Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 12 de abril de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2004-000985

JUEZ: Abg. A.A.L.A..

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 17 de junio de 2.011 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días 27 de Junio de 2011, 11 y 22 de Julio de 2011, el 05 de Agosto del 2011, 21 de Septiembre de 2011, 04, 18 y 28 de Octubre del 2011, 11 y 22 de Noviembre, 06, 14 y hasta el 15 de Diciembre del 2011.

SUJETOS PROCESALES

Fiscal Del Ministerio Público: D.D.

Defensor: Abg. J.C. y Abog M.P.

Acusadas: Ginethza T.C.R. y G.G.R.

DELITO

DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADA

IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS

  1. - GINETHZA T.C.R., C.I 16.279.524, venezolana de 27 años de Edad, nacida el 21-08-1982, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 6to grado, de oficio comerciante informal, hija de Dicila Rodríguez y J.C., residenciada el carrera 6 entre 15 y 16, casa Nº 15-39 Barquisimeto, Estado Lara.

  2. - G.G.R. C.I, 14.877.891, venezolano de 32 años de Edad, nacida el 20-05-1977, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción primero año, de oficio Obrera del Ministerio de Educación, hija de H.M.R. y de padre desconocido, residenciada en la carrera 6 con calles 15 y 16, Barrio Unión Casa Nº 15-49, Barquisimeto, Estado Lara

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    El día 17 de junio de 2.011, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., el Secretario de Sala Abg. M.L.M. y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, el Fiscal 22° del Ministerio Público, Abg. C.C., las Acusadas Ginethza T.C.R. y G.G.R., la defensa Abg. Abg. J.C. y Abg. M.P., Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Nº 22 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Esta representación fiscal RATIFICA LA ACUSACIÓN Formal en contra de las ciudadanas GINETHZA T.C.R. Y G.G.R., por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 numeral 5 eiusdem, publicada en gaceta oficial Nº 38.287 de fecha 05 de octubre, Ratifico asimismo las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de las Imputadas de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Còdigo Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Rechazo, Niego y Contradigo todo lo explanado en la Acusación Fiscal y hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficien a mis defendidas, asimismo demostrare durante el debate oral la inocencia de mis defendidas. Es todo.

    Seguidamente Tomó en este acto la palabra el Juez quien preside e impuso a las acusadas del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondieron: No vamos a declarar.

    DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

    En fecha 27 de Junio de 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

    Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales de los testigos:

    TESTIMONIALES:

  3. -) EXPERTO J.C.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.435.923, Experto adscrito al CICPC.

  4. -) TESTIGO M.J.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.176.699.

  5. -) TESTIGO T.M.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.435.923

  6. -) EXPERTO T.C.M.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.141.274, adscrita al CICPC.

  7. -) FUNCIONARIO W.D.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.727.911, adscrito a las FAP LARA.

  8. -) FUNCIONARIA MILENNY Y.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.701.140, adscrita a las FAP Lara.

  9. -) TESTIGO E.J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.059.520.

  10. -) TESTIGO A.J.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.606.566.

    DOCUMENTALES:

  11. -) LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 24-09-2004 Nº 1409 Practicada y suscrita por los expertos Toxicológicos N.D. y J.R., adscritos al CICPC, cursante al folio 72.

  12. -) LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 24-09-2004 Nº 1410 Practicada y suscrita por los expertos Toxicológicos N.D. y J.R., adscritos al CICPC

  13. -) ACTA POLICIAL, de fecha 11-09-2004 Practicadas y suscritas por los funcionarios W.M., T.P., J.G., M.P. y MILENNY SOTO, adscritos a la Comisaria 22 de las FAP, cursante al folio 04

  14. -) EXPERTICIA QUIMICA Nº 1413 de fecha 08-10-2004 suscrita por las expertas N.d. y t.m. adscritas al C.I.C.P.C.

  15. -) EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 1414 de fecha 11-10-2004 suscrita por las expertas N.d. y t.m. adscritas al C.I.C.P.C.

  16. -) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 03-09-2004 emanada del Tribunal de Control Nº 7, Nº KP01-S-2004-21129, cursante al folio 7 de la Pieza Nº 1

  17. -) EXPERTICIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 07-10-2004 autorizada por el Tribunal de Control Nº 5, cursante a los folios 43 y 44 de la Pieza Nº 1

  18. -) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-09-2004, suscrita por la Experto N.D. adscrita al CICPC, folio 20 de la pieza 1º

    Se prescindió del experto N.D. y del testigo J.G., por cuanto fueron citados y los mismos no han comparecido, es por lo que de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones: El Ministerio Público en fecha 22-02 presenta acusación en contra de las acusadas en virtud que las mismas fueren aprehendidas el 22-02, comparece a esta sala los funcionarios actuantes quienes exponen la forma como suceden los hechos narrado detalladamente sus actuaciones, donde exponen la forma como observa a la ciudadana lanzar un objeto al techo el funcionario T.p. expone que el vio cuando lanza el objeto y el mismo se sube al techo, el funcionario Siiliam Mendoza expone las labores de inteligencia que se dieron para la visita domiciliaría, las actuaciones de investigación fueron iniciadas por denuncias de la comunidad quienes manifiestan que en esta vivienda se dedicaban a vender sustancias estupefaciente. Los funcionarios se trasladan a Barrio Unión y exponen las diligencias por las cuales se inicia el procedimiento y se efectúa el allanamiento, así mismo se exponen la razones por la cuales son aprehendidas las ciudadanas, así mismo comparecen los testigos señalando uno de ellos que entra a la vivienda y el segundo testigo manifiesta que en ningún momento no ingresa a la vivienda y además expone que no ingresan de una vez a la vivienda cosa acertada por los funcionarios quienes debe resguarda la integridad de los testigos. Comparece J.R. experto del CICPC, quien expone y ratifica su experticia y manifiesta que mediante cadena de custodia recibe las evidencias dando como resultado la droga cocaína y de las experticias toxicológicas realizada a Camacaro sale negativo para cocaína y marihuana y para la señora Grises Rodríguez, si sale positivo el raspado de dedos para marihuana y negativo para cocaína el examen de orina, el delito imputado por el Ministerio Publico es el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 numeral 5 eiusdem, en virtud que la sustancia fueron incautadas en la residencia de las acusada que se adecua a estos hechos al hecho típico establecido en la norma aplicable, el Ministerio Público que los medios de prueba tanto documentales y testimoniales descritas en el acta y la orden de allanamiento tramitada en labores de investigación e inteligencia y cumpliendo el procedimiento establecido en el Art. 210 quedo demostrada la participación de las ciudadana y solicito las mismas sean condenadas por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 numeral 5 eiusdem. Es todo.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    En principio difiero totalmente de la posición del Ministerio Público por cuanto en este debate el Ministerio Público no demostró el delito y no desvirtuó la presunción de inocencia, el Ministerio Público una vez oídas las pruebas en esta sala, los funcionarios no fueron contestes y según el acta policial vieron a una ciudadana que se encontraba con seis meses de embarazo lanzar un objeto al techo, el Código Orgánico Procesal Penal es claro que los testigos y funcionarios deben mantener este tipo de declaraciones en el Juicio Oral y Publico para que se pueda corroborar lo dicho en el acta policial y los funcionarios dicen que vieron a la ciudadana lanzar algo a la casa del vecino el funcionario tommy que vio cuando lanza algo al techo de la casa y el testigos quien se supone por dicho de t.p. quien recaba la evidencia y ese testigo manifestó a la casa y que no pudo subir al techo porque estaba muy gordo y se subió t.p. y salio por la casa del vecino y en la comandancia le manifiesta que es droga. El funcionario T.p. manifestó que se subió con el testigo y fue el testigo quien recabo lo lanzo. Aquí no se pudo corroborar las declaraciones y existe contradicción, se presume que estos funcionarios estaban buscando a otras personas como no los consiguen detienen a estas ciudadanas, a estas ciudadanas al llegar a la comandancia les dicen que están detenidos por droga. Los testigos del allanamiento no corroboran lo dicho en el acta policial y al venir aquí se contradijeron entre lo plasmado y lo dicho por todos los funcionarios. l experto J.R. manifestó en esta sala que la sustancia incautada arrojo ser la sustancia conocida como cocaína, mas este experto, en su exposición solo manifiesta que se trata de una prueba de certeza cuyo resultado arroja si es droga o no, se realizan las pruebas de raspado de dedos dando positivo para Grises Rodríguez y negativo para Ginetza Camacaro en cuanto a la droga marihuana mas sin embargo la droga incautada es cocaína, El experto manifiesta que cuando se realiza un procedimiento de droga la persona detenida si se lava las manos es posible que de negativo ya que la misma. Esta ciudadana no consume drogas nunca han estado involucradas en hechos delictivos la causa tiene siete años y en este tiempo nunca se han visto involucradas en hechos delictivos estas ciudadanas sin victimas de hechos amañados por los funcionarios policiales, es conocido los procedimiento de droga la mayoría son siembras ya que estos funcionarios, la mayoría no se hace de manera legal. El Ministerio Público el debate pudo ver que leas declaración de los funcionarios fueron contradictorias, no se puede avalar este tipo de procedimientos por parte de funcionarios Y es por esto que solicito la sentencia absolutoria a favor de ambas ciudadanas por cuanto no se pudo probar su culpabilidad el delito por el cual fueron traídas a este Tribunal. Es todo.

    Seguidamente, se impuso a las acusadas del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su voluntad de declarar y expusieron: GINETHZA T.C.R., C.I 16.279.524: Soy Inocente del hecho por el hecho que me acusa para ese momento estaba embarazada y tenia cuatro meses de embarazo. Es todo.

    G.G.R. C.I 14.877.891: Soy inocente no tengo nada que ver en este caso. Es todo

    Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado GINETHZA T.C.R. y G.G.R., haya participado en el hecho por el cual fueron acusadas por el representante del Ministerio Público.

    Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

    TESTIMONIALES:

  19. -) EXPERTO J.C.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.435.923, adscrito al CICPC. quien fue debidamente juramentado y expuso: expone SOBRE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 24-09-2004 Nº 1409: Explica de manera detallada a los presente sobre el método utilizado para la elaboración de las experticias y en relación a la ciudadana Ginethza Camacaro, se tomaron 2 muestras una de raspado de dedos y otra orina, en la primera Se realiza diferentes pruebas en patrón negro y blanco dando como resultado No se detectan metabolitos de tetrahidrocannabinol y en la de orina al realizar diferentes reacciones no se detecto metabolitos de cocaína, heroína, barbitúricos. Es todo A preguntas del Fiscal responde entre otras cosas: No se detecto resinas en raspado de dedos y no se detecto en la orina, en resumen da como resultado negativo para marihuana y cocaína. Es todo. El Defensor Privado No pregunta. El Juez No pregunta. SOBRE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 24-09-2004 Nº 1410: entre otras cosas: en la muestra tomada a la ciudadana G.R., se toman 2 muestras en la Raspado de dedos se patrón negro y blanco como resultado negativo para tetrahidrocannabinol y en la muestra de orina dando como resultado no detección de cocaína heroina, marihuana psicotrópicas ni barbitúricos. A preguntas del Fiscal responde entre otras cosas: Se detecto Tetrahidrocannabinol - marihuana en la primera prueba que era de raspado de dedos y en la segunda prueba que era de orina, no se detecto ninguna sustancias, cocaína, heroína, barbitúricos. Si en el raspado se consiguieron residuos de marihuana. El raspado de dedos es solo para marihuana ya que las cocaína es hidrosoluble y al entrar en contacto con aguan o liquido sea agua jugo se disuelve. Es una prueba de certeza ya que por el conjunto de reacciones químicas es de certeza. Se consigue residuos en sus manos. A preguntas del Defensor Privado responde entre otras cosas: el raspado de dedos lo practica un experto pudo ser cualquiera éramos tres expertos cualesquiera de nosotros y practicamos la prueba N.D. y mi persona, la muestra se toma se rotula y posterior se hace la experticia. En las pruebas de orientación enviadas a la fiscalia el experto firma acta y deja constancia quien es el experto que toma la muestra. Al siguiente día son enviadas el acta policial este es un lapso muy viejo. En la prueba de orientación el experto que firma es el que recibe la muestra y hace la prueba. A preguntas del Juez responde entre otras cosas: No realiza preguntas.

  20. -) TESTIGO M.J.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.176.699, quien una vez juramentado expone: el 09-09-2004 a eso de las 1230 a 0100 del dia fuimos comisionados ara realizar un allanamiento a mando del sargento W.M. y dos funcionarios mas, en el trayecto tomamos 2 testigos, llegamos a la residencia mocionada en la orden de allanamiento al tocar la puerta sale una ciudadana, al entrar estaba otra persona de sexo femenino y sale hacia atrás y corre lanzando un objeto a la casa vecina un funcionario busca el objeto y era una medio había dentro 15 envoltorios una vez visto la femenina revisa a las damas y posterior trasladamos al comando las llevamos a la medicatura y se llama al fiscal de servicio y se dejan a la orden de la Fiscalia. Es todo. A preguntas del Fiscal responde entre otras cosas: Cabo 1º. El sargento William estaba al mando de la comisión, era de mayor jerarquía. Tenía dirección especifica carrera 6 con la calle 15, No recuerdo si indicaban un numero de vivienda. Los testigos en el transcurso los ubico el Sargento William yo iba en apoyo. Llegamos a las 1230 del dia. Lo que puedo recordar era de rejas de metal. Era la pared v tenia su puerta. El llamo no recuerdo quien lo hizo. En el momento de abrir la puerta haban 2 mujeres una de ellas salio corrió hacia la parte de atrás al ver la comisión. Yo estaba de tercero en el grupo de los funcionarios habían 2 cerca de la puerta y yo en la acera solamente v la persona que corrió y el movimiento de lanzar algo. Si vi el movimiento para lanzar algo. Cuando estoy en la acera veo solo el movimiento de lanzar algo. La persona no recuerdo hacia donde corrió. No salio corriendo fuera de la casa en ningún momento. Sale hacia atrás a lanza algo. No se hacia donde agarro si a la derecha o izquierda. Yo me quedo en la parte de atrás de seguridad los Testigos pasaron con la comisión. El Sargento William el cabo y la distinguido. Según la redacción el cabo tomy busco lo que lanzo la ciudadana. Una vez que vienen revisan delante del los testigos, era una media no recuerdo color eran unos envoltorios, n recuero que los abrieran. Eran aproximadamente 15. No recuerdo quien los contó. La revisión la hacen los funcionarios. Estaba relativamente cerca cuando revisan y cuentan los envoltorios. Cuando los otros funcionarios realizan la revisión es delante de los testigos. Indica que se encuentran detenidas las ciudadanas el Sargento. Lo incautado lo colocan en la sala. Los testigos no recuerdo la ubicación pero si tenían visibilidad de la sustancia. La revisión corporal la realiza la femenina. Que yo sepa no encontraron algo de interés criminalistico en la casa ni en la revisión corporal de la persona. No recuerdo si el objeto lanzado estaba en el techo de la vivienda o de otra vivienda. No recuerdo por la cara cual de las personas lanzo el objeto. Es todo. A preguntas del Defensor Privado responde entre otras cosas: Como 5 funcionarios. Cuando digo de apoyo es porque me quede en la parte de atrás. No recuerdo quien toco la puerta. Si estaban los testigos al tocar la puerta. No recuerdo quien abrió la puerta pero era una femenina. Había una entrada y la puerta principal que fue la que se toco. Se toca, abren y se ve el movimiento y pasan los funcionarios. Eran 2 puertas la principal y la segunda. Me quede en el medio. En se momento que entra la comisión entran los testigos, yo no entre. Se ve el movimiento. Se veía el pasillo de la casa desde la puerta. Si vi una persona corriendo. Y La otra abrió el acceso a la casa. No era la que sale corriendo. Yo me quedé en la puerta y vi un objeto contenía envoltorios n se abren los envoltorios. Se hizo el acta el la comisaría y ahí se dejo constancia de lo que se hizo. Si andaban con los funcionarios(los testigos). Dos personas las que fueron detenidas no había mas nadie. Si se presento la orden de allanamiento. El sargento se encargo de eso no recuerdo del nombre d la persona a quien se iba a allanar. Es todo El Juez no realiza preguntas. Es todo.

  21. -) TESTIGO T.M.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.435.923, quien una vez juramentado expone: Ese dia la comisión estaba al mando del sargento William en la Calle 15, al abrir la puerta sale una ciudadana corriendo hacia la parte trasera a lanzar algo, yo procedo a subirme al techo con uno de los testigos que subió conmigo y eran un envoltorio de tamaño regular una media lo bajamos y revisamos y dentro de la media habían 15 envoltorios y se procedió a realizar el procedimiento. A preguntas del Fiscal responde entre otras cosas: Cabo 1º. El de mayor jerarquía era un Sargento Mayor. NO recuerdo si la orden individualiza vivienda, Era un machito. En la vía solicitamos dos testigos. La vivienda entramos en sentido contrario a la carrera era rejas azules fachada verde se para uno frente a la reja y se ve todo hacia adentro. El momento que la unidad se estaciona frente a la puerta y desde ahí la puerta estaba semi abierta y se ve el movimiento de la persona que corre hacia atrás y Ella lanza el objeto y se queda en el patio. Esa casa tiene una sola salida. El llamado lo hace el Sargento. La señora va como a cerrar la puerta al ver la unidad, el sargento toca ay entramos y subí yo a buscar lo que lanzaron. En estos momentos no recuerdo quien ubica a la señora. Yo fui a buscar el objeto. Al entrar a la casa hay un pasillo y al final de la casa a mano derecho la pared colinda con la otra casa y ahí subí y con el testigos. El objeto cayo en el techo, ahí esta una mata yo creo que al lanzar el objeto pega con la mata y cae sobre el techo. Era el techo de la vivienda, halamos el objeto con una rama porque el techo era de zinc, era una media tenia un nudo en una de las puntas, al bajar del techo fuimos a la sala y los funcionarios tenían a la s personas que estaban en la casa y delante d los testigos se procede a la revisión del objeto era un media y 15 envoltorios, creo que fui yo quien abrió la media, no recuerdo si fui yo quien hice el conteo o fue otro. Yo solo subí baje y coloque el objeto en el suelo. Si los otros funcionarios proceden a culminar la revisión de la vivienda con los testigos, Creo que tenían 2 habitaciones y en la parte trasera como un anexo. De la vivienda creo que se llevaron además de la droga no recuerdo bien. Estaban 2 niños creo que familiares de ellas. Una señora que llego creo familia y se llevo a los niños. La que abre la puerta no la recuerdo la muchacha que lanzo el objeto si la recuerdo Señala a una de las acusadas con franela anaranjada (Ginethza Camacaro) Es todo. A preguntas del Defensor Privado responde entre otras cosas: Sargento, la femenina soto, cabo goyo eran 5 funcionarios. N eran testigos d la zona fue al azar encontramos 2 personas antes de llegar al sitio se toman 2 ciudadanos x y le explicamos lo que se iba a hacer los montamos en la unidad y llegamos al sitio. Al llegar a la residencia nos bajamos la perta estaba semi abierta en eso venia una señora a cerrar la puerta, Era de rejas al pararse frente a la casa se ve todo, Tiene su fachada entrando a mano izquierda hay un anexo, dos baños y un patio. La reja tiene su frente un espacio como d 2 metros y la puerta. Todos entramos. La señora trato de cerrar la puerta y le mostramos la orden entramos porque se vio la actitud de la persona de correr a lanzar el objeto. No era la misma que abrió. Están ellas dos y unos niños, llego una señora y se identifica como familia y se llevo los niños. Se dejo constancias. El sargento se identifico y no escuche que le manifestara si se buscaba a alguien en particular. La señora que lanza el objeto al final, yo fui a mano derecha se colinda con la casa vecina, yo subí con el muchacho n el techo y le dije a el que era mas liviano para que halara con un alo porque el techo era de zinc. Bajamos y se revisa el objeto. Cuando yo estaba arriba me imagino que los demás estaban haciendo su trabajo, agarre a la parte del techo y los demás entraron me imagino estaban revisando, el acta se hizo en el sitio, llevamos a las personas a la comisaría y todo se levanto en el sitio. A preguntas del Juez responde entre otras cosas: Si el de menor contextura sube conmigo el otro se queda con el otro funcionario.

  22. -) EXPERTO T.C.M.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.141.274, adscrita al CICPC quien depone sobre las Experticia de Barrido y Experticia Química, una vez juramentada expone: 1º EXPERTICIA DE BARRIDO: Nº 1414 de fecha 11-10-2004 guarda relación con una experticia legal y barrido se recibe una evidencia física conocida como media de uso infantil presenta dibujos en colores azul y morado, se practica barrido en todas sus ares, fue sometido a las diferentes reacciones químicas entre ellas la cromatografía en capas fina y una instrumental, arrojo un resultado positivo se sometió al estudio de tetrahidrocannabinol y heroína cuyo resultado arrojo negativo, en conclusión se da como resultado positivo a la presencia del alcaloide cocaína. 2º EXPERTICIA QUIMICA: Nº 1413 de fecha 08-10-2004, guarda relación con experticia química a una evidencia física recibida y consistente en 15 envoltorios confeccionados material sintético color negro con sustancia de color blanco, se peso y peso bruto es de 103grs y .500 mil cuyo peso neto es de 95 con 400 mil de los cuales se toman 200 ml para análisis y se realizan la reacciones respectivas y da resultado positivo, dando como resultado al utilizar el patrón del alcaloide cocaína, que se detecto la presencia de cocaína. Es todo. A preguntas del FISCAL DEL Ministerio Público, contesta entre otras cosas: El peso neto fue de 95 grs con 400 mil. Si una vez practicadas las reacciones químicas se detecto cocaína. Si se verifico la cadena de custodia las evidencias físicas se reciben con su respectiva cadena de custodia. Es todo. A preguntas del DEFENSOR PRIVADO, contesta entre otras cosas: No recuerdo quien recibe la evidencia física. Si se recibe con cadena de custodia y cuando se va a procesar se realiza comparando lo que aparece en la cadena de custodia. Es todo. EL JUEZ pregunta y contesta entre otras cosas: Es todo.

  23. -) FUNCIONARIO W.D.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.727.911, adscrita a las FAP LARA, quien una vez juramentado expone: Eso fue en un allanamiento que hicimos en septiembre íbamos con la orden fue emanada del tribunal, procedimos a realizar allana miento en el trayecto conseguimos 2 personas se manifestó el motivo por el cual se retenían para dirigirnos a la carrera 6 con 14 y 15 donde sé iba a realizar el allanamiento y proceden a ir con nosotros, al llegar la puerta estaba semi abierta y cuando tocamos que nos vieron salio en veloz carrera una muchacha para la parte de atrás y el cabo peña se les pego atrás y vio cuando la muchacha lanzo un objeto en la parte de arriba choco contra un árbol y cayo sobre el zinc y el cabo peña con el testigo al techo y quien lo toma y procedió a bajarla y estando en el suelo se procede a abrir y era una media y se abre la media había 15 envoltorio confeccionado en material sintético color negro atadas con hilo de coser y se procede a leer los derechos s las señoras, se realiza en acta de registro se especifico como estaba construida la vivienda una vez los detalle nos trasladamos a la comisaría. Es todo. A preguntas del Fiscal Del Ministerio Publico, contesta entre otras cosas: Soy Sargento. Si la orden indicaba la dirección exacta. Ahí hacían mención nosotros vamos en búsqueda de droga y nosotros colocamos a quien se presume el dueño de la casa…. Era un caballero el que decía la orden. Eso fue practicada por mi persona y dos funcionarios mas, ya que teníamos llamadas anónimas de la comunidad donde manifestaban entradas y salidas de adolescentes, personas y vehículos, se realiza investigación a distancia. Vehiculo particular como se trabaja en inteligencia a 100 150 mts y se ve el movimiento que hay la llegada de adolescentes, vehículos motos, se paso por el frente. Las investigaciones las practique yo debe estar el acta de investigación. Mi persona era de mayor rango. Las actuaciones que hice fue convocarlos para realizar el allanamiento, se los dije en el trayecto que se iba a practicar allanamiento y les dije que parábamos a buscar testigos, eran 3 hombres y una femenina. No recuerdo donde se ubicaron los testigos eran 2 uno primero y otro después no se conocían. Cuando llegamos les decimos que era un allanamiento y se observo a la persona correr atrás y sometimos el sitio y el cabo t.p. sale atrás y fue quien vio el movimiento y el testigo también fue porque vio el movimiento. La fachada era color blanco con rejas verdes. Estaba confeccionada con 2 cuartos una cocina una sala y un patio y había un anexo. La de la entrada estaba abierta y la otra estaba semi abierta y cuando llegamos tocamos y al tocar se abre dijimos es un allana eitnt0 y sale corriendo una muchacha. Sale corriendo a la parte de atrás del patio. Si la vi correr. Eso fue inmediato y el se le pega atrás y eso fue inmediato ya había lanzado la media al techo. El funcionario es t.p. es captura. El mando al testigo porque era pesado y el techo era de zinc y el testigo era de menor contextura. Una señora y dos niños. Ahí se presentaron unos familiares de al lado vecino y manifestaron que eran familiares y se le hizo entrega de los niños. Eran de cómo unos 5 años eran pequeños. Procede a abrir la media porque era una media y allí habían 15 envoltorios. En presencia de todos los que estábamos ahí, delante de los testigos y se le dijo lo que se encontró. Era una media de adulto. Se hizo de una vez cuando se da lectura al allanamiento se procede a hacer revisión cuarto por cuanto con los testigos fue el mismo t.p.. Era únicamente el envoltorio que se encontró. Se lanzo y lo consiguieron en el techo pego en el árbol y cayo en el techo de al lado de la vecina. Yo me moví porque era el jefe de la comisión tenia que estar presente y que nadie se me fuera del sitio. Yo si perdí contacto visual con las ciudadanas el cabo no. Dos personas femeninas. La revisión la hizo Jenny soto. En so cuerpo ningún objeto de instares criminalistico. La actitud fue tranquila solo la que corrió pero después se quedaron tranquilas. Yo la recuerdo. La señora que esta con el suéter azul. Se deja constancia que se trata de Ginetza Camacaro. Es todo. A preguntas del DEFENSOR PRIVADO, contesta entre otras cosas: Hicimos la investigación por las llamadas recibidas. Si salida y entrada de personas. No se veía la entrada y los mismo que entraban salían. Porque nosotros hicimos investigación se ve movimiento de los mismos que llegaban o tocaban le pasaban algo de adentro, nosotros hacemos la solicitud de allanamiento y ponemos a la persona. Presuntamente era el dueño de la casa. Se sabia por las investigaciones, según informaciones obtenidas con vecinos adyacentes era un radio de 150 metros. No determine cuantas personas residían allá las que estaban en ese momento si. En un jeep íbamos 4 personas funcionarios una femenina y los dos testigos que agarramos en la vía. Conducía en ese momento no recuerdo. La de la fachada no la tocamos porque estaba abierta y la otra también tocamos mas se vio que andaba la femenina uniformada al ver la policía salio en veloz carrera una dama. Notifique que era un allanamiento se paro y ahí sale en veloz carrera. Si se le presento copia de la orden de allanamiento. Sale a la parte de atrás. Si estaba en estado de gravidez. El cabo t.p. y se llevo un testigo para que viera. Procede se dio cuenta del movimiento de la señora y como policía tiene que investigar. Mientras los demás funcionarios se quedan en la puerta otros resguardando los testigos estaban allí. Nosotros los pasamos para ver ellos son los primeros que deben pasar. El cabo se va con uno de los testigos y el otro se queda con nosotros. El testigo fue quien se subió y bajo. Suben los dos y el cabo tomy le dice al testigo que le haga el favor de bajarlo porque el era muy pesado. Por la pared sube el cabo t.p. pero al sitio donde cayo el envoltorio lo agarra el testigo que era menos pesado. El testigo agarra la cuestión y se lo pasa al cabo. El techo esta en la residencia vecina. Procedió el en presencia de los testigos y de ellas mismas y se verifican los 15 envoltorios. Lo abrió el cabo peña. S llevaron en el jeep y se procedió a llamar una unidad para llevar los presos y los testigos. Lo trasladaron en una unidad con el logotipo de la policía no recuerdo el tipo de unidad ni quien la conducía. Es todo. EL JUEZ pregunta y contesta entre otras cosas: Es todo.

  24. -) FUNCIONARIA MILENNY Y.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.701.140, adscrita a las FAP Lara, quien una vez juramentada expone: fue un procedimiento que se realizo en Barrio Unión fui comisionada para el procedimiento en compañía de dos compañeros, llegamos a un inmueble en la carrera 6 de barrio unión al bajarnos tocamos la puerta y se le notifica a quien nos atendió y en ese momento se ve que a veloz carrera sale una mujer y lanzo algo a la casa vecina en el momento no se sabia la ventana tenían visión a la puerta interna de la casa y nos permitió ver cuando ella sale corriendo y lanza las cosas a la otra casa al techo y procedimos a entrar y al bajarlo era una media de color blanco contenía varios envoltorios pequeños de presunta droga se realiza proa y quedan detenidas las ciudadanas. Es todo A preguntas del Fiscal del Ministerio Público expone entre otras cosas: Si sabíamos que íbamos a hacer un allanamiento. No recuerdo a quien hace años. Si llevamos testigos. Se buscaron antes del procedimiento éramos tres funcionarios. De hecho cuando llegamos estaba una señora en la puerta tenia tubos y permitía ver todo hacia adentro y la puerta estaba abierta. Cuando nos bajamos del machito los testigos estaban ahí. En ese momento sale una dama en veloz carrera por un pasillo al lado de la casa y vimos que lanza algo hacia la casa de al lado, si se permitía la visión es una puerta de tubo. Al permitirnos acceso salimos a buscar lo que se había lanzado. Si estaban. Los testigos presentes. Posterior a eso se hizo revisión de la viciada. Eran 15 envoltorios. No recuerdo mucho por la fecha. En el momento las dos ciudadanas detenidas. Es todo A preguntas de la Defensa Privada expone entre otras cosas: No podría responder si había una investigación previa yo fui comisionada y no necesariamente quien realiza el allanamiento es quien hace la investigación, yo fui como apoyo. No estuve en la investigación previa, no fue mi función investigar previamente. Llegamos a la residencia bajamos de la machito estaba una señora le informamos el motivo de la visita y en eso sale una dama en veloz carrera por un pasillo que da ala casa vecina y lanza algo al techo. En el momento no recuerdo con exactitud y en el momento que estamos hablando salimos. Se debió haber entregado copia de la orden. Si se hizo no se si antes desgarrar la droga o después. Al techo de la casa vecina. Subió un Cabo y los testigos están ahí viendo como el cabo subía. Subió el cabo T.P.. Si únicamente el cabo y de hecho creo que un testigo también subió a la pared pero de los funcionarios solo el. Baja con una media en la mano. Si la abre en presencia de los testigos. Ellas como detenidas, que yo recuerde ellas después llegaron mas personas. Creo que era un machito blanco de la policía. Éramos tres que nos bajamos pero no recuerdo si andaba un conductor hace muchos años. Los testigos los encontramos como a dos cuadras. No recuerdo quien selecciona testigo. Se trasladan los detenidos a un centro asistencial y luego a la comisaría a redactar el procedimiento. Si los testigos van con nosotros. Llego otro vehiculo a llevarse las personas, debe ser otra unidad no recuerdo. Es todo El Tribunal no pregunta.

  25. -) TESTIGO E.J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.059.520, quien una vez juramentado expone: eso hace mucho tiempo como siete años en ese tiempo era menor de dad iba a mi trabajo y llegan unos supuestos policías me montan en el vehiculo dan unas vueltas por Barrio Unión y me meten a una casa y que van a hacer un allanamiento y me diseñen que me monte en el techo pero era una pared alta y no pude montarme, eso es lo que recuerdo Es todo. ACTO SEGUIDO, EL FISCAL DEL Ministerio Publico, realiza preguntas y entre otras cosas responde: en la carrera 9 entre 20 y 21 para ese momento, Era en horas de medio dia no recuerda bien. En una esquina no se la carrera cerca de la escuela libertador Cerca de su casa? No Recuerda si estaban uniformados? Creo que no Tenían Identificación? No me acuerdo. Como se identifican? Ellos me montan en el vehiculo y me dicen al rato que eran funcionarios y me muestran unas credenciales y no estaban uniformados. Las características del vehiculo? Era un jeep. Cuantos funcionarios conformaban la comisión? No recuerdo hace mucho tiempo. Lo llevaron al sector barrio unión? Si En que momento le indican que va a ser testigo de un allanamiento? Después que dan varias vueltas. Por el sector donde estaba yo no me la paso se que era una casa de rejas. No me acuerdo muy bien como era la casa. Habían personas además de los funcionarios? Habían pocas pero no me acuerdo Niños? Creo que vi uno Llego a ingresar a la vivienda? Entre porque los policías me dijeron pasa, ellos entrar y me mandan a retirar dicen quédate para allá, pero así donde estaban revisados no. Ellos llegaron y me dijeron que en montara en una pared pero no me pude montar. Donde quedaba la pared? Hacia la arte lateral. Que me montara para que los acompañara. Dentro de la vivienda habían personas de sexo femenino? Había varias. Observo algo ¿No me recuerdo por el tiempo transcurrido. Pudo observa en ese tiempo cuantos minutos u horas tardo la policía en hacer el allanamiento? No se yo estaba asustado como los funcionarios me trataron así y yo iba para el trabajo se que salí en la tarde pero no vi hora. Alguno de los funcionarios se subió a la pared? No se no me recuerdo cuando se montaron algunos se montaron pero no me acuerdo muy bien. Alguno de los funcionarios bajo algún objeto de la pared? No me acuerdo muy bien. Le mostraron algún objeto que hayan incautado? No en realidad ellos revisaron la casa y no vi que se llevaran nada. No vi ninguna prenda de vestir. Había alguna persona acompañando para hacer la revisión de la casa? No Al montarlo en la patrulla recuerda si montan en la patrulla alguna otra persona para servir de testigo? recuerdo que cuando iba pasando interceptaron al señor, El funcionario al llegar fueron recibidos por alguna persona? No recuerdo iba en la parte de atrás. Observo si los funcionarios leyeron algún acta? No me llega a la mente eso. Al salir de la casa hacia donde lo trasladan? Al destacamento 2. Ahí me hicieron entrega de mi cedula de identidad. Solicitaron que firmara algún documento? No me acuerdo muy bien. El Ministerio Publico solicita se el ponga de vista y manifiesto el acta a objeto que reconozco su contenido y firma. El Juez informa que la misma no fue promovida. La Fiscal continua el interrogatorio Ha recibido amenazas? No ni me espera que me llamaran hace mucho tiempo. Es todo. ACTO SEGUIDO, LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: usted se baja con los funcionarios? Ellos me bajan para que ingrese a la casa. Yo iba en la parte de atrás. Entro usted con ellos conjuntamente? No entra primero un funcionario y luego yo con el resto de los funcionario. Llego usted con ellos a tocar la puerta? No Recuerda si estaba abierta? No recuerdo Noto si alguien salio corriendo? Yo no lo vi. Vio a alguna persona lanzar algo al techo? No Si se que se monto un funcionario me dice móntate y yo no podía. Se percato si se bajo? Vi cuando se monto pero no cuando se bajo. Mostraron algo que habían traído de arriba? No me acuerdo muy bien. En que vehiculo lo lleva a la comandancia? En el mismo donde me suben. Había otro vehiculo? No me acuerdo. Es todo EL JUEZ, No realiza preguntas.

  26. -) TESTIGO A.J.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.606.566, quien una vez juramentado expone: ese dia estaba en la carera 3 con 18 cerca de la panadería llego una unidad de la policía y estaba con mi esposa y me agarraron y me montaron en la patrulla esto es para un allanamiento, ellos entraron brincaron en la pared y yo estaba tirado en el piso del dolor y después me abren la puerta no vi mas nada de lo que hicieron. Es todo. ACTO SEGUIDO, EL FISCAL DEL Ministerio Publico, realiza preguntas y entre otras cosas responde: en la carrera 3 con 18 en una panadería. Como era el vehiculo? Un machito estaba identificado? No Había otra persona? Un muchacho que montaron. Nos llevaron a una casa pero no se la dirección, ellos me tiraron en el piso del machito y no vi nada. En que momento le manifiesta que era testigo del allanamiento? En ningún momento eso me lo dicen en el destacamento 2. Estaba con el otro testigos? No a el lo bajaron y a mi me dejan en el vehiculo. Si entre pero después. No se nada no vi nada ya habían hecho todo, habían registrado las paredes. Pudo observar quienes brincaron a la pared. Casio todos, el único que no brinco fue el que se quedo conmigo en la patrulla. Cuando ingresan habían personas en la vivienda? Si una señora pero de resto no vi mas. Le mostraron algún objeto o vestimenta que consiguieran? No vi nada ellos me sentaron n la sala y me dicen esta presente de todo y dije si pero no vi nada. Si firme un libro pero ni sabia que era allanamiento. Es todo ACTO SEGUIDO, LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Los funcionarios le mostraron algún tipo de sustancia? Una bolsa ahí pero no vi nada. De donde la sacaron? No vi nada de donde la sacaron.

    DOCUMENTALES:

  27. -) LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 24-09-2004 Nº 1409 Practicada y suscrita por los expertos Toxicológicos N.D. y J.R., adscritos al CICPC, cursante al folio 72.

  28. -) LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 24-09-2004 Nº 1410 Practicada y suscrita por los expertos Toxicológicos N.D. y J.R., adscritos al CICPC

  29. -) ACTA POLICIAL, de fecha 11-09-2004 Practicadas y suscritas por los funcionarios W.M., T.P., J.G., M.P. y MILENNY SOTO, adscritos a la Comisaría 22 de las FAP, cursante al folio 04

  30. -) EXPERTICIA QUIMICA: Nº 1413 de fecha 08-10-2004 suscrita por las expertas N.D. y T.M. adscritas al C.I.C.P.C

  31. -) EXPERTICIA DE BARRIDO: Nº 1414 de fecha 11-10-2004 suscrita por las expertas N.D. y T.M. adscritas al C.I.C.P.C.

  32. -) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 03-09-2004 emanada del Tribunal de Control Nº 7, Nº KP01-S-2004-21129, cursante al folio 7 de la Pieza Nº 1

  33. -) EXPERTICIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 07-10-2004 autorizada por el Tribunal de Control Nº 5, cursante a los folios 43 y 44 de la Pieza Nº 1

  34. -) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-09-2004, suscrita por la Experto N.D. adscrita al CICPC, folio 20 de la pieza 1º.

    Este tribunal valoro todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en la presente causa, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

    En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

    A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

    Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En el presente caso la representación fiscal solo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que las acusadas fuesen responsable de la comisión de ilícito alguno, considerando, que en contra de las acusadas solo existe el señalamiento del funcionario S/M W.M., C/2do. T.P., C/2do. M.P. y Agente Milenny Soto, quienes manifestaron que se realizo el allanamiento en presencia de las testigos y en la cual encontraron unos envoltorios de presunta droga, la cual el funcionario W.M. manifestó que el funcionario T.P. manda a uno de los testigos que era de menor contextura a bajar la media que cayo en el techo por que el era muy pesado, pero el funcionario T.P. declaro que fue el la persona que se monta a bajar lo que lanzaron, asimismo, manifestaron que realizan la revisión del objeto que era una media y 15 envoltorios, teniendo visibilidad de la droga los testigos, pero al observar la deposición de los ciudadanos E.J.A.M. y A.J.M.T., quienes intervienen como testigos del allanamiento, este tribunal observa que son totalmente contradictorio a lo manifestado por los funcionarios actuantes, ya que los mismos señalan de manera clara y coherente que en ningún momento observan que persona alguna lanzara algo al techo de la casa, como también manifiestan que no observan que los funcionarios hayan encontrado algún objeto, el testigo A.M. manifestó que los funcionarios le muestran una bolsa pero no sabe de donde la sacaron, ninguno se monta en la pared a bajar algún objeto, es por lo que este tribunal considera que no existe otro medio de prueba que corrobore el dicho por los funcionarios policiales, toda vez, que los testigos del procedimiento, no presenciaron la incautación de la sustancia prohibida, que de acuerdo con la experticia química suscrita por la experto T.M., quien fue escuchada en sala, resulto ser la sustancia conocida como cocaína.

    Al no haber suficientes órganos de pruebas con que adminicular el dicho de los funcionarios y al ser totalmente contradictorio a lo manifestado por los testigos E.J.A.M. y A.J.M.T., no existe certeza de la responsabilidad de las acusadas en el hecho delictivo por el cual se le acuso.

    En el presente caso, vista la falta de la mínima actividad probatoria, debe operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala ROXÍN “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxín. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

    Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el M.T. de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

    (…)

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

    Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

    Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria

    .

    Ahora en relación a la ausencia de un cúmulo de pruebas propias para que este juzgador pudiera llegar a considerar que el acusado pudiera ser responsable del hecho punible imputado, es de recordar, que la declaración de los funcionarios policiales no son considerados como un órgano de prueba que se soporta por sí solo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en donde estableció lo siguiente:

    “Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos R.M.J.J. y A.A.J.R. ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel. (Subrayado de este tribunal)

    La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

    De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Subrayado es del Tribunal)

    El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

    El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

    Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.

    (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.) (Lo subrayado es del Tribunal)

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado a través de un grupo de órganos de prueba serios, confiables, que al ser contrastados entre sí, no quede dudas en el juzgador sobre la responsabilidad del acusado, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que de los órganos de pruebas recepcionados no fueron suficientes para disipar la duda en este juzgador, de la participación o autoría de las acusadas en el hecho imputado, es decir, que este juzgador no obtuvo la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 46 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del acusado y por ello, la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE a las ciudadanas GINETHZA T.C.R., C.I 16.279.524, venezolana de 27 años de Edad, nacida el 21-08-1982, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 6to grado, de oficio comerciante informal, hija de Dicila Rodríguez y J.C., residenciada el carrera 6 entre 15 y 16, casa Nº 15-39 Barquisimeto, Estado Lara y G.G.R. C.I, 14.877.891, venezolana de 32 años de Edad, nacida el 20-05-1977, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción primero año, de oficio Obrera del Ministerio de Educación, hija de H.M.R. y de padre desconocido, residenciada en la carrera 6 con calles 15 y 16, Barrio Unión Casa Nº 15-49, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se ordena el cese de toda medida impuesta en su oportunidad a las ciudadanas GINETHZA T.C.R., titular de la cèdula de identidad Nº V- 16.279.524 y G.G.R. titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.877.891.

TERCERO

Se exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. A.A.L.A.

EL SECRETARIO

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