Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSobreseimiento

Republica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto 08 de Diciembre de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-000499

JUEZ: ABG. O.G.A.

SECRETARIO: ABG. J.P.L.

ALGUACIL: M.P..

ACUSADAS: -M.D.C.A.M., cédula de identidad Nº 14.592.262, M.M.P.H., cédula de identidad Nº 16.956.486, L.M.C., cédula de identidad Nº 16.531.351

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZARELLYS ZAMBRANO

FISCAL Nº 09: ABG. L.M.

VICTIMA: J.E.J. C.I. Nº 12.265.673

DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471.A del Código Penal

FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO ACODADO EL 06 DE DICIEMBRE 2010

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

La Fiscalía del Ministerio Público en sala de audiencia solicita como punto previo por la declaración de la victima que ha señalado que la ciudadana han salido del inmueble de haber indemnizado los daños a la victima aquí presente, por cuanto no habido pronunciamiento no sentencia en esta instancia solicita el sobreseimiento a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expresa: Por cuanto se ha comprobado que mis defendidos han desalojado el inmueble, solicito el sobreseimiento de conformidad con el Articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento y como el Artículo 11 Ejusdem., establece la Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 Ejusdem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º el Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

Observa este Tribunal que no habiendo pues conducta por parte de algún accionarte bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico que no puede encuadrarse dentro algún tipo penal” que no constituyen delito, es decir, no son hechos típicos establecidos el Código Penal Venezolano Vigente, y que los hechos plasmados podrían encuadrarse dentro de los previstos y sancionados en el Código Penal, el cual establece el delito de Invasión, previsto y sancionado en el Articulo 471 del código penal que no quedo plenamente demostrado ya que el hecho denunciado no constituye un grave daño, aunado a la circunstancia que no existen testigos presénciales o circunstanciales de lo denunciado, por lo que la representación del Ministerio solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, a lo cual la defensa estuvo de acuerdo sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que cursan en el presente Asunto. Y así se decide.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que el hecho imputado NO ES TIPICO, siendo inoficioso ordenar otras actuaciones. En consecuencia, este Tribunal de juicio Nº 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA a las ciudadanas: M.D.C.A.M., cédula de identidad Nº 14.592.262, M.M.P.H., cédula de identidad Nº 16.956.486, L.M.C., cédula de identidad Nº 16.531.351 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 del código penal Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. OSWLADO J.G.A.

EL SECRETARIO.

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