Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000684

ASUNTO : LP01-P-2004-000684

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.

Ciudadana: YOLMARI E.V.S., venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 01-03-1983, de 22 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.443.697, hija de J.A.V. y C.C.S., residenciada en la VÍA PRINCIPAL DE SAN JACINTO, ENTRADA A LAS COLINAS, CASA No. 0-04, al lado de la Farmacia Las Colinas, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfono 4168000, quién se encuentra legalmente defendida en ésta Causa Penal por los ciudadanos, Defensores Privados, Abogados: IAD KOTEICHE e IMAD KOTEICHE, con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado: M.A.C., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben a los hechos acontecidos en fecha 21-10-04, siendo las 4 y 30 de la tarde cuando los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística, Distinguido 465 M.C., el agente 506 U.M., fueron informados por el ciudadano: ALTUVE ROJAS J.R., venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.725 que una ciudadana lo había estafado haciéndole una compra y pagándole con un billete falso de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), manifestándole además a los funcionarios que dicha ciudadana había abordado una Unidad de Transporte Público, procediendo estos de inmediato a detener la mencionada unidad, mientras que la referida ciudadana al observar la presencia policial se bajó de la misma y lanzó un monedero de cuero de color marrón, sin embargo, uno de los pasajeros se lo devolvió, y los efectivos le pidieron que sacara todo lo que llevaba en el bolso y en el monedero, por lo que la misma les enseñó lo que contenía el monedero, y pudieron comprobar que en el interior había la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo), en moneda de curso legal siendo trasladada hasta la Sub- comisaría No. 04 de la ciudad de Ejido, verificando los billetes encontrados en su poder, los cuales fueron trasladados a la Sede del Banco Sofitasa, ubicado en la Calle B.d.E., comprobándose que eran falsos, obteniendo información además de que el día 18-10-04, esta misma ciudadana, según las características físicas aportadas por el ciudadano: PEÑA A.R.E., venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.677.920, igualmente lo había estafado con un billete de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.oo) falso, al realizarle una compara en su negocio, razón por la cual pusieron a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a la mencionada ciudadana, que quedó identificada como: YOLMARI E.V.S., titular de la cédula de identidad No. V-16.443.697.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene, según su criterio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica en este acto como: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en tal sentido el ciudadano fiscal, Abogado M.A.C., ofreció en la Audiencia del Juicio Oral y Público, todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate y solicitó al Tribunal su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; además, solicitó la admisión total de la Acusación presentada y en consecuencia, el correspondiente enjuiciamiento público de la imputada de autos, ciudadana: YOLMARI E.V.S., titular de la cédula de identidad No. V-16.443.697, a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Los ciudadanos Defensores Privados, Abogados: IAD KOTEICHE e IMAD KOTEICHE, expusieron que una vez oída la acusación fiscal y en virtud de la conversación previamente sostenida con la víctima del hecho se propuso la celebración de un Acuerdo Reparatorio, pero no resultó posible llegar a tal acuerdo, razón por la cual su representada decidió acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que solicitan que se le conceda el derecho de palabra a la ciudadana YOLMARI E.V.S., titular de la cédula de identidad No. V-16.443.697, a fin de que manifieste libremente su admisión de los hechos, así mismo, invocaron la aplicación de las atenuantes previstas en la ley a favor de su defendida, así como las rebajas establecidas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitan también que la misma siga gozando de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control.------------------------------------------------------

V.

LA ACUSADA.

La Acusada, ciudadana: YOLMARI E.V.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.443.697, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas expresamente en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 Ejusdem, manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO QUE SE ME IMPONGA LA PENA. ES TODO”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 26-01-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes elementos probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de la acusada, ciudadana: YOLMARI E.V.S., titular de la cédula de identidad No. V-16.443.697, antes por el contrario, la mencionada ciudadana ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ALTUVE ROJAS J.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.351.725 y PEÑA A.R.E., titular de la cédula de identidad No. V-13.677.920, propietario de la Empresa denominada “ Ferretería La Grande”, lo cual hace que estos, no sólo procedan de pleno derecho en contra de la acusada de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los referidos Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente la Acusada está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente mediante una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Óralidad y la Inmediación determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al análisis de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad de la acusada hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bién, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas.

(Negrillas del Tribunal).

