Decisión nº PJ0322013000025 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de enero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002745

ASUNTO : PP11-P-2012-002745

RESOLUCION JUDICIAL

Analizado como fue el escrito interpuesto por el Abogado C.A.H.A., actuando como defensor privado del acusado A.A.J. TORRES, en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma S. ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

El defensor en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:

….Yo, C.A.H.A., ….en este acto con el carácter de defensor privado del Ciudadano Imputado: A.A.J. TORRES, ….En tal sentido por lo antes expresado, es por lo que la defensa, recurre ante su competente autoridad, amparado en lo previsto en el artículo 264 y 282 del COPP (anterior) y 250 y 264 Vigente, ejusdem, concatenado con los artículos 2, 26, 51 y 257 de la CBRV, a fin de solicitar con el debido respeto, como en efecto le solicita, que por la vía de revisión procesal, se examine la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de mi defendido, por cuanto los supuestos que la motivaron puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa de las que trata el artículo 256 anterior y 242 vigente ejusdem; toda vez que las medidas de coerción personal no son las únicas existentes en nuestro proceso penal acusatorio,…….las series de diligencias médicas, y practicadas a mi patrocinado, como son: informe médico suscrito por el Dr. C.Q., lo siguiente, hernia discal, (S-SI y Síndrome Comprensión Pedicular, realizado RX en ambas piernas, evidenciándose fractura impactada con formación de cayos óseos en la difaces del peroné del lado izquierdo, así mismo se le practicó resonancia magnética de columna lumbo sacra, evidenciándose ratificación de L Qardosis Fisiológica, de disco L3, L4, muestra concavidad posterior. Existiendo a nivel de dismición de la amplitud de las emergencias radiculas bilaterales a predominio izquierdo, degeneración del disco intervertebral L5 — SI — con una hernia posterior centro, bilateral que comprime, estuche dural y oblitera al amplitud de las emergencias radiculares, por lo que se sugirió operación de extremo urgencia, tratamiento médico fisiátrico y reposo absoluto, donde se encuentra insertado en la 4ta. Pieza, F. 13 = Informe Médico. Por otro lado, ciudadano J., se encuentra insertado en la 4ta. Pieza, F. 43, el informe de medicatura forense, emanado por el Dr. O.J.P., de fecha 0911012012, asignado con el número de oficio 9700-161-1843, informe médico emanado por la Dra. Y.Y., de fecha Julio 2712012, donde se encuentra insertado en el folio 17 de la 3era Pieza, e informe médico emanado por la Dra. Y.Y., de fecha 27107/2012, realizado estudio RMN de columna Lumbo Sacra, se encuentra insertado en el Folio 118 de la 3era. Pieza. Estudio RX de cadera, emitido por la Dra. F.Y., con fecha de J. 27/2012, que se encuentra insertado en el Folio 119 de la 3era Pieza. Informe de Referencia y Contra Referencia Emitido por el Médico Cirujano: Dra. N.L., se encuentra insertado en el Folio 120 de la 3era Pieza. Informe emanado por el Dr. C.Q., N.C., de fecha 06/08/2012, insertado en el Folio 121 3era Pieza. Presupuesto de Cirugía Lumbar, emitido por el Dr. C.Q., Médico Neurocirujano, 3era Pieza, Folio 122. Ciudadano Juez, amparándonos en el Artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde el Estado es el garantísta de los derechos fundamentales inherentes a la persona, como es garantizarle el derecho a la salud, como lo establecen nuestras leyes y tratados y convenios suscritos por la República…..a fin de solicitarle con el debido respeto como en efecto lo hago, se examine la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de mi defendido, por cuanto los supuestos que la motivaron puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa de las que trata el artículo 256 del C.O.P.P (anterior) y 242 Vigente,… Como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento esta defensa solícita honorable Juez, ante su competente autoridad, en este acto la Nulidad Absoluta del proceso, por considerar en primer lugar que la detención de mi defendido fue arbitraria y contraria a lo previsto en el numeral 1ro del artículo 44 de la C.R.B.V toda vez que, según consta en autos fue privado de su libertad personal sin que mediara en su contra una orden de allanamiento y sin la presencia de testigo, para darle credibilidad jurídica al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes tal como lo exige el artículo 110 …Petición que hago con fundamento en el artículo 25 C.R.B.V., en concordancia con los artículos 190 y 191 del C.O.P.P., (anterior) y 174 y 175 Vigente, con los efectos contenidos en el artículo 195 (anterior y 180 Vigente,…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de examinar el escrito presentado por el abogado C.A.H.A., este Juzgador de Instancia precisa, que el mismo, hace una serie de planteamientos, pero el punto medular es lograr la sustitución de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, al que se encuentra sometido su patrocinado; aunado a la petición de nulidad de las actuaciones procesales que plantea. En función, de lo expuesto se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. o J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.

Ciertamente, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.

Precisado lo anterior, y en análisis de la petición, se observa que dicha solicitud se encuentra basada en el mismo supuesto de enfermedad planteado por el abogado J.F.A.A., del cual esta instancia ya dictó decisión recientemente en fecha 15 de enero de 2013, en la que se puede leer lo siguiente: “… la petición de revisión debe ser fundada, observándose del contenido de la solicitud que el defensor no señaló ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones o elementos que le sirvieron de fundamento al Tribunal para decretar la medida cautelar privativa de libertad, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, sólo se limitó a alegar en términos generales el derecho a la salud y vida de su defendido, solicitando la revisión de la medida privativa de libertad en virtud de la enfermedad que padece el acusado A.A.J.T., la cual según informe expedido por el medico forense Dr. ORLANDO PEÑALOZA se trata de una hernia discal L4-L5 y L15, lo cual a criterio de quién aquí juzga esas circunstancias no hacen varias los elementos de convicción que fundamentaron la privativa de libertad, en consecuencia, en virtud que aún persiste el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer cuyo término máximo excede de diez años y al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la medida cautelar privativa de libertad, aunado al hecho, que la enfermedad que viene padeciendo el acusado puede ser tratada y atendida dentro de las instalaciones del recinto policial donde se encuentra actualmente, garantizándole los traslados al centro hospitalario las veces que sea necesario…”.

Ahora bien, verificado el fundamento de la solicitud de sustitución de medida cautelar, el mismo se corresponde con las razones anteriormente alegadas, es decir, no hay variación los elementos de convicción que fundamentaron la privativa de libertad, persiste el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse. Siendo ello así, es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la solicitud de sustitución de medida cautelar por una menos gravosa. Y así se decide.

Asimismo, en función de dar respuesta a la solicitud de Nulidad Absoluta del proceso ‘detención arbitraria’ planteada, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La institución de las nulidades está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante. Para que sea procedente la declaratoria de la nulidad del fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer sobre ciertos puntos y deben concurrir los consiguientes requisitos: Que se haya dejado de cumplir con alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no logre el fin para el cual estaba determinado; que la parte no haya dado causa para ello; que el acto no sea consentido por la parte de manera tácita o expresa; que se haya menoscabado el derecho a la defensa; que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, como lo establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que el régimen de las nulidades sólo podrán ser aplicados restrictivamente, a saber, en beneficio del imputado, y específicamente en los actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquellas se encuentran previstas para salvaguardar las garantías procesales de dicho justiciable. Pero es el caso, que del planteamiento que realizó la defensa, solo se puede extraer una inconformidad, expresada de manera errática, porque la misma plantea situaciones procesales precluidas, ya que de ser consideradas en su oportunidad procesal correspondiente, la decisión que las contenía pudo ser objeto de apelación. Siendo así las cosas, observa este juzgador que del estudio de lo peticionado, la situación planteada no se aviene a ninguno de los cuatro supuestos anteriormente señalados para que sea procedente la declaratoria de nulidad. De igual modo, esté Juzgador no observa violación de derechos y garantías constitucionales. Por lo cual, debe ser declarada SIN LUGAR la petición de Nulidad planteada. Y también se decide.

Siguiendo en el examen, del escrito presentado por la defensa del ciudadano A.A.J.T., se puede extraer del mismo, que corresponde a las alegaciones o facultades que pueden ser realizadas por las partes en el proceso de acuerdo al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, etapa del proceso precluida. Así finalmente se decide.

DECISION

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide de la siguiente manera:

PRIMERO

NIEGA la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, que fue interpuesta por el Abogado C.A.H.A., actuando como defensor privado del acusado A.A.J.T., titular de la cedula de identidad Nº 12.262.056, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de nulidad planteada, con fundamento a lo expuesto anteriormente.

R., notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. O.F. FLORES

EL SECRETARIO

ABG. M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR