Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 15 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2003-000003

ASUNTO : SJ22-P-2003-000003

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. C.D.V.A.P.

ACUSADO:

RADWAY ICHTAY AIJAM RADAUM

DEFENSA PRIVADO:

ABG. H.S.L.

FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. G.C.S.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. I.L.C.

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° SJ22-P-2003-0003, seguida en contra del acusado RADWAY ICHTAY AIJAM RADAUM, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de ROJAS CASTELLANOS JOSE; de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal, lo que hace en los siguientes términos:

II

HECHO IMPUTADO

Se inicia la presente causa el día 30 de Julio de 2002, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Rojas Castellanos J.A., quien refiere presunto delito de estafa, en su perjuicio, indica el denunciante que a mediados del mes de febrero de 2002, por intermedio del Abogado J.N.G.B., conoció a Radway Ichtay Aijam Radaum respecto de quien recibió buenas referencias, en el sentido que se trataba de un empresario solvente, que poseía una bodega, deposito o galpón en la zona industrial de Barquisimeto; que este, luego de varias visitas y haber ganado su confianza, le solicitó en préstamo la cantidad de siete millones de bolívares ( Bs. 7.000.000,°°) los cuales puntualmente canceló. Sin embargo, que luego de haberse ganado su confianza y amistad, utilizando como vía de engaño y artimaña la presentación de una factura de mercancía en la ciudad de Colón, Republica de Panamá, a la empresa “ VIDA PANAMÁ, ZONA LIBRE, S.A” le plantea la posibilidad de invertir en dicha negociación, solicitándole la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS, con la posibilidad de hacerle rendir el 15%. prestándole como garantía un cheque de su cuenta corriente del Banco Caribe, por la cantidad de setenta y nueve millones ochocientos diecisiete mil quinientos bolívares ( 69.817.500,°° Bs) y en el endoso de la factura que causaba la inversión, haciéndole creer que la mercancía allí descrita había sido enviada a Puerto Cabello, Estado Carabobo, para lo cual le entrego la correspondencia que le emitiere supuestamente la empresa VIDA PANAMÁ, ZONA LIBRE, S.A confirmándole el envío de la mercancía. En razón de ello, sorprendido de su buena fe, el señor J.A.R., le entrego al ciudadano RADWAY ICHTAY AIJAM RADAUM, la cantidad de dinero requerida, sucediendo que este se perdió, no entablo comunicación alguna con su acreedor y al averiguar que ocurría se logró verificar la acción criminosa del referido ciudadano.

III

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Julio de 2002 se presento escrito de denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.R.C., quien refiere presunto delito de estafa, señalando como responsable del mismo a RADWAY ICHTAY AIJAM RADAUM, en m la misma fecha de dicto auto de inicio de Averiguación penal para que el Cuerpo De Investigaciones Penales, Científicas Y Criminalísticas Realiza.L.I. respectivas.

Se celebro en fecha 09 de Diciembre de 2009 la audiencia de presentación del detenido al ciudadano RADWAY ICHTAY AIJAM RADAUM, en la cual se reviso la Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad decretada en fecha 13 de Febrero de 2003 y se acordó entre otras cosas; Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad.

El Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo en fecha 13 de Julio del 2010, donde acusa formalmente a la ciudadana RADWAY ICHTAY AIJAM RADAUM, titular de la cedula de identidad N° V-12.816.963, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 13 de Octubre de 2010 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa penal N° SJ22-P-2003-0003, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al ciudadano RADWAY ICHTAY AIJAM RADAUM, titular de la cedula de identidad N° V-12.816.963, por la comisión del delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos.