Con relación al establecimiento de los hechos debemos tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

… El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión …

(Negrillas del Tribunal).

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código … Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

(Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

(Negrillas del Tribunal).

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dispone claramente el Artículo 464 del Código Penal que:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años ...

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido debe decirse que en el momento en que la acusada de autos: YOLMARI E.V.S., titular de la cédula de identidad No. V-16.443.697, actuando de manera dolosa e intencional, procedió a entregarle a la victima del hecho, ciudadano: ALTUVE ROJAS J.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.351.725, un billete de la denominación de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), que a primera vista parecía ser de origen y circulación legal en el país, y que luego resultó ser FALSO, obteniendo con ello una contraprestación ilegalmente obtenida a su favor, al recibir en sus manos el bién de ésta forma adquirido, además del cambio respectivo debido a la diferencia en la denominación del billete, logró engañar y sorprender en su buena fe a la victima, quién resultó perjudicada en su patrimonio, obteniendo de ésta forma la acusada un provecho indebido o injusto, que encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma penal anteriormente mencionada, materializándose la comisión del delito de Estafa.

Tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de la acusada de autos, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN positiva y voluntaria desplegada por la supra-indicada ciudadana se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in infraganti por los funcionarios policiales, cuando se encontraba a bordo de la unidad de transporte público, luego de cometer el hecho punible denunciado por la victima, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, lo cual ciertamente confirma la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa desplegada por la acusada, y como además no existe ningún elemento de valor suficientemente acreditado en la presente causa, que permita objetivamente presumir o suponer que la mencionada ciudadana haya actuado bajo alguna condición o circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de la misma respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona física totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados ha quedado definitivamente acreditada con la admisión de hechos realizada.

Finalmente, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso la acusada de autos: YOLMARI E.V.S., titular de la cédula de identidad No. V-16.443.697, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesta de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, y consciente de su participación en el hecho punible atribuido, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la aplicación de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra de la acusada de autos por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, y tomando en cuenta además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ---------------------------------------------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en la Audiencia por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la acusada, ciudadana: YOLMARY E.V.S., titular de la cédula de identidad No. V-16.443.697, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.---------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

El Tribunal observa que la acusada de autos luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia de Juicio Oral por el ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público, abogado: M.C., y después de haber sido impuestos por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitando además se les imponga LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, en tal sentido éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y procede en consecuencia a CONDENAR a la acusada de autos, ciudadana: YOLMARY E.V.S., titular de la cédula 16.443.697, a cumplir la pena de: Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinales 4° Ejusdem, referentes al Término Medio y a la Falta de Antecedentes Penales de la acusada, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por ser la Autora Material del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 Encabezamiento del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos: R.E.P.A., titular de la cédula de identidad N° 13.677.920 y J.R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 12.351.725.-----

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que la acusada de autos anteriormente identificados, se encuentran actualmente en Libertad, sometida a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por parte del Tribunal de Control No. 01 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 23-10-2004, y a pesar de que se trata de una Sentencia Condenatoria, debe destacarse que ésta no es igual ni mayor a cinco años, para proceder a dictar una medida de Privación de Libertad, conforme al contenido del 5° Aparte del Artículo 367 Ejusdem, por tanto, se acuerda mantener la Libertad de la misma debido al tiempo de pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, y al mismo tiempo cesan las Medidas Cautelares impuestas en su contra, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.-----------

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta a la acusada de autos: ciudadana: YOLMARY E.V.S., anteriormente identificada, el día: Veintiseis (26) de J.d.A. 2006.-----------------------------------------------------------------------------

QUINTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.--------------------------------------------

SEXTO

En cuanto a las evidencias incautadas en el procedimiento consistentes en cuatro (04) segmentos de papel de forma rectangular con apariencia de billetes de la denominación de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) y dos (02) segmentos de papel de forma rectangular con apariencia de billetes de la denominación de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), suficientemente descritos en la planilla de cadena de custodia de fecha 21-10-04 signada con el N° 204127 y, a los cuales se les practicó la experticia de autenticidad o falsedad, arrojando como resultado que los mismos son falsos y de origen ilegal en el país, se ordena su destrucción de los mismos por medio de incineración.----------------------------

SEPTIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que la misma sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.--------------------------------------------------------

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.---------------------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso legal correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2005. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

ABG. V.H.A.A.

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. Y.V.

LA SECRETARIA

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