Decisión nº OP01-D-2010-000301 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000301

ASUNTO : OP01-D-2010-000301

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa Nº OP01-D-2010-000301, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal VII del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

Defensor Público Nº 1: DR. J.L.G.S., Defensor Público Sección Adolescentes.

Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA

Juez Unipersonal de Juicio: I.A.P.P., Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Titular).

Secretaria: Abogada E.R.M.F., Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, fueron los siguientes: PRIMER HECHO: Asunto OP01-D-2010-000301: “En horas de la mañana del día 21 de Octubre del año en curso quienes se encontraban realizando labores de patrullajes cuando fueron abordados por la ciudadana L.M.J.M., en la calle Marcano frente a la Distribuidora IFA, quien les manifestó que un ciudadano que vestía una franela de color rosado y un Blue Jeen y de alta estatura le había arrebatado un teléfono celular marca HTC de color negro y con un forro de color rosado y que el mismo había huido en dirección hacia la parte baja de esa misma calle, por tal razón los funcionarios iniciaron la persecución logrando detenerlo en la calle San Rafael adyacente a la estación de servicios de Porlamar, practicándole la revisión corporal, logrando incautarle dentro de un bolso de color negro un forro de color rosado no logrando recuperar el teléfono celular mencionado por la víctima quien al ser trasladado hasta la sede de la comisaría fue reconocido por la victima quien se encontraba rindiendo su declaración.” SEGUNDO HECHO: Asunto No. OP01-D-2010-000318 acumulado: “El adolescente JEFERSON J.D.C., fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.E.d.P., en horas de la mañana del día 01 de Noviembre del año en curso, al momento en que los funcionarios se encontraban estacionados en la estación de Servicios ubicado en la calle Miranda de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño, cuando observaron a dos personas que corrían a veloz carrera por dichas inmediaciones, lo que motivo al funcionario a actuar de inmediato en la persecución de un individuo que vestía para el momento ropa colegial, como lo es camisa de color Beige y Blue Jean, logrando localizarle en la mano derecha un teléfono celular Marca Blackberry, Modelo Storm 9530, serial o ID: L6ARBW70CW, serial de batería: G0904C, manifestando la otra persona quien quedo identificado como A.J.C.M., que momentos antes el ciudadano detenido le había arrebatado el teléfono celular que le fue localizado.”.

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día 15 de Noviembre del 2010, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, expuso: “En primer lugar presento verbalmente la acusación presentada en el asunto OP01-D-2010-000301, la cual fuere presentada en su oportunidad legal en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto N.E.d.P., en horas de la mañana del día 21 de Octubre del año en curso quienes se encontraban realizando labores de patrullajes cuando fueron abordados por la ciudadana L.M.J.M., en la calle Marcano frente a la Distribuidora IFA, quien les manifestó que un ciudadano que vestía una franela de color rosado y un Blue Jeen y de alta estatura le había arrebatado un teléfono celular marca HTC de color negro y con un forro de color rosado y que el mismo había huido en dirección hacia la parte baja de esa misma calle, por tal razón los funcionarios iniciaron la persecución logrando detenerlo en la calle San Rafael adyacente a la estación de servicios de Porlamar, practicándole la revisión corporal, logrando incautarle dentro de un bolso de color negro un forro de color rosado no logrando recuperar el teléfono celular mencionado por la víctima quien al ser trasladado hasta la sede de la comisaría fue reconocido por la victima quien se encontraba rindiendo su declaración. Para el presente debate probatorio se ofrecen los siguientes medios de prueba: Declaración de los funcionarios Cabos Segundo ANGELVIS PINO, H.V. y los Distinguidos R.J. Y N.Q., todos adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía de policía, y la declaración de la víctima L.M.J.M., lo cual llevó a esta representación fiscal a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsable y se le aplique la sanción la contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”. Ahora bien, la causa No. OP01-D-2010-000318 fue acumulada a la presente causa por los hechos siguientes: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.E.d.P., en horas de la mañana del día 01 de Noviembre del año en curso, al momento en que los funcionarios se encontraban estacionados en la estación de Servicios ubicado en la calle Miranda de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño, cuando observaron a dos personas que corrían a veloz carrera por dichas inmediaciones, lo que motivo al funcionario a actuar de inmediato en la persecución de un individuo que vestía para el momento ropa colegial, como lo es camisa de color Beige y Blue Jean, logrando localizarle en la mano derecha un teléfono celular Marca Blackberry, Modelo Store 9530, serial o ID: L6ARBW70CW, serial de batería: G0904C, manifestando la otra persona quien quedo identificado como A.J.C.M., que momentos antes el ciudadano detenido le había arrebatado el teléfono celular que le fue localizado. Para este hecho se ofrecen como elementos probatorios lo siguientes: Declaración de los funcionarios Cabo Primero Y.R. y Sargento Segundo P.A. ambos adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, y la declaración de la víctima A.J.C.M., lo cual llevó a esta representación fiscal a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsable y se le aplique la sanción la contenida en el literal D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en L.A., por el lapso de un (01) año, tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”.

Se le cedió la palabra al Defensor Público Penal del adolescente imputado, DR. J.L.G.S., quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que en virtud de tratarse de un procedimiento Abreviado, en primer lugar se pronuncie respecto a la admisión o no del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, que posteriormente, de conformidad con los artículos 542 y 594, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda el derecho de palabra a mi representado a fin de que el mismo manifieste lo que a bien tenga, ya que en conversaciones anteriores a la presente audiencia, el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos objeto de la acusación, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para ejercer los alegatos pertinentes. Es todo”.

Este Tribunal, vista la acusación presentada y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado el mandato constitucional contenido en la norma 26, referido a la tutela judicial efectiva, el acceso inmediato al derecho a la defensa, en donde el adolescente acusada se le garantiza los mismos derechos sustantivos, y procesales que los contemplados para los adultos en la legislación penal sustantiva y adjetiva, tal como lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello este Tribunal, acordó emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, y en tal sentido analizó los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, como base de la imputación formal, y en ese sentido se observó:

PRIMERO

Acta policial de detención S/N, de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por el Cabo Segundo H.V. y los Distinguidos R.J. y N.Q., funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de modo, tiempo y lugar de detención, del adolescente acusado, donde se evidencia: “…siendo las once horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy … en momentos en que nos encontrábamos en labores de patrullaje ..y al momento en que nos desplazábamos por la Calle Marcano enfrente a la Distribuidora IFA de Porlamar fue llamada nuestra atención por una ciudadana que se identificó como L.M.J.M. … quien nos manifestó que hacia pocos momentos la misma se encontraba para el frente del mencionado estacionamiento y un sujeto que vestía pantalón de blue jeans, franela de color rosado, zapatos deportivos, cabello liso, des estatura alta… le arrebató un teléfono celular, marca HCT, de color negro, modelo touch, con forro de color rosado y que bajó por esa misma calle, … logramos avistar al sujeto que tenía las mismas características señaladas por la víctima, razón por la cual le dimos la voz de alto, tratando de evadir la comisión policial… por lo que practicamos su detención y efectuamos la revisión corporal…logrando incautarle un bolso de color negro … y dentro del mismo se logro incautar un forro de material sintético de color rosado…una vez en nuestro despacho la victima lo reconoció como la misma persona que hacía pocos momentos la despojó de su teléfono celular…”

SEGUNDO

Declaración de la victima ciudadana L.M.J.M. rendida ante el órgano investigador, de fecha 21 de octubre de 2010, quien entre otras cosas expuso: “ Hace pocos momentos yo m e encontraba en mi sitio de trabajo que esta ubicado en la calle Marcano de nombre Distribuidora IFA, yo estaba parada en la parte de enfrente enviando mensajes cuando de pronto se apareció un joven de estatura alta, de pantalón tiipo blue Jean, una franela rosada, de cabellos lisos como castaños, y zapatos deportivos de color negro, y me dijo que le entregara el teléfono, y que no dijera nada porque si no iba a golpearme, yo me opuse por un momento, pero cuando vi que el joven que estaba con el se devolvió para donde yo estaba lo que hice fue soltar el teléfono para evitar que me golpearan, luego que tenían mi teléfono comencé a gritar y mis compañeros de trabajo salieron detrás de ellos pero no lograron atraparlos, luego se apersonó una unidad policial les dije lo que pasó, las características de los sujetos, me dijeron que me trasladara hasta este despacho a formular denuncia… al poco rato los funcionarios llegaron con un joven detenido y era la misma persona que hacia pocos momentos me había arrebatado mi teléfono celular…”

TERCERO Experticia de reconocimiento Legal No. 858-10-10, de fecha 21-10-2010, practicado a un estuche protector para teléfono celular, sin marca visible, elaborado en material sintético color fucsia.:.

CUARTO

Experticia de avaluó prudencial numero 857-10-10 de fecha 21-10-2010, donde se describen las características del equipo de telefonía móvil de acuerdo a la factura emitida a nombre de la ciudadana identificada como L.M.J.M., tratándose de un teléfono celular marca HTC, modelo 6900 serial Nro. 36C7DB7C con línea telefónica 0416 7999631, valorado en Bs. F 714,29.

QUINTO

Acta policial de detención S/N, de fecha 1 de noviembre de 2010, suscrita por el Sargento Segundo P.A. funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P. del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de modo, tiempo y lugar de detención, del adolescente acusado, donde se evidencia: “…siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy … en momentos en que me encontraba en la estación de Servicio Miranda, en la ciudad de Porlamar, surtiendo de gasolina mi unidad tipo moto …cuando avisté a un ciudadano que vestía camisa color beige y un pantalón blue Jean, estaba siendo perseguido por otro ciudadano por lo que les di alcance y el ciudadano que seguía al que estaba vestido como de liceo me informó que este le había robado su teléfono celular…por tal razón actué y observé que este tenía en su mano derecha un teléfono celular marca BlackBerry modelo storm 9530, el joven que vestía uniforme quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA…”.

SEXTO

Declaración de la victima ciudadano A.J.C.M., rendida ante el órgano investigador, de fecha 21 de octubre de 2010, quien entre otras cosas expuso: “ El día de hoy cuando me encontraba en la parada de autobuses de la ruta J.G. –Porlamar, enviando un mensaje con mi teléfono celular, una persona que vestía franela de color beige y pantalón jeans me quitó el teléfono de las manos y comenzó a correr por la calle Miranda hacia la estación de Servicio… yo salí tras el, y en eso venía un funcionario de la Policía, a quien le señale que la persona que venía corriendo delante de mi me había arrebatado mi teléfono celular:::”

SEPTIMO

Experticia de reconocimiento Legal No. 896-10, de fecha 1-11-2010, practicado a un equipo de telefonía móvil celular BlackBerry modelo storm 9530, valorado en Bs. F 4.200,00.

De estos fundamentos de la acusación observados por este Tribunal de Juicio Unipersonal , se evidencia que el adolescente acusado es la persona que le arrebató a las victimas de sus teléfonos celulares, en dos oportunidades, constituyendo ello dos hechos punibles, que constituyen ilícitos penales, y que ambos casos se encuadran en el mismo tipo penal, siendo el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 529. Por ello, observando que las acusaciones que ha presentado la vindicta pública tienen los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conteniendo asimismo las acusaciones en estudio el ofrecimiento de las pruebas que presentará para el debate probatorio, siendo las pruebas pertinentes en la demostración del hecho que se pretende, por consistir en declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y de las victimas de los hechos, además de ser legales en su incorporación al proceso, se admiten por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias en la demostración del hecho. Por estas consideraciones este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acuerda la admisión de las acusaciones presentadas por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, cada una por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por los hechos fijados en las acusaciones, con los elementos de prueba para el debate probatorio ofrecidos por la vindicta Pública, y la sanción solicitada por la vindicta pública de Imposición de reglas de conducta, y de L.A. por el lapso de un año, sanciones previstas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley especial. Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a oir al adolescente acusado, no sin antes imponerle de sus derechos y garantías Fundamentales, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto por este Tribunal unipersonal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó su deseo de manera clara e inteligible de admitir los hechos, exponiendo: Admito los hechos. Es todo.” A continuación se le cedió la palabra al Defensor Público, Dr. J.L.G.S. quien expuso: “Solicito a este Tribunal, que habiendo escuchado lo manifestado por mi representado, quien admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma voluntaria, que en consecuencia se prescinda del debate probatorio por ser inoficioso y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, sea rebajada a la mitad y se derogue la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a mi defendido. Es todo.” Procediendo este Tribunal a decidir conforme lo establece el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y para su encuadrabilidad legal, se observa los hechos que quedaron evidenciado en que: En horas de la mañana del día 01 de Noviembre del año en curso, al momento en que los funcionarios se encontraban estacionados en la estación de Servicios ubicado en la calle Miranda de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño, cuando observaron a dos personas que corrían a veloz carrera por dichas inmediaciones, lo que motivo al funcionario a actuar de inmediato en la persecución de un individuo que vestía para el momento ropa colegial, como lo es camisa de color Beige y Blue Jean, logrando localizarle en la mano derecha un teléfono celular Marca Blackberry, Modelo Store 9530, serial o ID: L6ARBW70CW, serial de batería: G0904C, manifestando la otra persona quien quedo identificado como A.J.C.M., que momentos antes el ciudadano detenido le había arrebatado el teléfono celular que le fue localizado.” Y “El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.E.d.P., en horas de la mañana del día 01 de Noviembre del año en curso, al momento en que los funcionarios se encontraban estacionados en la estación de Servicios ubicado en la calle Miranda de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño, cuando observaron a dos personas que corrían a veloz carrera por dichas inmediaciones, lo que motivo al funcionario a actuar de inmediato en la persecución de un individuo que vestía para el momento ropa colegial, como lo es camisa de color Beige y Blue Jean, logrando localizarle en la mano derecha un teléfono celular Marca Blackberry, Modelo Storm 9530, serial o ID: L6ARBW70CW, serial de batería: G0904C, manifestando la otra persona quien quedo identificado como A.J.C.M., que momentos antes el ciudadano detenido le había arrebatado el teléfono celular que le fue localizado.”.

Por ello se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente se encuadra en cada uno de los hechos en el mismo tipo penal, esto es en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

V

SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. En este orden de ideas, este Tribunal analizó para la admisión de la acusación cada uno de los elementos presentados por la vindicta pública. Existiendo entonces en el presente caso, la comprobación de la existencia del hecho punible, y en efecto la causación del daño, y la comprobación de que el adolescente en efecto lo cometió, debe considerarse los elementos siguientes del artículo 622 de la Ley especial, como lo es la proporcionalidad e idoneidad de la medida sancionatoria. En este orden de ideas, para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de dos delitos por el cual puede ser sancionado el adolescente con medidas socio educativas cuyo cumplimiento se efectúe en libertad, ya que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es uno de los que se encuentre previsto en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como de los que se les pueda aplicar medida restrictiva de libertad. En cuanto a los literales e), f) g) y h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial para la determinación de sanción en cuanto a su idoneidad, y necesidad, edad, capacidad para cumplir la sanción, esfuerzos del adolescente para reparar el daño, se observa en uno de los hechos, a recuperación del objeto arrebatado, se observa la edad que tiene el adolescente, para la fecha de la comisión del hecho, de dieciséis (16) años de edad, la proporcionalidad de la sanción en libertad con la gravedad del hecho, y de acuerdo a su capacidad para cumplir la sanción socio educativa, debe imponerse las sanciones simultáneas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y dfe L.A., previstas en los artículos 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: A) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: 1) No salir después de las siete horas de la noche, 2) Residir en la residencia con su progenitora en la dirección siguiente: Mata Redonda, calle principal, casa s/n, cerca de la Cruz, Municipio Tubores de este estado, teléfono de la madre: 0424-872-3760, 3) Estudiar y/o Trabajar Y acreditarlo cada dos meses ante el Tribunal de Ejecución. y B) L.A.: Por la cual Deberá someterse a la orientación y tratamiento Psicológico O Trabajo Social, adscritos a le quipo multidisciplinario de este sistema, con la periodicidad que indique conveniente el Psicólogo.

En cuanto a la determinación del lapso de duración, igualmente se observa para ello, que la sanción tiene contemplado una duración máxima de dos años, y que el tiempo solicitado de cumplimiento por el Ministerio Público, ha sido de un (1) año, y visto en este particular, que el adolescente cuenta con 16 años de edad, y que actualmente se encuentra cursando estudios de educación formal, se acuerda establecer la sanción en un (1) año de tiempo de cumplimiento, tal como ha sido solicitada por la vindicta pública. No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubiera efectuado el adolescente, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “ius puniendi”, y por otra parte al acusado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, la rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Vale considerar que así como ha acordado esta Juzgadora la posibilidad de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y privado, cuando el procedimiento provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la Flagrancia, en atención al derecho constitucional que le asiste de igualdad y acceso a la justicia, estatuidos en los numerales constitucionales 21, y 26, desarrollado la igualdad ante la ley en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra establecido que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, gozarán de las mismas garantías sustantivas y procesales, que los adultos sometidos al Sistema Penal ordinario, y vista asimismo la remisión de aplicación supletoria en todo lo que no se encuentra previsto en nuestra legislación adjetiva, establecida en el artículo 537 “EJUSDEM”, se acuerda la rebaja que debe proceder por imperio de ley, máxime cuando el artículo que establece la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos en la ley especial, bajo el numero 583, contempla la posibilidad de efectuar la rebaja de un tercio a la mitad hasta en los casos que proceda la privación de Libertad, siendo entonces más benigna la Ley aplicable a los adolescentes en el Sistema Penal Juvenil, no solo en la gama de sanciones socio educativas, y la medida privativa de libertad de aplicación excepcional, sino que también, en los delitos que ameriten sanción es privativa de libertad, que son los más lesivos, se contempla la posibilidad de la rebaja de un tercio hasta un medio, rebaja que se encuentra limitada para el Sistema Penal Ordinario, en los casos en los cuales hubiere habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público y, en los casos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solo se permite la rebaja hasta un tercio (primer aparte art. 376 Código Orgánico Procesal Penal ). Por esto, en igualdad de condiciones de Juzgamiento, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele al acusado en la admisión de los hechos, cuando en nuestra materia sancionatoria la sanción lo permita por su naturaleza, dado que contamos con la sanción de amonestación, que se agota con su imposición, por la severa recriminación verbal, la cual no puede medio recriminarse, o aplicar solo un tercio de recriminación verbal. Como consecuencia de lo anterior, y visto la naturaleza del delito, que nos encontramos en presencia de un delito que se sanciona con medida no privativa de libertad, en abstracto por la norma, y que además de ello, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se permite la rebaja de un tercio hasta de un medio, en la rebaja por admisión de los hechos hasta en los casos donde se aplique la sanción privativa de libertad, ello, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando la sanción de Imposición de Reglas de Conducta acordada, que es la primera vez que se encuentra incurso en la comisión de un hecho delictivo, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por el Defensor Público Penal, en este particular, la rebaja de un medio (1/2) las sanciones, que había sido fijada en un año, quedando las mismas en SEIS (6) MESES DE SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y de L.A.. Sanciones previstas y descritas en los artículos 624 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello se sanciona al adolescente con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y de L.A., impuestas simultáneamente, por el lapso cada una de SEIS (06) MESES, consistente en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: 1) No salir después de las siete horas de la noche, 2) Residir en la residencia con su progenitora en la dirección siguiente: Mata Redonda, calle principal, casa s/n, cerca de la Cruz, Municipio Tubores de este estado, teléfono de la madre: 0424-872-3760, 3) Estudiar y/o Trabajar Y acreditarlo cada dos meses ante el Tribunal de Ejecución; y L.A.: Por la cual deberá someterse a la orientación y tratamiento Psicológico O Trabajo Social, adscritos a le quipo multidisciplinario de este sistema, con la periodicidad que indique conveniente el Psicólogo. Sanciones previstas de conformidad en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide, Se publica esta sentencia a los 22 días del mes de Noviembre del año 2010, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 9:44 horas y minutos de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Notifíquese a la víctima. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.

LA JUEZ DE JUICIO,

LA SECRETARIA

ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

Abg. E.R.M.F.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:44 horas de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. E.R.M.F.

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