Decisión nº 430 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Cumaná 12 de Marzo de 2008.

197º y 148º

RP01-P-2006-001748

El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado FREDDY´S J.P.S., quien actúa como Juez presidente, en compañía de los escabinos M.J.G.R. y Y.D.C.D.P., y la secretaria la abogada R.M.M., actuando en la causa penal signada con el Nº RP01-P-2006-001748, ya declarado concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en fecha 07-02-2008, en virtud de la acusación formal planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Mariuska Gabaldon, en contra del Acusado A.M.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.607.629, nacido en fecha 07/07/1941, de 67 años de edad, hijo de M.C. y J.M.P., de profesión u oficio pescador, con residencia en Barrio fe y Alegría, sector 4, vereda 10, casa N° 8 de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.R.R. (occiso); cuya defensa fue ejercida por la defensora pública abogada O.G.G., siendo la oportunidad procesal, para la publicación del texto integro de la sentencia, se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA.

Los hechos debatidos en el presente proceso guardan relación con el deceso en forma violenta del ciudadano G.R.R., quien murió en fecha 19-03-2006, en horas de la noche, en la residencia de la ciudadana P.V.R., madre del occiso y concubina del acusado, ubicada en el Barrio Caiguire, sector las Delicias, hacia el Cerro de Caiguire, casa sin numero, a causa de varias heridas cortantes penetrantes producidas por un arma blanca, mientras sostenía una discusión con el ciudadano A.M.C., quien fue señalado como el presunto autor material de las lesiones que le fueron proferidas al occiso, y que le ocasionaron la muerte.

Para debatir sobre los hechos mencionados, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público abogada MARIUSKA GABALDON, quien en su discurso de apertura, haciendo un breve recuento del escrito acusatorio ratificó formalmente la acusación en contra del acusado A.M.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de G.R.R., y expuso las circunstancias del hecho en los siguientes términos:

…aproximadamente a las 09:00 P.M., cuando el acusado A.M.C., se encontraba en su casa junto con su concubina y víctima en el presente caso, y el hijo de esta G.R., quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, presentándose en ese momento una discusión entre el hoy acusado, y el hoy occiso, motivado al encendido de un equipo de sonido, interviniendo en dicha discusión la ciudadana P.V.R., madre del occiso, manifestándole al ciudadano A.C., que lo dejara tranquilo sacando a relucir el hoy acusado un cuchillo, propinándole varias heridas a G.R., y no conforme con esto tomo un palo golpeándolo en varias oportunidades causa esta que motivo la muerte del hoy occiso. De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido las documentales a incorporarse por su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito por lo que en este acto se acusa; ahora bien, considera el Ministerio Público que corresponde a ustedes ciudadanos jueces con la potestad que les da el estado venezolano para determinar la responsabilidad o no del acusado en el delito por el que hoy se acusa y finalmente, solicito estén muy atentos y para que conforme a la lógica, la sana critica, máximas de experiencias y conocimientos científicos en base a lo que sucederá en este debate y corresponde a Ustedes junto con el juez presidente analizar y comparar cada una de las pruebas específicamente los testigos que el Ministerio Público traerá a este debate y con ello llegar al fin ultimo que es la aplicación de la justicia…

. Es todo.”. (Sic) Recogida del acta de debate.

La defensora pública abogada O.G.G. expuso sus argumentos de defensa en su discurso de apertura del debate, en los siguientes términos:

Ciudadanos escabinos acaban de oír a la representante Fiscal, quien les hizo sus alegatos respecto al delito por el que acusa a mi defendido como lo es homicidio calificado por motivos fútiles, lo que voy a solicitar es que estén atentos a lo que sucederá en este debate, para que con la potestad que les da el estado Venezolano, sean los que digan si realmente mi defendido cometió ese delito en las circunstancias a las cuales se ha hecho mención, es necesario que estén atentos a los testigos que traerá la Fiscal, y que cuando finalice el debate no se diga que la defensa no trajo testigos; es necesario que sepan que es el Fiscal quien acusa y es quien tuvo que hacer una investigación, no deseo que exista el factor de lástima, mi auspiciado esta aquí es para que se haga justicia, se debieron explicar las razones, y no decir que fue por motivos fútiles, para ello debieron investigarse las causas que originaron este hecho; en este caso especifico se deben oír esos testigos y saber las condiciones que llevaron a mi defendido a cometer el hecho, según de las declaraciones dadas por mi auspiciado una persona que estaba con el hoy occiso salió y le dio unos golpes, pero mi defendido que tenia un cuchillo, ya que estaba en la cocina, es como lo hiere, a mi defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia; no quiero con esto que prevalezca lastima para con mi defendido, lo que deseo es que con las circunstancias anteriores que ocurrieron a este hecho sean determinadas y con ello determinar la calificación jurídica que debe ser la adecuada a este caso en concreto; por ultimo, en caso de ser declarado culpable mi auspiciado pueda haber un cambio de calificación no con ello adelantándome a los acontecimientos que devendrán en este juicio, mi defensa se basa es que mi defendido es inocente del delito de homicidio calificado. Es todo.

(Sic) Recogida del acta de debate.

II

DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

DECLARACIÓN FINAL DE LA VÍCTIMA.

El Tribunal impuso al acusado, quien se identificó como A.M.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.607.629, nacido en fecha 07/07/1941, de 67 años de edad, hijo de M.C. y J.M.P., de profesión u oficio pescador, con residencia en Barrio fe y Alegría, sector 4, vereda 10, casa N° 8 de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que no esta obligado a declarar, pero si desea hacerlo no prestara juramento, lo hará libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar no se considerará una presunción de culpabilidad en su contra y el acusado manifestó querer declarar, lo cual hizo de la siguiente manera:

Eso sucedió el 19/03/06, yo trabajo construcción, en eso vengo de la playa con un pescado, era temprano en la mañana, cuando llego a la salita encuentro a la señora que estaba planchando, paso para adentro para la cocina, entonces de allá vengo para acá y le pregunto a la señora quien esta allá, ella dijo esta Geovanny con Bolúo, yo no dije nada, agarre mi pescado y lo prepare en la cocina, paso el tiempo y mande un nieto a comprarme verdura para hacer comida, en ese trayecto de 10:00 a las 11:00 AM la comida estaba lista, comimos, después le dije a ella me voy para que mis hijos, pase todo el día por allá y luego regresé en la noche, cuando yo llegue a eso de las 9:00 PM no se si el hijo de la señora estaba para allá atrás, yo me siendo en una silla vieja, luego yo le dije que me iba a acostar, me quite la camisa, los zapatos, que digan que llegué borracho eso es mentira, yo no se porque el señor vino de allá ese señor para acá a pelear conmigo porque yo nunca he peleado con ninguno, luego el señor formó un escándalo, me golpeó la cara y yo sentado, total como yo no le he hecho caso a lo que esta diciendo yo me voy a acostar porque tenía que salir en la madrugada para la playa otra vez, el siguió, no se si fue con un zapato que me dio por aquí por la nuca y me patio por la pierna yo me trate de defender y le tire, eso es falso que había música, en razón a que ese hombre estaba consumiendo droga dije que no iba a poder con el, y voy al cuarto y agarro un palo, cuando vuelvo ya no estaba allí estaba en la puerta de la calle; en eso allí, ya que esta tiene un bajante de mas de un metro, y ese señor se fue para abajo yo no se si se golpeo con algo, para ese momento no había mas testigos, su esposa se aparece entonces acusándome y ella llegó después que paso todo, es decir que ella me acusa de algo que no es, porque ella no estaba allí, por lo tanto si los únicos testigos eran su mama, después entonces aparece esta otra señora y además decían que yo estaba borracho, de allí me fui a que un hermano mío, y al otro día que era domingo, mi nieta sale para que una hermana y tenia que pasar cerca de donde paso todo y se encuentra con la noticia de que el muchacho había muerto, luego se regresa a decirme, como yo tengo un hermano por el barrio le mandaron a decir que yo tenia que presentarme y yo me fui a presentar, salimos, fuimos primero por allá donde esta la universidad y como esta cerrado fuimos a PTJ y cuando llego encuentro a los familiares del muerto allí, yo me presenté y explique mis causas y mis excusas y me dijeron que me podía ir, me dieron un papel y luego me presente el lunes, como estaba cerrado, me dijeron que fuera al piso 1 y no quisieron agarrarme datos y me fui, si el señor a mi no me hubiese golpeado no hubiese yo arremetido contra él. Es todo.

