Decisión nº 2012-000033 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.E.A., Martes 23 de Abril de 2013.

202º y 154º

SENTENCIA ABSOLUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2012-000033

ASUNTO : CP31-P-2012-000033

JUEZA: Dra. L.L.R.E..

SECRETARIO: ABG. F.G.O.

IMPUTADO: E.R.S.S., Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de Municipio Achaguas, Estado Apure, con fecha de nacimiento el 01-07-1989, de titular de la cedula de Identidad Nº V-19.998.897, soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de M.S. (v) y R.S. (v), residenciado en el sector Barrio Centro, Vereda Mercadero, Casa Nº 4, Parroquia Mantecal, Estado Apure.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. W.Q. y ABG. T.S..

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ

VICTIMA: (SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la representante de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado E.R.S.S. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió, si deseo declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con el cambio de calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, acatando la calificación mantenida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como lo es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Apure, presento formal escrito de acusación contra el acusado E.R.S.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Publico, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

Que el día 22 de Julio de 2012, se presento la adolescente (Identidad Omitida), con la finalidad de formular denuncia por ante el Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional de Mantecal, Estado Apure, en contra del Ciudadano: E.R.S.S., ya que el día 22 de Julio de 2012, siendo aproximadamente como a las 5:00 horas de la mañana se encontraba saliendo con el ciudadano C.A. desde el Centro turístico Doña Pancha, ubicado en la carretera nacional vía Mantecal-San F.d.A., cuando se presentó este ciudadano en una moto y se ofreció a llevarla a su casa, y le dijeron que los llevara a la casa y este les contestó que solo podía llevar el piloto y un pasajero que no podía llevar a más nadie, entonces ella le dijo que la llevara a su casa y que después fuer a buscar a C.A., se montó en la moto y el ciudadano se desvió hacia el Yopito II de la población de Mantecal, y paró en un lugar cerca de una vegetación alta y ella le dijo que por favor la llevara a su casa, que qué quería con ella y el contestó que no se podía ir que solo quería estar un ratito con ella y la misma le dijo que no podía tener relaciones porque todavía era virgen y jamás había tenido relaciones sexuales con un hombre, el ciudadano le dijo que si no quería tener acto sexual con él, entonces que iba hacerlo por las malas y que iba a ser peor, ella contesta nuevamente que no puede por favor que no lo haga, y el dijo que era mentira que ella era virgen por que ya había tenido relaciones con D.B. y Carlos, luego llegó prendió la moto y se fu, ella comienza a correr y más adelante se lo vuelve a encontrar y le dijo que se montara que ahora si la llevaría a su casa, y se dirigió hacía el mismo sitio donde estaba anteriormente, en vista de eso la adolescente se tiró de la moto y al caer se raspó las piernas, él paró la moto y se dirigió hacia ella preguntándole que porque se había lanzado de la moto, ella contestó que porque no quería tener relaciones sexuales con él, éste se montó en la moto otra vez y la metió para el mismo sitio donde estaban, luego la haló por la mano y la mandó a quitar la ropa o la iba a obligar, ella se quitó el short el la agarró la empujó hacia la arena, se quitó el pantalón quedando en short, se le lanzó encima, ella le dijo que por favor no lo hiciera entonces él le tapo la boca con un de sus manos. Luego ella escucha el ruido de una moto se levantó y empezó a gritar, él le dijo que se callara por que la iba a matar y a tirar al río, ella se calló y el la volvió a agarrar y la obligó a quitarse la ropa interior y la lanzó nuevamente en la arena, él se quitó también su ropa interior se lanzó encima de ella le introdujo el pene en la vagina, ella trató de forcejear por que le dolía, duró alrededor de diez minutos, luego él se paró del lugar y le dijo que quería acabar en la moto, obligada en la moto frente a él ambos desnudos le volvió a introducir el pene en la vagina y le dijo que espere que acabe, ella sintió que el acabó, luego el la soltó, ella sintió que ganas de orinar y que un liquido salía de su vagina, tocó con sus manos y sintió un liquido baboso, luego se vistieron y él le dijo que se fueran, se montaron en la moto y ella le dijo que la dejara en la casa de la abuela Florencia ubicada en el Yopito frente a la cancha deportiva, Mantecal Estado Apure, cuando llegó la abuela estaba en el cuarto, ella se fue a bañar y la tía de nombre M.C. entró al baño y le preguntó que le estaba pasando y ella le contestó que la habían violado y la tía le dice que cuando se sale debe estar dispuesto a que le pase esto, luego ella se fue a acostar, al rato llegó la hermana Norca Corona, quién la llevó al comando para que pusiera la denuncia.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la representación del Ministerio Publico, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano E.R.S.S., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.

El Defensor Privado abogado: W.Q.: El estado se hace sentir en este acto, esperaremos que en el desarrollo del debate haya una sentencia condenatoria o absolutoria, esta defensa probara a que lógicamente mi defendido es inocente del delito que le acusa el Ministerio Público. Mi defendido fue privado de libertad en el desarrollo de la audiencia preliminar, el estuvo pendiente de todo el proceso. El Ministerio Público habla de un delito, el establecido en el artículo 43 de la ley especial. Esta defensa demostrara que no se configura el delito como lo dice el Ministerio Público. En las mismas actuaciones presentadas por el Ministerio Público que demuestran lo contrario a la acusación. La medico que la revisó dijo que habían señales, pero ese mismo día el medico forense dice lo contrario. Para este tipo de acto debe haber hematomas en las piernas, los brazos y en otras partes, eso es reiterado en la doctrina. La ropa de la adolescente esta en buenas condiciones, cuando existe una violación la ropa se rasga. Por otro lado no existe semen en la ropa intima de la adolescente, mi defendido dijo que si tuvo relaciones con la víctima, pero se utilizó un preservativo, es decir, hubo consentimiento. Las excoriaciones son producto de la caída de la moto que ella misma manejaba, eso quedará demostrado en esta sala. Con las pruebas del Ministerio Público y la promovida por nosotros se demostrará la inocencia de mi defendido. Es todo.

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO.

E.R.S.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.998.897, residenciado en el Sector Barrio Centro, Vereda Mercadero, casa Nº 4, Parroquia Mantecal, Estado Apure, de oficio obrero, quien expone: el día 22 de julio de 2012 a las 12 y 30 me dirigía al club doña pancha, llegue con un amigo licorachi, cuando llegué me llamo una amiga A.R.. Yo subí y a eso de las 2 y 30 me puse a bailar con la señora Delfina, la mujer del fiscal Requena y después con A.P., en eso se hizo las 4 y 30 ó 5 AM, yo bajo a llevar a mi amigo, el que anda conmigo y me sale mi amiga a.R. que no la vaya a dejar, le digo que voy al pueblo a llevarlo y luego vengo por ti, me dijo bueno te espero arriba. En eso fui al pueblo a dejar a mi amigo, y cuando regreso a buscar a mi amiga, cuando voy llegando al sitio va subiendo laura con un amigo y me llamó y me preguntó que si le podía dar la cola, y le dije que tenia que buscar a otra miga, y me dijo llévame a mi primero, y le dije móntate, en eso como a 300 Km. de donde estábamos nos metimos por otra entrada del pueblo, y ella me dice déjame manejar la moto, y le pregunto que si sabe manejar y yo le di la moto, como a 800 mtrs de manejar la moto, se le cae un gorrito de color gris que cargaba ella y yo la ayudo a frenar y le recojo en gorrito y le quiete la moto. Allí llegamos al pueblo y pasamos por frente de la guardia y la policía y le pregunto para donde te llevo, para tu casa o para donde, y me dice que para donde la abuela, le dije que donde quedaba y me dijo en Yopito, del otro lado del puente, y le dije que fuéramos, como a 500 mtrs del puente hay una arpa, cuatro y maracas, Yopito 1 y 2, me dijo dale por aquí a la mano derecha, como a 5 Km. hacemos una parada y nos ponemos a hablar como si nada, en una de esa yo paro el burro y comenzamos a tocarla y ella estaba normal, le puse la mano en la cintura y la subí a la moto, comencé a besarla, ella estaba normal, me besaba y toso eso. Ella tenia el short quietado de un lado, me puse de lado y me puse el preservativo, y comenzamos a estar juntos, pero fue algo rápido, ella estaba normal, después me dice permiso y se quita el short completo y se coloca a un lado de la moto y me dice, ratón me vas a coger y no me vas a dar dinero para comprar unas cosas en Barinas, y le dije cuanto, me dijo 500. Después me dijo llévame para donde mi abuela como te dije, me dijo vámonos que ya aclaró son las 6, le dije vamos. Me dijo dame para manejar la moto, y como no le di la plata, me dio cosita y le di para manejar la moto. Cuando veníamos estaba un cruce cerca del arpa, ella iba manejando como a 40, y le dije cuidado, y nos caímos, e.c.d. barriga, el blusón se le puso pura tierra y las rodillitas se le pelaron. Ya había gente levantada, iban dos chamos y se rieron, me puse a limpiarla, me dijo déjame manejar y le dije que nos podíamos caer, pero insistió y ella manejó de nuevo. En ese transcurso cerca del cuatro y las maracas. Ella me dice que esto nadie se entere, solo nosotros dos, yo más tarde vengo por ti y te doy la plata. Había vecinos ya levantados. Como a las 10 u 11 fueron a mi casa su cuñado, y me preguntaron que donde la había dejado. Le dije que estaba donde su abuela. Como a las 4 de la tarde me vine a san Fernando donde un ingeniero de nombre A.f., en eso cuando voy al pueblo me dicen que este pendiente que el papa de laura y la mama me andan buscando para matarme que me acusa de una violación. Me llega la cita del cicpc y yo acudo y di mi declaración, bien es cierto, si dije que había estado con ella, pero de mutuo acuerdo, yo nunca lo he negado. Así lo dije en la fiscalía, pero fue de mutuo acuerdo, y donde quiera que me han citado yo me he presentado. A raíz de esto es por que la mama tiene un problema con mi mama, por un profesor de nombre D.R.C. que tiene algo con ella, y ella dijo que me quiere ver preso y mi mama sufriendo por mí. Cuando yo fui a la fiscalía con mi mama ellas hablaron y le dijo a mi mama que buscara un buen abogado, que me iba a mandar para la cárcel y me iba a mandar a matar, ella dijo que no iba a descansar hasta que me viera muerto. Hay un amigo de la víctima que dijo que laura dijo que no era por ella, que era por su mama, que ella lo quería ver preso. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: usted dijo que el día 23 de julio llegó a las 12 y 30 al club doña pancha, recuerda cuanto tiempo tuvo en ese sitio? Desde la 12 y 30 hasta las 4 AM. Ministerio Público: en que momento le pide que la lleve a la casa? Cuando iba llegando. Ministerio Público: como se llama ese amigo? Licorachi. Ministerio Público: cuanto tiempo tardó en llevar a su amigo? Como media hora. Ministerio Público: cuando regresó, que hora? Como 4y30 a 5 AM. Ministerio Público: sabe el nombre del amigo de laura? No, lo conozco de vista. Ministerio Público: de donde conoce a laura? Tengo mucho tiempo conociéndola, hemos caminado. Ministerio Público: cuando laura dice que la lleve estaba su amigo? Si. Ministerio Público: que te dijo laura? Que le diera la cola para su casa. Ministerio Público: recuerda la hora que se fueron del club? Como a las 5 AM. Ministerio Público: una vez que se van, cuanto tiempo pasa desde? Como una hora, una hora y media. Ministerio Público: como a las 6:30 ya iba de regreso? Ya estaba claro. Ministerio Público: para llevar a laura tiene que pasar por la alcabala? Si, pero de allá para acá no. Ministerio Público: por donde entraron? Por dentro del pueblo. Ministerio Público: donde esta la alcabala? Es el comando de la guardia nacional, está dentro del pueblo. Ministerio Público: recuerda de que hablaron? Cosas de muchacho, que como estaba, yo la estaba enamorando, ella estaba normal, jamás tuvo una reacción mala hacia mí. Ministerio Público: usted dijo que sostuvo relación con laura, recuerda sitio donde tuvieron relaciones? Si, arriba de la moto, fue algo rápido y ya. Más nada. Ministerio Público: en el sitio donde ocurre el acto carnal, habían fundos o casas cercanas? Si, más o menos como a un Km., había otras más cercanas. Ministerio Público: dice que había personas cuando iban de regreso, recuerda quienes son? Si, los conozco de vista, uno es tito lavado, C.J., la señora Katty, allá todos nos conocemos. Ministerio Público: al momento que deja a laura en su casa, había alguien que los vio llegar? No me di cuenta, pero había gente barriendo, la dejé nos despedimos y me fui. Ministerio Público: a través de que medio se enteró usted de la denuncia? Por mi mama, que tenia una citación por el cicpc y que estaba siendo acusado de una violación. Ministerio Público: cuando fue eso? El martes. Ministerio Público: y cuando fue eso? El domingo. Ministerio Público: cuanto tiempo tiene conociendo a laura? Como 2 años y medio, compartiendo. El año pasado estuvimos en la feria, estábamos normales. Ministerio Público: el día de los hechos consumió bebidas alcohólicas? Unas copitas de vino, no soy muy tomador, bailar si me gusta, compartir. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: diga donde llevarías a tu amiga a.R.? Al vecindario el Tuyuyo. Defensa: a que distancia del club le prestaste la moto a laura? Como a 500 mtrs. Defensa: quien dirigía la ruta hacia donde iban? Ella. Defensa: a que hora dejaste a laura en su casa? Como a las 6y30 a 7. Defensa: a que hora pasaron por el comando de la guardia? Como a las 5y30. Defensa: habían funcionarios afuera? Estaban unos, pero no los recuerdo. Defensa: quien manejaba cuando iban por el comando? Yo. Defensa: que le dices a la víctima cuando te dijo que era entre ustedes. Que estaba bien, q mas tardes nos veríamos. Defensa: como salio lo de la piscina? Por el dinero, yo la invité a la piscina y me dijo que estaba bien. Defensa: tu dices que cuando se le cae un gorrito? Yo la ayudé a frenar, me bajé y le quité la moto para adelante. Defensa: describe cual es mas o menos el ambiente donde estaban juntos? Un terraplén, árboles y alambrado. Defensa: en el momento que se caen, alguien vio eso? Si, pasaron dos chamos en una moto, los conozco de vista. Defensa: como estaba la víctima cuando se cayeron? Normal, nos pusimos a reír. Defensa: al despedirse laura de usted, cual era su actitud? Normal, nos despedimos con un beso en la boca. Pregunta el Dr. W.Q.: usted dice que tuvo relaciones con laura, cuantas veces? Una sola vez y ya. Defensa: cuando terminan de tener relación como fue su reacción? Normal, se quitó el short completo, allí fue cuando me pidió el dinero. Defensa: que distancia queda de donde se cayeron al sitio donde tuvieron relaciones? Como un kilómetro. Defensa: y de allí a la casa de la abuela? Como 3 kilómetros. Defensa: como es el terreno donde circulaban? La mitad puro hueco y el otro es como con piedrita. Defensa: tiene asfalto? No. Defensa: quien llegó conduciendo la moto a la casa de la abuela? Laura. Defensa: quien mas vio eso? K.l., arguello, tito lavado, estaba regando las matas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: cuando estaba en la fiesta usted vio a la adolescente? Si, arriba. Estaba en la parte alta, yo bailé con la señora nuvia. Jueza: a que hora la vio? Como a las 3y30. Jueza: alguna vez fue novio de laura? No. Jueza: en algún momento ella gustó de usted o usted de ella? no lo se, fue algo imprevisto. Jueza: sabe donde vive ella? si, la casa de su mama. Jueza: con quien vive laura? Con una prima que la crió y con unas primas mas. Jueza: cuando ella se montó en su moto, quienes estaba con ella? su amigo, no se como se llama. Jueza: que te dijo ella? que le diera la cola. Jueza: por que no se llevó al amigo? Por que caben dos personas. Jueza: le dijo al amigo que regresaría a buscarlo? No. Jueza: que le dijo laura? Que tenia que llevarla a su casa y en el camino me dijo que donde su abuela. Jueza: en esa vive laura? En la de su mama. Jueza: donde vive laura? En la casa de su mama, en barrio centro. Jueza: y la abuela? En Yopito. Jueza: cual queda primero? La casa de la mama. Jueza: para llevarla a la casa de la abuela pasó por la casa de la mama? No. Jueza: quien le dijo la casa de su abuela? Ella. Jueza: por que le dijo que la llevara a la casa de su abuela? Desconozco, me dijo llévame a la casa de mi abuela. Jueza: por que le dijo eso? Por que andaba escapada. Jueza: cuando se cayeron de la moto, vio de que forma c.e.? ella de pecho, tiene lesiones en la rodilla. Jueza: la carretera como era? De tierrita. Jueza: cuanto tiempo tuvo en el sitio con laura donde tuvieron relaciones? Eso fue rápido, orinó y se vino. Jueza: ella bebió? No. Jueza: que se celebraba en ese sitio? Es una fiesta pública, abajo arpa y arriba merengue para los jóvenes. Jueza: después del hecho usted volvió al sitio? No, Me fui a mi casa a acostarme, estaba claro. Jueza: donde queda Yopito? Otro vecindario, es grande, Yopito 1, 2, la chigüira. Jueza: donde queda la casa de la abuela? Yopito 1. Jueza: quien lo llevo? Ella. Es todo. Acto seguido la ciudadana apertura el lapso de promoción de prueba. La ciudadana jueza le pregunta al acusado si desea admitir los hechos? No doctora, soy inocente, no puedo admitir algo de la cual soy inocente. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.

SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ya en el transcurso, fin de año, 4 año, hacían fiesta en un club llamado dona pancha, ese día 21 de julio y le pedí a mi mama que si me podía ir al club, me dijo que si, y luego la llaman de caracas y le pedí de favor a C.A. para que me acompañara y me dijo que si, nos fuimos al club. El Sr. E.S. estaba allá estaba con unos amigos y su cunado, ya eran las 4 de la mañana y le dije a Carlos que si nos podemos ir porque es tarde. Salimos, esperamos afuera, cuando vamos saliendo a la carretera por cosa de la vida pasa Ender, lo llamo y le pregunto que para donde va, y me dice que para su casa, le digo que me llevara, y me dijo que solo podía ir el piloto y el copiloto. Yo de confiada me monté en la moto y me fui con él, él arranca la moto, y veo que no se va por la vía que debe ser, el se va por san miguel, hay un cruce vía el cementerio, el se va por mano izquierda. Llegando a la piscina de carrao y me pregunta que si se manejar moto y le digo que si, me da la moto, luego el se me tira arriba y me dice dame la moto. En eso me bajé normal, el arranca a una velocidad, luego por una avenida cruza a mano derecha y le dijo que me lleve a mi casa, iba rápido en la moto, por la plaza pasa mandado, y yo le preguntaba que para donde me llevaba, y me decía que íbamos a dar una vuelta por Yopito. Allí nos fuimos por Yopito 2, iba muy rápido, yo podía salirme de la moto, no me lanzaba por que me podía matar. Ya como a 40 minutos hay un cruce, allí esta la canal, el cruza a mano izquierda, iba muy rápido. Como a 10 minutos esta un fundo y veo que baja por un bajío, cerca esta la canal, y le pregunto que me vas a hacer? Le dije que lleve a mi casa, salgo corriendo y el me decía te voy a dejar aquí botada. Después me dice vamos pues, me monto en la moto, el vuelve a bajar al mismo sitio, me bajo de la moto y salgo a correr, el se me pegó atrás con la moto, me dice párate o te atropello con la moto. Me paré y comenzó a verme de arriba abajo. Me dijo que por las buenas o por las malas. Me hala por el brazo, me monto en la moto y cuando sale me lanzo de la moto, me raspé, me partí por acá, me dice que si estaba loca, y le dije que era por que me quería hacer algo que no quería. En eso me hala por el brazo y me lleva al sitio. Se puso bravo por unas tapas que se le perdieron. Luego me dice que me quite la ropa, yo me la quite porque no se nadar, el me amenazó con tirarme a la canal. Le dije que no me quitara mi virginidad. Escucho una moto y el me tapa la boca. Me penetró y seguía y seguía. Después que terminó me dijo vámonos, nos fuimos, comenzó a decirme que si estaba loca, mira como tienes las piernas. Le dije que me llevara donde mi abuela, yo no quería que mis primas me vieran como estaba. El se pone a reír, sale mi abuela, comencé a llorar y a gritar, yo no quería decir nada, quería era bañarme y quitarme lo repugnoso. Mi hermana me estaba buscando desde las 4 de la mañana. Carlos se quedo con mi celular y lo llamo para que fuera a mi casa. Mi cuñado le pregunta a Carlos que donde estaba yo, y él le dice había salido con este ciudadano. Fueron a la casa de él y el les dijo que no sabia donde estaba. Fueron donde Carlos y él le dijo que yo le había mandado mensajes de que me había pasado algo malo. Mi hermana me dice cuéntame y le dije que habían abusado de mi. Mi cuñado salio a la casa del señor, Carlos fue al comando a buscar a unos guardias, y fueron a la casa del Ender y la mama dijo que no estaba, que ella lo llevaría en tres horas, nunca lo llevó. A mi me mandaron para valencia a estudiar, tengo tratamiento con psiquiatras, he intentado suicidarme dos veces, tengo tratamiento psicológico, y ahora vivo de nuevo en Mantecal. Es todo. Pregunta el Ministerio Público. A que hora te fuiste al club? Como a las 10 u 11 de la noche. Ministerio Público: tu amigo llegó contigo o te esperaba? Estaba en el club, el me mando a buscar. Ministerio Público: ya Ender estaba en el club? No lo vi, yo me quedé afuera y al rato lo vi. Ministerio Público: llegó? Después. Ministerio Público: cuando deciden irse, había personas afuera? Si. Ministerio Público: había mas gente? Si, estaba Inver, es primo mío, pero creo que no se dio cuenta, pero Carlos si sabía. Ministerio Público: cuando te montas en moto lo viste si estaba bebido? Si noté, pero no alcoholizado. Ministerio Público: lo viste bebiendo? No, pero el olor. Ministerio Público: al momento de dirigiste a él, que le preguntaste? Que para donde iba, y me dijo que para su casa, le dije que nos llevara y dijo lo que ya expliqué. Ministerio Público: había confianza entre ustedes? Yo lo veía en la calle, jamás me le insinúe, yo le decía que me llevara al liceo, pero hasta allí. Ministerio Público: cuando manejaste la moto? Él la saca del club, por la piscina de carrao. Ministerio Público: había gente? Si, pasaban unas motos que él siempre saludaba. Ministerio Público: cuando manejas? Después del club. Ministerio Público: cuando el se desvía, que le dijiste? Que me llevara a mi casa, donde vivo con mi mama. Ministerio Público: cuando pasan por esta intercepción, ustedes pasan por alguna alcabala? No, no hay alcabala, es un terraplén lleno de monte. Ministerio Público: cuando te caes de la moto? Cuando me monto de nuevo en la moto, veo que me lleva al mismo sitio, allí me lanzo de la moto, me dice que si estaba loca, tuve lesiones en la caída, los codos, las manos, las rodillas. Ministerio Público: fue una vez una vez o cuantas veces? Tres veces. Ministerio Público: recuerdas si utilizó protección? No utilizó. Ministerio Público: recuerdas el sitio? La primera estaba en el suelo. Después en la moto y luego de nuevo en el suelo. Ministerio Público: como andabas vestida? Short, blusón, sombrerito color negro. Ministerio Público: por que le dijiste que te llevara donde tu abuela? Por evitar un escándalo, no quería que me viera mi hermana. Ministerio Público: a quien le dices por primera vez que pasó? A mi hermana. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: de que manera comenzó a llamarte tu hermana si no tenías el teléfono? Ella pensaba que yo tenía mi teléfono, ella habla con Carlos y Carlos le dice que tenía mi teléfono. Defensa: quien fue la primera persona que se enteró de lo sucedido? Mi hermana y mi cuñado. Defensa: quien es Osmer? Mi cuñado. Defensa: sabes porque ellos fueron a la casa de tu abuela? Carlos les dijo que le había mandado un mensaje y le dije que me había pasado algo horrible. Defensa: de donde mandaste mensaje? Del teléfono de la casa. Defensa: tu dices que saliste corriendo, cuanta distancia hay entre el sito donde quedó la moto hasta donde tu corriste? El nunca se bajó de la moto. Defensa: con quien discutía por lo de las tapas? Conmigo. Defensa: con quien vivías en Valencia? Con un sobrino de mi mama. Defensa: has vivido siempre con tu mama? Ella vivía en caracas. Defensa: como se fue ella a caracas? En autobús. Defensa: recuerda si el eyaculó? Si, me dijo que tenía que esperar que acabara, yo sentí que bajaba algo dentro de mi, me dio ganas de orinar. Defensa: quien mas vive por ese sector? Vive un señor que le dicen molinera, al lado una señora de nombre josefina. Defensa: donde vive tu papa? Yo vivo con mi papa. Defensa: que hace tu papa? El vende y ordeña. Defensa: donde ordeña? Entrando por la chivera. Defensa: se puede desviar hacia Yopito 1? Donde queda la finca de tu papa? Por allí no es. Defensa: has ido a la finca de tu papa? Si, pero por allí no es. Defensa: cuando se detienen, tu vas manejando se te cayó algo? Un sombrero, cuando el me entregó la moto, me dice párate que se te cayó el sombrero. Es todo. Pregunta el abogado W.Q.: cuando estabas en doña pancha por que te viniste sola? Por que no podía llegar tan tarde, por eso le pedí el favor. Defensa: cuanto tiempo tienes conociéndolo? 1 año o 2. Defensa: y a Carlos? 2 años, es colombiano, somos amigo. Defensa: recuerdas cuantas veces te eyaculó? La ultima. Defensa: como se enteró que estaba pasando? El fue reconocido por uno que lo vio. Defensa: usted escuchó eso? No. Defensa: vio de esas tres veces que abusó de usted vio si cargaba preservativo? No, no utilizó. Defensa: cuando el abusa de usted, como hizo usted para devolverse con él? No quiera quedarme botada, por eso lo hice. Defensa: había una casa cerca, por que no la buscó? Yo Salí corriendo a buscar esa entrada, no había entrada, había un caño, había una canoa, no había entrada. Defensa: a que distancia quedaba la casa? No muy lejos. Defensa: como a cuanto? Como a tres metros de donde ocurrieron los hechos. Defensa: que pasó cuando se cayó de la moto? Cuando me vio en el suelo, me dijo que si estaba loca para lanzarme, yo me levanté solita. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: que se celebraba en ese club? Allí hacen fiesta y yo quise salir ese día. Jueza: hasta que hora acostumbras a estar en las fiestas? 2 de la mañana, mi mama me da permiso pero si voy acompañada. Jueza: con quien fuiste? Me llevó el monito, es p.d.C.A., Carlos pidió el favor, mi hermana vio cuando me buscaron. Jueza: y Carlos? Estaba en el sitio. Jueza: por que no te fuiste a la casa de tu mama? Yo iba para allá con Carlos, pero no había moto taxi, y por eso le pedí el favor a Ender. Jueza: que hora era? Casi las 5 de la mañana. Jueza: al sitio donde ocurrió el hecho, indique si había casa cerca? Si, había fundo. Jueza: por que no gritaste? Yo no gritó duro, la adrenalina la tenía a millón, todo estaba solo y trancado y no me dio tiempo de hacerlo. Jueza: cuanto tiempo pudiste percibir que duró ese acto de la relación sexual? Entre 6 y 8 minutos. Jueza: de quien fue la idea que te llevaran a la casa de tu abuela? Mía. Jueza: cuando manejabas la moto, como te caíste? El se puso sobre mi y frenó la moto. Jueza: te caíste o no? No me caí cuando manejaba, me caí en el terraplén cuando él manejaba. Jueza: cuando se te cayó el sombrero quien amenazaba? Yo. Jueza: desde cuando lo conoces? Lo conocí por que él se pasaba con mi cuñado. Jueza: quien propuso que manejaras la moto? Él me preguntó que si sabia manejar y le dije que si, y me la dio. Jueza: donde? En la piscina de carrao. Jueza: hasta donde? Hasta el liceo, de allí me la pidió. Jueza: por que si lo oliste que había consumido alcohol te fuiste con él? Jamás pensé que me haría esto. Jueza: quien le dijo donde vivía tu abuela? Yo. Jueza: de que manera abuso de ti en la moto? La moto tiene dos patas, dos tubos, me monta en la moto, me sienta en la moto y se pone delante de mí. Jueza: y la moto? En el bajío. Jueza: diga si te rompió el short? No, no lo hizo. Jueza: quien te lo quito? Yo, el me amenazó. Jueza: la blusa? No me toco la parte de arriba. Jueza: el sostén? No me lo quitó. Jueza: cuando el te agarró te hizo un morado en el cuerpo. No. Jueza: de quien es el teléfono de donde mandaste el menaje a Carlos? De la casa de mi abuela. Jueza: cuanto transcurrió desde que llegaste a la casa de tu abuela y decir lo ocurrido? Como tres horas. Jueza: que hiciste? Me bañé, me rompí el blusón, y me acosté. Jueza: por que si estabas a tres metros de una casa, por que no corriste? Me amenazó con atropellarme. Jueza: bebiste en la fiesta? No bebo. Jueza: tus padres están separados? Si, desde hace 10 años. Jueza: para ir a la casa de tu abuela debes pasar por la CASA de tu mama? No. Jueza: como se ha comportado Ender contigo? Normal, jamás le di motivos para que hiciera eso. Jueza: te habías montado antes en esa moto? Si. Jueza: cuanto dinero le pediste a Ender? No le pedí dinero. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO QUE NO SE DECLARABA CULPABLE.

