Decisión nº PJ06620110000057 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

SENTENCIA N° 021-11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIA: ABOG ZOA SERRADA DE ROSALES.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VÍCTIMA (S): M.D.C.S.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: J.B.

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. B.T.C., FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADO: M.B.R.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YAMELYS FERNANDEZ EN COLABORACION CON LA DEFENSA PUBLICA ABOG. M.R.

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

El día 14 de Enero de 2011, se recibió procedente del Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas, causa signada con el VP02-S-2009-000178, seguida en contra del ciudadano M.B.R. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Siendo el 21 de Enero de 2011 el día en el que el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio acuerda fijar el debate de juicio para el día 11 de febrero de 2011.

En dicha fecha, por cuanto este Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral, signado con el N° VP02-P-2009-002512, se acordó diferir la audiencia, para el día 11 de marzo del 2011. En dicha fecha, los Jueces miembros de éste circuito se trasladaron a la Ciudad de Caracas por un taller ordenado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D. E. M.) por lo que se diferió la audiencia oral, para el día 06 de abril del 2011.

El día (06) de Marzo de dos mil Once (2011), siendo el día y hora fijadas por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, se dio inicio al presente juicio y se declaró abierto el debate oral y público. Una vez verificada la presencia de las partes y dejada constancia de la comparecencia de la víctima, se le preguntó de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., si deseaba que la audiencia fuera a puertas cerradas, diciendo que esa era su voluntad. Por lo cual el presente proceso se ventiló de manera privada.

Seguidamente, el Juez Profesional, en su carácter de presidente del debate, le indicó al acusado que ésta era la última oportunidad, en la que de conformidad con la más reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal podía acogerse a la admisión de los hechos y beneficiar del modo alternativo de prosecución del proceso.

Habiendo el acusado manifestado ante éste tribunal que no deseaba declarar, renunciando así al beneficio procesal, el Presidente prosigue y le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlos, sus planteamientos previos. Manifestando ambas partes que no tenían puntos previos que dilucidar.

Por ello que éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo.

Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley. Fue la Acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentada en fecha 13 de abril de 2010, la que fijó como hecho objeto del proceso el siguiente:

En fecha 30 de diciembre del año 2008, la ciudadana M.D.C.S., titular de la cedula de identidad N ° 10.689.114, manifestó por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia manifestó que su ex concubino M.B.R., constantemente la amenaza y la agrede de forma verbal. Posteriormente en fecha 04 de de febrero del año 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico otorgó a favor de la ciudadana M.D.C.S., medida de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano M.B.R., la cual no fue cumplida por el ciudadano antes señalado.

Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador la representante del Ministerio Público ratificó, como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la siguiente manera:

Artículo 39.- Violencia psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 41.- Amenaza: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de dos a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o milita la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de juego, la prisión será de dos a cuatro años.

Del mismo modo, la Representante Fiscal ratifica el acervo probatorio contenido en el escrito de acusación que a su entender y saber del derecho es suficiente para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado.

El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la Defensa la cual expresó ante éste Tribunal “Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, mediante la cual atribuye a mi defendido ciudadano M.B.R., los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, y que a criterio de esta defensa la acusación carece de elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho ya señalado”

El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica el delito por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándosele los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa.

Por lo que el acusado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto del precepto constitucional, manifestó que no deseaba declarar, en tanto se acogía al precepto constitucional a su favor estatuido, limitándose a identificarse de la siguiente manera: M.B.R., colombiano, fecha de nacimiento 14-07-1965, 45 años de edad, de profesión u oficio, albañil, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V.- 25.608.219, hijo de RIQUILDA RUIZ y H.B., con residencia en el Barrio R.U., calle 79D, casa N° 137C-11, de la Parroquia Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Tras escucharle, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

El 13 de Abril de 2011, se generó el acta de continuación del debate de juicio, de la cual se desprende que una vez verificada la presencia de las partes, dejada constancia escrita y formal de la comparecencia de la víctima, se dio continuidad al debate cumpliendo con las disposiciones del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez todas las disposiciones preliminares cubiertas, se procedió a la efectuar la APERTURA DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue llamado en primer lugar, uno de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano J.L.F.P., quien se encuentra adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, de la policía Regional del Estado Zulia, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto el Acta policial de fecha 26 de Febrero de 2010, y la Inspección Técnica del Sitio de fecha 26 de Febrero de 2010.

