Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoArresto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 09 de Junio de 2010

CAUSA 3U-326-09

Vista la solicitud de de cambio de sitio de reclusión (ARRESTO DOMICILIARIO), interpuesta por la defensa Privada Abg. J.Á.A.Á.; actuando en su carácter de defensor privado del Acusado A.A.R.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Paila Bravo y A.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.050.577, nacido en fecha 01/12/1969 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, fundamenta la solicitud planteada de conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 6 y 19 ejusdem.

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el articulo 29 y 31 ejusdem, señala la obligación del Estado, a velar por el cumplimiento de los derechos Humanos y ampara la protección de dichos derechos; así como también el articulo 83 de nuestra Carta Magna, que nos indica el Derecho a la Salud como un Derecho Social fundamental, que lo garantiza como parte del Derecho a la Vida, y que el Estado garantizara y velara por su cumplimiento; señala además el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; señala también el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal; y observado quien aquí decide que en el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se decreto la Privación de libertad para el acusado de autos se encontraron acreditados los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en relación al delicado estado de salud del acusado de autos, en cuanto a la posibilidad de que su defendido de poder permanecer en libertad durante el proceso, considerando una Medida de Arresto Domiciliario, por cuanto el acusado necesita de cuidados adecuados; y considerando las condiciones físicas actuales de nuestro sistemas carcelarios, donde lejos de recuperar la salud del acusado de autos, mas bien ha empeorado la misma; y considerando el tribunal que si bien es cierto que los elementos de convicción que dieron origen a la Privación de Libertad, no han variado no es menos cierto que la obstaculización en la búsqueda de la verdad, si se puede desvirtuar, en virtud de que como ya se dijo la investigación ya culmino y no existe la posibilidad de traer nuevos elementos al proceso que transformen las circunstancias que dieron origen a esa privación preventiva de libertad; y en cuanto a la presunción del peligro de fuga, la cual a criterio de esta juzgadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del acusado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido; por cuanto el acusado de autos, se encuentra en un delicado estado de salud, y que en virtud de tal estado el Tribunal debe velar para que su integridad física sea recuperada; así como el Tribunal considera procedente tal y como lo dispone la ley, de que siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el acusado de autos; enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9, igualmente por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física del acusado, es por lo que se hace factible sustituir la medida de coerción personal por una menos gravosa, pues como se sabe en el proceso penal tienen por objeto y como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, de que no signifique el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

De acuerdo a lo planteado se puede observar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.” Ahora bien se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio Pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento, tomando en cuenta para el pronunciamiento de dicha medida el daño causado, la equidad y el animo de sentar igualdad, tomando en cuenta para ello todas las circunstancias de los hechos atribuidos, ponderando los pesos de los diversos factores de la realidad factica el cual es solo posible con la proporcionalidad la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Es de resaltar además que en audiencia de diferimiento del Juicio Oral y Publico seguido en su contra; de fecha 03/06/2010, cuando el acusado fue trasladado a primeras horas de la mañana a la sede de este palacio de Justicia para la realización del juicio oral y publico, se detectaron en las celdas del Circuito Judicial Penal, hechos de violencia en su contra, donde presento graves lesiones como contusión pulmonar y fractura de costillas, tal cual fue certificado en el Informe Medico suscrito por el Dr. J.E.J.B., adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en virtud de lo sucedido esta Juzgadora ordeno al alguacil se levantara un Acta individualizando los acusados que participaron en la golpiza en contra del ciudadano Á.A.R.B., para ser puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público por tratarse de un procedimiento flagrante, haciendo quien aquí decide del inmediato conocimiento a la Fiscal que se encontraba de Guardia para esa oportunidad, siendo la Abg. S.G. y consta en la causa copia simple del acta levantada por el Alguacil, así como del informe medico suscrito por el Dr. J.E.J.B.

Así las cosas, el Tribunal estima procedente el pedimento de la Defensa para serle acordado al Acusado A.A.R.B., la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: ARRESTO DOMICILIARIO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL; en la siguiente dirección: Barrio Monseñor UNDA, Calle 10 entre carreras 7 y 8 jurisdicción del Municipio Guanarito. Así se decide. Condición esta con la que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva que le fuera decretada al Acusado A.A.R.B.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: En virtud de lo solicitado por la defensa publica acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado A.A.R.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Paila Bravo y A.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.050.577, nacido en fecha 01/12/1969 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL; en la siguiente dirección: Barrio Monseñor UNDA, Calle 10 entre carreras 7 y 8 jurisdicción del Municipio Guanarito, a partir de la presente fecha, por el lapso de Noventa (90) días los cuales vencen el día 09/09/2010. SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de Arresto Domiciliario y oficio a la Comandancia informando del Apostamiento policial. Se acuerda Notificar a las Partes. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

ABG. C.R.D..

LA SECRETARIA

ABG. ELKER TORRES.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 06 de Octubre de 2010

CAUSA 3U-326-09

De la revisión realizada a la presente causa se observa, que en fecha 04/08/2010, se dicto auto mediante el cual este tribunal acuerda el pronunciamiento relacionado a la extensión de la Medida de Arresto Domiciliario dictada en fecha 09/06/2010 al acusado R.B.A.A., en virtud del escrito presentado por el Ciudadano L.R.G.B. en su carácter de hermano, en la oportunidad fijada para la realización del juicio; este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 09/06/2010, se decreta la medida de arresto domiciliario en virtud que en fecha 03/06/2010, el acusado fue trasladado a primeras horas de la mañana a la sede de este palacio de Justicia para la realización del juicio oral y publico que se le lleva en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se detectaron en las celdas del Circuito Judicial Penal, hechos de violencia en su contra, por parte de internos del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO), donde se obtuvo como resultados que el mismo, presento graves lesiones como contusión pulmonar y fractura de costillas, tal cual fue certificado en el Informe Medico suscrito por el Dr. J.E.J.B. adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en fecha 29/07/2010, el hermano L.R.G.B., presento un escrito mediante el cual, solicito de este tribunal se mantuviera la medida de arresto domiciliario, puesto que la misma fue decretada por el lapso de Noventa 90 días, siendo su vencimiento el 09/09/2010, temiendo por la integridad física del hermano, ya que el Ciudadano L.R.G. se encuentra desempeñándose como funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacado en el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), donde viene recibiendo una serie de manipulaciones por parte de los reclusos del penal.

Considera quien aquí decide que si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones que cursan en autos, se estima que el Acusado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad y es un delito pluriofensivo, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que el Arresto Domiciliario decretado en fecha 09/06/2010, debe decaer por cuanto este tribunal considero en esa oportunidad decretarlo atendiendo a un lapso de tiempo, siendo este de noventa dias continuos, mientras se esperaba la total curación de las lesiones sufridas del acusado, motivado también a que no constan en la causa recaudos suficientes de identificación, domicilio y trabajo del imputado, que le den fe al Tribunal que el misma podrá permanecer en libertad durante el proceso, sin evadirlo. Y ASI SE DECLARA.

Así mismo este tribunal a los fines de resguardar su integridad física, acuerda su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL, que le fuere decretada en fecha 09/06/2010 por este mismo Tribunal, la cual cumple en la siguiente dirección: Barrio Monseñor UNDA, Calle 10 entre carreras 7 y 8 jurisdicción del Municipio Guanarito, al acusado: A.A.R.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Paila Bravo y A.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.050.577, nacido en fecha 01/12/1969 y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle Principal, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa y ACUERDA su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas (INJUBA). Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con oficio dirigida al Director del Internado Judicial penal del Estado Barinas, que el mismo deberá ser recluido en ese centro penitenciario a la orden de este tribunal; Líbrese Oficio al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de trasladarlo con las seguridades que amerita dicho traslado y Líbrese Boleta de Traslado para la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Publico que se le sigue en su contra para el dia 22/11/2010, a las 8:30 Am. Notifíquese a las partes.

LA JEUZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. C.R.D..

LA SECERTARIA

ABG. ELKER TORRES.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR