Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosario del Carmen Aldana de Pernia
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000473

ASUNTO : LP01-P-2004-000473

RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 30-07-01 la Imputada M.E.N.D.A. Y J.C.A. ANGOLA, MÉDICOS CIRUJANOS, SE PRESENTARON ANTE EL Centro de Atención comunitaria de la Sección Mérida, Instituto Nacional del Menor del Ministerio de la Familia Venezolana, a objeto de solicitar la inscripción tardía en el Registro Civil de la adolescente M.A.P., quien lleva varios años viviendo con la familia A.N. como ayudante doméstica, pero careciendo de Documentos de identidad, e hija de la ciudadana D.P.P.. La mencionada imputada inicia su búsqueda para obtener la c.d.P. en el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario Los Andes, dá su colega J.E.G.R. (Médico) un papel contentivo del nombre y fecha de nacimiento y los datos de identificación de la Adolescente referida. Incurriendo la acusada M.E.N.D.A., en el DELITOS DE USURPACIÓN DE FUNCIONES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE ACTO FALSO PRIVADO, tipificado en los artículos 214, 317 y 323 del Código Penal, en grado de coautora intelectual, al haber firmado la ratificación de la c.d.p. de la adolescente M.A.P., sabiendo que eran falsos los datos suministrados en dicha constancia y sin que esta fuera su función, sino la del Director del Hospital Dra. A.V.S.; en perjuicio de la cosa Pública.

A la acusada V.A., se le acusa de elaborar la c.d.P. de la menor M.A.P. y saber los pasos a seguir antes de expedir una c.d.p. y voluntariamente no los ejecutó. Incurriendo en EL DELITO FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en grado de complicidad, tipificado en el artículo 317 del Código Penal; en perjuicio de la Cosa Publica.

A la acusada E.B.C., POR EL DELITO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES, en grado de Autor intelectual, SE LE ACUSA de suscribir la c.d.p. de la referida adolescente, sabiendo que esta no era de su competencia, sino de la Licenciada Angela Perez, quien se desempeña como Jefe del Departamento de Estadística y Registro de Salud del H.U.LA.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Lo expuesto por EL FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. S.C. quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la acusación relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales acusa formalmente a las ciudadanas: M.E.N.D.A., E.B.C.S. Y V.A., a quien identifico plenamente, precalificó los delitos como Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 214, Forzamiento de documento Público ordinal 2° 317 y 323 del Código Penal, presentó los elementos de convicción y los medios de prueba, solicitó que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA Abg. R.Q.M., quien manifestó: En síntesis la ciudadana Fiscal ha acusado por los delitos previstos en los artículos 214, 317 y 323 del Código Penal con la advertencia de que el 317 es en la modalidad de cómplice conforme al artículo 84 ordinal 2°. La defensa presenta las siguientes excepciones la prevista en el artículo 28 numeral 4° letra “G” del COPP, consistente en que la acción por el delito previsto en el artículo 317 es promovida ilegalmente en vista de que las imputadas Noguera y Angulo no tienen capacidad o cualidad de Funcionarias Públicas, mejor dicho la acusación Fiscal no consigno elemento alguno de convicción, ni ofreció prueba alguna para demostrar que ellas e.F.P., para el momento de los hechos, y en cuanto a las primeras de las nombradas la acusación se torna, por otra parte ininteligible, ya que se pretende subsumir el carácter de autor intelectual con el de cómplice, lo cual es inaceptable si se tiene en cuenta que el cómplice de un delito merece la mitad de la pena prevista para el autor, independientemente de si este es material o intelectual. En relación con la segunda de las nombradas, también la acusación es por lo menos incomprensible. ya que se le señala a la imputada V.A., responsabilidad a titulo de culpa por un delito que no presenta ese tipo de responsabilidad y al no presentarla mal podemos agregar a la letra de la ley, pues se trata de un tipo penal que no puede ser modificado o ampliado por la vía de interpretación. Estas ampliaciones o modificaciones solo corresponden a la Legislación, en cuanto al delito previsto en el artículo 214 del Código Penal, (Usurpación de Funciones) atribuido a las ciudadanas M.E.N. y E.B.C., considera la defensa con todo respeto que la acusación Fiscal tampoco consigno elementos de convicción alguno, ni ofreció pruebas algunas para determinar o demostrar que ellas hubieran asumido o ejercido funciones públicas, ni que ellas hubieran estado desempeñando un cargo y posteriormente a la finalización de su desempeño hubieran continuado ejerciendo funciones públicas, este último alegato configura la segunda excepción que presentamos a consideración del Tribunal, es decir, la prevista en el artículo 28 numeral 4° letra “C” del COPP, por estar la Fiscalía promoviendo ilegalmente la acción, ya que los hechos señalados en la acusación, al no corresponderse con el tipo del artículo 214, no revisten carácter penal. Encuentra la defensa además cabida para la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5° en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ambos del COPP, ya que en el supuesto rechazado por la defensa de que las correspondientes acciones penales hubiesen sido ejercidas legalmente, para hoy se han extinguido. En efecto el artículo 214 merece pena de prisión de 2 a 6 meses y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece el tiempo de tres años para prescripción de los delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos. Y esa es justamente la situación que observamos para ambos delitos, pues el delito de Uso de Actos Falsos merece la pena que en el peor de los casos en su termino medio no pasa de tres años, por lo tanto estos dos delitos no deben seguirse persiguiendo en vista de la extinción de la acción por vía de prescripción, finalmente oponemos la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 letra “C” del COPP, ya que la acción a la que hemos hecho referencia en cuanto al delito del artículo 323, también se basa, como lo dijimos para el delito del 214, en hechos que no revisten carácter penal. En efecto la acusación no consigna elemento de convicción alguno ni ofrece prueba alguna para el juicio con el objeto de demostrar la falsedad de un acto en el que pudiera haber intervenido dolosamente la ciudadana M.E.N., ni tampoco ofrece elementos o pruebas para fundamentar o demostrar que el supuesto acto falso sea un acto público. En consecuencia la defensa solicita de conformidad con el artículo 33 numeral 4° del COPP, el sobreseimiento por los tres delitos que la acusación Fiscal atribuye en esta oportunidad.

LO EXPUESTO POR LA CO-DEFENSORA ABOGADA YOLIMAR ROSALES, quien expuso: “Mediante el escrito consignado el 29 de septiembre de 2004, consignado por esta defensa solicitó además al honorable Tribunal de Control y en esta misma audiencia se solicita se dicte el Sobreseimiento de conformidad con los artículos 49, numeral 1 de la Constitución, 21 ejusdem y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que está dirigida en principio al artículo 317 del Código Penal, mediante la cual la Fiscalía del Ministerio Público atribuye participación en el mencionado delito a las imputadas V.A. y M.E.N., dicha solicitud de sobreseimiento se realiza en virtud de que el hecho imputado no es típico, y ello es así por que la Fiscalía del Ministerio Público no consigno elemento de convicción alguno, ni ofreció pruebas dirigidas a fundamentar que nuestras defendidas fuesen funcionarias públicas, y siendo el sujeto activo calificado, es decir, que es necesaria la condición de funcionario público. Atribuir responsabilidad por ese delito sería tanto, como infringir el artículo 1 del Código Penal, asimismo, ciudadana Juez, solicita la defensa se dicte un auto de sobreseimiento en relación al delito previsto en el artículo 214 del Código Penal, en vista de que la acusación no presentó tampoco elementos de convicción y pruebas dirigidos a sustentar la acusación en contra de M.E.N. y el E.B.C., porque como se mencionó anteriormente no se demuestra que las mismas hubieran ostentado la condición de funcionarios públicos, que hayan desempeñado un cargo y que posteriormente hubiesen seguido ejerciendo esas funciones en contravención a la Ley. En relación al delito previsto en el artículo 323 del Código Penal solicita igualmente la defensa se dicte un sobreseimiento de conformidad con el artículo 218 numeral 2 del COPP, porque no se demuestra tal y como lo exige el tipo delictual la falsedad de algún acto, bien sea público o privado, ni que la ciudadana M.E.N. hubiere intervenido dolosamente en el mismo. Solicita igualmente la defensa, apoyándose en los argumentos explanados por el mi codefensor que se dicte sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Copp, que en vista de que los artículos 214 y 323 del Código Penal han prescrito y se encuentra extinguida la acción penal, tal como lo establece el artículo 48 numeral 8 del Copp, para el caso ciudadana juez de que se considerase que la acusación del Ministerio Público interrumpió dicha prescripción, la defensa manifiesta respetuosamente que el artículo 110 del Código Penal Venezolano, establece la interrupción por unos actos procesales que se llevaban a cabo en la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y en vista de la necesidad de realizar una interpretación restrictiva de dicha norma, por cuanto se trata de limitación de derechos, debe la defensa advertir que no podría por vía de analogía sostenerse que la acusación fiscal reemplaza uno de esos actos procesales. Asimismo, ciudadana juez, la defensa promueve las pruebas testimoniales, que se mencionan de seguidas para el caso de que el Tribunal de Control decida ordenar la apertura a juicio oral y público, dichas pruebas están referidas directamente al objeto del proceso, pues los testigos declararan sobre hechos y circunstancias, que fueron objeto de la investigación, además, son útiles, necesarias y pertinentes, porque esclarecerán aquellos hechos y servirán de base para sustentar una sentencia absolutoria, dichas pruebas son las siguientes: Declaraciones de los ciudadanos J.C.A., Yamema Atías Pisciotti, Nizma Atías Pisciotti, X.N., M.E.F. y A.M.S., datos que constan en el escrito consignado por la defensa.

La Fiscal del Ministerio Público expuso: “En relación a los alegatos expuestos por la defensa, en cuanto a la prescripción, si bien es cierto el artículo 214 del Código Penal establece una pena de 2 a 6 meses de prisión, expresa que dicho delito no está prescrito, ya que el hecho empezó a imputarse el 01-07-2001 y dicha acusación fue presentada el 15-07-2004, no habiendo transcurrido íntegramente los tres años; y según la sentencia del Tribunal Supremo, toma la posesión de la presentación como primer acto del proceso: y alega en cuanto al artículo 323 del Código Penal, que establece una pena de prisión de 6 a 18 meses, el Ministerio Público no está de acuerdo con la solicitud de prescripción solicitada por la defensa, en cuanto a los alegatos al artículo 317 presentados por la defensa, deja a criterio que a bien pueda imponer el Tribunal . Y además, para el Ministerio Público si está probada la función público, cuando emiten constancias como funcionarias del Hospital Universitario de los Andes.

La defensa solicitó el derecho de replica expuso: “Considera la defensa que tanto el artículo 317 y el artículo 214 ambos del Código Penal, se refiere a funcionarios públicos y que la cualidad de funcionario público debe demostrarse, hay un procedimiento legal para convertirse en funcionario público, y éste procedimiento influye primero en la designación que es por acto expreso, eso lo tiene todo funcionario público (Policía Juez, Prefecto), hay un documento que se llama acto de juramentación y toma de posesión, es decir, tomó posesión, el Ministerio Público, no consignó documento alguno, ni ofreció prueba alguna para demostrar la pretendida cualidad de funcionario público o funcionaria pública de nuestra defendida.

La Fiscal del Ministerio Público, quien expresó: “que no hace falta consignar acta de juramentación y posesión para demostrar la cualidad de Funcionario Público”.

EL TRIBUNAL EFECTUA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS CON RESPECTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA:

Primero

La excepción referida a la prescripción de los artículos 214, 317 y 323 del Código Penal, a la primera de las acusadas de nombre M.E.N.D.A., que son los delitos de Usurpación de Funciones previsto en el artículo 214 del Código Penal, que prevé una pena de 2 a 6 meses de prisión, el otro artículo que el 317 que Forjamiento de Documento Público, que prevé una pena de 3 a 6 años de Presidio, y el artículo 323 que es el delito de Uso de Acto Falso Privado, prevé de 6 meses a 18 meses de Prisión. Al tomar el delito de mayor pena que es el artículo 317 que prevé una pena de 3 a 6 meses de prisión, se evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita; por cuanto desde la fecha 30-07-01, en que ocurrieron los hechos, hasta la interrupción de la prescripción mediante la acusación Fiscal de fecha 15-07-04, han transcurrido dos años 11 meses y quince días, y conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, la prescripción de la acción penal debe ser de tres años. Fecha esta de la acusación que interrumpe la prescripción y donde se comienza a contar nuevamente el termino de los tres años, más la mitad del mismo, (es decir, tres años más año y medio), conforme al artículo 110 del Código Penal Venezolano. Por tanto se declara sin lugar la excepción de la prescripción de los delitos antes mencionados, contenida en el artículo 28 ordinal 5° en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del COPP, por cuanto la misma no se encuentra evidentemente prescrita.

Segundo

El Tribunal está de acuerdo con lo expuesto por la defensa privada, referida, a la acusada M.E.N., en cuanto a si se es actor intelectual, no se puede ser cómplice al mismo tiempo, referido al delito de Forjamiento de Documento Público, tipificado en el artículo 317 del Código Penal.

Tercero

En cuanto a que se le señala a la imputada V.A., responsabilidad a titulo de culpa por un delito que no presenta ese tipo de responsabilidad y al no presentarla mal podemos agregar a la letra de la ley, pues se trata de un tipo penal que no puede ser modificado o ampliado por la vía de interpretación. Al respecto considera este Tribunal que es materia del Tribunal de juicio para ventilar si existe la culpa o el dolo de la mencionada acusada; por tanto se declara sin lugar por considerarse que es materia de juicio.

Cuarto

Con respecto a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal “C” del COPP, por promover la Fiscalía ilegalmente la acción penal sobre hechos tipificados en los artículos 214, 317 y 323 del Código Penal, que los mismos no revisten carácter penal, por cuanto no esta demostrado la cualidad o condición de funcionarias públicas de las acusadas. Este Tribunal considera que la cualidad de Funcionarias Públicas se puede demostrar en la identificación que se efectué en este acto a las acusadas y conforme a la acta suscrita por una de las acusadas Dr. M.E.N., la cual se identifica como medico en ejercicio, inserto al folio 88; por tanto se declara sin lugar dicha excepción.

Quinto

En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 letra “C” del COPP, ya que la acción del delito del artículo 323, que no revisten carácter penal, por cuanto la acusación no consigna elemento de convicción alguno ni ofrece prueba alguna para el juicio con el objeto de demostrar la falsedad de un acto en el que pudiera haber intervenido dolosamente la ciudadana M.E.N., ni tampoco ofrece elementos o pruebas para fundamentar o demostrar que el supuesto acto falso sea un acto público. Este Tribunal la declara sin lugar por cuanto es materia que debe ser demostrada en el debate oral y público.

Las acusadas MANIFESTARON NO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

LO EXPUESTO POR LA DEFENSA Abogado R.Q.M., quien arguyó: “Solicito respetuosamente del Tribunal, en vista de la exposición hecha anteriormente por la Titular del Tribunal en lo concerniente al artículo 317 del Código Penal, delito por el cual se acusa a la ciudadana M.E.N., que de conformidad con el artículo 33, numeral 4 del Copp., se decrete el Sobreseimiento por dicho delito a favor de la mencionada, y que dicha decisión sea pronunciada en ésta misma audiencia, además, solicita la defensa de conformidad con los artículos 444 y 445 del C.O.P.P que éste Tribunal reconsidere o revoque la decisión implícitamente anunciada cuando afirmó que en lo que respecta a ese mismo delito del 317, atribuido a la ciudadana V.A., a título de culpa, según se lee en la acusación fiscal, y que por el contrario también, se declare con lugar nuestra excepción y se decrete el Sobreseimiento a favor de ésta última ciudadana, pues el delito de Forjamiento de acto o documento previsto en el artículo 317, sólo existe en nuestra Ley Penal a título de dolo y no a título de culpa, lo cual se puede verificar con la simple lectura del título correspondiente a los delitos contra la fe pública, previsto en el Código Penal. Finalmente solicitamos que se nos expida una copia de la presente acta, y de las decisiones que eventualmente se dicten por separado, relativas a la materia tratada en ésta audiencia.

CAPITULO III

DECISION

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: En relación al recurso de revocación ejercido por la defensa privada sobre las excepciones opuestas, conforme a los artículos 444 y 445 del COPP, este Tribunal pasa a reconsiderar solo dos excepciones:

1) En relación a la prescripción de los delitos tipificados en los artículos 214, 317, 323 del Código Penal, se evidencia que la acción penal no se encuentra prescrita; por cuanto desde la fecha 30-07-01, en que ocurrieron los hechos, hasta la interrupción de la prescripción mediante la acusación Fiscal de fecha 15-07-04, han transcurrido dos años 11 meses y quince días, y conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, la prescripción de la acción penal debe ser de tres años. Fecha esta de la acusación que interrumpe la prescripción y donde se comienza a contar nuevamente el término de los tres años, más la mitad del mismo, (es decir, tres años más año y medio), conforme al artículo 110 del Código Penal Venezolano. Por tanto se declara sin lugar la excepción de la prescripción de los delitos antes mencionados, contenida en el artículo 28 ordinal 5° en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del COPP, por cuanto la misma no se encuentra evidentemente prescrita.

2) En cuanto a la excepción que no se encuentra demostrado en las actas procesales de la causa, la cualidad o condición de Funcionario Público de las acusadas. El Tribunal observa, con respecto a la acusada M.E.N.d.A., presunta jefe del Departamento de Ginecología y obstetricia del Hospital Universitario de los Andes, quien manifestó ejercer la profesión de medico; considerando que si bien es cierto, la profesión de medico se puede ejercer privada o públicamente; también es cierto, que para ejercer la profesión de medico privadamente en clínica, no se adquiere la cualidad de funcionario público. En criterio de este Tribunal la cualidad de funcionario público, debe ser ejercida por un medico que preste sus servicios en una Institución del Estado, y como tal debe ser acreditada y demostrada, con documentos originales expedidas por el organismo público competente y agregados al expediente. Igualmente se aprecia además que las acusadas V.A., presunta mecanógrafa II en el departamento de Historias Medicas del Hospital Universitario de los Andes, y la acusada E.B.C., presunta bibliotecaria de Historias Medicas del Hospital Universitario de los Andes, la condición de funcionaria pública no se encuentra demostrado en las actas procesales que conforman el expediente, o que dichas acusadas se encuentren adscritas o prestando servicio a una Institución del Estado ( H.U.L.A); por cuanto no se evidencia en la causa, que la representante del Ministerio Público, haya consignado constancia o documento de la designación o nombramiento, juramentación o toma de posesión del cargo de funcionario público, al servicio del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes. Documentos fundamentales que hacen prueba fehaciente de la cualidad de un funcionario público, y que en el debate oral y público debe ser ratificada con el testimonio de la autoridad que haya emanado tales documentos o constancias. En consecuencia este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN del artículo 28 ordinal 4, pero la del literal “G” del COPP, por ser reconsiderada en el recurso de revocación solicitado por la defensa Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LAS CIUDADANAS M.E.N.D.A., venezolana, natural de M.E.M., casada, de 40 años, nací el 14-11-1964, titular de la cédula de identidad N° 8.024..613, Médico, trabajo en Av. Urdaneta, Edf. La Guaca, Apto. 11, piso 1, trabajo de 3 pm a 07:00 pm.”. V.A., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.906.813, natural de M.E.M.. E.B.C.S., de nacionalidad venezolana, nací el 23-04-1941, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 3.088.748, POR LOS DELITOS DE USURPACIÓN DE FUNCIONES, TIPIFICADO ENF EL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL, DELITO DE FORGAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO PENAL, Y DELITO DE USO DE ACTO FALSOS PRIVADO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO PENAL; EN PERJUICIO DE LA COSA PÚBLICA. Por considerar que la representante del Ministerio Público, no demostró con elementos de convicción suficientes para acreditar la cualidad o condición de funcionarias públicas de las referidas ciudadanas, en virtud que el hecho objeto del Proceso no puede atribuírseles a las imputadas. Por tanto se declara el Sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

QUEDAN EN LIBERTAD PLENA DE LAS REFERIDAS CIUDADANAS.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLARASE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL PARA SU GUARDA Y CUSTODIA.

ABG. R.A.

JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG.

SECRETARIA

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