Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCorrección De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 9 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-006976

ASUNTO : SJ22-P-2013-000166

Vista que en fecha 26 de marzo del año en curso, se celebró el Juicio Oral y Público, en contra del acusado Á.S.P.P., el cual decidió la Alternativa de Ley, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quedando el dispositivo de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: En virtud de que corre inserto una revisión de medida por parte de la defensa privada ABG. M.E.N.A., el Tribunal NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA al acusado Á.S.P.P., planamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION, TRAFICO DE INFLUENCIAS, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN GRADO DE FACILITADOR y USURPACION DE FUNCIONES, y mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.-

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado A.S.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido el 25/07/1958, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 5.344.206, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de M.F.P. viuda de Pernía (v) y J.E.P. (f), de estado civil casado, residenciado en San C.P.L.C.U.V.C. 6 N ° 2 Estado Táchira, teléfono 0276-3477707, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 99 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS; QUNCE (15) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, mas la multa equivalente a un CUARENTA (40) POR CIENTO, la cual ya fue resarcida como consta al folio 293 de la pieza Décima de la presente causa, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.-

SEGUNDO

Exonera al acusado A.S.P.P., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.

TERCERO

SE INHABILITA PARA EJERCER CARGOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, POR UN LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, una vez este cumplida la condena impuesta al acusado A.S.P.P., de conformidad con el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción.-

CUARTO

SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Debiendo está juzgadora por medio de la presente realizar la siguiente aclaratoria en virtud de haber incurrido en error en el cálculo numérico, en la disimetría penal y por ende en la imposición de la pena. Aclaratoria que se efectúa fundamentada en la siguiente Jurisprudencia: SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 1014, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 0-3217: «sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de Juez natural, en tanto Juez imparcial, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones» (ratifica criterio de Sentencia Nº 1 de 20 de enero de 2000 y Nº 599 de 25 de marzo de 2003); se ratifica criterio en Sentencia Nº 2169, de julio de 2005, exp. Nº 04-1309; Vid. Sent Nº 1486, exp. Nº 02-3190, de 11 de octubre de 2011. Magistrado ponente Francisco Carrasquero L.: «ahora bien, tal como lo señalo esta Sala en Sent. Nº 3243 del 12 de diciembre de 2002, ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en ella; con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la misma, sino únicamente corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. Ello así, la posibilidad de hacer declaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos)»

Así tenemos que la sentencia cuya Publicación In Extenso se efectuara el día 31 de Marzo de 2015, en su DOSIMETRIA PENAL y parte DISPOSITIVA, queda del siguiente tenor:

DOSIMETRIA PENAL

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado Á.S.P.P., suficientemente identificado en autos con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión de los delitos cuya perpetración admitió, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 99 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

Consecuencia de lo anterior, siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena del acusado A.S.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido el 25/07/1958, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 5.344.206, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de M.F.P. viuda de Pernía (v) y J.E.P. (f), de estado civil casado, residenciado en San C.P.L.C.U.V.C. 6 N ° 2 Estado Táchira, teléfono 0276-3477707.-

A los fines de establecer la pena a imponer el delito, esta juzgadora debe tomar en cuenta como base el delito de mayor entidad el cual esta constituido por el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el numeral 6° articulo 6, de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, el cual establece una pena de seis (06) a diez (10) años, siendo su termino medio normalmente aplicable, OCHO (08) AÑOS de prisión.

Se le acusa también por el delito de 2) PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano el cual establece una pena de tres (03) a diez (10) años, es decir una pena corporal, siendo su termino medio seis (06) años seis (06) meses, así mismo establece una pena pecuniaria de multa calculando la misma en termino medio, (20%+60), queda en un 40 %, ahora bien, por tratarse de un delito continuado, facultad a la ciudadana jueza cual va aplicar, si es un sexta parte o mitad, por ser potestativo de la juzgadora, aplica una (01) sexta parte, y cuanto es una sexta parte de 06 años y 06 meses, se hace una conversión aritmética, la cual da de aumento un (01) año y mes (01) mes más, quedando en definitiva por este delito en siete (07) años y siete (07) meses de prisión, como quiera que del estudio de las actas se evidencia que efectivamente el acusado Á.S.P.P., contribuyo en resarcir el daño causado a la lotería del Táchira, por cuanto consta en el dossier del expediente el bauche de pago a nombre de la Lotería del Táchira, así mismo estuviera de acuerdo los representantes de la Contraloría General de la República, esta pena debe ser rebajada en la mitad, esto de conformidad con el artículo 55 en su primer aparte, es decir tres (03) años, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión.

Se observa en el presente caso que estamos en presencia del CONCURSO IDEAL O FORMAL DE DELITOS, En conclusión, pues, el concurso ideal, de acuerdo con el artículo 98 del Código Penal, requiere la unidad de hecho que implica la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso, y la violación, con ese hecho, de varias disposiciones legales, con la consecuencia de la sanción para el culpable, con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.

Por tratarse de un concurso real de delito debe ser aplicada solo en la mitad, es decir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES de prisión.

Se le acusa igualmente por el delito de 3) EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION prevista y sancionada en el articulo 58 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena de seis (06) meses a tres (03) años siendo su termino medio normalmente aplicable un (01) año y nueve (09) meses de prisión, delito este que al haber sido cometido en concurso real debe ser aplicado solo en la mitad, es decir DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS de prisión.

Se le acusa igualmente por el delito de 4) TRAFICO DE INFLUENCIAS prevista y sancionada en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años siendo su termino medio tres (03) años de prisión, delito este que al haber sido cometido en concurso real debe ser aplicado solo en la mitad, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión.

Se le acusa igualmente del delito de 5) OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN GRADO DE FACILITADOR prevista y sancionada en el articulo 72 de la de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal el cual establece una pena de uno (01) a cinco (05) años siendo su termino medio de tres (03) años de prisión, pero siendo su participación como facilitador esta pena debe ser aplicada solo en la mitad es decir un (01) año y seis (06) meses, y al tratarse de un corcuso de real de delito la pena de solo en la mita es decir NUEVE (09) MESES de prisión.

Y por último el delito de 6) USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, el cual establece una pena de dos (02) a seis (06) meses de prisión, siendo su termino medio en cuatro (04) meses, en el mismo orden de idea por tratarse de un concurso real se le rebaja la mitad, queda en DOS (02) MESES DE PRISIÓN.

Siendo la sumatoria total de la pena a imponer por estos delitos en Trece (13) años, Un (01) mes y cinco (05) días de prisión.

Como quiera que el Ministerio Público durante el desarrollo de la fase de investigación no acredito la existencia de antecedentes penales del acusado Á.S.P.P., se hace acreedor de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, ahora bien está operadora de Justicia aplica el criterio de igualdad entre las partes, establecida, en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que observo el Tribunal Cuarto de Control, cuando celebró la Audiencia preliminar en fecha 24 de febrero del 2015, en contra del acusado F.A.R.B. y este decidió Admitir los hechos, le hizo una rebaja por está atenuante genérica de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, quedando en este momento la pena a imponer en diez (10) años, cinco (05) meses y cinco (05) días de prisión.

Y en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de esta sentenciadora debe ser reducida solo en un tercio, tomando en consideración que se trata de delitos en materia de Corrupción, en consecuencia se condena a cumplir una pena definitiva al acusado Á.S.P.P., en SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, DE PRISIÓN.

De lo anteriormente expuesto y señalado queda el dispositivo de la presente decisión de la siguiente manera

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PUNTO PREVIO: En virtud de que corre inserto una revisión de medida por parte de la defensa privada ABG. M.E.N.A., el Tribunal NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA al acusado Á.S.P.P., planamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION, TRAFICO DE INFLUENCIAS, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN GRADO DE FACILITADOR y USURPACION DE FUNCIONES, y mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.-

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado A.S.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, estado Táchira, nacido el 25/07/1958, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 5.344.206, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de M.F.P. viuda de Pernía (v) y J.E.P. (f), de estado civil casado, residenciado en San C.P.L.C.U.V.C. 6 N ° 2 Estado Táchira, teléfono 0276-3477707, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 99 del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS; CUATRO (04) MESES, QUNCE (15) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, mas la multa equivalente a un CUARENTA (40) POR CIENTO, la cual ya fue resarcida como consta al folio 293 de la pieza Décima de la presente causa, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.-

SEGUNDO

Exonera al acusado A.S.P.P., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado.

TERCERO

SE INHABILITA PARA EJERCER CARGOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, POR UN LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, una vez este cumplida la condena impuesta al acusado A.S.P.P., de conformidad con el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción.-

CUARTO

SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese la presente decisión en virtud que se corrigió la pena.

ABG. C.D.V.A.P..

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. DILCE LOBO

LA SECRETARIA

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