Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteMaría Elisa Bencomo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º del

Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-P-2006-070908

En virtud de la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., este Juzgado pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho que dio origen a la Resolución judicial

I

FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS

El Ministerio Público ha solicitado en esta audiencia se identifique plenamente al ciudadano presentado ante este Tribunal, y una vez precisado los datos, debidamente certificado por el Sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular par las Relaciones Interiores y Justicia, se fije fecha y hora para que se efectúe el juicio oral y privado y se le dicte una Medida Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 concatenados con los artículos 243 y 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar que el ciudadano Alciber E.G. concurra al juicio oral, así como la presentación de dos (02) fiadores, a fin de que los ciudadanos den fe que el ciudadano va a cumplir, y se realice el juicio y en consecuencia se cumpla con la orden de localización dictada por este Juzgado.

Se impuso al ciudadano previamente del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informa que este Juzgado dictó Orden de Localización en fecha 20 de septiembre de 2010, ratificada en fechas 16 de septiembre de 2011 y 05 de diciembre de 2012, ello a los fines de poder efectuar el juicio oral y privado, seguido en su contra en los términos del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., a quien se le concedió el derecho de palabra, en tal sentido, dijo ser Alciber E.G.T., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-16.107.746 natural del 56, kilómetro la cañada, por la viña del rosario, del cuarenta, Perijá, diagonal de Dispalsa, estado Zulia, cerca de donde venden aceite, casa sin número, casa color rosada con blanca, 30 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-11-1983, profesión obrero de una licorería, nombre de la madre, O.F.T. (V) padre J.L. GAMEZ (V), quien expuso: “A mi me usurparon mi identidad, el vive en el mismo barrio, mi mamá se llama O.F. y alquila piezas, me la paso en la licorería, seguro que me robó una fotocopia de la Cédula, o sea el que pagó el delito porque yo soy inocente, yo no sabía nada, yo nunca he estado detenido. Mi pareja anteriormente vivía en Barranquita, tengo tres niñas con ella, ella se llama Yurelis Flores, mis hijos se llaman Any, Anahis, Arti y Animel, no conozco a V.M., no conozco a W.R.T.. Mis hermanos se llaman Deiby, D.G. y N.G.. No soy p.d.W.E.. Nunca le di la cédula a el, yo soy grande tengo treinta años para saber que no puedo dar mi identidad. Me fui a presentar voluntariamente, estábamos vendiendo café y a mi me conocen los PTJ de ahí y le dije a mi abuela y le dije que fueran a verificarme el número ahí y salí solicitado, la prima del acusado me dijo que el había pagado cárcel aquí, la prima se llama I.L. y el se llama R.A., me dijo que el pagó cárcel en caracas con mi nombre, se lo juro por Dios y mis hijos que se llama así. Fui para allá porque la prima de el me dijo como pelearon me dijo, me fui a reseñar a ver si estaba solicitado. La prima me dijo que el había pagado cárcel aquí en caracas con mi nombre, no le estoy mintiendo. la mamá vino a visitarlo a él. Nunca me he presentado por ningún Tribunal. yo me la paso trabajando en la licorería, yo ni salgo, yo se donde esta esa persona, el esta en las palmeras, somos vecinos, éramos vecinos y mamá me alquila las piezas, nos hemos criado juntos, mami le alquiló una pieza a el en el 98 por ahí, se la alquiló y no se si me agarró la cédula o algo, no se donde está el, me dijeron que estaba en caracas en los Teques. Es todo”.

