Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000973

ASUNTO : NP01-P-2012-000973

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA: Abg. S.M.O..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.A.S..

DEFENSA PÚBLICA DECIMA: Abg. M.R., en apoyo de la Abg. C.C..

ACUSADOS: B.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.358.034, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 16 de Junio de 1959, de 54 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio obrera, hijo de C.D.C. (v) y de A.D. (F), recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas.

A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.895.342 venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 10 de abril de 1965, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M.G. (v) y de A.R. (F), recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 14 de Marzo de 2014, el representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados B.E.C. y A.R.G., identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

…encontrándose de servicio en la referida fecha se trasladaron dichos funcionarios a bordo de un vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad de realizar investigaciones … después de realizar varios recorridos y pesquisas, cuando se desplazaban por la Calle 2da, vía Pública del Sector Viento Colao, de esta ciudad avistaron a un ciudadano… como de 40 años de edad aproximadamente…quien al percatarse de la comisión… dicho ciudadano tomo una actitud de nerviosismo acelerando el paso para así poder evadirlos, procediendo a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, este haciendo cado omiso emprendió veloz carrera, al mismo se le visualizaba adherido a su cuerpo algo abultado, por lo que procedieron a realizar persecución el ciudadano en cuestión ingresa a una residencia dejando la puerta al libre acceso… ingresando los funcionarios logrando aprehender al ciudadano en cuestión en uno de los cuartos este lanzando arriba de la cama (1) bolsa traslúcida contentiva en su interior de varios trozos de gran tamaño, de una sustancia amarillenta de presunta droga denominada crack, en al residencia se encontraba una ciudadana la cual manifestó ser la concubina del ciudadano en cuestión…señalando la ciudadana que en su cartera había mas de la sustancia incautada, esta al abrirla en su interior una (1) bolsa elaborada en material sintético de color verde contentiva de un trozo de tamaño de color amarillento de la presunta droga denominada crack, una (1) balanza marca diamond, de color azul con plata, impregnada de la misma sustancia incautada, asimismo se incauto la cantidad de ochenta bolívares (Bf 80) en billetes de diferentes denominaciones de diferentes denominaciones de circulación del país, por lo que siendo 1:00 pm se procedió la aprehensión de los ciudadanos.

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De igual forma la Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: En conversación sostenida con su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que requiero la imposición inmediata de la pena.

DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS IMPUTADOS

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.

Se ADMITIO la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del citado ciudadano por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, se admitieron las Pruebas que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos, y que con esas pruebas admitidas como lo son: la declaración de los testigos W.D., R.B., F.R. y EDUARDO AZOCAR, CALZADILLA FIGUERA J.D.V., C.A.L.M., FRANCELYS B.C. y las PRUEBAS DOCUMENTALES que se detallan INSPECCIÓN TÉCNICA N° 575, en la cual se deja constancia que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas Sub Delegación Maturín, se trasladaron hasta la Calle 2 A, Casa S/N° del Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas, en la cual señalan que el sitio de suceso es uno de los denominados CERRADO. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-0069, de fecha 02-02-2012, efectuada al dinero incautado. La EXPERTICIA QUIMICA 9700-128-T- 106 de fecha 02-02-2012 en la cual se concluye que las sustancias incautadas son 1A.- Sustancia Granulada de color Blanco, con un peso neto de 92 gramos con 500 miligramos de componente COCAÍNA TIPO CRACK; 1B.- Adherencia de sustancias de color blanco componente CRACK-POSITIVO y 2.- Sustancia de polvo color Blanco con un peso neto de 298 gramos con 300 miligramos de componente de clorhidrato de cocaína, por lo que de asistir a Juicio los medios de pruebas existe la posibilidad de alcanzar una victoria segura en el Juicio; siendo las cosas así, se daba por satisfecho el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada -Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 publicada en fecha 15-07-2012-. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima que es de doce (12) a dieciocho (18) y por cuanto los acusados no registra antecedentes penales, quien decide aplica la pena en su termino mínimo, es decir, DOCE (12) AÑOS, que al aplicar el contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se le REBAJA UN TERCIO de la pena que pudiere llagar a imponerse, que comprende a CUATRO (4) AÑOS, quedando en definitiva un pena corporal de OCHO (8) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley. Por cuanto los acusados ha permanecido privado de su libertad por un lapso de dos (2) años, Un (1) mes y Doce (12) días, le falta por cumplir una pena de Cinco (5) años, diez (10) meses y Dieciocho (18) días, la cual cumplirá el primero (01) de Febrero de 2020. Y así se decide.

Se ordena la CONFISCACIÓN de: 1. La cantidad de la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (80) BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS incautados en el presente procedimiento y discriminados en experticia de Reconocimiento Legal Nro. 0069 de fecha 02 de Febrero de 2012. 2. De la BALANZA color azul y plateado, marca DIAMOND incautada en el presente procedimiento; como corolario líbrese oficio al Director de la O.N.A informando sobre la confiscaron de los citados bienes y Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos B.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.358.034 y A.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.895.342 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento de pena el primero (01) de Febrero de 2020, siendo que los acusados se encuentran privado de libertad por el tiempo de dos (2) años, Un (1) mes y Doce (12) días, le falta por cumplir una pena de Cinco (5) años, diez (10) meses y Dieciocho (18) días de prisión. TERCERO: Se ordena la CONFISCACIÓN de 1. La cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (80) BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS incautados en el presente procedimiento y discriminados en experticia de Reconocimiento Legal Nro. 0069 de fecha 02 de Febrero de 2012. 2. De la BALANZA color azul y plateado, marca DIAMOND incautada en el presente procedimiento. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, así como el sitio de reclusión.

Publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese al Director del Internado Judicial del Estado Monagas y líbrese oficio al Director de la ONA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2014.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G..

La Secretaria,

ABG. S.M.O.

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