Seguidamente, la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita se haga comparecer, el ciudadano A.R.F.V., quien se encuentra adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia, se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, al funcionario se le pusieron de manifiesto las Actas Policiales de fecha 30 de Enero de 2009, y 12 de febrero de 2009.

Inmediatamente se tomó el testimonio de la ciudadana M.D.C.S., víctima de autos, por considerarlo necesario. La ciudadana se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.280.165, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. Tras escuchar su declaración se suspende la audiencia fijándose la continuación para el día lunes 25 de abril de 2011.

El día 25 de Abril de 2011, tras verificarse la presencia de las partes, dejada constancia de la comparecencia de la víctima y efectuado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de pruebas documentales, en virtud que no existían mas pruebas testimoniales que recepcionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es agregada a la causa una prueba documental correspondiente al presente asunto penal por lo que se pone de manifiesto a todas y cada una de las partes, el Acta Policial de fecha 26 de Febrero de 2010, y Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 26 de febrero de 2010, suscritas por el funcionario J.L.F.P., adscrito a la policía Regional del Z.D.d.I.P.D.d.I.P..

El día Jueves Veintiocho (28) de Abril de dos mil Once (2011), se deja constancia de la de la comparecencia de la victima M.D.C.S., del acusado de actas M.B.R., la Defensa Pública la ABOGADA YAMELIS FERNÁNDEZ en colaboración con la Defensa Publica M.R.. No pudiendo realizarse el acto procesal, vista la incomparecencia de la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. B.T.C.. Motivo por el cual se difiere el Juicio Oral y Privado, para el día lunes 02 de mayo de 2011.

El Juez Presidente, declara LA CONTINUACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En acto seguido la secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a una testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, la experta M.A.F.A., quien se encuentra adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se le tomó el juramento de Ley y se le impuso el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto Experticia de Reconocimiento Medico Legal de Carácter Psicológico, N° 2128 de fecha 25 de Marzo del 2009.

La secretaria se dirige al Alguacil de la Sala y solicita haga comparecer uno de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, la adolescente procreada en la unión de la victima M.D.C.S., con el acusado de actas M.B.R., quien se encuentra eximida de conformidad al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La adolescente una vez leído por el juez el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó que no quería declarar.

Seguidamente intervienen tanto la Fiscalía como la Defensa para declarar que ya no tienen más medios de prueba por evacuar, por lo que el juez ordena que la continuación de la presente audiencia se difiera para el día, miércoles 04 de mayo de 2011.

El 04 de mayo de 2011, el Juez presidente manifiesta que no habiendo más pruebas testimoniales que evacuar, se DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y se procede a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, prescindiendo de la lectura de las mismas, siendo estas las siguientes: 1) Cinco Fijaciones Fotográficas tomadas por el Oficial Técnico Segundo J.F.P., credencial N° 4786, Funcionario Adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, relacionadas con la Inspección Técnica realizada en la Avenida Principal de la Limpia, entrando por la Avenida 69 que colinda con la Sede o estructura del 171, aproximadamente a cuatro cuadras, cruzando a la derecha, para después ubicarse frene a la vivienda 65-100, frente al Poste de Alumbrado Público J09N31, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 2) Evaluación Psicológica, suscrita por la Doctora Psic. M.A.F., Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana M.d.C.S. en fecha 19 de Enero de 2009. Seguidamente una vez recepcionadas las pruebas documentales se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.

El Ministerio Público concluyó ante éste Tribunal alegando que “ha sido deslastrado de dicho manto [refiriéndose a la presunción de inocencia] el acusado dado que la ciudadana habló de su relación que se acabó tras seis años puesto que esta estaba cansada de la situación de violencia… Hay unos indicadores de personalidad tales como el pobre concepto de si misma que tiene la víctima y el que frente a la tensión se bloquea. Significa que en ese ciclo de violencia, ella se bloqueaba, no había una reacción y lo que efectivamente hizo fue irse de su casa… Para el cual, hay un delito principal, en este caso la amenaza y es importante del informe psicológico según el cual ella tiene sentimientos de minusvalía que no le permiten salir por ella misma del problema, es allí cuando se habla de violencia psicológica, por lo cual se solicita sea declarado responsable. Es todo”

Por su parte, la Defensa Pública, encarnada en la abogada YAMELYS FERNANDEZ sostiene que “Mi defendido no cometió el delito de amenaza, no cometió el delito de violencia psicológica porque en este ella señaló haber sido victima de golpes y eso se prueba con un examen físico. No quedó probado que haya incumplido las medidas de protección, los funcionarios dijeron que no fue efectiva la notificación. Por todo lo antes expuesto, solicito que después de su análisis, declare la no responsabilidad penal de mi defendido y en consecuencia una sentencia absolutoria.”

Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del artículo 360 ejusdem, se concedió a las mismas la oportunidad para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, ambas partes las ejercieron.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima, ciudadana M.D.C.S., quien expuso: “yo le solicito Justicia y haga valer la ley de la mujer porque como yo hay muchísimas mujeres que la desconocen. Ya la conocí. Ya yo se que en mi no habrá otro caso parecido. Lo dejo a su criterio. No es mentira. Lo que usted pueda o quiera hacer.”

Tras escucharle, el Juez Presidente DR. J.L.L. se dirigió al acusado M.B.R. y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando el mismo que si y expuso: “Ella lo que quiere es quedarse con la casa. Cuando yo tenia la abogada privada ella le dijo que negociaran y ella le digo a la doctora Walda que lo que quería era la casa pero ella no continuó porque yo no tenía como pagarla. En la Audiencia Preliminar, me pidieron la casa. Me dio tres días, yo salí el mismo día. Es verdad que le rompieron la casa pero eso es de soldarlo y con gente viviendo allí nadie se mete. Allí lo que hay es una cocina vieja. Ella no se muda porque vive con otro señor y la Juez en la Audiencia Preliminar le dijo que no podía mudarse allí con alguien más, solo con las dos niñas. Yo le solicito a usted que si yo tengo derechos sobre esa casa que se hagan valer. Es todo. ”

Vistas las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera,

  1. - Declaración de J.L.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V11.280.165, quien se encuentra adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia quien expuso lo siguiente: “Con fecha 26 de Febrero de 2010, me encontraba de servicio en la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, con el cargo de investigador. Siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana se presentó una ciudadana con el nombre de M.S. de 38 años de edad. La ciudadana solicitó respetuosamente ser informada quien era el funcionario que iba a estar a cargo de la investigación se buscaron en archivo donde la superioridad le informó que era mi persona que estaba a cargo de esa investigación. Procedí a darle lectura a la respectiva orden de inicio que venía emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público según la causa F6- 2251-08, la fiscal Sexta ordena que se realice una Inspección Técnica de donde el ciudadano M.B., con fechas anteriores hizo firma y recibió una orden de protección por otra actuación policial. Yo le solicité a la ciudadana que me acompañara para que fuera mi guía y me indicara el lugar donde se practicó la inspección y fuimos en la unidad Z-28 asignada por la División de investigación. Al llegar la sitio específicamente en la avenida principal la Limpia, la estructura denominada actualmente como 171 en la parte posterior de ella, como a cuatro cuadras a mano derecha específicamente una residencia una Quinta Urbanizada de N ° 65-100 donde esta ubicado un poste de alumbrado público con las siguientes silabas alfa numéricas J09-N31 realicé la inspección técnica del lugar. La carretera estaba asfaltada, habían brocales de concreto, habían edificaciones de estructura de concreto denominadas vivienda de carácter familiar y se pudo apreciar que todo estaba urbanizado con jardinera y todo y hasta allí llego mi inspección técnica posteriormente me traslado al comando al realizar la impresión del Acta policial como de la Inspección técnica la cual estoy ratificando el día de hoy. Es todo.”

