Decisión nº PJ06620140000056 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteSolange Josefina Mendez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos (Condenatoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.

Maracaibo, 11 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-002113

ASUNTO : VP02-S-2013-002113

SENTENCIA Nº 56-2014

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 06 de Noviembre de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: YULITZA del VALLE R.P., de cedula de identidad Nº 13.296.3878, oficio Comerciante, hija de Nebis Parra y R.R., fecha de nacimiento 07-03-1977, domiciliado en: urbanización, Altamira, calle 92-B, casa 78-117. Teléfono: 414-6966324

DEFENSA PUBLICA: ABG. Y.M.

FISCAL 2 y FICAL NACIONAL 82, DEL MP: Abg. M.L.P. y ABG. M.R. respectivamente.

VICTIMA: ALBORAN OROZCO

DELITO: TRATA DE MUJERES CON F.D.E.S., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 276 y 277 del Código Penal.

DEL HECHO:

La Fiscalía 2da del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente: La Fiscalía Segunda del estado Zulia en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra la ciudadana YULITZA DEL VALLE R.P., ya identificada, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de TRATA DE MUJERES CON F.D.E.S., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 276 y 277 del Código Penal, todo de conformidad al contenido de los numerales 3, 5, 6 de los artículos 8, 43, 105, 106, 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

Exposición de la defensa (audiencia preliminar): ABG. NAIRE C.A.G. manifestó lo siguiente: “buenos días a los presentes, después de haber escuchado detenidamente los alegatos de la fiscalía, y asimismo lo señalado hoy por la victima presente en la sala, ratificamos en todo su contenido el escrito de la contestación de la acusación, y asimismo esta defensa manifiesta que el delito aquí señalado no cumple los parámetros la cual lo quiere hacer ver la investigación realizada por la fiscalía, debido a que propiamente nuestra defendida tiene habitaciones las cual las dedica para alquiler y la ciudadana ALBORAN, era una arrendataria, tal cual como la ciudadana EVELYN, y ella no las manipulaba en ningún momento, es tanto así que en una de las actas que encuadra en el expediente la ciudadana ALBORAN OROZCO indica que ciertamente ella vino a la ciudad de Maracaibo, atraída por un anuncio de prensa la cual fue recibida por otra persona distinta a mi defendida, y en vista de que hacían un ofrecimiento y al llegar aquí era otro, ella busca con otras chicas que conoció en sitios de ambiente, otra posibilidad de poder mantenerse en la ciudad de Maracaibo, y es cuando conoce a la ciudadana YULITZA DEL VALLE R.P., y esta sin pensar en el problema que le traería arrendar la habitación, a chicas dedicada a ofrecer servicios sexuales, en este mismo sentido cabe señalar que las municiones, el cuaderno, el permiso encontrados son pertenencias de su antiguo concubino y padre de sus hijos, las cuales vivió durante veinte (20) años con ella, otro aspecto seria que ella desconoce si el señor DAGLIS CAMPOS mantiene este tipo de negocio, debido a que propiamente la ciudadana ALBORAN OROZCO indica que en el poco tiempo que permaneció en la vivienda solo lo vio una vez, ciudadana Juez le pido su mayor colaboración ya que la propia victima quien indica en esta sala que no existe ninguna amenaza, para ella realizar este tipo de actividad y asimismo no le rendía cuenta a la ciudadana YULITZA DEL VALLE R.P., considerando de esta manera que los delitos son de forma personalizada, en el aspecto de la tentación de municiones, en el aspecto de trata, la ciudadana YULITZA DEL VALLE R.P. no encuadra para ser coautora del delito señalado, por lo que solicito la inadmisibilidad de la acusación, en vista de que no cumple los requisitos formales por el artículo 308 del numeral 2 y 3 del COPP, y asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a fin de garantizar el bienestar de nuestra defendida que de igual manera es una mujer, con dos hijos que le esperan, uno de ellos enfermo, aspectos señalados en actas en el propio expediente, de igual manera una revisión de medida y copia simple de la presente acta. Es todo.”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 06 de Noviembre de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la acusada YULITZA DEL VALLE R.P., del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana YULITZA DEL VALLE R.P., por los delitos de TRATA DE MUJERES CON F.D.E.S., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 276 y 277 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Alboran Orozco, identificada en actas, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:

FUNDAMENTOS DE HECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por la ACUSADA y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios M.F., N.V., R.M. e Inspector J.V., adscritos a la Policial del Municipio Maracaibo, por tratarse de los funcionarios que practicaron la Inspección a la vivienda.

  2. ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios M.F., M.T., J.S., R.F. y el Oficial Jefe E.M. adscritos a la Policial del Municipio Maracaibo, por tratarse de los funcionarios que practicaron el allanamiento a la residencia de la acusada ciudadana YULITZA DEL VALLE R.P. .-

  3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 16-05-2013, con 14 fotografías anexas, suscritas por los funcionarios M.F., M.T., J.S., R.F., adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, practicada en la Urbanización Altamira, calle 92B, entre avenidas 77 y 78, casa Nº 78-117, Parroquia R.L.d.M.M..-

  4. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-05-13, rendida por ante la Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana ALBORAN OROZCO.-

  5. DECLARACIÓN DE FECHA 23-02-11, COMO PRUEBA ANTICIPADA por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia rendida por la ciudadana ALBORAN OROZCO.-

  6. ORIGINAL DE CUATRO (04) FACTURAS halladas por la Policía del Municipio Maracaibo, en la residencia de la ciudadana YULITZA ROMERO en fecha 16-05-12 y copias certificadas de las mismas remitidas por la Gerencia de Administración y Finanzas del Diario Panorama C.A.

  7. COMUNICACIÓN Nº 5949 de fecha 27-05-13, emitida por la Empresa Telefónica Venezolana C.A., mediante la cual emiten información sobre el abonado 0424-6760663, indicando que registra a nombre de la ciudadana YULITZA ROMERO.-

  8. INFORME PERICIAL Nº 0664-13 DE FECHA 04-06-13 suscrito por el supervisor agregado F.R. y oficial G.B. adscritos la Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas sobre la experticia de vaciado de contenido practicado al teléfono celular marca HUAWEI, modelo G2101, en el cual fueron observados varios mensajes.-

  9. ORIGINAL DE TRES (03) FACTURAS halladas por la Policía del Municipio Maracaibo, en la residencia de la ciudadana YULITZA ROMERO en fecha 16-05-12 y copias certificadas remitidas por la Gerencia de Administración y Finanzas del Diario Panorama C.A.-

  10. COPIAS FOTOSTÁTICAS una de ellas plastificada, de un aparente permiso emitido en fecha 19-06-1998, por la prefectura del municipio Carirubana del estado Falcón, concedido al ciudadano DAGLIS CAMPO, cédula de identidad número V-8.305.749, para el funcionamiento de un establecimiento denominado “CLUB FLOR DE LOTO C.A.” dedicado a: masajes corporales y damas de compañía”, lo cual fue hallado en la residencia de la ciudadana YULITZA ROMERO en fecha 16-05-13.-

  11. EJEMPLAR DE CONTRATO, copias fotostáticas e impresiones en papel de fax, documentos hallados en la residencia de la ciudadana YULITZA ROMERO en fecha 16-05-13

  12. INFORME PERICIAL NUMERO 0665-13, DE FECHA 04-06-2013, suscrito por el agregado F.R. y oficial G.B., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas sobre la experticia de reconocimiento practicada a cuatro (04) cuadernos colectados en la residencia de la ciudadana YULITZA ROMERO en los que se observan múltiples manuscritos en los que se leen ciertos registros informales de contabilidad, horario de entradas y salidas de personas, entre otras informaciones.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como TRATA DE MUJERES CON F.D.E.S., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 276 y 277 del Código Penal en agravio de la ciudadana ALBORAN OROZCO.-

