Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

Trujillo, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003059

ASUNTO : TP01-P-2006-003059

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Unipersonal: Abg. F.E.C.M.

Acusado: A.J.M.D.

Acusador Fiscal: Fiscal II del Ministerio Público, Abg. L.J.T.

Defensor: Abg. O.C.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Victima: El Orden Público

Secretaria de Sala: Abg. M.C.A.

El 25 de octubre de 2007 se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa seguida contra el ciudadano A.J.M.D. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; audiencia en la cual, ante de iniciarse el respectivo debate, el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. El Tribunal pasa de esta manera a redactar el texto íntegro de la respectiva sentencia cuyo dispositivo se dictó ante las partes en esa oportunidad:

En la audiencia pública, el acusado, luego de que este Tribunal Unipersonal admitió la acusación fiscal y antes del inicio del debate, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensor tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena; alegó que su defendido decidió, en conocimiento de las consecuencias de dicha decisión, admitir los hechos, y solicitó a este tribunal que se le aplique la pena correspondiente haciéndosele las rebajas permitidas por el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal hasta el máximo permitido, y que se le amplíe el intervalo de presentaciones de la medida cautelar a que estaba sometido el entonces imputado, de quince a treinta días. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado derecho, por lo que de seguidas se pronunció ante las partes la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva y se aprobó la solicitud de ampliar el intervalo de presentaciones de la medida cautelar, de quince a treinta días.

I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR

A.J.M.D., venezolano, de 28 años de edad, natural de Caracas, hoy Distrito Capital, nacido el 02/02/1979, soltero, cédula de identidad Nº 9.407.961, ocupación constructor, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, hijo de A.M. y G.d.M., domiciliado en la Peñita del Prado, parte alta, cerca de la plaza, en un cerrito, casa de color rosada por el callejón que le dicen “Rafael Rangel" por la universidad, como a doscientos metros de una casa de color amarillo, Trujillo, estado Trujillo. Asistido por el abogado O.C., Defensor Público Penal N° 11 de este Estado.

II

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la audiencia de juicio oral y público, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que, el 30 de septiembre de 2006, aproximadamente a las tres de la tarde, los funcionarios C/1 (PET) E.G.G. y Dtgdo. (PET) D.L.B., adscritos al Departamento Policial N° 10 del estado Trujillo, realizaban labores de patrullaje por el sector La Peñita, parroquia La Concepción del municipio Pampanito de este Estado, cuando avistaron un grupo de personas que los llamaban a viva voz, por lo que se acercaron al lugar y fueron informados de que en la residencia de los ciudadanos L.T.S. y A.H. se encontraban varios ciudadanos portando machetes tratando de agredir al ciudadano C.A.T., por lo que se trasladaron hacia la referida residencia ubicada en la vía principal y detuvieron al hoy acusado A.J.M.D.. Se practicó igualmente la retención del arma blanca que él portaba.

Por ello, el ciudadano antes mencionado fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, quien el 03 de octubre de 2006 lo presentó ante la Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal y explanó cómo se produjo la aprehensión, solicitó la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. El Tribunal de Control estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida cautelar de presentaciones periódicas ante el Tribunal, prohibición de salida del Estado sin previa autorización del Tribunal, y prohibición de comunicarse, acercarse o contactar a la víctima o sus familiares.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del Orden Público; acusación que fue admitida por este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio.

Así, del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por el representante del Ministerio Público en la audiencia; así como de la admisión de los hechos realizada por el imputado en forma libre y espontánea, sin coacción, apremio ni juramento alguno, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se le atribuyen a A.J.M.D., ocurridos el 30 de septiembre de 2006, aproximadamente a las tres de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 10 de este Estado encontraron que el acusado portaba el arma blanca tipo machete, de las características señaladas en la acusación fiscal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la audiencia de juicio oral y público, el entonces imputado antes señalado, estando en previo conocimiento de los cargos imputados por el Ministerio Público, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos planteados en la acusación Fiscal, admisión a la cual se adhirió su defensor; solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista entonces de la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensora, y teniendo en cuenta el conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo cual está corroborado con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado. Dichos elementos de convicción, fundamento de la imputación fiscal, son:

- El acta policial de fecha 30-09-2006, suscrita por los funcionarios C/1 (PET) E.G.G. y Dtgdo. (PET) D.L.B., adscritos al Destacamento Policial N° 10 del estado Trujillo, donde se detallan las circunstancias bajo las cuales se realizó la aprehensión del acusado.

- Experticia de reconocimiento técnico N° 162 de fecha 01-10-2006, suscrita por J.R.M., adscrito a la delegación Estadal Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se detallan las características técnicas del arma blanca incautada al acusado: tipo machete, marca gavilán D01, de cacha plástica de color anaranjado, hoja de metal amolado por ambos lados con terminación semi-puntiaguda, la longitud total de esta pieza es 57 centímetros de los cuales 43 corresponden a la hoja de corte.

- Denuncia interpuesta el 30 de septiembre de 2006 por el ciudadano A.H. ante el Destacamento Policial N° 10 del estado Trujillo, donde señaló que ese día como a las tres de la tarde pasaron a decirle a madre e hija que iban a matar a uno de su familia, que el ciudadano A.M. (a) “Chipile” en compañía de otros sujetos, uno de ellos se llama Yoander Montilla, los ofendieron y amenazaron, que incluso intentaron entrar a la casa con un machete en mano y lanzando objetos contundentes y que casi agredieron con una piedra a una de sus hijas.

- Declaración de la ciudadana L.M.T.S. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación estadal Trujillo, en la que expuso que el día sábado 30 de septiembre de 2007 como a las 7 de la noche se encontraba en su casa cuando llegaron los ciudadanos A.M., Yoander Montilla y J.G., quienes comenzaron a lanzar piedras a la residencia y trataron de introducirse en ésta.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado A.J.M.D. y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantizadora, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena que corresponde al delito materia del presente proceso es de tres (03) a cinco (05) años de prisión. En conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, cuatro (04) años. Según dicha disposición sustantiva penal, puede aumentarse o disminuirse dicha pena hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

Ahora bien, no consta en autos que el Ministerio Público haya acreditado por algún medio idóneo que el imputado tenga antecedentes penales ni que haya sido sometido con anterioridad a algún otro proceso penal, lo cual configura la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. En tal sentido, en atención a dicha circunstancia atenuante genérica se considera proporcional efectuar una rebaja hasta el límite inferior de la pena, es decir, hasta tres (03) años de prisión.

A los efectos de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el delito de porte ilícito de arma no representa una lesión a múltiples bienes jurídicos, ya que se trata de un hecho punible que no se configura con un resultado lesivo, sino con la mera actividad del autor; siendo el único bien jurídico tutelado afectado, el orden publico. Además, el referido delito no representa en su comisión violencia hacia las personas, ni tampoco afecta derechos fundamentales tales como la propiedad, la libertad personal o la dignidad humana, ni tampoco se trata de alguno de los hechos contemplados como delito de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El hecho punible sólo afecta en forma abstracta, a través de una conducta y no de un resultado concreto, al orden público, por medio de la lesión a la tranquilidad y la paz de la colectividad, sin que tal tipo penal abstracto contenga en sus elementos constitutivos –subjetivos u objetivos- alguna conducta que pueda considerarse violenta o amenazante para la integridad física de las personas.

Por tanto, se encuentra procedente efectuar la rebaja del tiempo de pena aplicable de tres (03) años antes obtenido hasta su mitad, con lo que la pena definitiva a imponer queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión; además de las respectivas penas accesorias, esto es, inhabilitación política, sujeción a la vigilancia de la autoridad pública una vez cumplida la pena privativa de libertad y el comiso del arma blanca, conforme lo señalan, en su orden, los artículos 277, 22, 24 y 33, todos del Código Penal, y así lo decide este Tribunal.

IV

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

En su acusación, el Ministerio Público igualmente consideró que de los elementos de convicción surgía la comisión de otros hechos punibles, específicamente los delitos de Amenazas y Violación de Domicilio perpetrada por particular, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 175 y 183, ambos del Código Penal. Ahora bien, tales delitos requieren para su enjuiciamiento querella o acusación del agraviado, requisito de procedibilidad sin el cual el Ministerio Público no puede ejercer la respectiva acción penal. En consecuencia, la representación fiscal solicitó la desestimación de la denuncia contenida en la declaración de los ciudadanos A.H. y L.M.T.S..

Ante lo anterior, este Tribunal en efecto encuentra que, tal como lo señala la representación del Ministerio Público, los delitos antes indicados requieren para su enjuiciamiento la interposición por parte de la víctima de acusación o querella, para así poder acumularse dicha pretensión privada al proceso que surge del ejercicio de la acción penal por parte del Fiscal en lo relativo al hecho punible de acción pública, y así seguirse contra el imputado un solo proceso penal, en respeto del principio de unidad del proceso que constituye a su vez un desarrollo concreto del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva para el justiciable, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, y por cuanto los afectados de los hechos que pueden presentar adecuación típica en los delitos de Amenazas y Violación de Domicilio perpetrada por particular no han cumplido con tal requisito de procedencia, este juzgador encuentra ajustada a derecho la petición fiscal de desestimación de la denuncia por tales delitos en la presente causa. Por tanto ha de decretarse la desestimación de la denuncia en lo que respecta a los delitos de Amenazas y Violación de Domicilio perpetrada por particular, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 175 y 183, ambos del Código Penal. Así lo decide este tribunal.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano A.J.M.D., identificado supra, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE al ciudadano A.J.M.D., quien es de las características de identificación antes indicadas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con las penas accesorias de inhabilitación política, sujeción a la vigilancia de la autoridad pública una vez cumplida la pena privativa de libertad, durante cinco (05) meses y dieciocho (18) días, tiempo igual a una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, de conformidad con lo ordenado por el artículo 16, en relación con los artículos 22 y 24, todos del Código Penal. Se fija provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 31 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 277 del Código Penal, SE DECRETA LA CONFISCACIÓN Y EL COMISO del arma blanca tipo machete, marca gavilán D01, de cacha plástica de color anaranjado, hoja de metal amolado por ambos lados con terminación semi-puntiaguda, la longitud total de esta pieza es 57 centímetros de los cuales 43 corresponden a la hoja de corte, detallada en la experticia de reconocimiento técnico N° 162 de fecha 01-10-2006, suscrita por J.R.M., adscrito a la delegación Estadal Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

QUINTO

DECRETA EL DESISTIMIENTO de la denuncia interpuesta por los ciudadanos A.H. y L.M.T.S. en relación con los delitos de Amenazas y Violación de Domicilio perpetrada por particular, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 175 y 183, ambos del Código Penal, por carecer del requisito de procedencia de interposición de acusación o querella de parte de los agravados, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria dispone el artículo 371 eiusdem.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de diez días hábiles, lapso que comenzará a correr una vez vencido el lapso de diez días señalado en el artículo 365 eiusdem para la publicación del presente texto íntegro de la sentencia, que a su vez comenzó a correr a partir del 25 de octubre de 2007 exclusive.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Una vez quede firme la presente sentencia, remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que se le asigne el Juez correspondiente que vele por la ejecución y cumplimiento de la condena, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Trujillo, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Juicio N° 01

Abg. M.C.A.

Secretaria

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