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 197, 198 y 199, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

  1. - Declaración del Experto: GRATEROL A.N.J., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.753.368, de profesión Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital P.A.O.d. la ciudad de San Fernando, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, a quien se le coloca a la vista el informe elaborado por su persona, que riela al folio 38, refiriendo el mismo que reconoce en contenido y firma lo allí plasmado expone: Se valoró a la paciente, dicen haber salido de un evento, ella salió con un conocido, pasó un chico en una moto que ella también conocía. Habló de un terraplén y a la fuerza abusó de ella. Ella dice que era su primera vez. Estaba llorosa, ansiosa, por ello puse estrés post traumático, lo digo por el abuso, presentan reminiscencia de lo sucedido, angustia. Sugerí apoyo psicológico y social, terapias para ella y el grupo familiar y mantenerla alejada del supuesto agresor. Es todo. Pregunta la fiscalía: que técnica empleó para diagnosticar? Nos apoyamos en la clínica, por ello se buscan los elementos sintomáticos, por ello coloco el estrés post traumático. La paciente expresa lo que siente y uno va estructurando un cuadro clínico. Fiscal: en este caso, ella presentó algo? Si, en la parte afectiva va hacia el polo de la tristeza, llora durante la entrevista, en el pensamiento hay elementos que giran al hecho que ella vivió. El examen mental es quien termina dando la realidad de un cuadro clínico. Fiscal: explique sus sugerencias? Nosotros no recogemos signos, síntomas. Fiscal: recomendó orientación? Si, por las consecuencias de lo que veo. Se ve que ocurrió un evento, por eso es conveniente el acompañamiento psicológico. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: cuando dice reviviscencia, cuanto tiempo atrás puede esa persona recordar? Se habla de tres meses, pero eso depende, hay uno que se mantiene. Defensa: es normal ese estado en una persona? Si, y si hay algo de conflicto también puede elaborar un trastorno. Es todo. Pregunta el abogado W.Q.: esa sintomatología puede ocurrir cuando? Eso pudiera agravar la situación, ocurrió un hecho y si hay un ambiente alrededor de ella hostil, eso puede agravar el trastorno. Defensa: suponga que yo fingí algo, eso puede producirme trastorno? Por eso dije que hay que complementar si hay dudas, hay que buscar herramientas objetivas. No es infrecuente lo que tú dices, puede ser normal que esa persona se sienta presionada. Pregunta la jueza: que es conciencia parcial? La gente no tiene conciencia parcial de lo que nos esta ocurriendo, es difícil reconocer que esta en un problema. Jueza: explique el significado de la enfermedad mental? Es un trastorno en la esfera. Jueza: que quiso decir que la paciente una conciencia parcial? Que ella esta conciente que tuvo un evento. Jueza: y enfermedad mental? El estrés post traumático es una enfermedad. Es todo.

  2. - Declaración de la Testigo: B.M.C., se identifica: titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.504, residenciada en Urb. Yopito 1, calle principal, casa S/N, frente a la cancha deportiva, Mantecal Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Vigente referente al falso testimonio expone: de por si, yo tengo 2 bebes y son un reloj que a las 5 están despiertas, a esa hora escuchó un escándalo. Salgo y estaba mi sobrina, calmo a mi mamá, le pregunté a mi sobrina y no me dijo nada, salió corriendo al baño. Quien la trajo, no se, con quien andaba, no se, al mucho rato confesó, dijo lo que le había pasado, eran como las 9 de la mañana. Ya se había bañado, cargaba un shorcito, eso se. Fuimos a la guardia a poner la denuncia, pero quien la recibió al momento fue mi mama, pero ella no quería decirnos nada, solo lloraba. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía. Recuerda el día o la hora? Eran como las 6 de la mañana, todavía estaba un poco oscuro, la fecha no recuerdo, se que fue el 22, pero mas nada, fue un día domingo. Fiscal: cuando sus sobrina llega a la casa de su mama, ella duró tiempo con su mama allí afuera, o se fue al baño directo? Mi mama dice que la abrazó, el cabello lo tenía alborotado, pero no decía nada. Fiscal: recuerda la ropa que ella cargaba? Al momento no me fijé que ropa cargaba, yo pensé fue en mi mama, después la vi con un shorcito negro y una blusa blanca. Fiscal: cuanto tiempo su sobrina les manifiesta que paso? No fue ella, fue mi otra sobrina, ella no nos quiso decir nada. Fiscal: informe que le contó su sobrina? Después de todo eso, de ir a la guardia, el día lunes logré hablar con ella, por que tuvo que venir a asan Fernando, al forense, ella nos dijo que la habían violado, que él la llevó a la casa, el me amenazó que me iba a matar y me iba a rayar con todo el pueblo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: el baño donde usted dice que fue laura, esta adentro del baño? Ella no vivía en mi casa, ahora si. El baño es el de mi mama, esta en la habitación de mi mama. Defensa: a que distancia queda la habitación de mi mama a la suya? Pasando por la cocina, entrar a la salita y allí esta el baño, mi cuarto tiene ventana a la calle, todo se escucha en mi cuarto. Defensa: tienen teléfono de CANTV? Si, 0240-7380910. Defensa: desde ese teléfono se envía mensajes de texto? Si. Defensa: la viste enviando mensaje desde allí? No. Defensa: desde que ella llegó a la casa hasta que llegó la otra hermana? Como 2 horas, entre las 8y30 a 9 de la mañana. Defensa: desde las 5y30 AM, hasta las 9 de la mañana, no conversaste con tu mama? Si, sospechamos que algo grave le había pasado. Defensa: tienes conocimiento de cómo entró a la casa? No, mi mamá ya estaba levantada, hala el portón y entra, eso no tiene candado. Es todo. Acto seguido pregunta W.Q.: usted conoce a C.A.? Defensa: Usted logró ver con quien llegó laura? No. Defensa: a que hora llegó la hermana? 8y30 a 9 am. Defensa: hermana de Laura? Si. Defensa: donde queda su casa? Barrio Yopito, yo vivo con mi mama. Defensa: a quien le dijo ella las cosas? Ella decía que quería bañarse, no le dijo a nadie. Defensa: usted la vio cuando dijo que estaba sucia? Si, estaba espeluscada. Defensa: le vio rasguño? No la revisé. Solo la vi con el llanto que tenía. Defensa: a quien le dijo ella que alguien la había agarrado a juro? Ella dijo lo que había pasado, pero eso fue el día lunes, le decía que por que tenia miedo. Defensa: quien fue a la guardia? Su hermana Norka, no la vimos en el comando. Defensa: cuando estuvo cerca usted de Laura? Cuando dijo que iba al baño y después en el hospital, vi cuando la enfermera la estaba limpiando Defensa: cuando la vio en el hospital, ella le dijo que había sucedido? No, no le pregunté nada. Es todo. Acto seguido pregunta la jueza: es costumbre de su sobrina quedarse donde su abuela? A veces lo hace, pocas veces, pero si lo hace, cuando quiere estar con su papa. Jueza: tenia ropa de ella en esa casa? No. Jueza: al momento de ver a su sobrina, vio si la ropa estaba rasgada, sucia? No me fijé. Jueza: usted la recibió? No. Jueza: quien? mi mama. Jueza: presentaba olor a etílico? No. Jueza: que le dijo ella? no me dijo nada, al momento nada, solo que quería bañarse que estaba sucia. Jueza: que hizo después? Se acostó y no dejaba de llorar. Jueza: cuando la mama supo de lo ocurrido? En ese transcurso que iban a la guardia. Jueza: la mama estaba? No estaba. Jueza: quien le dijo? Se que fue Norka, pero no se en que momento. Jueza: llegó la adolescente comentarle algo a su mama de lo ocurrido? No. Jueza: a que hora salieron a la guardia? Como a las 9 de la mañana. Jueza: ella durmió antes de ir a la guardia? Estaba recostada, no hacia si no llorar. Jueza: que ocurrió con la ropa? Se recogió la ropa y se echó en una bolsa, la bolsa la entregaron al cicpc o fiscalía. Jueza: cuales eran las piezas? No recuerdo, no estaba al momento de recogerla. Jueza: le dijo con quien se fue a la fiesta? Me dijo que andaba con varios amigos, con Carlos, un morenito, me dijo que este muchacho estaba allí, tal vez me lo dijo pero no recuerdo. Jueza: ella ha estudiado siempre en Mantecal? Si. Jueza: sabia usted donde estaba ella hasta tarde? Siempre le decíamos que no saliera así. Jueza: su mama le dio permiso? Ella me dijo que si, que su mama le dio permiso. Jueza: como supo de la denuncia si ella no el contó? Mi otra sobrina nos contó, nos dijo. Jueza: indique que le dijo? Tía a mi hermana la violaron. Es todo.

  3. - Declaración del Testigo: J.G.P., se identifica: titular de la cédula de identidad Nº V-19.462.412, de oficio Comerciante, residenciada en la Cuarta Transversal, sector centro, casa Nº 02, Mantecal Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Vigente referente al falso testimonio expone: ese día domingo, casi amaneciendo, me voy al sector el chigüire, íbamos a pescar, llegando a un canal, vi como a 100 metros que se acerca una moto manejada por una mujer, ella maniobra mal la moto y se cae. Ellos se levantan, los veo normalmente, seguí adelante con mi primo. En la tarde cuando escuchamos los rumores que había sido acusado por eso. Es todo. Acto seguido pregunta la parte promoverte. Defensa: cuando le dices al tribunal normalmente, que es eso? Supongo que cuando están en una cosa mala uno se da cuenta, yo lo vi limpiando a la señorita. Defensa: cuando dices la canal? Es un desvío del c.C.. Defensa: vas por un terraplén? Si, derecho. Defensa: ellos iban? De regreso. Defensa: como se llama tu primo? R.d.J.. Defensa: cerca de ese sitio, hay finca? Un fundo cerca. Defensa: en que ibas tu? En mi moto. Defensa: viste que tipo de moto cargaban ellos? Si, una moto GX. Defensa: estaba claro? Si, casi las 6. Defensa: de donde cruzaste a donde se cayeron cuanto hay? Como 100 metros. Defensa: que actitud viste en la muchacha? Asustados me imagino porque se cayeron. Es todo. Pregunta W.Q.: recuerdas como andaba vestida la muchacha? Un shorcito y un gorro. Defensa: esa vía tiene asfalto? No; no tiene ni granzón. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: recuerda esa hora? Casi las 6. Fiscal: como se llama ese sector? La Chivera. Fiscal: en esa intersección hay alguna señal alli que identifique esa zona? No. Fiscal: usted logró ver cuando el acusado se cayó de la moto? Si. Fiscal: quien levantó la moto? El chamo. Es todo. Acto seguido pregunta el tribunal: indique desde donde usted estaba quien conducía? La señorita. Jueza: pasó al lado de la gente? Ya se estaban levantando, mientras voy llegando él levantó la moto. Jueza: vio en que parte del cuerpo se lesionó? No, no lo vi. Jueza: donde vio que él la estaba limpiando? Por el brazo. Jueza: sabe donde vive E.S.? Se que es el mismo barrio, pero no se donde es. Jueza: él es de Mantecal? Si. Jueza: la víctima le pidió auxilio cuando usted iba pasando? Ninguno de los dos. Jueza: vio si la ropa esta rasgada o rota? No. Jueza: el pavimento de que es? De tierra. Jueza: de granzón? No. Jueza: cuando se enteró? En la tarde, es un pueblo chiquito. Jueza: que dijo usted? Verga, si lo vi normal. Jueza: desde la curva donde se cayeron al sitio que sucedió el hecho que distancia hay? No se. Jueza: hay fundo? Si, a mano derecha. Jueza: vio que la víctima se lanzó o se cayeron de la moto? Se cayeron. Jueza: por que estas seguro que se cayeron? Si se hubiese lanzado pide auxilio. Jueza: del sitio donde se cayeron al sitio de la canal, donde esta la bajadita, existe casa? Yo no bajé al canal, yo seguí derecho. Es todo.

  4. - Declaración de la Testigo: SUNCIONA DEL C.P., se identifica: titular de la cédula de identidad Nº V-23.245.000, de oficio del Hogar, residenciada en Barrio Yopito 2, terraplén de tierra, familia Pagua, cerca de la Bodega de D.R., Mantecal Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Vigente referente al falso testimonio expone: ese día iba a mi trabajo, seis y pico, como la carretera de tierra queda cerquita me paré a esperar una moto taxi para ir al trabajo, los vi que pasaron, los vi que iban en una moto, era gris, el iba manejando la moto, cargaba un sombrerito y un blusón, el una camisa manga larga de cuadro y un blue jean. Me quedé esperando una moto taxi, y me fui a mi trabajo. Después cuando llegó a mi trabajo me enteró de eso, dije no puede ser, ellos iban tranquilos, después al rato, llegaron, me echaron el cuento dije que no podía ser, iban riéndose en la moto. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: usted los vio? Si, por el terraplén. Defensa: como a cuanto los viste? Si, como a 15 metros. Defensa: viste el rostro de la muchacha? No, pero vi la moto gris y cargaba un blusón. Defensa: desde su casa donde esta las maracas, el cuatro el arpa esta a como? Esta como a 20 minutos a pie, en moto son como 5 minutos. Defensa: se fue en su trabajo en que? A pie, no paso el moto taxi. Defensa: a esa hora habían vecinos despiertos? Si, ya todo el mundo esta despierto por allí. Defensa: quien fue la primera persona que te dijo que habían violado a alguien? Yo trabajo en un restaurantito, allí se sabe todo, yo lo conozco a él, dije que no podía ser. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscal: que hace usted? Trabajo en un restaurantito de comida. Fiscal: como dijo que del hogar? Trabajo en el hogar, no tengo trabajo fijo, me buscan para hacer comida. Fiscal: es habitual? No. Fiscal: quien iba manejando la moto? La muchacha. Fiscal: cuando dice que los vio tranquilo? Ellos iban manejando la moto, iban muertos de risa. Fiscal: la defensa le preguntó si vio a la víctima, y dijo que no, la vio o no? Si, la vi en shores. Fiscal: vio su cara? No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: a que hora entra al trabajo? A las 8 AM. Jueza: y salio de su casa? A las 6 y piquito. Jueza: cuanto hay desde su casa al trabajo? Como una hora. Jueza: en moto cuanto tiempo? Como 20 minutos. Jueza: estaba oscuro o claro. Jueza: como supiste que la joven que iba montada en la moto con E.e. los del hecho de ese día? Oí los comentarios del pueblo, allá todos nos conocemos. Jueza: y a ella? de vista. Es todo.

  5. - Declaración de la Testigo: J.K.A.S., se identifica: titular de la cédula de identidad Nº V-25.288.747, de oficio del Hogar, residenciada en Barrio Yopito 2, calle principal, casa s/n, cerca de la Bodega La Fortuna, Mantecal Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Vigente referente al falso testimonio expone: yo lo que vengo a decir, yo estaba en el patio de mi casa, tengo por costumbre pararme temprano a lavar o planchar. La bombita de sacar agua queda algo retirada, escucho una moto, es un terraplén de tierra, pero tiene mucho hueco, me agaché y vi para la calle, veo a Ender, iba conduciendo la señorita, yo lo conozco, todos lo conocen, tengo un niño de 9 añitos que él los practica. Allí lo miré, me quedé con la broma, un muchacho con una muchacha, como novios, me quedé con la cosa, paré a los niños, les dije que iba para tal parte a planchar en el pueblo. Como a las 12 me enteró de lo que dicen, dije como es eso, yo lo vi tranquilo como a las 6 y pico, cuando llegó a la casa le digo a mi compañero, y le digo que no lo creo, es tranquilo, yo no lo vi con algo malo. Es todo. Pregunta la defensa: quien manejaba? La muchacha. Defensa: vio personas cerca? La que estaba despierta no se si la comadre, pero si hay muchas casa. Defensa: usted ha transitado en moto taxi por alli? Si. Defensa: en invierno se pasa por allí? No, las motos se montan por la acera. Defensa: cuando usted vio que pasó la moto, vio si esa moto iba duro o poco? Iba poco a poco, era una niña, no iba a correr duro. Es todo. Pregunta Salido: dices que te sorprende ver a Ender? Dije será que anda con una novia. Defensa: a que distancia queda el terraplén de donde estabas parada? Como a 5 metros o seis metros, si se ve la calle, si pasa carro, Toyota, ahorita que es verano pasan carros. Defensa: le viste el rostro a la muchacha? No, para distinguirle la cara, pero le vi la pierna, se que cargaba un shorcito. Pregunta la fiscal: a que hora vio a Ender? Como las 6 y piquito. Fiscal: cuando lo vio iba hacia dentro o hacia fuera? Hacia fuera. Fiscal: desde cuando lo conoce? El practica al niño para jugar, yo lo llevo a jugar, es un muchacho tranquilo, eso me sorprende, es un muchacho que le gusta el deporte. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: en el momento que usted vio a Ender que pasó por su casa, estaba oscuro o claro? Ya estaba claro. Jueza: vio de que color era la moto? Si, Suzuki gris con negro. Jueza: a que hora llegó al trabajo? A las doce ya estaba en la casa. Llegué como a las 7 y pico, casi las 8. Jueza: quien le dijo? Eso se escuchó. Jueza: a compartido usted en otros aspecto con Ender? No, conocido. Jueza: Quien le dijo a usted que viniera a declarar? Eso me inquietó, yo misma, fue de mi propia cosa. Es todo.

  6. - Declaración de la Testigo: A.I.R.C., se identifica: titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.760, de oficio Técnico Superior en Informática, residenciada en Sector los Alelíes, casa Nº 90, diagonal a la Escuela Bolivariana O.R., Mantecal Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Vigente referente al falso testimonio expone: yo estaba el sábado 21 en el club doña pancha, llegue con una amiga, a la joven no la conozco de trato, la he visto en las fiestas. Ella estaba en las piernas de un chico, como a la media noche llegó Ender, le pedí que cuando se fuera que me llevara a la casa, ya él había bailado. El bajo a llevar a licorachi, y le dije que no me dejara, me dijo que ya venia, me quedé en la planta de abajo. Cuando el venia ella le dijo que le diera la cola, el le dijo que me iba a llevar a mi, yo seguí esperando un poquito, llegó una moto taxi y le dije que me hiciera la carrera. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: cuantas veces la has visto? Como en tres oportunidades con Ender en la moto. Defensa: cuando fue la ultima vez? El día del supuesto hecho. Defensa: como andaba vestida? Un shorcito, un blusón y una boina. Defensa: cuantas veces te ha llevado Ender? Muchas veces. Yo le digo es Ratón, yo vivo en un vecindario, hemos hechos excursiones, nunca le he visto morbosidades. Defensa: vives a 5 Km. del pueblo? Si, sector los Alelíes, no hay alumbrado publico, solo hay aceras, mas nada. Defensa: a que hora fue que los viste? 5 y 30, estaba aclarando. Defensa: Ender estaba bebiendo? No, el salió y yo me le pegué atrás y me dijo que iba a llevar al amigo. Defensa: cuantas veces los vistes juntos? Como tres veces, y la volví a ver el sábado en las Ferias, eso fue en Enero. Defensa: sabes con quien andaba? No. Es todo. Acto seguido pregunta W.Q.: usted la vio donde doña pancha? Si. DEFENSA: estaba Bebiendo? No se. Defensa: conoce al chico que estaba con ella? no, no lo conozco, pero creo que estaba bebiendo. Defensa: a que hora vio a Ender en Doña Pancha? Como a las 12 a 1. Defensa: a que hora llegó usted? A las 9:30 AM. Defensa: a que hora la vio? A ella como a las 10 PM. Defensa: a que distancia estaba usted cuando él se fue con ella? como dos metros, ella fue con el chico hacia la moto. La llevó a ella primero y después venia yo, pero no llegó y me fui en una moto taxi. Defensa: donde la vio? En la concha, se hacen fiestas, ese día había un amanecer, la vi como a las 3 de la madrugada. Defensa: recuerda si Ender estaba bailando con alguien? Si, con Nuvia y a.P.. Acto seguido pregunta la fiscal: pudiste escuchar lo que ella le manifestó? No muy bien, le voy a hablar claro. Fiscal: la hora: no recuerdo, eran como las 5 y pico, estaba aclarando. Fiscal: estaba presente quien acompañaba a Laura? Si, de hecho, se quedó allí. Fiscal: viste a Laura en las Ferias, andaba sola? No la vi con más nadie. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: cuanto transcurrió en el lapso de espera? Como 10 minutos, eso fue cuando se fue con la chica. Jueza: cuando viste a Laura en el Club Doña Pancha es el mismo que la acompañó para que se fuera? Si. Jueza: lo conoces? No. Jueza: indique como andaba vestida la muchacha? Un blusón, un shorcito, un gorrito. Jueza: indique si esas fiestas son? Tipo discoteca, abajo es al aire libre. Jueza: la vio en la parte alta? Si, estaba metida en las piernas del chico. Jueza: vio si Ender consumió bebidas alcohólicas? No, el toma, pero poco. Jueza: como se entra de lo ocurrido? Rumores en la calle. Jueza: tuvo conocimiento si él con ella tenían un noviazgo? Así de saber no; pero los varias veces paseando en la moto. Jueza: Quien le dijo que viniera a declarar? Fue espontáneo, yo quise hacerlo, no creo que haya hecho eso. Es todo.

  7. - Declaración de la Testigo: A.D.J.F.A., se identifica: titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.761, de oficio Empleado Público en la Alcaldía del Municipio Muñoz, residenciada en Yopito 1, calle principal, casa s/n, al lado de la cancha deportiva, Mantecal Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Vigente referente al falso testimonio expone: ese día del caso, yo como costumbre tengo que en la mañanita barro el patio, era domingo, ellos llegaron, ella abre la puerta y hasta que él no arranca ella no entra. Es todo. Pregunta la defensa: vio quien conducía la moto? Ella llegó manejando, dieron la vuelta y se despidieron. Defensa: a que distancia estaba usted del sitio donde Ender dejó a la señorita? Como de 9 ò 10 metros. Defensa: donde la dejó? En casa de la abuela. Defensa: vio si alguien le abrió la puerta? Ella misma lo hizo, no había nadie. Defensa: como andaba vestida? Short y camisa. Defensa: recuerda la hora? De seis a siete. Defensa: donde usted vive a cuanto queda de la casa de la abuela? Como a 25 metros. Defensa: usted vio alguna reacción o alboroto de la abuela de la señorita laura? Ni me percaté. Defensa: vio si llegaron familiares a esa casa? No, por que yo me fui para donde mi mama. Defensa: recuerda la moto? Era una moto color Gris de paseo, gx. Defensa: vio cuando llegó Ender con la señorita cerca allí? No había más nadie. Es todo. Acto seguido pregunta T.S.. Que viste cuando se despidieron? Se dieron un beso y se despidieron. Defensa: a que velocidad salió? Normal. Defensa: no viste si salió? No, no vi. Defensa: que hacías tu? A las 6 barro o riego el patio, eso lo hago todos los días. Defensa: tu patio es de que? De tierra. Defensa: donde vives? Frente a la casa de la abuela de Laura. Defensa: tiene rejas abiertas o cerradas? Cerradas, es una cerca con su portón. Defensa: desde donde estas puedes ver que sucede? Tendré que esforzarme porque es media pared. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: vio si cuando llega Ender y la victima las condiciones como ella llegó? No vi nada en el momento de lo que dicen que pasó. Fiscal: de donde conoce a Ender? De las canchas, siempre organiza eventos, y es instructor de mi hijo desde hace dos años. Fiscal: era la primera vez que los veía juntos? Si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: recuerda si estaba oscuro o claro? Estaba claro. Jueza: recuerda la ropa que ella cargaba? El color no, pero cargaba short y blusa. Jueza: indique por donde entró la víctima a la casa de su abuela? Por el portón, por allí hay más acceso. Jueza: donde queda el portón? Queda al frente de la casa. Jueza: vio cunado llegó? Si. Jueza: quien manejaba? Ella. Jueza: quien abrió la puerta? Ella misma. Jueza: vio si llevaba la ropa rota? No vi eso. Jueza: vio si la ropa estaba sucia? No vi. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 11-03-2013

  8. - Declaración del Experto: J.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.820.913, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le puso a la vista el informe elaborado por él, que riela al folio: 46, quien reconoció en contenido y firma del mismo. Acto seguido expone: el examen físico presentaba excoriaciones (se deja constancia que dio lectura al informe). Aclara que existe un error en el informe, por cuanto debe decir trauma sexual reciente. Es todo. Acto seguido pregunta la representante del Ministerio Público: de acuerdo al reconocimiento, explique como se producen las excoriaciones? Las de arrastres es cuando un cuerpo es arrastrado sobre una superficie, algo contundente. Fiscal: que significa desgarro reciente? Desgarro del himen, una rotura de los bordes del himen, por eso se llama trauma, porque tenia dolor abajo, en la parte de la vagina. Fiscal: cuando se produce este dolor? Por el mismo acto. Fiscal: es normal? Si. Fiscal: cual es su conclusión? Trauma y lesiones. Fiscal: vio otra cosa? No, lo que esta allí. Fiscal: de acuerdo a sus conclusiones, se puede decir que era virgen? Es posible, los desgarros eran de 3 a 9, no recuerdo muy bien, es posible que haya sido virgen. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: el hematoma de la cintura que la produce? Un traumatismo, algo contundente, o una caída sobre una superficie. Defensa: que son genitales normales? Es la parte anatómica, es normal su parte genital. Defensa: a nivel de los brazos y las muñecas que vio? No, sino esta en el examen, no presentaba nada. Defensa: enrojecimiento moderado que es eso se produce por el hecho, por el acto sexual. Defensa: puede ser mayor? Claro, eso depende de la intensidad. Se deja constancia. Defensa: en un acto sexual normal puede haber esto? Es posible. Es todo. Acto seguido pregunta el Dr. W.Q.: puede producirse ese desgarro de las agujas del reloj? Si, es posible, la posición, el tamaño del órgano reproductor. Defensa: cuando habla de la configuración normal de la vulva, usted ha visto cuando hay un acto sexual sin consentimiento puede ser así? Si, puede ser golpeada, mordida, que halla lucha. Defensa: cuando no hay consentimiento cuales son las características? Hematomas, lesiones equimóticas, cerrar las piernas. Defensa: puede haber dolor en una relación normal? Si es posible, por las posiciones, pero no es normal. Defensa: cuando hay relaciones sexual, aun dando consentimiento la mujer puede haber trauma? Había desgarro, con borde equimótico del himen. En una relación normal puede pasar, la intensidad, el tamaño del miembro. Defensa: pero en trauma sexual puede ser que se presente sin violencia? Si, es posible. El trauma es porque había signo de la rotura del himen y enrojecimiento. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: su informe dice 22-07-12, es decir, el mismo día, por ello pregunto: habiendo examinado a la víctima el mismo día, observó si esta presentaba la salida de algún liquido? Ella venia con otra vestimenta, creo que la otra ropa la entregó a otro departamento, no había salida de liquido. Jueza: cuanto tiempo conserva la vagina rastros de liquido de semen? El espermatozoide dura 72 horas, tomamos la muestra y la enviamos al laboratorio, a ella se le toma muestra de la ropa interior. Jueza: se toma muestra? Si, pero no la tomé. Ella traía una vestimenta. Jueza: cuando usted dice: “genitales externos de aspecto y configuración normal” y luego dice que la víctima tiene dolor hipogástrico y externo, explique eso: es lo anatómico, y el dolor es por la referencia de la víctima, ella decía que le dolía. Jueza: que conforman los genitales externos? Labios menores, clítoris y la vagina. Jueza: si usted no observó en los genitales externos ninguna anormalidad, como pudo la víctima presentar dolor? Es por referencia, tenía desgarro reciente. Jueza: vio en la víctima hematomas en la cara? No, no están descritos en el examen. Es todo.

  9. - Declaración del Testigo: C.J.U.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.542.883, de oficio Comerciante, residenciado en un Galpón, Calle cerca de la Manga de Coleo, al lado de la Farmacia Mantecal, Mantecal, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: el día ese yo estaba con Laura en doña pancha, mas o menos desde las 12, estábamos sentado los dos en una barra, ella estaba al lado mío, yo estaba tomando. Pasada a las 4:30, ya estaba amaneciendo, nos encontramos al Sr. Presente, hablamos un rato, luego, él le dijo a ella que para donde íbamos, luego él dio a entender que no s quería dar la cola, pero que llevaba a una sola persona, y primero llevó a la señerita, y luego venia por mi, y de allí no se mas. Es todo. acto seguido pregunta el Ministerio Público: recuerdas el día? Era un sábado. Fiscal: que hora? Eran como las 11, yo llegué primero, como una hora antes. Fiscal? Y ella? como a las 11 mas o menos. Fiscal: a las 4:30 deciden irse del club? Si. Fiscal: dices que iban y se consiguieron al acusado de esta sala? Si. Fiscal: sabes como se llama? Antes no, ahora si. Fiscal: que hablaron? Que para donde íbamos. Fiscal: cuanto tiempo lo esperaste? Un rato, como 15 minutos y como no llegó me fui. Fiscal: después lograste comunicarte con ella? no, me fui a mi casa a dormir. Fiscal: después tuviste contacto con Laura? No, cuando me desperté vi un poco de llamadas de la hermana, que no sabían donde andaba. Comencé a preguntar por Laura, fui a la casa de él y le pregunté y me dijo que la había dejado donde su abuela, luego llegó la guardia y la mama dijo que ella misma lo llevaría. Fiscal: a que hora fuiste? No lo recuerdo, pero era la mañana, antes de las 12. Fiscal: cuando llegaste a la casa de Ender, él estaba? Si, yo lo vi. Fiscal: desde cuando conoces a Laura? Más o menos hace como un año. Fiscal: en ese tiempo, sabes si Laura consume bebidas alcohólicas? Una sola vez la vi que toó una cerveza, de resto no. Fiscal: tenias alguna relación con ella? no, yo salía con una amiga de ella. Fiscal: sabias si ella tenia pretendiente o algo? No. Yo la veía los fines de semana. Fiscal: Laura te contó algo de esto? Ella me dijo que él había abusado de ella, eso fue en la casa de la abuela. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: cuanto tiempo tienes viviendo en Mantecal? En Octubre cumplo 2 años. Defensa: a que te dedicas? Vendo repuesto. Defensa: tratando a Laura cuanto? Como un año. Defensa: cuando dices que los distingues? a él porque lo conozco por la moto. Defensa: donde conociste a Laura? En un cumpleaños de un amigo de ella. Defensa: a que hora? En la noche. Defensa: tenias planificado salir esa noche con Laura? No. Defensa: quien la llevó? No se quien la llevó. Defensa: de que manera te enteraste de lo sucedido? Cuando fui a la casa de la abuela, yo no sabia nada. Defensa: recibiste llamada de Laura? Había un mensaje, decía que le había sucedido algo. Defensa: de que numero? Creo que fue un fijo. Defensa: a quien lo envió? Fue al número de ella. Defensa: a que hora llegaste a la fiesta? A la 10 de la noche. Defensa: a que hora te fuiste? No se la hora. Defensa: cuanto bebiste? No recuerdo, pero no estaba borracho. Tienes celular? Si, pero cambio mucho. Defensa: de quien de los dos fue la idea de que se fuera Laura? No fue decisión, el es distinguido allí, no pienso que pueda hacer nada. Defensa: Quien se ofreció? La cola estaba y decidimos hacerlo así. Defensa: cuanto tiempo tiene conociendo al acusado? Nos saludamos normal, nos vemos, pero no lo conozco, buscaba un repuesto, se le vendía, nos saludamos pues. Defensa: pediste permiso a la mama de Laura? No. Defensa: habías visto a la mama de Laura? No la conocía. Defensa: sabes donde vive Laura? Si, cerca del hospital. Defensa: fuiste a visitarla? No. Acto seguido pregunta el Dr. W.Q.: como fue el momento cuando Laura se monta en la moto? Él nos iba a dar la cola, son tres kilómetros. Defensa: recuerdas cuando llegó Ender al sitio, y le dijo vente conmigo? Preguntó para donde íbamos, él dice que puede llevar a una sola persona por que la moto no tiene parrilla, se la lleva primero a ella y después venia por mí. Defensa: que conversaste con él? Esa es la conversa, preguntó para donde vamos. Defensa: con quien te fuiste cuando no vino por ti? Solo, me fui solo. Defensa: viste a Ender cuando estaba arriba? Si, él nos saludó. Defensa: cuanto tiempo tenias en ese sitio? Como una hora cuando ella lego, estaba afuera, subí con ella y unos amigos, unos que trabajan en el talle de mi papa y mi mama, le dicen el mocho. Es todo. Acto seguido pregunta la jueza: indica al tribunal quien es el monito? Es un mecánico del taller, el trabajaba allí. Jueza: sabes su nombre? No lo recuerdo. Jueza: es primo tuyo? No, no es familia. Jueza: le pediste al monito que buscara a Laura y la llevara al club? No. Jueza: a que hora llegaste al club, creo que siete de la noche. Jueza: cuando llegaste al club, ella estaba? No. Jueza: cuando la viste? Como una hora después, subimos al segundo piso. Jueza: estuvo en la barra con Laura? Si, estábamos sentados. Jueza. En algún momento Laura sentada con usted se le puso en sus piernas? No, siempre al lado mío. Jueza: Viste a Ender cuando llegaste al club? No. Jueza: cuando? Él nos saludó después. Jueza: cuando tuvo conocimiento? Después que fui ala casa de la abuela de ella. Jueza: con quien fuiste? Con tres amigos del taller, ellos sabían donde Vivian. Jueza: fuiste con la hermana de ella? no, ya ella estaba. Jueza: a que hora fuiste? Como las 10 u 11 de la mañana. Jueza: viste a Laura hablando con Ender en el Club? No. Jueza: siempre tuviste con Laura? Si, hablábamos, yo era el que bebía. Jueza: te dijo Laura como llegó a la fiesta? No, no me dijo. Jueza: como supiste lo sucedido? Ella me lo dijo en la casa de la abuela, bueno, fue su hermana la que me dijo que él abusó de ella, fui con el cuñado a la casa de él. Jueza: cuando están a la salida del club para irse a su casa, que decidieron como irse? Yo, esperar un moto taxi, yo no estaba bien para manejar moto y no tenia. Nunca llegó moto taxis pero no había. Jueza: cuando están afuera esperando, quien se les acercó? No tropezamos con él. Jueza: quien? Ender. Jueza: que le dijo Laura? Nada, él nos preguntó que para donde íbamos. Jueza: recuerdas la ropa de Laura? Un short negro y una blusa como gris. Jueza: para donde le dijo Laura a Ender que la llevara? Para la casa de ella. Jueza: le dijo Laura porque se fue a la casa de su abuela? No. Jueza: después de la casa de Laura, para donde fueron? A la casa de él, a preguntar que le había pasado, y me dijo que la había dejado donde la abuela. Jueza: le dijo por que? No, no me dijo. Jueza: ella le dijo por que tenia las rodillas? En ese momento no, pero en la guardia me dijo que él había abusado de ella. Jueza: que ropa cargaba en la guardia? Creo que el short todavía. Es todo.

  10. - Declaración del Testigo: R.D.J.C.P.. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.755.171, de oficio Mecánico, residenciado en un Barrio Centro, casa Nº 03, Mantecal, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: íbamos a pescar ese domingo, y por la vía que íbamos una moto y de golpe se perdió, no se si se cayó, pero vimos a Ender, ellos estaban parados, él estaba como sacudiendo a la muchacha, lo saludamos y seguimos para donde íbamos. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: que hora era? Ese fue de 5 a 6 AM. Defensa: con quien andabas? Con un primo, J.G.. Defensa: en que andaban? En una moto. Defensa: viste nervio, llanto, desesperación? No, como nervio por la caída, por que por allí es polvo. Defensa: ella estaba entierrada? Si. Defensa: cuando te enteraste de lo sucedido? Como a las 5 o 6 de la tarde, al taller llega mucha gente y se escuchan rumores de que la violó, y dijimos cuando si los vimos tranquilos. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: sabes que día fue eso? Un domingo. Fiscal: recuerda el sitio? Sector la chivera, es un terraplén. Fiscal: usted vio cuando la moto se cayó? No, vi un vehiculo, pero se me perdió de vista y después los vi llenos de polvo. Fiscal: quién manejaba la moto? Cada una llevaba su moto. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: indique el sitio donde vio? El sector la chivera, ellos se estaban limpiando. Jueza: que municipio? A Muñoz. Jueza: cuando viste que se le desapartó la moto donde iba Laura y Ender, vio quien manejaba? No, no vi. Jueza: hay curva en ese sitio? Si, hay como una Y. Jueza: ibas solo manejando la moto? Si. Jueza: te paraste? Si. Jueza: que ropa cargaba ella? un gorrito y un blusón. Jueza: vio quien estaba limpiando a Laura? Ender. Jueza? Que le decía él? No vi. Jueza: cuando viste la moto donde venia la chica y Ender? La moto venia. Jueza: donde trabaja? Detrás de la avenida, en un taller mecánico. Jueza: cuando pasan y se proparan, viste quien manejaba? No, nosotros pasamos y ellos se estaban limpiando. Es todo.

  11. - Declaración de la Testigo: EGLIS M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.075.434, de oficio Profesora en la Misión A.J.d.S. en Mantecal, residenciada en un Barrio El Yopito, calle Principal, casa S/N, cerca del Puente, Mantecal, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: yo estaba ese día en el club doña pancha de Mantecal, es un club turístico, había una velada criolla, hay una discoteca arriba, andaba con varios amigos, vi a Ender, mientras bailaba, también vi a la chica y como a las 5 AM todos bajamos y abajo todavía había fiesta, es un sitio descubierto, esta alejado del pueblo, pude ver cuando ella se montó en la moto y me fui para mi casa y como a las 2 de la tarde se escuchó que el muchacho había violado a la muchacha. Yo vi cuando ella se montó a la moto, yo fui profesora de él en la misión, él nunca me faltó los respetos. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: a que hora llegaste? A las 10:30 PM. Defensa: que tipo de música había? Llanera abajo, arriba era variada. Defensa: viste a Laura bailando? No. Defensa: como viste a Laura? La vi en la barra con un chico. Defensa: viste cuando Ender llegó a la entrada del club? Si, llegó en una moto gris y ella se montón, mas nada. Defensa: como arrancó? Normal. Defensa: notaste si estaba tomado? No lo vi tomando. Defensa: recuerdas la ropa de Laura? Un blusón, un short y un sombrerito. Defensa: con quien subió Laura a la carretera? No vi, vi cuando se subió en la moto. Defensa: andaba? La vi sola. Defensa: habían mas gente? Si, estaba casi full, abajo había música. Es todo. Acto seguido pregunta el Dr. W.Q.? Sabes a que hora se fue Ender con la chica? Como las 5 AM, a esa hora cerraron. Defensa: desde que hora estaba Ender allí? No se, lo vi desde las 12. Defensa: viste si él habló con Laura en la tasca? No. Defensa: viste en el momento que Laura se montó a la moto hablaron? No vi, se montó y se fueron. Es todo. El Ministerio Público no tiene preguntas. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: cuanto tiempo tienes conociendo a Ender? Bastante, le di clases en el 2007. Jueza: fuiste maestra de que? Castellanos en la Misión Rivas. Jueza: él siempre te lleva en la moto? Siempre me dio la cola para su casa. Jueza: le cobraba? No. Es todo.

  12. - Declaración de la Testigo: S.L.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.984, de oficio trabajadora en una charcutería, residenciada en Barrio Centro, calle Hospital, casa Nº 135, Mantecal, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: yo trabajo en la avenida principal de 7 a 12:30 y de 5 a 7:30 de la noche. Yo Salí de mi trabajo y la señora M.M. estaba frente a su casa con una persona y decía esa rata sucia tenia que pagar y que sus malditos testigos los iba a mandar preso. Tengo entendido que la Sra. María y esta señora son enemigas por el Sr. Rivero que es su pareja y tienen problemas por eso. Es todo. Pregunta la defensa: desde cuando conoce a la Sra. M.M.? Desde siempre. Defensa: que día dijo eso? No se, pero fue en agosto en la noche. Defensa: sabe donde vive la mama de Laura? Si, como a 5 casa de mi casa. Ella se fue atrabajar a caracas. Defensa: con quien queda Laura? Con una prima o tía, ellas trabajan, durante el día ella queda sola. Defensa: cuando escuchó, a quien se refería? A la mama de Ender, a M.S.. Defensa: cuantas veces escuchó eso? Varias veces, ella es grosera, alterada. Defensa: la situación que existe entre la Sra. María y la mama de Ender, por que es? La mama de Ender trabaja con Rivero y milano es pareja de Rivero, ese es el problema. Es todo. Pregunta la Dra. Salido: vive por la misma calle de la Sra. María? Si, para ir a mi trabajo tengo que pasar por allí. Defensa: son enemigas? No, para nada. Defensa: siente temor ahorita? Si, tendría temor, si ella me consigue mas adelante por allí, solo digo la verdad. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: hace cuanto conoce a la mama del acusado? No tenemos mucho trato, pero uno la mira pasar, la saludo. Fiscal: hace cuanto? Como 8 años. Fiscal: quien estaba con usted cuando salió ese comentario? No. Fiscal: donde fue? Frente a su casa, lo oí clarito. Fiscal: que supo en la charcutería? Cuando pasó el problema, decían que había violado una niña, no lo creo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: donde usted vive tiene que pasar por la casa de la Sra. María? Si, ellas viven como a 5 casas. Jueza: es obligado pasar por allí? Si, pasó por la orilla de la acera. Jueza: usted dice grosería para hablar? No, mi mama fue evangélica. Jueza: que la motivó a decir las palabras de ahorita? Repito las palabras de la Sra., son feas y ofensivas. Jueza: supo si alguna vez la joven Laura y E.S. si ellos se gustaban o fueron novios? No le se decir. Jueza: desde cuando conoce a Ender? Desde que tenia 6 años, le gustaba jugar pelota, siempre fue honesto, le gustaba trabajar y en la Universidad. Jueza: como se llama la mama de Ender? M.S.. Jueza: tiene lazos con ella? no. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 18-03-2013

  13. - Declaración de la Testigo: M.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.849, de oficio Docente, residenciada en Sector Centro, vereda El Mercadeo casa Nº 4, Mantecal, Estado Apure, casa color azul, Mantecal, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: ese día supuestamente que ocurrieron esos hechos, yo iba saliendo a una actividad en el cdi, yo iba saliendo y llegó la hermana de la muchacha, ella me pregunta que si estaba mi hijo y le dije que si, que estaba durmiendo. La hermana me dice que su hermana no durmió en la casa anoche, yo me asusté, creía que era un secuestro, allí desperté a Ender, y me dice que pasa, habló con la hermana y le dijo que la había dejado en la casa de la abuela. El se volvió a acostar, yo quería irme con la muchacha, estaba preocupada. Como a las 11 viene la guardia, yo me vengo, cuando llegué estaba la guardia en mi casa, quien los atendió fue mi esposo, y preguntaron por Ender. Me llamaron que tenía que ir al hato San Francisco a un agasajo con los cubanos, pero no me fui, andaba preocupada. Él tenia que venirse a San Fernando, se vino con un amigo que es el Coordinador del Inti. La Guardia no volvió más a mi casa. Como el martes llegó el cicpc con la citación, me vine con él, el se presentó, nosotros hemos ido a todos lados, estamos pegados al proceso. Él me dice que fue con consentimiento, yo le creo doctora, ella esta normal, ella me ve y baja la cara, ella subió el 4 de marzo riéndose. La mama me odia desde hace años, me tira maldiciones. Yo hago trabajo comunitario, yo se quien es quien. Rivero es el Coordinador de la Upel, y forma parte del equipo político, siempre andamos juntos, ella es pareja de él cuando viene al pueblo. Ella cree que vive conmigo, no vino porque esta defendiendo tesis en Rubio. Yo pienso que la señora M.M., la conoce como la guata, ella dice que se la tengo que pagar. Como en agosto, en la esquina de la fiscalía, me insultó, me dijo que buscara un abogado porque me lo va a mandar a matar. A mi no me gustan los escándalos, si ella viene por esta acera yo me paso a la otra. Ella inventa mucho, ella dice que yo le ofrecí a la hija 150 mil bolívares y una casa en Barinas, yo no tengo ni casa, yo vivo donde mi mama, eso lo regó en el pueblo. La gente dice que la rabia es contra mí, que contra Ender no tiene nada. Ella no vive en Mantecal, ella vive en caracas, las hijas viven con las primas, ellas se han criado solas. Ella esta manipulando a la niña. Yo estoy como testigo de mi hijo. Pregunte quien es mi hijo, el es entrenador de futbol, no tiene vicios, a veces bebe un poco, a el le gusta es bailar. Esto no es contra él, es contra mí. De la justicia divina nadie se salva. Él nunca ha negado que estuvo con ella. Todo esta planificado, que dios me perdone, dios la bloqueará. Ella habla demasiado feo. Yo estoy sorprendida, los invito que vayan al pueblo, mucha gente se ofrece de testigo porque es un muchacho sano, es injusto que por los problemas entre ella y yo pague mi hijo. Ella y yo no hemos peleado porque yo lo he evitado, ella dice que lo va a mandar a matar. Ya tiene dos meses en el internado, el jurídico me dice que es ejemplar, yo le pido a Dios y al Tribunal que vean bien. Yo puedo renunciar a todo, me están atacando políticamente, yo tuve mas hijos y se me murieron, pero nunca tuve tanto dolor como ahora, él no es un muchacho malo, lo metieron preso injustamente, él hace todo, él se queda en la casa con mi muchacha, él un muchacho de pueblo, en las fiestas de Mantecal usted ve puro adolescentes. La señora María se inventa una obra de teatro. Yo vivo por la carrera tres y ella por la cuatro, yo conozco a la gente. Hace tres años me tiene rabia, ella dijo que si fuera hijo de otra persona lo dejara así, pero como es el mío, me ataca. Nataly, la hija de ella no vive con ella, el sábado la vi saliendo de la casa. Mi hijo se enfermó como 20 días, yo soy madre. Mi hija salio embarazada porque yo andaba politiqueando, si yo hubiese estado con ella a lo mejor no pasa, que hice? Apoyar a mi muchacha. Ella dice que le va a mandar a cortar el pene en la cárcel a mi hijo. Ella no hace si no ofenderme, yo hago como que si no es conmigo, yo no quiero que se compliquen mas las cosas, esto es un problema personal, ella y yo. Ella dejó a sus hijas chiquitas, yo soy profesora, esas niñas han estudiado en ese liceo, por eso las conozco. En conclusión, ella esta arremetiendo contra mi, uno por los hijos se le humilla, el profesor David me dijo que no lo hiciera, que esa mujer es mala, que me odia. Yo la vi saliendo del hotel el pescador con el Profesor D.R., no debe estar tan dolida, eso fue dos días después del problema, ella esta peleando por el profesor, yo la vi con el profesor, ella no cree que andamos trabajando en política, yo soy del consejo comunal, mi hijo también. En este momento ella con David no esta, no están juntos, ella dice barbaridades, dice que David es homosexual, lo tiene en la calle, ella esta molesta porque el profesor ique está conmigo, pero ella esta ensañada contra mí. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: esta defensa no tiene preguntas, creemos que la declaración ha sido muy clara, ella explicó todo. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: cuando ocurre el hecho se acercó hasta su casa la hermana de Laura, andaba con alguien? Si, con un muchacho de nombre Osmel, creo que es pareja de Norka. Fiscal: conoce a C.U.? No lo conozco, lo vi porque me lo mostraron, pero trabaja en un taller de moto. Fiscal? El fue a su casa ese día? No. Fiscal: cuando llega la Guardia su hijo estaba? Si estaba, acostado, mi esposo dijo que no estaba. Fiscal: que le dijeron los funcionarios? A mi nada. Fiscal? Le dijeron el motivo? No, no me lo dijeron. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: usted sabe a que hora llegó Ender? Si, seis y pico, casi las siete, el sol estaba bravo, estaba clarito, yo me paré temprano por la actividad. Jueza: sabe a que hora se vino Ender a San Fernando? Si, a las 4. Jueza: a que hora llegó a su casa usted? No recuerdo bien, no me fui al agasajo, me quedé con la inquietud, me regresé como a las 4 de la tarde, después que hablé con la doctora T.S.. Jueza: como supo que Ender se vino a San Fernando? Por que llegué a la casa, ya se había hablado que él se venia con Andrés. Jueza: cuando le llegó la citación? El día martes. Jueza: quien la recibió? El mismo, mi hijo Ender. Jueza: quien es D.R.? El Coordinador de la Upel, dirigente político. Jueza: desde cuando lo conoce? Muchos años, desde como 20 años. Jueza: sabe si D.R. tenía relación concubinaria con M.C.L.? Hace como tres años, él mismo me lo dijo. Me dijo que su novia de caracas me odia, le dije quien es, y me dijo que la guata. Jueza: cual es la conducta de M.C.L.? No le puedo decir la conducta de ella, pero una vez me agredió y después me dijo que me iba a mandar a matar al muchacho? Jueza: sabe como se comporta la ciudadana Crisálida para con su hija? A mi no me consta el trato hacia ella, alba me dice que es agresiva con sus hijas, eso dice la vecina de ella, yo no lo he visto. Jueza: el día que sucedieron los hechos, de usted saber, donde estaba M.C.M.L.? No lo se, pero en Mantecal no estaba. Ella se vino el lunes, que se quedó en la Torraca para ir al Cicpc, eso me dijo A.T.. Jueza: donde esta residenciada ella? ella vive por la calle del Hospital, diagonal a la residencia del ambiente, ella no vive allí, esa es la casa de su mama, de M.M., cuando ella viene llega es allí. Jueza: cuantas veces la a amenazado? Esa vez en la fiscalía, yo hago caso omiso. Jueza: puede decir la fecha? El 4, en la apertura del juicio, ella dijo que a los testigos los iba a mandar presos. Jueza: sabe si la adolescente consume bebidas alcohólicas? No tengo conocimiento. Jueza: con quien vive a la víctima? Con una prima que se llama Laura. Jueza: como se llama el hotel de donde salió la ciudadana M.C.L.? Hotel el Pescador. Jueza: donde queda? En la parroquia Mantecal. Jueza: recuerda el día? A las 7 de la mañana, fue un martes, andaba con D.R., en el mes de julio. Es todo.

  14. - Declaración de la Testigo: M.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.749, de oficio ama de casa, residenciada en Calle Hospital, casa S/N cerca de la tienda Galiz, casa color azul, Mantecal, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: mi vida es una historia con mi hija, tengo tres hijas, todas de un solo papa. Yo siempre he vivido con mi mama, yo tuve mi novio, me casé. Yo tomé las riendas de la casa de mi mama, yo hablé con mi esposo y le dije que me quedaría quedar con mi mama. Un día mi mama me dijo que me largara, pero que le dejara a las niñas, ella murió en Barinas, pero antes me llamó y me dijo que me iba a dejar una tarea, que no abandonara a mis hijas, ella viven con su abuelo, con Juan, mis hijas no están solas, aquí vinieron testigos a decir que mis hijas están solas, eso es mentira, yo las llevo al medico, les hago mercado. Yo me he ganado la vida trabajando. Yo he sembrado topocho, maíz, ordeño, mis hijas no tomaron leche de pote, yo he trabajado duro, para que venga este sinvergüenza venga a violarme a la niña, la rayó en Mantecal, yo estoy mal, yo intenté matarme dos veces en Mantecal, métanse conmigo pero no con mis hijas, yo soy sola, tengo 17 años sola. Ahorita mi hija sale de bachiller. Ayer me dijo que va a pasar con tu vida, eso me tiene mal, mi hija se intentó matar dos veces, por culpa de un violador, una niña de 16 años, como voy a estar. Aquí se ha dicho muchas cosas de mí, yo no tengo pareja, a mi nadie me da dinero, yo no aceptaría eso nunca. Yo estoy sacando a mis hijas adelante, la otra se me gradúa de profesional en diciembre. En abril tenemos que ir a la Carabobo porque quiere ser abogada, yo la voy a ayudar, así en eso se me vaya la vida. Aquí vino un testigo, A.S., ella tomo el juramento, ella le dijo que no es familia de él, y ella es tía de él, yo seré brava pero no grosera. Yo tuve noviazgo con David, él es solo y yo sola. Aquí estamos tratando una violación, aquí no se trata de mi vida privada, yo soy padre y madre para mis hijas, soy humilde, lo que hago es trabajar. La defensora no vino, ella era amiga de mi madre, ella le dijo a mi mama que su sobrino había abusado de ella. Yo puedo andar con una teta afuera, pero nadie puede tocar a una mujer. Yo estoy en tratamiento psicológico, yo no duermo, no como, pensando en mi hija. Hoy es mi hija, mañana puede ser otra, él puede seguir haciendo delito, la gente de Mantecal me dicen que no desmaye. Aquí vienen unos a decir mentira y barbaridades. Ellos quieren desviar, T.S. quiere es tomar venganza por lo que le sucedió. Este tipo es un violador, me marcó a mi hija, y a mí también, como voy a confiar en los hombres ahora. En Mantecal que todo el mundo lo conoce, es mentira que hace deporte, ese es un sinvergüenza, ni trabaja. El 17 a él lo detuvieron porque estaba acosando a una muchacha. Yo quiero es justicia, que pagué lo que hizo, yo no dejo esto así, jamás. Es todo. No pregunta el Ministerio Público. Pregunta la defensa: donde trabaja usted? Trabajaba en Caracas, en una fundación de niños que ayuda a los niños. No trabajo de prostituta, nadie me ha visto borracha. La mama de ese violador le tomaron fotos con un pene metió en la boca, y ella viene aquí a pelear marido, peleando un macho, yo no peleo macho. Defensa: cuanto tiempo tuvo trabajando? No mucho, cuando supe lo de mi hija desaparecí. Defensa: cuando trabajaba en caracas, cuanto tiempo trabajó? Como una semana. Defensa: y donde vivía? Detrás de plaza las Américas. Defensa: en una semana estuvo en caracas y san Felipe? Mitad y mitad. Defensa: que hacia? Ayudando a los niños. Defensa: en que parte de caracas? No, fue en san Felipe. Defensa: en que parte? No se, nunca había ido. Defensa: y con quien fue? Con el Sr. Alberto. Defensa: usted conoce a los amigos de Laura? A Carlos, es un buen muchacho, él me saluda, yo soy padre y madre de mi hija. Defensa: cuando empezó en la fundación con quien quedaron sus hijas? Con Laura, ella es la tercera madre de mi hija. Defensa: en que trabaja? Nada. Defensa: donde trabajó? Dos años como visitador. Defensa: donde? En Caracas. Defensa: recuerda en ese trabajo en que parte fue que le correspondió entregar las medicinas? En el centro clínico la trinidad, eso es particular. Defensa: diga la dirección? Calle el Hospital, carrera 4, casa azul, pero no se el numero, no me he preocupado. Defensa: usted conoce el barrio A.P.? Por allí vivo yo, ese es el sector. Defensa: cuanto tiempo tuvo en noviazgo con David? Como dos años. Defensa: cuando murió su mama? Ella va a cumplir 4 años el 10 de junio. Defensa: y desde cuando no habla con David? Jamás, no quiero saber nada de él, no nos llamamos. Defensa: desde cuando no habla con él? Yo estaba el 31 de diciembre afuera, él pasó en un carro y luego me mandó un mensaje. Defensa: como es la vida que usted lleva en Mantecal? Yo ando endrogada, hubo algo que me pasó, no lo quiero contar. Defensa: antes estaba en Mantecal o en Caracas? En Mantecal, yo iba para caracas a una entrevista de trabajo y a cambiar unos zapatos. Estando allá me llaman que mi hija la habían violado, me vengo y cuando llegó a San Fernando me llaman y me dicen que me quede porque la van a traer para el cicpc para la entrevista, me quedé en la Torraca. Cuando la vi la abracé y le dije que contara conmigo. A la niña le temblaban las piernas, me dijo me violó ratón de goma. Defensa: cuantas hijas tiene en Mantecal? 3. Defensa: que hacen? Norka se Gradúa este año. Trina es peluquera y mi hija sale de bachiller este año. Defensa: usted dice que quedó sin trabajo desde los hechos? Si. Defensa: como hace para mantenerse? De lo que he ahorrado. Defensa: sabe si Laura sabe conducir moto? Osmel tenia una moto y le dije que me enseñara, pero Laura me dijo ella me enseñaba, ella no es muy ducha en eso, es mentira que ella esta firme en eso. Defensa: cuanto tiempo tiene conociendo a D.R.? Lo conocí un 25 de marzo. Defensa: cuando fue novia de él, usted tuvo problema con él por el caso de Mercedes? Jamás, yo ni la conocía, la vi fue en un teléfono. Defensa: usted la conoció? Por medio del teléfono, yo la oía nombrar, pero nunca nos enfrentamos. Defensa: cuando se presentó el problema con Laura llegó a verla? No, en ningún momento, yo no salgo de mi casa. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: sabe donde vive M.M.S.? Si, en una vereda cerca de una farmacia. Jueza: como se llama el sector? Negro primero. Jueza: cuanto hay en distancia? Que como retirado. Jueza: si usted vive en el mismo sector, no la conocía? No, no soy salidora. Jueza: cuanto tiempo tiene conociendo a D.R.? Cuatro años. Jueza: cuanto duro con él? Como dos años. Jueza: en algún momento el profesor le comentó que era amigo de la señora M.S.? Si. Jueza: que le decía? No responde. Jueza: como se enteró que María tenia noviazgo con David? En la calle. Jueza: usted discutió con David por eso? Nunca, jamás. Jueza: conoce el hotel el pescador? Si, yo estuve con él allí. Jueza: cuando? El año pasado, como en enero. Jueza: por que llegaba al hotel? Por respeto a mis hijas. Jueza: cuando terminó? Hace como 9 meses. Jueza: cuando su hija la llama cuando fue? El 22, como a las 10 de la mañana. Jueza: Laura la llamó para pedirle permiso para ir a la fiesta? Yo se lo di personalmente, le dije que fuera. Jueza: estaba en la casa? Si, eso fue el sábado 21. Jueza: estaba donde? En la casa y esa noche me fui a caracas. Jueza: a que hora se fue? A las 5y30 de la tarde. Jueza: con quien iba Laura para la fiesta? Con unos amigos. Jueza: que le dijo? Que fue con un amigo de Carlos que la dejó donde estaba Carlos. Jueza: explique si ha tenido conversaciones con M.M.S.? No, nunca. Jueza: la ha amenazado? No, no tengo ese sentimiento. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 25-03-2013

  15. - Declaración del Testigo: D.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.877.147, de oficio Docente, residenciado en Sector Neverí, calle principal casa S/N, cerca de la Licorería Lucas, Mantecal, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: no se por donde empezar. Conozco a Ender, su familia, su mama, es una persona que ha trabajado conmigo desde hace 14 años, ambos estamos en la parte política y hemos hecho el trabajo social, por eso andamos para arriba y para abajo. A M.M. tengo conociéndola 15 años, pero mantuve una relación con ella de 10 años, en marzo se cumplen, la respeto y le tengo mucho cariño, pero eso terminó por este problema, por que ella me lo comentó que le habían dicho que estaba a favor de Mercedes, y que por eso teníamos que terminar, y yo no he tratado de inmiscuirme en esto, lo conversé con ella y no lo entendió y por eso se terminó eso. Yo la aconsejé, le dije que no se nada de esto, soy amigo de Mercedes, sin embrago ella insistió, escuchó muchos comentarios en la calle. Ella trabajaba en Caracas y cuando ella venia era que compartíamos, bien chévere pero se terminó. Es todo. Pregunta la defensa: con quien trabajaba usted políticamente? Con Mercedes. Defensa: porque dice que M.M. dice que estaba del lado de Mercedes? Por que la gente decía eso, la gente decía que yo vivía con Mercedes, cosa que es mentira, nunca le he dicho nada, es mi amiga. Defensa: le manifestó que usted tenia una relación con Mercedes? Es correcto, me lo dijo. Se deja constancia de esta respuesta. Es todo. Acto seguido pregunta el Dr. Quintana: de esa relación entre Milano y usted, ella le conversó si ella tenia una enemistad con Mercedes? No, no me lo dijo, solamente me dijo que no la quería por que ella vivía conmigo. Defensa: después de este problema, la señora Milano le comentó algo que hiciera algo (cooperara con ella) con respecto a esta situación? No, nunca, yo me he tratado de mantenerme alejado, no conozco a su hija. Defensa: la señora M.M. le dijo algo sobre la situación de E.S. con respecto a un perjuicio? Que lo quería ver preso, que pagara. Defensa: usted dijo que la señora María y usted tenían 10 años de relación, como era? Bien chévere, nos llevamos bien, como ella estaba en Caracas, cuando ella venia compartíamos hasta que se volvía a ir. Defensa: Ella frecuenta en Mantecal? Ella trabajaba en Caracas y venia en vacaciones, semana santa, diciembre. Defensa: sabe donde vive ella? en Caracas, ella trabaja allá, mientras manteníamos esa relación , era mas tiempo en Caracas. Defensa: usted conocía a Mercedes desde cuando? Muchísimo tiempo, no había mas acercamiento, pero desde que ganó el presidente nos vemos muchísimo mas, en reuniones, somos un equipo político. Defensa: María le ha comunicado algo de este caso? No, la relación se rompió y ya. La vi ahorita por que pasó cerca de donde estoy sentado. Eso se rompe en agosto por que le informaron que yo estaba respaldando a Mercedes, y yo le decía que no era así, que era mi amiga y no podía romper esa relación de amistad. Defensa: en el tiempo en que usted y M.M. estuvieron en relación, usted compartió con la familia de ella? no, nunca jamás. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: usted dice que a raíz de este problema se acaba la relación, cual problema? Mantecal es un pueblo pequeño, allá se sabe todo, de hecho llamé a Mercedes y me dijo que había un problema. Fiscal: que supo? Que presuntamente Ender había violado a la señorita Milano. Fiscal: cuando María le dice que usted estaba favoreciendo al acusado? Como en Julio, no recuerdo bien, pero en un momento de discusión me dijo que yo estaba con M.S. y le dije que no era así, que no me quería meter en eso. Pasaron los días y después me dijo que terminaba conmigo, que yo estaba favoreciendo a mercedes, se enfocaba en ella. Fiscal: sabe que hacia María en Caracas? Me dijo que trabajaba en una farmacia con su hermano y luego que hacían sabanas, no se con quien, nunca fui a su trabajo ni a la casa donde vivía, yo conocía lo que ella me decía. Fiscal: cada cuanto se veían? Ella venia en vacaciones, o un fin de semana largo y cuando yo iba a Caracas la llamaba y nos veíamos. Fiscal: ella le manifestó alguna vez por que no lo llevaba a su familia? No le pregunté ni ella me decía, seria por que estaba su papa y su mama, eso me lo imagino. Es todo acto seguido pregunta la ciudadana jueza: indique desde cuando terminaron la relación María y usted? Estimo que en finales de agosto o principio de Septiembre. Jueza: estuvo en el hotel el pescador? Si, muchas veces. Jueza: recuerda la ultima vez? Después del problema, cuando volvió de Caracas, cuando llegó de Mantecal. Jueza: a través de quien se entera usted del hecho ocurrido? De muchas personas, de mi mama, mis hermanos, de los amigos y al final llamé a Mercedes para preguntar, eso fue un boom. Jueza: de que manera la ciudadana M.M. le exigía que usted estuviera de su parte? Ella me decía que debía apoyarla y su molestia era porque yo hablaba con M.M., presumo que se molestaba por que no dejaba de hablarle Mercedes. Jueza: discutió M.M. con usted por ese caso? si, en varias oportunidades. Jueza: M.M. se sentida celosa de Mercedes? Mucho. Jueza: por que sentía celos? Porque la gente le decía que Mercedes y yo teníamos una relación de pareja. Jueza: cual fue la ultima vez que habló con M.M.? El 31 de diciembre, pasé por su casa, la saludé, la invité a salir y le dije que la quería mucho, eso fue todo, hasta hoy que la vuelvo a ver. Jueza: le mostró o le llegó a mostrar una foto de M.M. a M.M. donde sale en posición indecorosa? Nunca, yo no hago eso, me parece una inmoralidad. Es todo.

  16. - Declaración del Experto: NEIDO BOGADO. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.138.235, de oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la sub. Delegación San Fernando, , a quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: pido que se me muestra el acta, y así se acuerda: reconozco en contenido y firma de esta acta. En esa fecha me trasladé a Mantecal, Estado Apure, sector Yopito dos, calle terraplén a realizar inspección con C.P., quien realizó la inspección, era una calle de tierra abundante, piedra y árboles frondosos alrededor. Se observa un río de agua fuerte. En sentido sur-este estaba un fundo con una vivienda familiar. Es todo. Acto seguido pregunta la fiscalía: recuerdas quien les dice el sitio del suceso? Cuando le tomo la declaración a la víctima, ella me orientó al sitio. Fiscal: este brazo del río es como un canal, queda algo a nivel del mismo? No recuerdo bien, el técnico era C.P., pero por experiencia puedo decir algo, pero el técnico era él. Es todo. Acto seguido la defensa no hace la pregunta. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: ustedes llegaron al sitio con la víctima? Si. Jueza: que otra persona andaba en ese momento? Mi persona, la víctima y la mama. Jueza: cuando llegaron al sitio, quien dijo que era allí? La agraviada. La victima. Jueza: Recuerda la hora de llegada al sitio? 9 de la mañana. Jueza: el sitio quedaba en una bajadita? Estaba contigua a la carretera, no recuerdo muy bien. Jueza: el sitio donde la victima le indicó era sobre la carretera o en una bajadita? Era cerca del río, árboles frondosos. Es todo.-

  17. - Declaración del Experto: Agente C.G. PEÑA F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.057, de oficio agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la sub. Delegación San Fernando, a quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio y se le coloca a la vista el acta suscrita por el mismo. Acto seguido expone: reconozco en contenido y firma la presente acta. Acto seguido expone: para ese caso fui a ese sitio como experto técnico, esa es mi función, y deje constancia que ese sitio existe, es de suelo natural, espacio abierto, zona boscosa, fundos y casas familiares. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: en ese inspección hace referencia aun río de agua fuerte, el piso era paralelo al río? Era topográfico plano, estaba una casa como a 30 metros aproximadamente. Fiscal: usted dice que vio un fundo en ese sector? Si, esta un fundo en la lateral izquierda como a 15 ó 20 metros, no tiene referencia o nombre. Fiscal: en la inspección dice a 1 kilómetro? Si, es una referencia. Fiscal: del sitio del suceso se veía la entrada al fundo? Si, si se ve, esta deforestado. Fiscal: como es el acceso al fundo? Es de madera y de alambre de púas, y la cerca normal, de madera y árboles. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa en la persona de la Dra., Salido: esa carretera era de que? Tierra. Defensa: estaba cerca del sitio del suceso? Si, en la orilla. Defensa: vio alguna llanta? Si, se ve, es una zona transitada por los habitantes de esa zona, motos, vehículos. Defensa: en el sitio que le indicó la victima donde ocurrieron los hechos esta cerca el río? No esta cerca del río, primero hay un terraplén y luego el río. Defensa: a esa vía de acceso, se ven algunas casas? Si, equidistante, pero si hay. Defensa: usted dice que había una vivienda tipo familiar, como sabe que es familiar? Hay animales, se dice familiar por las vivienditas de inavi, allí había. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: el sitio donde le indicó la víctima que sucedió el hecho, es sobre la carretera o bajando? Hay una cierta inclinación. Jueza: se ve la carretera? Es algo mínimo. Jueza: por eso dice que es sitio abierto? Si, es una vía publica. Jueza: con quien fue? Con Neido Bogado y la víctima que la acompañaba una señora, no se quien era. Jueza: por allí puede bajar una moto? Si. Jueza: del sitio que le dijo la víctima al río cuanto hay? Casi 30 metros. Jueza: para llegar al río tiene que pasar por otro terraplén? No, cruza el terraplén, viene un pedazo de vegetación y viene el río. Jueza: el río esta del lado sur o lado este? Uno entra, esta como una “Y” y el río esta como al frente. Es todo.

  18. - Declaración de la Experta: L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.966.061, de oficio Médico adscrito al Hospital de Mantecal, Estado Apure, a quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: el rostro de la paciente no lo recuerdo mucho. Se muestra que fue llevado por la guardia nacional y ella dice que fue agredida y allí le hago el examen físico, pero es superficial por que mas profundo lo hace el medico forense porque esa parte no nos compete. Se ven excoriaciones, rastros de caída, es costra. En la cadera también tenia y rasguños en gran cantidad, ella fue como sujetada o rasguñada. Eso fue lo que yo vi. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: cuales son las técnicas que utilizan para realizar estos exámenes? No tratamos al paciente sino viene conciente, pero si viene con dificultad uno lo palpa para ver si hay fractura, pero ella llegó caminando su utilizó la observación, se desnuda al paciente si anda con el representante, y ella dijo donde estaban las lesiones, observé lo loe escribí. Fiscal: comos e diferencia las lesiones de caída y las ocasionadas con rasguños? No, es diferente, si es caída es profunda y rasguño puede ser en un mismo lugar. Fiscal: eso lo vio usted en la paciente? Si, es mi letra. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: explique al Tribunal eso de rasguño y que es mas profundo? Si se cae hace un impacto, y la caída cae sobre el cuerpo, hace otra cosa, pero de eso se encarga el medico forense. Defensa: usted vio rasguños de gran cantidad? En varias partes del cuerpo. Defensa: donde? A nivel de los miembros inferior, en la cadera. Defensa: esos rasguños le dijo la paciente producto de que? Ella dijo que fue agredida sexualmente. Defensa: cuanto tarda un rasguño en la piel? Si es al momento, unos duran 1 ó 2 días, depende el grado, superficial, profundo dura hasta dos días. Defensa: en este caso, que profundidad o cuanto podían durar? Podría durar un día. Se deja constancia. Defensa: en que parte vio rasguños? En el muslo de la pierna. Defensa: y de la pierna para abajo como se llama? Humero. Defensa: ella presentó algunos rasguños allí? No recuerdo. Defensa: recuerda hacia donde iban esos rasguños? No recuerdo si era de derecha a izquierda o viceversa. Defensa: usted acostumbra a hacer sus informes sin especificar los rasguños? Lo haría cuando hay muchos pacientes. Defensa no es confiable ese informe? Objeta la fiscalía. Ha lugar. La defensa reformula la pregunta. En su informe medico acostumbra colocar lo que usted aprecia? Si uno ve las lesiones hay que colocarlas. Defensa: que son rasguños en gran cantidad? Que no eran pocos, eso es gran cantidad. Es todo. Pregunta la Dra. Salido: con quien llegó la víctima? Con Una señora y unos guardias. Defensa: recuerda las características? No las recuerdo. Defensa: de que manera pueden ser ocasionadas esas excoriaciones? Caída de una moto, de bicicleta, de una pared que no fue frisada. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 02-04-2013

  19. - Declaración del Funcionario: R.B.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.598.636, de oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente destacado en el Puesto ubicado en la población de Mantecal, Estado Apure, a quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, colocándosele a la vista el acta que el mismo suscribe. Acto seguido expone: reconozco en contenido y firma el acta que se me coloca a la vista. Ese día me encontraba en le comando, era conductor en la compañía, me llamaron que tenia que salir de comisión y fuimos donde vivía el acusado, me bajé del carro y me quedé cuidando el carro, los guardias fueron a la casa y luego nos fuimos al comando y luego llevamos a la jovencita al hospital para que le vieran las lesiones. Ellos pidieron apoyo para trasladar a la joven acá a San Fernando. Es todo cuanto se. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: recuerda la hora en que se fue de comisión? A la hora del mediodía. Fiscal: recuerda el día? No. Fiscal: cuantos funcionarios fueron? 4 ò 5. Fiscal: su función era? Conductor del vehiculo. Fiscal: llegó a tener conocimiento del por que se formó esa comisión? Escuché que era por una violación. Fiscal: cuando sus compañeros regresan al vehículo le dijeron algo? Dijeron que el joven no se encontraba. Fiscal: vio que persona le dijo a sus compañeros que el joven no estaba en la casa? No, esa casa queda por una vereda, y yo me quedé cuidando el carro. Fiscal: logró ver a alguien? No, era una vereda, mi responsabilidad es el carro. Fiscal: además de sus compañeros, alguien mas iba en la comisión? Que yo recuerde, no. Fiscal: en que momento se unen ustedes con la víctima para llevarla al medico? Después de la comisión, nos comunicamos con el comandante de la compañía y nos dijo que le diéramos apoyo y la lleváramos a San Fernando. Fiscal: el objetivo de la comisión era detener a alguien? Creo que si. Fiscal: a usted le dicen que deben hacer? Si, nosotros fuimos a buscar a alguien. Fiscal: de recordar, la persona que atendió a la comisión era masculino o femenino? No lo se, no llegué hasta la casa. Fiscal: cual es su función? Llevar a los funcionarios y cuidar el vehiculo, conductor. Fiscal: y usted suscribe un acta como conductor? Si, estoy yendo con la comisión, soy funcionario actuante, soy conductor. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: no hay preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: sabe quién trasladó a la victima al hospital? Si, nosotros, la llevamos, la esperamos y luego se nos dijo que la trajéramos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la prueba medico forense, nos mandó el comandante de la compañía. Jueza: ese traslado fue en un vehiculo de la Guardia? Si. Jueza: que hora era cuando llegaron a san Fernando? Como a las 4 más o menos. Jueza: donde la entregaron? En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un costado, donde hacen la prueba medico forense, la esperamos. Jueza: a que hora salió la comisión a la casa de Ender? A la hora del mediodía. Jueza: quien recibió a la victima en el comando cuando fue a denunciar? No lo se. Jueza: quienes se acercaron a la casa de E.S.? El sargento, Díaz Alcalá, Polanco y L.C.. Jueza: cuando regresan a la patrulla, vio si llevaban a alguien? No. Jueza: encontraron a quien buscaban? No. Jueza: supo por que no estaba en su casa esa persona? No. Es todo

  20. - Declaración del Experto: BRICEÑO M.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.287.716, de profesión Biólogo y de oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación San Fernando, Estado Apure, a quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, colocándosele a la vista el acta que el mismo suscribe. Reconozco en contenido y firma. Acto seguido expone: una vez colectada la ropa, se lleva al laboratorio, maceramos, damos un tiempo de 2 o 3 horas para practicar la prueba. Buscamos el ácido del hombre, ver si hubo mancha, se colecta, se macera, eso lo hicimos y arrojó negativo, buscamos sustancia hemática y resultó negativo también, buscamos apéndice pilosos, eso fue negativo, detallamos la ropa. Eso fue todo. Acto seguido pregunta la defensa: que es un barrido de apéndices pilosos? Eso es cabello del, ciudadano, eso salio negativo, si hubiese salido algo de eso, lo enviamos a caracas para la identificación del ADN. Defensa: encontraron algo? No, ni en el barrido, usamos la lámpara y nada. Se deja constancia de esta respuesta. Defensa: cuanto tiempo duran ustedes practicando este barrido? En todas las prendas, 1 ó 2 horas, las prendas intimas son más delicadas, vimos unas manchas, detallamos bien pero no hubo resultado, ello depende la sangre y/o mancha. Defensa: a parte de la pantaleta, a que otra prenda le hicieron experticia? A todo se le hace experticia, hematológicas, es una prueba de observación. Defensa? Hay termino medio? No, o positivo o negativo. Defensa: a la camisa se le hizo? Si, de barrido y hematológica. Defensa: cuando en esa camisa usted dice que estaba en regular estado y conservación, a que se refiere? Nos referimos a comos se encuentra la prenda, cuando es regular es que fue usada por una persona y está termino medio. Defensa: esa adherencia de material ferroso, que es? Que hubo tierra y que se la quitó, cuando la mujer es ultrajada enseguida pide bañarse, se quita la ropa, uno deja constancia de lo que ve en la prueba. Defensa: solo material ferroso había en esa prenda? Si. Defensa: recuerda en que áreas del blusón había material ferroso? No, específicamente no, yo hago muchas experticias. Defensa: cuando usted dice negativo para todas las evidencias, que es eso? Cuando todos los resultados dan eso, eso se coloca en la conclusión. Defensa: esa búsqueda de semen es a la pantaleta o a toda la ropa? A todo, la víctima se puede limpiar con la ropa, lo hacemos con la lámpara UV buscando manchas, semen. Defensa: que químico usan ustedes? Para el seminal el PCA para orientación y la fosfatasa prostática, y el microscopio con el vidrio que nos manda medicatura forense. En hematológico el método Caster Meyer, ello nos da una coloración fucsia si es positivo, sino es negativo. Defensa: cual es mas compleja? La fosfatasa. Defensa: la usaron? Si. Defensa: son efectivas esas pruebas? Certeras, yo vengo de caracas. Es todo. Acto seguido pregunta la Fiscal: si cualquier prenda es sometida a cualquier químico, o se lava, se puede determinar si hay sustancia? Si fue lavada con cualquier químico no puede ser realizado el examen, pero en este caso no estuvo lavada, se colectó en el sitio. Fiscal: quien recibe esas prendas? Hay veces que son mal colectadas, no por nosotros, si la metes en una bolsa de papel se puede contaminar, si esta mojada hay que dejarla secar. Fiscal: cuando no se colecta correctamente, puede suceder que no haya hemática? Puede suceder, eso si se contamina, puede producir moho y no se puede hacer el examen. Fiscal: como saben que no estaba lavada? El olor no es normal, se diferencia de una prenda lavada, había una mancha, maceramos para determinar los resultados. Fiscal: presumían de que era esa mancha? No, dejamos constancia de una sustancia no definida, buscábamos mancha de semen y sangre, no podemos determinar más allá, eso es de otra área. Fiscal: cual es la diferencia de sustancia indefinida y una seminal y hemática? Un ejemplo. Con la lámpara UV de un color amarillento es seminal, y si es indefinida puedo decir que hubo pupú, eso es indefinido. Otro seria agua con barro. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana jueza: de acuerdo a la pantaleta, usted dice lo siguiente (lee la conclusión), según usted indique si esa prenda estaba rota? No, no estaba rasgada, si hubiese sido así lo hubiese plasmado. Jueza: siendo una pantaleta, vio manchas en la parte de los genitales? Si hubo una mancha y nos arrojó una mancha indefinida, uno automáticamente uno busca en la parte de los genitales, uno busca flujo, semen, sangre por desgarramiento. Jueza: después de realizar la experticia, que encontró? Nada. Jueza. el short estaba roto? No. Jueza: en la prenda Nº 4 camisa, usted dice que estaba en regular estado y presenta manchas indefinidas y adherencia de material ferroso, en esta prenda encontró signo de rasgado o roto? No. Jueza: cuando usted encuentra en una prenda de vestir algún signo de estar rasgada, lo manifiesta? Si, uno dice que presenta orificios y donde se encuentra. Uno lo coloca en el recuadro correspondiente. Es todo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.

  21. - Se incorporó y se da por reproducida Evaluación Psiquiatrica, de fecha 25-07-2012, suscrita por el Dr. N.G., Psiquiatra adscrito al Hospital P.A.O., San F.E.A., que riela al folio 38, donde se detalla lo siguiente: Se evalúa a la paciente (Identidad Omitida). Sin antecedentes de enfermedad mental. Quien refiere que el domingo 22 de Julio del presente año, cerca de las 4 am fue víctima de violencia Vbp “Un muchacho que yo conocía fue en la moto y me ofreció llevarme a mi casa… En un terraplén me obligó a la fuerza… fue por primera vez, fue horrible, me siento muy mal”. Posterior a lo cual refiere animo triste, abulia, pérdida de apetito, insomnio y reviviscencia de lo acontecido.

    Examen mental: entra acompañada de su madre, vestida de acuerdo al contexto; edad aparente igual a cronológica, colaboradora con la entrevista; conciente, Vigil. Orientada globalmente; atenta; afecto resonante hipertimico hacia el polo de la tristeza, llora durante la entrevista; pensamiento gira alrededor del abuso sexual; niega trastornos sensoperceptivos; memoria conservada; juicio de realidad conservado; inteligencia impresiona promedio; conciencia parcial de enfermedad mental.

    Diagnostico:

  22. Trastorno de estrés post-traumático

  23. Abuso sexual

    Sugerencia:

    - tratamiento psicofarmacológico

    - apoyo psiquiátrico y psicológico

    - psicoterapia familiar

    - mantener alejada del agresor

    - apoyo psicosocial

  24. - Se incorporó y se da por reproducido Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23-07-2012, suscrita por el Dr. J.G.S., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 46, donde se detalla lo siguiente:

    EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE SAN F.E.A. EL DÍA: 22-07-12. Presente hematoma en cintura pélvica izquierda, excoriaciones de piel de arrastre muslo de pierna izquierda, y ambas rodillas.

    Examen Ginecológico: Genitales externos aspecto y configuración, normal presenta desgarros recientes a nivel 3-9- bordes equimóticas, enrojecimiento moderado, dolor a nivel hipogastrio y de genitales externos.

    Ano-Rectal: Normal.

    Informe diagnostico: violación.

  25. - Se incorporó y se da por reproducida Experticia Seminal y Hematológica, de fecha 12-09-2012, suscrita por el Agente de Investigación D.D.B.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 93 y 94, donde se detalla lo siguiente:

    MOTIVO: Practicar Barrido Biológico en busca de material de naturaleza Hematológico, Seminal y Apéndices Pilosos a la evidencia suministrada.-

    EXPOSICIÓN: El material suministrado fue enumerado partiendo del número uno (01) y se describen a continuación de la manera siguiente:

  26. -Una prenda de vestir, denominada pataleta, tipo cachetero, de color negro, sin talla ni marca aparente, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica de color negro, en la misma se lee lo siguiente en letras de color fucsia “LATIFAH”, así mismo en su parte frontal se observan rayas a manera horizontal de color rojo, gris, naranja, blanco, y en su parte posterior figuras alusivas a corazones en colores gris, rojo y fucsia, una vez inspeccionada dicha evidencia se pudo constatar que la misma presenta lo siguiente:

    • Se halla en regular estado de uso y conservación.

    • Signos físicos de suciedad en diversas áreas de la superficie.

  27. -Una prenda de vestir, denominado short, color negro, marca “FANNY L. J.”, tamaño pequeño, mecanismo de ajuste constituido por dos botones de material sintético a nivel de cintura, así mismo su respectivo cierre se encuentra al (sic) mal estado de uso y conservación, una vez inspeccionada dicha prenda se pudo constatar que la misma presenta lo siguiente:

    • Se halla en pésimo estado de uso y conservación.

    • Signos físicos de suciedad en diversas áreas de la superficie.

  28. -Ropa Interior Femenina, de la comúnmente denominada sostén, color amarillo pastel, la misma no presenta una etiqueta que la identifique, por lo que no se puede establecer la marca y la talla, el mecanismo de ajuste está constituido por una banda elástica de material sintético, del mismo color de la prenda aquí descrita, de bordes irregulas y sujetadores de hombros de color azul, una vez inspeccionada dicha prenda se pudo constatar que la misma presenta lo siguiente:

    • Se halla en regular estado de uso y conservación.

    • Presenta manchas de color marrón de naturaleza indefinida, ubicadas en diversas áreas de la superficie.

    • Signos físicos de suciedad en diversas áreas de la superficie.

  29. -Prenda de vestir típico de uso femenino, denominado camisa, color verde, gris y beige, a manera de cuadros, talla “S/P”, la misma presenta una etiqueta que la identifica en la cual se puede leer lo siguiente: “V. S. X”, manga larga, cuello en “V”, seccionada a ex profeso en su parte interior, una vez inspeccionada dicha prenda se pudo constatar que la misma presenta lo siguiente:

    • Se halla en regula estado de uso y conservación.

    • Presenta manchas de color marrón de naturaleza indefinida, ubicadas en diversas áreas de la superficie.

    • Signos físicos de suciedad en diversas áreas de la superficie y adherencia de material terroso.

    Nota: todo esto para el momento de la realización de la pericia.

    PERITACIÓN: Las evidencias recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis, al tiempo que se tomó en cuenta la búsqueda de apéndice Pilosos en cada una de ellas.

    ANÁLISIS BIOQUÍMICOS PARA SEMEN:

    MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:

    Ensayo de Florence: Negativo (-) para todas las evidencias.

    MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:

    Determinación de la Enzima Fosfatasa Ácida Prostática: Negativo (-) para todas las evidencias.

    ANÁLISIS BIOQUÍMICOS HEMATOLÓGICOS:

    MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA TEMÁTICA:

    Reacción de Kastle Meyer: Negativo (-) para todas las evidencias.

    MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA TEMÁTICA HUMANA:

    Determinación de Sangre Oculta “SMAR TEST”: Negativo (-) para todas las evidencias.

    CONCLUSIÓN: En base a los análisis practicados a las evidencias recibidas, se concluye:

    Las diversas áreas estudiadas en las evidencias recibidas, arrojan los siguientes resultados para el análisis de determinación de material de naturaleza hematológica y seminal perteneciente la especie humana:

    Negativo (-) para todas las evidencias descritas en la presente experticia.

    Nota: no se logró determinar la presencia de apéndices pilosos en las evidencias estudiadas y descritas en la presente experticia.

  30. - Se incorporó y se da por reproducida Inspección Técnica, de fecha 29-07-12, suscrita por los funcionarios Licdo. Neido Bogado y Agente C.P., que riela al folio 46, donde se detalla lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto, orientado en el sentido Nort-Este, correspondiente a un área natural, con piso de tierra abundante, con segmentos de piedras, y árboles naturales abundantes alrededor, en el sentido norte, se toma como referencia un brazo de un río de aguas fuertes, de nombre caicara, en el sentido Sur-Este, se aprecia una vía de tierra comúnmente denominada Terraplén, con piedras y tierra natural abundante, en el sentido Sur, se aprecia un lindero a manera de división de un fundo del sector, en el sentido Sur-Este, se visualiza un (01) kilómetro del lugar del hecho, una vivienda del tipo familiar, seguidamente se hace un recorrido por la zona en busca de evidencias de interés criminalística siendo negativa la misma, es todo”.

  31. - Se incorporó y se da por reproducida Acta de Registro Civil Nº 236, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz, Estado Apure, donde se detalla lo siguiente: Abg. C.E.M., Registradora civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, certifico la exactitud de la copia que a continuación se inserta. Acta Número (236) C.E.P.C., Jefe Civil de la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, hace constar: Que hoy, Dieciséis de J.d.M.N.N. y Seis, me ha sido presentada ante este despacho una niña por los ciudadanos: ANUEL I.C., de treinta y dos años de edad, soltero, venezolano, obrero, con cedula de identidad Número 6.938.511, natural de este municipio, M.C.M., veintisiete años de edad, soltera, venezolana, natural de esta población, de oficios del Hogar, con Cédula de Identidad Número 12.324.749, Natural de este municipio, quienes manifestaron, que la niña cuya presentación hace nació en esta Población el día Veinte de Abril, de mil novecientos noventa y seis, que tiene por Nombre: L.N.C.M., Que es hija de los presentantes. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: R.A., con Cédula de Identidad Número 8.194.741 y M.T., con Cédula de Identidad Número 10.558.586, ambos mayores de edad y de este domicilio. Leída la presente acta al presentante y testigos, manifestando su conformidad y firma: El Jefe civil (Fdo) Ilegible. Presentantes (Fdo) Ilegible. Los Testigos (Fdo) Ilegible. Secretaria (Fdo) E.M..

    CERTIFICO: Que la copia que antecede es fiel de su original de cuya exactitud doy fe y expido a solicitud de parte interesada en Mantecal, a los 09 días de octubre del año Dos Mil Doce.

  32. - Se incorporó y se da por reproducida Acta de Investigación Policial, de fecha 22-07-12, suscrita por los funcionarios SM/3 C.D.A., S/1 I.B.P., S/2 Merquiz H.A. y S/2 J.R.B., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que riela al folio 23, donde se detalla lo siguiente: “El día 22 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 se presentó la ciudadana (Se Omite Identidad), con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano E.R.S.S., apodado (Ratón de Goma), quien presuntamente había cometido a las 05:00 horas de la mañana de este día un abuso sexual a su persona, una vez terminada la denuncia siendo las 12:00 horas del mediodía de la presente fecha salió comisión integrada por los efectivos militares antes descritos, con la finalidad de dar con el paradero de este ciudadano y aprehenderlo, se trasladaron hasta el barrio centro, carrera Nro 03, casa Nro 04, Mantecal Estado Apure, propiedad de la ciudadana M.M.S.A., C.I.V-12.583.849, (Madre del ciudadano presunto autor del hecho denunciado) quien nos atendió junto al ciudadano A.J.H. C.I.V- 10.056.847 (padrastro de este ciudadano antes nombrado), a quienes se les informó los hechos ocurridos y los mismos manifestaron que su hijo no se encontraba, seguidamente, siendo las 12:30 horas del mediodía se retiró la comisión hacia la jurisdicción de Mantecal, específicamente a los sectores Barrio Lindo, Barrio Centro, Barrio El Mamón, Barrio San Miguel, Barrio Yopito, Barrio El Cementerio, Barrio Nuevo, Barrio Neveri, realizando averiguaciones con las diferentes personas de la comunidad para dar con el paradero de este sujeto denunciado, no obteniendo ninguna información precisa y concisa del paradero o lugar de ubicación del presunto autor del hecho. Posteriormente la Víctima fue trasladada hasta el “Hospital Martín Lucena” Mantecal Estado Apure, donde fue atendida por la Dra. L.F. C.I.V- 16.966.061, quien diagnosticó escoriación en codo MSD, a nivel de la cadera del lado izquierdo, rasguños de gran cantidad y presenta grandes cantidades de lesione sen diferentes partes del cuerpo. E igualmente informó que fuera trasladada de urgencia a un Médico Forense, siendo las 01:00 horas de la tarde la misma fue trasladada junto con la ciudadana L.M. C.I.V- 15.686.507 (tía de la víctima) hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de San F.d.A., quienes le realizaron el respectivo Examen Medico Legal, informando que los resultados serían enviados a la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, regresando la comisión a las 07:00 horas de la noche. Es todo lo que tenemos que informar.

    CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Realiza un recuento de lo sucedido en las audiencias de juicio. Dice que el acusado se aprovecha de la victima, que la condujo a un sitio alejado y allí la constriñó a mantener un acto sexual. Una vez que se realiza el acto, decide irse a la casa de su abuela (la víctima), quien es recibida por su tía y su abuela, y que ella salio corriendo al baño, y le dijo a una hermana que había sido violada. El Dr. Soto en su informe se evidenció un traumatismo reciente en la victima, lo cual se compagina con lo dicho por la victima, y las lesiones son cuando la víctima se lanzó de la moto, la víctima era una persona virgen, ello emana del examen ginecológico. El testigo C.U. es conteste lo dicho por al victima, cuando refiere que la víctima se fue con el acusado en la moto, indicando además que el acusado no podía llevarlos a los dos, que luego volvería por él. El Dr. Graterol determinó un trastorno de stress post traumático, lo cual era producto de un momento vivido, que la vio llorosa, indicando que en la entrevista ella le explica que fue victima de un abuso sexual. La Dra. Lisbeth señala que ella remite al medico forense a la victima, ella estaba de guardia en el hospital, dice que vio en la víctima rasguños, y que por su experiencia le indicaba que la misma había sido sujetada, fue su aporte al juicio. Se demostró en este Tribunal el sitio donde se cometió este delito, es un sitio alejado de la ciudad, donde la obliga a tener un acto sexual sin su consentimiento, que si no lo hacia la lanzaría a la canal y como no sabia nadar accedió a la petición del acusado. La representante legal de la víctima declaró, quien corrobora lo dicho por la víctima, que como consecuencia de este delito, la víctima había atentado contra su vida en dos oportunidades. Quedó demostrada la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la ley especial, por ello esta Fiscalía Solicita una Sentencia Condenatoria para el acusado por la comisión del delito. Es todo.

    CONCLUSIÓN DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

    Expone la defensa Abg. W.Q.: en este acto se va a dilucidar un hecho, en el desarrollo del debate que se sostuvo en esta sala, se evidenció lo que verdaderamente sucedió. El Ministerio Público habla de acto carnal y acusa por Violencia Sexual Agravada, ello nos vislumbra lo que verdaderamente ocurrió entre el acusado y la víctima. Desde que ocurrieron los hechos la jovencita declaró en la Guardia a unas horas de haber ocurrido el hecho, días después declaró algo distinto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego dijo otra cosa en el Ministerio Público. No se trajo la prueba seminal por parte del Ministerio Público. Se dice que le rasgó la ropa y después vino el acto carnal, pero no hubo apéndice piloso y menos semen, ni menos la ropa rasgada, como es posible que haya una violación, estaba una casa cerca, no gritó ni corrió hacia allá. El medico forense dijo que eso era normal en una relación carnal, que dependía del tamaño del pene, de la posición. Ese mismo día la Dra. Lisbeth que la vio poco tiempo antes del hecho, determinó que habían rasguños en su parte superior, pero el medico forense no lo determinó y la vio pocas horas después. El Ministerio Público dice que se la llevó en una moto, no cabía otra persona, la moto esta diseñada para cargar a dos personas, pasó lo que pasó entre ellos, pero no se demostró que hubo una violencia sexual. Si me voy a las testimoniales, el Sr. Carlos dijo que no conocía a la madre de Laura, pero la mamá de ella dijo que si lo conocía, es contradictorio eso. Hay una interrogante: ¿como una mujer constreñida, violada, maltratada va a conducir la moto del agresor? Promovimos al señor que vive frente a la abuela, el dice que vio que llegaron y ella manejaba la moto, y se despidieron con un beso, como es eso? Había sido violada?. Hay otros testigos que dijeron que la víctima estaba en la fiesta, y Ender dice que él también estaba, pero mi defendido dice que si mantuvieron un acto sexual, pero con consentimiento, y nosotros dijimos y así quedó demostrado que él no violó a nadie, por ello pedimos lo siguiente: que se absuelva y se declare inocente del delito de Violencia Sexual Agravada tal como lo acusó el Ministerio Público, la Fiscal sabe que mi defendido es inocente. Es todo. Acto seguido concluye la Dra. T.S.: el informe forense dice que lo que ella presentó puede ser producto de una relación sexual. Esta defensa se pregunta como una mujer maltratada, aprisionada en su cuerpo no va a tener marcas de ello. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dijeron que a escasos 20 metros estaba una casa, con animales, con gente. El funcionario hizo mención a llantas, es un sitio transitado, hay fundos cerca de la vía principal. Hay dos testigos que dicen que cuando se cayeron, ellos vieron como mi defendido la limpiaba, pero de manera afectuosa. Hay una testigo, A.R.C., ella dijo que en diversas oportunidades la ha visto en sitios nocturnos -a la víctima-, pero como es eso? Y el trauma?. El experto seminal dijo que la ropa no estaba rasgada, y la víctima dijo que si, por ello esta defensa dice que se demostró la inocencia de mi defendido, pidiendo una sentencia absolutoria. Es todo.

    REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

    Se solicita al Tribunal la aplicación de la máxima de experiencia y la sana crítica. Dice la defensa que el Ministerio público no esta claro en el delito, un acto carnal sin consentimiento es un delito, por ello ratificamos lo dicho en las conclusiones. La experticia seminal temática. El acusado dijo que utilizó un preservativo, pedimos que esa prueba se valore. Señala la defensa las testimoniales de Carlos, quien dijo que no conocía a la mamá de la víctima, independientemente la conoce o no, aquí hay unos hechos de violencia sexual. La víctima señaló al Tribunal cuando ella manejó la moto y también cuando dejó de hacerlo, eso lo precisó la victima. La defensa hace mención al examen medico forense, a que puede haberse dado en una relación sexual consensual, pero ella tenia un traumatismo genital reciente, ello es producto del acto carnal en contra de la voluntad de la victima. La defensa habla del stress post traumático, el experto señala que podía haber desde antes este stress, pero también dijo que podía seguir por los eventos que seguirían a la victima, señalando que ella le manifestó de los hechos, por ello el Ministerio Público que se decrete con lugar una sentencia condenatoria por el delito de Violencia Sexual Agravada cometido en contra de la victima. Es todo.

    CONTRA REPLICA POR PARTE DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

    El Ministerio Público no dice como mi defendido constriñó a la victima, eso no se demostró, y la víctima se contradijo, ella dijo que ella misma se quitó el short, que ella se cayó manejando la moto, el Ministerio Público no probó la culpabilidad de mi defendido. Aquí había un trasfondo, aquí hay algo entre la mamá de la víctima, la del acusado y el señor Rivero. El Ministerio Público obró de mala fe al no promover el informe seminal-hemático, ella obvió esa prueba porque no le servia, es una prueba determinante. Cuando una mujer es constreñida cierra las piernas y si es obligada debe tener hematomas y en este caso no los hay, ello lo dijo el medico forense. Aquí hay una diferencia entre la mamá del acusado, la mamá de la victima y el señor Rivero. Por eso ratificamos la petición de la defensa. Es todo.

    DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Y AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: Se le otorga el derecho de palabra a la representante de la víctima: lo que dicen los abogados es mentira, no se trata de mi vida íntima, es de una violencia, si es de ir a Pekín hasta allá iré para buscar justicia, ni fui a votar porque mi hija esta mal, mi hija cada vez que le viene la menstruación tengo que hospitalizarla, yo me fui a Caracas a trabajar por que mi madre me lo pidió, yo le suplico que le caiga todo el peso de la ley a este violador, mi hija era virgen, mi hija no quedó embarazada por que le metimos dos pastillas de postinol, yo puedo ser prostituta pero nadie puede tocar a una mujer. Es todo. Acto seguido habla el acusado: yo nunca me he negado, yo no soy ningún violador, yo estoy claro de todo esto. Es todo.

    MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

    El Tribunal en virtud de haberse agotado todos los medios posibles para que los testigos J.A.L.P., J.A. LIPORACHI TORRES Y Y.N.S. comparecieran ante este tribunal a rendir sus testimonio o exponer todo cuanto supieran, no fue posible su comparecencia y por cuanto que los mismo fueron promovidos en tiempo útil y necesario por parte de la defensa, esta manifestó su voluntad de prescindir de estos, por considerar probado suficientemente con los testigo recepcionado lo argumentados en defensa del acusado, no haciendo oposición la representante del Ministerio Publico, decidiendo el tribunal forzosamente prescindir de esto, igualmente este Tribunal agotó todas las vía necesarias para que los Funcionario de la Guardia Nacional como son: SM/3 C.D.A.; S/1, I.B.P.; Y S/2 MERQUIZ H.A., todos adscritos al destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mantecal Estado Apure, para que estos acudieran a rendir sus testimoniales en relación a los hechos que conocían de esta causa y el mismo no fe posible su comparecencia, aun solicitando a la fuerza publica la cooperación para que los condujeran hasta el recinto del Tribunal y una vez constan en la causa las resultas de las citaciones de cada uno de ellos por vía fax a sus superiores, y las resultas del Mandato de Conducción, estos no fue posible que comparecieran, en tal sentido la parte promoverte solicito se prescindiera de estos testimonios, arguyendo la defensa que no se oponía a dicha petición y el Tribunal de. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULÓ II

    MOTIVA.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

    La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

    Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

    Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

    Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

    Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo ha aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.

    Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Publico para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contenido en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que no ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso el Ministerio Publico, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en su tercer aparte previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley UT-Supra en los siguientes términos:

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:

    “El día 22 de Julio de 2.012, el señor E.R.S.S., llego al Club DOÑA PANCHA, a las 12:30 aproximadamente, con su amigo Liporachi, y cuando llego lo llamo una amiga de este de nombre A.R., y luego se sale a eso de las 4: y 30, o 5 AM a llevar a su amigo y siendo aproximadamente la 6:00 hora de la mañana, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis 16 años de edad, se encontraba en compañía de un amigo de nombre C.J.U.A., le pidió la cola al ciudadano E.R.S.S., cuando esta se encontraba en el club DOÑA PANCHA, ubicado en la carretera nacional Mantecal San Fernando, Mantecal Estado Apure, cuando la adolescente le pidió la cola el venia llegando de llevar a su amigo J.A., cuando va llegando de nuevo al Club, LNCM le pidió la cola, que la llevara a su casa, ella se monta y mas adelante le pidió la moto para manejarla, y el se la dio, después siguieron y como a un kilómetro de recorrido se le callo el gorrito que cargaba la adolescente, y el le ayudo a frenar la moto, y se bajo a recoger el gorrito, luego le quita la moto y siguen mas adelante, y el le pregunta para donde la va a llevar, y ella le responde para la casa de su abuela, le responde que donde queda eso y ella le indica que era para Yopito y el siguió para Yopito, cuando llegan a una “Y” donde esta un arpa un cuatro y unas maracas, ella le indico la dirección a mano derecha y siguió hacia delante y el le pregunto que si por ahí quedaba su abuela y ella le dijo dale por ahí igual llegaban al sitio, cuando corrieron como 8 kilómetros, el paro la moto y se pusieron a habla, el pone el burro de la MOTO y comienzan a tocarse y ella estaba norma, la agarra por la CINTURA y la sube a la moto, comenzó a besarla y ella estaba normal, lo besaba y todo, ella tenia el short quitado de un lado, el se puso de lado y se pone el preservativo y comienzan a estar juntos, luego esta le pide dinero y el no cargaba y le manifiesta que la lleve donde la abuela ya que aclaro y son las 6, le pide la moto nuevamente para ella manejarla, y este le dio cosita porque no tenia el dinero que le pidió, este le da la moto para manejarla nuevamente, cuando iban por un cruce cerca del arpa, ella iba manejando como a 40 y el le dijo cuidado y se cayeron, e.c.d. barriga, el blusón se le puso pura tierra y las rodillas se les pelaron, ya había gente levantada, iban dos chamos y se rieron, se puso a limpiarla y le dijo que la dejara manejar nuevamente la moto y este se la dio, en el trayecto la victima le manifiesta que no se lo diga a nadie, que quede entre los dos, ya habían vecinos levantados y como a las 10 u 11 fueron a su casa el cuñado de la adolescente y le preguntaron donde estaba ella, y este les respondió que la había dejado donde su abuela, como a las 4 de la tarde salio de su casa, y cuando llega de regreso le dicen que el papá y la mamá de la adolescente lo andan buscando para matarlo, porque lo acusan de violar a su hija, le llego la citación del CICPC y el acudió y declaro, manisfetando que si estuvo con ella un acto sexual, que nunca lo ha negado, pero que dicho acto sexual fue de mutuo acuerdo, que cuando estaban en la Fiscalía, la mamá de la adolescente le dijo a la mamá de el que buscaran un buen abogado, porque lo iba a mandar a matar y lo iba a mandar para la cárcel, y que no iba a descansar hasta que lo viera muerto, todo por el problema que el concubino de esta es amigo de la mama del acusado y esta tiene celos de ella y por esa razón ella termino la relación con el. La adolescente y el acusado E.R.S.S., de 23 años de edad, sostuvieron un acto sexual CONSENSUADO de mutuo acuerdo, en un sitio abierto AL PUBLICO, en una carretera de tierra, específicamente en una bajadita, que queda en una carretera por donde transitan vehículos, motos y peatones, cerca de una fuente de agua, como a 30 metros de esta, siendo este ciudadano el primero en tener relaciones sexuales con la adolescente, tal como quedo verificado del resultado del reconocimiento médico legal suscrito por el Dr.J.G.S., en el cual se determinó que tenía dos desgarros recientes en el himen, en la horas 3 y 9 que trajo como consecuencia la perdida de la virginidad, acto que realizaron en el suelo natural del sitio indicado y sobre la moto y que las lesiones físicas que se evidencian en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, fue producto de la caída de la moto cuando la victima manejaba, y así lo señaló el medico forense cuando declaro, que las misma presentaba hematomas y que las excoriaciones eran de piel de arrastre, tanto en el muslo de pierna izquierdo como en las dos rodillas, que estos síntomas se producen por un arrastre con el suelo y el golpe por el objeto contundente como lo es el suelo cuando impacta.

    Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    - Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración del experto GRATEROL A.N.J., Médico Psiquiatra que se encuentra adscrito al Hospital P.A.O.d.M.S.F.E.A., adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma la experticia al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, no aportó al presente proceso la certeza de que la victima era posible de que su estado emocional reflejado era producto del hecho ocurrido, tampoco señalo con precisión que esto sea porque se sienta presionada, indico una posibilidad que para tener certeza había que complementar y cuando se tenia dudas, había que buscar herramientas objetivas, que no es infrecuente lo que uno dice, solo se limito a valorar a la victima de acuerdo a lo manifestado por esta, mas no utilizo técnicas precisa de ayuda para comprobar el estrés post traumático que observo en la victima, por tanto quien aquí decide no le otorga valor probatorio a esta experticia, ya que el experto no complemento su evaluación para tener certeza de lo expresado por la victima, solo se limito a describir lo mencionado por la victima, mas no utilizo técnicas de certeza para comprobar lo manifestado por la victima, de tal forma que no se le puede dar credibilidad objetiva a esta evaluación.. Y ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración de la ciudadana, B.M.C., es valorada por esta juzgadora ya que afirmó en su declaración haber sido informada dos días después, el lunes, por la propia victima que había sido violada, pero que ella no vio quien la trajo a la casa, ni sabe con quien andaba, quien la recibió fue su mamá, que esta llego se baño y se acostó, a la respuesta dada a la pregunta realizada por la defensa, responde, que hay un teléfono de CANTV en la casa de su mamá y de allí se puede mandar mensajes, pero que ella no vio a Laura mandar mensajes, versión esta congruente ya que esta testigo fue una de las primeros personas que vio a la victima ante que cualquier otra y siempre estuvo allí con ella, este hecho narrado por esta testigo contradice lo expuesto por la adolescente cuando manifestó que ella le envío un mensaje a su amigo C.A., desden el teléfono de la casa de su abuela, por tanto considera esta sentenciadora que el testimonio infiere verosimilitud con lo expuesto y guarda congruencia con otras pruebas recepcionadas en esta causa, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del ciudadano, J.G.P., es valorada por esta juzgadora ya que al ser adminiculada con los testimoniales de: R.D.J.C.P., quien era la persona que lo acompañaba, ya que iban a pescar, y el testimonio del acusado E.R.S.S., y el propio testimonio de la victima se corresponden entre si, al afirmar esta, que vio pasar a unas personas o amigos del acusado que lo saludaron, afirmó este en su declaración, que eso fue un día d.e. casi las 6 asegura haber visto una moto maniobrada por una mujer como a 100 metros, ella maniobraba mal la moto, y se cayeron, observo que se levantaron y vio como limpiaba a la señorita, que el los vio normales, igualmente describió con exactitud, la moto y la vestimenta que cargaba la adolescente, indico que el la estaba limpiando por el brazo, que el pavimento es de tierra, que el esta seguro de que se cayeron porque el los vio, si se hubiese lanzado la joven, pide auxilio, por estas razones antes expuestas se infiere verosimilitud y congruencia en estos testimoniales y se corrobora lo expuesto por el acusado en su testimonio y se desvirtúa el hecho depuesto por la victima, en cuanto a que ella se lanzo de la moto, por tanto considera esta sentenciadora que el testimonio infiere verosimilitud con lo expuesto y guarda congruencia con otras pruebas recepcionadas en esta causa, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración de la ciudadana, SUNCIONA DEL C.P., no es valorada por esta Juzgadora ya que al ser adminiculada con los testimoniales de los demás testigos no se corresponde. y al exponer se contradice, cuando manifiesta que el que iba manejando la moto era Ender y después afirma que era la adolescente quien iba manejando, señala que ella vio a la victima, pero no le vio su cara, por tanto no merece credibilidad por ser incongruente y no guardar verosimilitud en su relato con relación a los hechos, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración de la ciudadana, J.K.A.S., es valorada por esta Juzgadora ya que al ser adminiculada con los testimoniales de los demás testigos se corresponde y al exponer tiene correlación, cuando manifiesta que ella estaba en el patio de su casa, ya que la bombita del agua queda retirada y esta iba asacar agua, eran como las 6 y pico, escucho una moto en el terraplén de tierra y se agacho para poder ver asía la calle y vio a Ender con una joven e iba conduciendo ella, que quien manejaba era ella, señala de forma precisa que la moto iba poco a poco, pensó que era la novia, que de donde estaba parada se ve la calle, que el terraplén queda a 5 0 6 metros, hecho este que es corroborado cuando el acusado afirmo que quien iba conduciendo la moto para llegar a la casa de la abuela era la adolescente, por tanto merece credibilidad por ser congruente y guardar verosimilitud en su relato con relación a los hechos tal cual ocurrieron, y no incurrir en contradicciones, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración de la testigo promovida por la defensa, A.I.R.C., es valorada por guardar correlación con los demás testimoniales y con la declaración del acusado y reviste importancia ya que confirma algunos hechos narrados por el acusado, cuando señalo que el regreso al Club Doña Pancha a buscar a esta testigo para llevarla a su casa, porque ella se lo pidió, y es cuando la Adolescente victima le salio al paso y le pidió la cola, siendo esta testigo congruente al manifestar las características exactas como andaba vestida la victima y al ser reconocida por esta, con este testimonio queda desvirtuado un hecho importante que narro la victima, cuando esta expuso ante este tribunal que intento matarse en dos oportunidades por estar mal o deprimida, esta testigo, sin titubeo ni contradicción y con mucha confianza en si mismo, asevero de forma contundente, que había visto a la adolescente victima después de ocurrir el hecho en el mes de ENERO, un día SÁBADO en las ferias, específicamente en la Concha, un sitio donde se hacen las fiestas patronales, y que ese día había un amanecer y la vio como a las 3 de la madrugada, la importancia radica, en que si la adolescente victima manifestó que estaba mal anímicamente por el estrés pos-traumático vivido, ¿como tenia entonces ánimos de divertirse hasta esas horas de la madrugadas,? Incongruencia que tiene una razón de ser, y es que no existe tal estrés-postraumático, por haber consentido el acto sexual, y que esta miente para hacer ver que ocurrió una violencia sexual, para escapar del regaño o castigo a la que iba ser sometida por su madre, la misma a fingido un estado emocional para evitar ser descubierta por su madre, porque si se sentía mal emocionalmente, no tendría ánimos para salir de fiesta hasta altas horas de la noche, aun mas, la victima adolescente estaba en conocimiento de lo ocurrido, y esta al ser descubierta por su abuela y los demás vecinos y testigos que la vieron llegar y darse un beso de despedida en la boca con el acusado, opto por mentir para así evitar el castigo de su madre ya que esta manifiesta enemistad con la madre del acusado por celos de su ex-concubino D.R., quien trabaja con la madre del acusado en las comunas o misiones y así lo manifestó el acusado E.S., corroborándose estos hechos de la forma como quedaron expuesto, por guardar verosimilitud y congruencia en los expuesto conjuntamente con los demás testimoniales, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del testigo promovido por la defensa, FLAUDITA A.A.D.J., es valorado por guardar correlación con los demás testimoniales y con la declaración del acusado y reviste importancia ya que confirma algunos hechos narrados por el acusado, cuando señalo que se encontraba barriendo el patio de su casa en la mañana, ya que es costumbre, que ese día era domingo, que ellos llegaron, vale decir Ender y la Adolescente, a la cas de la abuela de la victima, ella abrió la puerta y hasta que el no arranco, ella no entro, que la dejo en la casa de su abuela, ratifico, que ella abrió la puerta y andaba vestida de short y camisa, que era de 6 a 7, que no vio algún alboroto, QUE EL VIO CATEGÓRICAMENTE, CUANDO SE DESPIDIERON CON UN BESO EN LA BOCA, que el vive frente a la casa de la abuela de la victima, identifico con precisión que la casa de la abuela de la adolescente tiene una cerca con su portón, y el vive al frente, y de forma concisa manifestó que quien iba manejando la moto era ella misma, vale decir la victima adolescente, que estaba claro, corroborándose entonces una vez mas lo expuesto por el Acusado E.S.d. que efectivamente declaro la verdad, cuando refirió, que quien iba manejando la moto cuando llego a la casa de su abuela era la victima, queda así una vez mas confirmada lo expuesto por el acusado en cuanto a que el le dio la moto a la adolescente para que la manejara hasta la casa de su abuela, hecho este que configura de que efectivamente la adolescente consintió el acto sexual, de haber sido ultrajada, o sometida a un acto sexual no deseado, no se hubiese sentido cómoda manejando la moto de quien la sometió a dicho acto sexual, lo cual explica que la misma presentaba un estado de animo normal al momento de manejar el vehiculo automotor, cabe asevera que la victima mintió, fingió un estado emocional que no padecía con el fin de EVADIR un castigo por parte de su progenitora y al ser descubierta opto por esconder la verdad de los hechos tales cuales ocurrieron, es propicio entonces asevera el proverbio que dice. “ES MAS IMPORTANTE PERSEGUIR LA JUSTICIA Y NO GANAR UN JUICIO A COMO DE LUGAR,” siendo que en el mismo no se evidencian contradicciones, se le otorga valor probatorio, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La Declaración del experto, J.G.S., es valorado por esta juzgadora adminiculado al resultado de las experticias por el suscritas las cuales ratifico en la sala de juicio en contenido y firma, y que fueron aportadas al presente proceso con posterioridad a su declaración, aportando este experto al presente proceso en relación a la experticia N° 9700-141, aclara y corrige el error gramática que debe de decir Trauma Sexual reciente, indica el experto que las excoriaciones se producen por un arrastre, es cuando es arrastrada sobre una superficie, algo contundente, versión confirmada tanto por la victima como por el acusado cuándo manifestaron que se habían ciado de la moto en el momento que la victima conducía esta, y así lo confirmaron los testigos. Por otro lado evidencio el experto un desgarro reciente del himen, una ruptura de los bordes del himen por eso se llama trauma, que es posible que la victima era virgen, ya que los desgarros eran en la hora 3 y 9, y el hematoma que evidencia en la victima a nivel de la cintura lo produce el traumatismo, algo contundente, o una caída sobre una superficie, que sus genitales estaban normales, que estos son las partes anatómica, que observo que están normales sus partes genitales, que no vio lesiones en los brazos y las muñecas, no presento nada, lo cual indica con esto que se demuestra que no hubo violencia física, que el enrojecimiento moderado que observo en los genitales es producto del acto sexual, que este puede ser mayor de acuerdo la intensidad, que un acto sexual normal sin violencia es posible que haga eso y es posible que produzca dolor una relación normal, que cuando no hay consentimiento puede haber traumatismos, lesiones equimóticas al cerrar las piernas, es posible que se pueda presentar un trauma sexual cuando no hay violencia, asevero que no observo salida de liquido alguno, que el espermatozoide dura hasta 72 horas después del acto, y que no tomo muestra, porque no observo nada, que reflejo el dolor hipogástrico por referencia de la victima, con este hecho se demuestra ampliamente que efectivamente ocurrió el hecho del acto sexual entre la victima y el acusado, así como lo afirmo este, pero la razón de ser de no observarse ninguna salida de liguito de la vagina, obedece a que se afirma y corrobora lo expuesto por el acusado cuando afirmo que uso preservativo cuando sostuvo el acto sexual, y así se desvirtúa lo afirmado por la victima cuando manifestó que este no utilizo preservativo, de ser así se hubiere encontrado salida de algún liquido, aunado a que inmediatamente se le realizo el Reconocimiento Medico Legal a la adolescente y no se encontró evidencia alguna por lo tanto no se le tomo muestra, cabe destacar que el experto no evidencio en la victima hematomas en la cara, otro argumento valido para pensar que efectivamente no se evidencio violencia física sobre la victima que generara la convicción de que el acto no fue consensuado, por lo tanto en conclusión, las lesiones que presento la victima fueron producto de la caída de la moto que esta conducía, mas no de alguna violencia que este infringió sobre la adolescente, por estas razones se considera que el acto se realizo con consentimiento de la victima, y por estas razones se le otorga credibilidad a este testimonio, por ser congruente y guardar verosimilitud con lo descrito en el Reconocimiento Medico Legal, la exposición de los testigos, el testimonio del acusado y las demás pruebas recepcionadas. Cabe de nuevo igualmente destacar, que con la persona que sostuvo el acto sexual fue el primero en corromperla, sin embargo, dicho hallazgo sólo se corresponde parcialmente con el dicho de la víctima, en virtud de que la misma manifestó en su declaración que no consintió el acto sexual y que opuso resistencia a dicho acto, sin embargo, no observó el médico forense ningún tipo de lesión paragenital o extragenital que se corresponda con dicha versión, ya que la adolescente manifestó que este la obligo a la fuerza y se lanzo de la moto, sin embargo, existe algunas lesión producto de esa supuesta caída, pero fue desvirtuada por los testigos cuando afirmaros que ella era la que conducía la moto, así como tampoco existe ninguna lesión de defensa en las manos, ni en las piernas producto del agarre que realizaba presuntamente el acusado cuando la subió en la moto para realizar el acto sexual, sobre las extremidades superiores de la víctima sobre su torso, ni existen lesiones en las extremidades inferiores para forzarla a abrir las piernas, lo cual no se corresponde con la indicación del médico forense de no haber verificado ninguna lesión paragenital ni extragenital, máxime si se toma en consideración que presuntamente dicho acto forzado ocurrió en suelo natural, en un sitio improvisado, en plena vía publica ya que fue en una carretera, con lo cual aún cuando se trate de un acto consentido con cierta fuerza debe dejar algún tipo de rastro o rasguño, en virtud de lo cual esta declaración genera una duda sobre la versión de la víctima, y otorga validez a la versión del acusado de que efectivamente ocurrió el acto sexual pero con el consentimiento de la víctima, y ello si se corresponde con la declaración de este perito, en virtud de lo cual se otorga valor probatorio a esta declaración tomando en consideración que se ha cotejado la declaración del experto con la experticia previamente presentada por el mismo y la misma se corresponde con su declaración, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del testigo promovido por la defensa ciudadano, C.J.U.A., es valorada de gran importancia, porque este testimonio es con que se desvirtúa un hecho narrado por la victima, ya que esta es la persona con quien la victima adolescente se encontró en el Club Doña Pancha, desde las 12 horas de la noche aproximadamente, manifestando que el llego primero que esta, versión contraria a la victima, cuando refirió que ella se fue con el al Club, lo que se desprende y corrobora lo dicho por el acusado, es que esta persona acompañaba a la victima en el momento de que ella se subió a la moto del acusado, que el espero como 12 minutos y como no llego se fue para su casa, y se acostó a dormir, cuando se despertó vio un poco de llamadas de la hermana de la victima, que no sabían donde estaba la adolescente, comenzó a preguntar por esta y fue a la casa de Ender y le pregunto y este le respondió que la había dejado en casa de su abuela, asevero que la victima adolescente le dijo en la casa de la abuela de esta, que Ender había abusado de ella, afirmo categóricamente que el no sabia nada, hecho este que se contrapone a lo narrado por la victima, cuando afirmo que ella le envió un mensaje desde el teléfono de la cas de su abuela, donde le decía que le había pasado algo muy grave, siendo así, queda la duda razonable en esta Juzgadora en relación a los hechos narrados por la victima de que fue constreñida al acto sexual, una vez mas queda en entredicho que la victima mintió, por cuanto el testigo contradijo lo que esta asevero, manifestando este que se entero de lo ocurrido cuando estaba en la casa de la abuela de la adolescente, cuando la propia victima se lo contó, asimismo queda en evidencia que la victima quiso acomodar los hechos para hacer ver lo contrario, cuando expuso el testigo que el no tenia planificado salir esa noche con la victima adolescente, que el no sabe quien la llevo, versión contraria expuso la victima, cuando refirió que el la había mandado a buscar con el monito, quien es primo de el testigo, quien de manera contundente declaro el testigo, que el no sabe su nombre, que este no es familiar de el, no es su primo, que el no le pidió el favor al monito para que fuera a buscar a la victima adolescente y la llevara a la Fiesta del Club Doña Pancha, de tal forma que, nos encontramos antes unos acontecimientos contradictorios expuestos por la victima, cuando severo que C.A. le pidió el favor al monito para que la fuera a buscar y la llevara al Club, hechos que desmintió el testigo, otro hecho resaltante es el descrito por el testigo cuando desmintió lo dicho por la victima, al manifestar que su hermana había hablado con C.A., versión que desmintió el testigo cuando dijo al afirmar de forma contundente que el se entero de lo ocurrido, cuando la propia victima se lo contó en la casa de su abuela y que el no sabe quien la llevo, de allí todas las dudas razonable que se generan en esta sentenciadora en cuanto a la versión que narro la victima de cómo ocurrieron los hechos, por estas razones y por los motivos expuesto, considero que este testimonio guarda verosimilitud con lo expuesto por el acusado y con las demás pruebas recepcionadas, no quedando otra alternativa que otorgarle valor probatorio importante ya que este aporto al proceso datos importantes para su esclarecimiento de forma congruente, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del ciudadano, R.D.J.C.P., es valorada por esta Juzgadora ya que al ser adminiculada con los testimoniales de: J.G.P., quien era la persona que lo acompañaba, ya que iban a pescar, y el testimonio del acusado E.R.S.S., y el propio testimonio de la victima se corresponden entre si, al afirmar este que eso ocurrió entre las 5 a 6 AM, que el andaba con su p.J.G., observo que de golpe se perdió, vio a Ender, y este estaba como sacudiendo a la muchacha y los saludaron, que por allí es polvo, cuando se entero no lo quiso creer porque los vio tranquilos, dijo que eso fue un domingo, eso fue en un terraplén, describió la vestimenta de la adolescente, que cargaba un gorrito, y un blasón, que Ender estaba limpiando al adolescente, por estas razones antes expuestas se infiere verosimilitud y congruencia en estos testimoniales y se corrobora lo expuesto por el acusado en su testimonio y se desvirtúa el hecho depuesto por la victima, en cuanto a que ella se lanzo de la moto, por tanto considera esta sentenciadora que el testimonio infiere verosimilitud con lo expuesto y guarda congruencia con otras pruebas recepcionadas en esta causa, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración de la testigo promovida por parte de la defensa, EGLIS M.P.M., no es valorada por esta Juzgadora ya que al ser adminiculada con los testimoniales de los demás testigos no se correlaciona en los hechos expuestos ni con los testimoniales de la victima ni del acusado, al manifestar, que ella solo vio a la adolescente montarse en la moto y no vio cuando estaba acompañada de de su amigo C.A., en el momento que sale a la carretera, por otro lado se infiere de esta testimonio que el mismo fue narrado en forma sesgada emotivamente, cuando menciono un sentimiento de afectividad de Educadora verso educando por haber admitido que ella era su maestra en la Misión Rivas, cuando este estudiaba y en gratitud el acusado de autos la llevaba a su casa, por estas razones quien aquí Juzga considera que el mismo no merece credibilidad por ser incongruente y no guardar verosimilitud en su relato con relación a los hechos, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración de la testigo promovida por la defensa, S.L.A.A., es valorada por guardar correlación con los demás testimoniales como son, D.R., M.M.S. y con la declaración del acusado y que al ser adminiculada reviste importancia ya que confirma algunos hechos narrados por el acusado, cuando manifestaron el hecho descrito de que la madre de la victima adolescente M.C.M., vociferaba improperios en contra del acusado y la madre de este por sentir celos emocionales en contra de la madre del acusado, queriendo tomar venganza con el caso, y por cuanto que su concubino labora junto con la medre del acusado, así quedo corroborado por el testimonio del propio exconcubino D.R., cuando afirmo que la ciudadano M.M. termino la relación con el por celos, porque este no la apoyaba con el caso de su hija, (victima), de esto se confirma que efectivamente estamos ante una conducta agresiva que genera en la adolescente temor, angustia, por tanto condujo a la adolescente victima mentir sobre los hechos tal cual ocurrieron, con el objeto de no ser reprendida por esta y así evitar el castigo que se impondrían, viéndose la adolescente en la conciente necesidad de manipular los hechos para evitar un posible castigo, ya que la madre de esta es agresiva, así quedo corroborado con el testimonio de M.C.M., cuando afirmo que ella era muy brava, y con las actuaciones de los brazos y manos que se observaron durante su deposición por ante este Tribunal las cuales fueron observadas por esta Juzgadora, por estas razones expuestas quien aquí Juzga considera congruente y sin contradicción alguna este testimonio ya que guarda verosimilitud con las demás pruebas recepcionadas, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración de la testigo promovida por la defensa y admitida de conformidad con lo previsto con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, M.M.S.A., madre del acusado es valorada como testigo referencial en el presente proceso, y aportó al presente proceso el conocimiento que tiene de cómo ocurrieron los hechos, lo cual obtuvo a través de lo indicado por su hijo es valorada que adminiculada con los testimoniales de D.R. y S.L.A.A. se corresponden y por guardar correlación con los demás testimoniales con la declaración del acusado y que al ser adminiculada reviste importancia ya que confirma algunos hechos narrados por el acusado, cuando manifestaron el hecho descrito de que la madre de la victima adolescente M.C.M., vociferaba venganza, improperios en contra del acusado y la madre de este por sentir celos emocionales en contra de la madre del acusado, queriendo tomar venganza con el caso, y por cuanto que su concubino labora junto con la medre del acusado, así quedo corroborado por el testimonio del propio exconcubino D.R., cuando afirmo que la ciudadano M.M. termino la relación con el por celos, porque este no la apoyaba con el caso de su hija, (victima), de esto se confirma que efectivamente estamos ante una conducta agresiva que genera en la adolescente temor, angustia, por tanto condujo a la adolescente victima a mentir sobre los hechos tal cual ocurrieron, con el objeto de no ser reprendida por esta y así evitar el castigo que se impondrían, se infiere claramente de este testimonio la enemistad que existe mucho antes de ocurrir el hecho por parte de la madre de la victima por sentir celos hacia esta por la relación de amistad y trabajo que mantiene su ex-concubino con esta, manifestó esta testigo, que por referencia del ciudadano D.R. le comento que M.C.M. la odia porque cree que esta tiene relaciones conyugales con este, hecho este que fue confirmado por el propio testigo, cuando declaro que su pareja había terminado con el porque siente celos de la madre del acusado, y en eso términos lo señalo el acusado también, lo cual fue confirmado por esta testigo, de tal forma que se desprende de esta exposición congruencia y correlación con otros testimonios, teniendo como resultado la duda razonable en relación a que existe posibilidad de que se pretenda una venganza utilizando el poder judicial, escondiendo los hechos tales como ocurrirán, aunado al temor de la victima a decir la verdad de lo ocurrido para evitar un castigo, por la actitud de la madre de esta asía la madre del acusado, por estas razones se le otorga valor probatorio, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación de la testigo M.C.M.L., madre de la victima adolescente, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual fue admitida conforme lo prevé el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, madre de la adolescente víctima es valorada como testigo referencial en el presente proceso, y aportó al presente proceso el conocimiento que tiene de cómo ocurrieron los hechos, lo cual obtuvo a través de lo indicado por su hija que al ser adminiculado con los demás testimoniales guarda correlación y verosimilitud y el cual sirvió para ser valorado únicamente en la forma de conducta que demostró esta en el momento de rendir sus testimonio, observando este Tribunal que durante el transcurso de su declaración realizo movimientos gestuales bruscos con las extremidades de su brazos y manos y cabeza constantemente, con un tono de voz sumamente alto y s.l.a. extremo de proferir ofensas verbales tanto al acusado como a la madre de esta, haciéndole de inmediato un llamado de atención, para que depusiera su actitud soez y guardara ponderación en la sala, de igual manera demostró una conducta violenta cuando manifestó que ella era muy brava, hechos estos que se corroboran con los expuestos por los testigo M.M.S., D.A.R.C., S.L.A.A. y el testimonio del acusado E.R.S.S., cuando manifestaron la forma de conducta de esta, cabe destacar que se observo una manifestación de ira y rabia hacia la progenitora del acusado M.M.S. y del acusado, esto se corroboro cuando la testigo S.L.A.A. declaro, que había presenciado los improperios que esta testigo estaba diciendo en contra de la madre del acusado y de este, y así fue confirmado por esta testigo cuando declaro por ante este tribunal, por otro lado hay que acotar, que con este testimonio no se aporto algún elemento que pudiera esclarecer los hacho como verdaderamente ocurrieron, por no ser testigo presenciar ni por referencia ya que la misma se entero fue por teléfono cuando estaba en Caracas, lo que si verdaderamente se produjo en esta Juzgado son dudas, dudas razonables por cuanto que su conducta pudo haber ocasionado en la victima adolescente tomar una decisión equivoca, como fue la de mentir, para pretender hacer ver que el hecho ocurríos de forma violenta y que supuestamente fue forzada a realizar el acto sexual, para así evitar el castigo de su madre por ser esta una persona muy brava, otro hecho curioso que llama poderosamente la atención y que no se puede dejar de mencionar, fue el referido por esta testigo, cuando manifestó que intento matarse dos (02) motivado a la angustia que estaba padeciendo del problema ocurrido a su hija victima, en estos mismo termino declaro también la adolescente victima, cuando señalo que había intentado matarse dos (02) veces, pues, con lo expuesto taxativamente y de forma sincronizada por ambas, se genera en esta sentenciadora otra duda, al interpretar, que este hecho ha sido aprendido para ser repetido y hacer ver o crear un impacto emocional que no se ha sufrido, por cuanto que, quien aquí juzga duda de que eso hubiese ocurrido así, o se haya sentido de esa forma, ya que mediante otros testimonios se pudo constatar que en el mes de Agosto, un mes después de haber ocurrido el hecho, la testigo estaba alojada en el Hotel el Pescador con su pareja D.A.R.C., y a la adolescente victima también la vieron en las ferias o fiestas de un amanecer llanero a las 3 de la mañana después de ocurrir el hecho, cabe entonces la duda razonable, al tener que precisar, que si una persona (s) están afectada emocionalmente por un hechos ocurrido en esas magnitudes, estas no tienen emocionalmente condiciones para salir a divertirse , ya que su estado anímico no se lo permitiría, por todas estas razones antes expuestas considero que este es el valor que se merece este testimonio, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del testigo promovido por la defensa y admitida de conformidad con lo previsto con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, D.A.R.C., es valorada como testigo referencial en el presente proceso, y aportó al presente proceso el conocimiento que tiene de cómo ocurrieron los hechos, lo cual obtuvo a través de lo indicado por su mamá, familiares, amigo y la madre del acusado cuando la llamo, es valorada que adminiculada con los testimoniales de M.C.M., S.L.A.A., M.M.S. y la del acusado E.R.S. se corresponden por guardar correlación con los demás testimoniales con la declaración del acusado y que al ser adminiculada reviste importancia ya que confirma algunos hechos narrados por el acusado, cuando manifestaron el hecho descrito de que la madre de la victima adolescente M.C.M., vociferaba venganza, improperios en contra del acusado y la madre de este por sentir celos emocionales de la madre del acusado, de igual manera se infiere de esta testimonio que la madre de la victima mantuvo una relación conyugal de 10 años aproximadamente, que en el mes de Agosto luego de ocurrir el hecho estuvo en el hotel el Pescador de Mantecal con la madre de la victima, y así fue confirmado por la propia M.C.M.L., y por la testigo M.M.S., por estos motivos esta juzgadora le otorga valor probatorio al testimonio, por ser congruente y mantener verosimilitud en lo expuesto y con los demás testimóniales, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La incorporación del testigo promovido por el Ministerio Publico, NEIDO BOGADO, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la sub.-Delegación San F.E.A., es valorada de gran importancia ya que esclarece y se determina con precisión el lugar donde tubo la escena el hecho ocurrido, quien reconoció el contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA JUDICIAL de fecha 29-07-2012, que riela al folio 61 de la causa, es conteste con el funcionario CESAR G PEÑA, que al ser adminiculado con lo expuesto en el contenido de la Inspección Técnica se corresponde en relación a las circunstancias y características del lugar en que se practico la Inspección técnica Policial, sitio donde ocurrió el hecho, señalando que este tuvo su escena en el sector llamado “ El Yopito dos”, que es una calle de terraplén, con tierra abundante, piedras y árboles frondosos, en donde se observo un río de agua fuerte, en sentido Sur-Este, y que estaba un Fundo con una vivienda familiar, que en el sitio quedaba una bajadita, esta estaba contigua a la carretera, este testimonio reviste importancia, porque se determino que en el sito había una casa familiar bastante cerca el cual la victima pudo haber solicitado ayuda, o pudo salir corriendo en el caso de que hubiese sido o hubiese estado obligada a realizar el acto y esta no lo hizo, por la razón de que efectivamente el acto lo realizo de forma voluntaria, de lo contrario pudo haber pedido auxilio y la hubiesen escuchado, porque estaba cerca de la casa familiar, de tal forma, que, no existen dudas que el hecho se cometió en el sitio indicado en la Inspección Técnica realizada, que al ser corroborado este testimonio con lo expuesto en el contenido del mismo, y con los demás testimoniales se corresponden entre si y guardan relación en sus características al ser contestes en la exposición de ambos Inspectores, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - La incorporación del testigo promovido por el Ministerio Publico, C.G. PEÑA, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la sub.-Delegación San F.E.A., es valorada de gran importancia ya que esclarece y se determina con precisión el lugar donde tubo la escena el hecho ocurrido, quien reconoció el contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA JUDICIAL de fecha 29-07-2012, que riela al folio 61 de la causa, es conteste con el funcionario NEIDO BOGADO, que al ser adminiculado con lo expuesto en el contenido de la Inspección Técnica se corresponde en relación a las circunstancias y características del lugar en que se practico la Inspección Técnica Policial, sitio donde ocurrió el hecho, señalando que este tuvo su escena que es un suelo natural, espacio abierto, zona boscosa, fundos y casa familiares, una calle de terraplén, con tierra abundante, piedras y árboles frondosos, en donde se observo un río de agua fuerte, en sentido Sur-Este, y que estaba un Fundo con una vivienda familiar como a 15 o 20 metros, en la lateral izquierda, que la carretera es de tierra, que es una zona transitada por los habitantes de esa zona, moto vehículos, que el sitio donde le indico la victima no esta cerca del rió, ya que primero hay que pasar el terraplén y luego el rió, que observo en el sitio que hay una cierta inclinación, pero que se ve la carretera, que en el sitio quedaba una bajadita, esta estaba contigua a la carretera, este testimonio reviste importancia, porque se determino que en el sito había una casa familiar bastante cerca el cual la victima pudo haber solicitado ayuda, o pudo salir corriendo en el caso de que hubiese sido o hubiese estado obligada a realizar el acto sexual y esta no lo hizo, otro hecho narrado por la victima, que queda desvirtuado fue cuando manifestó, que el acusado la amenazo con tirarla al río si esta no accedía a su petición, que ella accedió bajo esa amenaza, pero queda confirmado que no hubo tal amenaza, ya que el río queda como a 30 metros, pasando por encima del terraplén, no exactamente en el sitio donde se cometió el hecho, por tanto esa amenaza no pudo haber sido verdad, ya que el río queda en sentido Sur-Este y hay cruzar el terraplén y después viene un pedazo de vegetación y después es cuando viene el río, por estas incongruencias narradas por la victima, quien Juzga considera de que efectivamente el acto lo realizo la adolescente de forma voluntaria, de lo contrario pudo haber pedido auxilio y la hubiesen escuchado, porque estaba cerca de la casa familiar, de tal forma, que, no existen dudas que el hecho se cometió en el sitio indicado en la Inspección Técnica realizada, que al ser corroborado este testimonio con lo expuesto en el contenido del mismo, y con los demás testimoniales se corresponden entre si y guardan relación en sus características al ser contestes en la exposición de ambos Inspectores, todo de conformidad co lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

    - Se incorporó la declaración de la Medico General, L.F., adscrita al Hospital de Mantecal, Estado Apure, quien fue promovida por la representante del Ministerio Publico y admitida por el Tribunal de Control que conoció la causa, quien no reconoció en su contenido y firma el RECONOCIMIENTO MEDICO realizado a la victima adolescente en fecha 22 de Julio de 2012, inmediatamente después de ocurrir el hecho, suscrito por esta al no ponérsele a la vista para su reconocimiento, por no haber sido promovido ni admitido como tal, dicho testimonio no es valorada por esta juzgadora en virtud de que no aportó nada al presente proceso, ya que sólo se limitó a describir que ella reviso superficialmente a la victima adolescente ya que es competencia del especialista del Medico forense el examen mas profundo, que la victima presentaba rasguños, rastros de caída, que tenia costra, que en la cadera tenia rasguños en gran cantidad, se contradice cuando manifiesta que no hay diferencia entre las lesiones de caída y las ocasionadas por rasguño, arguyendo primero que no hay diferencia y después dice que es diferente, porque si es caída es profunda y rasguño puede ser en el mismo lugar, que no se acordaba si la victima presentaba los rasguño de la pierna para abajo, que tampoco se acordaba si estos eran hacia abajo o de derecha a izquierda o viceversa, por lo que esta testimonial no aporto nada para esclarecer los hechos de esta causa, no aportó ninguna información destacada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, por lo tanto carece de valor probatorio al inferirse incongruencia e inverosimilitudes en lo expuesto por esta testigo. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Se incorporó la declaración del Funcionario R.B.J.A., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente destacada en el Puesto ubicado en la población de Mantecal, Estado Apure, quien reconoció en su contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22-07-2012, que riela al folio Nº 91 Apure, no es valorado por esta juzgadora en virtud de que no aportó nada al presente proceso, ya que sólo se limita a describir que el actuaba únicamente como chofer de la unidad automotriz y se dirigirán al sito donde vive el acusado y no lo encontraron en su casa, el se quedo cuidando la unidad, se bajo y los otros compañeros fueron al sitio donde vive el acusado, manifestó, que no sabe quien atendió a su compañeros, por lo que esta experticia no aportó ninguna información destacada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, por lo tanto carece de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del Experto BRICEÑO M.D.D., quien fue promovido por la defensa y admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Pena por este Tribunal, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación San F.E.A., de Profesión Biólogo, quien reconoció en su contenido y firma LA EXPERTICIA REALIZADA A LAS PRENDAS DE VESTIR A LA VICTIMA, en el Área de Laboratorio Biológico, de fecha 12 Septiembre de 2012, signada con el Nº 9700-253-0123, que riela al folio 71 de esta causa, es valorada por esta juzgadora de gran importancia adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma el experto al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, y la misma aportó una amplia certeza de demostración de los hechos como ocurrieron verdaderamente, ya que al examinarse las vestimenta que cargaba la victima para el momento, desdibujan que el hecho ocurrió de forma contraria a la versión descrita por esta, del resultado de barrido en búsqueda de apéndices pilosos en las prendas de vestir que portaba la adolescente víctima en el presente proceso para el momento en que ocurrieron los hechos, no se logró ubicar en dicha experticia un apéndice piloso en ningunas de las prendas de vestir de esta, resultando en consecuencia un aporte de significativa relevancia al presente proceso, también este experto asevero que las prendas presentaban adherencias de suciedad en todas las prendas de vestir, sin embargo, ello se relaciona con lo expresado en las experticias suscritas y ratificadas en el debate por el experto NEIDO BOGADO Y C.G. PEÑA, que el sitio donde ocurrió el hecho es de tierra, ello sólo confirma que el hecho efectivamente se consumo en el suelo natural y que esta suciedad es producto de la caída de la moto que sufrieron ambos cuando esta la conducía, que se encontró en la camisa de la victima un material ferroso, y que eso es tierra sin embargo, este experto refirió haber verificado de las prendas de vestir de la adolescente que estas no fueron objeto de algún tipo de violencia, ya que afirmo que la ropa no estaba rasgada de haberlo encontrado lo describe, lo cual nuevamente deja en entredicho la versión de la víctima, reforzando la versión del acusado de que el acto sexual fue consentido por la adolescente, por otro lado asevero, que no se detecto la presencia de sustancia de naturaleza seminal, ni hematológica, sin embargo, aporta como dato de interés que dicha prenda presenta adherencias de suciedad que señaló era suciedad fuera de lo normal, es decir, que observó en dicha prenda tierra, lo cual corrobora el dicho del acusado de que el acto sexual fue en la tierra y que se cayeron cuando esta conducía la moto, así como la versión de la victima de que efectivamente ocurrió en el suelo natural el acto sexual, sin embargo, en dicha prenda no se verificó ningún signo de lucha ya que no presentaba ninguna solución de continuidad en la misma sino el desgaste por el uso natural de la misma, no así por mecanismo de tracción violenta que normalmente debería quedar producto de una lucha entre la víctima y el agresor, ahora bien, si tomando en consideración que en ninguna de las muestras analizadas se llegó a observar ningún tipo de solución de continuidad ya fuera por mecanismo de tracción o cualquier otro mecanismo capaz de interrumpir la trama o urdidumbre de las fibras textiles que componen las mismas, lo cual sugiere que no existen tampoco en estas evidencias rastros de lucha o resistencia para ser despojada de las mismas, lo cual coloca nuevamente en entredicho la versión de la víctima, reforzando la versión del acusado de que se trato de un acto consentido por la víctima, el resto de los hallazgos aportan mayor información para resolver el fondo del asunto, ya que si bien es cierto que en la pataleta y en la muestra de secreción vaginal de la víctima (mancha) no se logró determinar la presencia de sustancia de naturaleza seminal, aun señalando la victima que el acusado termino en su vagina y que este no uso preservativo, hecho este desvirtuado ya que el mismo manifiesta que efectivamente si tuvo un acto sexual con la víctima y que si uso preservativo, y que el mismo fue con su consentimiento, es decir, no se trata de un hecho controvertido que se haya encontrado semen en la vagina y el blúmers de la víctima, puesto que ambos manifiestan que tuvieron un contacto sexual, existiendo contraposición en relación al consentimiento de la víctima, que al adminicular el resultado de esta experticia en la cual no se logró verificar la existencia de soluciones de continuidad en las prendas de vestir, es decir no fueron sometidas a mecanismos de tracción violenta, sin embargo, tampoco existen restos seminal lo cual concuerda con lo expuesto por el acusado de que al momento de realizar el acto se puso un preservativo, y la suciedad terrosa concuerda con el sitio descrito por víctima y acusado donde ocurrió el acto sexual y del sitio donde se cayeron de la moto, en virtud de lo cual la declaración de este experto, genero en esta juzgadora profundas dudas sobre la versión de la víctima, que aunadas a las ya descritas al momento de valorar la declaración del médico forense, lleva a concluir que el testimonio de la víctima se encuentra desmentido con esta declaración, y en relación a la posibilidad de que en la pataleta y en las demás prendas de vestir no existiera sustancia de naturaleza hematica se relaciona con lo expuesto por el acusado, de que utilizo preservativo, dando correlación con el resultado del reconocimiento médico legal en el cual se describe una desfloración reciente, lo cual se coteja de manera perfecta con el hecho de que en ese acto sexual perdió la virginidad la víctima, no siendo un aporte de significativa importancia, tomando en consideración que el hecho controvertido es el aspecto volitivo en el acto sexual, es decir, si la víctima consintió o no en el acto sexual, y en estas experticias a criterio de quien decide quedo en evidencia que no existen signos de violencia en las prendas de vestir, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de este experto

    Y ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTALES INCORPORADAS:

    - El Informe Psiquiátrico suscrito por Dr. N.G., Psiquiatra adscrito al Hospital P.A.O., del Municipio San F.E.A., el cual fue ratificado en la sala de juicio por el profesional que lo suscribe, y el mismo no se le otorgo valor probatorio aunado al hecho de que es prácticamente contradictorio al no guardar verosimilitud en lo expuesto por este al señalar que solo se limito a valorar a la victima de acuerdo a lo expuesto por esta y no comprobó su versión mediante los mecanismo de certeza que se utilizan para estos casos, de lo cual sólo se puede apreciar objetivamente lo textualmente contenido en el informe que fue narrado por la victima, lo cual no aporta datos de mayor interés para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, porque sólo hace referencia a lo expuesto por la víctima y una observación muy general de la víctima, restándole evaluaciones que realizar, motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio a esta documental. Y ASÍ SE DECIDE.

