Decisión nº 0302-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3

El Vigía, 8 de Febrero de 2007

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-X-2006-000021

JUEZ: ABG. C.A.Q.R.

FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO

ACUSADO: A.R.D.

DEFENSA: ABG. L.R.P.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. YNSLENIA M.R.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA

ACUSADO: A.R.D., venezolano, natural del Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 11.861.798, fecha de nacimiento 22-07-73, hijo A.R.D. (v) y de Á.R.M.F. (f), de 33 años de edad, de oficio Técnico en reparación y mantenimiento de teléfonos celulares, residenciado en Maracaibo, Sabaneta, Barrio J.G.H., calle 103, casa 49-47, cerca del Centro De Diagnóstico Integral, casa de color verde diagonal a mi Casita clubm, Maracaibo Estado Zulia.

El 31 de Enero de 2007, este Tribunal efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio el debate Oral y Público en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2007 a las 10:00 am, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.

Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al Acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano A.R.D., a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por los siguientes hechos: " el día 04-10-03, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 13, S.E.d.A., Estado Mérida, y destacados en la Unidad de Protección Vecinal Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., se trasladan a la vía El Cementerio de la Población de Guayabotes, Estado Mérida, con la finalidad de verificar la llamada telefónica realizada por el ciudadano R.Z.C., y una vez en el sitio indicado, observan un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA; COLOR: MARRON, PLACAS 647.811, CLASE AUTOMOVIL, procediendo a darle la voz de alto a sus ocupantes, ordenándoles bajar del mismo con las manos al frente donde las pudieran observar; en ese momento se baja un ciudadano que venía en la parte de adelante, al lado del conductor, el cual vestía franela Chemise color rojo con franjas verticales de colores blanco y gris, el cual sacó una credencial perteneciente al Ministerio del Interior y Justicia, identificándose como funcionario del referido Ministerio, con el rango de Comisario. En vista del nerviosismo con que actuaba dicho ciudadano, los funcionarios procedieron conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una inspección personal a los ocupantes del referido vehículo, y al realizarle la inspección a una persona que quedó identificada como A.R.D., se le encontró en la pretina del pantalón que vestía, un arma blanca tipo puñal, con su funda de material de cuero marrón, marca TRAMONTINA, y un pasamontañas de color marrón con unas letras de color blanco donde se lee “Mérida”.

Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa Abogada L.R.P., quien en forma oral expuso: “En esta oportunidad en que se le realiza el juicio oral y publico en contra de mi defendido y es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba en tal sentido según lo expresado por la representante del Ministerio Público, dicho procedimiento realizado en el 2004 fue avalado por cuatro testigos y todos sabemos que la declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para incriminar a una persona. Esta Defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba.”

-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de declarar.

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Los hechos efectivamente acontecieron y la persona que está en este Juicio estuvo allí y portaba el arma blanca y esto quedó evidenciado por ello solicito que la sentencia sea condenatoria.”

Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Efectivamente el Ministerio Público acusó a mi defendido por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca. En el presente asunto el Ministerio Público no aclara la culpabilidad de mi defendido en ese delito por cuanto las pruebas que se evacuaron son contradictorias entre sí. La Experticia sólo hizo alusión a las armas de fuego y no a las armas blancas. En virtud de eso y por falta de acervo probatorio es por lo que debe absolverse a mi defendido.”

Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.

Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:

Se considera acreditado el hecho de la presencia de funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 13, S.E.d.A., Estado Mérida, y destacados en la Unidad de Protección Vecinal Guayabones, Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., en la vía El Cementerio de la Población de Guayabotes, Estado Mérida.

Así mismo, se considera la existencia de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA; COLOR: MARRON, PLACAS 647.811, CLASE AUTOMOVIL, en el que se trasladaban varias personas entre ellos el hoy acusado.

Igualmente quedó acreditado el hallazgo de Un cuchillo con una hoja metálica de corte, de 15,5 cm de longitud, con una punta semiaguda, y borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee “TRAMONTINA-INOX-STAINLESS-BRASIL”.

No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado.

- IV –

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el p.L.-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De lo expresado por la experto G.Y.B.M., quien fuera debidamente juramentada, manifestando y señalando en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, inserta al folio 164 y 165 lo siguiente: “Ratifico su contenido y firma. Específicamente se me solicitó una experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego para conocer cada una de las piezas que presentan las armas y si se encuentran en buen estado. En este caso se me suministró un revólver el cual su sistema de percusión estaba en buen estado de funcionamiento, también una pistola, calibre 380 la cual se constató en buen estado de funcionamiento, seis balas en buen estado. Se deja constancia que dichas armas se encuentran en buen estado y que pueden ser utilizadas para lesionar o causar muerte a una persona y las balas fueron utilizadas en los disparos de prueba”.

No merece mayores comentarios, sólo que realizó experticias a unas armas de fuego que en nada tienen que ver con el objeto del debate, pues al acusado se le señalaba portar un arma blanca.

De la declaración rendida por L.E.L., siendo debidamente juramentado, quien manifestó en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal inserta al folio 68 y 68 y en relación a la Inspección N° 1101 y la Inspección al sitio del suceso, lo siguiente: “Ratifico su contenido y firma. En relación a la Inspección Técnica se realizó a un vehículo marca Chevrolet color marrón, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación. La Experticia de Reconocimiento Legal la realicé a un arma de fuego calibre 380, un revólver 38 con seis balas, un porta credencial, varias cédulas de identidad, un arma blanca, tres pasa montañas y unos pares de guantes usados para el frío. La otra fue junto al funcionario F.T. realizada vía al cementerio en el sector Guayabones frente a una vivienda ubicada en una vía doble. Es todo”.

Tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles las diligencias practicadas, generando en el Juzgador el convencimiento de la existencia del sitio en donde se realizó el procedimiento y del Arma que en el caso objeto de debate se trató del Arma Blanca, tipo Cuchillo.

De lo señalado por J.A.R.C., juramentado, quien manifestó en relación a la Experticia inserta al folio 157 y su vuelto, lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma y la misma se practicó a un vehículo aparcado en el estacionamiento de El Vigía a los fines de dejar constancia si el vehículo presentaba alteración de seriales al cual para el momento se encontraba en perfecto estado ”. Al igual que el funcionario antes valorado es un experto y permite establecer la existencia vehículo que ocupaba el acusado al momento de su aprehensión.

De la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, entre ellos F.B.Q., juramentado manifestó: Yo voy a declarar lo que está en el acta pero no me acuerdo exactamente qué fue lo que pasó porque hace mucho tiempo. A Pregunta la Fiscal del Ministerio Público: P: Usted vio la fecha del acta policial? R: Sí la vi pero no me acuerdo. P: Qué incautaron? R: Un cuchillo, un revólver, pasamontañas, cinta de embalaje P: En qué vehículo? R: En un Malibú. P: Con quién hizo el procedimiento? R: Con los funcionarios E.P. y L.M.. P: Cuál fue el motivo de esa detención? R: Por una llamada telefónica y cuando nos trasladamos al sitio vimos un carro sospechoso frente a una casa y montamos un punto de control frente a la casa, los interceptamos haciéndolos bajar del vehículo donde encontramos cosas que evidenciaban que presuntamente iban a secuestrar al señor. Uno de ellos portaba guantes en los bolsillos de atrás con los amarres, portaban armas de fuego, guantes, pasa montañas, tijeras, uno de ellos portaba un carnet haciéndose pasar por coordinador de un seguro en Caracas. P: Qué más encontró? R: Un cuchillo remigton. P: Dónde estaba el cuchillo? R: Lo portaba uno de ellos en la pretina del pantalón. P: Cuando llegan al sitio y detienen a las personas habían más personas viendo el procedimiento? R: A ellos se les buscaron dos testigos o tres, entre ellos una dama. P: Usted comandaba la comisión? R: Sí. P: A qué hora fue el procedimiento? R: Eso fue como a las seis de la mañana. Es todo. Pregunta la Defensa: P: Del procedimiento que acaba de narrar, quiénes fueron los testigos? R: Una dama y un señor que llaman el morocho. Eran tres testigos a parte de los dos denunciantes que fueron los que llamaron. P: Usted señaló que una de las personas portaba un arma blanca, recuerda sus características? R: Era el que se hacía pasar por funcionario. P: Esos testigos fueron ubicados en el mismo lugar de los hechos? R: Sí, ellos iban pasando y se llamaron. P: A esa persona que se le encontró el arma blanca, qué otra evidencia se le incautó? R: A él no se le encontró más nada.

Actuó también en el procedimiento, E.J.R., debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma. Eso fue como a las seis de la mañana, recibimos llamada telefónica en el Puesto de Guayabones, donde presuntamente hubo una información que desde temprano había un carro rondando en la casa del señor Zambrano. Luego el Sargento Barrios nos trasladamos hacia la vía del Cementerio en un vehículo particular. De la panamericana al sitio eran como trescientos metros. Cuando bajábamos el vigilante y uno de los hermanos de Dixon nos dijo que el carro que venía era el carro, luego mandamos a bajar los tripulantes del vehículo ahí se les dio la voz de alto y el Sargento Barrios y Trino custodiaban alrededor del vehículo porque a todos se mandaron a bajar del carro y de ahí se les pidió que exhibieran lo que cargaban encima que fue cuando encontramos las dos armas de fuego y el cuchillo. Eso es todo.” A Pregunta de la Fiscal del Ministerio Público: P: En qué año fue ese procedimiento? R: En 2004. P: Qué funcionarios integraban la comisión? R: Barrios, mi persona y el Distinguido T.M.. P: Quién de los funcionarios practicó la inspección y encontró las armas? R: Mi persona. P: Quién las cargaba? R: El arma blanca la cargaba el señor Dávila y las de fuego los otros dos. P: Esa arma estaba encima de la persona? R: Sí la tenía encima en la parte derecha. P: Recuerda cómo era el vehículo? R: No me acuerdo muy bien. P: Cómo era esa arma blanca? R: Un cuchillo de cacha de hueso. Es esa misma arma la que se le exhibe? R: Es parecida. Es todo. Y a Pregunta de la Defensa: P: Con quién realizó el procedimiento? R: En ese momento estaba solo ahí y después dos policías más lo observaron. P: Qué personas sirvieron de testigos? R: Dos testigos, ellos estaban ubicados como a siete a diez metros. P: Dónde ubicaron los testigos?.

Otros de los Funcionarios actuantes fue T.G.M., juramentado, manifestó: “Ratifico el contenido y firma. Eso fue un procedimiento, recibimos una llamada telefónica donde nos informan que se encontraba un vehículo en actitud sospechosa, nos dirigimos al lugar y el funcionario E.R. le encontró un cuchillo al señor aquí presente y a otras dos personas armas de fuego. A Pregunta de la Defensa: P: Cuál fue su ubicación en dicha inspección? R: Resguardaba al funcionario que realizaba la inspección. P: Quiénes sirvieron como testigos? R: Una señora vecina y un masculino que se encontraban allí y que estaban averiguando y se les llamó. P: Esos testigos para el momento dónde estaban ubicadas en el momento de la inspección? R: A los lados no muy distanciados, ellos presenciaron la inspección, no le sabría calcular en metros.