    En referencia al mencionado delito, la Segunda Jornada Nacional de Defensa Integral de la Mujer, realizado en Caracas los días 23 y 24 de septiembre de 2013, expresa lo siguiente: “se refiere a prostitución ajena, pornografía infantil, pedofilia, turismos sexual, entre otras. Es la principal forma de violar los derechos de las personas a través de esta modalidad. Esto, por existir un mercado amplio de personas alrededor del mundo que se dedican a la práctica de sostener relaciones sexuales ilícitas con niños, niñas, adolescentes, hombres y mujeres. Los tratantes al saber que existen estas demandas, buscan sus clientes para generar mayores ingresos económicos, así mismo se encargan de hacer nexos con mafias locales para reclutar jóvenes en diferentes países. Es así como anualmente millones de personas son trasladadas desde sus comunidades a otros lugares en donde existe mayor demanda.”

    Asimismo, la autora M.P.D.P., en su libro VIOLENCIA DE GENERO (Instrumentos Internacionales, legislación nacional y foránea, doctrina, jurisprudencia y artículos de la Web), hace mención al delito de Trata de Mujeres, prostitución forzada y Abuso contra Trabajadoras Domésticas: “las trabajadoras domesticas son vulnerables a las agresiones violentas, tales como el maltrato físico y la violación, de parte de sus empleadores. Mujeres bajo custodia. La violencia contra la mujer recluida en instituciones y prisiones puede ser generalizada. La naturaleza del maltrato puede abarcar desde el acoso físico o verbal hasta la tortura sexual y física…La trata es una gravísima violación de los derechos humanos que constituye una forma moderna de esclavitud y es una de las formas más crueles de violencia de género. Según la Organización Internacional del Trabajo, la trata afecta cada año a 2.500.000 personas, especialmente a mujeres y niñas, en todo el mundo y es un negocio trasnacional que genera unos 7.000 millones de dólares anuales, situándose en el tercer lugar entre los negocios ilícitos más lucrativos…” “segun la definición del protocolo de Palermo, la trata de personas es: “la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluye como mínimo, la derivada de la prostitución y de otras formas de explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o práctica similares, servidumbre y extracción de órganos.

  2. - La responsabilidad penal de la acusada en la perpetración de este punible tomando en consideración que la misma de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistida de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”

    El Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada YULITZA del VALLE R.P., por los delitos de TRATA DE MUJERES CON F.D.E.S., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 276 y 277 del Código Penal en agravio de la ciudadana ALBORAN OROZCO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por ser autor responsable del delito de TRATA DE MUJERES CON F.D.E.S., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 276 y 277 del Código Penal en agravio de la ciudadana ALBORAN OROZCO, Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra de la mencionada ciudadana, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de TRATA DE MUJERES CON F.D.E.S., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo el término a aplicar el mínimo, equivalente a quince (15) años de prisión, en virtud de la aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, referido a que la acusada de autos no posee antecedentes penales; asimismo el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 276 y 277 del Código Penal, prevé una pena de uno (01) a seis (06) años, siendo el término mínimo a aplicar de un (01) año, en virtud de la aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, por los motivos antes mencionados, siendo un total de la pena a imponer de DIECISÉIS (16) AÑOS, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), aunado a la exposición de la acusada, donde dice tener buenos antecedentes predelictuales, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, se reduce en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

    La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión.-

    Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana YULITZA DEL VALLE R.P., de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.296.388, hijo de NEVIS PARRA y R.R., con residencia Urbanización Altamira, calle 92B, casa 78-117, parroquia F.E.B., municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 02617557570 y 04146152825 (PRIMA YUSAN MALDONADO, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON F.D.E.S., previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 276 y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALBORAN OROZCO, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión; SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA ACUSADA DE AUTOS, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; TERCERO: Se RATIFICAN las Medidas de Protección establecidas en la los numerales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se declara CON LUGAR la petición de la defensa pública en relación a que la acusada de autos sea recluida en el centro penitenciario región andina, en el estado Mérida, por lo que se ordena librar los oficios respectivos; SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SÉPTIMO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cúmplase.-

    LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

    ABG. S.J.M..-

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREANA GONZALEZ MORR

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