Decisión nº OP01-D-2009-000200 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000200

ASUNTO : OP01-D-2009-000200

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencia realizada durante el día 10 de junio de 2010, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, conforme los requisitos exigidos para publicar sentencias establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Unipersonal: DRA. I.A.P..

Secretaria de Sala: ABG. JOMARY J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.895.958

Alguacil de sala: Ciudadano J.S..

Ministerio Público: DRA. ZARIBELL CHOLLETT.

Adolescente ACUSADO: (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) Venezolano, natural de Cagua, estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V- … de 16 años de edad, nacido en fecha 09 de Junio de mil novecientos noventa y Cuatro (1994) de profesión u oficio estudiante, …Municipio G.d.E.N.E., lugar en que reside con su madre; hijo de los ciudadanos OMITIDO .

Defensora: DRA. P.R., Defensora Pública Nº 02 de este Sistema

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO:

En fecha 01 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 4:50 horas y minutos de la tarde, Funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P. del estado Nueva Esparta, detuvieron al adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) Rodríguez, por haber sido señalado como la persona que en momentos antes por medio de la utilización de una navaja no recuperada, intentó sustraerle un bolso a la ciudadana víctima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) . Fue testigo del hecho la ciudadana (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) . Hecho acontecido en la Calle A.H. cruce con calle J.M.P..

De la Pretensión Fiscal:

La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada manifestó: “Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado; y expuso en los siguientes términos en forma verbal los hechos que le son imputados: La acusación se presentó por cuanto en fecha 01-06-2009, siendo aproximadamente las 4:50 horas y minutos de la tarde, la Policía del estado detuvo al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) como la persona, que trató con un arma blanca, despojar de un bolso a la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , se fundamenta en acta policial donde constan las circunstancias, acta de entrevista realizada a las ciudadanas (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA) y (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) Valencia. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsable y se le aplique la sanción la contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01), tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”. Es todo”.

De la pretensión de la Defensa Pública:

Cedida la palabra a la defensa del adolescente, esta haciendo uso del derecho que le asiste explano sus alegatos de la siguiente manera: “”Buenas días a todos los presentes, vista la acusación presentada por el Ministerio Público mi representado el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) hace un año, específicamente el día, 01-06-2009, explico las razones por lo que se considera inocente del delito que se le imputa, esta defensa promovió las testimoniales de las ciudadanas (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA) y (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) , victima y testigo en el presente procedimiento, a efectos de que esta audiencia de juicio se le tome declaración y con ella se solicita con todo respeto a este tribunal decrete sentencia absolutorio en beneficio a mi representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 Literal B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por no haber pruebas de la existencia de hecho que se le atribuye. Es todo”.

Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la declaración del acusado

El adolescente, fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor? Manifestando el mismo de manera afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, Así como también se le impuso de su derecho a admitir los hechos en la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, manifestando el acusado su disposición en declarar, por lo que se le cedió la palabra al ciudadano adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: “Soy inocente y me ha afectado mucho en mi carrera como …, yo estoy dando clases …, en …. .”, del …………., es todo.” Culminada la exposición del acusado el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó no tener preguntas que formular. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Asimismo el Tribunal, tampoco tuvo preguntas que formular.

De la recepción de las pruebas:

Conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, aperturó el acto de pruebas; no obstante ante la no comparecencia de los funcionarios policiales, y de la víctima y testigo por dirección imprecisa, en cuanto a éstos últimos, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de solicitar la comparecencia obligatoria de los Funcionarios Policiales. En consecuencia este Tribunal se abstuvo de ordenar la comparecencia obligatoria de los mismos.

En este mismo orden de ideas, tomó la palabra el ciudadano Juez y le manifestó a las partes que en virtud de lo manifestado por la secretaria de sala al momento de dar inicio a la presente audiencia, en relación a las personas que habían asistido se solicitó la opinión de ambas partes, y en este sentido se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Vista la información que consta desde la fase de control relacionada con la citación de la victima, y que es obvio la imposibilidad de la ubicación de la misma, por cuanto no ha portado otra dirección donde se pueda ubicar o por lo menos datos precisos, de la misma, por lo cual no se pudiera el Tribunal ordenar su comparecencia obligatoria, así como la comparecencia de los funcionarios policiales por no ser de utilidad, considerando que no se podrá contar con las declaraciones de victimas, ni testigos, razón por la cual el Ministerio Público considera lo adecuado solicitar la absolución del adolescente por cuanto no se puede probar la participación del mismo en el presente hecho, todo ello de conformidad con el articulo 602, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.

Vista la incidencia donde la representante del Ministerio Público, solicita la absolución del adolescente acusado, ante la imposibilidad de localizar a la víctima y testigo del procedimiento, se le cede la palabra a la Defensa Publica Penal N° 2, no hizo objeción a lo manifestado por la representante Fiscal. En tal virtud, se procedió a dar por concluido el acto de pruebas y aperturar la discusión final mediante las conclusiones, tal como lo señala el articulo 600 de nuestra ley Especial.

En consecuencia de ello y no existiendo mas testigos que declarar, fue declarado “Cerrado el acto de pruebas”, ordenando la apertura de la discusión final y cierre de la audiencia de juicio, tal como lo ordena el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: Vista la información que consta desde la fase de control relacionada con la citación de la victima, y que es obvio la imposibilidad de la ubicación de la misma, por cuanto no ha portado otra dirección donde se pueda ubicar o por lo menos datos precisos, de la misma, por lo cual no se pudiera el Tribunal ordenar su comparecencia obligatoria, así como la comparecencia de los funcionarios policiales por no ser de utilidad, considerando que no se podrá contar con las declaraciones de victimas, ni testigos, razón por la cual el Ministerio Público considera lo adecuado solicitar la absolución del adolescente por cuanto no se puede probar la participación del mismo en el presente hecho, todo ello de conformidad con el articulo 602, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.

Por otra parte la Defensa Pública concluyó: “Ciertamente esta defensa esta de acuerdo con lo manifestado por la representante del Ministerio Público, y en tal sentido desiste de los testimoniales de la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , y de la ciudadana testigo (IDENTIDAD OMITIDA) Valencia, por las razones expuestas por la Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose en esta audiencia que fue imposible citarlas en el transcurso del proceso, entiéndase de ello, que las misma no tienen interés en el presente caso, en virtud de ello solicito decrete sentencia absolutoria de conformidad con el literal de articulo 602 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia, solicito se acuerde la l.p., y el cese de la medidas cautelares que pesan sobre el mismo y de conformidad con el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan eliminar cualquier reseña policial que se hubiere hecho a mi representado con motivo al presente caso”. Es todo.

Por cuanto ambas partes, como lo son en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público y seguida de la defensa, realizaron peticiones en las cuales solicitaban la absolución del adolescente acusado, el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue ejercido.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia y comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte “ejusdem”, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como la participación del acusado en dichos hechos punibles y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de éste adolescente.

Por todo lo escuchado durante la audiencia de debates de Juicio Oral y Privado, realizadas durante el día 10 de junio de 2010, no pudo demostrarse que el adolescente acusado, fuera autor o participe del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte ejusdem, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que durante la audiencia de Juicio Oral y Privado, no se logró demostrar la existencia del hecho punible, por ausencia de elementos que valorar, ante la imposibilidad de localización de víctima y de testigos.

punible y la participación del acusado en estos.

En consecuencia, la fiscalía, al momento de presentar sus conclusiones, actuando como parte de buena fé solicitó la absolución del acusado.

Es por ello que se observa lo prescrito en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “b” que establecen lo siguiente: NO HABER PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO”, de allí que resulta ajustado a derecho y por la motiva precedente absolver al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte ejusdem, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte ejusdem, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no haber prueba de la participación del adolescente, en el hecho acontecido en la calle A.H. cruce con calle J.M.P., el día 1-6-2009, aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde, en perjuicio de la víctima ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , de 16 años de edad. Absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en consecuencia se ordena la L.P.. Declarando en consecuencia CON lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y por la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 02/06/2010, contenida en el artículo 582 del literal (C), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y modificada en fecha 09-02-2009 a Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordenó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó esta sentencia siendo las 9.54 horas y minutos de la mañana,,en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Notifíquese. Déjese copia, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZA DE JUICIO,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DRA. I.A.P.P.

ABG. JOMARY J.V.M.

Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JOMARY J.V.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000200

ASUNTO : OP01-D-2009-000200

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencia realizada durante el día 10 de junio de 2010, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, conforme los requisitos exigidos para publicar sentencias establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Unipersonal: DRA. I.A.P..

Secretaria de Sala: ABG. JOMARY J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.895.958

Alguacil de sala: Ciudadano J.S..

Ministerio Público: DRA. ZARIBELL CHOLLETT.

Adolescente acusado: (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) Venezolano, natural de Cagua, estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.914, de 16 años de edad, nacido en fecha 09 de Junio de mil novecientos noventa y Cuatro (1994) de profesión u oficio estudiante, residenciado Isleta II, Calle Nº 11, cerca de la Bodega Los Mangos, casa Nº 8528, con Rejas Blanca, con Numero de Telf. 0295-2741018, Municipio G.d.E.N.E., lugar en que reside con su madre; hijo de los ciudadanos N.D.V.R.M. y C.E.P.B..

Defensora: DRA. P.R., Defensora Pública Nº 02 de este Sistema

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO:

En fecha 01 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 4:50 horas y minutos de la tarde, Funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P. del estado Nueva Esparta, detuvieron al adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) Rodríguez, por haber sido señalado como la persona que en momentos antes por medio de la utilización de una navaja nop recuperada, intentó sustraerle un bolso a la ciudadana víctima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) . Fue testigo del hecho la ciudadana (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) . Hecho acontecido en la Calle A.H. cruce con calle J.M.P..

De la Pretensión Fiscal:

La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada manifestó: “Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado; y expuso en los siguientes términos en forma verbal los hechos que le son imputados: La acusación se presentó por cuanto en fecha 01-06-2009, siendo aproximadamente las 4:50 horas y minutos de la tarde, la Policía del estado detuvo al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) Rodríguez como la persona, que trató con un arma blanca, despojar de un bolso a la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , se fundamenta en acta policial donde constan las circunstancias, acta de entrevista realizada a las ciudadanas (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA) y (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) Valencia. Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsable y se le aplique la sanción la contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01), tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”. Es todo”.

De la pretensión de la Defensa Pública:

Cedida la palabra a la defensa del adolescente, esta haciendo uso del derecho que le asiste explano sus alegatos de la siguiente manera: “”Buenas días a todos los presentes, vista la acusación presentada por el Ministerio Público mi representado el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) hace un año, específicamente el día, 01-06-2009, explico las razones por lo que se considera inocente del delito que se le imputa, esta defensa promovió las testimoniales de las ciudadanas (TESTIGO 2 IDENTIDAD OMITIDA) y (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) , victima y testigo en el presente procedimiento, a efectos de que esta audiencia de juicio se le tome declaración y con ella se solicita con todo respeto a este tribunal decrete sentencia absolutorio en beneficio a mi representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 Literal B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por no haber pruebas de la existencia de hecho que se le atribuye. Es todo”.

Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la declaración del acusado

El adolescente, fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor? Manifestando el mismo de manera afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicara y el debate continuará aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, Así como también se le impuso de su derecho a admitir los hechos en la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, manifestando el acusado su disposición en declarar, por lo que se le cedió la palabra al ciudadano adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: “Soy inocente y me ha afectado mucho en mi carrera como militar, yo estoy dando clases de premilitar, en la Brigada Ecológica de la Guardia Nacional Bolivariana “STT DILSON JOSE UGAS SILVA”, del Destacamento de Vigilancia Costera N° 910, es todo.” Culminada la exposición del acusado el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó no tener preguntas que formular. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Asimismo el Tribunal, tampoco tuvo preguntas que formular.

De la recepción de las pruebas:

Conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, aperturó el acto de pruebas; no obstante ante la no comparecencia de los funcionarios policiales, y de la víctima y testigo por dirección imprecisa, en cuanto a éstos últimos, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de solicitar la comparecencia obligatoria de los Funcionarios Policiales. En consecuencia este Tribunal se abstuvo de ordenar la comparecencia obligatoria de los mismos.

En este mismo orden de ideas, tomó la palabra el ciudadano Juez y le manifestó a las partes que en virtud de lo manifestado por la secretaria de sala al momento de dar inicio a la presente audiencia, en relación a las personas que habían asistido se solicitó la opinión de ambas partes, y en este sentido se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Vista la información que consta desde la fase de control relacionada con la citación de la victima, y que es obvio la imposibilidad de la ubicación de la misma, por cuanto no ha portado otra dirección donde se pueda ubicar o por lo menos datos precisos, de la misma, por lo cual no se pudiera el Tribunal ordenar su comparecencia obligatoria, así como la comparecencia de los funcionarios policiales por no ser de utilidad, considerando que no se podrá contar con las declaraciones de victimas, ni testigos, razón por la cual el Ministerio Público considera lo adecuado solicitar la absolución del adolescente por cuanto no se puede probar la participación del mismo en el presente hecho, todo ello de conformidad con el articulo 602, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.

Vista la incidencia donde la representante del Ministerio Público, solicita la absolución del adolescente acusado, ante la imposibilidad de localizar a la víctima y testigo del procedimiento, se le cede la palabra a la Defensa Publica Penal N° 2, no hizo objeción a lo manifestado por la representante Fiscal. En tal virtud, se procedió a dar por concluido el acto de pruebas y aperturar la discusión final mediante las conclusiones, tal como lo señala el articulo 600 de nuestra ley Especial.

En consecuencia de ello y no existiendo mas testigos que declarar, fue declarado “Cerrado el acto de pruebas”, ordenando la apertura de la discusión final y cierre de la audiencia de juicio, tal como lo ordena el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: Vista la información que consta desde la fase de control relacionada con la citación de la victima, y que es obvio la imposibilidad de la ubicación de la misma, por cuanto no ha portado otra dirección donde se pueda ubicar o por lo menos datos precisos, de la misma, por lo cual no se pudiera el Tribunal ordenar su comparecencia obligatoria, así como la comparecencia de los funcionarios policiales por no ser de utilidad, considerando que no se podrá contar con las declaraciones de victimas, ni testigos, razón por la cual el Ministerio Público considera lo adecuado solicitar la absolución del adolescente por cuanto no se puede probar la participación del mismo en el presente hecho, todo ello de conformidad con el articulo 602, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.

Por otra parte la Defensa Pública concluyó: “Ciertamente esta defensa esta de acuerdo con lo manifestado por la representante del Ministerio Público, y en tal sentido desiste de los testimoniales de la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , y de la ciudadana testigo (IDENTIDAD OMITIDA) Valencia, por las razones expuestas por la Fiscal del Ministerio Público, evidenciándose en esta audiencia que fue imposible citarlas en el transcurso del proceso, entiéndase de ello, que las misma no tienen interés en el presente caso, en virtud de ello solicito decrete sentencia absolutoria de conformidad con el literal de articulo 602 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia, solicito se acuerde la l.p., y el cese de la medidas cautelares que pesan sobre el mismo y de conformidad con el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan eliminar cualquier reseña policial que se hubiere hecho a mi representado con motivo al presente caso”. Es todo.

Por cuanto ambas partes, como lo son en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público y seguida de la defensa, realizaron peticiones en las cuales solicitaban la absolución del adolescente acusado, el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no fue ejercido.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la existencia y comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte “ejusdem”, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como la participación del acusado en dichos hechos punibles y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de éste adolescente.

Por todo lo escuchado durante la audiencia de debates de Juicio Oral y Privado, realizadas durante el día 10 de junio de 2010, no pudo demostrarse que el adolescente acusado, fuera autor o participe del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte ejusdem, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que durante la audiencia de Juicio Oral y Privado, no se logró demostrar la existencia del hecho punible, por ausencia de elementos que valorar, ante la imposibilidad de localización de víctima y de testigos.

punible y la participación del acusado en estos.

En consecuencia, la fiscalía, al momento de presentar sus conclusiones, actuando como parte de buena fé solicitó la absolución del acusado.

Es por ello que se observa lo prescrito en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “b” que establecen lo siguiente: NO HABER PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO”, de allí que resulta ajustado a derecho y por la motiva precedente absolver al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte ejusdem, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte ejusdem, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no haber prueba de la participación del adolescente, en el hecho acontecido en la calle A.H. cruce con calle J.M.P., el día 1-6-2009, aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde, en perjuicio de la víctima ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , de 16 años de edad. Absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en consecuencia se ordena la L.P.. Declarando en consecuencia CON lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y por la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 02/06/2010, contenida en el artículo 582 del literal (C), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y modificada en fecha 09-02-2009 a Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordenó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó esta sentencia siendo las 9.54 horas y minutos de la mañana,,en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Notifíquese. Déjese copia, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZA DE JUICIO,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DRA. I.A.P.P.

ABG. JOMARY J.V.M.

Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JOMARY J.V.M.

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