. (Sic) Recogida del acta de debate.

En fecha 28-02-2008, antes de la conclusión del debate oral y público el acusado, debidamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, declaró lo siguiente:

Respecto a lo que usted dice, mi intención fue no causarle la muerte de esa forma, como se dice, que yo no actué con motivos fútiles como dicen, el señor me ataco a mi y por eso yo me defendí.- Es todo.

(Sic) Recogida del acta de debate.

Ese mismo día antes de declarar cerrado el debate oral y público el acusado, agregó lo siguiente:

Yo lo que puedo decir es que todas las acusaciones hechas en mi contra son falsas.- Es todo.

. (Sic) Recogida del acta de debate.

Antes declarar concluido el debate oral y público se le concede la palabra a la víctima indirecta, Ciudadana C.R.P., esposa del occiso G.R.R. quien expone:

Yo lo que quiero es que se imparta justicia. Es Todo.

. (Sic) Recogida del acta de debate.

III

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron como pruebas ofertadas por el Ministerio Público y debidamente admitidas en su oportunidad, expertos, funcionarios y testigos, en las declaraciones de los ciudadanos Doctor J.C.M., Médico Anatomopatólogo, para la fecha de los hechos adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná; L.R.M.F., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná; J.L.C.A., A.J.N. y R.D.L.U., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y las ciudadanas P.V.R. y C.R.P.V., testigos y víctimas indirectas, madre y esposa del occiso, respectivamente.

El Tribunal prescindió del órgano de prueba constituido por el experto D.B., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, en virtud de que no compareció al Debate Oral y Público a pesar de haber sido notificado y de haberse agotado el uso de la fuerza pública, además se consideró no necesario en virtud de que su actuación en el presente proceso la ejecutó en compañía del experto L.R.M.F..

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la incorporación por su lectura de los documentos promovidos y admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, siendo los siguientes:

1°) Acta de Inspección Ocular al Cadáver N° 747 de fecha 19-03-2006, suscrito por los funcionarios L.R.M.F. y D.B..

2°) Acta de Inspección Ocular al Sitio del Suceso N° 748 de fecha 19-03-2006, suscrito por los funcionarios L.R.M.F. y D.B..

3°) Protocolo de Autopsia N° 096-06, de fecha 24-03-2006, practicado a al occiso G.R.R., suscrito por el experto médico Anatomopatólogo Doctor J.C.M..

Todas ratificadas por los expertos que las suscribieron, formando parte del contradictorio, con excepción del experto D.B., que a pesar de no haber comparecido, esta circunstancia no impidió que se incorporaran por la lectura las inspecciones oculares N° 747 y N° 748, mencionadas, pues fueron ratificadas por el experto L.R.M.F..

De las mencionadas pruebas evacuadas y a los fines de su valoración, observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia que con las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Pública, se pudo evidenciar la perpetración de un hecho delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, por los hechos donde fallece el ciudadano G.R.R., acontecimiento por el que el Ministerio Público le acuso calificándolo como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2 del Código Penal, y que este Tribunal al advertir las circunstancias del hecho, lo advierte y lo califica finalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente al momento de los hechos.

Las referidas circunstancias que sustentan la presente decisión, y que emanan del cúmulo probatorio son las siguientes:

El experto J.C.M., Médico Anatomopatólogo, quien para la fecha de los hechos estaba adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, quien compareció a juicio siendo debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso:

realice autopsia al cadáver de una persona de sexo masculino de nombre G.R., a la inspección externa del cadáver se pudo observar que el mismo presentaba una herida quirúrgica suturada abdominal media e infra umbilical de 26 c.m., cicatriz en fosa iliaca izquierda y región inguinal izquierda; dos heridas cortantes y suturadas en labio superior que abarca cara posterior y anterior; herida cortante no penetrante de 2 c.m., EIC en línea axilar anterior izquierda, herida cortante y penetrante de 4 cm. en 10 EIC línea axilar media izquierda y dos heridas lineales superficiales de 10 y 11 cm. en región lateral izquierda del tórax. Al examen se observo ruptura de riñón izquierdo, esto por observarse que el mismo fue extirpado en intervención quirúrgica reciente y se concluyó que la causa de la muerte fue shock hipovolémico por ruptura de riñón izquierdo por herida con arma blanca.- Es todo.

. (Sic) Recogida del acta de debate.

A preguntas que le hicieran las partes contestó lo siguiente: ¿En relación a la herida quirúrgica, es donde usted puede evidenciar la ausencia del riñón?, Si producto de una intervención quirúrgica reciente; ¿Cuántas heridas observo?, 6; ¿De esas 6 heridas solo una fue penetrante?, si, era la que estaba donde se encontraba la zona donde estaba la herida quirúrgica; ¿Esa herida fue entonces la que penetro el riñón?, de acuerdo a la herida quirúrgica, si: ¿Cuándo UD menciona en el informe ausencia de riñón, a que se refiere?, por la descripción que hace la herida quirúrgica, se presume que el paciente antes de llegar a la morgue fue intervenido quirúrgicamente; ¿Esto indica entonces que el paciente pudo llegar vivo a la sala de quirófanos?, posiblemente si, ya que tenia una herida quirúrgica.

El experto J.C.M., explicó su participación en este proceso como Médico Anatomopatólogo, ratificó con sus declaraciones el Protocolo de Autopsia N° 096-06, practicado al occiso G.R.R., informando que le practicó la autopsia a la victima, y que observó en el cadáver de G.R.R. varias heridas cortantes y penetrantes, refirió que el occiso muere a causa de las heridas que le fueron proferidas, una de ellas lesionó el riñón izquierdo, lo que produjo un shock hipovolémico en ese órgano, explicó que se produjo un derrame interno de sangre por la lesión al riñón, y ello fue la causa de muerte, observó seis heridas producidas por arma blanca, dos en la boca, dos en el lateral izquierdo del tórax, una en la zona anterior de la axila izquierda, y una de ellas penetrante, en zona media de la axila izquierda, que fue la que le perforó el riñón, explicó que esas heridas se encontraban del lado izquierdo del cuerpo del occiso, explicó con detalles la ubicación y características de las heridas; su declaración adminiculada con el protocolo de autopsia N° 096-06, practicado por su persona, con la inspección al cadáver N° 747, practicada por L.M., con la declaración del experto L.R.M.F. y con las declaraciones de las testigos P.V.R. y C.R.P.V., aporta elementos probatorios que determinan como un hecho cierto la muerte del hoy occiso, la causa de su deceso y además el instrumento utilizado para provocar la muerte del mismo, constituido por un arma blanca, además la ubicación y características de las heridas; todos los antemencionados ciudadanos son contestes en sus declaraciones al afirmar el deceso del ciudadano G.R. y lo que le causó la muerte; quedando entonces acreditado con tales declaraciones que el acusado agredió con un cuchillo al hoy occiso hiriéndolo varias veces, de igual forma emergen las circunstancias referidas al instrumento utilizado y a la zona del cuerpo comprometida.

Por lo tanto las declaraciones del ciudadano J.C.M., tienen valor probatorio en cuanto a las referidas circunstancias que este Tribunal da como probadas.

El experto L.R.M.F., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, quien compareció a juicio siendo debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso:

En fecha 19/03/06 realice dos inspecciones una N° 747 realizada en la morgue del hospital Universitario A.P.A. al cadáver de una persona de sexo masculino el cual al ser revisado el mismo presentaba varias heridas producidas por arma blanca, una quirúrgica, otra punzo cortante suturada en la región hipocondríaca izquierda, otra punzo cortante en la región costal izquierda, dos heridas cortantes superficiales formando una V en la región intercostal izquierda, una herida punzo cortante con hematoma en región orbital en distintas partes del cuerpo, dos heridas en labio, y otra N° 748 al sitio del suceso ubicado en el barrio Caiguire, sector Las delicias, hacia el cerro específicamente en la vivienda de la ciudadana P.R., tipo rancho el cual se localizaba en la cima de un cerro, una vez en el sitio la vivienda estaba conformada por un espacio que constituía la sala, que al lado izquierdo tenia una cama matrimonial, había una mesa con platos con comida, el piso estaba sucio y húmedo, posteriormente había un espacio que accedía a un patio, se observó una estructura elaborada en concreto que formaba a una escalera observándose a la misma una sustancia de color pardo rojiza en forma de caída libre.- Es todo.

. (Sic) Recogida del acta de debate.

A preguntas que le hicieran las partes contestó lo siguiente: ¿Respecto a la inspección del cadáver a que se refiere a una herida quirúrgica?, es aquella que por sus características fue infringida a momento de la intervención en emergencia o medica, estas heridas también se observan cuando se realizan autopsia a los cadáveres; ¿UD refiere una herida suturada y la otra herida en el labio, esa herida suturada según su experiencia es hecha a una persona que llega con vida a un centro de emergencia y si ha sido atendida?, suturada es porque posee sutura, de quien le infirió la sutura, que posiblemente se hizo en un centro de salud; ¿En la parte anterior a la casa, dice que habían dos o tres escalones, en ese sitio están inmediatamente a la entrada de la casa o hay un espacio respecto a la puerta de la casa?, la puerta que accede al interior de la vivienda, frente a dicha puerta hay que acceder por los dos escalones, se accede inmediatamente.

El experto L.R.M.F., explicó su participación en este proceso como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ratificó con sus declaraciones las inspecciones oculares al cadáver y al sitio del suceso, Nros 747 y 748, practicadas por su persona, se trasladó al Hospital Universitario A.P.A.d.C. a inspeccionar el cadáver y explicó que el cuerpo del hoy occiso presentaba varias heridas cortantes y penetrantes, o punzo cortantes, explicó la ubicación y características de las lesiones, explicó las zonas del cuerpo comprometidas y el instrumento utilizado para ocasionarlas, que lo definió como un arma blanca, probablemente un cuchillo, observó heridas en la boca y en el intercostal izquierdo; de igual forma refirió que se trasladó al sector de Caiguire a la residencia de la ciudadana P.V.R., sitio donde ocurrieron los hechos que concluyeron en la muerte de G.R., a realizar una inspección al sitio del suceso, aportó las características del sitio del suceso y dijo que en la entrada de la residencia había una sustancia de color pardo rojizo en caída libre, presumiblemente sangre.

Su declaración y la inspección realizada por su persona al cadáver, avalan el dicho del experto J.C.M. y el contenido del protocolo de autopsia, existe congruencia entre sus de aclaraciones y las mencionadas documentales, convalida la cantidad de heridas, el tipo de lesiones sus características y ubicación, se evidencia definitivamente que son heridas cortantes y penetrantes, o bien punzantes y cortantes, como el mismo las definió, ratifica que las heridas fueron producidas por arma blanca, su declaración adminiculada con la inspección al cadáver N° 747, practicada por el mismo, con el protocolo de autopsia N° 096-06, practicado por J.C.M., con la declaración del experto J.C.M., y con las declaraciones de las testigos P.V.R. y C.R.P.V., aporta elementos probatorios que determinan como un hecho cierto la muerte del hoy occiso, la causa de su deceso y además el instrumento utilizado para provocar la muerte del mismo, constituido por un arma blanca, además la ubicación y características de las heridas; quedando entonces acreditado que el acusado agredió con un cuchillo al hoy occiso hiriéndolo varias veces.

En cuanto a lo declarado por el referido experto L.R.M.F., sobre el sitio del suceso y la inspección 748, practicada por el, adminiculadas con las declaraciones de las testigos P.V.R. y C.R.P.V., solo aportan probanzas sobre las características del sitio donde ocurrieron los hechos, que se describen en la inspección incorporada por su lectura, acreditándose así las circunstancias de lugar del hecho objeto de este proceso; detalle importante, la constancia que dejó el experto en acta sobre la existencia de una sustancia pardo rojiza, presumiblemente sangre, en la entrada de la casa, pues ello refuerza las declaraciones de las testigos P.V.R. y C.R.P.V., que describen el sitio donde ocurrió el hecho y convalidan lo estimado por este Tribunal en cuanto a tal circunstancia.

Con la declaración del experto, analizada en conjunto con las experticias practicadas por su persona e incorporadas por la lectura, constituida por la Inspección Ocular del Cadáver y del Sitio del Suceso, además con el Protocolo de Autopsia, quedó demostrado y probado en sala, que el deceso del occiso lo produjo un arma blanca, circunstancia ratificada con las declaraciones del médico anatomopatólogo Doctor J.C.M., además las declaraciones de las testigos que refieren que el acusado utilizó un cuchillo para agredir al occiso, y además determinado con la inspección que se llevó cabo en el sitio del suceso el lugar de la agresión.

La testigo ciudadana P.V.R., madre del occiso, y concubina del acusado, declaró sin juramento, debido al vínculo que la une al acusado, y aseveró que el acusado discutió con su hijo y se pelearon, resultando que su concubino agredió a su hijo con un cuchillo, explicó como sucedieron los hechos donde falleció su hijo, con su declaración adminiculada con la de C.R.P.V., y vinculada a las declaraciones de los expertos, el Protocolo de Autopsia y las Inspecciones practicadas, evidencian que el acusado A.M.C. fue la persona que lesionó con un cuchillo al ciudadano G.R.R..

Refirió que a su hijo lo recogieron del piso de la casa, lo que explica las manchas de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, existentes en la entrada de la casa, no existiendo otras manchas, en virtud de que el sitio fue lavado, así lo refiere la inspección al sitio; de igual manera refiere que el acusado después de herir a su hijo se fue de la casa. Siendo obvio que la testigo presenció la forma como murió su hijo, por ello su testimonio puede ser valorado para inculpar al acusado, de su declaración y de las respuestas que dio en sala, este Tribunal da como un hecho cierto que el acusado agredió con un cuchillo al hoy occiso.

La ciudadana C.R.P.V., víctima indirecta, esposa del occiso declaró bajo juramento lo siguiente:

Yo estaba allí cuando la señora Pía me mando a llamar, la sobrina del señor estaba peleando con la señora Pía, el señor estaba sentado y ella estaba parada en la puerta, se movió Giovanny preguntándole que le hacia a su madre y ella dijo que no la tocara que si lo hacia le iba a dar una trompada, en eso se fue entro y pego el control del equipo contra el suelo, Antonio fue y es allí donde le da unas puñaladas, en eso se van al brazo y le vuelve a dar otra puñalada, en eso cuando se va, Giovanny me dice que lo había cortado, Antonio le da con un palo de caña negro por la cara dos veces, después Antonio se lo llevó la sobrina de este para abajo, allí no se metió hijos ni nietos ni nadie. Es todo.

. (SIC) Recogido el acta del debate.

A Preguntas que se les hicieron respondió: ¿Cómo eran las relaciones entre Giovanny, Antonio y Pía?, cuando ellos tomaban discutían, pero cuando no tomaban eran como padre e hijo; ¿UD llego cuando había una discusión entre R.A.L. y la señora Pía?, si; ¿En la puerta de la calle hay una pendiente?, hay unos escalones y cuando le dio G.c. entre las escaleras y la casa; ¿Quiénes lo llevaron a hospital?, yo, los nietos de Pía y un poco de gente que estaba en una fiesta.

La Testigo presenció el momento en que el acusado discutía con su esposo, y vio cuando fue atacado por el acusado con un cuchillo, explicó que recogió a su esposo del piso de la casa, lo que explica las manchas de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, existentes en la entrada de la casa, como lo refiere la inspección al sitio; por ello su testimonio puede ser valorado para inculpar al acusado, de su declaración y de las respuestas que dio en sala, este Tribunal da como un hecho cierto que el acusado agredió con un cuchillo al hoy occiso.

Su testimonio corrobora el dicho de la ciudadana P.R., y queda demostrado que el acusado fue quien mató a G.R. con un cuchillo.

Su declaración esta vinculada a la de P.R., ambas son lógicas y congruentes, además las circunstancias traídas al proceso por las testigos se compadecen con los resultados de las experticias practicadas, específicamente las referidas al sitio del suceso, el arma utilizada, y las características de las heridas ocasionadas, lo que quiere significar que las declaraciones de los expertos en cuanto alas circunstancias del hecho avalan el dicho de las referidas ciudadanas.

El Tribunal da como un hecho cierto que se produjo una discusión entre el acusado y el occiso, suceso en la que resultó muerto G.R., ello lo corrobora el dicho del mismo acusado en su declaración cuando refirió que había herido al occiso.

Todo es concordante y congruente, estas declaraciones con el resultado de las pruebas técnicas incorporadas en la presente causa y con las declaraciones de los expertos que las practicaron, queda demostrado que A.M.C. cortó y puyó varias veces G.R., con un cuchillo, profiriéndole heridas que le ocasionaron la muerte, circunstancia que el mismo acusado nunca negó en su declaración que aunque tal confesión no pueda ser valorada para fundar esta decisión, no plantea el controvertido en cuanto a su responsabilidad.

El Tribunal desestima las declaraciones de los testigos J.L.C.A., A.J.N. y R.D.L.U., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de que solo lograron la captura del acusado, ejecutando una orden de aprensión dictada por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Cumana. Ellos refieren que no tuvieron ninguna participación en la investigación que se llevó acabo en el presente proceso y que desconocen el objeto de este proceso, solo procedieron a capturar al acusado por orden de un Juez de Control desconociendo las causas; en resumen no tuvieron ninguna participación en la investigación que se adelantó sobre los hechos de este proceso.

Finalmente con todo lo antes expuesto queda acreditado que el acusado lesionó con un cuchillo al ciudadano G.R., causándole heridas que le causaron la muerte, siendo forzoso para este tribunal declarar la culpabilidad del acusado por el delito de Homicidio Intencional. Y así se decide.

IV

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA ANUNCIADA POR EL TRIBUNAL

Luego de concluida la recepción de las pruebas y antes de que las partes expusieran las conclusiones el Juez presidente informó al acusado y a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito traído por el Ministerio Público de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, al de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem., dicho anuncio se fundamentó en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la defensa solicitó que se considerara la calificación de Homicidio Preterintencional prevista en el artículo 410 del Código Penal; resultando que de acuerdo a los hechos acreditados en el desarrollo del debate Oral y Público, y con las pruebas incorporadas en el Juicio, y por demostrarse que los hechos, y la conducta del acusado encuadran perfectamente en el precepto penal que advierte el Tribunal, de Homicidio Intencional, apartándose así este Tribunal de la precalificación por la cual acusó el Ministerio Público, y que fue admitida en la audiencia preliminar, ya que se deben considerar las circunstancias propias subjetivas que rodean el hecho y que solo pueden advertirse al analizar el fondo del asunto, y que en este caso en particular la vindicta pública no pudo demostrar las circunstancias calificantes del delito de Homicidio, a las que se refirió al inicio del proceso en su discurso de apertura, describiéndolas como la existencia de un motivo fútil, específicamente el hecho de que la discusión entre el acusado y el occiso se inició porque un equipo de sonido tenia el volumen alto, y que por ese motivo insignificante y de poca importancia el acusado mató al hoy occiso, circunstancia que no fue probada en el debate; de igual forma, es obvio concluir que no existe la alegada preterintencionalidad, pues, en efecto quedó demostrada la intencionalidad del acusado dirigida a matar a la víctima, con las declaraciones de los testigos, cuando afirmaron que el acusado agredió efectivamente al occiso después de discutir con el, y lo cortó varias veces, quedo acreditado el Animus Necandi, en otras palabras, quien lesiona repetidamente a una persona hasta herirlo de muerte no puede tener la sola intención de lesionar, ello lo corrobora no solo la cantidad de heridas sino la ubicación de las mismas. Circunstancias descritas en las pruebas técnicas incorporadas al debate y las declaraciones de los expertos.

