Decisión nº OPO1-P-2007-001948 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 14 de Junio de 2007

197° y 148°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio orla y privada, efectuada en fecha 12 de junio del año 2.007, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27-07-00 en la siguiente dimensión:

…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).

En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por la acusada de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la detención producida bajo la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia, en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario, en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos (destacado nuestro):

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estrado Nueva Esparta, Cédula de Identidad, N° XXXXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de XXXXXXXX de XXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en el Sector OMITIDO, Casa s/n, de bloques sin frisar, cerca de un Club Abandonado y una bodega que queda en la esquina del señor Jhon, jurisdicción del Municipio G.d.e.N.E., asistido en este acto por la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública de Responsabilidad Penal Nº 03, por considerarlos penalmente responsables del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 8° del articulo 452 del Código Penal Vigente.

El delito antes descrito obedece a los siguientes hechos: En horas de la tarde del día 31 mayo del año 2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa R.d.I.N.d.P., ya que el mismo momentos antes en compañía de los ciudadanos J.J.S.R. y B.d.J.S.N., sustrajeron dos (02) bicicletas que se encontraban en la parte exterior del cyber café de nombre Mercurio, recuperando en poder de éstos ambas bicicletas. Hecho ocurrido en el Valle del E.S. vía el Cementerio, Municipio G.d.E.N.E.. Hechos fundamentados en los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, lo cual acarreo previa admisión de la acusación y de las pruebas de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos por parte del acusado.

Así y corolario de lo anterior, verificada la admisión de la acusación, se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, quien no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en consecuencia una vez impuesto los acusados de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: “Yo si me robe la bicicleta, eso ocurrió así como la fiscal lo dijo y como usted señora juez me acaba de explicar, es por eso que admito los hechos por que yo si agarre la bicicleta”. Es todo.

Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, la defensa pública de autos, se requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, preguntó a el adolescente, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público, presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida, en el ordinal 8° del articulo 452 del Código Penal Vigente, HURTO AGRAVADO así de este modo la juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias éticos-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “QUE SI ENTENDIA Y QUE ESO SIGNIFICABA DECIR LA VERDAD, SIN PRESION DE NADIE”.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de UN (01) AÑO.

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por esta en el libelo acusatorio y admitido por parte del adolescente ya identificado en concordancia con los fundamentos de prueba, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 8° del articulo 452 del Código Penal Vigente, toda vez que en horas de la tarde del día 31 mayo del año 2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa R.d.I.N.d.P., ya que el mismo momentos antes en compañía de los ciudadanos J.R.S.R. y B.d.J.S.N., sustrajeron dos (02) bicicletas que se encontraban en la parte exterior del cyber café de nombre Mercurio, recuperando en poder de estos ambas bicicletas. Hecho ocurrido en el Valle del E.S. vía el cementerio. Municipio G.d.E.N.E..

De las pruebas admitidas: 1) Declaración del funcionario policial R.M., adscrito a la Comisaría de Villa R.d.I.N.d.P., quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal s/n, de fecha 31/05/2007, practicado a dos bicicletas, recuperadas en el procedimiento de detención de los imputados. 2) Declaración de los funcionarios Cabo Primero R.M. y Agente C.M., adscritos a la Comisaría de Villa R.d.I.N.d.P., las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho por cuanto los mismos fueron los aprehensores del imputado. 3) Declaración del ciudadano R.A.S.V., la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es victima del hecho punible. 4) Declaración del ciudadano C.D.M.M., la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es victima del hecho punible. 5) Declaración de la ciudadana Norelvis C.M.L., la cual es útil y pertinente para demostrar el hecho punible por cuanto la misma es testigo presencial del hecho punible.

Los supuestos de hecho de la norma señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, toda vez toda vez que el día de los hechos, la víctima momentos en los cuales dispuso dejar aparcada su bicicleta en la parte externa del local comercial “Cyber Mercurio” y tiempo después a la ocurrencia de la salida, es Advertido por un testigo quien indicó que su bicicleta estaba siendo llevada por unos muchachos, transportándolas ellos mismos, así se percata y en persecución de éstos avista a una patrulla de la policial estadal, da aviso y seguidamente fue capturado el adolescente sancionado con la bicicleta propiedad de la víctima, hecho sucedido en horas de la tarde del día 31 mayo del año 2007, en el Valle del E.S. vía el cementerio, Municipio G.d.E.N.E.. Así y corolario de lo anterior, el presupuesto del Código Penal atribuido al ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, se encuentra satisfecho, toda vez que el sancionado aprovechándose de los objetos dejados o expuestos a la confianza pública, tomo sin el consentimiento de su dueño un bien mueble de tracción a sangre “bicicleta”, tal como se explanara anteriormente de allí la agravación del delito.

IV

SANCION APLICABLE

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por encontrarlos penalmente responsables de la comisión del delito HURTO AGRAVADO y como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA preceptuada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de seis meses. Aplicada la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el hecho delictivo, la participación del adolescente, la naturaleza de los hechos y el grado de responsabilidad de los mismos; así mismo el contenido de los informes antes referidos, tomando las pautas determinadas en el artículo 622, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. En tal sentido se impone al adolescente las siguientes obligaciones:

1) Obligación de procurar un empleo y en este punto el adolescente ha referido su atracción por la actividad de la pesca, en consecuencia se exhorta al Tribunal de Ejecución, oficiar al Instituto de INAPESCA con el objeto de procurar la inclusión de este adolescente en las actividades que a bien desempeña este instituto y pueda lograrse una incorporación laboral en dicha actividad.

2) Obligación de recibir orientación, asistencia y supervisión psicológica y psiquiatrica ante el Centro de Atención Comunitaria Porlamar adscrito al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, ubicado en la calle Páez con Calle Cuyuni detrás del Liceo Nueva Esparta, Porlamar Municipio Mariño de este Estado, durante seis meses; no obstante la asistencia a este centro la determinara el especialista que haga la entrevista inicial toda vez que es la persona capacitada para indicar cual es la regularidad necesaria para recibir la orientación psicológica y psiquiatrica.

3) Prohibición de ausentarse del Estado y del País, sin la previa autorización del Tribunal de Ejecución, de igual manera deberá informar cualquier cambio de residencia o domicilio.

4) Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución por lo menos una vez cada dos meses, a sostener entrevista con la juez.

Este tribunal considera proporcional el tiempo SEIS (06) MESES para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza de los hechos y tomando las pautas determinadas en el artículo 622 “ejusdem”, toda vez que trátese de un adolescente primario, con familia estructurada, con contención familiar, arrepentido de los hechos, mentalmente sano, influenciable. Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. Rebaja de la sanción efectuada en base a la previsión legal, consagrada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y realizada a la mitad del tiempo requerido por el Ministerio Público.

Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció en primer orden:

2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos, le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizados, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 8° del articulo 452 del Código Penal Vigente y específicamente encuadrados en los hechos precedentemente detallados.

2.2) La comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciere éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión, siendo ambos autores directos del hecho punible antes descrito.

2.3) La naturaleza- gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Es uno de los delitos referidos al Capítulo Contra la Propiedad y en la ley especial que ocupa el juzgamiento de los adolescentes, lo mantiene exceptuado de la aplicación de la sanción de privación de libertad; por ello le es aplicable una de las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente excluyéndose la referida en el artículo 628 “ejusdem”. El grado de responsabilidad del adolescente antes identificado, es de autor directo en el hecho típico y antijurídico antes analizado.

2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Vistas las circunstancias que rodean el entorno social y familiar del adolescente sancionado, así como lo manifestado por él mismo en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso Reglas de Conductas, la determinada como idónea, necesaria, proporcional y pertinente, ya que el sancionado posee familia estructurada, con contención familiar, con reglas y normas que cumplen, debe entender y aplicar los valores de solidaridad, respeto a las diferencias, igualdad etc, ello en conclusión y acertadamente como lo requiriera la Vindicta Pública de autos, le es idónea las reglas de conducta impuestas. Así, las reglas de conducta impuestas, les permitirá, desarrollar plenamente las capacidades a la par que cumplen con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez, depende de una medida pertinente para en base al interés superior, puedan los adolescentes, superar los errores y encaminarse a la vida ciudadana. Determinada la sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, es proporcional al hecho y al modo de vida de los adolescentes de marras, es en definitiva, un régimen socio-educativo, que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

2.6) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado, alcanza ya los 16 años de edad, conscientes de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, poseen una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos. Resaltándose que ambos se encuentran insertados en el campo estudiantil y deportivo.-

V

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 8° del articulo 452 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Sanción impuesta, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS MESES, cuyo cumplimiento se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Queda publicada, la presente sentencia, a los 14 días del mes de Junio de 2007, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 1:20 horas y minutos de la tarde. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. C.E.N..

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N..

En esta misma fecha quedó publicada la sentencia que antecede,

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N..

Asunto. OPO1-P-2007- 001948.

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