Decisión nº 06-06 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoNulidad Absoluta

Revisada como ha sido la presente causa a los fines de la preparación para el desarrollo del debate, se observa que en fecha 24 de febrero de 2006, se celebró audiencia preliminar en que se ordenó la apertura a juicio oral y público al acusado A.A.L., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/10/1976, de 29 años de edad, soltero, profesión y oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.773.175, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 14 con calle 2, casa N° 55, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho ocurrido en fecha 16 de diciembre de 2000, admitiéndose expresamente en la dispositiva los medios de prueba, en los términos siguientes:

“ admitiéndose así los medios probatorios consistentes en documentales y testimoniales:

  1. - Acta Policial, de fecha 17-12-2000, suscrita por el funcionario Cabo 2do A.R.B.G., quien actuó conjuntamente con el Cabo 2do Hiter Jiménez, Distinguido R.J. y el Agente Conductor Á.P., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, (folio 3).

  2. - Acta Policial, de fecha 17-12-2000, suscrita por el Funcionario W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare (antiguo Dirección Nacional de Investigaciones Penales (PTJ)). (Folio 5 y vuelto).

  3. - Acta de entrevista de fecha 17/12/2000, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare (Antiguo PTJ) por el funcionario Cabo 2do A.R.B.G., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en el puesto policial de la población de Guanarito. (Folios 7 y vuelto y 8).

  4. - Acta de entrevista de fecha 17/12/2000, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare (Antiguo PTJ) por el ciudadano Montes H.M., en su condición de Testigo. (Folio 9 y vuelto).

  5. - Acta de entrevista de fecha 17/12/2000, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare (Antiguo PTJ) por el ciudadano Velásquez Á.R., en su condición de Testigo. (Folio 10 y vuelto).

  6. - Acta Policial de fecha 17/12/2000, suscrita por el funcionario J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare (Antiguo PTJ), en la cual deja constancia que en la referida fecha, se realizó el pesaje de la presunta droga incautada al acusado. (Folio 11).

  7. -Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-DC-928, de fecha 17/12/2000, realizado por el funcionario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare (Antiguo PTJ), sobre el conjunto de billetes de circulación nacional. (Folios 13 y 14).

  8. - Experticia Toxicológica N° 9700-127-5066, de fecha 12/01/2001, realizado por los funcionarios N.D. experto superior y J.R.B., experto, adscritos al Laboratorio Regional Región Centro Occidente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Barquisimeto Estado Lara. (Folio 44 y vuelto).

  9. - Experticia de Barrido N° 9700-127-5071, de fecha 17/01/2001, realizado por los funcionarios N.D. experto superior y J.R.B., experto, adscritos al Laboratorio Regional Región Centro Occidente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Barquisimeto Estado Lara. (Folio 45 y 46).

  10. - Experticia Química N° 9700-127-5070, de fecha 26/12/2000, realizado por los funcionarios N.D. experto superior y J.R.B., experto, adscritos al Laboratorio Regional Región Centro Occidente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Barquisimeto Estado Lara. (Folio 50, 51 y 52).

  11. - Experticia Botánica N° 9700-127-5069, de fecha 26/12/2000, realizado por los funcionarios N.D. experto superior y J.R.B., experto, adscritos al Laboratorio Regional Región Centro Occidente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Barquisimeto Estado Lara. (Folio 53 y vuelto).

  12. - Experticia Botánica N° 9700-127-5072, de fecha 17/01/2001, realizado por los funcionarios N.D. experto superior y J.R.B., experto, adscritos al Laboratorio Regional Región Centro Occidente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Barquisimeto Estado Lara. (Folio 47 y 48).

Ahora bien, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones de las partes, como a la recepción de las pruebas, debiendo el Juez de Juicio controlar que al debate sean incorporados en principio, los órganos de prueba admitidos en la audiencia preliminar, siendo un presupuesto para la apreciación de dichas pruebas, conforme al artículo 199 eiusdem, que su obtención e incorporación al proceso sea de manera lícita conforme a las formas establecidas, y con estricto cumplimiento de los principios que rigen al sistema acusatorio, adquiriendo especial relevancia en la fase de juicio los de inmediación y contradicción, para que así cada una de las partes pueda hacer un efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la tesis que sustenta en el proceso, consideración que es necesario realizar, toda vez que como se observa en el presente caso, fueron admitidos para el debate actas policiales, actas de entrevistas y experticias, sin que dichos actos se hayan practicado bajo la excepción al principio de inmediación que constituye la prueba anticipada, por lo que mal podrían ser incorporadas por su lectura, máxime cuando el artículo 339 ejusdem, establece el catalogo de documentos que se incorporan prescindiendo de la comparecencia de la persona que rindió la entrevista o practicó la experticia contenida en acta, por lo que no encontrándose los medios de pruebas admitidos ( actas policiales, actas de entrevistas y experticias) entre las previsiones legales, y siendo sin duda alguna, indispensable para la formación de la prueba la comparecencia del experto o testigo a juicio, quienes como se evidencia, no fueron admitidos como órganos de prueba por el tribunal que acordó el pase a juicio, debe este Tribunal consonó con el artículo 190 del texto procesal, que prevé la no utilización de actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, declarar la nulidad de los medios admitidos como pruebas, declaración que se hace de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 197 eiusdem.

En el marco de las consideraciones anteriores, a criterio de quien aquí suscribe, el defecto anotado en la admisión de los medios de prueba, no son susceptibles de ser saneados, por cuanto implican violación de los principios que rigen la fase de juicio y por ende al debido proceso, máxime cuando el juez no está facultado para incorporar al debate órganos de prueba distintos a los admitidos por el juez de control, siendo pertinente citar al respecto al maestro C.B., quien en su obra “ Nuevo P.P.. Actos y Nulidades Procesales ” apunta: “ A primera vista considera el legislador, que cada etapa del procedimiento que se cierra cumplió el objetivo y no hay razones que justifiquen una renovación sin perjudicar la actividad cumplida. Pero, esta regla como extensamente se ha sostenido no funciona en aquellos supuestos donde ha estado en juego el debido proceso”. …omissis… “ no queda dudas que la actividad cumplida en contravención al debido proceso, lanza al vacío cualquier pretensión de convalidación que se quiera aducir como máxima general de la nulidad. Es prácticamente ineludible entrar a considerar la nulidad plena por defectos absolutos de los actos “, criterio que resulta enteramente aplicable al asunto en análisis.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto el presente proceso se encuentra en etapa de preparación para el juicio oral y público, acordada la nulidad de los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar, siendo decisión ésta que no necesita del impulso de las partes pudiendo ser declarada de oficio por quien aquí suscribe una vez advertida, a fin de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha en fecha 24 de febrero de 2006, por el Juzgado de Control No. 2, de este Circuito, y de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal de la trascendencia del acto, se declaran así nulos los actos posteriores a dicha audiencia, auto de apertura a juicio y convocatoria a sorteo ordinario. Así se decide

Regístrese. Notifíquese. Cúmplase

La Juez de Juicio N° 2

Abg. L.K.D. de Tovar

El Secretario.

Abg. J.A.V.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.

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