Arguye la defensa, que nos encontramos ante la presencia de una adulteración o falsificación de documento público como es la Cédula, debe haber la identificación plena de ese ciudadano, que su patrocinado es una persona del campo, vive en la ciudadana kilómetro 56 de la vía Perija, vive en la vía del rosario, está totalmente en desconocimiento de lo que esta pasando, tiene 23 años que no viene a Caracas, es por lo que solicitó la libertad para mi patrocinado, evidentemente el Ministerio Público esta en la plena responsabilidad de esclarecer los hechos pero no estamos ante la persona que cometió los hechos punibles, invoco el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, de no lograr una libertad plena solicitó una medida menos gravosa sustitutiva a la privativa de libertad por considerar que no hay la disposición de desaparecer de una persona establecida allá, tiene su familia y trabajo, no se han consignado constancia de residencia no tenemos constancia de haber delinquido o no, también quiero que se deje constancia que no fue capturado sino que el se presento. Considera la defensa que estamos ante un supuesto caso de usurpación de identidad, previsto en la ley especial que rige la materia, y por tanto no estamos en conocimiento de lo que aquí se celebró en la audiencia preliminar, por lo cual invoca la suplantación de identidad que debería ser probada, solicitó la libertad plena de su patrocinado o que desea impuesta una de las medidas revistas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso, la identidad plena y real de la persona detenida, el debido proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es: decretar preventivamente la medida de coerción personal prevista en el articulo 242 numeral 8, en relación con los artículos 243 y 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referente a la presentación de dos (02) fiadores que tengan capacidad económica igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias, que presenten constancia de residencia, constancia de buena conducta, referencia bancaria, últimos tres movimientos bancarios, Cédulas de Identidad y un recibo de servicio, quedando detenido preventivamente en la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto se constituya la fianza y se determine definitivamente la certeza de identidad del ciudadano presente en la sala, instando en esta acto al Ministerio Público, como parte de buena fe y titular de la acción penal, que gire las instrucciones necesarias y pertinentes a los fines de determinar fehacientemente la identificación plena y real del ciudadano aquí presente; de igual forma se ordena al Departamento de Lofoscopia y al Departamento Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quienes deberán realizar las experticias de rigor y remitirlas con carácter de extrema urgencia a este Juzgado, quien determinará la permanencia o no de la medida coercitiva impuesta. Asimismo se deja constancia que este Tribunal a los fines de dar celeridad del caso acuerda remitir Original del R13 y R9 realizadas en la Sede del Palacio de Justicia el día de hoy y las practicadas en el estado Zulia del presunto ciudadano quien dice ser y llamarse Alciber E.G., copia de la audiencia de presentación y original de los Derechos del imputado de fecha 24 de Junio de 2006 del presunto ciudadano Alciber E.G., dejando Copia Certificada en las actuaciones, al Departamento de Lofoscopia y al Saime a los fines que hagan la respectiva comparación de las huellas dactilares e identificación de la identidad completa del mismo. Líbrese los correspondientes oficios a los diferentes Departamentos. La presente decisión se motivo el día de hoy por auto separado. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Único: Esta Juzgadora observa de las actuaciones que el ciudadano presente en esta Sala de Audiencias, quien fue aprehendido según por el nombre de Alciber E.G., presenta una orden de Localización y Búsqueda, ellos a los fines de poder celebrar el juicio oral en los términos del articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., siendo ratificado el 16 de septiembre de 2011 y el 05 de diciembre del 2012, por cuanto el mismo no comparecía a los llamados hechos por el Tribunal, para la realización del acto; ahora bien este tribunal imponiéndolo de las actas procesales en lo que refiere a que se encuentra en un proceso penal por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, y en acatamiento de la Sentencia de fecha 25 de abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que refiere a la orden de localización y búsqueda de la persona a quien se le sigue causa y no comparece a los llamados del Tribunal, y una vez localizada como es el caso, deberá ser trasladado a la sede del Tribunal a los fines de determinar lo concerniente al caso, situación que se esta plasmando el día de hoy, es de hacer notar que el mencionado ciudadano presente en esta sala de audiencias señala que si es el ciudadano Alciber, más fue la persona que aprehendieron en fecha 28 de diciembre de 2012 y a quien se le hizo la audiencia preliminar, y siendo que en fecha 28 de diciembre de 2012 se realizó audiencia oral con el ciudadano W.R.E.T., quien de igual forma presentaba la Cédula de Identidad de Alciber y a quien se le realizó las experticias de rigor, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso, la identidad plena y real de la persona detenida, el debido proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es: decretar preventivamente la medida de coerción personal prevista en el articulo 242 numeral 8, en relación con los artículos 243 y 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referente a la presentación de dos (02) fiadores que tengan capacidad económica igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias, que presenten constancia de residencia, constancia de buena conducta, referencia bancaria, últimos tres movimientos bancarios, Cédulas de Identidad y un recibo de servicio, quedando detenido preventivamente en la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto se constituya la fianza y se determine definitivamente la certeza de identidad del ciudadano presente en la sala, instando en esta acto al Ministerio Público, como parte de buena fe y titular de la acción penal, que gire las instrucciones necesarias y pertinentes a los fines de determinar fehacientemente la identificación plena y real del ciudadano aquí presente; de igual forma se ordena al Departamento de Lofoscopia y al Departamento Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quienes deberán realizar las experticias de rigor y remitirlas con carácter de extrema urgencia a este Juzgado, quien determinará la permanencia o no de la medida coercitiva impuesta. Asimismo se deja constancia que este Tribunal a los fines de dar celeridad del caso acuerda remitir Original del R13 y R9 realizadas en la Sede del Palacio de Justicia el día de hoy y las practicadas en el estado Zulia del presunto ciudadano quien dice ser y llamarse Alciber E.G., copia de la audiencia de presentación y original de los Derechos del imputado de fecha 24 de Junio de 2006 del presunto ciudadano Alciber E.G., dejando Copia Certificada en las actuaciones, al Departamento de Lofoscopia y al Saime a los fines que hagan la respectiva comparación de las huellas dactilares e identificación de la identidad completa del mismo. Líbrese los correspondientes oficios a los diferentes Departamentos. La presente decisión se motivo el día de hoy por auto separado. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, publíquese, y remítase la presente compulsa a la Sala de Flagrancia, anexo a oficio.

LA JUEZA

DRA. M.E.B.P.

EL SECRETARIO,

Abg. A.M.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO,

Abg. A.M.G.

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