Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 04 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001792

ASUNTO : TP01-P-2007-001792

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez Unipersonal Temporal: Abg. J.d.C.R.

Acusado: A.A.M.I.

Fiscal: Abogado J.G.A.F. VI del Ministerio Público del Estado Trujillo

Defensa: Abg. O.C.D.P.

Víctima: El Orden Público

Delito: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego

Secretaria de Sala: Abg. M.C.A.

El día 04 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad para celebrar el Juicio Oral y público en virtud a la acusación presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público del Estado Trujillo contra el ciudadano: A.A.M.I., titular de la cédula de identidad N° 11.455.128 por la comisión de delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público; proveniente dicho asunto del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la aplicación del procedimiento abreviado. Se constituyó este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la Sala de Audiencia N° 04, seguidamente se ordenó a la Secretaria del Tribunal Abg. M.C.A., verificar la presencia de las partes a los fines de dar inicio al acto, encontrándose presentes: la defensa Pública Abogado O.C., el imputado: A.A.M.I. y el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado J.G.A.. Se abrió el acto, informándose a los presentes sobre la importancia, significación del acto y del motivo de su comparecencia.

LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público quien narró como sucedieron los hechos, presentó formal Acusación de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal en contra del ciudadano: A.A.M.I., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en agravio del Orden Público, Narró los hechos ocurridos en fecha 17 de Abril de 2007, señalando los elementos de convicción y ofreció las pruebas que serán debatidas en el juicio oral y público indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, solicitó el enjuiciamiento del imputado así como también se admita la acusación de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos.

LA DEFENSA PÚBLICA

Se le cedió la palabra a la Defensa Pública y señaló que se le advierta a su representado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL IMPUTADO

Se informó al imputado del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho por el cual se le acusa, así como del delito, su pena y del motivo de la audiencia, quien se identificó como: A.A.M.I., venezolano, de 36 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido el 15/06/1971, soltero, cédula de identidad Nº V-11.455.128, ocupación comerciante, grado de instrucción tercer año de educación secundaria, hijo de Amus Manzanillo y N.I., domiciliado en calle 5 de julio, con vargas, Pescaderia Pesivelca, Municipio Bocono Estado Trujillo, seguidamente manifestó: me acojo al precepto constitucional”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal al hacer una revisión de las actas que integran el asunto se observó que el escrito acusatorio presentado por el fiscal VI del Ministerio Público del Estado Trujillo, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 330 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público del Estado Trujillo en contra del ciudadano: A.A.M.I., venezolano, de 36 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido el 15/06/1971, soltero, cédula de identidad Nº V-11.455.128, ocupación comerciante, grado de instrucción tercer año de educación secundaria, hijo de Amus Manzanillo y N.I., domiciliado en calle 5 de julio, con vargas, Pescadería Pesivelca, Municipio Bocono Estado Trujillo, por la comisión de delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en agravio del Orden Público.

Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, donde se señaló su utilidad, necesidad y pertinencia entre las que se encuentran:

Expertos: 1) Declaración de los Funcionarios Sub Inspector Lic. Carlos Valero y Agente V.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Boconó, útil y necesario por cuanto practicaron las experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-237-015-13 de fecha: 17-04-2007 al arma incautada al ciudadano: A.A.M.I..

Testimoniales: Declaración de los Funcionarios 1) Sargento Primero N.U.M. 2) Sargento Segundo Enresto Núñez Quintero y Cabo Primero I.d.T., Adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 01 la Guardia Nacional del Estado Trujillo, útiles y necesarios por cuanto realizaron la actuación policial donde aprehendieron al acusado y se incautó el arma; señalarán las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Documentales: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-237-015-13 de fecha: 17-04-2007 realizada al arma incautada al ciudadano: A.A.M.I., realizada por los Funcionarios Sub Inspector Lic. Carlos Valero y Agente V.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Boconó.

Pruebas de la Defensa:

La Defensa no promovió pruebas

Fundamentos de Imputación

1) Acta policial de fecha 17-04-2007, suscrita por los Funcionarios Sargento Primero N.U.M., Sargento Segundo Enresto Núñez Quintero y Cabo Primero I.D.T., Adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 01 la Guardia Nacional del Estado Trujillo, por cuanto realizaron la aprehensión del acusado y se incautó el arma de fuego.

2) Planilla de remisión de fecha 17 de Abril de 2007 elaborada por el Destacamento N° 15 del Comando Regional N° 01 la Guardia Nacional del Estado Trujillo, donde se describe el arma de fuego incautada al acusado A.A.M.I..

3) Orden de Inicio de averiguación penal de fecha 17 de Abril de 2007 realizada por el Ministerio Público.

4) Planilla de remisión N° 032-07 de fecha: 17-04-2007 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Boconó, donde e describe el arma incautada.

5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-237-015-13 de fecha: 17-04-2007, realizada al arma incautada al ciudadano: A.A.M.I., por los Funcionarios Sub Inspector Lic. Carlos Valero y Agente V.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Boconó.

