul serial de motor 550334421, tipo sedan año 1994, serial de carrocería SXV1000186109, placas YDY-141, se expresa, los daños materiales que afectaron al vehículo involucrado en el accidente de transito, así como las condiciones en las cuales se encontraba para el momento del accidente.

5) Acta de defunción numero 141 inserta al folio 090, de fecha 28 de Junio de 2.004, suscrita por el Abg. V.G.C., P.C. de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., a nombre del ciudadano quien en vida respondía al nombre de S.R.F.V. titular de la cedula de identidad numero V-l0.235.724, soltero, mensajero, la cual riela al folio 14 de las presentes actuaciones. en ella consta la participación ante la autoridad correspondiente de la muerte o deceso del ciudadano F.S.R., en el presente caso a los fines legales consiguientes.

6) Croquis demostrativos del accidente de transito ocurrido en la avenida Rotaria, con calle Principal, La Vega. El Vigía Estado Mérida, con saldo de una persona fallecida, graficado por el experto Cabo segundo G.B., titular de la cedula de identidad numero 11.110.256, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T., numero 62, el cual riela al folios 11 y 12 de las presentes actuaciones, en el se deja constancia de la posición final del vehículo, medidas rastros de frenado y demás circunstancias demostrativas y explicativas del accidente, como las ofrecidas por la Defensa Privada de la Acusada, consistentes en:

DOCUMENTAL

  1. - El reporte de accidente correspondiente al vehículo N° 01, que obra al folio 06 y su vuelto, de la observación a este informe se desprende entre otras cosas que el conductor del vehículo 1, le interceptó la vía al vehículo 2, se valora en cuanto a determinar el hecho provocado por la víctima, en este el experto refirió que según el impacto lateral observado en el vehículo identificado en el gráfico demostrativo con el número 1, este le intercepto la ruta al vehículo número 2, no cumpliendo el conductor número 01 con lo establecido en los artículos 238, 241 y 271 numeral 2 del Reglamento de la Ley de T.T..

  2. - El Acta policial del folio 8, de la cual se colige que el vehículo 1 se incorporaba de una vía accesoria a una principal. Prueba esta que se valora a favor de la acusada por cuanto determina que la víctima se lanzo a cruzar la vía sin verificar la distancia y la proximidad del vehículo conducido por la acusada.-

  3. - El acta de Inspección Técnica de fecha 19 de junio de 2004, que riela al folio 9 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la inexistencia de luces del vehículo 01 conducido por la víctima F.S.R. y que de ella se infiere la causa del accidente, por cuanto no pudo ser visto con suficiente tiempo por la acusada.

Es criterio unánime de este Tribunal Mixto, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencia que la imprudencia de la acusada R.V.C.D.M. haya sido la causante del accidente donde resulto muerto el ciudadano F.S.R., ya que se determinó durante el juicio que la víctima actuó con imprudencia al conducir una moto sin sistema de luces, no portar el casco de seguridad y cruzar la vía sin prever que el vehículo N° 2 venía muy cerca de la intersección, siendo que en esa zona no hay señalización y la oscuridad del sector impedía la visibilidad del motorizado que intentaba cruzar hacía la intersección en ese momento en la vía Avenida Rotaria cruce con calle principal de La Vega, El Vigía, Estado Mérida.

DISPOSITIVA:

Se declara nuevamente constituido este Juzgado Mixto de Juicio N° 03 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, luego de la deliberación se pasa a dictar Sentencia, haciéndole saber a las partes, por lo avanzado de la hora, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia con su debida motivación, leyéndose en este acto sólo la parte dispositiva de la misma, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez días hábiles para la publicación del texto íntegro, de lo cual quedan las partes aquí presentes notificadas. Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, de conformidad con el artículo antes citado, expone sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el deber de los jueces a presenciar de manera ininterrumpidamente la incorporación de las pruebas, de las cuales, obtenemos nuestro convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona, en la comisión de un hecho delictual en específico.

Las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probar con las pruebas recibidas en el juicio, siendo que, con las pruebas recibidas durante el debate oral y público, no logró acreditársele a la acusada R.V.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.126.491, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 08-08-62, de 41 años de edad, natural de San S.E.T., hija de J.R.C.M., y A.C.C.d.C., domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, calle San Francisco, casa numero 44 El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., no se demostró la culpabilidad en el hecho punible como fue el HOMICIDIO CULPOSO, al no comprobarse todos los elementos de Tipo Penal, debe declararse, la inculpabilidad de la acusada antes mencionada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de F.S.R.. Durante el presente juicio, se establecieron los hechos de la siguiente forma: EL día 19 de Junio de 2004 aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en el sector Avenida Rotaria, cruce con calle Principal del Barrio La Vega, El Vigía, Estado Mérida, un ciudadano conduciendo una moto sin luces y sin portar el casco de seguridad, intento cruzar en forma intempestiva la vía siendo arrollado por un vehículo con las siguientes características: Automóvil tipo SEDAN, placas: YDY-141, marca Toyota, Modelo Camry, color azul, año 1994, conducido por la ciudadana R.V.C.D.R., quien se dirigía hacía la ciudad de Mérida, en este juicio surge duda con relación a la velocidad que llevaba el conductor toda vez que el Funcionario de Tránsito que registro y realizo la Inspección en el lugar de los hechos, encontró rastros de frenado y que señaló de viva voz grafico en 42,80 metros de neumáticos derechos y 34, 50 metros de neumáticos izquierdos centímetros, y encontró Marcas de arrastre del Vehículo donde se trasladaba la víctima en diecinueve metros con setenta centímetros, así mismo señaló que el lugar donde ocurrió el accidente es una vía urbana, en la cual está permitida una velocidad de 40 Kilómetros por hora, señaló que según sus conocimientos tanto la acusada como la víctima dieron causa al accidente, la acusada por cuanto iba por encima de la velocidad permitida y el motorizado por encontrarse sin luces y no tomar la precaución necesaria al cruzar una vía, durante el juicio no se demostró el grado del exceso de velocidad de la Conductora, este tribunal Mixto consideró que de acuerdo a las máximas de experiencia en la vía donde ocurrió el accidente los conductores se desplazan por encima de los cuarenta kilómetros por hora y en horas de la noche cuando no hay congestión vehicular la velocidad es superior, por lo cual consideramos que la víctima no tomo la precaución de cerciorarse que no venían vehículos para atravesar la vía, circunstancia que origino el accidente.

La Fiscalía del Ministerio Público no demostró la responsabilidad penal, no demostró fehacientemente que la imprudencia o inobservancia del reglamento de la Ley de T.T. hayan sido causantes del accidente en el cual murió el ciudadano F.S.R.. Las pruebas presentadas no conducen a la conclusión inequívoca de que la acusada al conducir el vehículo haya incurrido en un exceso de velocidad que por si solo haya causado la muerte de la víctima, no se puede establecer la responsabilidad penal en el presente caso, de lo observado y escuchado en la evacuación de las pruebas, cumpliendo el principio de inmediación. Este Juzgado Mixto de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: por unanimidad:

PRIMERO

La inculpabilidad de la ciudadana: R.V.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.126.491, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 08-08-62, de 41 años de edad, natural de San S.E.T., hija de J.R.C.M., y A.C.C.d.C., domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, calle San Francisco, casa numero 44 El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de F.S.R..

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 238, 241 y 271 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03

ABOG. M.L.T.V.

FIDOLO V.B.V.J.I.M.E.

Escabino Titular N° 01 Escabino Titular N° 2

N.D.C.D.C.R.A.,

Escabino Suplente

Abg. M.A.V.

Secretaria de sala

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

El Vigía, 20 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000502

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. M.D.P.L.T.V.

ESCABINOS: FIDOLO V.C.R. (titular 1) y

J.I.M.E. (titular 2)

N.D.C.R.A. (Suplente)

SECRETARIA: ABG. B.B.L.

ACUSADA: R.V.C.D.R.: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.126.491, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 08-08-62, de 41 años de edad, natural de San S.E.T., hija de J.R.C.M., y A.C.C.d.C., domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, calle San Francisco, casa numero 44 El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.

DEFENSOR: ABG. O.G.B.V.

El día nueve (09) de diciembre de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 17 de mayo de 2005, el Fiscal XVII del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado de Control N° 07 realizar la audiencia preliminar para el día 07 de octubre de 2005, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.S.R.. Siendo admitida la acusación, en todas y cada una de sus partes, igualmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía.

El día 05 de Diciembre de 2005, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra la acusada R.V.C.D.R., la Defensa Privada, ofreció sus alegatos, acogiéndose, igualmente a la comunidad de pruebas; se comenzó la recepción de pruebas y se aplazo para el día para el día 07 de diciembre, para continuar con el debate, siendo necesario continuar el debate el día 09 de diciembre por cuanto el médico forense Dr. P.G. no había comparecido al Juicio, en tal día concluyo el juicio oral y público seguido a la acusada siendo absolutoria la sentencia por unanimidad.

Al finalizar el debate, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos, indicando que fue demostrado durante el debate con las pruebas presentadas que el vehículo moto no tenía luces delanteras, luces traseras, se demostró en el juicio con las declaraciones de los funcionarios y por las marcas de frenado y de arrastre observadas en la vía por el funcionario competente, evidenciándose así que la ciudadana R.C. conducía a exceso de velocidad, teniendo responsabilidad penal en el accidente, Ley de T.T. señala que es una responsabilidad objetiva y esta viene de las circunstancias de ser propietaria de un vehículo, debemos garantizar que el vehículo este en buenas condiciones, el conducir a exceso de responsabilidad del conductor, es por ello que el Ministerio Público sostiene que la acusada R.C. es responsable por homicidio culposo, por la imprudencia al conducir a exceso de velocidad, es decir una velocidad mayor de la permitida en la vía, por todo ello solicito se dicte sentencia condenatoria en la presente causa, y que el Tribunal establezca el grado de culpabilidad de la acusada.

La Defensa realizo un resumen de los hechos debatidos en esta sala, quedó demostrada la circunstancia de la víctima, el conductor de la moto, quien no tomo las previsiones necesarias, no cargaba luces ni delanteras ni traseras, no llevaba el casco de seguridad, no tenia frenos, no tenía espejo retrovisor, solicitó una sentencia absolutoria para la acusada.

La acusada manifestó su voluntad de declarar, señaló que ella se dirigía hacia Mérida, en una velocidad moderada, pero que no recordaba exactamente en cuanta velocidad iba, estaba muy oscuro, cuando de manera intempestiva, observo un bulto negro que salió, que ella andaba por el canal rápido, en el momento en que el vehículo impacto, se bloquearon las ruedas, es una intersección y hay una semicurva, dijo que ella iba con una hija, que ella se bajo y reviso, que la persona estaba tirada en el pavimento, tenía aliento etílico.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:

Los hechos debatidos en juicio fueron: ocurridos en fecha 19 de junio de 2004, siendo las 9 y 30 minutos de la noche, en el Sector Avenida Rotaria, cruce con calle principal del Barrio La Vega, El Vigía, Estado Mérida, trasladándose al lugar de los hechos el Cabo Segundo Barrios Zambrano, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T., número 62, en la cual deja constancia que fue comisionado por la Sargento Segunda R.E.R. para que dejara constancia del hecho vial ocurrido y al llegar al sitio se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, donde se encuentran involucrados los siguientes vehículos N° 01 Moto sin placas marca Honda, modelo MB-5, Tipo Paseo color azul y verde, serial de carrocería AC01-5052375, conducida por el ciudadano F.S.R., conductor que resulto lesionado ingresando sin signos vitales; el vehículo N° 2, automóvil, placas YDY-141, marca Toyota, Modelo Camry, Color Azul, año 1994, tipo sedan, conducido por la ciudadana R.V.C.D.M., en el lugar se elaboro croquis del accidente, la forma y posición final en que fueren encontrados los vehículos con sus respectivas medidas y rastros observados, trasladándolos al Estacionamiento El Vigía, según el reporte del accidente se deduce que el impacto del vehículo número 01, que este se incorporaba de una vía secundaria a una principal, sin prever las medidas de seguridad, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 238, 241 y 271 numeral 2 del Reglamento de la Ley de T.T., del vehículo N° 2 según los rastros de frenos observados demarcados sobre la calzada 42,80 metros de neumáticos derechos y 34,50 metros de neumáticos izquierdos se deduce que este circulaba a una velocidad mayor a la reglamentaria, no cumpliendo su conductora con lo establecido en el artículo 254 numeral 2 Literal A del Reglamento de la Ley de Transporte y T.T..

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía XVII del Ministerio Público a la acusada R.V.C.D.M. y en los cuales se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del accidente, en perjuicio del ciudadano F.S.R.; no se acreditaron tal como lo señaló la Fiscalía al no comprobarse durante el juicio oral y público la Culpabilidad, es decir no se evidencio plenamente la imprudencia en el delito culposo, en razón de la insuficiencia de pruebas presentadas, por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Mixto, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Estos medios de prueba fueron evacuados y a.d.l.s. forma:

El Tribunal analiza las pruebas en el siguiente orden:

TESTIMONIALES:

1°) Cabo 2° G.B., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T., numero 62, El Vigía, bajo juramento ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 19 de Junio de 2.004, la cual corre inserta al folio nueve y vto de las presentes actuaciones, describió el sitio del suceso, señaló que fue hasta donde ocurrió el accidente, cuando llegó ya al lesionado lo habían trasladado al Hospital Tipo II de El Vigía, elaboró el croquis, tomó las declaraciones, fue hasta el Hospital y se informó que el lesionado ingreso al Centro asistencial sin signos vitales, señaló que el vehículo N° 2 que era un automóvil marca Toyota Camry color azul, dejó marcas de arrastre de la moto de 19 metros aproximadamente y dejo rastros de frenado de 42 metros aproximadamente del lado izquierdo y de 34 metros de lado derecho, señaló que esa área debería estar señalizada por ser una intersección, pero no lo esta, que el arrastre y el desplazamiento del vehículo sobre la calzada y el rastro de frenado indican la velocidad en que iba el vehículo , según el rastro de frenada el vehículo iba a más de 40 kilómetros por hora, pero también por el impacto que presentó el otro vehículo nos señala que éste, intercepto al otro vehículo, observó en el lugar de los hechos una iluminación escasa, señaló que por las características de la vía, las posibilidades de evitar un accidente son remotas, que en este caso estamos frente a un motorizado y como se observa la mayoría de las lesiones ocurren en la cabeza y éste no cargaba el casco de seguridad, entre otras preguntas, respondió que el conductor del vehículo N° 1 (moto) no actuó con responsabilidad al cruzar por esa vía y sin luces, en cuanto al conductor del vehículo N° 2 no actuó con responsabilidad en cuanto a la velocidad permitida, señaló que ambos conductores tienen responsabilidad en el accidente. Prueba en la cual se demuestra la descripción del accidente. Posición final de los vehículos, medidas, sentido en el cual circulaban rastros de frenado y demás circunstancias demostrativas y explicativas del accidente. Considera este Tribunal Mixto que en el lugar donde ocurrieron los hechos los conductores se trasladan por encima de los 40 kilómetros por hora, tal determinación lo señalamos por las máximas de experiencia, por cuanto es una vía de amplios canales en la cual acostumbran a excederse de la velocidad legalmente permitida, por lo cual se considera que para considerar imprudencia en el presente caso por solo el haber incurrido la acusada en exceso de velocidad no es lo suficiente a nuestro criterio como para causar el fatal accidente en el cual perdió la vida el ciudadano F.S.R., valorando tal como lo señala este experto que el conductor del vehículo N° 1 (Moto) no tenía luces y se incorporaba de una vía secundaria a una vía principal, cuando le correspondía esperar su turno para cruzar y no lanzarse sin prever la cercanía y las características particulares de la vía.

2) Experto Medico forense Dr. P.G.U., quien no compareció a este Juicio oral y público, a pesar de haberse librado mandato de conducción, debiendo esta juzgadora prescindir de la declaración de este Experto quien se encuentra jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida.

3) Funcionario perito R.A.R., experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., bajo fe de juramento ratificó el contenido y firma del Acta de Avalúo numero 5011, inserta al folio 15 de las presentes actuaciones, de fecha 24 de Junio de 2.004 realizada al vehículo conducido por el ciudadano F.S.R., Moto sin placas, marca honda, color azul y verde, serial de motor HAOIE-5010141, constató los daños materiales que afectaron al vehículo involucrado en el accidente de transito, así como las condiciones mecánicas en las cuales se encontraba para el momento del mismo, dijo que el vehículo moto estaba con un golpe lateral izquierdo y no tenía pantalla, observó que la moto no tenía el tornillo que lleva la pantalla. Igualmente ratificó el contenido y firma del Acta de Avalúo, numero 5010, inserta al folio 31 de las presentes actuaciones, de fecha 22 de Julio de 2.004, realizada al vehículo conducido por la acusada R.V.C.D.R., Marca Toyota, color azul serial de motor 550334421, tipo sedan, año 1994, serial de carrocería: SXVLO00186109, placas YDY-141, señaló que el vehículo tenía un impacto delantero; se le debía reemplazar capó, silvín izquierdo, cruce lateral izquierdo, cruce de parachoques lado izquierdo, parrilla frontal y vidrio parabrisas. Expuso que los daños en reparación: son soporte del radiador, guardafango delantero izquierdo, techo, parachoques delantero y base de parachoques delantero, que las condiciones en las cuales se encontraba el vehículo en cuanto al sistema de luces bien y los frenos se encontraban en buenas condiciones. Esta declaración la valora el Tribunal en cuanto nos refleja los daños ocasionados por la colisión, evidencia que el vehículo Toyota Camry conducido por la acusada se encontraba en buenas condiciones, tenía buen sistema de frenado y de luces, mientras que la motocicleta que conducía la víctima no tenía luces, hecho que contribuye a causar el accidente.

4) Sargento Segundo R.E.R., funcionaria adscrita a la Unidad Estatal de Vigilancia y t.t., numero 62, El Vigía, quien se encontraba de Jefe de los servicios para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito, manifestó que el lugar donde ocurrió el accidente es una zona urbana, que según el croquis y el rastro de frenado, la conductora del vehículo Toyota venía a exceso de velocidad y la moto no estaba apta para conducir, dijo que ella no se presento al sitio del accidente, por cuanto le correspondió al Funcionario Cabo 2° G.B.Z.. Esta es una testigo referencial que solo deja constancia que comisionó al Cabo 2° G.B. para que realizara el registro del accidente y las demás investigaciones, por tal razón no se valora ni a favor ni en contra de la acusada toda vez que no presencio los hechos objeto del juicio.

5) Dra. R.P., médico adscrita al Hospital II de El Vigía, fue la doctora que atendió el ingreso del ciudadano F.S.R., a dicho centro asistencial el día 19 de Junio de 2.004, señalada por el Cabo 2° G.B. como la médico que le diagnóstico a la víctima Fractura en región temporal occipital derecha, exposición de masa encefálica por oído derecho y politraumatismos generalizados, ingresando al Centro Asistencial sin signos vitales, señaló bajo juramento que no recordaba a la persona pero que por su trabajo le corresponde la atención de este tipo de víctimas y que llevan un libro de todas las personas que atienden y diagnostican, señaló que ese libro se encuentran en el Hospital en el servicio de Emergencia.

DOCUMENTALES:

1°) Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 19 de Junio de 2.004, la cual corre inserta al folio nueve y vto de las presentes actuaciones, en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio del suceso en el cual ocurrió el accidente de tránsito, en el acta este experto dejó constancia de que el lugar de los hechos es un área abierta, de uso público, correspondiente a una vía urbana ubicada en la avenida Rotaria cruce con calle principal del Barrio La Vega, El Vigía, Estado Mérida, entre otros particulares dejo asentado que no existe en el Sector señalamiento alguno que indique la presencia de la intersección, al momento de la ocurrencia del hecho vial el tiempo estaba oscuro, existiendo en el sector iluminación artificial en condiciones regulares, observó en el vehículo Moto, sin placas, marca Honda, Servicio: particular, Modelo B-5, Tipo: Paseo, color: azul y verde, entre otras circunstancias, la carencia del sistema de iluminación. Este Tribunal Mixto valora esta documental a favor de la acusada, toda vez que en la vía no existe señalización de la intersección, además el vehículo en el cual se trasladaba la víctima no esta apto para conducir en horas nocturnas.

2) Experticia de reconocimiento medico legal 9700-230-MF-619, numero de experticia 562 de fecha 30-06-2.004, la cual riela al folio trece de las presentes actuaciones, realizada a! cadáver de! occiso F.S.Z.R., titular de la cedula de identidad numero V-1O.235.724, en este informe se deja constancia de las lesiones causadas a la victima, la región anatómica afectada, sus causas, así como la causa directa que le produjo su muerte, se valora como prueba de las lesiones causadas y de la causa de la muerte de la víctima del accidente de tránsito por ser el experto en la materia y haber sido el encargado de la realización del examen corporal, quien verificó la muerte, dejó constancia en el informe, que el cadáver de un ciudadano de sexo masculino de 36 años de edad, se apreció: 1.- Traumatismo occipito temporal derecho con hundimiento, 2.- Traumatismo en maxilar inferior, cuello cara anterior, 3.- Traumatismo abdominal cerrado, 4.- Heridas contusas en mentón, cuello, brazo izquierdo y tórax, arrojando como conclusiones; que la causa directa de la muerta fue debida al Traumatismo Cráneo Encefálico Cerrado Complicado, Traumatismo Abdominal Cerrado y Politraumatismo.

3)Acta de Avalúo numero 5011, inserta al folio 15 de las presentes actuaciones, de fecha 24 de Junio de 2.004, realizada al vehículo conducido por el ciudadano F.S.R., marca Honda, color azul y verde, serial de motor HA01E-5010141, en el se expresa, los daños materiales que afectaron al vehículo involucrado en e! accidente de transito, así como las condiciones mecánicas en las cuales se encontraba para el momento del accidente.

4) Acta de Avalúo, numero 5010, inserta al folio 31 de las presentes actuaciones, de fecha 22 de Julio de 2.004, realizada al vehículo conducido por la ciudadana R.V.C.D.R., marca Toyota, color azul serial de motor 550334421, tipo sedan año 1994, serial de carrocería SXV1000186109, placas YDY-141, se expresa, los daños materiales que afectaron al vehículo involucrado en el accidente de transito, así como las condiciones en las cuales se encontraba para el momento del accidente.

5) Acta de defunción numero 141 inserta al folio 090, de fecha 28 de Junio de 2.004, suscrita por el Abg. V.G.C., P.C. de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., a nombre del ciudadano quien en vida respondía al nombre de S.R.F.V. titular de la cedula de identidad numero V-l0.235.724, soltero, mensajero, la cual riela al folio 14 de las presentes actuaciones. en ella consta la participación ante la autoridad correspondiente de la muerte o deceso del ciudadano F.S.R., en el presente caso a los fines legales consiguientes.

6) Croquis demostrativos del accidente de transito ocurrido en la avenida Rotaria, con calle Principal, La Vega. El Vigía Estado Mérida, con saldo de una persona fallecida, graficado por el experto Cabo segundo G.B., titular de la cedula de identidad numero 11.110.256, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T., numero 62, el cual riela al folios 11 y 12 de las presentes actuaciones, en el se deja constancia de la posición final del vehículo, medidas rastros de frenado y demás circunstancias demostrativas y explicativas del accidente, como las ofrecidas por la Defensa Privada de la Acusada, consistentes en:

DOCUMENTAL

  1. - El reporte de accidente correspondiente al vehículo N° 01, que obra al folio 06 y su vuelto, de la observación a este informe se desprende entre otras cosas que el conductor del vehículo 1, le interceptó la vía al vehículo 2, se valora en cuanto a determinar el hecho provocado por la víctima, en este el experto refirió que según el impacto lateral observado en el vehículo identificado en el gráfico demostrativo con el número 1, este le intercepto la ruta al vehículo número 2, no cumpliendo el conductor número 01 con lo establecido en los artículos 238, 241 y 271 numeral 2 del Reglamento de la Ley de T.T..

  2. - El Acta policial del folio 8, de la cual se colige que el vehículo 1 se incorporaba de una vía accesoria a una principal. Prueba esta que se valora a favor de la acusada por cuanto determina que la víctima se lanzo a cruzar la vía sin verificar la distancia y la proximidad del vehículo conducido por la acusada.-

  3. - El acta de Inspección Técnica de fecha 19 de junio de 2004, que riela al folio 9 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la inexistencia de luces del vehículo 01 conducido por la víctima F.S.R. y que de ella se infiere la causa del accidente, por cuanto no pudo ser visto con suficiente tiempo por la acusada.

Es criterio unánime de este Tribunal Mixto, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencia que la imprudencia de la acusada R.V.C.D.M. haya sido la causante del accidente donde resulto muerto el ciudadano F.S.R., ya que se determinó durante el juicio que la víctima actuó con imprudencia al conducir una moto sin sistema de luces, no portar el casco de seguridad y cruzar la vía sin prever que el vehículo N° 2 venía muy cerca de la intersección, siendo que en esa zona no hay señalización y la oscuridad del sector impedía la visibilidad del motorizado que intentaba cruzar hacía la intersección en ese momento en la vía Avenida Rotaria cruce con calle principal de La Vega, El Vigía, Estado Mérida.

DISPOSITIVA:

Se declara nuevamente constituido este Juzgado Mixto de Juicio N° 03 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, luego de la deliberación se pasa a dictar Sentencia, haciéndole saber a las partes, por lo avanzado de la hora, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia con su debida motivación, leyéndose en este acto sólo la parte dispositiva de la misma, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez días hábiles para la publicación del texto íntegro, de lo cual quedan las partes aquí presentes notificadas. Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, de conformidad con el artículo antes citado, expone sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el deber de los jueces a presenciar de manera ininterrumpidamente la incorporación de las pruebas, de las cuales, obtenemos nuestro convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona, en la comisión de un hecho delictual en específico.

Las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probar con las pruebas recibidas en el juicio, siendo que, con las pruebas recibidas durante el debate oral y público, no logró acreditársele a la acusada R.V.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.126.491, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 08-08-62, de 41 años de edad, natural de San S.E.T., hija de J.R.C.M., y A.C.C.d.C., domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, calle San Francisco, casa numero 44 El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., no se demostró la culpabilidad en el hecho punible como fue el HOMICIDIO CULPOSO, al no comprobarse todos los elementos de Tipo Penal, debe declararse, la inculpabilidad de la acusada antes mencionada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de F.S.R.. Durante el presente juicio, se establecieron los hechos de la siguiente forma: EL día 19 de Junio de 2004 aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en el sector Avenida Rotaria, cruce con calle Principal del Barrio La Vega, El Vigía, Estado Mérida, un ciudadano conduciendo una moto sin luces y sin portar el casco de seguridad, intento cruzar en forma intempestiva la vía siendo arrollado por un vehículo con las siguientes características: Automóvil tipo SEDAN, placas: YDY-141, marca Toyota, Modelo Camry, color azul, año 1994, conducido por la ciudadana R.V.C.D.R., quien se dirigía hacía la ciudad de Mérida, en este juicio surge duda con relación a la velocidad que llevaba el conductor toda vez que el Funcionario de Tránsito que registro y realizo la Inspección en el lugar de los hechos, encontró rastros de frenado y que señaló de viva voz grafico en 42,80 metros de neumáticos derechos y 34, 50 metros de neumáticos izquierdos centímetros, y encontró Marcas de arrastre del Vehículo donde se trasladaba la víctima en diecinueve metros con setenta centímetros, así mismo señaló que el lugar donde ocurrió el accidente es una vía urbana, en la cual está permitida una velocidad de 40 Kilómetros por hora, señaló que según sus conocimientos tanto la acusada como la víctima dieron causa al accidente, la acusada por cuanto iba por encima de la velocidad permitida y el motorizado por encontrarse sin luces y no tomar la precaución necesaria al cruzar una vía, durante el juicio no se demostró el grado del exceso de velocidad de la Conductora, este tribunal Mixto consideró que de acuerdo a las máximas de experiencia en la vía donde ocurrió el accidente los conductores se desplazan por encima de los cuarenta kilómetros por hora y en horas de la noche cuando no hay congestión vehicular la velocidad es superior, por lo cual consideramos que la víctima no tomo la precaución de cerciorarse que no venían vehículos para atravesar la vía, circunstancia que origino el accidente.

La Fiscalía del Ministerio Público no demostró la responsabilidad penal, no demostró fehacientemente que la imprudencia o inobservancia del reglamento de la Ley de T.T. hayan sido causantes del accidente en el cual murió el ciudadano F.S.R.. Las pruebas presentadas no conducen a la conclusión inequívoca de que la acusada al conducir el vehículo haya incurrido en un exceso de velocidad que por si solo haya causado la muerte de la víctima, no se puede establecer la responsabilidad penal en el presente caso, de lo observado y escuchado en la evacuación de las pruebas, cumpliendo el principio de inmediación. Este Juzgado Mixto de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: por unanimidad:

PRIMERO

La inculpabilidad de la ciudadana: R.V.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.126.491, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 08-08-62, de 41 años de edad, natural de San S.E.T., hija de J.R.C.M., y A.C.C.d.C., domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, calle San Francisco, casa numero 44 El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de F.S.R..

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 238, 241 y 271 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03

ABOG. M.L.T.V.

FIDOLO V.B.V.J.I.M.E.

Escabino Titular N° 01 Escabino Titular N° 2

N.D.C.D.C.R.A.,

Escabino Suplente

Abg. M.A.V.

Secretaria de sala

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