    - El resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-141- de fecha 22 de Julio de 2012, que riela al folio 46, suscrito por el experto Médico Forense DR. J.G.S., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del municipio San F.E.A., es valorado como prueba pericial al ser adminiculada con la declaración del experto que la suscribe quien la ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aporto al presente proceso, constancia de que efectivamente la adolescente tuvo un contacto sexual reciente que implicó penetración vaginal, ya que sufrió dos (02) desgarros en el himen recientes, y en consecuencia la perdida de su virginidad, es decir, que con la persona que sostuvo el acto sexual fue el primero en corromperla, sin embargo, dicho hallazgo sólo se corresponde parcialmente con el dicho de la víctima, en virtud de que la misma manifestó en su declaración que no consintió el acto sexual y que opuso resistencia a dicho acto, sin embargo, no observó el médico forense ningún tipo de lesión paragenital o extragenital que se corresponda con dicha versión, lo que se evidencian so las lesiones a nivel de las extremidades de raspados producto de la caída de la moto cuando iban en camino a la casa de su abuela, y se cayo, sin embargo, existe lesiones producto de esa caída, así como las describe el experto en su informe al señalar que las misma pudieron ser ocasionada por arrastre de una caída, tanto en las rodilla como en su cadera, tampoco existe ninguna lesión de defensa en las manos, ni en las piernas producto del agarre que realizaba presuntamente el acusado sobre las extremidades superiores de la víctima sobre su torso, ni existen lesiones en las extremidades inferiores que manifiesta que le causo el acusado para forzarla a abrir las piernas, cuando se resistía al acto, lo cual se corresponde con la indicación del médico forense de no haber verificado ninguna lesión paragenital ni extragenital, máxime si se toma en consideración que presuntamente dicho acto forzado ocurrió en suelo natural, en un sitio improvisado, con lo cual aún cuando se trate de un acto consentido con cierta fuerza debe dejar algún tipo de rastro o rasguño, en virtud de lo cual esta declaración genera una duda sobre la versión de la víctima, y otorga validez a la versión del acusado de que efectivamente ocurrió el acto sexual pero con el consentimiento de la víctima, y ello si se corresponde con la declaración de este perito, en virtud de lo cual se otorga valor probatorio a esta declaración tomando en consideración que se ha cotejado el resultado del reconocimiento médico legal con la declaración del experto y la misma se corresponde con su declaración, motivos por los cuales se otorga valor probatorio a esta experticia. Y ASÍ SE DECIDE.

    - La Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal realizado a las prendas de vestir de la adolescente en el Área de Laboratorio Biológico, Nº 9700-253-0123- de fecha 12 de Septiembre de 2012, suscritas por el experto D.D.B.M., adscrito al Laboratorio Biológico de la Delegación Estadal del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue reconocida en su contenido y firma son valoradas como pruebas periciales al ser adminiculadas con la declaración del experto que las suscribe quien las ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aportaron al presente proceso aclaratorias contundentes, que desvirtúan los hechos narrados por la victima, que en la prendas intima de vestir que portaba la victima para el momento en que ocurrió el hecho, no se detecto la presencia de sustancia de naturaleza seminal, ni hematológica, sin embargo, aporta como dato de interés criminalístico, que dichas prendas presenta adherencias de suciedad que señaló el experto en su declaración que era suciedad fuera de la normal, es decir, que observó en dicha prenda tierra, material terroso, lo cual corrobora el dicho de la víctima de que el acto sexual fue en la tierra, así como la versión del acusado de que efectivamente ocurrió en el suelo natural el acto sexual, y cuando se dirigían a la casa de la abuela de la victima se cayeron de la moto que esta manejaba, sin embargo, en dicha prenda no se verificó ningún signo de lucha ya que no presentaba ninguna solución de continuidad en la misma sino el desgaste por el uso natural de la misma, no así por mecanismo de tracción violenta que normalmente debería quedar producto de una lucha entre la víctima y el agresor, sin embargo, tomando en consideración que se trata de la prendas intimas de la victima, lo cual genera un margen de duda a la versión de la víctima, si se toma en consideración los resultados que en el caso de estas prendas, genera profundas dudas tomando en consideración que en ninguna de las muestras analizadas se llegó a observar ningún tipo de solución de continuidad ya fuera por mecanismo de tracción o cualquier otro mecanismo capaz de interrumpir la trama o urdidumbre de las fibras textiles que componen las mismas, lo cual sugiere que no existen tampoco en estas evidencias rastros de lucha o resistencia para ser despojada de las mismas, lo cual coloca nuevamente en entredicho la versión de la víctima, reforzando la versión del acusado de que se trato de un acto consentido por la víctima, ya que el resto de los hallazgos aportan mayor información para resolver el fondo del asunto, ya que si bien es cierto que en la pantaleta y en la muestra de secreción vaginal ( mancha) de la víctima no se logró determinar la presencia de sustancia de naturaleza seminal, lo cual corrobora lo expuesto por el acusado cuando afirmo que utilizo un preservativo al momento de realizar el acto sexual con la victima, por tal razón no se encontró residuos seminales en las prendas de vestir de la victima, aún cuando el mismo manifiesta que efectivamente si tuvo un acto sexual con la víctima con protección, pero con su consentimiento, es decir, no se trata de un hecho controvertido que se haya encontrado semen en la vagina y el blúmers de la víctima, puesto que ambos manifiestan que tuvieron un contacto sexual, existiendo contraposición en relación al consentimiento de la víctima, que al adminicular el resultado de esta experticia en la cual no se logró verificar la existencia de soluciones de continuidad en las prendas de vestir, es decir no fueron sometidas a mecanismos de tracción violenta, sin embargo, si existen restos de suciedad lo cual concuerda con el sitio descrito por víctima y acusado donde ocurrió el acto sexual, en virtud de lo cual esta experticia genero en este juzgador profundas dudas sobre la versión de la víctima, que aunadas a las ya descritas al momento de valorar la declaración del médico forense y la experticia por este suscrita, lleva a concluir que el testimonio de la víctima se encuentra desmentido con esta experticia, y en relación a la posibilidad de que en la pantaleta no existiera sustancia de naturaleza hematica se relaciona con el resultado del reconocimiento médico legal en el cual se describe una desfloración reciente, lo cual se coteja de manera perfecta con el hecho de que en ese acto sexual perdió la virginidad la víctima, no siendo un aporte de significativa importancia, tomando en consideración que el hecho controvertido es el aspecto volitivo en el acto sexual, es decir, si la víctima consintió o no en el acto sexual, y en estas experticias a criterio de quien decide quedo en evidencia que no existen signos de violencia en las prendas de vestir, siendo este el valor que le merecen a este juzgador estas experticias. Y ASÍ SE DECIDE.

    - La Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente víctima en el presente proceso, signada con el Nº 236, y que riela al folio 91, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, en la cual se deja constancia que la misma nació el día 20 de Abril de 1996, en la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, según deja constancia la Jefa de Registro Civil de Mantecal, Estado Apure, es valorada como prueba documental que acredita los datos filiatorios de la víctima y que además aporta al presente proceso con certeza la edad cronológica de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual resulta de gran trascendencia para la determinación del tipo penal aplicable, quedando de manera inequívoca precisado que para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso la adolescente contaba con Dieciséis (16) años y tres (03) meses de edad, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.

    - El resultado de la experticia del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 22 de Julio de 2012, que riela al folio Nº 23 vuelto, suscrita por Los Funcionarios: Sargento Mayor, C.D.A., Sargento, Primero, I.B.P., Sargento Segundo, MERQUIZ H.A. y Sargento Segundo J.R.B., todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 63, con sede en la Población de Mantecal, Municipio J.C.M.d.E.A., no es valorada por esta Juzgadora, ya que la misma no fue reconocida en su contenido y firma por los exponentes que la levantaron y suscribieron, a pesar de que no compareció a rendir declaración por ante este Tribunal, aun estando debidamente citados, así se evidencian de las resultas anexas a la presente causa, y por cuanto que el único que compresión a rendir su testimonial fuel el Funcionario, J.R.B., quien reconoció su contenido y firma, observando el Tribunal que el mismo fue incongruente al señalar que el no sabia que había ocurrido con el acusado, cuando llegaron a la cas de este , ya que este no llego hasta el sitio donde se encontraba el, que su participación únicamente se limito a conducir el vehiculo y a cuidar de este, por tanto no sabe nada mas de eso, cabe destacar se puede analizar del contenido textual de la misma que no aporta ningún elemento de interés al presente proceso, ya que se trata de una Acta de Investigación Policial donde se dirigieron al domicilio del acusado, en la cual no se encontró y mucho menos se detecto ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo tanto, al no aportar nada al presente proceso carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    - La Experticia de reconocimiento Técnico o INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 22 de Julio de 2012, que riela al folio 61 de la presente causa, suscrita por los expertos NEIDO BOGADO Y C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas área técnica de la Sub Delegación San F.E.A., la cual fue reconocida en su contenido y firma por estos, es valorada por esta juzgadora por haber aportado al presente proceso, la descripción del lugar donde ocurrió el hecho, lo cual coadyuvo a lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, al determinarse el sitio del suceso y las características que lo rodean y la información aportada en la misma esta ampliamente desarrollada en las experticias corroborándose lo expuestos por los testigos y lo expuesto en la experticia de barrido y de análisis hematológico y seminal, las cuales realizan un reconocimiento técnico con mayor especificidad, en virtud de lo cual este informe merece credibilidad por ende tiene valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), quien rindió su testimonio de forma oral, la cual se sometió a unos de los principio elementales del proceso como fue el debate y la contradicción, aporta al presente proceso la identificación de la persona que se encontraba en el sitio del hecho y el lugar donde se realizo el acto sexual con el acusado, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, siendo esta una prueba fundamental en el presente proceso, indicando la víctima que :

    “Ya en el transcurso, fin de año, 4 año, hacían fiesta en un club llamado dona pancha, ese día 21 de julio y le pedí a mi mama que si me podía ir al club, me dijo que si, y luego la llaman de caracas y le pedí de favor a C.A. para que me acompañara y me dijo que si, nos fuimos al club. El Sr. E.S. estaba allá estaba con unos amigos y su cunado, ya eran las 4 de la mañana y le dije a Carlos que si nos podemos ir porque es tarde. Salimos, esperamos afuera, cuando vamos saliendo a la carretera por cosa de la vida pasa Ender, lo llamo y le pregunto que para donde va, y me dice que para su casa, le digo que me llevara, y me dijo que solo podía ir el piloto y el copiloto. Yo de confiada me monté en la moto y me fui con él, él arranca la moto, y veo que no se va por la vía que debe ser, el se va por san miguel, hay un cruce vía el cementerio, el se va por mano izquierda. Llegando a la piscina de carrao y me pregunta que si se manejar moto y le digo que si, me da la moto, luego el se me tira arriba y me dice dame la moto. En eso me bajé normal, el arranca a una velocidad, luego por una avenida cruza a mano derecha y le dijo que me lleve a mi casa, iba rápido en la moto, por la plaza pasa mandado, y yo le preguntaba que para donde me llevaba, y me decía que íbamos a dar una vuelta por Yopito. Allí nos fuimos por Yopito 2, iba muy rápido, yo podía salirme de la moto, no me lanzaba por que me podía matar. Ya como a 40 minutos hay un cruce, allí esta la canal, el cruza a mano izquierda, iba muy rápido. Como a 10 minutos esta un fundo y veo que baja por un bajío, cerca esta la canal, y le pregunto que me vas a hacer? Le dije que lleve a mi casa, salgo corriendo y el me decía te voy a dejar aquí botada. Después me dice vamos pues, me monto en la moto, el vuelve a bajar al mismo sitio, me bajo de la moto y salgo a correr, el se me pegó atrás con la moto, me dice párate o te atropello con la moto. Me paré y comenzó a verme de arriba abajo. Me dijo que por las buenas o por las malas. Me hala por el brazo, me monto en la moto y cuando sale me lanzo de la moto, me raspé, me partí por acá, me dice que si estaba loca, y le dije que era por que me quería hacer algo que no quería. En eso me hala por el brazo y me lleva al sitio. Se puso bravo por unas tapas que se le perdieron. Luego me dice que me quite la ropa, yo me la quite porque no se nadar, el me amenazó con tirarme a la canal. Le dije que no me quitara mi virginidad. Escucho una moto y el me tapa la boca. Me penetró y seguía y seguía. Después que terminó me dijo vámonos, nos fuimos, comenzó a decirme que si estaba loca, mira como tienes las piernas. Le dije que me llevara donde mi abuela, yo no quería que mis primas me vieran como estaba. El se pone a reír, sale mi abuela, comencé a llorar y a gritar, yo no quería decir nada, quería era bañarme y quitarme lo repugnoso. Mi hermana me estaba buscando desde las 4 de la mañana. Carlos se quedo con mi celular y lo llamo para que fuera a mi casa. Mi cuñado le pregunta a Carlos que donde estaba yo, y él le dice había salido con este ciudadano. Fueron a la casa de él y el les dijo que no sabia donde estaba. Fueron donde Carlos y él le dijo que yo le había mandado mensajes de que me había pasado algo malo. Mi hermana me dice cuéntame y le dije que habían abusado de mi. Mi cuñado salio a la casa del señor, Carlos fue al comando a buscar a unos guardias, y fueron a la casa del Ender y la mama dijo que no estaba, que ella lo llevaría en tres horas, nunca lo llevó. A mi me mandaron para valencia a estudiar, tengo tratamiento con psiquiatras, he intentado suicidarme dos veces, tengo tratamiento psicológico, y ahora vivo de nuevo en Mantecal. “

    Del transcrito testimonio de la victima, debe esta Juzgadora valorar todo y cada uno de los hechos expuesto por ellas, para así poder determinar si el mismo cumple con los requisitos exigidos para otorgarle veracidad como prueba fundamental del proceso, en relación al inicio de su exposición señala como fecha de haber ocurrido el hecho, el 21 de Julio de 2012, versión contradictoria y queda desvirtuada con los testimoniales de todos los testigos y del Reconocimiento Medico Legal, cuando se demuestra que el hecho ocurrió el 22 de Julio de 2012, narra que se fue al “CLUB DOÑA PANCHA” en compañía de su amigo C.A., “nos fuimos al Club” hechos este que fue desmentido por el propio testigo cuando declaro que el no sabe con quien llego la victima adolescente al Club, que este ya estaba en el Club, cuando ella llego, asevera la victima en su testimonio que C.A. la mando a buscar con su primo el monito, versión desmentida por el testigo cuando afirmo que este monito no es nada de el, no es su primo y el no la mando a buscar, declaró la victima, que ella le pidió el favor a E.S. a la salida del Club para que la llevara a su casa, porque ella no podía llegar tarde a su casa, versión esta desmentida por la propia victima, cuando refirió que salio del Club ya eran las 5 de la mañana, señala esta que vive con su padre y mas adelante se contradice cuando arguye que ella vive con su mamá, la cual fue desvirtuada por su madre M.C.M. y por su tía B.M.C., cuando declaran que ella vive con su mamá y una tía, donde ella llega siempre, en la Población de Mantecal, Estado Apure, cuando se monta en la moto, Ender sale con esta y saca la moto del club por la Piscina del Carrao, mas adelante afirma que ella empieza a manejar la moto por la Piscina del Carrao, hecho contradictorio y se desmiente ella misma cuando afirmo que Ender saco la moto del Club y paso por la Piscina del Carrao, mal pudo asevera que ella tomo la moto por la Piscina del Carrao, lo expuesto por la victima trae como consecuencia que ha generado en esta Juzgadora dudas, en relación a la veracidad de estos hechos de la forma como lo describió la propia victima, por ser inconsecuente en sus versiones; continua exponiendo, que, cuando van en la moto el acusado le pregunta, que para donde la lleva y ella responde, que para la casa de su abuela en “Yopito Dos” y admite que es ella quien le indica el camino al acusado, porque este no sabia donde quedaba la casa de la abuela de esta, hecho que se corresponde con lo expuesto por el acusado; cuando van por el camino no se sabe donde ya que es muy contradictorio su versión, Ender le da la moto por primera vez para que maneje por petición de esta, y de esta forma ambos lo han admitidos, luego cuando van rodando se le cae el gorrito que esta llevaba y el le frena la moto por encima de ella y se para a recoger el gorrito y se lo pone, versión esta confirmadas por ambos cuando admitieron el hecho, le quita la moto y empieza a manejar el acusado, así también lo manifestó de forma correlativa el acusado, pasan mandado por la Plaza, y ella le pregunta para donde la lleva y el le responde a dar una vuelta por Yopito, se fueron por yopito dos y como a 40 minutos hay un cruce, allí hay una canal y cruza a mano izquierda, ella ve un fundo y observa que baja por un bajío cerca de una canal, esta le pregunta que le iba a hacer y le dice que la lleve a su casa, sale corriendo y el le dice que la va a dejar ahí botada, luego se monta nuevamente en la moto y el vuelve a bajar al mismo sitio, se baja de la moto y corre, el se le pego atrás con la moto, le dice párate o te atropello, se paro y comenzó a verla de arriba a bajo, y le dijo por las buenas o por las malas, la hala por el brazo y la monta en la moto, y cuando sale esta se lanza de la moto, se raspo y el le dice que si estaba loca, y ella le responde que el quería hacerle algo que ella no quería, en eso la hala nuevamente por el brazo y la lleva al sitio, le dice que se quite la ropa y ella se la quita, porque el la amenazo con tirarla al río, y como ella no sabe nadar se la quito, ella le dice que no le quitara su virginidad, en eso oye un ruido de una moto, y el le tapa la boca, la penetro y este seguía y seguía, de lo expuesto por la victima en relación a que en dos oportunidades el acusado la halo por el brazo, no correspondiendo esta afirmación con el resultado del reconocimiento médico lega y la declaración del experto que la suscribe en relación a posibles lesiones, aunque fueran leves, se observa incongruencia en el sentido, que en el reconocimiento Medico legal no se describieron hematomas en sus brazos que nos indicara que el acusado infligió violencia física sobre esta para obligarla al acto sexual, de tal forma que esto no se corroboró con las pruebas recepcionadas en el debate, tomando en consideración que el examen Forense fue realizado a la victima el mismo día en que ocurrirán los hechos, en lo que respecta al hecho de que ella se quita la ropa, porque el la amenazo con tirarla al río, se desprende que la victima miente y esto se demuestra en los testimoniales de los Funcionarios NEIDO BOGADO y el Agente C.P., y de la prueba de Inspección Técnica al sitio del suceso, al manifestar estos en sus declaraciones y en dicha Inspección, que en el sitio existe un río de aguas fuertes, pero que este se encuentra en la parte Norte, que el sitio donde ocurrió el hecho NO queda cerca del río, primero hay que cruzar por el terraplén, luego viene un pedazo de vegetación y después el río, que hay casi 30 metros desde el sitio hasta el río, que está un Fundo como a 15 ò 20 metros, queda así, desvirtuado el hecho anteriormente señalado no correspondiendo esta afirmación con el resultado de la Inspección Técnica y la declaración de los Funcionarios experto que la suscribe en relación a que el acusado la amenazó con tirarla al río, cuando este le queda en otro lugar, cuando la victima narra que ella observo una casa en el momento que van por el bajío, se corresponde y el hecho es cierto, ya que así lo corroboraron los Funcionarios antes descritos en la Inspección Técnica, lo que verdaderamente no se corresponde es que, estando tan cerca de la casa, porque no pidió ayuda, porque no corrió hacia la casa, ya que tan solo estaba a escasos 15 ó 20 metros de esta, y cuando responde a las preguntas formuladas por el Tribunal, porque no pidió ayuda, porque no corrió hasta la casa, responde: QUE NO LE DIO TIEMPO, QUE ELLA NO GRITA DURO, QUE LA ADRENALINA LA TENIA A MILLÓN, QUE TODO ESTABA SOLO Y TRANCADO Y NO LE DIO TIEMPO DE HACERLO, de estas afirmaciones se infiere una simulación sarcástica por tanto estas respuestas no guardan correlación con lo expuesto anteriormente y deja en entredicho lo que anteriormente manifestó, que oyó una moto cuando pasaba, esto nos indica, que la adolescente de haber querido escaparse en caso de haber sido obligada lo hubiese logrado, porque el medio la favorecía, siendo así considera esta juzgadora, que la adolescente consentía lo que estaba haciendo ya que tiempo suficiente tenia para escapar; cuando esta continua diciendo que ella se quito la ropa, hay que traer a colación en este punto varios hechos importantes contradictorios narrados por la propia victimas en varia oportunidades, como son: en el Acta de Denuncia de fecha 22 de Julio de 2012, folio,24, expreso que el le mando a quitar la ropa y le introdujo el pene en su vagina cuando estaba en la arena y después cuando estaba sobre la moto, vale decir lo hizo dos veces, después manifestó en fecha 03-08- 2012, por ante la Fiscalía Publica, “QUE EL LE ROMPIÓ EL BLUSÓN POR TODO EL MEDIO Y ABUSO DE ELLA CUATRO (04) VECES, luego en el Acta de Entrevista Penal, de fecha 22 de Julio de 2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifiesta que el acusado abuso de ella una sola vez, no menciona que se quito la ropa ni quien se la quito, ni cuantas veces lo hizo ni tampoco menciona si el acusado le rompió la ropa; y por ultimo en la declaración rendida por ante este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2013, que ella se quita la ropa, porque el le dijo que se la quitara, QUE LO HIZO TRES(03) VECES, (relaciones sexuales), la primera en el suelo, después en la moto (montada) y la ultima en el suelo, afirmó que el acusado no le tocó la parte de arriba, el sostén no se lo quito, versión contraria cuando ella misma afirmo en las entrevistas anteriores que estaba desnuda, afirmo que cuando llega a la casa de su abuela, se baño, se rompió el blusón y se acostó, folio 364, el porque traer a colación todas estas contradicciones en la que incurrió la victima al momento de narrar los hechos, es con la finalidad de demostrar las inverosimilitudes que se desprenden de estos testimonios al no guardar correlación con lo expuesto y mucho menos se corresponden con los demás testimonios y la Experticia realizadas a las prendas de vestir de la victima al señalar específicamente que no se encontró en la ropa rasgos de violencia, ni presencia residual seminal así como tampoco residuos hematológico, dejando en entredicho la veracidad de lo narrado por la adolescente, así como tampoco se corresponde con el resultado de las experticias practicadas sobre las prendas de vestir en las cuales nunca se verificó en las mismas ningún tipo de solución de continuidad en dichas prendas, que de haber sido sujetada por los brazos se hubiere detectado alguna leve lesión, sin embargo, ello no fue detectado al momento de practicar las experticias, dejando en entredicho la versión de la víctima en relación a su narración hasta este momento; continuó narrando la víctima que luego ella se lanzo de la moto cuando este manejaba, versión desmentidas por los testigos, cuando manifestaron que la vieron manejando, maniobrando poco a poco, y cuando llego a la curva se cayeron, porque esta no sabia manejar muy bien la moto, y la razón de ser se evidencia ya que iba poco a poco, indicó que el acusado eyaculo en su vagina y que este no uso preservativo, situaciones esta que igualmente no se corresponden con el resultado del Reconocimiento Médico Legal, ya que no quedaron evidencias de salida de algún liquido de la vagina, por lo tanto no se le tomo muestra, aun habiéndosele practicado el examen inmediatamente de ocurrir los hechos, manifestando el Medico Forense, que no observo nada, y que la vagina retiene hasta 72 horas después de ocurrir el hecho presencia de liquido seminal, así como tampoco se detecto presencia seminal en su ropa en la Experticia realizada en el Área del Laboratorio Biológico a esas prendas de vestir confirmado por el experto que la suscribió, ciudadano D.D.B.M., continuando su narración señala que luego de llegar a la casa de su abuela ella le envía un mensaje desde el teléfono de la abuela a su amigo C.A., a quien ella le había dejado su celular, donde le decía que le había pasado algo grave, tampoco concuerda esta afirmación de la victima, en vista de que es el propio testigo quien desmiento este hecho, al decir que el se entero de lo ocurrido cuando el fue para la casa de la abuela de esta y ella le contó, manifestó este que el no recibió ningún mensaje de ella, ya que el al llegar a su casa se acostó y se levantó de 10 a 11 de la mañana cuando la hermana de la victima fue para su casa a preguntarle donde estaba ella, hay un hecho cierto admitido por la victima, que también fue ratificado por el acusado, cuando refirió que quien le indico el camino para que la llevaran a su casa fue la victima, ya que este no sabia donde vivía su abuela, por tanto resulta menos extraño pensar que el acusado tenia intensiones de cometer el hecho y preparo la escena, porque fue la propia victima quien condujo la moto hasta la casa de su abuela y no el acusado, así como pretendía hacer ver la adolescente, lo confirmaron los testigo J.G.P., R.D.J.C.P. y específicamente el testigo FLAUDITA A.A.D.J., este ultimo confirmo al ser contestes en su testimonio que vio cuando la adolescente llego a la puerta de la casa de su abuela manejando la moto y se dieron un beso de despedida y hasta que ella no entro el no se fue, no arranco la moto, los dos primeros testigo up-Sutra, observaron cuando estos se cayeron de la moto y quien iba manejando era la victima, esto guarda correlación en una parte de lo narrado por la victima, cuando especifico que pasaron unos amigos de Ender y lo saludaron, que específicamente son los dos primeros testigos que mencione en la parte de arriba, ellos se percataron que el acusado la estaba limpiando porque la carretera es de tierra y esta de la caída se ensució y observaron que ambos estaban tranquilo, que si ella estaba siendo objeto de algo malo, hubiere pedido auxilio cuando los vio, esto guarda correlación con el material terroso encontrado en la vestimenta de la victima en la experticia realizadas a esta prendas de vestir y las lesiones sufridas se correlacionan con lo expuesto en el Reconocimiento Medico Legal y en el testimonio rendido por el experto que lo suscribió de igual manera se corresponde lo sucio de la vestimenta encontrada en la experticia realizada a la ropa de la victima, resulta sumamente enigmático la afirmación de la adolescente cuando dijo que no se fue corriendo si estaba a tres metros de esa casa, y esta respondió, porque el acusado la amenazo con atropellarla con la moto, pero contradictoriamente había dicho que la moto estaba estacionada en las dos patas en el bajío, hay un hecho resaltante y es cuando esta refirió que había intentados matarse dos veces por que estaba muy mal emocionalmente, hecho este narrado en las misma condiciones por su madre M.C.M., versión esta que quedo desvirtuada por la testigo A.I.R.C., cuando afirmo contundentemente que vio a la victima en las fiesta patronales en un amanecer llanero a las tres 3 de la mañana específicamente en el sitio denominado la C.A., unos meses después de ocurrir el hecho, resulta incongruente afirmar que se sentía mal emocionalmente hasta llegar supuestamente intentar matarse, cuando anímicamente o emocionalmente salía a divertirse hasta alta horas de la madrugada a poco tiempo de ocurrir los hechos, esto contrasta con las afirmaciones de la victima para pretender hacer ver que ella no consintió el acto sexual y confirma lo narrado por el acusado al referir de que el acto fue consensuado, lo que genera igualmente dudas de la versión aportada por la victima; todas estas impresiones, contradicciones y vacíos de la declaración de la víctima genera profundas dudas sobre su verosimilitud, en virtud de que las pruebas de carácter objetivo en el presente proceso contradicen los dichos de la víctima por lo tanto generan una gran incertidumbre en el mismo.

    Esto se vio definitivamente corroborado en el testimonio de la misma víctima cuando varia en cada uno de ellos al no tener correlación en lo expuesto, y el cual aún cuando no puede aportar mayor información al presente proceso si se toma en consideración que el acusado rinde el mismo sin juramento, este fue consecuente en lo expuesto al manifestar que si tuvo relaciones sexuales con la victima pero de mutuo acuerdo ya que eso salio de los dos, se dio sin presión ni amenaza, paro la moto se comenzaron a besar y ocurrió todo lo demás, observándose al momento de su declaración que sin titubeo y sin movimiento gestuales anormales, caso contrario al de la víctima, que si aportó un solo detalle de significativa importancia para esta juzgadora como lo fue los movimientos gestuales de taparse la cara con el cabello y las de sus manos al momento de negar que conocía al acusado y los hechos un comportamiento gestual importante que dio la impresión de que efectivamente si conocía al acusado, lo cual genero suspicacia a esta juzgadora en relación a la sinceridad de la víctima, siendo este otro parámetro tomado en consideración por quien decide.

    En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude este juzgador al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, se corroboró que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico al ser cotejadas con la declaración de la víctima sólo arrojaron profundas dudas a esta juzgadora sobre la declaración de la víctima tal como se expreso al momento de valorarlo a cada uno de ellos y al ser comparadas entre si, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con este requisito, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

    Fue considerado adicionalmente a ello el comportamiento gestual de la víctima y el de la madre M.C.M.L., quien al momento de rendir su testimonio cuando se le juramento de conformidad al 242 del Código Pena, quien aquí juzga, observo de forma repetitiva las formas gestuales que manifestaba con su cabello al taparse su rostro con estos, utilizando sus manos para rodárselo hacia delante, teniendo que ordenarle se quitara el cabello de la cara para poder verle el rostro, igualmente los gestos con las manos fueron muy notable, así como también se le observo a la testigo M.C.M.L., quien es la progenitora de esta lo cual genero suspicacia, dando a interpretar que escondía algo, son conductas gestuales para desviar la atención y poder esconder algo, dejando en entredicho la sinceridad de la víctima todo lo cual lleva a esta juzgadora a estimar que los hechos se hayan desarrollado de la manera en que fueron narrados por la adolescente, dejando dudas que me permiten establecer que el testimonial del acusado nos lleva a la convicción de que los hechos ocurrieron de la forma como este los narro, por lo tanto se infiere veracidad y se ha tomado en especial consideración estas expresiones de la víctima partiendo de lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando se ha pronunciado sobre la importancia del lenguaje gestual en base al principio de inmediación como lo hizo en sentencia Nº 1571 del 22-08-2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente 01-1274, expreso lo siguiente:

    Si bien es cierto que la critología del testigo procedente de la inmediación, aporta una serie de elementos para su valoración provenientes de la conducta del testigo, de su gestualidad, de sus posturas corporales y hasta de la inflexión de la voz, no es menos cierto que es en la memoria del juez que se instala lo que dice el declarante, con todos lo peligros que entraña una insegura audición o desliz de la memoria

    Sobre la valoración de estos aspectos gestuales DELGADO SALAZAR (2008), sobre el control de la sinceridad del testimonio ha expresado lo siguiente: “…la mejor manera de controlar esa sinceridad es con la inmediación, que el testigo declare en presencia del juez y de las partes, aún con la asistencia de público…A través de sus gestos, de su movimiento corporal, de su mirada, etc., se podrá inferir que esté diciendo la verdad o no, que esté influenciado por ciertas motivaciones de temor, animadversión, oferta de recompensa u otro interés personal”, que en el caso de marras lo puede representar la necesidad de mantener su imagen frente a su familia en particular frente a su padre, siendo este un elemento que pude influenciar el dicho de la víctima, y que a través de los mecanismos de defensa que detectó la psicóloga al momento de realizar la evaluación pueden impedir a la misma aportar datos que realmente coincidan con los hallazgos criminalísticos del presente proceso.

    - La declaración del acusado, E.R.S.S., ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso que no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, quedo probado con certeza absoluta que efectivamente los hechos ocurrieron tal como los indicó el acusado, ya que el testigo J.G.P., R.D.J.C.P., J.K.A.S. Y FLAUDITA A.A.D.J., y los demás testigos que fueron valorados contestes afirman y se correlacionan con lo expuesto por el acusado en su testimonio cuando afirmo: que el día 22 de Julio a las 12:30 de la noche fue al Club “Doña Pancha” y salio a llevar a un amigo y cuando va de regreso llegando al sitio a recoger a su amiga A.R. la adolescente lo intercepta y le dice que la lleve a su casa, hecho este corroborado por la propia testigo A.R. cuando rindió su testimonio continua narrando que esta (victima) estaba acompañada de un amigo, versión que se correlacionó con lo expuesto por el testigo C.A. y por la propia victima, continuando con el testimonio arguye que cuando van por el camino le da la moto a la adolescente para que la maneje por petición de esta, ya cuando han avanzado se le cae el gorrito que llevaba la victima y el frena la moto por encima de ella, se para y lo recoge y se lo pone, le quita la moto y el la maneja, hecho este confirmado por ambos en sus testimonios, continua diciendo que en el camino el le pregunta que para donde la lleva y ésta le contesta que para la cas de su abuela y el le dice que donde es y esta le indica el camino ya que el no sabia donde quedaba la casa de la abuela de esta y le dice que es en Yopito del otro lado del Puente, versión que se correlacionó con lo expuesto por la propia victima cuando admitió que el no conocía la ruta para llegar a la casa de su abuela ya que ella se la indicaba le dijo dale a la derecha y como a 5 kilómetros hacen una parada y se ponen a hablar como si nada el para el burro de la moto y comenzaron a tocarse y ella estaba normal, le puso la mano en la cintura y la subió a la moto, comenzó a besarla, ella estaba normal, lo besaba y todo eso, ella tenia el short quitado de lado y el se puso de lado y se pone el preservativo y comenzaron a estar juntos, el hecho de que se puso preservativo se correlaciona con los resultados del barrido seminal y con la declaración del experto en realizada a las prendas de vestir de la victima ya que no se encontró restos de evidencia de naturaleza seminal en ninguna de las prendas de ésta, en cuanto al hecho de que el acto se realizo sobre la moto existe un indicio únicamente y es el aportado por la victima cuando admitió que el acusado paro la moto en el burro y la sentó sobre esta, se lo hizo tres veces y uno de ellos fue en la moto, aunque esta haya manifestado que fue obligada y amenazada, se infiere este leve indicio de que efectivamente el acto se realizo sobre la moto de la forma como lo describió el acusado con el consentimiento de esta, continuando con su declaración luego de terminar ella le pide permiso y se quita el short y le dice que le de dinero para comprar unas cosas en Barinas y el le pregunto cuanto y le responde 500 luego le dice que la lleve para la casa de la abuela como te dije porque ya aclaro y el le dijo vámonos, le pide manejar la moto de regreso y como el no le dio la plata le dio cosita se la dio para que la manejara cuando iban esta un cruce cerca del arpa, ella iba como 40 y el le dice cuidado y se caen los dos, cayendo de barriga ella, el blasón se le puso pura tierra y las rodillas se les pelaron, ya había gente levantada, iban dos chámos y se reían me puse a limpiarla y me dijo nuevamente déjame manejar y le dijo que no porque se podían caer otra ves, pero insistió y ella manejo de nuevo hasta la casa de su abuela y al llegar se despidieron con un beso en la boca y el le dijo que después la pasaba buscando para ir a la Piscina, versiones que se correlacionan y se corresponden con los testimoniales de: J.G.P., R.D.J.C.P., FLAUDITA A.A.S. Y J.K.A.S., cuando confirmaron: la fecha, hora y día del hecho y haber visto de quien se trataba la joven y describió las características de como andaba vestida y era ésta quien conducía la moto, que el acusado la estaba limpiando las piernas que esta tenia una actitud normal, que la victima estaba riéndose y se despidió del acusado con un beso en la boca y éste no arranco la mota hasta que ésta no se metió para la casa de su abuela, hecho referido que se corresponde con lo afirmado por el acusado, cuando manifestó que ella le pidió nuevamente la moto para manejarla y el le dio cosita y se la dio de nuevo para que la manejara, ya que no tenia el dinero que ella le pidió, esto deja en entredicho lo afirmado por la victima cuando manifestó que fue obligada, amenazada al acto sexual, de haber sido de esta forma como lo narra la victima, su estado emocional no estaría dispuesto o en condiciones manejar una moto desde el sitio donde ocurrió el hecho hasta la casa de su abuela y mucho menos se hubiere despedido de la forme amorosa como lo hizo, con un beso en la boca de su agresor y mucho menos su agresor la llevaría a su casa, cuando iba ha ser reconocido y visto por muchas personas, porque a esa hora ya estaba claro y habían personas por todas partes levantadas es por ello que se deja en entredicho la afirmación de la victima cuando manifestó que el acusado abuso de ella, manifestación que arguye para evitar ser reprendida por su madre por represalia ya que esta demostró en muchas oportunidades el odio que siente hacia el acusado y la madre de este por suposiciones de que esta tiene relaciones con su expareja D.R. y así lo confirmo este testigo, de manera pues, considera este tribunal aunado a las imprecisiones del testimonio de la victima y las de sus testigos al momento de rendir su declaración se concluye que la presunción IURIS TANTUM de inocencia no fue desvirtuada, resultando la sentencia que se dicta en el presente proceso, producto del principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y que deriva del principio de favorabilidad que deriva del mismo por estas razones su testimonio es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: E.R.S.S., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito este que requiere el constreñimiento de una adolescente para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario las pruebas aportadas al presente proceso adminiculadas a la indicada inverosimilitud del dicho de la víctima evidencia que la víctima consintió en dicho acto sexual, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien en el presente debate no fue un hecho controvertido que entre la víctima y el acusado ocurrió un acto carnal de data 22 de Julio de 2.012, en virtud de lo cual el debate verso sobre el consentimiento o no de la víctima en realizar tal acto carnal, concluye esta Juzgadora que ante la inverosimilitud en el dicho de la víctima, aunado a los resultados de las experticias en particular del reconocimiento Médico Legal, resulta claro que si existió tal acto sexual, y así fue aceptado por el acusado al momento de rendir su declaración y al momento en que rindió su testimonio por ante este Tribunal admitiendo que tuvo relaciones sexuales con la víctima de 16 años de edad de forma consensuada, resultando evidente que dicha conducta no encuadra en el tipo penal indicado en la acusación y en el auto de apertura a juicio.

    Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió.ASÍ SE DECIDE.

    De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que no ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico como lo es el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionado en el articulo 43 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido por el acusado, así como la participación del hoy acusado E.R.S.S. en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la ciudadana victima el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al afirmar que el hecho ocurrió el 21 de Julio de 2012, hecho contradictorio así no lo corroboraron los testigos en la realización del debate oral y privado, al manifestar que el hecho en los cuales vieron a la adolescente en el momento inmediato de ocurrir el mismo fue el 22 de Julio de 2012, que ésta estaba tranquila, llego conduciendo la moto y el acusado la acompañaba, que cuando se cayeron quien iba manejando era la victima y que en el lugar del suceso no se evidencio que quedara el río cerca, lugar que refirió la victima cuando dijo que el acusado la había amenazado de tirarla al rió si no accedía al acto sexual, siendo este la persona que admitió haber tenido relaciones sexuales en ese lugar con la victima, pero de forma consensuada ya que primero se besaron, se tocaron y después el se puso preservativo y tuvieron sexo sobre la moto y que estos hechos fueron expuestos mediante declaración previo haberse garantizados todos sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., refirió que quien la ataco fue E.R.S.S., el día 21 de Julio de 2012, a las 6 horas de la mañana cuando ella venia saliendo del Club Doña Pancha,, ubicado en la carretera Nacional Mantecal, Estado Apure, le pidió la cola para su casa, llegando a la Piscina del Carrao le pregunta que para donde la lleva y ella le indica que para la casa de su abuela en Yopito dos, ella le pide la moto y este se la da, luego se le cae un gorrito que carga y el le frena la moto por encima de ella, se para y recoge el gorrito y se lo pone, le quita la moto y el maneja, llegan mas adelante hay un cruce, allí esta la canal el cruza a mano izquierda y ve un fundo y ve que baja por un bajío, y le pregunta que le va hacer, que la lleve a su casa y después le dice que se monte, se monto, el vuelve a bajar al mismo sitio, se baja de la moto y sale corriendo el se le pego atrás con la moto y le ordena que se para o la atropella le dice que por las buenas o por las malas y la miro de arriba a bajo la halo por el brazo la monto en la moto y cuando sale ella se lanza de la moto y es cuando se lesiona las rodilla y las caderas, le dijo que si estaba loca y ella responde es porque el le quería hacer algo que ella no quería, en eso otra ves la hala por el brazo y la lleva al sitio, luego le dice que se quite la ropa y ella se la quita, porque ella no sabe nadar, ya que el la amenazo con tirarla a la canal, escucho una moto y el le tapa la boca, la penetro y seguía y seguía penetrándola, después de terminar le dijo vámonos, se fueron y le dijo que la llevara a la casa de su abuela, porque no quería que sus primas la vieran así, cuando llega donde su abuela, sale su abuela y comienza a llorar y gritar, no quería decir nada su hermana la estaba llamando a su celular pero C.A. se quedo con su celular y lo llama para que fuera a su casa, su cuñado le pregunta a Carlos que donde estaba ella y el le dice que había salido con ese ciudadano, fueron a la casa de el y el le dijo que no sabia donde estaba, fueron donde Carlos y el les dijo que yo lo había llamado un mensaje que me había pasado algo malo, su hermana le dice que le cuente y ella le dijo que el había abusado de ella, a ella la mandaron a estudiar a Valencia, tiene tratamiento con Psiquiatras, ha intentado suicidarse dos veces.

    Adminiculado el testimonio de la victima a las testimoniales de los testigos que han sido declarados conteste quienes fueron las personas en presenciar de forma inmediata el momento en que la victima estaba llegando a la casa de su abuela, quienes observaron lo que pasaba ya que el hecho ocurrió en plena vía publica por donde transitan vehículos de cualquier clase, cuando la ven llegar a la casa de su abuela donde ésta no reside indicando su tía en su testimonio, que la adolescente le había dicho dos días después de ocurrir el hecho, que esta llego se baño y se acostó, que la adolescente no realizo llamada desde el teléfono de la casa de su abuela, con todas estas inverosimilitudes que se infieren del testimonio de la victima cabe la duda de que el hecho no ocurrió como lo planteo la victima, que esta narra unos hechos incongruentes con la finalidad de hacer ver que ella no consintió el acto sexual para así evitar el castigo de su madre por ser esta una persona de carácter fuerte (brava) aunado a las molestias y resentimiento que esta siente por celos ha la madre del acusado por su exconcubino, y ante ese temor decidió distorsionar lo ocurrido a toda costa, el hecho punible por el cual se le acusa en esta causa al ciudadano E.R.S.S. no se cometió, ya que los hechos en los términos antes expuesto por la victima no se correlacionan entre si ni con los demás testimoniales ni con las pruebas recepcionadas durante el debate oral y privado, no se demostró mediante las pruebas recepcionadas la coacción, el constreñimiento, amenaza o violencia física alguna que evidenciara para calificarlo como tal, lo que si se demostró es la desfloración resiente producto del acto sexual consensuado, igualmente es evidente la manipulación por parte de la adolescente al pretender narrar distintos estos hechos y así se observo mediante su conducta gestual que asumió en el momento de rendir su testimonio, por tanto no merecen credibilidad ya que al ser correlacionado con las demás pruebas no se corresponde todo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que no existe certeza en la acreditación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en su tercer aparte Articulo 43 de la Ley contra la Violencia de la Mujer, NO LOGRO DEMOSTRAR EL Ministerio Publico, todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso de empleo de la fuerza física, para costreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por esta, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al no subsumirse el hecho antes señalado en los supuestos del articulo 43 de la ley de Violencia contra la mujer por haber existido consentimiento por parte de la victima, por lo tanto no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran el delito up-supra mencionado, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.

    Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA y la responsabilidad del agresor, hoy acusado, E.R.S.S. en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., surge a saber del testimonio de la VICTIMA, quien refirió lo acontecido en los términos distorsionados por esta en su declaración, quien refirió al ciudadano, E.R.S.S. como la persona que le realizo el acto sexual, mediante amenazas y constreñimiento la obligo a un acto sexual no deseado, con penetración vaginal, quien rindió declaración ante el tribunal de viva voz en compañía de su progenitora de forma incongruente y con una inverosimilitud al cambiar la versión de cómo ocurrieron los hechos, se demostró que esta mintió por haber declarado incongruencias para eximirse de responsabilidad ante su madre con el objeto de ser reprendida ante algún castigo por esta al demostrar un carácter violento y así quedo evidenciado de las pruebas testimoniales y de la Evaluación Psicológica cuando quedo confirmado que la victima mentía, que esta podía estar reprimida ante el hecho vivido por esta, por tanto caía en contradicciones, inestabilidad emocional e incongruencias referente a la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, constituyendo esta conducta una mentira diseñada por parte de la adolescente, se demostró en el examen Medico Forense practicado a la misma por el Dr. J.G.S., las lesiones físicas que sufriere la victima al momento de la caída cuando esta manejaba la moto, mas no evidencian lesiones producto de algún forcejeo que sostuvo con su agresor al no consentir el hecho, aunque la lesión a nivel ginecológico se observan producto de acto sexual reciente indicándonos con esto, que si hubo un acto sexual pero consensuado. ASÍ SE DECIDE.

    Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener a favor del acusado EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que mantiene la PRESUNCIÓN DE I.D.C.E.R.S.S.d. tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho del acusado de que el acto sexual se realizo de mutuo acuerdo con la adolescente, por ende este fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.

    Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”

    C.S., de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M., y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

    En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.

    En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al no encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.

    En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en los siguientes términos:

    Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años

    .

    - Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    - En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

    - SI EL HECHO SE EJECUTA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA O ADOLESCENTE, LA PENA SERÁ DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

    - Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”

    Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, que tiene que ser un hombre mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y esto esta demostrado, siendo que el caso que nos ocupa, no quedo acreditado que se utilizo la violencia física para contraerla al acto sexual, que efectivamente se trata de una adolescente que para el momento contaba con la edad de 16 años y tres mese aproximadamente, quedando demostrado la edad cronológica de esta mediante Copia Certificada de la Partida de Nacimiento donde se evidenciara la edad correcta de la adolescente victima, que para el momento de ocurrir el hecho contaba con 16 años y tres 03 meses aproximadamente, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho no encuadra en este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.

    Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, no siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, mas debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa no quedo demostrado con el resultado del reconocimiento Medico Legal la violencia física, se observo desfloración resiente producto del acto sexual manifestado por el acusado de forma consensuado, evidencia que nos indica que hubo una penetración en su vagina aun sin que se evidenciara residuo seminales, habiéndose realizado el mismo de forma inmediata que aunque el examen se practico después de unas horas, vale decir, el mismo día, mas sin embargo no se observaron lesiones en sus paragenitales ni genitales ni las lesiones físicas derivadas del forcejeo para someter a la adolescente al acto no deseado, que también es una evidencia en el momento de cometer el hecho punible, todo lo cual deja en clara evidencia que no existió VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en agravio de la ADOLESCENTE de 16 años de edad.

    No habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano E.R.S.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 19.998.897, de 23 años de edad, natural de Municipio Achaguas, Estado Apure, con fecha de nacimiento el 01-07-1989, soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de M.S. (v) y R.S. (v), residenciado en el sector Barrio Centro, Vereda Mercadeo, Casa Nº 4, Parroquia Mantecal, Estado Apure de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., cometido en agravio de la adolescente que contaba para el momento en que ocurrió el hecho con la edad de dieciséis (16) años y cuatro (04) meses (se omite su identidad conforme a lo establecido en lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes) que con el acervo probatorio recepcionado en esta causa y la declaración de la victima las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, no se logro vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable no responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano E.R.S.S. plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia física o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, por ser este un acto en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedo demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos, se evidencia de los meritos probatorios que la ADOLESCENTE consintió el hecho ya que esta llego a la casa de suabuela manejando la moto y se despidió con un beso en la boca con el acusado, y así se corresponde con las lesiones físicas que esta presento, luego se cayo cuando esta manejaba la moto, quedando estos hechos corroborados con los expuestos por los testigos y las demás pruebas de Experticias e Informes Médicos .

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano E.R.S.S., plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente dieciséis (16) años y tres (03) meses de edad y así quedo demostró la EDAD CRONOLÓGICA DE ESTA, mediante la Copia Certificada de la partida de Nacimiento.

    Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, caso contrario el de marras en el que un adulto en este caso realizo el acto sexual sin violencia y sin constreñimiento, en donde se puso de manifiesto lo consensual.

    La víctima en el caso de marras consintió el acto, porque no lucho, no forcejo, y mucho menos se escapo aun teniendo oportunidad de hacerlo, sino que lo admitió, porque situaciones como estas no les son impuestas, tampoco se prevalió el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y mucho menos se aprovecho de su condición de superioridad de las amenazas ni de su fuerza física, para someterla, no la constriñó lo cual se evidencia la forma mutua con que actúo el acusado para realizar el hecho.

    Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, por su edad aunque haya quedado demostrado plenamente la edad cronológica de la víctima para esta no existe calificación jurídica especifica para encuadrarla como tal. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:

    Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina

    .

    Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no se valió de la superioridad, de la fuerza como hombre ni por ser físicamente e intelectualmente superior a esta, no se aprovecho de sus condiciones de superioridad para someter a la victima y ejecutar en el cuerpo de la misma ACTOS SEXUALES, como el DE PENETRACIÓN con su pene en la vagina partes intimas de la adolescente, ya que no se dejo objetivamente lesiones físicas así como se denota del examen Medico Legal y la declaración rendida por el experta Dr J.G.S. y a pesar de no haber trascurrido mucho tiempo no se observaron lesiones físicas quedando demostrado que la intención del agresor no fue mas allá de tener un acto sexual normal.

    En tal sentido, no surgió del debate oral y publico, con la incorporación del acervo probatorio y del testimonial de la victima adolescente el cual se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el testimonio del Medico Forense, J.G.S., de la incorporación del Informe Medico Legal, de las Experticias del Barrido Seminal a las prendas de vestir de la victima y de la incorporación del testimonio de esta Experticia D.D.B.M. y del testimonio de los demás testigos contestes, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física o amenaza empleada para costreñir a la victima adolescente a tener contacto sexual, elementos estos que configuran el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, si bien la Fiscalía del Ministerio Publico, acuso y tomo en consideración como el hecho objeto del proceso que el día 22 de Julio 2.012, la ciudadana ADOLESCENTE VICTIMA acudió a la Comandancia de la Guardia Nacional de la Población de Mantecal, Estado Apure, siendo las 12 horas del mediodía, y denuncio al ciudadano, E.R.S.S. por cuanto en ese mismo día y aproximadamente a las 6 de la mañana abuso sexualmente en el sector denominado el Yopito, jurisdicción de la Población de Mantecal, Estado Apure, que en esa horas ella iba saliendo del Club Doña Pancha y ella le pidió la cola al acusado y el le pregunta que para donde la lleva y esta le dice que la lleve para la casa de su abuela en Yopito, cuando van por el camino ella le pide la moto para manejarla y el se la da, en ese trayecto se le cae un gorrito que cargaba y el para la moto y se lo pone y es donde le quita la moto y el la maneja, cuando continúan por la carretera el baja por un bajío, donde esta una canal y un río, ella observa una casa cerca, el para la moto y le dice que quiere estar con ella un ratito y ella le dice que no quiere tener relaciones sexuales por que es virgen y el le responde que si no es por las buenas es por las malas, ella sale corriendo y el la persigue con la moto y le dice que se monte que la va a llevar a su casa, y la vuelve a llevar al mismo sitio, y después se lanza de la moto y al caer se raspo las piernas , la mete para el sitio otra vez la agarra y la hala por el brazo y la mando a quitarse la ropa, le rompió el blusón por el medio la empujo a la arena y la penetro luego la hala por el brazo otra vez y la sube a la moto obligada y le dijo que quería acabar y le introdujo su pene en su vagina nuevamente sobre la moto y después en el suelo, hasta que eyaculo en su vagina ya que este no uso preservativo, luego la lleva a la casa de su abuela y al llegar llama a su amigo Carlos aseveró y le envía un mensaje desde el teléfono de la casa de su abuela ya que este era el amigo con quien ella estaba en la fiesta y el cual asevero que el la había mandado a buscar con su primo para llevarla a la fiesta, este se había quedado con el teléfono de ella por eso ella le envío un mensaje diciéndole que le había pasado algo malo. Son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por la victima y expuestas por el Fiscal del ministerio Publico y en el Auto de Apertura a juicio; posteriormente en la realización del debate oral y publico se contrapone cuando afirma que el hecho ocurrió en fecha 21 de Julio, que ella se fue a la fiesta del Club Doña Pancha con su amigo C.A. y después dice que el la mando a buscar con el primo de el, que ella lo llamo y después dice que le mando un mensaje, no describe cuando expone su testimonio por ante el tribunal que la ropa se la rompió el acusado, niega que ella manejo la moto desde el sitio donde ocurrió el hecho hasta la casa de su abuela, niega que el acusado uso preservativo, afirma que este le eyaculo en su vagina, afirma que se lanzo de la moto para escapar, afirmo ver dos personas que saludaban al acusado, afirmo que este la amenazo con tirarla al río, que el río estaba cerca del sito donde ocurrió el hecho, es evidente que no existió correlación en lo hechos narrados por la victima porque de lo expuesto en la realización del debate y el cual fue sometido a contradicción no surgió la demostración de tales hechos, al contrario surgió contradicción e incongruencias en lo testificado por la victima, no pudiendo corroborarse lo dicho por esta, y que de las pruebas recepcionadas no surgió convicción que demostrara todos estas versiones, trayendo como consecuencia que se probara lo contrario vale decir, lo expuesto por el acusado en su testimonio, de manera pues que siendo el testimonio de la victima la prueba fundamentar de cargo en este tipo de delito y que esta la única persona que puede informar lo ocurrido ya que se encontraba presente en ese momento y como prueba fundamentar de cargo valida, la misma tiene que corroborarse con el restante material probatorio ya que la Jurisprudencia así lo ha aseverado indicando que se debe de romper con el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser necesariamente corroborado con otros elementos probatorios.

    C.S., de fecha 15-02-207, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M., y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del testigo “único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su dignidad física.”

    En tal razón, en menester destacar la sentencia Nro 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.

    Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.

    De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

    Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos.

    Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

    En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que mas se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    En este orden de ideas, dentro de los principios mas fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca J.V., valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende mas bien como la obligación que tiene el juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Publico quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.

    Al no quedar de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, TERCER APARTE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por evidenciarse de pruebas la no ejecución del tipo penal y al operar la duda en el testimonio de la agraviada y por no haberse destruido la presunción de inocencia, ya que en caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroboradas con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que su actitud fue la de tener relaciones sexuales consensuadas con la victima porque de esa manera lo decidió la adolescente al permitir el acto sexual sin haber realizado oposición ni forcejeado ni mucho menos escapado ya que las condiciones estaban dadas para que ella lograra escaparse y no lo hizo y esto se corresponde con el hecho corroborados por los testigos cuando la vieron llegar a la casa de su abuela manejando la moto y despidiéndose con un beso en la boca con el acusado de forma normal, por tanto la acción que genero el acusado de auto, no es antijurídica, por que obro en todo caso ante una petición y aceptación voluntaria de ambas personas en definitiva la conducta desplegada por el acusado de autos no encuadra dentro de la normativa del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA contenido en la norma que rige la materia.

    En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión del delito alguno, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    De tal forma que esta Jueza deja constancia que aprecio y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, también a lo relacionado con el Informe Medico Legal, Psiquiátrico, la Inspección Técnica, así como el de las actuaciones policiales, los testimonios del acusado y la de la victima y del restante elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica. Los conocimientos científicos y los máximos de Experiencia.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA.

    Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano E.R.S.S., Venezolano, mayor de edad, con Cedula identidad Nº19.918.897, de 23 años de edad, natural de Municipio Achaguas, Estado Apure, con fecha de nacimiento el 01-07-1989, de estado civil soltero, Profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio Centro, Vereda el Mercado, casa Nº 04, Mantecal Estado Apure calle D, casa Nº 23, e hijo de M.M.S. (v) y de R.S. (v) de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Municipio San F.E.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43, TERCER APARTE de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio a la ciudadana ADOLESCENTE el cual se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en relación al delito anteriormente imputado, este Tribunal llego a la convicción mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución del delito señalado up-Sutra, que igualmente con la declaración de la victima se infirió contradicción e inverosimilitudes que generaron dudas razonables en esta Sentenciadora y por ser testigo presencial y directa de los hechos objetos que se debatieron en esta sala y que los mismos no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción a esta Juzgadora como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, ya que dicha declaración no cumplió con la minima actividad probatoria por ende no reúne los elementos o requisitos para su valoración como son: 1-.Ausencia de credibilidad subjetiva. 2- Verosimilitud y 3- Persistencia en la incriminación. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-Supra y en base al articulo 49 ordinal segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se declara absuelto al ciudadano E.R.S.S., anteriormente identificado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en su tercer aparte tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a un V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente el cual se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano antes señalado en relación al delito especificado anteriormente, se decreta su libertad inmediata desde esta misma Sala de Juicio. QUINTO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas decretadas en este proceso penal. SEXTO: Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 122 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. acuerda imponer de carácter obligatorio al ciudadano E.R.S.S., a los fines de que asista al Equipo Multidisciplinario anexos a estos Tribunales para que reciba charlas generales por 3 días alternos como son: Lunes 22, Miércoles 24 y Viernes 26, todos del mes de Abril del año en curso, para que conozca y se instruya sobre el contenido de lo que significa la Violencia sobre la mujer. Líbrese oficios al Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los Veintitrés 23 días del mes de Abril de 2.013. Año 201º de la Independencia y 153 de la Federación.

    LA JUEZA DE JUICIO.

    DRA. L.L.R.E..

    EL SECRETARIO.

    ABG. F.G.O.

    Asunto penal:

    CP31-P-2012-000033

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR