Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSin Lugar Sustit. De Medida Priv. Jud. Prev. Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Abril del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000851

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Cursa en la presente causa penal una solicitud interpuesta por la ciudadana abogada, S.A.M., procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano: A.J.B.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.937.985, la cual fue ratificada por la ciudadana Defensora Pública Auxiliar Encargada, abogada, E.T.P., en la cual señala lo siguiente:

...Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario RODEO III desde el mes de junio de 2011, cumpliendo una pena anticipada de privación de libertad personal sin haber realizado el juicio oral y público.

(Omissis...)

Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el art. 250 del COPP, debo solicitarle respetuosamente se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta petición obedece al contenido de los artículos 8, 9, 242 y 250 del COPP referentes al principio de afirmación de libertad, la presunción de inocencia, las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la revisión de medida de privación judicial de libertad, juro la urgencia del caso...

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Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO

El Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró en la presente causa la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en fecha: 14-02-2007, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadanoALEXIS JOSE BELLO MONSALVEplenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo y Porte Ilícito De Arma Blanca, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 delCódigo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y precalifica el delito como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ABREVIADO por considerar este Tribunal que ya no faltan más diligencias que realizar. CUARTO: Se acuerda Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, a tales efectos se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación y remitirla al Director de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. QUINTA: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en la oportunidad legal correspondiente. SEXTA: Se deja constancia que este Tribunal respetó todas las formalidades de ley respectiva. Quedan las partes notificadas de la presente decisión la cual se fundamentara por auto separado...

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SEGUNDO

Como puede verse claramente, el referido Tribunal de Control ratificó en dicha audiencia la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, y mantuvo los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, igualmente acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y al mismo tiempo consideró que el imputado de autos, ciudadano: A.J.B.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.937.985, podía afrontar el respectivo Juicio Oral y Público, estando en libertad, razón por la cual, le impuso al mismo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, como medida menos gravosa, consistente en la presentación periódica por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse ciertamente de dos delitos cuya pena no es grave ni alta, además de que en el primero de ellos es perfectamente posible la realización de un Acuerdo Reparatorio con la victima del hecho, en tal sentido, la referida Medida Cautelar Sustitutiva, como Medida de Coerción Personal que es, está destinada fundamentalmente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mencionado ciudadano en todos los actos del proceso penal, incluyendo obviamente el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por tal motivo, es preciso señalar que en la presente causa el imputado de autos, ciudadano: A.J.B.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.937.985, no estuvo privado judicialmente de libertad por esta causa penal, después de haberse realizado la mencionada Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la cual el Tribunal de Control le otorgó la libertad, a pesar de que en fecha: 24-09-2007, el Tribunal de Juicio No. 03, le dictó una Orden de Aprehensión al referido ciudadano debido al incumplimiento de las condiciones impuestas y se ordenó a los Cuerpos de Seguridad su aprehensión inmediata, para lo cual se libró la correspondiente Orden, sin embargo, el mismo no fue aprehendido como consecuencia de tal decisión.

CUARTO

Posteriormente, en fecha: 07-10-2010, el ciudadano Defensor Público, abogado: C.M., remitió un oficio a este Tribunal de Juicio, en el cual informaba que después de habérsele otorgado al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva, en fecha: 14-02-2007, el mismo fue aprehendido nuevamente en situación de flagrancia en fecha: 23-02-2007, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, y fue sentenciado por el Tribunal de Juicio No. 04, en fecha: 21-05-2007 previa Admisión de los Hechos, siendo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), aunque posteriormente, fue trasladado y recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, donde ingresó según oficio remitido a este Despacho Judicial por el ciudadano Director de dicha Institución Penitenciaria, en fecha: 23-02-2011, a la orden del Tribunal de Ejecución No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el No. LP01-P-2007-001014, lo cual impidió el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, y originó la posterior revocatoria de la misma con la consecuente Orden de Aprehensión dictada en su contra, razón por la cual, este Tribunal de Juicio No. 03, libró inmediatamente las respectivas Boletas de Traslado, con la finalidad de que el imputado fuese trasladado oportunamente hasta la ciudad de Mérida para la imposición de la señalada Orden de Aprehensión y la posterior realización del Juicio Oral y Público, no obstante el traslado nunca se realizó.

QUINTO

No obstante, en fecha: 20-07-2011, se recibió en este Tribunal de Juicio un oficio remitido por el ciudadano Director de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), en el cual informaba que el imputado A.J.B.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.937.985, había sido trasladado para el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, desde el día: 19-03-2011, mediante autorización de la Coordinación Nacional de Traslados de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, por tales motivos, este Tribunal de Juicio libró inmediatamente las respectivas Boletas de Traslado, tanto al nuevo lugar de reclusión como también al Ministerio de Asuntos Penitenciarios, con la finalidad de que el imputado fuese trasladado oportunamente hasta la ciudad de Mérida para la imposición de la Orden de Aprehensión y la posterior realización del Juicio Oral y Público, pero dicho traslado tampoco se materializó.

SEXTO

Luego de esto, en fecha: 03-08-2011, la ciudadana Defensora Pública, abogada Duviniana Benítez, remitió un oficio a este mismo Tribunal de Juicio, donde informaba que según información aportada por los familiares del mismo imputado, este había sido trasladado para el Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, desde donde fue trasladado previa solicitud formal de este Tribunal de Juicio No. 03, hasta la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, y en fecha: 06-10-2011, se logró realizar la audiencia oral para imponer alImputado de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, oportunidad en la cual, este Tribunal de Juicio No. 03 dictó los siguientes pronunciamientos:

...Primero: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del acusado de autos en fecha 24-09-2007, y se acuerda oficiar al CICPC, a fin de que dicho requerimiento sea excluido del sistema de SIPOL. Segundo: Se ratifica la medida privativa de libertad dictada en contra del referido ciudadano y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario Región Andina. Así mismo se acuerda oficiar a la Dirección de dicha institución para que se abstengan de trasladar al referido acusado hacia otro Centro penitenciario por cuanto tiene pendiente una causa penal por ante este tribunal de Juicio Nº 03 y otra por ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a fin de garantizarle al mismo su derecho a la defensa y su debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República. Tercero: Se fija audiencia de Juicio Oral y público para el día miércoles veintiséis de octubre del año dos mil once (26-10-2011), a las diez de la mañana. Se acuerda oficiar al tribunal de ejecución correspondiente a fin de informarle con respecto la audiencia celebrada el día de hoy en contra de acusado A.J.B.M.. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión y de la fecha de la audiencia...

SEPTIMO

Tal como quedó expresamente señalado en la prenombrada decisión jurisdiccional, este Tribunal de Juicio No. 03, Ratificó La Medida de Privación de Libertad dictada en contra del imputado de autos, y además, acordó oficiar a la Dirección de Traslados de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, para que se abstuvieran de trasladar al referido ciudadano hacia otro Centro Penitenciario, en razón de que el mismo tiene pendiente una causa penal por ante este Tribunal de Juicio Nº 03, identificada con el LP01-P-2007-000851, y tiene otra causa penal por ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a fin de garantizarle al mismo su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, expresamente consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, a raíz de los Hechos Violentos (Motín) ocurridos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), el imputado de autos, ciudadano: A.J.B.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.937.985, fue trasladado nuevamente a otro lugar de reclusión, pero esta vez para el Internado Judicial de Trujillo, ubicado en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, en fecha: 28-10-2011, tal como le fue informado a este Despacho Judicial mediante oficio suscrito por el ciudadano Director del CEPRA y consignado en la misma fecha, razón por la cual, este Tribunal de Juicio libró inmediatamente las respectivas Boletas de Traslado, con la finalidad de que el imputado fuese trasladado oportunamente hasta la ciudad de Mérida para la realización del Juicio Oral y Público, pero dicho traslado jamás se ejecutó.

OCTAVO

Luego, en fecha: 13-03-2012, se recibió en este mismo Tribunal de Juicio un oficio proveniente del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), ubicado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, suscrito por el ciudadano Director de dicha Institución Carcelaria, donde informaba que el imputado, había ingresado a dicho centro en fecha: 15-02-2012, por orden de la Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, razón por la cual, este Tribunal de Juicio libró inmediatamente las respectivas Boletas de Traslado, con la finalidad de que el imputado fuese trasladado oportunamente hasta la ciudad de Mérida para la realización del Juicio Oral y Público, pero dicho traslado nunca se materializó.

NOVENO

De igual forma, en fecha: 20-07-2012, se recibió en este Despacho Judicial un oficio remitido por la ciudadana Defensora Pública, abogada Duviniana Benítez, donde informaba que el imputado había sido trasladado hasta el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de S.A., Estado Táchira, desde el día: 30-06-2012, con la finalidad de resguardar la integridad física del mismo, situación esta que fue corroborada por un oficio remitido a este Tribunal de Juicio por el ciudadano Director del INJUBA y consignado en la presente causa en fecha: 27-07-2012, razón por la cual, este Tribunal de Juicio libró inmediatamente las respectivas Boletas de Traslado, con la finalidad de que el imputado fuese trasladado oportunamente hasta la ciudad de Mérida para la realización del Juicio Oral y Público, pero dicho traslado no se realizó.

DÉCIMO

Luego, en fecha: 26-09-2012, se recibió en este Tribunal de Juicio otro oficio remitido por la ciudadana Defensora Pública, abogada Duviniana Benítez, donde igualmente informaba que el imputado de autos, antes identificado, había sido trasladado nuevamente, pero esta vez hasta el Centro Penitenciario de Puente Ayala, ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha: 14-09-2012, donde se encontraba recluido, por lo que este Tribunal de Juicio procedió a librar inmediatamente las respectivas Boletas de Traslado, con la finalidad de que el mismo fuese trasladado oportunamente hasta la ciudad de Mérida para la realización del Juicio Oral y Público, sin embargo, como ha ocurrido en las anteriores oportunidades, siempre se alega como excusa la falta de transporte y la falta de unidades disponibles para realizar el correspondiente traslado hasta la ciudad de Mérida, a pesar de que al mismo ciudadano si lo han trasladado continua y permanentemente desde un Centro Penitenciario a otro, sin importar que en dichos sitios de reclusión este no tenga ninguna causa penal pendiente por decidir, y curiosamente, nunca lo han trasladado hasta la sede del CEPRA en esta ciudad de Mérida, que es su lugar de reclusión natural y original por disposición expresa del Tribunal de la Causa, y lógicamente donde debe ser juzgado en cumplimiento del Principio de la Jurisdicción donde presuntamente se cometió el hecho punible por el cual se encuentra procesado, lo cual evidentemente resulta a todas luces injustificado y atentatorio contra sus derechos fundamentales.

DÉCIMO PRIMERO

De igual forma, en fecha: 04-06-2013, se recibió en este mismo Tribunal de Juicio un oficio signado con el No. 322-13, proveniente del Centro Penitenciario Yare I, ubicado en la Región Capital, suscrito por el ciudadano Director de dicha Institución Carcelaria, donde informaba que el referido imputado de autos, había egresado de dicha institución, y trasladado hasta el Centro Penitenciario Rodeo III, ubicado en la Región Capital, donde ingresó en fecha: 22-02-2013, por orden de la Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, razón por la cual, este Tribunal de Juicio nuevamente libró las respectivas Boletas de Traslado, con la finalidad de que el imputado fuese trasladado oportunamente hasta la ciudad de Mérida para la realización del Juicio Oral y Público, pero como puede verse claramente, dicho traslado aún no se ha realizado, y todavía permanece recluido en esta última Institución Penitenciaria.

En consecuencia, debe señalarse claramente que después de habérsele otorgado en fecha: 14-02-2007, al imputado de autos, ciudadano: A.J.B.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.937.985, una Medida Cautelar Sustitutiva, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el mismo ciudadano fue aprehendido nuevamente en situación de flagrancia, en fecha: 23-02-2007, vale decir, apenas Nueve (09) Días después de habérsele otorgado la Medida Menos Gravosa, por la comisión de otro delito, que fue calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y posteriormente fue sentenciado por el Tribunal de Juicio No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha: 21-05-2007, previa admisión de los hechos, pasando posteriormente la causa a la Fase de Ejecución respectiva, para el Cumplimiento de la Sentencia Condenatoria dictada, lo cual evidentemente deja en duda y entredicho su conducta pre-delictual, y su poca disposición a cumplir cabalmente con la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control No. 05 en la presente causa, además de que los continuos traslados del referido ciudadano desde un Centro Penitenciario a otro, tampoco son atribuibles de ninguna manera a este Tribunal de Juicio, y desde ningún punto de vista legal puede considerarse que el retraso en la realización del juicio oral y público en la presente causa, sea responsabilidad de este Despacho Judicial, sino que corresponden como es bien sabido a directrices emanadas de la Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, sin ninguna participación de este Tribunal de Juicio, situación esta que ha impedido literalmente la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, motivado a la ausencia permanente del imputado por haber sido reiteradamente trasladado fuera de su lugar natural de reclusión, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Defensora Pública, y además, acordar oficiar nuevamente a la Dirección General de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, solicitando una vez más el Traslado del Imputado de Autos antes identificado, desde el Centro Penitenciario Rodeo III, ubicado en la Región Capital, hasta Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), ubicado en esta ciudad de M.E.M., para ser puesto a la orden de este Tribunal de Juicio y así poder celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde dejó sentado lo siguiente:

…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…

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DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud interpuesta por la ciudadana abogada, S.A., procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano: A.J.B.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.937.985, y al mismo tiempo acuerda oficiar nuevamente a la Dirección General de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, solicitando una vez más el Traslado del Imputado de Autos, anteriormente identificado, desde el Centro Penitenciario Rodeo III, ubicado en la Región Capital, hasta Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), ubicado en esta ciudad de M.E.M., para ser puesto a la orden de este Tribunal de Juicio y así poder celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. M.E.M..

SECRETARIA.

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