IV

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1° El Juicio Oral y Público tuvo lugar en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal N° SJ22-P-2003-0003, incoada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado RADWAY ICHTAY AIJAM RADAUM, titular de la cedula de identidad N° V-12.816.963, por la comisión del delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.A.R., La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la fiscal (E) segundo del Ministerio Publico Abogado V.L.C., el Defensor Privado Abogado H.S.L., y el acusado RADWAY ICHTAY AIJAM RADAUM, En este estado, la ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal Abogado V.L.C. , quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos cometidos por el ciudadano RADWAY ICHTAY AIJAM RADAUM, quien encuadra dentro del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio ROJAS CASTELLANOS J.A., así como señala las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. H.S.L. a los fines de que ejerza sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó: “ ciudadana juez, el presente proceso penal se da inicio por la denuncia de la victima durante el año 2002, de manera efectiva mi defendido desde que la Fiscalía Segunda Del Ministerio Publico inició la presente causa no tuvo conocimiento de la investigación ya que no fue citado y la Fiscalía del Ministerio Publico solicita la privación la cual fue acordada, el Juazgado Quinto de Control ordena la aprehensión de mi defendido pero en ese preciso instante en tribunal omitió librar orden de aprehensión, el auto quedó plasmado suprimiendo todo carácter público, por lo tanto es una actuación procesal que bajo ningún concepto pudiera haber interrumpido el lapso de prescripción establecido en los artículos 108 y 109 del Código Penal y no es hasta el año 2007 que el Tribunal de Control, rectificando el error que había cometido 4 años atrás, decide librar la orden de aprehensión a los cuerpos de seguridad del estado, desde momentos en que acuerda la solicitud y se libra el oficio transcurren casi cuatro años, ahora bien el inicio del lapso de prescripción comienza desde el momento en que se cometió el delito, en consecuencia la acción penal en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, lo cual ha sido alegado desde el inicio de la fase intermedia y ha transcurrido un lapsote 4 años y 7 meses desde la comisión del delito prescribiendo este delito a tres años, sin embargo la defensa esta en claro conocimiento que la acción penal esta prescrita, bajo ninguna circunstancia puede ser condenado por el delito, sin embargo lo largo de todas las actuaciones que presento la Fiscalía del Ministerio publico exactamente 41 folios, encontramos declaraciones de victimas o testigos , la victima establece que llego a una negociación y entregó la cantidad de 77.575 dólares, una cantidad que de ser cierto de disponerlo en efectivo estaría violando la Ley de Régimen Cambiario vigente para la fecha, eso no fue revisado por la Fiscalía del Ministerio Publico , del otro lado la hermana de la victima dice en una primera declaración que vio cuando su hermano entrego el dinero y luego que supo de la entrega porque su hermano se lo dijo, todos los hechos de manera lineal no coinciden entre lo alegado por la victima, su hermana y otro elemento a tomar en consideración que la persona de manera tajante miente a la fiscalía y alega que la persona, mi defendido, que supuestamente lo estafo, le endosó una factura que fue emitida en la Republica de Panamá, la cual no tiene validez dentro de los tribunales venezolanos, esa factura solo quiere encadenar para tener sustento de un señalamiento el cual es falso , mi cliente no realizo ningún tipo de negociación para recibir esa cantidad de dinero, que punto tan divergente en que la persona que pretende ser la victima lo diga porque enteró un dinero en efectivo sin ninguna prueba, la victima presento un cheque por la cantidad de 69 millones de bolívares, el cual fue aceptado por fecha postdatada, ese cheque no fue entregado a la victima, los hechos no concuerdan con las declaraciones de su hermana y dos testigos mas, de manera que por aquí lo que tenemos es un proceso penal iniciado de manera inoficiosa que pretendía causar lesión a mi defendido por creerse una persona estafada por una persona que no conocemos, la Fiscalía no ha podido tener contacto con la victima desde el 2003, estando ante una acción prescrita, no se puede sustentar un juicio de esta manera, no se tiene prueba de que la victima entrego el dinero en efectivo, estamos en un juicio que supone un gasto para el estado, el cual no llegara a ningún lado, ya que la Fiscalía no tiene como sustentar la acusación , es todo”

2°. En fecha 17 de junio de 2011, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SJ22-P-2003-00003, incoada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado RADWAY ICHTAY AIJAM RADAUM, titular de la cedula de identidad N° V-12.816.963, por la comisión del delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.A.R., La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la fiscal (E) tercera del Ministerio Publico Abogado KHARINA HERNANDEZ, en representación de la Fiscalía Segunda en virtud de la unidad del Ministerio Público, el Defensor Privado Abogado H.S.L., y el acusado RADWAY ICHTAY AIJAM RADAUM, En este estado, la ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Acto seguido abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas y al no haber comparecido ningún órgano de pruebas, se procede a alterar el orden del debate y se ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a una prueba documental, a lo cuando se dio lectura al PROTESTO DEL CHEQUE signado bajo el N° 06712198 de fecha 16/06/2002.

3° En fecha 08 de Julio de 2011, siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5JM-SJ22-P-2003-00003, incoada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado RADWAY ICHTAY AIJAM RADAUM, titular de la cedula de identidad N° V-12.816.963, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de J.A.R., La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la fiscal (E) Segunda del Ministerio Publico Abogado G.C.S., el Defensor Privado Abogado H.S.L., y el acusado RADWAY ICHTAY AIJAM RADAUM, no haciendo acto de presencia los órganos de prueba En este estado, la ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Acto seguido abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas y al no haber comparecido ningún órgano de pruebas, se procede a alterar el orden del debate y se ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a una prueba documental, a lo cuando se dio lectura al EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3622, de fecha 04/09/2002.

4° CONTINUACIÓN 21/07/11 en la presente fecha al no haber comparecido ningún órgano de prueba, pese a haberse agotado todos los mecanismos necesarios para hacerlos comparecer al presente juicio, se procede a prescindir de los mismos, de conformidad con el artículo 357 del Código Penal.

Acto seguido se proceden a incorporar la prueba documental restante: EXPERTICIA LEGAL N° 9700-134-LCT-4686 de fecha 15/11/2002.

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien solicita al Tribunal se estudien las pruebas evacuadas se emita un pronunciamiento conforme a derecho. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación de la Defensa, procediendo a exponer sus conclusiones, solicitando se dicte una sentencia absolutoria toda vez que no se ha podido demostrar la comisión de delito alguno o la participación de mi defendido en ningún hecho punible, así mismo solicito el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro m.T., en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales en su obra ”actividad probatoria y valoración racional de la prueba”, p.573, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que esta Juzgadora considera de seguidas.

Se deja constancia de que no fue evacuada ninguna prueba testimonial en el desarrollo del debate.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales:

  1. PROTESTO DEL CHEQUE signado bajo el N° 06712198 de fecha 16/06/2002.

    Esta operadora de justicia valora está prueba documental, con ella se evidencia, que efectivamente el acusado expide un cheque signado con el Nro. 03080 06712198, por la cantidad de 69.817.500 bolívares para el momento del hecho. El cual fue protestado por los representante legal de la victima. Así se decide.

  2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3622, de fecha 04/09/2002

    Esta operadora de justicia valora está prueba documental, con ello se determina la existencia de un instrumento Bancario, comúnmente denominados cheque de los utilizados por el Banco del Caribe, signado con el No. 03080 06712198. Así se decide.

  3. EXPERTICIA LEGAL N° 9700-134-LCT-4686 de fecha 15/11/2002

    Esta juzgadora no valora está prueba documental, en virtud, que no tiene relación con está investigación realizada por el Ministerio Público. Así se decide.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que no ha sido acreditada la responsabilidad en la comisión del hecho punible, calificado por el Juez durante la realización del Juicio Oral como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de ROJAS CASTELLANOS J.A..

    Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en Juicio Oral en los términos del tipo penal conocido como ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, que indica “Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”

    Del acervo probatorio presentado por el ministerio público, en la fase intermedia y evacuado en el presente Juicio Oral y Público, no se pudo determinar la responsabilidad del acusado RADWAY ICHTAY AIJAM RADAUM, por el delito de ESTAFA, en que se basa esta juzgadora en afirmar tal situación, en primer lugar, no se pudo escuchar el testimonio de la victima el ciudadano: J.A.R.C., fue debidamente citada por el Tribunal en el domicilio que aportó en la denuncia indicando que reside: En el Centro Comercial El Pinar, piso 6, Penthause No. PH-3, San Cristóbal, Estado Táchira, y se libró sendas boleta de citación, siendo diligenciada por el alguacil de nombre T.H., el cual informó que en esa dirección, vive la familia Vivas Molina. Así se decide.

    Así mismo no se pudo escuchar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, en su acto conclusivo: J.N.G.B., J.R.D.M. Y E.A.C.O., motivado que no se ubico en las direcciones aportadas, y consta las resultas de las misma, igualmente el tribunal cumpliendo con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, libró mandato de conducción a la fuerza pública, no materializándose el mismo. Consta la resulta

    También se citaron los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tampoco pudieron se escuchados por este honorable tribunal, debido, a que ya no elabora en dicha Institución, si bien es cierto, se incorporo como pruebas documentales las siguientes: 1. PROTESTO DEL CHEQUE signado bajo el N° 06712198 de fecha 16/06/2002; 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-3622, de fecha 04/09/2002; no es menos cierto que no se puede concatenar una con otra, es decir no se puede adminiculara, para acreditar una responsabilidad penal, en contra del acusado RADWAN ICHTAY AIJAM RADUAM. De lo anteriormente expuesto se absuelve al acusado RADWAN ICHTAY AIAM RADUAM, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en consecuencia se declara inocente. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE en consecuencia ABSUELVE al acusado AIJAM RADUAN RADAWAN ICHTAY, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Mayo de 1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.816.963, residenciada en Mérida, Avenida Las Américas, sector el llano, edificio Los Geranios, piso 7, apartamento 7D, estado Mérida, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal.

SEGUNDO

EXONERA en costas al Estado por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público tuvo elementos para intentar la acción penal.

TERCERO

CESAN TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE PESAN SOBRE EL ACUSADO AIJAM RADUAN RADAWAN ICHTAY, ordenando su L.P..

Notifiquese.-

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. I.L.C.

SECRETARIA

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