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho del profesional que suscribió esa probanza, sin embargo, es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad, deben recepcionarse de manera simultánea, en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó, a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por él dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba el Tribunal explicó detalladamente al acusado: A.A.M.I., venezolano, de 36 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido el 15/06/1971, soltero, cédula de identidad Nº V-11.455.128, ocupación comerciante, grado de instrucción tercer año de educación secundaria, hijo de Amus Manzanillo y N.I., domiciliado en calle 5 de julio, con vargas, Pescadería Pesivelca, Municipio Bocono Estado Trujillo; los hechos por el cual fue acusado, así como la calificación jurídica adoptada por este Tribunal, así mismo, se le impuso nuevamente del contenido del ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, donde se le advirtió que está exento de declarar en causa propia, y de querer hacerlo lo haría sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, la defensa y el Tribunal, su declaración sería considerada como un mecanismo para su defensa y si no quiere declarar no podrá ser obligado a hacerlo, y la negativa no lo va a perjudicar, de igual manera, se le impuso de las Formas alternativas a la prosecución del Proceso contenidas en nuestro ordenamiento adjetivo penal como lo son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso con la indicación que las mismas por el tipo de delito y quantum de la pena no son procedentes; seguidamente se le informó detalladamente del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en que consistía el mismo; señalando el acusado: A.A.M.I.: “ Admito el hecho y solicito se me imponga la pena”

Ante la admisión de los hechos por parte del acusado se le cedió la palabra al Ministerio Público quien no hizo objeción por ser procedente, la defensa manifestó que escuchado a su defendido, vista la admisión de los hechos solicitó al Tribunal se proceda conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la pena mínima.

Admitida como ha sido la acusación presentada así como de los elementos de convicción y las pruebas aportadas por el Ministerio Público las que fueron ofrecidas para ser recepcionados en el debate oral y público, donde se señaló su utilidad, necesidad y pertinencia y ante la admisión de los hechos por parte del acusado ciudadano: A.A.M.I., se declara con Lugar el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da por demostrado el hecho que el día 17 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche en el Sector conocido como Lagunilla de los Cedros de la Parroquia El C.M.B. del estado Trujillo, el ciudadano: A.A.M.I., fue sorprendido por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando tenía oculta en la maleza cerca del sitio donde estaba estacionado, un arma de fuego, marca S.W., calibre 38 mm, tipo revolver, modelo 36, serial de cacha J604136, serial de tambor 34354, color pavón y cacha de madera, sin el correspondiente porte de arma, expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales; hecho éste que el Tribunal calificó como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en Agravio del Orden Público; de lo cual se declara culpable el acusado A.A.M.I..

DE LA PENA

Para la imposición de la pena en el presente caso se procede de la siguiente manera:

El delito antes señalado se sanciona con pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años de conformidad con el artículo 277 del Código Penal vigente; al estar comprendida la pena en ambos límites aplicamos el contenido del artículo 37 del Código Penal, sumamos ambos límites de 03 y 05 años de prisión, quedando la sumatoria en Ocho (08) años de prisión y el término medio de este quantum, da Cuatro (04) años de prisión; se toma en consideración la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal al ser el acusado primario, no constar en autos que posea antecedentes penales, el bien jurídico afectado, la magnitud del daño causado y las circunstancias del presente caso, por lo que se considera una rebaja en el límite inferior de la pena quedando en tres (03) años de prisión.

Ahora bien, ante la admisión de los hechos por parte del acusado y atendiendo a las circunstancias antes señaladas; se acuerda aplicar la rebaja de la pena en la mitad, tal como lo señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal, quedando la pena en definitiva en Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por cuanto el acusado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica ante el Tribunal, se acuerda mantener dicha medida hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el mecanismo de cumplimiento de la pena impuesta. Se Acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída las exposiciones de las partes y en base a lo señalados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se pronuncia en los siguientes términos Primero: Encontrándose llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 330 eiusdem, se Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Trujillo en contra del ciudadano: A.A.M.I., venezolano, de 36 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido el 15/06/1971, soltero, cédula de identidad Nº V-11.455.128, ocupación comerciante, grado de instrucción tercer año de educación secundaria, hijo de Amus Manzanillo y N.I., domiciliado en calle 5 de julio, con vargas, Pescadería Pesivelca, Municipio Bocono Estado Trujillo, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en agravio del Orden Público; se admite la totalidad de pruebas aportados por la representación Fiscal, donde señaló su utilidad, necesidad y pertenencia. Segundo: Por cuanto el acusado: A.A.M.I., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la inmediata imposición de la pena, se declara Culpable a dicho ciudadano por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en agravio del Orden Público y se condena a dicho ciudadano a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Tercero: Encontrándose el acusado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica ante el Tribunal, se acuerda mantener dicha medida hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el mecanismo de cumplimiento de la pena impuesta. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el 04 de Junio de 2009. Cuarto: Se EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Publíquese y agréguese copia certificada al copiador de decisiones del Tribunal.

El Juez de Juicio Nº 01 Temporal

Abg. J.d.C.R.

La Secretaria

Abg. Magaly Castro

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