Decisión nº OP01-D-2009-000067 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000067

ASUNTO : OP01-D-2009-000067

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa Nº OP01-D-2009-000067, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. T.R.P., Fiscal VII (e) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

Defensora Pública N° 2: DRAR.M., Defensa Pública (E) Sección Adolescentes.

Ciudadano Adolescente: Acusado IDENTIDAD OMITIDA.

Juez Unipersonal de Juicio: I.A.P.P., Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Titular).

Secretaria: Abogada E.R.M.F., Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado, fueron los siguientes: “Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día 15 de marzo del año 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA alias el OMITIDO, sin mediar motivo alguno aparente abordo al ciudadano V.M.G.L.R. cuando el mismo se encontraba en el estacionamiento de su residencia ubicado en la urbanización Cerro Mar, El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y luego de proferir varios improperios en contra de los presentes, la víctima trató de calmarlo reaccionando de manera agresiva el adolescente imputado quien utilizando un arma blanca le ocasionó una herida en el antebrazo izquierdo que según experticia de reconocimiento medico legal signada con el N° 786 realizada por el Dr. L.C.A., ameritó seis (06) días de tiempo de ocupación y seis (06) días de Privación de Ocupaciones, determinando las mismas como de carácter Leve.”

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día 9 de Agosto del 2010, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, expuso: “Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día 15 de marzo del año 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA alias el OMITIDO, sin mediar motivo alguno aparente abordo al ciudadano V.M.G.L.R. cuando el mismo se encontraba en el estacionamiento de su residencia ubicado en la urbanización Cerro Mar, El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y luego de proferir varios improperios en contra de los presentes, la víctima trató de calmarlo reaccionando de manera agresiva el adolescente imputado quien utilizando un arma blanca le ocasionó una herida en el antebrazo izquierdo que según experticia de reconocimiento medico legal signada con el N° 786 realizada por el Dr. L.C.A., ameritó seis (06) días de tiempo de ocupación y seis (06) días de Privación de Ocupaciones, determinando las mismas como de carácter Leve. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con: Acta policial S/N, de fecha 15 de Marzo del 2009, suscrita por los funcionarios cabo Segundo J.M. y el Distinguido O.v., adscritos a la Comisaría de San J.B.d. estado Nueva Esparta; en la cual constan las circunstancias como se produjo la Detención del Adolescente; Acta de de denuncia de fecha 15/03/2009, del ciudadano V.M.G.L.R., realizada en la Comisaría de San J.d.I.N.E.d.P.; Acta de entrevista del ciudadano V.M.G.L.R.; rendida en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 26706/2009; la cual es útil y pertinente por ser víctima del presunto hecho punible; Experticia de Reconocimiento legal N° 009-03-09, de fecha 15-03-09, realizada por el funcionario D.M., adscrito a la Comisaría de San J.B.d.I.N.E.d.P., realizada a un arma Blanca tipo navaja, utilizada por el adolescente durante la ejecución del hecho punible; resultado del Reconocimiento medico legal, signado con el N° 786 de fecha 16/03/2009, suscrita por el Dr. L.C.A., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, practicada al ciudadano V.M.G.L.R., donde se evidencia que presenta lo siguiente: “…porta vendaje en antebrazo izquierdo…tiempo de curación seis (06) días…carácter leva…con la misma quedará demostrado la existencia de las lesiones y el carácter de las mismas. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 Y 418 ambos del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio: Declaración del Dr. L.C.A., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, declaración del funcionario D.M.E., adscrito a la Comisaría de San J.B.d.I.n.e.d.P., la misma es necesaria ya que practicara experticia de reconocimiento legal N° 009-03-09, y pertinente toda vez que con su testimonio quedará demostrada la existencia del arma blanca utilizada por el adolescente para la ejecución del hecho punible; Declaración de los funcionarios J.M. y el Distinguido O.V., adscritos a la Comisaría de San J.B.d.I.n.e.d.P., la misma es necesaria toda vez que los mismos son los funcionarios aprehensores y pertinente ya que con su testimonio quedará evidenciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente; Declaración del Ciudadano V.M.G.L.R., la misma es necesaria toda vez que es víctima de los hechos punibles y pertinente toda vez que con su testimonio quedara demostrada la participación del adolescente en los hechos punibles y declaración del Ciudadano I.M., la misma es necesaria toda vez que es testigo presencial de los hechos y pertinente toda vez que con su testimonio quedara demostrada la participación del adolescente en los hechos punibles. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 624 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”.

Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal de la adolescente imputado, DRA. R.M., y expuso: ”Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, en primer lugar se pronuncie respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, que posteriormente, de conformidad con los artículos 542 y 594, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda el derecho de palabra a mi representado a fin de que el mismo manifieste lo que a bien tenga, ya que en conversaciones anteriores a la presente audiencia, el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos objeto de la acusación, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para ejercer los alegatos pertinentes. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, luego de efectuar una revisión exhaustiva de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público el día de hoy en forma oral, los admite en su totalidad, por cuanto los mismos cumplen con todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo solicitados por el legislador penal, así como las pruebas ofrecidas en dichos escritos a fin de ser evacuadas en el presente debate, por cuanto de la revisión de las mismas se observa que son útiles, legales y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos. Asi mismo, se admite la imputación fiscal por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 Y 418 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , por cuanto los hechos se adecuan correctamente a los hechos cometidos.

Este Tribunal, vista la acusación presentada y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado el mandato constitucional contenido en la norma 26, referido a la tutela judicial efectiva, el acceso inmediato al derecho a la defensa, en donde el adolescente acusada se le garantiza los mismos derechos sustantivos, y procesales que los contemplados para los adultos en la legislación penal sustantiva y adjetiva, tal como lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello este Tribunal, acordó emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, y en tal sentido analizó los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, como base de la imputación formal, y en ese sentido se admitió la totalidad de la acusación presentada, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 Y 418 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 529. Por ello, observando que la acusación que ha presentado la vindicta pública tiene los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conteniendo asimismo la acusación de estudio el ofrecimiento de las pruebas que presentará para el debate probatorio, siendo las pruebas pertinentes en la demostración del hecho que se pretende, por consistir en declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y de los testigos y victima de los hechos, además de ser legales en su incorporación al proceso, se admiten por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias en la demostración del hecho. Por estas consideraciones este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acuerda la admisión de la acusación suscrita por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, y presentada por la Fiscal VII (e) del Ministerio Püblico, Dra. T.R.P., en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos fijados en la acusación, con los elementos de prueba para el debate probatorio ofrecidos por la vindicta Pública, y la sanción solicitada por la vindicta pública de Imposición de reglas de conducta, por el lapso de un año, sanción prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley especial, por el lapso de un año y seis meses.

Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a oír al adolescente acusado, no sin antes imponerle de sus derechos y garantías Fundamentales, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto por este Tribunal unipersonal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó su deseo de manera clara e inteligible de admitir los hechos, exponiendo: “Admito mis hechos. Es todo.”

A continuación se le cedió la palabra a la Defensa Pública, DRA. R.Y.M., quien manifestó: “Solicito a este Tribunal, que habiendo escuchado lo manifestado por mi representado, quien admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma voluntaria, que en consecuencia se prescinda del debate probatorio por ser inoficioso y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, sea rebajada a la mitad y se derogue la medida cautelar de presentaciones impuesta a mi defendido. Es todo.” Procediendo este Tribunal a decidir conforme lo establece el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, y e encuadra en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 Y 418 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

V

SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. En este orden de ideas, este Tribunal analizó para la admisión de la acusación cada uno de los elementos presentados por la vindicta pública. Existiendo entonces en el presente caso, la comprobación de la existencia del hecho punible, y en efecto la causación del daño, y la comprobación de que el adolescente en efecto lo cometió, debe considerarse los elementos siguientes del artículo 622 de la Ley especial, como lo es la proporcionalidad e idoneidad de la medida sancionatoria. En este orden de ideas, para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito por el cual puede ser sancionado el adolescente con medidas socio educativas cuyo cumplimiento se efectúe en libertad, ya que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 Y 418 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es uno de los que se encuentre previsto en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como de los que se les pueda aplicar medida restrictiva de libertad. En cuanto a los literales e), f) g) y h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial para la determinación de sanción en cuanto a su idoneidad, y necesidad, edad, capacidad para cumplir la sanción, esfuerzos del adolescente para reparar el daño, se observa la edad, que tiene el adolescente para la fecha de la comisión del hecho, de quince (15) años de edad, la proporcionalidad de la sanción en libertad con la gravedad del hecho, y de acuerdo a su capacidad para cumplir la sanción socio educativa, debe imponerse la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: A) Trabajar o estudiar y acreditarlo ante el Tribunal de Ejecución cada tres meses y; B) Obligación de residir en la dirección aportada ante este Tribunal.

En cuanto a la determinación del lapso de duración, igualmente se observa para ello, que la sanción tiene contemplado una duración máxima de dos años, y que el tiempo solicitado de cumplimiento por el Ministerio Público, ha sido de un (1) año y seis (6) meses, y visto en este particular, que el adolescente cuenta con 15 años de edad, y es la primera vez que se ve incurso en un hecho de esta naturaleza, que actualmente se encuentra trabajando se acuerda establecer la sanción en un (1) año de tiempo de cumplimiento, tal como ha sido solicitada por la vindicta pública. No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubiera efectuado el adolescente, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “ius puniendi”, y por otra parte al acusado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, la rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Vale considerar que así como ha acordado esta Juzgadora la posibilidad de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y privado, cuando el procedimiento provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la Flagrancia, en atención al derecho constitucional que le asiste de igualdad y acceso a la justicia, estatuidos en los numerales constitucionales 21, y 26, desarrollado la igualdad ante la ley en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra establecido que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, gozarán de las mismas garantías sustantivas y procesales, que los adultos sometidos al Sistema Penal ordinario, y vista asimismo la remisión de aplicación supletoria en todo lo que no se encuentra previsto en nuestra legislación adjetiva, establecida en el artículo 537 “EJUSDEM”, se acuerda la rebaja que debe proceder por imperio de ley, máxime cuando el artículo que establece la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos en la ley especial, bajo el numero 583, contempla la posibilidad de efectuar la rebaja de un tercio a la mitad hasta en los casos que proceda la privación de Libertad, siendo entonces más benigna la Ley aplicable a los adolescentes en el Sistema Penal Juvenil, no solo en la gama de sanciones socio educativas, y la medida privativa de libertad de aplicación excepcional, sino que también, en los delitos que ameriten sanción es privativa de libertad, que son los más lesivos, se contempla la posibilidad de la rebaja de un tercio hasta un medio, rebaja que se encuentra limitada para el Sistema Penal Ordinario, en los casos en los cuales hubiere habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público y, en los casos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solo se permite la rebaja hasta un tercio estatuida en el primer aparte del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Por esto, en igualdad de condiciones de Juzgamiento, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele al acusado en la admisión de los hechos, cuando en nuestra materia sancionatoria la sanción lo permita por su naturaleza, dado que contamos con la sanción de amonestación, que se agota con su imposición, por la severa recriminación verbal, la cual no puede medio recriminarse, o aplicar solo un tercio de recriminación verbal. Como consecuencia de lo anterior, y visto la naturaleza del delito, que nos encontramos en presencia de un delito que se sanciona con medida no privativa de libertad, en abstracto por la norma, y que además de ello, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se permite la rebaja de un tercio hasta de un medio, en la rebaja por admisión de los hechos hasta en los casos donde se aplique la sanción privativa de libertad, ello, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando la sanción de Imposición de Reglas de Conducta acordada, que es la primera vez que se encuentra incurso en la comisión de un hecho delictivo, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la Defensora Pública Penal, len este particular, la rebaja de un medio (1/2) de la sanción, que había sido fijada en un año y seis (6) meses, quedando la misma en NUEVE (09) MESES DE SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. Sanción prevista y descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 Y 418 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello se sanciona al adolescente con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de nueve (09) meses, consistente en A) Deberá cursar estudios o trabajar, y acreditarlo ante el Tribunal de Ejecución, cada 3 meses. B) Obligación de residir en la dirección aportada ante este Tribunal. C) No salir después de las siete horas de la noche a menos que se encuentre estudiando o trabajando. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide, Se publica esta sentencia a los 16 días del mes de Agosto del año 2010, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 09:26 horas y minutos de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Notifíquese a la víctima. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL,

LA SECRETARIA

ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

Abg. E.R.M.F.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:26 horas de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. E.R.M.F.

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