El Tribunal Mixto en su deliberación examinó estos hechos, y con base a los razonamientos antes desarrollados considera que el cúmulo probatorio examinado permite inferir fuera de toda duda, que sí se cometió el delito imputado por el Ministerio Público de HOMICIDIO, pero solo a titulo SIMPLE, también llamado HOMICIDIO INTENCIONAL.

En síntesis, en cuanto a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como quedó expresado, la misma emergió con toda nitidez de las probanzas analizadas y valoradas, razón por la cual el juicio que debe pronunciarse en contra del acusado es de culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del hoy occiso G.R., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas. Y Así se resuelve.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Quedo acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público que en fecha 19-03-2006, el ciudadano A.M.C. y el ciudadano G.R.R., se encontraban en la casa de P.R., ubicada en ubicada en el Barrio Caiguire, sector las Delicias, Cerro de Caiguire, y sostenían una discusión, resultando que A.M. agredió con un cuchillo a G.R., ocasionándole lesiones y causándole la Muerte.

Hecho que se adecua al precepto jurídico enunciado a continuación:

El artículo 405 del Código Penal contempla:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

(Negrillas Nuestras)

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral u Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración anteceden, a criterio de este Tribunal se resuelve que quedo demostrado en el debate oral y público que el acusado A.M.C. es el autor material del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el abogado FREDDY´S J.P.S., quien actúa como Juez Presidente y los escabinos M.J.G.R. y Y.D.C.D.P., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo al cambio de calificación Jurídica advertido en sala, Decreta por UNANIMIDAD que el ciudadano acusado A.M.C., Venezolano, Ttitular de la Cédula de Identidad N° V- 3.607.629, nacido en fecha 07/07/1941, hijo de M.C. y J.M.P., de profesión u oficio pescador, con residencia en Barrio fe y Alegría, sector 4, vereda 10, casa N° 8 de esta ciudad, Estado Sucre, es CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal del Código Penal. En consecuencia este Tribunal a los fines de calcular la pena a imponerse, y por cuanto el referido artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de Presidio, que siguiendo las reglas de dosimetría penal aritmética del artículo 37 de la misma Ley Sustantiva, se establece como término medio la pena de QUINCE (15) AÑOS, pero dicha pena se aplicará atenuada hasta su limite inferior de DOCE (12) AÑOS, en virtud de verificarse la circunstancia atenuante alegada por la defensa y la que advierte este Tribunal, como lo es la genérica de buena conducta predelictual, previstas en el numeral 4to. del articulo 74 del Código Penal, ello por que el acusado refiere buena conducta predelictual, resultando entonces que el término aplicable para el calculo de la pena será el mínimo ya especificado de DOCE (12) AÑOS de prisión, en consecuencia se CONDENA al referido ciudadano A.M.C., a cumplir una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara G.A.R.. Se establece como fecha en la que culminará la presente condena el 28-02-2020, igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 del Código Penal, y al pago de las costas procesales tal como lo señala el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como centro de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, Cumana. Se ordena librar boleta de encarcelación anexo a oficio al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná y remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial a los fines legales correspondientes. Se emplaza a las partes para que concurran en la octava audiencia a las 2:00 PM a la publicación del texto integro de la sentencia ya que solo se ha dictado la parte dispositiva del presente fallo, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas en este acto. Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los Veintiocho 28 días del mes de Febrero de 2008, Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación, y publicada en la fecha de hoy 12 de Marzo del 2008. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRESIDENTE PRIMERO DE JUICIO

DR. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA

LOS ESCABINOS

M.J.G.R.

Y.D.C.D.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARÍA MARCANO

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