Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003496

ASUNTO : NP01-P-2006-003496

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso

En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta misma fecha en el asunto penal seguido al acusado ciudadano B.A.S.O., quien es venezolano, natural del Maturín Estado Monagas, de 41 años de edad, nacido en fecha 01/09/1972, titular de la cédula de identidad 11.774.671, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de A.M.O. (V) y Beltrpan Salazar (V), residenciado en Prado del Sur, Calle 7, Manzana 36, Casa Nº 51, Maturín estado Monagas presuntamente incurso en el Delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 413 y 218 ordinal 2 ambos del Código Penal Vigente , en perjuicio de J.G.S.P., debidamente asistido y representado por la Defensora Público Penal Cuarta ABG. M.R..

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La ciudadano Fiscal del Ministerio Público, representado por la Abogada: B.M. A, de forma oral expuso los hechos y los fundamentos que dieron origen a la acusación interpuesta en si oportunidad, por la cual se ordenó EL PASE A JUICIO del acusado, Inicado el Juicio el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: que en fecha 17 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 03:20 horas de la mañana, los funcionarios P.V.H. y J.G.S.P., se encontraban patrullando por el sector Los Bloques de esta ciudad, cuando de repente observaron que se estaba realizando una riña en donde se encontraban varios sujetos donde los mismos se agredían con palos y piedras, una vez observando que se estaba cometiendo el hecho, optaron por dar la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, pero una de las personas hizo caso omiso y lanzó varias botellas de vidrio contra éstos logrando impactar una de estas botellas en el cuero cabelludo del ciudadano J.G.S., luego de esto los funcionarios actuaron practicando la retención de la persona que cometió dicho delito, el cual quedo identificado como B.A.S.O..

Los hechos narrados encuadran en los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 413 y 218 ordinal 2 ambos del Código Penal Vigente , en perjuicio de J.G.S.P., todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales admitió el Juez de Control, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la prosecución del proceso.

La Defensora del acusado al hacer uso de la palabra requiriendo la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, ya que desde la fecha en que se interpuso el escrito acusatorio han transcurrido cuatro (4) años y ocho (8) meses lo cual excede el lapso que establece el Código Penal para la prescripción extraordinaria de la acción penal, y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD pido se le conceda la palabra a mi patrocinado y por ultimo solicito copias simples del acta de audiencia y de la decisión, así se le concedió la posibilidad de declarar al acusado B.A.S.O., quien no rechazó la imputación Fiscal.

El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público quien asiste y representa a la victima quien no asistió al acto y esta debidamente notificada y no presentó querella ni se adhirió a la acusación fiscal, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado B.A.S.O., titular de la cédula de identidad 11.774.671 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 2° 6° y 8° :

1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.

  1. Prohibición de comunicarse o mantener cualquier tipo de relación con la victima J.G.S.P..

  2. - Publicar a favor de la colectividad dos (2) avisos alusivo a la “ NO a la violencia, para construir un mundo donde reine la paz y la seguridad”, en la prensa local y consignar en original los ejemplares al Tribunal.

  3. Permanecer en el empleo que actualmente tiene.

Continuar el Régimen de Presentaciones, cada sesenta días treinta (30) días.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que establece una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, y cuyos hechos ocurrieron en fecha 17 de diciembre de 2006 por haber transcurrido el lapso que establece el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, ya que el último acto interruptivo fue la instauración de la acusación fiscal en fecha 08 de abril de 2009 y desde la presenta fecha han transcurrido CUATRO (4) AÑOS NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DIAS, lo cual excede el lapso de los cuatro (4) años y seis (6) meses que se establece para la prescripción extraordinaria y el Juicio no se celebró sin ser atribuible la demora ni al acusado ni a la defensa, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Veinte (20) día del mes de Enero del año 2014. A los 203 años de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLA

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