Decisión nº XP01-P-2006-000421 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000421

ASUNTO : XP01-P-2006-000421

SENTENCIA DEFINTIVA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

CAUSA: XP01-P-2007-001512

JUEZA: M.D.J.C.

ESCABINOS: FRONTADO LEVEL VERNEY JOSÉ y RUIZ GIRÓN O.A. SECRETARIA: J.L.R.B..

FISCAL 1º: J.C.B.

DEFENSOR PÚBLICO: AZALIA LUGO

ACUSADO: J.A.S.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA.

VICITMA: R.C.

Tal y como le fuera notificado a las partes en la Sala de Audiencia de este Tribunal Mixto, en fecha 17DIC2009, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le informó a éstas que se acogería a los efectos de la publicación de los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el fallo cuya dispositiva fuere leída en la referida fecha, al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí suscriben, estando dentro de la oportunidad procesal procede en consecuencia, y a tal efecto se observa:

Capitulo I

DE LOS HECHOS

El presente asunto se inicia en fecha 03JUN2006, según orden de inicio emitida por el Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme se constata al folio 08 de la causa, todo en atención a los hechos acaecidos en esa misma fecha, según se infiere del acta policial (f. 4 p.I) y demás actuaciones que cursan en la causa, en la cual el funcionario A.E. DA SILVA , adscritos a la Comandancia de la Policía de esta ciudad para la fecha, dejo constancia de unos hechos ocurridos, siendo las 11:37 horas de la mañana, en la Urbanización el Moñito, donde resultó aprehendido el ciudadanos S.R.J.A. Y R.G.C., de la cual se colige lo siguiente;

…recibimos llamado vía radial del servicio de emergencia 171 informando que dos sujetos a bordo de una moto de paseo marca job y de color negro, se encontraban armados por las adyacencias de la Urb. El Moñito, quienes trataron de perpetrar un robo en la Bodega “El Neno” ubicado en dicho (sic) Urbanización, inmediatamente nos trasladamos al sitio, donde no entrevistamos con el propietario de la bodega quien fue identificado como: CORTEZ REINEL., portador de la cédula de identidad Nro.E-80.411.443, de nacionalidad Colombiana, de 47 años de edad, estado civil soltero, quien nos informo que los sujetos tenían aproximadamente 5 minutos que se habian retirado del sitio, procedimos inmediatamente a efectuar un recorrido por las adyacencias y específicamente en la calle detrás de la bodega “El Neno”, donde avistamos una moto con dos sujetos quienes respondian a las características informadas por el 171, procedimos a darle la voz de alto donde uno de ellos se baja de la moto y emprende veloz carrera y el otro se da a la fuga en la moto, procedo a perseguir al de la moto el cual durante la persecución con la mano derecha saca a relucir un arma de fuego que mantenía oculto en su prenda de vestir y lo lanza contra la pared que constituye la cerca de una residencia y diagonal a la bodega “El Neno”…”

Capitulo II

ANTECEDENTES

En fecha 06JUN2006, se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal quedando signada la causa con el N° XP01-P-2006-000421, fijándose la respectiva audiencia de presentación para ese mismo día, (Fs. 18 al 22), acordándose previa solicitud fiscal, la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad de los ciudadanos S.R.J.A. Y R.G.C..

En fecha 11JUL2006, se le otorga a los imputados antes mencionados, Medada Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 256.3.4.5 y 6.

En fecha 25AGOS2006, el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los acusados como COAUTORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO AN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del R.C. Y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 10OCT2006, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación por los delitos anteriormente señalados, así como las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

En fecha 27OCT2006, el Tribunal Segundo de Juicio, recibida y avistada la causa, ordenó de forma razonada y suficientemente motivada la constitución como Tribunal Mixto, y la fijación de la Audiencia para la realización del Sorteo, conforme a lo preceptuado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedo constituido en fecha 29SEP2008, fijándose el Juicio Oral y Público para el 10NOV2008.

En fecha 05FEB2007, la Jueza Segundo de Juicio A.V., se inhibe de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02MARZ2007, recibe la presente causa el Juzgado Primero de Juicio, fijándose otra Audiencia para Constituir el Tribunal con Escabinos.

En fecha 17MAY2007, el Juzgado Primero de Juicio, acuerda prescindir de los Escabinos, y fija la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público para el 28JUN2007, el cual no se apertura por ausencia del Fiscal que debía conocer el caso.

En fecha 30SEP2008, la Jueza Primero de Juicio Repone la Causa, al esto de que se celebre nueva Audiencia Preliminar, remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial.

En fecha 06NOV2008, se celebra nuevamente en el Tribunal Segundo de Control, Audiencia Preliminar en la cual, se admitió la acusación por los delitos anteriormente señalados, así como las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, ordenándose en fecha 22ABR2009, la separación de la causa con respecto al ciudadano: R.G.C., por cuanto el mismo no ha comparecido, a las distinta citaciones, teniéndose información suministrada por la Defensora Privada E.F., de que el mismo había fallecido, sin embargo, tal como lo señalo el Juez en la fecha antes mencionada, no cursa en autos Acta de Defunción a pesar de las solicitudes hechas a sus familiares, al defensor y al Registro Civil de esta ciudad.

En fecha 23ABR2009, se recibe el expediente este Tribunal a Cargo de esta Juzgadora, ordenándose la Constitución del Tribunal con Escabinos, conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose el mismo en fecha 10AGOS2009.

En fecha 07DIC2009, se Apertura el Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado S.R.J.A., oportunidad en la cual las partes llevaron a la oralidad sus argumentos, suspendiéndose para el día 10DIC2009, suspendiéndose en esa fecha la continuación el debate para el día 17DIC2009, , en virtud de la incomparecencia de testigos, ordenándose la conducción de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual finalizó el debate Oral y Público.

Capitulo III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO:

Habiéndose librado las notificaciones y citaciones de rigor oportunamente, en fecha 07DIC2009, siendo la hora y fecha fijada, previa verificación de las partes, y ante la notificación efectiva de la víctima de autos, se declaró abierto el debate oral y público, oportunidad en la cual ocurrió lo siguiente:

Alegatos del Fiscal Primero del Ministerio Público: El titular de la acción penal, llevó a la oralidad la acusación presentada en contra del ciudadano J.A.S.R., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en grado de Tentativa, conforme al artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de R.C., y , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, así como las pruebas ofrecidas, ratificando los fundamentos de imputación, exponiendo los hechos objeto de causa, la forma en que ocurrieron, lo cual demostrará en el desarrollo de la audiencia para demostrar la culpabilidad del acusado.

La Defensa Pública representada por el Defensor Público Jesús Vicente Quilelli, llevada como fuere a la oralidad la acusación la defensa invoco a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia.

Escuchadas las exposiciones de las partes, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, procede a otorgarle la palabra al acusado de la forma siguiente:

…De conformidad a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, e impuesto como fue del precepto constitucional se le cede el derecho de palabra al ciudadano J.A.S.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.558.098 , venezolano, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 16-09-1973, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio parcelamiento ayacucho frente a la familia José caballero, casa Nº 20 de esta ciudad, quien luego de su imposición, manifestó su deseo de no declarar.

DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

De conformidad a lo establecido en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal, se procedió a la recepción de los elementos de prueba oportunamente admitidos, dejándose constancia de por cuanto no había experto, se invertía el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- escrito YUSTRE GRANJA R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.964.918., quien expuso “como funcionario actuante en uno de los procedimiento realizado en el barrio El Moñito, por medio de un llamado por vía radial, nos trasladamos hacia el sitio, donde para ese momento que estaba solicitando la presencia de los funcionarios en el sitio, el tenía una pequeña bodega de víveres, para el momento del recorrido en el sitio, se pudo avistar dos sujetos en una moto, a quien se le dio la voz de alto, y en la persecución iniciada en la primera entrada del cerro del caicet, uno de los sujetos se baja de la moto, metiéndose por una pequeña alcantarillado, el otro se para y tiene un arma de fuego, se incauta, se pudo observar un armamento que usan los vigilantes, nosotros emprendemos la persecución en uno de los sitios nocturnos los Cocos, en la avenida perimetral, revisamos el sitio, y el sujeto estaba en la parte trasera del lugar y se le aprehende y se traslada hasta el comando, es lo que tengo conocimiento y en lo que participe, es todo.

A preguntas del Fiscal, quien manifestó que: ¿puede identificar que funcionarios ¿ el inspector Da silva, el Jefe de la Comisión, H.L., Agente Policial, se encontraba otro agente que no recuerdo el nombre, le dicen el Gocho, es el conductor de la unidad, cabo primero R.M., ¿una vez que reciben el llamado, la persona que hizo el llamado es muy conocido? Si, ¿usted tuvo conocimiento ante el hecho, si el señor apodado como el Neno, les había indicado algo? Si, que tenía días que rodeaban el sitio, y tenían las características de los sujetos, ¿una vez que se inicia la persecución, puede ubicar desde que sitio se inicia? Desde la parte de la vivienda, cuando llegamos, los sujetos estaban en el sitio, y nosotros hicimos el recorrido, ¿Quién les indico que eran los sujetos? No recuerdo, andaban en una moto pequeña, ¿a quien se le logró incautar el arma de fuego? No recuerdo, eso fue hace mas de cuatro años, ¿la conducta de cada uno de ellos? Los dos dieron la huida, uno prende la moto, y otro logra desprenderse de algo, era el conductor de la moto, era quien llevaba el armamento. Es todo. “

A preguntas de la Defensa contestó: ¿Cuándo detienen las personas era cerca de la bodega el Neno? Uno fue capturado cerca y el otro en el restaurante los Cocos, ¿Cuál de las personas conducía la moto? era uno gordito, no lo puedo identificar claramente, y el otro era uno flaco, ¿Por qué de la persecución de estas personas y que delito cometieron para perseguirlo? Se esta buscando unas personas sospechosas de una denuncia, se le dio una voz de alto, y los mismos prendieron la huida, por eso se le hace la persecución, ¿Cuándo le dan la voz de alto, estaban cometiendo algún delito? En ese momento no, pero lo cometieron después, ¿Qué delito cometieron después? El delito transcurre en la persecución, no se detienen al llamado de los funcionarios, el deber de nosotros de verificar lo que es, dándole el alcance, uno de ellos se desprende del arma, y el otro prende la huida, reúnen las características de lo antes denunciado, ¿puede dar la características de la persona que coloco la denuncia? No le puedo decir el nombre, pero le dicen El Neno, el dueño de una bodega, ¿puede decir ante este Tribunal, el nombre del que se desprendió del arma y del quien prendió la huida? No, no puedo decirlo, ¿Qué otras personas estaban en el sitio? No recuerdo exactamente, estaba el denúnciate, y si estaban unos testigos, no recuerdo muy bien, ¿puede decir las características del arma? Lo que me puedo acordar, es un escopetin, cacha de goma, cromadito, ¿tenía algún cartucho? No se, eso lo maneja el comando o el jefe de la comisión, ¿Qué fue el motivo de la denuncia, que fue lo que le dijo la persona? Cuando uno recauda información, hasta donde se pudo y puedo acordarme hablamos con el dueño de la bodega en tres ocasiones lo habían amenazado y lo cargaban a la luz público, ya lo habían rodeado varias veces, le montamos casería a esa gente, y se procedió a eso, ¿se le informó quien vio el arma? Es algo que se rumoró.

El tribunal no tiene preguntas.

2.- V.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.946.144, quien expuso : “un día 03 de junio de 2006, como a las once y media de la mañana, prestando servicio como patrullero, conducido por el Agente J.G., por una llamada por el radio de comunicaciones para prestarle apoyo a la unidad motorizada en el sector El Moñito, al trasladarnos le préstamo la colaboración para trasladar a los presuntos indiciados, los trasladamos a la Comandancia y fue entregado a la Comandancia. Es todo”.

A pregunta del Fiscal, contestó: “ ¿algún momento tuvo conocimiento del motivo de la aprehensión de esas personas? Presuntamente estaban atracando, lo oí por la radio, ¿usted y los demás funcionarios tuvieron conversación con la víctima? Yo no, no se mis compañeros, ¿recuerda usted si incautaron una evidencia? Incautaron una escopeta pequeña, yo la vi, pero no era mi actuación, ¿recuerda el sector donde sucedió el hecho? Por el modulo policial, en la esquina, en el sector el moñito, ¿Cuándo llegaron los ciudadanos estaban ya detenidos? Si, ¿Qué otra actuación realizó? Mi actuación era prestarle apoyo a la unidad motorizada. Es todo.”

A preguntas de la Defensa, contestó: ¿puedes mencionar el sitio exacto el nombre del lugar donde fueron a buscar a la persona para llevarlo a la comandancia? El barrio el Moñito, ¿llegaste a saber por referencia, cuantas personas detuvieron? Dos personas, ¿te informaste cual de esas personas tenía un arma? No, no tengo conocimiento, ¿tienes conocimiento a quien o donde se iba cometer el atraco? Presuntamente a un moreno que tenía una bodega, no se el nombre, ¿su actuación fue únicamente para el traslado? Exclusivamente, es todo.

Por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de la no comparecencia de testigo alguno para el día 10DIC2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

Continuación del debate 10DIC2009. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad. Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas, en atención a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a iniciar el llamado de expertos y testigos no compareciendo por lo que se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales a los fines de evitar la interrupción del Juicio

PRUEBAS DOCUMENTALES: En la recepción de las pruebas documentales, las cuales fue exhibidas a la Defensa Pública, ocurrió lo siguiente,

  1. - Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia general de la policía del estado amazonas, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizo la aprehensión en flagrancia del ciudadano hoy acusado, en la cual radica su pertinencia, primero por el modo de comisión del delito, el tipo penal de porte Ilícito de Arma De Fuego, a través por supuesto de la existencia de un arma de fuego, así como el delito de Robo agravado en grado de tentativa.

  2. - inspección técnica de fecha 06/06/2006, suscrita por R.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la ubicación y condiciones generales del sitio del suceso, en la cual el Ministerio Público señala el lugar donde ocurrieron los hechos, por ello su necesidad y pertinencia.

  3. - Experticia Técnica Nº 195-06, de fecha 12/06/2006, suscrita por el experto Coronel Mirellis, hecha a la motocicleta en la cual se trasladaba el hoy acusado, la cual sin lugar a dudas, nos lleva a si se quiere, demostrar que ciertamente ese vehiculo fue utilizado para el transporte de esta persona.

  4. - experticia técnica Nº 201 de fecha 05/06/2006 suscrita por Coronel Mirellis y F.L., en la cual refleja el resultado de peritaje realizado al arma de fuego, la cual fue visualizada o incautada en reprocedimiento, tratándose de arma de fuego de uso individual, tipo escopetin.