Procede este Tribunal a valorar el testimonio de los tres funcionarios en forma conjunta, toda vez que provienen de una misma fuente, pues son los funcionarios que realizaron el procedimiento que le da inicio a la presente causa, se puede observar que coinciden en ciertos aspectos, específicamente el hallazgo del Arma, sin embargo, discrepan en un punto que a criterio del tribunal es de suma importancia, y es lo que tiene que ver con el señalamiento de la presencia de testigos en el procedimiento, toda vez que estos funcionarios señalaron que desde el inicio del procedimiento estaban presentes testigos, incluso una persona de sexo femenino, quien acudió al tribunal y contrariamente a lo señalado por los funcionarios expresó que llego al sitio cuando ya las armas se encontraban en la maletera del vehículo, que no presenció la revisión personal del acusado, esta disconformidad de los funcionarios en relación a la única testigo presencial que acudió al tribunal, genera dudas al tribunal, pues no es un simple detalle, es justamente la certeza de que la testigo como fuente distinta a la de los funcionarios observa el procedimiento. Aunado a lo anterior, si bien es cierto que se incautó un Arma Blanca, no quedó claramente establecido quien realmente pudo haber ejecutado la acción de “portar” el arma, siendo esta situación fundamental para atribuir responsabilidad penal, habida cuenta de la cantidad de personas que estaban en el vehículo.

Llama la atención al tribunal, como en el sitio donde se produjo la aprehensión del acusado, que es un sitio poblado, no pudieron los funcionarios conseguir otras personas que hubiesen presenciado totalmente el procedimiento y no el final de éste como así ocurrió con la testigo que llegó después que se había realizado la inspección personal, esta circunstancia pone en tela de juicio la actuación de los funcionarios y genera una duda razonable, pues la presencia de testigos al momento de la inspección es fundamental para darle seguridad jurídica a la actuación policial y por ende al ciudadano común.

En todo caso, el testimonio de estos funcionarios solo acredita la presencia de los mismos en el sitio y el hallazgo de una Arma Blanca, pero en ningún modo, el sólo hallazgo del arma de fuego puede ser suficiente para atribuir responsabilidad penal al acusado.

Estuvo presentes en parte del procedimiento la ciudadana S.B.B., juramentada, manifestó: “Yo llegué allí cuando la policía tenía a las personas allí, consiguieron un cuchillo, un arma de fuego, cintas, unas tijeras y unos pasamontañas. Es todo.” Pregunta la Fiscal: Esos hechos fueron cuándo más o menos? R: No me acuerdo exactamente, fue frente al cementerio frente a la casa del señor C.Z., hace tiempo, no recuerdo la fecha. P: A quiénes tenían ahí? R: Habían cuatro personas y yo distinguía a uno que se llama A.R. porque él estudió conmigo. P: Cuál fue el motivo por el cual detuvieron a esas personas? R: Supuestamente por un secuestro o no se qué eso fue lo que oí. P: Usted llegó a ver algunos objetos resaltantes, dónde estaban? R: En el maletero del carro. P: Cuando usted se presenta cómo fue? R: A mí me llaman pero no se para qué me llaman y cuando veo es que están los señores y la policía. P: Vio que le hicieran inspección personal a alguna de las personas? R: No yo no vi nada lo que yo vi fue esas cosas que estaban dentro del carro. P: Llegó a ver algún objeto como la evidencia que se le exhibe? R: Era un cuchillo así como éste y eso estaba dentro del carro junto con las otras cosas. P: A parte de esas personas quiénes más estaban? R: Los dueños de la casa, una niña, un niño el señor Chalino. P: Qué pasó con esas personas? R: Se las llevaron detenidas. P: Cuando usted llega ya las personas habían sido requisadas? R: Sí ya los habían requisado yo no presencié la inspección de ellos.

Esta es la declaración de la testigo que se refiere en la valoración anteriormente realizada de los funcionarios actuantes, como puede evidenciarse de la misma, no estuvo presente en la inspección sólo llego cuando ya las armas se encontraban en la maletera del carro, por lo que no existe en el procedimiento una fuente distinta a la de los funcionarios que de alguna forma atribuya responsabilidad penal a acusado, pues el solo hallazgo del arma blanca individualmente considerada, no puede ser suficiente para la responsabilidad del acusado.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:

Experticia de Reconocimiento Legal, Química, Mecánica y Diseño No. 9700-067-Lab-868, de fecha 21.10.2004, cursante a los folios 164-165, suscrita por la funcionaria Detective G.Y.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. Permite establecer la existencia de y características de dos (02) armas de fuego, una tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, modelo 10-5, serial del puente 11223; y la otra tipo pistola, marca JENNINGS JIREARNS, modelo 380, serial 899587, y seis (06) balas para armas de fuego calibre 38, nada aporta para el objeto de la causa, pues al acusado se le señaló el porte de Arma Blanca y no Arma de fuego.

Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor No. 9700-230-185, de fecha 15.10.2004, obrante al folio 157 y su vuelto, suscrita por el funcionario Detective J.R.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Coincide con lo señalado por el Experto en el Juicio y permite establecer la existencia y características del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA; COLOR: MARRON, PLACAS 647.811, CLASE AUTOMOVIL, en el cual se desplazaba el acusado al momento de su detención.

Se incorporó al debate cómo Prueba Documental la Inspección No. 1100, de fecha 05.10.2004, cursante al folio 63 y su vto., suscrita por los funcionarios Sub-Inspector F.A.T. y Agente L.E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada en: VIA EL CEMENTERIO, BARRIO LA INMACULADA, GUAYABONES, ESTADO MERIDA. Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde se produjo la aprehensión del acusado, siendo este un sitio abierto expuesto a la vista del público, por lo cual denota el número de persona que pueden circular por ese sitio lo que llama la atención el porque los funcionarios no buscaron más personas que presenciaran totalmente el procedimiento.

Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-651, de fecha 05.10.2004, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe R.A. PAREDES ARAQUE y Agente L.E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Coincide con lo señalado por el Experto Labrador, prueba la existencia y demás características de Un cuchillo con una hoja metálica de corte, de 15,5 cm de longitud, con una punta semiaguda, y borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee “TRAMONTINA-INOX-STAINLESS-BRASIL”.

-V-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito Porte ilícito de Arma Blanca; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse la autoría del hecho punible, pues la mayoría de las pruebas evacuadas, demostraron las existencia del arma, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal del acusado, esto es, que el acusado portaba el arma, pues incluso en ese punto surgieron dudas, pues la única testigo que acudió a juicio, no pudo presenciar el momento de la inspección personal del acusado y no se buscaron a otras personas aun siendo un sitio poblado donde comúnmente circulan una cantidad considerable de personas, estas circunstancias generaron dudas para la posesión del arma.

Si bien la pretensión Fiscal fue de alguna forma, vincular la responsabilidad penal del acusado, por el hecho de que los funcionarios señalaron al acusado como la persona que portaba el Arma Blanca, sin embargo, estos testimonios no pudieron concatenarse con otros medios de prueba, pues incluso la declaración de la testigo desvirtuó la afirmación de los funcionarios cuando señalaron que los testigos habían estado presente en todo el procedimiento, cuando la misma testigo señaló que llego posterior a la inspección e incautación del arma.

Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 31 de Enero de 2007, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, por Unanimidad, ABSUELVE a A.R.D., venezolano, natural del Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 11.861.798, fecha de nacimiento 22-07-73, hijo A.R.D. (v) y de Á.R.M.F. (f), de 33 años de edad, de oficio Técnico en reparación y mantenimiento de teléfonos celulares, residenciado en Maracaibo, Sabaneta, Barrio J.G.H., calle 103, casa 49-47, cerca del Centro De Diagnóstico Integral, casa de color verde diagonal a mi Casita club Maracaibo Estado Zulia, por la presunta Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.

De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra.

En relación a los objetos incautados en la presente causa se ordena que continúen en depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues la causa principal aun no se ha terminado

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 8 días del mes de Febrero de 2.007.

JUEZ DE JUICIO No 03.

ABG. C.A.Q.R..

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA M.R.

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