Decisión nº PJ0042014000087 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Viernes veintiocho (28) de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003715

ASUNTO : IP11-P-2013-003715

ACTA DE INHIBICION

De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2013-003715, seguido en contra de los ciudadanos YOLIMAR C.C.F., L.F.M.M., y R.J.U.B., imputados por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código penal, en perjuicio de ARGUELLO OSUNA J.E. y EL ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:

En esta misma fecha, publiqué sentencia definitiva a través del procedimiento especial por admisión de hechos en contra de los ciudadanos L.F.M.M. y R.J.U.B., (coacusado en el asunto judicial identificado), a quien sentencié a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código penal, en perjuicio de ARGUELLO OSUNA J.E. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el contenido de la sentencia, específicamente en los hechos que el Tribunal estimó acreditados sobre la base de la admisión de los hechos rendida por la citada ciudadana, afirmé lo siguiente:

Basado en la admisión de los hechos efectuada por los acusados quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

En fecha 17 de febrero de 2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 02 en la cual dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy 17 de febrero de 2013, siendo las 05:30 horas de la tarde momento en el cual me encontraba realizando labores propias de servicio de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en la unidad radio patrullera P-342, conducida por el OFICIAL AGREGADO J.A., en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO C.R. Y EL OFICIAL AGREGADO E.C., el cual se desplazaba en la unidad moto del sector barrio industrial, momento en el cual reporta la centralista de guardia que el en sector las margaritas calle doña Emilia al parecer habían efectuado un robo unos ciudadanos quienes huyeron abordo de un vehículo de color a.M.F.L., y habían agarrado dirección hacia el sector bolívar, razón por la cual ¡implementamos en la bajada de Guaranao sector Bolívar un punto de control con la finalidad de dar captura a estos individuos, es el caso que visualizamos un vehículo con características similares a las aportadas vía radio, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto acatando el llamado que se le hacia, con las seguridades del caso, le solicitamos a los ciudadanos ocupantes del vehículo que eran cuatro personas tres de sexo masculino y una ciudadana, que colocara sus manos en un lugar visible (manos arriba) donde comisione a los funcionarios OFICIAL AGREGADO C.R. y OFICIAL AGREGADO E.C., procedieron amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal, a los ciudadanos la cual arrojo como resultado: (Primero) un sujeto de contextura delgada, tez blanca, estatura mediana, quien vestía para el momento una franela azul veteada, short de color blanco a quien se le colecto (EVIDENCIA 1) UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9100, DE COLOR NEGRO, IMEI 351971041885176 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, el cual quedo identificado como: R.J.U.B., venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 22.604.817, de fecha de nacimiento 23/09/92, soltero, barbero, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo en la calle las palmas / con Ayacucho sector centro casa nro. 29-230, (EL SEGUNDO) un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, tez morena quien vestía para el momento una franela de color azul con un short de color negro a quien se le colecto en el bolsillo derecho del short (EVIDENCIA 2) la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes de circulación nacional especificado de la siguiente manera siete billetes de veinte bolívares seriales Nro. D67089836, J29232402, R19788459, L60295800, C53905653, 043622197 Y D60886750. El cual quedo plenamente identificado como: L.F.M.M., venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.797.848, de fecha de nacimiento 23/11/92, soltero, barbero, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo en el sector ciudad federación avenida principal manzana 3 casa Nro. 75, (EL TERCERO) un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, tez morena, quien vestía para el momento un sueter de color blanco, con una bermuda de color negro a quien no se le colecto ningún objeto de interés criminalistico, el cual quedo identificado como: D.G.S.H., venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.604.837, soltero, obrero, de fecha de nacimiento 07/08/95, natural y residenciado en al ciudad de punto fijo sector J.C. ay. R.R.P. casa Nro. 400, (LA CUARTA) una ciudadana de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color Fucsia con un pantalón j.a. quien quedo identificada como: YOLIMAR C.C.H., venezolana de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.796.292, de fecha de nacimiento 02/08/92, soltera, obrera, natural de punto fijo y residenciada en el sector ciudad Federación manzana 7 casa Nro. 58, a la cual en vista que carecíamos de Brigada Femenina no se realizo la revisión corporal, acto seguido procede el funcionario OFICIAL AGREGADO E.C., procedió con la revisión del Vehículo el cual posee las siguientes características: (EVIDENCIA 3) UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO LTD, COLOR A.C.T.D.V.B., PLACAS AA4046T, de conformidad a lo establecido en el articulo 193 del código orgánico procesal penal, la cual arrojo como resultado que en el asiento del copiloto en la parte de abajo (EVIDENCIA 4) UN BOLSO PEQUEÑO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (Oil UNA VIDEO CÁMARA DE COLOR AZUL MARCA JVC, MODELO GZ-HM3OAU, Y bajo el asiento del chofer (EVIDENCIA 5) UN REVOLVER CALIBRE 38MM MARCA BRNO ARMS, SERIAL 1820028383, CON EMPUÑADURA DE MADERA EL CUAL CONTENÍA EN TAMBOR DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE , El cual al ser chequeado por el sistema SIIPOL la cual arrojo como resultado que estaba requerido por la delegación del CICPC punto fijo por e Delito de Robo Genérico según expediente K-13-0175-00082, vista y colectada las evidencia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos en mención, el OFICIAL AGREGADO. R.C., procedió con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Y 654 de la L.O.P.N.N.A a informarle de sus derechos que loS asiste como imputados, siendo trasladados hasta el centro de coordinación policial NO 02, donde la OFICIAL AGREGADO M.P. de conformidad con lo establecido 192 del código orgánico procesal penal le realizo la revisión corporal a la ciudadana: YOLIMAR C.C.H., la cual arrojo como resultado que no le colecto ningún objeto de interés criminalistico, simultáneamente mientras se realizaban las diligencias urgentes y necesarias se presento en el comando policial un ciudadano quien quedo identificado como: J.E. ARGUELLO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) el cual manifestó ser victima del hecho delictivo por los ocupantes del vehículo de color azul marca LTD que estaba aparcado en el estacionamiento del comando policial, razón por la cual se le realizo una entrevista de los hechos ocurridos, posteriormente ya canalizado el procedimiento policial, se le efectúa una llamada telefónica los Abogados GRISETTE VIVIEN, A.R. fiscales Sexto y Décimo Segundo del Ministerio Publico tal como lo establece el articulo 116 del código orgánico procesal penal, y lo contemplado en el articulo 255 ejusdem se les notifico a los aprehendidos que quedarían a disposición de la Fiscalía sexta y décima segunda del Ministerio Publico, por estar incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal Venezolano (Contra la Propiedad).

Por lo que considero que los hechos que he dejado acreditado en la sentencia publicada en el día de hoy, constituyen un adelanto de opinión como Juzgador, en el sentido de que se indica la responsabilidad penal de los acusados L.F.M.M. y R.J.U.B.; en tal sentido, considero que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad de la acusada YOLIMAR C.C.F., quien no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y que en tal sentido me invita como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una Justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna.

En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón..

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.

Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Es todo termino y firma.

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

ABG. JULEIMI RIVERO LARES

LA SECRETARIA

ASUNTO : IP11-P-2013-003715

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