    Por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de la incomparecencia de testigos, y dada la importancia de la presencia de los mismos, se ordenó el Mandato establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el día 17DIC2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

    Continuación del debate 17DIC2009,. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad. Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas, en atención a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a iniciar el llamado:

  5. - R.C., víctima titular de la cedula de identidad Nº 25.756.184, residenciado en el Barrio El Moñito, Calle Principal, Bodega el "Caicet" (El Neno), manifestando: “Hace cuatro años, en la mañana yo estaba trabajando en la bodega, tenia unos clientes, atendiéndolo, venían dos muchachos en una moto, con un tipo escopetin blanco, apuntando, se paran en la bodega, luego venia un policía atrás, se bajaron de la moto, se fueron, como a la hora, o media hora ellos pasaron derecho, alguien llamo, no se que andaban unos muchachos en una moto con un escopetin, al ratico llego la policía y detrás de la calle estaban ellos por ahí, estaban tomando, no se con un familiar, al rato me llaman de la bodega preguntando si eran ellos los muchachos que pasaron, les dije que si, luego la policía se los llevo preso, los investigaron a ellos, no se mas nada. Eso es lo que tengo presente. Es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público: ¿En algún momento se sintió amenazado por estas personas? No. ¿Observo lo que acaba de señalar, que exhibían un arma? Yo mire y ya, no se bajaron de la moto, al rato venia un policía. ¿La pregunta es si usted dentro de los hechos que señala, indica que había unos muchachos en una moto, que exhibieron un arma, lo observo? Si. ¿Cuántas personas? Dos. ¿Quién exhibía la moto? Otro que falleció en un accidente, así escuche que murió. ¿Cuál fue la conducta de la otra persona? Estaba en la moto, conducía la moto. En ningún momento se bajaron de la moto. ¿Qué es lo que provoca que llamen a una comisión policial? No se quien llamaría, yo no lo hice, no estaba allí, estaba en mi negocio. ¿Tuvo conocimiento de cual fue el resultado de la comisión policial, cuando aprehendieron a las personas? No porque yo estaba en mi negocio, ellos si me llamaron después preguntando si eran ellos. ¿Usted reconoce a las personas que pasaron en la moto? A el si porque vivía en el barrio, el otro no. ¿Había tenido complicación con estas personas? No, pero se porque el vivió en el barrio, el otro si era primera vez que lo veía. ¿O sea que podemos concluir que el que conducía la moto y cargaba el arma era? El no, era el otro. ¿Cuántas oportunidades logro observar que pasaran por el barrio? Dos veces, la segunda vez vi que pasaron y ya. ¿Alguna vez recibió amenazas de que lo iban a robar? Ellos no, pero otros si, me quitaron los reales y una cadena, pero de ese agarramos al chofer, ellos no.”

    A preguntas de la defensa: “¿Me puede iniciar específicamente la conducta de los ciudadanos que pasaron por su bodega? Ellos pasaron pero no se bajaron de la moto. ¿Podría indicar la hora del suceso? Como a las diez de la mañana. ¿Manifiesta que el ciudadano aquí presente fue su vecino, cuanto tiempo? Como seis o cinco años. ¿Cómo fue la conducta de el como vecino, alguna vez escucho mal comportamiento, malos pasos o algo? No, nunca nada. ¿Tiene familiares allí? Si. Todavía.”

    A preguntas de la Juez: “¿en el momento, usted lo vio dos veces pasar la bodega, la primera se pararon frente a la bodega, fue allí cuando observo el arma? Si. ¿Se pararon con el arma? Si en la mano. ¿Quién cargaba el arma? El otro muchacho. ¿Iba adelante o detrás? Iba de barrillero. ¿Se pararon en la bodega apuntando el arma? La tenía en la mano, se pararon al frente pero no se bajaron, estaban en la calle, pero no se bajaron. ¿Las personas que estaban en su negocio observaron? Allí los que estaban eran unos niños, otros que dijeron si yo los vi cuando se fueron. ¿Usted les informo a los funcionarios policiales que los ciudadanos andaban armados? En ese momento llamaron por teléfono, es allí cuando a ellos los agarran y me llaman del negocio para averiguar. ¿Usted les informo que cargaban un arma? No, ellos mismos lo encontraron. Me llaman a mi cuando ya los tenían allí. ¿Dónde? Recostados de la pared. ¿A que distancia estaba esa pared donde usted señala que los tenía recostados? En la acera, retirado del negocio. ¿Entonces usted observo al hoy acusado en esa moto, en compañía de una persona que portaba un arma? si.”

  6. - AGTE. G.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.992.166, funcionario publico adscrito a la brigada motorizada, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Para ese día me encontraba patrullando, se recibió llamada del 171 que nos trasladáramos al Moñito donde supuestamente había un atraco a mano armada, al llegar al sitio habían unos funcionarios de la brigada motorizada con dos sujetos retenidos, mi trabajo fue trasladarlos. Es todo”

    A preguntas del Ministerio Público: “¿Quien lo acompañaba? El sargento L.V.L.. ¿Además de el? Otros funcionarios que estaban en el sitio. ¿Qué información reciben que hace que se dirijan al sitio? Un supuesto atraco a mano armada. ¿Dónde? En el Moñito, en una bodega el Neno. ¿Qué observa una vez en el sitio? Que la brigada motorizada tenía sometido a un sospechoso con un escopetin y que el otro había salido corriendo y se alojo en el club los cocos. ¿Hizo mención a una motocicleta? Una negra ¿Grande o pequeña? Pequeña. ¿Qué información tenia de esas personas? Que tenían una rama de fuego y había realizado un atraco. ¿Qué conocimiento tiene del arma? Que se la habían incautado a los presuntos atracadores. ¿Además de lo mencionado que otra participación tuvo en el procedimiento? Más nada.”

    A preguntas de la defensa: “¿los alegatos hechos por usted, les consta porque los presencio o los escucho? Al llegar estaba ocurriendo la detención de los ciudadanos. ¿Participación en la detención? No. ¿Indica moto pequeña negra, además de eso que otro objeto de interés criminalistico incautan? Un escopetin calibre doce. ¿Podría indicar las características? Armamento plateado. ¿Otra característica? Más nada. ¿Incautan otro objeto? No recuerdo. ¿Qué otras personas había además de los funcionarios? Había bastante gente alrededor, los dueños del negocio los cocos. ¿Podría indicar si al momento de la detención las personas objeto de las misma opuso resistencia? No. ¿Puede determinar a que persona se le incauto el arma? Cuando llegue el arma ya estaba allí.”

  7. - H.A.L.A. titular de la cedula de identidad Nº 13.325.695, funcionario publico de la Policía del Estado Amazonas, adscrito a la brigada motorizada, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Eso fue hace casi cuatro años, me encontraba de servicio, al mando del cabo primero R.M. y Llustre Ramón, cuando nos comunica control por llamado del 171 que nos traslademos al Moñito, fuimos, y tenemos que sujetos trataban de atracar el kiosco de el Neno, que estaban por el sector, dimos recorrido, cuando dimos con la descripción, en ese momento uno de los sujetos salta de la moto, el otro sale corriendo por un callejón y se esconde en los Cocos, de allí llamamos a l unidad conducida por el agente J.G. y al mando de L.V., hicimos el procedimiento legal, hasta allí llegue yo. Es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público: “¿por cada actuación de ustedes, se inicia por un llamado, en esta oportunidad a que se debió el llamado? A un llamado al 171 de que en el sector el Moñito había supuestamente un atraco. ¿Para eso le dan las características de los presuntos atracadores? Si, por supuesto, al buscar a los sujetos con las características. ¿Al momento de hacerles el llamado radial, le dan las características? Si, al ir por la bodega, que nos ven en la curva, uno de los sujetos se baja de la moto, se va por el callejón, el otro tiro el arma de fuego. ¿Quiero que me aclare cual fue la reacción ante la comisión policial y la segunda pregunta respecto de la reacción individual de cada una de esta personas, que una salio hacia un sentido y la otra al otro? Cuando nos vieron uno lanzo de la moto y se metió por el callejón, el otro se saca el arma de fuego y la tira. ¿Recuerda la ubicación de ellos en la moto? Si, el parrillero salta de la moto y sale corriendo, se mete al callejón, el otro sigue en la moto. ¿Observo esa parte cuando intentan darse a la fuga? Si. ¿Cuál de estas dos personas tenia el arma de fuego? El señor presente. “

    A preguntas de la defensa: “¿al momento ñeque recibe la llamada en que lugar se encontraba? Como a cinco minutos del lugar del suceso. ¿Cuándo llegaron se estaba perpetrando el hecho? No, la información que nos dieron fue que ya se había perpetrado pero que los sujetos estaban por el sector. ¿Indica que uno de los sujetos trato de deshacerse del arma? La tiro, pego del paredón y cae en la cera. ¿En que lugar logran la captura de los ciudadanos? Como a tres o cuatro metros. ¿En algún momento pudo enterarse de quien interpuso la denuncia del supuesto robo? En el 171 se dijo que era en la bodega del Neno.”

    De la Declaración del Acusado: J.A.S.R., titular de las Cedulas de Identidad Nº 13.558.098, hijo de I.R. y J.S., ambos vivos, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho, por lo que este Tribunal procede a imponerlo del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole el a su vez el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó que su declaración es mecanismo para su defensa y que a través de ella puede desvirtuar las imputaciones que se formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento, quien manifestó su deseo declarar, manifestando: “Eso fue el 02 de junio del 2006, nosotros andábamos tomando y como la mujer mía tiene familia en el moñito, pasamos por allí, pasamos tomando, tuvimos tomando y como a la media hora volvimos a pasar por la otra calle, en ese momento nos detuvieron los policías, nosotros pasamos y ya, no se porque nos detiene, ya nos íbamos para la casa, yo me crié en ese barrio, todo el mundo me conoce por allí, la mujer mía también es de ese barrio, de lo que nos estas acusando, menos, yo nunca, yo tuve años viviendo en ese barrio. Es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público: “¿Qué vinculo tiene usted con R.C.? Trabajábamos juntos en construcción. ¿Tuvo usted conocimiento de que para el momento de la aprehensión fue incautada un arma de fuego? A mi no se incauto nada. ¿Si usted no tiene conocimiento hasta de la fecha de los hechos, porque opto por evadir a la comisión? No andábamos haciendo nada malo. ¿Por qué opto para el momento de presentarse una comisión policial evadir la misma, esto lo digo por lo que dicen los funcionarios? Veníamos de donde la mujer saliendo de esa calle. ¿Al momento de ser aprehendidos, donde fue detenido? En el Moñito pero ya saliendo para la calle. ¿Y su compañero? Andábamos los dos, pero yo andaba tomado. ¿Quién salio corriendo? No se porque salio corriendo.

    A preguntas de la defensa: “¿Cuánto tiempo vivió en ese sector? Seis años. ¿En ese tiempo tuvo algún tipo de disturbios, o contrarios a la buena conducta? No, tranquilo. ¿En ese sector viven familiares suyos? Si, hermanos y la mujer mía. ¿Para ese momento estaba bueno y sano o había tomado? Había tomado. ¿Cuándo la policía lo detiene, a usted lo revisan? No. ¿Le dicen el porque de su detención? No me dicen nada. ¿La bodega del Mime a que distancia estaba de ustedes? Como a dos cuadras. ¿A que distancia de la avenida estaba usted? Como a cien metros. ¿Cuándo dice que estaba tomado, cuanto tiempo tenia tomando? Eso fue en el transcurso de la mañana, no tenía mucho tiempo. ¿Qué hacían por allí? Trabajamos por allí y fuimos donde la mujer.”

    A preguntas de la Juez: “¿Usted llego a pasar en compañía de R.C. frente a la bodega el Mime sobre una moto? Si. ¿Cuántas veces? Una sola vez. ¿Llego a pararse? No. ¿Portaba algún tipo de arma? No. ¿Observo si R.C. portaba algún tipo de arma? No, porque yo iba manejando y el iba detrás, no se. ¿Usted trato de huir en la moto con el ciudadano R.C. al momento que aparece la brigada motorizada de la policía? No porque ellos venia de frente. ¿Por qué R.C. sale corriendo? No se porque no estábamos haciendo nada malo.”

    En atención a ello, y por cuanto se encuentra evidenciado en autos, que este órgano jurisdiccional agotó las vías procesales para hacer comparecer al testigo al debate oral y público, con el objeto de procurar una sentencia justa y equitativa, evidenciándose incluso que se le solicitó colaboración a las partes para la efectiva comparecencia de los promovidos, el Tribunal declaró Concluida la recepción de los medios de prueba y se declaró abierta la fase de conclusiones.

    DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

    Ministerio Público: “…Como se ha señalado al momento de iniciar el debate es el compromiso por parte del ministerio publico demostrar los elementos en el escrito acusatorio y la comisión de los tipos penales que se le imputan al ciudadano imputado y por su puesto no podemos obviar al ciudadano R.G.C., señalaba al inicio del debate que el objeto era demostrar que el imputado participó en la comisión de los delito de robo agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 de nuestro Código Penal en concordancia en lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem. Y de igual forma el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el código penal y la ley sobre armas y explosivos. Ahora bien que hemos escuchado la declaración de los funcionarios que dieron vida al procedimiento y al debate como tal y como en pocos casos pudimos constar con la presencia y testimonio de la victima R.C., que sin duda alguna nos ha permitido aclarar todas las situaciones propuestas por esta representación como lo son el momento que se le participa a los funcionarios policiales que en el moñito se estaba llevado a cabo un hecho delictivo donde presuntamente estabas dos ciudadanos a boro de una motocicleta y el motivo era la bodega el neno de R.C. en el moñito. La conducta a demostrar era que estos ciudadanos a bordo del vehículo en principio habían llegado a la bodega el neno. Ya habían pasado mas de una oportunidad en actitud sospecha, lo que por haberse observado que los mismos portaban armas de fuego se procedió a llamar al servicio de emergencia 171, así como lo dijeron los funcionarios acá y acudieron al llamado de las personas por supuesto con los fines de verificar la información y los mas importante verificar si se daba con el paradero de las personas que querían cometer el hecho delictivo en contra de la victima. Situación que se hizo efectiva cuando motorizados adscritos a la policía llegan al sector luego de ratificar el objeto de la denuncia, lo que se perseguía para ese momento eran dos personas a bordo de una moto, procedieron por el sector a buscarlos y gracias a las características aportadas por la victima lograron avistar a las personas, donde uno de estos sujetos que era el copiloto del la motocicleta, al observar a la comisión policial al igual que el piloto a tratar de huir, logrando en el procedimiento la comisión policial aprehender al instante al ciudadano que conducía la moto que queda identificado y establecido en el debate oral como J.A.S.R., a quien para el momento presuntamente para el momento se había despojado de un arma de fuego, según el testimonios de los funcionarios, y R.G. cañas es aprehendido en el estadero los cocos y que mas adelante el arma fue utilizada para crear esa situación de temor a la victima y con la intención y el propósito de comerte el delito en contra de la victima. de forma mas específica ciudadanos escabinos, tenemos que damos inicio al debate el presente mes y año, donde contamos con la presencia de R.A.Y.G. quien es policía e integrante de la comisión que hizo el procedimiento, al igual que el resto de los funcionarios dejo en forma muy clara y sin duda del lugar donde fueron los hechos, manifestando que el llamado se realizó por un hecho que se estaba cometiendo en la bodega el neno, cuando salen a buscar a los sospechosos avistan a las personas en la motocicleta que además reunían las características quienes huyeron y les encontraron un arma de fuego de color plateado igual a la que indicó la victima. El funcionario indica que las personas intentan huir pero uno fue aprehendido en ele estadero los coco, señala el funcionario que uno de ellos se despoja de un arma de fuego indicando que era el conductor de la motocicleta, cuando se relaciona con el testimonios del funcionario H.A.L.A., quien al igual ratifica los hechos y características igual que el otro testimonio, siendo infructuosa su objetivo al evadir su responsabilidad con el arma al tratar de ocultarla y señalando en la sala de audiencia que el conductor era el acusado de autos acá presente, fue una respuesta que nos brindo el funcionario de forma espontánea, estamos claro ya que los ciudadanos escabinos estuvieron claros y sin embargo se produjo la oportunidad de contar con un testimonio de este tipo. Cuando lo relacionamos con lo dicho por la victima, R.C. quien fue claro y preciso en su declaración, quien dijo que conocía al ciudadano acusado que es su vecino, pero observo que el mismo conducía la moto a la que hacemos referencia y que el barrillero era R.G. caña, quien al pararse frente a su negocio el neno, portaba un arma de fuego. Efectivamente la situación frente a la bodega el neno se produjo y nos ratifica lo dicho por el ministerio público, además a que la relación del hecho el intercriminis o esa relación de tiempo termina indicando al acusado de autos de acuerdo al testimonios de los funcionares policiales, ya que claramente lo manifestaros y logramos identificar la participación de cada una de las persona y diferenciando su actuación y conducta de las personas en la ejecución de los delitos que califica el ministerio publico. Acá me detengo y tenemos dos tipos penales el robo en grado de tentativa, tenemos que el 458 de Código Penal sobre el robo, para estar claro, el robo es la ejecución de aquel acto que el sujeto activo para despojar de un bien hace uso de amenazas y armas y además participan dos o mas personas, al momento de subsumir ese tipo penal no había duda. Pero allí no queda todo, la tentativa nos hace referencia el artículo 80 del Código Penal, cuando por el objeto de cometer el delito por medios apropiados y con el medio de comisión una de estas personas portando un arma de fuego. Tenemos al chofer que se supone que es el que presta el auxilio a la persona que hace el robo para lograr la huida, y no se ha realizado todo lo necesario a consecuencia a causas independientes a la voluntad del sujeto activo, tuvimos la oportunidad de escuchar a la victima cuando dice que cuando se para frente al negocio el neno, llega un funcionario para hacer una compra y ellos se retiran cuando vuelven a pasar levantan sospecha, además la victima señalaba que en situaciones anteriores ya había sido objeto de robo, pero no es el caso. Sino para llevar a la realidad de lo que sucede y lo probablemente pudo suceder o concretarse que era atacar a la victima quien si no fuera estado acompañado pudo haber sido objeto de un robo. Vamos a la parte del delito de porte ilícito, llama la atención al ministerio Público y por eso la importancia de los testigos, ya que no tenemos la razón sino las personas que presenciaron el hecho. Es por ello que el resultado del juicio no es otra cosa que el cúmulo de eventos que suscitan en esta sala de audiencia y que percibimos, así como dice la juzgadora de este tribunal. En este caso fueron testigos presénciales, al atrapar las personas a bordo de la motocicleta y por su puesto se nos va dando en el transcurso de la audiencia, ya que Julio era el que conduce la motocicleta y otras personas que no conoce la victima que dijo que el otro está muerto ya que este es un caso viejo. Por eso crea una versión puntual, para la víctima son hecho irreproducibles y es muy difícil que cosas como estas se olviden. Así lo dice la victima. El testimonios de J.G.G., quien era el conductor de la policial al manifestar que llego de apoyo y que la brigada motorizada se encontraba en el lugar aprehendieron a los que estaban atracando la bodega el neno en el estadero los cocos, además agrego que las personas no habitan bajo un mismo techo y que con sus exposiciones el resultado es el mismo. En cuanto al delito de porte ilícito considero que tenemos elemento suficientes para considerar que el delito ha sido cometido por el J.R. así lo manifestó la victima y que hemos entendido en el transcurso de la audiencia es J.A.R., así también lo dijo los funcionarios y el propio acusado en eso no hay duda. Son situaciones que dejo en manos del tribunal y dejan un calificación un robo que no se ejecuta aunque se dan los preparativos pero ajena a su voluntad por las personas que fueron a comprar quienes complicaron el hecho. No obviemos el hecho de que si yo como ciudadano no temo de una conducta al ser ignorante de la norma y pueda ser sancionado, se pregunta la interrogante ¿porque El ciudadano J.S. y R.C. al ver la comisión policial intentan huir?, si yo no temo sobre una conducta mía, no tengo porque darle la espalda a las autoridades, allí me pregunto ¿yo no estaba en conocimiento si mi compañero portaba un arma de fuego? Si no sabía a que le temía y porque huye que pretendía. Es como y muy difícil que yo conociendo a una persona por mas de 6 mese y no tenga un mínimo de conciencia sobre la actitud y forma de ser sobre esa persona porque en lo muy particular todos somos muy contestes de estos además debe existir confianza por la relación de amistad o cualquier otro tipo, es poco probable que ande acompañado de alguien con una motocicleta y no sepa que mi acompañante cargue un arma de fuego. Es muy difícil. Allí dejo estas reflexiones, no como dudas porque lo demostrado ya esta, y lo que supo aclarar ya esta aclarado, pero si es cierto es que el ciudadano acusado participo en los hechos que se le imputan y tiene responsabilidad y transgredió normas de nuestra legislación como el porte ilícito de arma de fuego aunque no haya asistido el experto para ratificar su experticia por ello acompaño el criterio de cada quien, todos relacionan a estas personas con los hechos, dicen que fue esta persona que se despojo del arma de fuego, andaba en la moto, huyó y tenía el arma con la que pudo causar daño. Solicito como titular de la acción penal en nombre del estado venezolano se declare culpable al ciudadano J.S. por los delitos que se le imputan de acuerdo a nuestra legislación. Siendo en consecuencia las consideraciones en general que debe hacer esta representación Fiscal. Es todo.””

    Defensa Pública: “Buenas tardes, esta defensa tercera penal se opone en todas sus partes lo dicho por la representación fiscal ya que sus conclusiones se basan en lo dicho por los testigos y lo dicho por la victima, en eso me serviré a desglosar esto y analizar en conjunto. Primero en fecha 07 de diciembre se escuchó a los testigos que dice uno que participó en el traslado y el otro en la detención, de Caña y Silva, el ciudadano Yustre Cañas indica que se traslada al sitio por una denuncia hecha a través de una llamada de la que le informan por radio, y una vez que se encuentra en el mismo avista unas personas en una moto. A quienes le dan la voz de alto, en eso uno se baja de la moto, es decir mi defendido se detuvo, en ningún momento indica que mi defendido huyo, en segundo lugar dice que el parrillero se mete en un alcantarillado y a mi defendido le incautan un arma. A mi defendido nunca lo revisaron y jamás huyo, el que emprendió la huida fue el parrillero. El otro funcionario dijo que solo trasladó a los imputados. Por otro lado los funcionarios del día de hoy indican que le es imposible determinar quien tenia el arma. El fiscal se enfrasca en los testimonios pero no puede determinar quien lanzó el arma. Por otro lado ratifica que lo aprehenden en la moto y no opone resistencia, el único que huye es Caña y es aprehendido mas adelante, mi defendido se detiene y el otro es el que corre por análisis se entiende que quien huye es Caña. Por otro lado la victima dijo que en ningún momento que hicieron intento de entrada ni que lo amenazaron a pregunta de la fiscalía dijo eso. Por ello se descarta que no fue amenazado solo los vio y que el parrillero tenia un arma. No se sintió amenazado ni lo amenazaron, ¿como no saber que el ciudadano Caña tenía un arma?, eso dijo el fiscal. Eso es subjetivo y no es posible que alguien sepa quien tiene un arma. Por otro lado situación que me ratifica la fiscalía, mi defendido no puede ver para detrás y ver si su acompañante tiene un arma. En tal sentido viendo que la declaración de los funcionarios no indica que mi defendido fue capturado intentando realizar un robo, mi defendido no tenía el arma, así lo dijo la victima, por eso es tan subjetivo pensar que por pasar harían un robo. La victima no sintió temor ni nada. Las circunstancia de tiempo modo o lugar no da pie que mi defendido es culpable de los delitos que se le imputan puesto que no hay pruebas que determine que a mi defendido le incautaron el arma y ni que tuvo la intensión de robar, las actas dicen que pasó varias veces y la victima dice que pasaron una vez. El acta dice que quien denuncio fue el dueño de la bodega y la victima quien es el dueño de la bodega dice que no fue el. No se pudo demostrar que mi defendido es el culpable de los delitos. Solicito que se desestime la experticia sobre el arma ya que existe jurisprudencia de carácter vinculante del 13/05/2005 que dice que debe ser ratificada la experticia por el funcionario actuante, además no existe una cadena de custodia que diga por quienes pasó el arma, además no sabemos si el arma existe o no, ya que no se hizo cadena de custodia, el acta policial no fue puesta a la vista de ellos para que ratificaran su firma, por ello solicito que sea desestimada., en consecuencia y visto que los funcionarios no dijeron que mi defendido huyó, por el contrario mi defendido no huye porque no tenia el porque tener que huir, ya que indicó que vivió por mas de 6 años en ese lugar y no ha sido objeto de algún proceso penal, tampoco a esa hora puede cometerse un delito donde tiene su familia. Por ello solicito se absuelva y se declare su libertad plena. Es todo”.

    Acto seguido, las partes hicieron uso de la replica,

    Ministerio Público J.C.B.: “En concreto no se trata de medir la intención de la persona para perpetrar el delito, es sencillo yo los insto a analizar el testimonio de H.L.A. conjuntamente con lo señalado por R.G., por su puesto por lo dicho por el funcionario J.G. en cuanto a la conducta del acusado de autos. Lo demás ya no tiene mas que replicar ya que lo dicho ya esta y queda en manos del tribunal dictar decisión. Por eso queda que el ciudadano sea culpable o absuelto, eso queda en búsqueda de la justicia. Por último no podemos obviar la situación del segundo acusado ya que no se que reposa en el asunto, se ha tocado el punto de que un familiar trajo un acta de defunción por eso pido que el tribunal se pronuncie sobre eso. Es todo”

    Defensa Pública Azalia Lugo: “Dice el fiscal que no se busca la intencionalidad, claro que si, ya que para cometer un delito debe tenerse la intención, por otro lado el fiscal insiste en Hilario. El manifestó que lanzaron un arma mas no puede precisar quien lo hizo, pero si sabe que mi defendido era el conductor que no huyo y que el único que huyo fue el señor Caña. Por eso ratifico la absolución de mi defendido y su libertad. Es todo”

    En atención a la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, la ciudadana Jueza interrogo en primer lugar a la víctima, en virtud de que se encontraba presente y al acusado si quiere decir algo, antes de declarar concluido el presente juicio, contestando los mismos que “NO”.

    Se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.

    Capitulo IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

    Este órgano jurisdiccional observa:

    El Ministerio Público, representado por el abogado J.C.B., Fiscal Primero del Ministerio Público, en la oportunidad de la apertura del Debate Oral y Público, llevó a la oralidad la acusación presentada en contra del ciudadano J.A.S.R., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en grado de Tentativa, conforme al artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de R.C., y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, ratificando los fundamentos de su acusación, y en base a ello, expuso que en el transcurso del debate, demostrara la culpabilidad del acusado en los hechos endilgados por el Ministerio Público por estimar evidenciado del resultado de la investigación, la participación del referido acusado en los hechos que hoy nos ocupa.

    Pues bien, quién aquí cavila luego de escuchar los argumentos de la defensa quien contrarió la imputación fiscal, amparada en el principio de presunción de inocencia que invocó a favor de su representado.

    Ahora bien, el fallo Condenatorio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.O., y el Absolutorio por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, que hoy se fundamenta, se profirió como consecuencia de la congruencia existente entre lo acontecido en el debate oral y público y los medios de pruebas que fueron promovidos, admitidos y evacuados en el presente asunto penal, los cuales a juicio de estos Juzgadores, apreciados conforme al sistema de valoración establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal, en observancia a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 22 ejusdem, resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano J.A.S.R.,, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.O., más no así en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, por las razones que de seguidas se expresan:

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  8. - R.C., titular de la cedula de identidad Nº 25.756.184 promovido como testigo por la Representación Fiscal habida cuenta de realizado el señalamiento de autoría del hecho por parte de esta victima al acusado quién para el momento de cometer el hecho hace cuatro años se encontraba trabajando en la bodega, llamada El Neno, como a las 10 de la mañana, junto con otros clientes, y es cuando observa que vienen dos (02) sujetos en una moto, los cuales se pararon al frente de la bodega, y el que iba en la parte de atrás, o sea de parrillero, portaba un escopetin blanco, pero que se fueron por que iba llegando un funcionario policial, y que posteriormente volvieron a pasar sin pararse, que no sabe quien llamo a la policía, pero sin embargo luego de la aprehensión de los sujetos lo llamaron para su reconocimiento, señalándolos como los dos sujetos que pasaron por su establecimiento con un arma tipo escopetin, que al acusado presente en el juicio lo reconoce por cuanto el mismo se crío en el barrio el moñito, quien tiene familia en ese mismo barrio, y con el cual jamás había tenido problemas y que al otro ciudadano jamás lo había visto, siendo esa la primera vez. En consecuencia, esta testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado A.S.R., es culpable por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en grado de Tentativa, conforme al artículo 82 del Código Penal,, por haber quedado demostrada la conducta delictual del mismo, arrojan a criterio de este Tribunal que no existe duda racional sobre la participación del acusado en los hechos por el cual fue juzgado, y que su conducta encaja dentro del referido ilícito penal, por lo que, logró el representante del Ministerio Publico desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. En este sentido, la declaración del ciudadano: R.C., tiene vital importancia en el presente juicio por cuanto fue la víctima de la Tentativa de Robo, ya que señalo al acusado en sala de manera directa, por cuanto lo conocía desde varios años atrás antes de ocurrir los hechos, lo que permitió dar certeza sobre la existencia del delito de tentativa de Robo Agravado y la participación del acusado de autos en los hechos, al ser reconocido en la Sala de Juicio por el testigo como la persona que conducía la moto en compañía de otro ciudadano, quien portaba un arma tipo escopetin y se pararon frente a su negocio, pero por la presencia de un funcionario policial, que iba llegando al negocio arrancaron y no se bajaron, los cuales reconoció luego de que fueron aprehendidos como esas dos personas que pararon y pasaron frente a su negocio portando el parrillero un arma de fuego tipo escopetin. Ahora bien, en pleno juicio el ciudadano testigo-victima reconoció al acusado como la persona que el día de los hechos manejaba la moto, determinando la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente la persona que lo cometió disipando cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio, tal como se realizara a continuación.

  9. - YUSTRE GRANJA R.A., funcionario Policial de la Policía del estado Amazonas, cuya testimonial constitutiva de la forma como ocurrió la aprehensión del acusado J.S.R., este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora por cuanto fue uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento realizado en el barrio El Moñito, en virtud de un llamado por vía radial, ya que se estaba solicitando presencia de funcionarios en el sitio, señalando igualmente que la víctima tenía una pequeña bodega de víveres, y que el mismo lo apodaban el neno, que avistó a los dos sujetos en una moto, a quien se les dio la voz de alto, dándose a la huida, a los cuales persiguió con otros funcionarios, que observó cuando uno de los sujetos se baja de la moto, metiéndose por una pequeña alcantarillado, el otro se para y tiene un arma de fuego, la cual se incauta, que observo un armamento como el que usan los vigilantes, y luego emprendió la persecución de uno de lo sujetos lográndose su detención en un sitio nocturno llamado los Cocos, ubicado en la avenida perimetral. La anterior declaración, rendida se valora como cierta por emanar de testigo presencial de la aprehensión, que señalan clara y de manera precisa los hechos por el observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción; con las declaraciones de los demás funcionarios policiales, la cual se adminicula con la declaración del ciudadano R.C., en el sentido de que eran dos ciudadanos en una moto y que portaban un arma de fuego tipo escopetin, igualmente coincide su dicho con lo señalado por L.E., G.J.A. e H.L.Á., en el modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los ciudadanos J.S.R. y el otro acusado de apellido Caña.

  10. -V.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.946.144, funcionario Policial de la Policía del estado Amazonas, cuya testimonial constitutiva de la forma como ocurrió la aprehensión del acusado J.S.R., este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora por cuanto fue uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento realizado en el barrio El Moñito, en virtud de un llamado por vía radial, el día 03 de junio de 2006, como a las once y media de la mañana, ya que presto servicio como patrullero, como apoyo a la unidad motorizada en el sector El Moñito, a los fines de trasladar a los presuntos indiciados, a la Comandancia de la Policía, por cuanto a su llegada ya estaban dos ciudadanos aprehendidos, observando un escopetin y que iban atracar la bodega de un ciudadano moreno en el sector el moñito. La anterior declaración, rendida se valora como cierta por emanar de un testigo presencial de la aprehensión, que señalan clara y de manera precisa los hechos por el observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción; con las declaraciones de los demás funcionarios policiales, la cual se adminicula con la declaración del ciudadano R.C., en el sentido de que eran dos ciudadanos en una moto y que portaban un arma de fuego tipo escopetin, y que el lugar de los hechos fue en el sector el moñito; igualmente coincide su dicho con lo señalado por Yustre Granja Ramón, G.J.A. e H.L.Á., en el tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los ciudadanos J.S.R. y el otro acusado R.C..

  11. - G.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.992.166,, funcionario Policial de la Policía del estado Amazonas, cuya testimonial constitutiva de la forma como ocurrió la aprehensión del acusado J.S.R., este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora por cuanto fue uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento realizado en el barrio El Moñito, en virtud de un llamado por vía radial, ya que prestó servicio como patrullero, junto con V.L., como apoyo a la unidad motorizada en el sector El Moñito, a los fines de trasladar a los presuntos indiciados, a la Comandancia de la Policía, por cuanto a su llegada ya estaban dos ciudadanos aprehendidos, observando, una moto y un escopetin y que iban atracar la bodega de un ciudadano moreno en el sector el moñito llamada el neno. La anterior declaración, rendida se valora como cierta por emanar de un testigo de la aprehensión, que señalan clara y de manera precisa los hechos por el observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción; con las declaraciones de los demás funcionarios policiales, la cual se adminicula con la declaración del ciudadano R.C., en el sentido de que eran dos ciudadanos en una moto y que portaban un arma de fuego tipo escopetin, y que el lugar de los hechos fue en el sector el moñito, el la bodega el Neno; igualmente coincide su dicho con lo señalado por Yustre Granja Ramón, V.L. stopíñan, quien era su compañero en la patrulla e H.L.Á., en el tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los ciudadanos J.S.R. y el otro acusado R.C..

  12. -.- H.A.L.A. titular de la cedula de identidad Nº 13.325.695, funcionario Policial de la Policía del estado Amazonas, Brigada Motorizada, cuya testimonial constitutiva de la forma como ocurrió la aprehensión del acusado J.S.R., este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora por cuanto fue uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado J.S.R., en virtud de un llamado por vía radial, de que se había cometido un robo en la bodega El Neno, ubicada en el sector El Moñito, que le dieron las características de los ciudadanos, y al observarlos estos emprendieron la huida, saltando el parrillero de la moto a los fines de darse a la huida, lográndose su captura en un sitio llamado Los Cocos, capturando al que conducía la moto, quien portaba un arma de fuego tipo escopetin, ya que observo cuando la tiró pero esta pego contra una pared, La anterior declaración, rendida se valora como cierta por emanar de un testigo de la aprehensión, que señalan clara y de manera precisa los hechos por el observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción; con las declaraciones de los demás funcionarios policiales, la cual se adminicula con la declaración del ciudadano R.C., en el sentido de que eran dos ciudadanos en una moto y que portaban un arma de fuego tipo escopetin, y que el lugar de los hechos fue en el sector el moñito, el la bodega el Neno; igualmente coincide su dicho con lo señalado por Yustre Granja Ramón, V.L. stopiñan, y G.J.A., en el tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los ciudadanos J.S.R. y el otro acusado R.C..

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  13. - Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia general de la policía del estado amazonas, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizo la aprehensión en flagrancia del ciudadano hoy acusado, en la cual radica su pertinencia, primero por el modo de comisión del delito, el tipo penal de porte Ilícito de Arma De Fuego, a través por supuesto de la existencia de un arma de fuego, así como el delito de Robo agravado en grado de tentativa, la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

  14. - inspección técnica de fecha 06/06/2006, suscrita por R.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la ubicación y condiciones generales del sitio del suceso, en la cual el Ministerio Público señala el lugar donde ocurrieron los hechos, por ello su necesidad y pertinencia. Al respecto de esta experticia, por sí sola resulta insuficiente, al no contar este Tribunal con otros medios de prueba para ser adminiculados entre sí que hagan posible la vinculación de éste respecto de los objetos indicados por el experto fuero objeto de peritación es decir, no quedo acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no aportando información relevante al tribunal a los efectos de emitir la respectiva decisión, por no poderse adminicular con otro medio de prueba.

  15. - Experticia Técnica Nº 195-06, de fecha 12/06/2006, suscrita por el experto Coronel Mirellis, hecha a la motocicleta en la cual se trasladaba el hoy acusado, la cual sin lugar a dudas, nos lleva a si se quiere, demostrar que ciertamente ese vehiculo fue utilizado para el transporte de esta persona. Al respecto de esta experticia, por sí sola resulta insuficiente, al no contar este Tribunal con otros medios de prueba para ser adminiculados entre sí que hagan posible la vinculación de éste respecto de los objetos indicados por el experto fuero objeto de peritación es decir, no quedo acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no aportando información relevante al tribunal a los efectos de emitir la respectiva decisión, por no poderse adminicular con otro medio de prueba.

  16. - experticia técnica Nº 201 de fecha 05/06/2006 suscrita por Coronel Mirellis y F.L., en la cual refleja el resultado de peritaje realizado al arma de fuego, la cual fue visualizada o incautada en reprocedimiento, tratándose de arma de fuego de uso individual, tipo escopetin. Al respecto de esta experticia, por sí sola resulta insuficiente, al no contar este Tribunal con otros medios de prueba para ser adminiculados entre sí que hagan posible la vinculación de éste respecto de los objetos indicados por el experto fuero objeto de peritación es decir, no quedo acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no aportando información relevante al tribunal a los efectos de emitir la respectiva decisión, por no poderse adminicular con otro medio de prueba.

    La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno, en este caso de un celular todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (Sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. E.R.A.A.).

    El Ministerio Público, acuso al acusado J.S.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en grado de Tentativa, conforme al artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de R.C..

    En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente: "Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (Obra: Código Penal Venezolano Comentado y Concordado. Autor: J.R.L.S. (+). Ediciones Libra. Caracas, Venezuela. 2001).

    Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse debido a que la actuación policial lo impidió, y ello se traduce en la tentativa de delito que representa una de las manifestaciones de lo que en la doctrina penal se ha denominado formas inacabadas del delito. Así pues, el autor antes citado refiere que “en la tentativa de delito hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso y, consecuencialmente, para perpetrar el delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero… cuando se suspende por causas ajenas a la voluntad del agente si se configura la infracción”.

    De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la tentativa como uno de los grados de progresión en la generación del crimen, y en tal sentido, se indica que “hay tentativa cuando el culpable ha dado principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, y no prosigue en ella por cualquier causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento; por manera que, la tentativa exige como condiciones para su existencia: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de ejecución con medios idóneos y que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad. (Obras: 1. Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992 y 2. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Autor: H.G.A.. Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela).

    De tal manera que, a juicio de quienes deciden, existe en el presente asunto pluralidad de elementos de convicción por los cuales se acredite la responsabilidad penal del ciudadano J.S.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en grado de Tentativa, conforme al artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de R.C., este tribunal mixto obtuvo medios de pruebas, de los denominados por la doctrina como directos, a los fines de relacionar al acusado con el hecho punible que le fuera atribuido, ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales demuestran de manera fehaciente la participación del acusado a través de pruebas indiciarias que permitieron hilar el nexo causal entre el hecho dañoso plenamente demostrado y la conducta desplegada por el acusado respecto de éste. En este sentido se tiene la declaración del ciudadano: R.C., quien si bien es cierto fue el único que señaló al acusado en sala, como una de la persona que manejaba la moto, en compañía de otro quien portaba un arma de fuego tipo escopetin, en una moto, y se pararon frente a su negocio (bodega), lo permitió dar certeza sobre la existencia del delito de Robo Agravado en grado de tentativa y la participación del acusado de autos en los hechos, al ser reconocido en la Sala de Juicio por el testigo como la misma persona que desplegó la conducta antes descrita, al momento de que se encontraba trabajando en su negocio, no considerándose que se ha violentando el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado porque en pleno juicio el ciudadano antes mencionado víctima reconoció al acusado como la persona que el día de los hechos andaba en compañía de otro que portaba un arma de fuego y se pararon frente a su negocio, pero que por la presencia de un funcionario policial se fueron. Asimismo considera este tribunal, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

    Continuando con la concatenación y el hilo, de la pruebas con lo señalado por la víctima el día de los hechos en el Sector El Moñito de esta ciudad de Puerto Ayacucho, los funcionarios policiales Yustre Granja y V.L. stopíñan, junto con otros funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Amazonas, quienes no comparecieron al presente juicio, más si estos dos, hicieron acto de presencia en el sitio en virtud de un llamado que hicieron al 171 (Emergencia), procediendo de manera inmediata a tomar las características de los sujetos, siendo avistados por estos, quienes al darle la voz de alto, emprendieron la huida, observando estos dos funcionarios cuando el sujeto quien iba de parrillero, o en la parte de atrás de la moto, salta de la misma y huye a un sitio denominado Los Cocos, procediendo a su posterior captura, y la persona quien manejaba la moto, es aprehendida, señalando al acusado, presente en la sala como el que conducía la moto como igual lo hizo la víctima, e incautando un arma tipo escopetin, la cual fue lanzada desde la moto, observándose que la víctima también señalo un arma de fuego tipo escopetin; posteriormente, luego de la aprehensión los Funcionarios Policiales patrulleros de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, G.J.A. e H.L.Á. comparecieron al lugar de los hechos, específicamente en el barrio el Moñito a prestar apoyo a la Brigada Motorizada, para el traslado de los aprehendidos, quienes no participaron en su aprehensión pero si en su traslado a la Comandancia general de la Policía observando a los detenidos, la moto y un arma tipo escopetin, es decir, las resultas del procedimiento.

    En consecuencia de lo antes expresado, este Tribunal Mixto Condena, al acusado J.A.S.R., por los hechos contenidos en la acusación fiscal correspondiente al delito de Robo Agravado en Grado de tentativa.

    Igualmente la Representación Fiscal acuso al ciudadano: J.A.S.R.,, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al respecto considera este tribunal que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

    El artículo 273 del Código Penal, establece:

    Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

    .

    El artículo 275 del Código Penal, dispone:

    No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional

    .

    El artículo 277 reformado del Código Penal, reza:

    El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

    Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

    .

    De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal transcrito.

    Es decir, para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma), por la expertita y la comparecencia del experto en el Juicio, y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado

    Mas aún de la lectura del artículo 277 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

    Se hace referencia a la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, dictada por la Magistrado de la Sala Penal, B.R.M. deL., en la cual se establece que resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito porte ilícito de Arma, es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para matar o herir. En efecto, estima esa sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto. Lo cual no ocurrió en el presente debate Oral y Público, por cuanto no fue debidamente incorporada al Juicio experticia, ya que la Representación Fiscal, jamás consigno la misma a pesar de su admisión por el Tribunal de Control, respectivo. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado

    En consecuencia de lo antes expresado, este Tribunal Mixto absuelve al acusado J.A.S.R.,, por los hechos contenidos en la acusación fiscal correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma.

    PENALIDAD:

    El delito por el cual fue encontrado responsable el ciudadano J.A.S.R., titular de las Cedulas de Identidad Nº 13.558.098, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, sumando ambos límites nos da Veintisiete (27) años, siendo el término medio aplicable el de Trece (13) años y Seis (06) meses, en atención al contenido del artículo 37 del Código Penal, aplicando el artículo 82 eiusdem se le rebaja las 2/3 ello. En el presente caso el acusado acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74.4, del Código Penal, quedando establecida la pena en CUATRO (04) años, que en definitiva es la que tiene cumplir. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara Culpable al ciudadano J.A.S.R., titular de las Cedulas de Identidad Nº 13.558.098, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en grado de Tentativa, conforme al artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de R.C., por existir suficientes elementos de prueba en autos que acreditan la responsabilidad penal del mismo en los hechos objeto de causa, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena ésta que resulta aplicable en atención a las reglas para la aplicación de la dosimetría penal dispuesta en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 74.4 ejudem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Ley Adjetiva Penal; y lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, asimismo, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el Artículo 16 Ibidem.

SEGUNDO

SE ABSUELVE al ciudadano J.A.S.R., titular de las Cedulas de Identidad Nº 13.558.098, respecto de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, habida cuenta de no haber quedado acreditado en autos con elementos de pruebas fehacientes la responsabilidad penal del mismo.-

TERCERO

Se exime del pago de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se mantiene la medida de Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de Privación de Libertad acordada el 12 de Julio del 2006, al ciudadano J.A.S.R., suficientemente identificado

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Para el Desarme, se acuerda el envió de las armas de fuego relacionadas con el presente asunto al DARFAN, a los fines de que procedan a su destrucción.

SEXTO

Téngase a las partes como notificadas. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio del Estado Amazonas.

La Jueza Presidente Segundo De Juicio;

M.D.J.C.

Los Escabinos

Frontado Level Verney J.R.G.O.A.

La Secretaria;

J.L.R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR