Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-011649

ASUNTO : NP01-P-2013-011649

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 25 de marzo de 2014 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA: Abg. Daglenis Fuentes Vivas.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.A.S..

DEFENSA PÚBLICA 17 PENAL: Abg. J.H..

ACUSADO: A.M.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.674.733, Venezolano, de 30 años de edad, de estado Civil soltero, recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 25 de marzo de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado A.M.C.B. identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y artículos 277 y 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:

“Se inicia el presente procedimiento con orden de allanamiento numero NP01-P-2013-011478,de fecha 13/06/2013, emanada del juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, una vez en el mencionado sector tratamos de ubicar a dos personas que nos sirvieran como testigo en el acto que se iba a realizar, logrando ubicar a los ciudadanos Peña G.Y.A... Y D.J.L.B... quienes al ser impuestos del motivo de nuestra comisión, manifestando no tener ningún impedimento, por lo que nos dirigimos con estos ciudadanos hasta la residencia donde se iba a realizar el allanamiento, una vez en esta, y luego de tocar la puerta principal en varias oportunidades fuimos recibidos por el ciudadano C.B.A.M... quien al ser impuesto del motivo de nuestra comisión, manifestó ser la persona a quien iba dirigida la orden, motivo por el cual le hicimos entrega de la orden de allanamiento, permitiéndonos el acceso al residencia, lo cual esta conformada por un área de dormitorio y una cocina, localizando en la primera área, en un bolso elaborado en tela de blue jeans, cuatro envoltorios elaborados en bolsa plástica de color blanco y negro, contentivo de un polvo blanco, presuntamente de la droga denominada Cocaína; detrás de un estante (Gavetero) de madera, se localizo un arma de fuego tipo escopeta fabricación casera calibre 28, cañón largo; dentro de un escaparate de madera se localizo un arma de fuego sin marca aparente, tipo escopetin, calibre 38 de fabricación casera, seis cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28 una cartera de color verde con rosado, contentivo de Quinientos Bolívares en efectivo; distribuidos en 10 billetes de la denominación de cincuenta bolívares; luego se procedió a revisar la cocina, donde se localizo el vehiculo tipo Moto, Marca Bera, Modelo BR-200, Color Azul, Placas AA4N34N, vehiculo marca UNITED MOTOR, Modelo DSR, Color Naranja, Sin Placas, un envase plástico de color blanco, contentivo de arroz y treinta y seis envoltorios elaborados en bolsa plástica de color blanco y negro, contentivo de un polvo blanco, presuntamente la droga denominada Cocaína; asimismo se le decomiso a las personas presentes el teléfono celular marca Orinoquia, Modelo C512N, Serial XPA9MA1220358789, Color Azul y Negro, el teléfono Marca Back Berry, Modelo 9820, Serial de email 355418052309650, Color Negro, con un forro de color negro con verde. Por lo que se informo a este ciudadano y a la ciudadana C.V.S... Que iban hacer detenido, siendo las siete (07:00) horas de la mañana… Imponiéndolos de sus derechos y quedando a la orden de la fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas.-

De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas con respecto al ciudadano A.M.C.B. y con respecto a la ciudadana S.V.C. se decrete el SOBRSEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, que si bien se incautó treinta (30) gramos de clorhidrato de cocaína, no existe la posibilidad de solicitar su enjuiciamiento, ya que la orden de allanamiento iba dirigida al acusado A.M.C.B. y la sustancia se incautó en un pantalón perteneciente a éste y de la investigación policial se demostró que A.M.C.B. es quien se dedicaba a la distribución de droga, en tal sentido se solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de la citada ciudadana por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la citada ciudadana, como lo establece el artículo 300 numeral 4 del Código Penal.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas ofertadas por el Misterio Público, sin embargo su defendido A.M.C.B. en conversaciones le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito se de conceda el derecho de palabra para que lo exponga el mismo y se decrete el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA como lo solicitó el Fiscal a favor de la imputada S.V.C., quien actualmente cumple un REGIMEN DE PRESENTACIONES. Es todo.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano A.M.C.B., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las Pruebas tanto de los Expertos, testigos y documentales, que se detallan: El Acta De Investigación Penal, de fecha 15 de Junio del año 2013, la cual corre inserta en folio (08-09) suscrita por el Funcionario J.S., adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación de Caripito Estado Monagas, dejando constancia escrita de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “ Me constituí en comisión, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.G., Detectives G.V. y J.R... Hacia el sector de Guatamaral de Quiriquire Municipio Punceres del Estado Monagas, con la finalidad de darle orden de allanamiento numero NP01-P-2013-011478,de fecha 13/06/2013, emanada del juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, una vez en el mencionado sector tratamos de ubicar a dos personas que nos sirvieran como testigo en el acto que se iba a realizar, logrando ubicar a los ciudadanos Peña G.Y.A... Y D.J.L.B... quienes al ser impuestos del motivo de nuestra comisión, manifestando no tener ningún impedimento, por lo que nos dirigimos con estos ciudadanos hasta la residencia donde se iba a realizar el allanamiento, una vez en esta, y luego de tocar la puerta principal en varias oportunidades fuimos recibidos por el ciudadano C.B.A.M... quien al ser impuesto del motivo de nuestra comisión, manifestó ser la persona a quien iba dirigida la orden, motivo por el cual le hicimos entrega de la orden de allanamiento, permitiéndonos el acceso al residencia, lo cual esta conformada por un área de dormitorio y una cocina, localizando en la primera área, en un bolso elaborado en tela de blue jeans, cuatro envoltorios elaborados en bolsa plástica de color blanco y negro, contentivo de un polvo blanco, presuntamente de la droga denominada Cocaína; detrás de un estante (Gavetero) de madera, se localizo un arma de fuego tipo escopeta fabricación casera calibre 28, cañón largo; dentro de un escaparate de madera se localizo un arma de fuego sin marca aparente, tipo escopetin, calibre 38 de fabricación casera, seis cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28 una cartera de color verde con rosado, contentivo de Quinientos Bolívares en efectivo; distribuidos en 10 billetes de la denominación de cincuenta bolívares; luego se procedió a revisar la cocina, donde se localizo el vehiculo tipo Moto, Marca Bera, Modelo BR-200, Color Azul, Placas AA4N34N, vehiculo marca UNITED MOTOR, Modelo DSR, Color Naranja, Sin Placas, un envase plástico de color blanco, contentivo de arroz y treinta y seis envoltorios elaborados en bolsa plástica de color blanco y negro, contentivo de un polvo blanco, presuntamente la droga denominada Cocaína; asimismo se le decomiso a las personas presentes el teléfono celular marca Orinoquia, Modelo C512N, Serial XPA9MA1220358789, Color Azul y Negro, el teléfono Marca Back Berry, Modelo 9820, Serial de email 355418052309650, Color Negro, con un forro de color negro con verde. Por lo que se informo a este ciudadano y a la ciudadana C.V.S... Que iban hacer detenido. La Inpección Técnica realizada al lugar del allanamiento de fecha 15/06/2013, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, donde se dejo constancia que al inspeccionar el lugar se trataba de un sitio Cerrado. El Acta de Entrevista, de fecha 15/06/2013, realizada al ciudadano D.J.L.B., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad 19.718.478. Quinen manifestó lo siguiente: Bueno yo había salido de mi casa a comprar unas empanadas y llego una comisión de este despacho y me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar por el sector de Guatamaral, luego llegamos a una casa y los funcionarios tocaron la puerta y salio un ciudadano y los policías le dieron una copia de la orden de allanamiento y empezaron a revisa la habitación donde localizaron en un bolso de blue jeans, cuatro envoltorios, elaborado en bolsa plástica de color negra y blanco, con droga, luego en un rincón, al lado de la mesa del televisor encontraron una escopeta, cañón largo, dentro de un escaparate localizaron un arma de fuego pequeña, tipo escopetin y seis cartucho de escopeta; después los funcionarios pasaron a la cocina, que esta al frente de la primera habitación, donde localizaron dos motos y dentro de un envase plástico de color blanco, contentivo de arroz estaba Treinta y Seis (36) envoltorios igual a los antes descritos, así mismo localizaron un dinero en un estuche. Es todo. El Acta de Entrevista, de fecha 15/06/2013, realizada al ciudadano Peña G.Y.A., venezolano. Quinen manifestó lo siguiente: Yo me encontraba en frente de mi casa, ubicada en la calle Guatamaral, casa sin numero, Sector Quiriquire, Municipio Punceres, cuando de pronto llego una comisión de CICPC y me dijeron que sirviera de testigo por iban hacer un allanamiento al final de la calle Guatamaral, casa sin numero, le manifesté que no tenia problemas y fui con los funcionarios hasta la dirección antes mencionada, donde tocaron la puerta principal de la casa en cuestión y salio un ciudadano quien dijo llamarse Linares, a quien los funcionarios comenzaron a revisar la casa la cual consta de una sola pieza ( cuarto), encontrando detrás de un escaparate de madera un arma de fuego tipo escopeta con la culata de madera de color caoba y un escopetin pequeño, luego en el mismo escaparate se encontraron seis (06) conchas de escopeta, dentro de una cartera encontraron cuatro envoltorio pequeños de color verde con rallas negras, posteriormente detrás de la cocina encontraron un pote de color blanco donde mezclado con arroz e.T. y Seis (36) envoltorios de color verde con negro que contenía un polvo de color blanco, Dos Corneta de sonido y dos vehículos tipo moto, Una Marca Bera, Modelo Brz 200..Por ultimo Diez Billetes de 50,000 que estaban dentro de un bolsito de color verde. Es todo. La Experticia De Reconocimiento Legal al material Suministrado, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 15/06/2013. La Experticia Química. Signada con el número 9700-128-T-565; de fecha 15/06/2013, arrojando como conclusión: Contenido Sustancia Polvo de Color Blanco. Peso 30 Gramos. Componentes Clorhidrato de Cocaína. La Experticia Toxicologica, Signada con el número 9700-128-T-566, practicada a los ciudadanos B.A. y S.B., teniendo como resultados de los ciudadanos antes mencionados. No se le Detecto presencia de sustancias estimulantes, alucinógenos, ni depresores del sistema nervioso. La Orden de Allanamiento, de fecha 13/06/2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, y practicada al inmueble ubicado en la calle principal de Guataramal, casa s/n, Quiriquire Municipio Punceres Estado Monagas. El Acta de Allanamiento, de fecha 15/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; elementos suficientes que se convertirán en pruebas al asistir al debate, y que todas son necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada en el Internado Judicial en pleno desarrollo del PLAN CAYAPA, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y el delito de Detectación de Arma de Fuego que establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir ocho (8) años de prisión como en efecto lo hace, y debido al concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ibidem, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, que sería Ocho (8) años de prisión más Un (1) año y Seis (6) meses, que suman NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a Tres (3) años y Dos (2) meses y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber SEIS (6) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el quince (15) de octubre de 2019, por cuanto el acusado han permanecido privado de su libertad por un lapso de NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS le falta por cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍA de PRISION mas las penas accesorias de Ley, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control. Y así se decide.

Se ordena la destrucción de la una escopeta, cañón largo, y de los seis (6) cartucho de escopeta, por cuanto a la misma se le efectuaron las experticias correspondientes y no fueron ofrecidas para su exhibición en sala. Y así se decide.

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana S.V.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.707.369 por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, que si bien se incautó treinta (30) gramos de clorhidrato de cocaína, no existe la posibilidad de solicitar su enjuiciamiento, ya que la orden de allanamiento iba dirigida al acusado A.M.C.B. y la sustancia se incautó en un pantalón perteneciente a éste y de la investigación policial se demostró que A.M.C.B. es quien se dedicaba a la distribución de droga, ello configura y permite declarar a LUGAR la solicitud fiscal, como lo establece el artículo 300 numeral 4 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano A.M.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.674.733 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y 277 y 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el quince (15) de octubre de 2019, por cuanto el acusado han permanecido privado de su libertad por un lapso de NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS le falta por cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍA de PRISION, como corolario se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control. TERCERO: Se ordena la destrucción de la escopeta, cañón largo y de los seis (6) cartucho de escopeta, por cuanto a la misma se le efectuaron las experticias correspondientes y no fueron ofrecidas para su exhibición en sala. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana S.V.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.707.369 como lo establece el artículo 300 numeral 4 del Código Penal, por las motivaciones expuestas, por ende se decreta el cese de las presentaciones.

Déjese copia certificada. Notifíquese a la ciudadana S.V.C.. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 31 días del mes de Marzo de 2014.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G..

La Secretaria,

Abg. DAGLENIS FUENTES VIVAS

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