Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000258

ASUNTO : NP01-P-2011-000258

SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza: ABG. A.F.A.G.

Secretaria de Sala: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

Fiscal Quinto del Ministerio Público: ABG. ELENNYS GUILARTE

Defensora Pública Octava: ABG. Milsa Álvarez

Acusados: A.J.A. venezolano titular de la Cédula de identidad Nro. 27.098.809, natural de Caripito estado Monagas, donde nació en fecha 24/08/1992, atualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

A.J.U.E. venezolano titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.937.711, natural de Caripito estado Monagas donde nació en fecha 22/06/1992, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

Victima: FANG RONGCANG

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó a los acusados en su escrito acusatorio y que fue objeto del juicio, son los siguientes:

En fecha 11 de Enero del 2011 siendo las siete horas de la mañana, el Suscrito jefe de Guardia , certifica que en le libro de novedades de novedades diarias llevadas por ante esta oficina, en el lapso correspondiente desde las 8:00 horas de la mañana del día de hoy Martes 11 -01-2011, hasta las 8:00 horas de la mañana del miércoles 12-01-2011, aparece una que copiada textualmente dice así: Numeral (13) hora (12:40) RECEPCION RADIOFONICA INICIO DE AVERIGUACION / I: 161.025 (DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS) se recibe la misma de parte del centralista de Guardia de la Policía del Estado Monagas, donde informan que en la Avenida Madariaga del Sector la Sabana específicamente en el Local Comercial Chino Sabana Country, dos (2) sujetos desconocidos irrumpieron en el local donde luego de someter a los dueños del negocio lo despojaron de sus pertenencias y le efectuaron un disparo, causándole una herida en el hombro izquierdo, y posteriormente falleció.

DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL

Una vez narrado lo hechos el representante fiscal adujo que le imputó a los acusados A.J.A. y A.J.U.E. la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 406 en su ordinal 1° en relación al articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Fang Rongcang.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Publica en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuido a sus defendidos, que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró y rechazó la precalificación jurídica atribuida a los hechos y que resultará difícil que se destruya el principio de presunción de inocencia, por cuanto en este procedimiento se cometieron una serie de irregularidades, y se tendrá que dictar una sentencia absolutoria.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los acusados fueron impuestos de sus Derechos y Garantías Constitucionales se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declararan, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, y fueron informados del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando al unísono no solicitar la aplicación de ese procedimiento; empero de ello durante el desarrollo del debate tales acusados rindieron de forma voluntaria su declaración.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 eiusdem

Se recibió la declaración de la ciudadana WU YANHNA, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 84.476.330 en su condición de testigo quien bajo juramento expuso: El día 11/01/2011 a las 10:30 de la mañana aproximadamente entraron dos (2) personas al establecimiento Comercial Caripito Sabana Country, donde dijeron que era un atraco, uno se me paro al lado, era de mediana estatura y moreno; y el otro que se paró al lado de mi tío, era delgado alto y oreja grande, los dos tenía algo que le cubriera sus caras, el le dijo a mi tío que abriera la caja y le disparó, luego el que estaba parado al lado mió abrió la caja registradora y saco el dinero, yo estaba muy asustada, luego escuche detonación y ví a mi tío caer al suelo, cuando de repente vi a la persona que disparo que salio corriendo, yo era cajera, habían tres (3) cajas, yo estaba en caja tres y mi tío en caja uno, los atracadores se dividieron, uno entro a la caja uno y el otro a la caja tres, a mi me obligaron a abrir la caja y ellos sustrajeron el dinero, a mi tío lo llevaron al hospital de Caripito luego que no lo podían salvar y en ambulancia lo trasladan a Maturín y fallece el mismo día.

Declaración que se compara con la rendida por la ciudadana AZKENA L.S.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 19.415.849 en su condición de testigo manifestó: Yo escuche disparo y estaba cerca en puerta porque estaba trabajando en área de quincallería y estaba atendiendo a un cliente; no le ví la cara al que disparo, tenia la cara tapada con franela blanca y el otro con franela negra, estaban de espalda a mi, me agache porque cuando trate de ayudar al señor me apuntaron a mi, si ví a una persona portando arma de fuego apuntaba al señor Fan, y le decía que abriera la caja, los otros dos estaban en segunda caja pendiente de la otra china; a la segunda caja la abrieron y la saquearon, a la primera caja le dieron golpe con el arma y la abrió; y como el señor estaba en el piso tirado rompió la caja tres; ya el señor Fan estaba herido; no se que agarraron de las cajas; el señor Fang resulto lesionado en el brazo izquierdo, el disparo fue adentro del comercio yo voltee y lo vi apuntando al señor con el arma, habían otros trabajadores como el Señor Héctor que estaba en uno de los pasillos, después la chinita estaba revisando la cámara y no se veía nada a esa hora, los dueños se encargan de arreglar la video cámara, yo no se si alguien mas manipula esas cámaras; ellos salieron corriendo para la calle pero no recuerdo el nombre de la calle, yo estaba demasiado nerviosa yo no informe hechos; al día siguiente no laboramos.

Se dejó constancia en acta de debate de las preguntas y respuestas 1.- ¿Tu pudiste observar quien hizo el disparo? Contestó: “No”. 2.- ¿Llegaron funcionarios policiales al supermercado? Contestó: “Ese día no, llegaron al otro día y no recuerdo cuantos”. 3.- ¿Durante ese tiempo que usted estuvo esperando noticias del Señor no llegaron funcionarios policiales? Contestó: “No”. 4.- ¿Esas cámaras siempre funcionaban? Contestó: “Siempre funcionaron normal hasta ese día que no sirvieron”.

Declaración que se compara con la rendida en sala por el ciudadano H.F.A.E. titular de la Cédula de identidad Nº 11.012.763 en su condición de testigo, quien manifestó: Yo laboraba como limpieza de estantes y escuche disparo y estaba el señor Fang tirado en el suelo, vi a los atracadores que tenían pasamontañas y con arma, franela blanca tapaba la cara, agarramos a señor lo llevamos a la clínica de PDVSA y de allí a Maturín. A preguntas formuladas por la representación Fiscal el testigo contesto: 11 de enero del 2010; aproximadamente a un cuarto (1/4) para las doce (12) Sabana Comercial Caripito Sabana Country ; yo estaba limpiando estantes; en la parte de atrás de los Modes; desde donde estaba no podía ver la parte de las cajas; en ese supermercado hay tres cajas y solo dos (2) cajeros que eran los chinos -Lian y Fang- eran las dos cajas activas; al yo escuchar disparo me pare y observe a dos muchachos cara tapadas con pasamontañas; estaban asaltando al señor Fang, y solo uno portaba arma de fuego; cuando salí corriendo a ver tenia el arma todavía en la mano, no se si despojaron de dinero a alguien en el supermercado; ellos salieron corriendo; no se a que parte corrieron; estaban parado en la primera caja frente al señor Fang; yo visualice a dos (2) eran morenos y uno era flaco alto y el otro igual un poquito más bajito pero no identifique rostros; no vi marcas ni cicatriz no reconocí a estos ciudadanos; no los había visto con anterioridad; al salir ellos del negocio fuimos corriendo con el señor Fang a llevarlo a la clínica PDVSA; ya que había sido lesionado en parte izquierda del brazo; no se presento ningún funcionario mientras estuve allí, yo escuche un disparo, desde donde estaba no se ve a la caja, observe dentro dos sujetos y a un cliente que estaban pagando; no vi rostros o caras; ellos salieron corriendo a la parte del frente, yo nunca Salí del supermercado o la calle, ellos cargaban un arma en la mano; si asistieron al sitio funcionarios, andaban en moto.

Se dejó constancia en acta de las preguntas y respuestas 1.- ¿En la parte de adentro del supermercado había clientes? Contestó: “Habían bastantes clientes”. 2.- ¿A esas dos personas pudo verles el rostro? Contestó: “No”. 3.- ¿Mientras usted estuvo en la clínica hizo acto de presencia algunos funcionarios? Contestó: “Si”. 4.- ¿Cómo llegaron estos funcionarios al supermercado? Contestó: “Llegaron en moto”.

Testimonios que demuestran que los mismos se encontraban laborando al momento de la ocurrencia de los hechos, y no dejan dudas que al establecimiento comercial ingresaron dos (2) sujetos portando armas de fuego con el rostro cubierto, que se acercaron a las cajas activas, mientras que el tercero se quedó en la puerta, que manifestaron que era un atraco y que uno de ellos genero un disparo y lesionó al ciudadano de nacionalidad asiática, que atendía una de las cajas que quedó identificado como FAN RONCANG.

Se recibió la declaración del funcionarios policial J.C.S.S. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.142.843, quien bajo juramento expuso: De patrullaje, yo andaba, solo por el sector La Sabana, era casi medio día, logre ver gente que me indicaron que en ese momento había sucedido un robo en el comercio Chino, el local Comercial al lado parada de ejecutivos Caripito y me dijeron que los sujetos se habían ido hacia la calle Madariaga, yo andaba en moto y vi tres (3) ciudadanos corriendo, le di alto pero no hicieron caso y se fueron a la zonas montañosa, yo me metí por la otra calle y los volví a encontrar, le di alto e hicieron caso omiso, seguí y capture a uno- señalo al flaco – y llame al 171 para que me prestaran apoyo y me lo prestaron, le hice revisión y lo trasladamos al puesto Policial de Caripito, yo detuve al flaco en el sector la Plena, en la zona montañosa allí metido; me prestaron apoyo tres (3) funcionarios; en ese momento no, solo se aprehendió a uno, los otros dos se perdieron; personas que nos siguieron al verlo me dijeron que si, que él era uno de ellos que había cometido el hecho.

A preguntas formuladas se dejó constancia ¿Logro incautar alguna evidencia de interés criminalistico? Contestó: “No”.

No queda duda con el presente testimonio de que incontimenti a la comisión el hecho punible en el comercio asiático, se desplazaba en una moto por el sector la Sabana el funcionario policial J.C.S.S., a quien las personas que se encontraban en la calle, le informaron que había ocurrido un robo en el supermercado chino y estos le señalaron la dirección de los ciudadanos y éste observó a tres sujetos correr en ingresar a zona con maleza, e inicio la persecución en una moto, y al descender de ella logró la captura de uno de ellos en el suelo y que señalo en sala como el flaco, cuya identificación corresponde con Aliendres Alexis, quien posteriormente personas de la comunidad que se acercaron al lugar de la detención, lo reconocieron como una de las personas que participó en el hecho ilícito, para posteriormente informar la identidad de las otras personas, como A.J.U. y TOMAS, logrando la captura de A.U. en el mismo sector La Plena, no realizando la detención del sujeto identificado como Tomas.

Y quedó demostrado en el debate oral y público la existencia del lugar donde se realizó la detención de los acusados en el sector la Plena del Municipio Bolívar, del estado Monagas, y la manera en tiempo y lugar como se colectaron evidencias de interés criminalístico que guardan relación con el caso y que ya en esta fase fueron traducidas a pruebas, como lo fue que en la cancha se colecto a nivel del piso específicamente a cincuenta metros aproximadamente dos (2) prendas de vestir de las denominadas camiseta de color blanco, sin talla ni marca aparente y una prenda de vestir de las denominadas chemise de color Morado, marca Hollister California talla “S”, lo cual compagina la declaración que rindió en sala el experto sustituto J.B., la cual es cónsona con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, denominada Inspección Técnica 018 de fecha 11 de Enero del año dos mil Once, la cual es del tenor siguiente:

“…siendo la Una hora de la tarde, se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios Sub Inspector J.G., Agente II C.V., D.R. y Cabo Segundo (PEM) D.R., adscritos a la Sub Delegación “ B” Caripito, en la siguiente dirección: Sector la Plena , Municipio Bolívar, Estado Monagas, (Vía Publica) lugar donde se acordó efectuar inspección Técnica policial, de conformidad con el Articulo 112,169 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguientes: “El Lugar a Inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO con buena iluminación natural y artificial, piso de elemento natural, orientado en sentido Nor- este, siendo constituido por un terreno boscoso, ubicado en la dirección antes señalada, pudiendo observar a sus alrededores plantas de mediana y alta estatura, vegetación predominante de la zona, lindando a sus lados viviendas unifamiliares elaboradas en bloques frisados, de varios tipos de construcción y diseños pintadas de distintos colores y la parte lateral derecha de una cancha de uso múltiples, la cual es tomada como punto de referencia para el momento de la referida inspección técnica, ya que en la misma se colecto a nivel del piso específicamente a cincuenta metros aproximadamente dos prendas de vestir de las denominadas camiseta de color blanco, sin talla ni marca aparente y una prenda de vestir de las denominadas chemise de color Morado, marca Hollister California talla “S”, de igual manera visualizamos en sentido Norte una calle asfaltada, con postes de alumbrados eléctricos con sus brocales los cuales se encuentran funcionando, se puede apreciar la temperatura que el sitio presenta una temperatura cálida, escasez de fluidez de vehículos automotores y peatones, caso relacionado con las actas procesales I-164.025 de la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas.”.

Empero de ello, afirmó el experto J.B. que se apersonó al Sector la Plena Municipio Bolívar, Carípito, Estado Monagas, y allí realizó la Inspección Técnica Policial Nro. 016 de fecha 11 de Enero del año dos mil Once, la cual es del contenido siguiente:

siendo las Cuatro hora y Treinta minutos de la Mañana, se Traslado y constituyo una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios Agentes J.B. (Técnico) y R.G. ( Investigador) adscritos a la Sub Delegación “ B” Caripito, en la siguiente dirección: Vía Nacional Caripito Maturín Sector la Plena Municipio Bolívar, Caripito, Estado Monagas, lugar donde se acordó efectuar inspección Técnica policial, de conformidad con los Artículos 112,169, 202 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguientes: “Tratase un sitio de suceso ABIERTO ubicado en la dirección antes mencionada, se hace notorio para el momento de realizar dicha inspección Amplia Visibilidad física, Temperatura ambiental lluviosa, fluidez de trafico automotores y de paso peatonal; asimismo se aprecia una via totalmente asfaltada en sentido cardinal Norte Sur y Viceversa donde se aprecian a ambos lados de la misma varias edificaciones elaboradas a base de bloques frisados a manera de viviendas una distante de la otra de igual manera se observa un terreno de amplia dimensiones carente de su cercado y constituido por abundante vegetación y por arbustos de medianos tamaños no se visualizaron otras particularidades de interés criminalistico.

Probanzas que se aprecian y valoran totalmente y determinan la existencia del lugar donde se practicó la detención de los acusados que fue en el sector la Plena en un terreno de amplia dimensiones carente de su cercado y constituido por abundante vegetación y por arbustos de medianos tamaños, que corresponde al Municipio Bolívar, Caripito, Estado Monagas, y que fue el lugar donde ingresaron los sujetos activos del ilícito.

Tanto del hecho punible como de la detención de los hoy acusados obtuvo conocimiento el testigo J.A.R.L. titular de la cedula de identidad Nº V- 14.012.713 en su condición de Representante de la Organización China, coordino la parte legal, penal, civil y laboral, quien bajo juramento manifestó: Que recibió llamada telefónica de que en Caripito había sido herido un chino, que había recibido los primeros auxilios en esa población y fue necesario trasladarlo a Maturín, luego fui a la clínica a coordinar la parte medica, fue en la Policlínica Maturín y en una ambulancia de PDVSA, lo trasladaron, ya el Dr. tenía preparado el área de trauma chock, ya que una bala lesiono brazo y pulmón fue operado y como a la hora se decreto la muerte e inicio todo los tramites en ocasión al deceso, al día siguiente, el 12 de enero, me trasladé a Caripito porque habían dos detenidos y cuando llegue estaban haciendo las experticia en el sitio del suceso; luego la cajera y un vendedor ambulante me informaron lo que paso; ellos me dijeron que se habían percatado del hecho, que desde temprano cuatro (04) personas rondaban negocio y dos (2) entraron, uno con arma de fuego y disparo; también me indicó la cajera dijo que ella había sido sometida por los atracadores, y que habían tomado dinero de la caja, informé lo acontecido a los representantes de la Organización en Venezuela y me trasladé a la morgue, donde me entreviste con tres (3) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín y aporté mis datos, nunca estuve contacto con las personas detenidas.

A preguntas formuladas por la defensa, el testigo contestó y esa representación solicitó se dejara constancia ¿Recuerda cuantas personas resultaron aprehendidas? Contestó dos.

Y demuestra que este último testigo –de profesión abogado- coordinador de la parte legal, penal, civil y laboral de la colonia Asiática en nuestro estado, realizó todo lo necesario para el traslado del herido desde la población de Caripito, pero antes a la víctima el Dr. J.J.H.M. titular de la Cedula de Identidad Nº 4.346.168 le practicó una Experticia de Reconocimiento Médico legal y bajo juramento en sala informó que fue a ver a la clínica a un señor asiático, estaba siendo sometido a intervención quirúrgica y vi la historia y constate la gravedad de las lesiones, así como la región, produjo Hemotórax, Lesiones gravísimas por complejidad y no abrigaba posibilidad de sobrevivir, y la información que aportó coincide plenamente con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-079-805, de fecha 11/01/2011, suscrita por su persona y no existe duda de que evalúo físicamente al ciudadano Fan Roncang, y obtuvo que presentó una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región anterior del hombro izquierdo, sin orificio de salida, alojada en la región axilar derecha que ocasionó LESION EN AMBOS PULMONES, HEMONEUMOTORAX BILATERIAL Y TRAUMATISMO TORAXICO BILATERIAL. Se realizó toracotomía mínima bilateral, drenando 2000 cc de sangre por el tubo izquierdo y 700 cc de sangre por el derecho, amerito intervención quirúrgica de emergencia, clasificando las lesiones como GRAVISIMAS, arrojando un tiempo de curación de 45 días salvo complicaciones.

Lo que determina que el paciente que ingreso a ese centro de salud, estaba muy delicado de salud y fue intervenido, para luego ser trasladado a la policlínica Maturín donde falleció, y no quedó duda de la existencia del cadáver en la morque del Hospital M.N.T., a cuyo lugar asistió el experto J.A.M.R. titular de la Cedula de Identidad Nº 13.055.915 en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Monagas, quien manifestó: Que realizó una Inspección Técnica a cuerpo en la Morgue del Hospital M.N.T., las características del occiso, era contextura fuerte, de 1.70 ctm de estatura, de color de piel amarilla, rostro ovalado, ojos pardo oscuro, nariz y boca grande, labios gruesos frente amplia cejas pobladas y separadas, cabello negro y liso. Al examen externo del cadáver se le observó un orificio de pequeñas dimensiones y de bordes regulares en región deltoídea derecha y una herida quirúrgica que comprende desde la región external hasta la región epigástrica, quedando identificado el cadáver como FANG RONG CANG Cédula de Identidad Nro. E.82.295.179, lo cual coincide con la prueba documental que se incorporó denominada Inspección Técnica Nro. 0150.

No quedó duda para quien aquí decide de la existencia del sitio inicial del suceso, donde la víctima recibió los impactos de balas que fue el “SUPERMERCADO SABANA COUNTRY” ubicado en la Avenida Madariaga del Sector la Sabana, Municipio Bolívar, Caripito, Estado Monagas, y ello quedó acreditado no solo por el dicho de los testigos –empleados de ese comercio- sino por la deposición de los expertos J.B., R.G. y D.R., quienes de forma clara expusieron el conocimiento que adquirieron de los hechos al realizar las Inspección Técnica Nro. 017 de fecha 11 de Enero del año dos mil Once, la cual es del tenor siguiente: “Siendo las Tres hora y Treinta minutos de la tarde, se Traslado y constituyo una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios Sub Inspector J.G., Agentes D.R. , J.B. (Técnico) C.V., R.G. (Investigador) J.S. y Cabo Segundo (PEM) D.R., adscritos a la Sub Delegación “ B” Caripito, en la siguiente dirección: LOCAL DEL “SUPERMERCADO SABANA COUNTRY” ubicado en la Avenida Madariaga del Sector la Sabana, Municipio Bolívar, Caripito, Estado Monagas, lugar donde se acordó efectuar Inspección Técnica Policial, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguientes: “Tratase un sitio de suceso CERRADO y lo constituye un establecimiento Comercial de venta de víveres, charcutería y quincallería, asentado a un costado del canal vial asfaltado con suficiente amplitud como para permitir el paso de vehículos automotores en ambos sentidos, el local en referencia, construido en bloque frisado y posee en su fachada un (01) portón “ tipo Santamaría” de color amarillo en el que permanece abierto , al ingresar al inmueble, en primer plano ala derecha se localiza el área donde se visualiza dos cajas registradora , la cual se aprecia la primera de ella semi- abierta y con signos aparentes de violencia y en su parte inferior en el piso de cemento pulido se observa un charco hemático de color pardo rojizo y a la izquierda se ubica el área de perfumería; en segundo plano se ubican las estanterías, la cual se aprecian ocupadas por víveres y mercancías secas varias; en tercer plano se ubica el área de hortalizas y de carnicería y charcutería, áreas en las cuales no se visualizaron violencia de ningún tipo; se hace constar que las áreas externas del establecimiento comercial y el canal vial se encuentran iluminados por luz natural para el momento de practicar la presente inspección, las adyacencias externas se encuentran concurridas por transeúntes, de igual forma se advierte la constante circulación de vehículo automotores por el lugar y otros aparcados. No se apreciaron otras particularidades.

Probanzas coincidentes que se aprecian totalmente, por lo que demuestran y se compara con la deposición del experto C.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.966.366, quien asistió al debate e informó bajo juramento el conocimiento de los hechos controvertidos, ya que se trasladó al sitio del suceso y realizó el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO VISTA PLANTA, SITIO DEL SUCESO y dejo claro que el inmueble tiene:

1.- entrada principal del establecimiento comercial Caripito Sabana Country

2.- lugar donde se encontraba ubicado tres cajas registradora.

3.-espacio utilizado para aparcamiento de carros

4.-área de refrigeración

5.-áreas de pasillos y estantes.

6.-columna

7.- área de cosméticos

8.-sitio de suceso, lugar donde resulto mortalmente herido de proyectil el ciudadano asiático hoy occiso.

9.-lugar donde se encontraban ubicadas dos cámaras de seguridad

Lo cual coincide en su descripción con la deposición de los funcionarios que asistieron al sitio al momento de ocurrencia de los hechos y a la distribución del local comercial que informaron los testigos que laboraban en el mismo, que el mismo recibe la denominación comercial de “ Abasto Sabana Country”.

Y que habiendo efectuado la detención de un ciudadano, se efectuó diligencias de investigación y se obtuvieron evidencias de interés criminalísticos como lo son las prendas de vestir, como: 1.- una (01) Guardacamisa o Franelilla de color Blanco, sin marca ni talla aparente, la misma se aprecia con signo de suciedad. 2.- Una (01) Chemise de color Morado, marca Hollister California talla “S” la misma se aprecia en su parte anterior una inscripción donde se lee “So col Hllister Huntington Dcach y con signos de suciedad.-

A tales evidencias se le efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y no quedó duda de que los materiales suministrados se encuentran en regular estado de uso y conservación y en estado de suciedad; lo cual coincidió plenamente con la prueba documental que se incorporó al debate y que es del tenor siguiente:

“Motivo: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico Legal a los materiales suministrados. Conmemorativo: Relacionado con las actas procesales N° I- 164.025 por la comisión de uno de los delitos contra las personas donde aparece como víctima el ciudadano Fang Roncang y como Imputado los ciudadanos A.J.U.E. y ALIENDRES A.J.. Exposición: a los efectos propuestos nos fueron suministrados unos materiales conjuntamente con el memorandum antes mencionado, dichos materiales resultaron ser:

  1. - una (01) Guardacamisa o Franelilla de color Blanco, sin marca ni talla aparente, la misma se aprecia con signo de suciedad.

  2. - Una (01) Chemise de color Morado, marca Hollister California talla “S” la misma se aprecia en su parte anterior una inscripción donde se lee “ So col Hllister Huntington Dcach y con signos de suciedad.-

    Peritación: examinados como fueron los materiales suministrados se constato que se encuentran en Regular Estado de Uso y Conservación y en Estado de Suciedad.

    Conclusión:

  3. - Las Piezas consiste en las descritas anteriormente

  4. -Las Piezas tienen un uso especifico para lo cuales fueron diseñadas y fabricadas.

  5. - Las Piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación y con signos de suciedad.

  6. -Se devuelven las piezas recibidas junto al presente informe pericial

    Y no quedó duda que la guardacamisa o franelilla de color Blanco y la Chemise de color Morado, estaban sucias de tierra, lo que evidencia que las personas que la portaban –hoy acusados- estuvieron contacto con suelo natural; lo cual coincide con lo que afirma el funcionario aprehensor de que realizó la detención de uno de ellos en el suelo.

    A tales evidencias, se le efectuó Experticia de Reconocimiento Técnico Ion Nitrato y Hematológica y asistió al debate M.I.M. y aportó la información de las técnicas que utilizó en el laboratorio y determinó con claridad que, en las Piezas suministradas, que fueron, una (01) Chemisse, manga cortas, marca Hollister California talla “ S” y una (01) Franelilla sin marca ni talla aparente, confeccionada en fibras sintéticas de color Blanco, no se encontró sustancia de naturaleza hemática (sangre), pero se determinó la presencia de Iones Nitrato; lo cual coincidió plenamente con la prueba documental que se incorporó al debate, la cual estableció:

    “Informe Pericial Nº 9700-128-M-0021-11 de fecha 12 de Enero de 2011 El suscrito por los Expertos M.Y.M. y J.C.

    Motivo: Reconocimiento Técnico Ion Nitrato y Hematológica

    Evidencias: 1.- una (01) Chemisse, manga cortas, marca Hollister California talla “S” confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color Morado, sistema de ajuste representado por dos (02) botones de material sintético ubicados en la parte anterior superior , presenta una inscripción en la parte anterior donde se lee “Hollister entre otras.

  7. - Una (01) Franelilla sin marca ni talla aparente, confeccionada en fibras sintéticas de color Blanco.-

    Material colectado: Macerado de las Piezas suministradas

    Análisis Realizados: Bioquímicos: A: Kastle Meyer: Negativo (-) ambas piezas

    B: Teichmann: Negativo (-) ambas piezas

    Químico: Investigación de Ion Nitrato

    Piezas 1 y 2 reactivo de Lunge: Positivo

    Conclusión:

  8. - En las Piezas suministradas no se encontró sustancia de naturaleza hemática (sangre)

  9. - En las superficies de las Piezas suministradas se determino la presencia de Iones Nitrato.

  10. - se devuelven las piezas suministradas previo traslado de comisión emanada de ese despacho.

    Continuó la experto informado sobre la Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Ion Nitrato, que se le practicó a, una (01) Chemisse, manga cortas, marca lacoste talla “M” confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color Negro, sistema de ajuste representado por dos (02) botones metálicos con sus respectivos ojales y a una (01) Franelilla marca Flannel Sport, talla “L” , confeccionada en fibras sintéticas teñidas de color Negro y a un (01) pantalón largo tipo Jeans, marca L.S.& Co, talla 32, confeccionada en fibras sintéticas teñidas de color negro, determinando con claridad que las chemisse y la franelilla presentaban signos de suciedad, mientras que el pantalón presentó escasas manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática .

    Deposición que coincidió con la prueba documental que se incorporó al debate por su lectura, como lo fue la Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Ion Nitrato Nro. Nº 9700-128-M-0022-11 de fecha 12 de Enero de 2011, la cual es del tenor siguiente:

    Expertos M.Y.M. y J.C.

    Evidencias: 1.- una (01) Chemisse, manga cortas, marca Lacoste talla “M” confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color Negro, sistema de ajuste representado por dos (02) botones metálicos con sus respectivos ojales.

    2.- Una (01) Franelilla marca Flannel Sport, talla “L” , confeccionada en fibras sintéticas teñidas de color Negro.-

    3.- Un (01) Pantalón largo tipo Jeans, marca L.S.& Co, talla 32, , confeccionada en fibras sintéticas teñidas de color Negro, sistema de ajuste de sujeción representado por un cierre de cremallera metálico y un botón metálico con su respectivo ojal, ubicado en la parte anterior.

    Condiciones y Adherencias:

    1.- signos evidentes de suciedad

    2.- signos evidentes de suciedad

    3.-escasa manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica.

    -signos evidentes de suciedad

    Material colectado: Muestra de sustancia de color pardo Rojizo, colectada mediante macerado practicado a nivel de las manchas visualizadas en la pieza (03) macerado efectuado en toda la superficie de las piezas suministradas.

    Análisis Realizados:

    Bioquímicas:

    A: Kastle Meyer: Positivo (+) piezas (3)

    Negativo (-) piezas restantes

    B: Teichmann: Positivo (+) piezas (3)

    Negativo (-) piezas restantes

    C: determinación de especie Humana: Positivo (+) piezas (3)

    Negativo (-) piezas restantes

    D: determinación de Grupo Sanguíneo:

    En la piezas 3 no se pudo realizar por lo exiguo

    Químico:

    Investigación de Ion Nitrato

    Piezas Recibidas - reactivo de Lunge: Positivo (piezas 3)

    Negativo (piezas restantes)

    Conclusión:

    1.- las manchas de color pardo rojizo presentes en la pieza 3 son de naturaleza hemática (sangre) de origen humano no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo al cual pertenece por lo exiguo del material existente.

    2.- En la Pieza 3 se detecto la presencia de Iones Nitrato.

    3.- En la Pieza 1 y 2 no se detecto la presencia de Iones Nitrato ni material de naturaleza hemática.

    Quedando claro que en las manchas de color pardo rojizo presentes en el pantalón era de de sangre de origen humano y que en el mismo se detectó la presencia de Iones Nitrato, lo que evidencia que la persona que vestía el pantalón largo tipo Jeans, marca L.S.& Co, talla 32, de color negro, estuvo presente en el sitio del suceso, a igual la persona que vestía la Chemisse, manga cortas, de color Negro, y la franelilla marca Flannel Sport, talla “L” , confeccionada en fibras sintéticas teñidas de color Negro; que si bien estas últimas no presentaron manchas de sangre, resultaron positivo al Ion Nitrato.

    Y quedo demostrado en el debate con la deposición del experto J.R., de la existencia de cabellos en la ropa mencionada, lo cual coincidió plenamente con la con la prueba documental denominada Experticia de Barrido Nº 9700-128-M-0023-11 de fecha 11 de Enero de 2011, el suscrito por los Expertos Rosa Yánez y J.R., que se incorporó al debate por su lectura cuyo motivo fue, Experticia de Barrido, a las evidencias: 1.- una (01) Chemisse, manga cortas, talla “M” marca Lacoste confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro, sistema de ajuste representado por dos (02) botones metálicos con sus respectivos ojales. 2.- Una (01) Franelilla, talla “L” marca Flannel Sport, confeccionada en fibras sintéticas teñidas de color Negro. 3.- Un (01) Pantalón tipo Jeans, talla 32, marca L.S. & Co, confeccionada en fibras sintéticas teñidas de color negro, sistema de ajuste de sujeción representado por un cierre de cremallera metálico y un botón metálico con su respectivo ojal, ubicado en la parte anterior a nivel de la cintura.

    Análisis Realizados

    Barrido: a las piezas suministradas se le realizo Barrido, utilizando para ello una aspiradora portátil con contenedor incorporado obteniéndose como resultado el siguiente:

    Pieza 1: cuatro (04) Apéndices Pilosos

    Pieza 2: Dos (02) Apéndices Pilosos

    Pieza 3: Nuevo (09) Apéndices Pilosos y una (01) porción de material heterogéneo

    Resultado / Conclusión:

    1.- los cuatro (04) Apéndices Filosos colectados en la pieza 1, a través del barrido tienen medidas entre 0,5 y 5,0 cm de longitud aproximadamente de color castaño claro.

    2.- los Dos (02) Apéndices Filosos colectados en la pieza 2, a través del barrido tienen medidas entre 2,0 y 4,0 cm de longitud aproximadamente de color castaño oscuro.

    3.- en el producto del Barrido correspondiente a la pieza 3 se encontró material heterogéneo de naturaleza mineral, de los que constituyen normalmente el suelo natural, constituido por partículas de colores marrón, negro y blanco de formas irregulares, a demás presenta fibras textiles e hilos de colores gris, blanco, naranja y negro, pequeño segmento de papel impreso de forma irregular y nueve (09) Apéndices Filosos con medidas entre 0,5 y 15 cm de longitud aproximadamente de los cuales cuatro (04) son de color castaño claro y cinco (05) son de color castaño oscuro.

    Quedando claro de que se incautaron cuatro (04) Apéndices Pilosos, en la pieza 1, representada por una chemisse, de color negro, mientras que en la Franelilla, talla “L”, se localizaron dos (02) Apéndices Pilosos y en el pantalón se localizaron nueve (09) Apéndices Pilosos y una (01) porción de material heterogéneo, de los cuales, cuatro apéndices pilosos (04) eran de color castaño claro y cinco (05) son de color castaño oscuro, lo que evidencia que en esa prenda de vestir denominada pantalón se encontraron cabellos de cabello castaño claro y oscuro.

    Y continuó afirmando el experto J.R., que le realizo experticia a una (01) Chemisse, manga cortas, marca “Hollister California” talla “S” y a una (01) Franelilla, sin marca ni talla aparente de color blanco, lo cual coincidió su dicho plenamente con la prueba documental denominada Informe Pericial Nº 9700-128-M-0024-11, de fecha 11 de Enero de 2011, suscrito por los Expertos Rosa Yánez y J.R.. Motivo: Experticia de Barrido a evidencias: 1.- una (01) Chemisse, manga cortas, marca “Hollister California” talla “S” confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color Morado, presenta inscripción en la parte anterior donde se Lee “Hollister” entre otras. Sistema de ajuste representado por dos (02) botones metálicos con sus respectivos ojales ubicados anteros superior. 2.- Una (01) Franelilla, sin marca ni talla aparente, confeccionada en fibras sintéticas teñidas de color blanco. Condiciones y Adherencias:

    1. signos evidentes de suciedad

    2. signos evidentes de suciedad

    Análisis Realizados

    Barrido: a las piezas recibidas fueron sometidas a un Barrido, utilizando para ello una aspiradora portátil con contenedor incorporado dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones:

    Resultado / Conclusión:

    En la superficie de las piezas estudiadas no se localizaron elementos de interés criminalístico.

    Entonces; queda claro de la existencia de las citadas evidencias y que la misma eran prendas de vestir que portaban los hoy acusados que tenían tierra, cabellos y que el pantalón presentó manchas de sangre humana; sangre esta obtenida por la salpicadura que generó cuando la bala impactó a la victima que falleció a causa de HEMORRAGIA AGUDA causado por el compromiso orgánico secundario al paso de un proyectil de arma de fuego, disparado a distancia, de izquierda a derecha, discretamente de atrás hacía adelante y discretamente descendente; lo cual, y ello quedó asentado con la deposición que rindió en sala el experto sustituto R.A. URBANEJA ABREU titular de la Cedula de Identidad Nº 4.715.589, cuando manifestó que el Dr. A.S., en fecha 11 de enero de 2011, realizó Protocolo de Autopsia a cadáver a hombre masculino: asiático delgado piel blanca; herida por arma de fuego, proyectil único, orificio sin salida. En inspección sin salida, a nivel del tórax; laceración de ambas pleura de pulmones y sangre en dos cavidades toráxicas y se recupero proyectil causa de la muerte hemorragia interna, hemotórax bilateral; lo cual coincide plenamente con el Informe de autopsia que se incorporó al debate por su lectura, los cuales se aprecian y valoran totalmente.

    Probanzas que determinan que la causa del deceso de la víctima fue HEMORRAGIA AGUDA, causado por el compromiso orgánico del paso de un proyectil de arma de fuego disparado a distancia.

    Determinado lo anterior, se efectuó la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, y asistió al debate la experta K.A.C.C. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.408.984 en su condición de Experto Realice Experticia de Trayectoria Balística, y para ella, utilice la Inspección del sitio de suceso, el Reconocimiento Médico Legal y el Protocolo de Autopsia y concluí la posición del tirador respecto a la víctima y viceversa, pero no se determinó el índice de proximidad de disparo; lo cual coincidió plenamente con la prueba documental, denominada Experticia de Trayectoria Balística, la cual es del tenor siguiente:

    9700-128-TB-0009-11 de fecha 04/04/2011. Informe que presenta la funcionaria K.A.C. experta en Balística designada para practicar Trayectoria Balística en el caso relacionado con el expediente N° I-164.025de conformidad con el articulo 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, rendimos a usted bajo juramento el siguiente informe pericial para los fines que juzgue pertinente.

    1. De conformidad con el pedimento solicitado según memorandum N° 0067 de fecha 12/01/2011, me traslade el 01/02/2011 hacia la avenida Maradiaga del sector la sabana de esta Localidad, en el establecimiento comercial WU YANHUA, a fin de realizar evaluación e interpretación de los basamentos Técnicos Criminalisticos, se acordó practicar Experticia de Trayectoria Balística, por lo que se tomo en consideración los siguientes elementos físicos de juicio.

    I- Elemento de Interés Criminalistico: Inspección Técnica N° 017 de fecha 11/01/2011

    …//un sitio de suceso cerrado y lo constituye un establecimiento comercial de venta de víveres, charcutería y quincalleria asentado a un costado del canal vial asfaltado..//.. se localiza el área donde se visualiza dos cajas registradoras , la cual se aprecio la primera de ellas semi abierta y con signos aparentes de violencia y en su parte inferior en el piso de cemento pulido, se observa un charco hemático de color pardo rojizo y a la izquierda se ubica el área de perfumería…//

    2. II Elemento de Carácter Medico Legal: Reconocimiento Medico Legal N° 805 de fecha 11/01/2011 herida producida por el paso de proyectil único disparado por un arma de fuego que presenta la persona de nombre Fang Rongcang. “… Heridas por arma de fuego con orificio de entrada en la Región Anterior del hombro izquierdo sin orificio de salida alojada en la región axilar derecha que ocasionó:

    1.- Lesión de Ambos Pulmones

    2.-Hemoneumotorax Bilateral

    3.- Traumatismo Toxico Bilateral…//…

  11. Conclusiones:

    Vistos y analizados los elementos físicos de juicio, aunados a los elementos de carácter Técnico Balístico realizados, se establece lo siguiente:

  12. - ubicación del tirador y el arma de fuego con respecto a la víctima: FAN RONCANG

    El tirador para el momento de efectuar el disparo que produjera la herida descrita en el protocolo de autopsia, se encontraban de pie en un mismo plano y diagonal al extremo izquierdo con respecto a la víctima, con arma de fuego en proyección hacia la región anatómicas comprometida.

  13. - posición de la víctima: Con relación a la boca de cañón del arma de fuego del tirador:

    La victima para el momento de recibir el impacto que le produjo la herida antes descrita, se encontraba en posición sedente (sentado), exponiendo el flanco izquierdo de su cuerpo, en línea de tiro la boca del cañón del arma de fuego.-

  14. - INDICE DE APROXIMIDAD.

    No se pudo determinar índice de proximidad ya que el referido informe legal, no refleja características físicas de la herida externamente.

    Probanzas que demuestran que la experta acudió al sitio a realizar evaluación para luego hacer la interpretación de los basamentos Técnicos Criminalísticos, y practicó Experticia de Trayectoria Balística, y ello en conjunto demuestran la posición Victima – victimario – víctima y no hay duda que esta última se encontraba sentado, al momento de recibir el impacto de bala; mientras que el victimario para el momento de efectuar el disparo que produjera la herida descrita en el protocolo de autopsia, se encontraban a distancia de pie en un mismo plano y diagonal al extremo izquierdo con respecto a la víctima, con arma de fuego en proyección hacia la región anatómicas comprometida, ocasionando el resultado conocido.

    Se incorporó por su lectura la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos, la cual se realizó únicamente al acusado A.J.U.E., arrojando como consecuencia que de las regiones dorsales de ambas manos del citado ciudadano no se detecto la presencia de ANTIMONIO, BARIO y DE PLOMO, que son los componentes de los tres elementos constituyentes de la capsula fulminante de una bala, probanza que no se aprecia ya que no asistió al debate el experto que la suscribió como lo fue Lic. Vivas Luís, quien fue debidamente citado, y era necesaria su comparecencia ya el dictamen no fue realizado bajo la modalidad de la prueba anticipada.

    Los acusados luego de su detención se les practico evaluación medico forense y asistió al debate el ciudadano J.J.H.M. titular de la cedula de identidad Nº 4.346.168 en su condición de Experto quien manifestó: Realice Reconocimiento Medico Legal por separado a dos (2) ciudadanos que fueron identificados como A.A. y A.U., no se encontró ninguna lesión al momento de examinar a los pacientes, no tenían rasgos de violencia, concluyendo que ambos ciudadanos se encontraban en buenas condiciones.

    Lo que determina que los ciudadanos que resultaron detenidos en ese procediendo de fecha 11 de enero de 2011 no presentaban signos de violencia ni lesiones y que los mismos se encontraban en buenas condiciones, lo que indica que no tenían ningún impedimento físico que le impidiera llevar a cabo la acción ilícita.

    Durante el desarrollo del debate se recibieron los testimonios de los ciudadanos MIRILBIZ DEL C.M.C. titular de la Cédula de Identidad Nº 17.464.037 en su condición de Testigo quien manifestó: El 11 ó 12 de enero mi esposo A.U. llego a 9:00 a 9:30 de la mañana, tenia dos semanas pescando y se acostó con su hijo; al rato llegaron funcionarios y a mitad de la sala comenzaron a disparar, el salio corriendo al patio y allí lo agarraron, se lo llevaron por un robo y asesinato en la Sabana y no dejaron comunicarme con el, mi esposo pescaba trabajaba con Alexis y con el señor Mauro y con otro el Sr. Freddy, se lo llevó la PTJ no nos dijeron nada, después fuimos allá y nos dijeron que lo habían agarrado por un robo y habían matado a un chino.

    Testimonio que se compara con el rendido por la ciudadana C.T.E.V. titular de la Cedula de Identidad Nº 10.930.344 en su condición de testigo quien manifestó: Yo estaba llegando a mi casa de mi trabajo y un muchacho llego a avisarme que a mi hijo A.U. lo habían llevado detenido desde la cancha de la Plena, y fui a la PTJ a buscarlo y allí me dice que no me puedo ir, yo no estaba en ese lugar, yo estaba desesperada y bajo mi desesperación un funcionario me dijo que firmara un papel pero no lo leí , PTJ no lo conozco ni se como se llama, si vivimos en casa todos, Armando trabajaba la agricultura y hacía deporte futbolito; la distancia de mi casa a la plena a pie es como media hora.

    Y se evidencia evidente contradicciones entre ambos dichos, ya que afirma la concubina del acusado A.J.U. que el mismo resultó detenido en el patio de su residencia, mientras que la progenitora afirma que un muchacho le informó que había sido detenido en la cancha en la plena, siendo que esta última declaración coincide con el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes de forma clara manifestaron y así se demostró que los acusados fueron detenidos en el sector LA PLENA de Caripito; lo que permite restarle credibilidad al dicho de la ciudadana MIRILBIZ DEL C.M.C., concubina del acusado A.J.U.E..

    Se recibió la declaración del ciudadano REIBER E.C. titular de la Cédula de Identidad Nº 21.499.046 en su condición de testigo quien manifestó: Yo estaba en mi casa sentado ví a Aliendres Alexis quien paso lleno de charco venía de pescar, como a la media hora me fue a buscar para jugar Futbolito en la cancha de la Plena, de repente llego un funcionario que estaba amenazándolo y el policía se llevo a Alexis y fui a avisarle a mama, un solo funcionario detuvo a Armando de uniforme azul; eso fue al instante; estábamos un grupo de amigos Luís, Alfonso, J.S. y yo no sabíamos porque se habían llevado a Armando; todos agarramos una buseta y nos fuimos a su casa y se llevaron, yo avise a Carmen, dije que se habían llevado a Javier detenido funcionarios y no sabía por qué.

    Testigo que afirma que estuvo presente al momento en que un funcionario policial realiza la detención de los acusados en la cancha del sector La Plena de Caripito, pero es el caso que al comparar ese dicho con el resto de las probanzas no se compaginan, lo que le resta credibilidad al igual que el testimonio que rindió la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE SALAS titular de la Cedula de Identidad Nº 19.416.571 en su condición de testigo quien manifestó: que Alexis se dedica a pescar, el vive al lado de la casa de mi abuela como a una hora lo vieron sacándolo a él esposado, A.J.U. jugaba fútbol en la cancha de la Plena después se llego la sorpresa que lo llevan detenidos a ellos., lo que al compararlos demuestra evidentes contradicciones ya que no hay duda para quien aquí decide que ambos ciudadanos hoy acusados fueron detenidos en la cancha múltiples del Sector La Plena de la Sabana de Caripito y no como afirman los testigos que A.U. fue detenido en el patio de su residencia y que solo detuvieron en la cancha mientras jugaba futbolito a A.A.; razón por la cual se le resta credibilidad a los testimonios rendidos por los testigos MIRILBIS DEL CARMEN MORAO , REIBER CARRIZALES, YOLIMAR DEL VALLE SALAS y C.T.E..

    Se recibió la declaración de los acusados de forma libre y voluntaria de los acusados, manifestando, el ciudadano A.J.A. titular de la Cedula de Identidad Nº 27.809.089 “Ese día que llegue a mi casa, tenía semanas pescando, llegue a la casa y estaba durmiendo, mi esposa me paro para que comiera, comí, tenía a mi hijo cargado cuando empujaron la puerta, un grupo de policías, echando disparos dentro de la casa, veo a mi mamá que cae al suelo y salgo corriendo, en eso me agarraron y me dijeron que me tirara en el piso, me dieron golpes, y me llevaron, es todo”.

    Se recibió la declaración del ciudadano A.J.U.E., quien expuso: “Ese día me encontraba yo en mi casa y Reivel Carrizales, y yo teníamos la costumbre de hacer deporte en la cancha de la plena, y habíamos planificado un juego, como a las once de la mañana nos fuimos para allá, llegamos a la Plena y nos pusimos a jugar con los compañeros que viven en el sector, en eso un varón chutea la pelota y yo salí a buscarla, en eso llegó un funcionarios y me agravio y me dijo que me montara en la moto, me esposo y me llevó, y me dijo que yo había matado un chino, un solo policía me arresto, es todo”.

    Declaraciones que al compararla con las que anteceden le resta credibilidad, ya que al analizarlos y compararlas estos testimonios es menester desestimarlos, ya que no aportaron más que negar su participación o coautoría en el hecho controvertido, lo que no se corresponden con los demostrados en sala, y que de forma clara y detalladamente demostraron que fueron responsables del robo donde perdió la vida el ciudadano asiático, ya que fueron dos (2) de las tres (3) personas que ingresaron al comercio Chino – Sabana Country – y que A.U. portaba un arma de fuego y efectuó un disparo al ciudadano –victima – hoy occiso que estaba sentado en una de las cajas registradoras de ese establecimiento comercial, cuando lo despojaban del dinero, y una vez herido el acusado ciudadano Aliendres Alexis tomo el dinero de las cajas y salieron a veloz carrera del citado comercio, en dirección La Plena, siendo observado por personas que transitaban en horas del medio día por el sector y el informaron a la Policía y fue en ese sector donde resultaron detenidos.

    .

    En consecuencia, se colige que la deducción de la pruebas debe ser idónea y apta de llevar mediante una argumentación lógica al juzgador, a través de su apreciación personal, una certeza a cerca de la segura comisión del delito y la culpabilidad de los acusados, como en efecto se demostró.

    LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Precisado lo anterior y acreditados como han sido los hechos ut supra señalados, constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FANG RONCANG, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que en esa acción los acusados despojaron a la victima de dinero y le produjeron la herida a la víctima que posteriormente de causo la muerte, para la fecha del 11 de enero de 2011, en las circunstancias que se detallan: Que siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, en el local comercial Chino Sabana Country, ubicado en la Avenida Country de Caripito, los hoy imputados A.J.A. y A.J.U.E., junto con otros sujetos aun no identificados portando armas de fuego irrumpieron en el local comercial, acercándose a la cajera ciudadana Asuena L.S., exigiéndole entregara el dinero existente en la caja registradora, en esos instantes efectuaron un disparo al ciudadano: Fang Rongcang, ocasionándole una herida en el hombro izquierdo, siendo trasladado a la clínica PDVSA donde recibe los primeros auxilios y luego es traslado a la Policlínica Maturín donde fallece a consecuencia del impacto de bala recibido en la Región Deltoidea Izquierda, los imputados después de haber cometido el hecho huyeron del lugar, pero fueron avistado por moradores que transitaban y estos le informaron al funcionario policial J.C.S.S. adscritos a la comisaría del Municipio Bolívar, Dirección de Policía Estadal, de la Gobernación del estado Monagas, quien al pasar por la avenida Madariaga de la Sabana de Caripito, observó el grupo de personas que le hicieron el llamado y recibe la información, logrando avistar de inmediato a tres ciudadanos que se daban a la fuga, y las personas los señalaban como los autores del hecho, presentándose una persecución logrando la captura de los hoy acusados ciudadanos A.J.U.E. y A.A., cuya vestimenta presentó tierra, ya que ingresaron a la maleza y estuvieron contacto con el suelo natural al tratar de evadir la acción de la justicia , no logrando capturar al otro ciudadano que se dio a la fuga y se llevó el dinero.

    Del mismo modo quedó demostrado, con la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que la persona que disparó a la humanidad del asiático cuando le exigían que entregara el dinero, y que le ocasionó la herida mortal, fue la que se dio a la fuga y que le causo una hemorragia aguda causado por el compromiso orgánico secundario al paso de un proyectil de arma de fuego disparado a distancia de izquierda a derecha, discretamente de atrás hacía adelante y discretamente descendente, y así se demostró. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, la presunción de inocencia que abrigaba a los acusados quedó demolida con todos los medios de pruebas incorporados y apreciados durante el desarrollo del juicio oral y público que determinó el resultado ya conocido, lo que en definitiva, púes el estado axiomático y jurídico de inocencia, quedó completamente desvirtuado, abatido, destruido, enervado invalidado, mediante las pruebas que anteceden y que fueron analizadas comparadas y valoradas conforme a la sana critica, bajo la obediencia y cumplimiento de todas y cada una de las garantías procesales y constitucionales que conforman el debido proceso penal, lo que definitivamente permite legalmente hacerlos responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FANG RONCANG, por lo tanto, este Tribunal los declara culpable y los condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta de tomar en cuenta el limite medio establecido para el delito de homicidio calificado; cuya pena oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, se tomo en consideración el término medio de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses, aplicando el artículo 37 del Código Penal, sin embargo a los acusados se les puede aplicar la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 ibidem que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que se asigna para este hecho punible, quien decide se ubica y rebaja seis (6) meses, quedando en definitiva una pena de Diecisiete (17) años de prisión, más las penas accesoria de ley, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena para los acusados el 10 de enero 2028, ya que llevan privado de su libertad tres (3) años nueve (9) meses y dieciocho (18) días y le faltan por cumplir trece (13) años dos (2) meses de doce (12) días. Y ASI SE DECIDE.

    De otro lado es propicia la ocasión para señalar que la FASE INVESTIGATIVA denominada PIEZA I, que consignó la Fiscalía del Ministerio Público al termino del Juicio Oral y Público del presente asunto penal se había extraviado; lo que impedía a esta jurisdicente tener físicamente las pruebas documentales para la trascripción, repercutiendo esa circunstancia en demora en la publicación del extenso de la sentencia, posteriormente a inicios del mes de octubre, fui informada que había aparecido y al observar la CARATULA se leía “Tribunal Cuarto de Control”, lo que evidencia que no se le había cambiado la carátula al momento que se recibió de la Fiscalía y la misma señalaba ese Tribunal de Control por corresponderle la FASE INTERMEDIA, procediendo de inmediato a la PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA.

    DECISION

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los acusados ciudadanos A.J.A.A. titular de la Cedula de Identidad Nº 27.098.809 y A.J.U.E. titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.937.711, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano FAN RONCANG. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad así como el sitio de reclusión. TERCERO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena para los acusados el 10 de enero 2028, ya que llevan privado de su libertad tres (3) años nueve (9) meses y dieciocho (18) días y le faltan por cumplir trece (13) años dos (2) meses de doce (12) días. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa tanto del acta de debate como de la presente sentencia.

    El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 181, 182, 183, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 del Código Penal Vigente y los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal.-

    Publíquese, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado a los acusados para tales fines el jueves treinta 30) del mes y año que discurre a las 8:30 de la mañana. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2014. A los 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. A.F.A.G.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

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