    A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿QUÉ FECHA TIENE EL ACTA POLICIAL? CONTESTÓ: 26 DE FEBRERO DE 2010 OTRA: ¿ESTA FIRMADA POR USTED? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿QUE FECHA TIENE LA INSPECCIÓN TÉCNICA? CONTESTÓ: 26 DE FEBRERO DE 2010.OTRA: ¿TAMBIÉN ESTÁ FIRMADA POR USTED? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿ESE LUGAR QUE USTED DESCRIBE DONDE ESTA UBICADO ESPECÍFICAMENTE? CONTESTÓ: EN EL SECTOR PANAMERICANO COLINDA CON EL SECTOR LOS OLIVOS DETRÁS DE LA INFRAESTRUCTURA DE CONCRETO DENOMINADA 171 QUE CONLLEVA HACIA EL SECTOR LOS OLIVOS. OTRA: ¿ESE LUGAR QUE USTED INSPECCIONÓ QUE OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO LOGRÓ DETERMINAR? CONTESTÓ: NO HUBO LA INCAUTACIÓN DE NINGÚN OBJETO QUE PUDIESE SERVIR DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO PORQUE SÓLO SE TRATABA DE UNA INSPECCIÓN DE UNA REITERADA ACTUACIÓN QUE SE PRACTICÓ ALLÍ, LA FIRMA DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN. OTRA: ¿ESA FIRMA DE ESA MEDIDA DE PROTECCIÓN SE PRACTICO ESE MISMO DÍA O EN DÍAS ANTERIORES? CONTESTÓ: ESO FUE REALIZADO EL 12 DE MARZO DEL AÑO 2009, NO ESTO MUY SEGURO POR ALLÍ. OTRA: ¿USTED PRACTICÓ UNA INSPECCIÓN TÉCNICA EN UN LUGAR DEL SUCESO DE MANERA REFERENCIAL O USTED SE APOYO EN UNA ACTUACIÓN POLICIAL ANTERIOR EXPLÍQUELE AL TRIBUNAL PORQUE LLEGÓ USTED ALLÍ HACER LA INSPECCIÓN? CONTESTÓ: PORQUE SEGÚN UNA ORDEN DE INICIO LLEGÓ POSTERIORMENTE A LA OFICINA DE INVESTIGACIONES PENALES DESPUÉS DE HABERSE PRACTICADO LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DONDE REQUERÍAN REALIZAR UNA INSPECCIÓN TÉCNICA EN ESE LUGAR SE LE INFORMÓ A LA CIUDADANA QUE SOLAMENTE SE TRATABA DE UN TRASLADO PARA REALIZAR ESA INSPECCIÓN. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿EL CONTENIDO DE LA ORDEN DE INICIO EMITIDO POR LA FISCALÍA SEXTA QUE LE INDICABA A USTED CUAL ERA EL MOTIVO DE SU TRASLADO A REALIZAR ESA INSPECCIÓN? CONTESTÓ: CON LA FECHA TRANSCURRIDA NO PODÍA ESTAR TAN SEGURO DEL CONTENIDO PARA ESE ENTONCES SEGÚN LO QUE YO PUEDO RECORDAR DECÍA QUE ME TRASLADARA AL SITIO PARA REALIZAR UNA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DONDE FUERON REALIZADAS UNAS ACTUACIONES CON FECHA ANTERIORES YO UTILICÉ A LA VÍCTIMA, FUE MUY COLABORADORA CONMIGO EN LLEVARME AL SITIO E INDICARME AQUÍ EXACTAMENTE FUE DONDE SE PRACTICARON LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y ME EXPLICÓ COMO FUE TODO Y PRACTIQUÉ LA INSPECCIÓN. OTRA: ¿CUÁNDO HACE REFERENCIA AL SITIO DE QUE ESTA HABLANDO USTED DE UNA CASA, DE UNA AVENIDA DE UNA CALLE DE UN COMERCIO? CONTESTÓ: ESTOY HABLANDO DE UNA AVENIDA ESO FUE FRENTE A UNA VIVIENDA QUE TIENE COMO NOMENCLATURA 65-100 HAGO REFERENCIA QUE EN FRENTE DE ESA VIVIENDA EL CIUDADANO M.B. POR INFORMACIÓN OBTENIDA DE LA PROPIA VÍCTIMA, LABORABA O TRABAJABA DE ALBAÑIL REMODELANDO UNA VIVIENDA QUE ES LA REFERIDA VIVIENDA DONDE A EL FUE A QUIEN LE PRACTICARON LA MEDIDA DE PROTECCIÓN. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO QUIEN FUE EL QUE PRACTICO LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y EN QUE FECHA? CONTESTÓ: SEGÚN YO RECUERDO PUDE HABER SIDO YO QUIEN PRACTICÓ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN ESE DÍA YA QUE HACE MUCHO TIEMPO PUDO HABER SIDO OTRO COMPAÑERO. OTRA: ¿LA INSPECCIÓN TÉCNICA QUE USTED REALIZÓ FUE CON OBJETIVO ESPECIFICO SEGÚN LAS ORDENES DE FISCALÍA O SIMPLEMENTE SE REALIZÓ PARA TOMAR FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, UNA FIJACIÓN DEL SITIO? CONTESTÓ: SE REALIZARON COMO UNA GRABACIÓN DEL LUGAR. ESPECIFICAR LAS CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR UNA SIMPLE INSPECCIÓN TÉCNICA PARA FIJAR COMO ERA EL LUGAR. OTRA: ¿USTED ESTABA ACOMPAÑADO PARA ESE MOMENTO CON OTRO FUNCIONARIO? CONTESTÓ: NO PARA ESE ENTONCES YO NO TENÍA COMPAÑERO Y ESTABA SOLO ASIGNADO YO PARA ESE ENTONCES. OTRA. ¿USTED REALIZÓ UNA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA? CONTESTÓ: QUE YO RECUERDE NO SE PORQUE TENGO COMO COSTUMBRE REALIZAR FIJACIONES FOTOGRÁFICAS EN MIS INSPECCIONES PERO COMO HA TRANSCURRIDO MUCHO TIEMPO NO LE PODRÍA DECIR SI LA REALICÉ O NO PERO SI TENGO COSTUMBRE DE REALIZAR LA FIJACIONES FOTOGRÁFICAS. OTRA: ¿CON QUÉ OTRAS PERSONAS SE ENTREVISTÓ ADEMÁS DE LA CIUDADANA M.S. EN ESA OPORTUNIDAD QUE SE TRASLADÓ A REALIZAR LA INSPECCIÓN? CONTESTÓ: CUANDO HICE LA INSPECCIÓN NO LOGRÉ, NO REALICÉ NINGUNA ENTREVISTA, NO ME ENTREVISTÉ CON NADIE ME PARÉ ALLÍ HICE LA INSPECCIÓN TOMÉ NOTA DEL LUGAR DE TODO PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN. OTRA. ¿EN ESE MOMENTO SE ENCONTRABA EL SEÑOR M.B. ACOMPAÑÁNDOLO PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN? CONTESTÓ: QUE YO RECUERDE PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN NO SE ENCONTRABA. ES TODO.

    Éste Juzgador no realiza preguntas al funcionario por no considerar su exposición lo suficientemente clara y satisfechas sus interrogantes en las que fueron realizadas por las partes.

    La declaración del funcionario J.L.F.P., que pudo ser adminiculada con las documentales relacionadas dan a éste Tribunal la certeza que en fecha 26 de Febrero de 2010 se levantó Acta Policial y la Inspección Técnica del Sitio obtiene el Tribunal de las cuales se desprende que la ciudadana M.D.C.S., tras poner la denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se cercioró que los órganos de investigación emprendieran las diligencias y que éstos le explicaron el procedimiento. Haciendo entrega el funcionario al ciudadano M.B.R.d. las medidas de protección y seguridad que dictó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el caso que se ventila. Así se desprende de la siguiente afirmación “¿ESE LUGAR QUE USTED INSPECCIONÓ QUE OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO LOGRÓ DETERMINAR? CONTESTÓ: NO HUBO LA INCAUTACIÓN DE NINGÚN OBJETO QUE PUDIESE SERVIR DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO PORQUE SÓLO SE TRATABA DE UNA INSPECCIÓN. DE UNA REITERADA ACTUACIÓN QUE SE PRACTICÓ ALLÍ LA FIRMA DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN”. La ciudadana acompañó a los cuerpos policiales a la realización de la Inspección Técnica. A través de la Inspección Técnica del sitio el Tribunal obtuvo, una vez adminiculado con el dicho del funcionario actuante, una descripción del lugar de los hechos que es “un sitio de suceso de espacio abierto al constituirse una vía de carácter publico para el paso de vehiculo auto motores, y el paso de personas transeúntes al sector, percibiéndose un ambiente cálido motivado a la precipitación de los candentes rayos de la luz natural del solo como punto de referencia un Poste de Alumbrado Público colocado exactamente en una esquina signado co las siguientes siglas alfa numéricas (J09N31), se pudo apreciar que toda la vialidad está provista de asfaltado con demarcaciones desprovista e aceras y brocales de concretos... está constituida ésta inspección en una Urbanización que a su alrededor está construida viviendas de carácter unifamiliar, (Quintas)” De dicha prueba , este Juzgador desprende que se trata de una vivienda de interés familiar, sin que fuese determinado o colectado ningún objeto que pudiese revestir interés criminalístico. Obteniendo del mismo modo que el ciudadano M.B.R. había sido puesto en conocimiento de la medida de protección que dictase el Ministerio Público tal y como sostuvo la Fiscala en su acusación, aquí ratificada. ASÍ SE DECLARA.

    2) Declaración del funcionario A.R.F.V., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V18.873.203, quien se encuentra adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, a la Policía Regional del Estado Zulia, quien expone lo siguiente: “En las diligencias a realizar en la primera acta policial se nos solicitó de acuerdo a las diligencias de la Fiscalía identificar al señor M.B.R., nos dirigimos a la calle R.U., calle 79 casa 139D-12, en compañía de la señora denunciante quien fue quien nos aportó la información relacionada en relación a la vivienda al llegar al lugar nos entrevistamos con el mismo quien sin ninguna resistencia nos dio su datos personales y dejamos plasmada la dirección del lugar, en la segunda acta policial puedo manifestar que se nos designó practicar una medida de protección a favor de la ciudadana M.S., en contra del ciudadano M.B.R. por ultimo nos dirigimos al lugar donde trabaja el ciudadano como albañil y nos indicaron que el señor tenía varios días que no iba a trabajar motivo por el cual no pudimos hacer la medida de protección el lugar era por la Urbanización Los Olivos en la avenida 65 calle 75H calle 65-100. Es todo.“

    A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿QUÉ FECHA TIENE LA PRIMERA ACTA POLICIAL? CONTESTÓ: 30 DE ENERO 2009. OTRA: ¿ESTÁ FIRMADA POR USTED? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿USTED ACTUÓ SOLO O CON OTRO FUNCIONARIO? CONTESTÓ: CON EL FUNCIONARIO PUCCINI. OTRA: ¿USTED SUSCRIBE EL ACTA? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿USTED SE TRASLADÓ HASTA QUE LUGAR? CONTESTÓ: HASTA LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO. OTRA: ¿LOGRÓ LA IDENTIFICACIÓN DE BONADIEZ? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿LE PUEDE INDICAR AL TRIBUNAL EN QUE CONSISTIÓ ESA ACTUACIÓN? CONTESTÓ: M.B.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 25.608.219, VENEZOLANO, DE 42 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN ALBAÑIL, SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO R.U. CALLE 79D, CASA 139D-12. Seguidamente manifiesta la fiscal que va con la segunda acta policial. OTRA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL LA FECHA QUE FUE SUSCRITA? CONTESTÓ: 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2009. OTRA: ¿ESTÁ SUSCRITA POR USTED? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿PRACTICÓ ESA ACTUACIÓN SOLO O ACOMPAÑADO? CONTESTÓ: CON EL FUNCIONARIO A.P.. OTRA. ¿EN QUE CONSISTIÓ ESA ACTUACIÓN? CONTESTÓ: NOS DIRIGIMOS HACIA ESE LUGAR CON LA INTENCIÓN DE PRACTICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CIUDADANO M.B.. OTRA. ¿A QUE LUGAR ESPECÍFICAMENTE USTED SE TRASLADÓ? CONTESTÓ: AL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA TRABAJANDO QUE ERA EN LA URBANIZACIÓN LOS OLIVOS AVENIDA 65 CALLE 75H CALLE 65-100. OTRA. ¿USTED PUDO EFECTUAR O PRACTICAR ESA NOTIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN? CONTESTÓ: NO, PORQUE PARA EL MOMENTO NO SE ENCONTRABAN Y LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR NOS INDICARON QUE TENÍA VARIOS DÍAS QUE NO IBA A TRABAJAR. OTRA. ¿USTED SABÍA EN QUE CONSISTÍAN ESAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD? CONTESTÓ: NO RECUERDO PERO LO NORMAL ERA QUE NO LE PERMITÍA EL ACERCAMIENTO A LA CIUDADANA. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿CON QUIEN SE ENTREVISTO USTED PARA LOGRAR QUE LE APORTARAN LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL SEÑOR M.B.? CONTESTÓ: CON EL SEÑOR M.B.. OTRA: ¿Y ÉL SE ENCONTRABA DONDE? CONTESTÓ: EN SU RESIDENCIA. OTRA: ¿CUANDO USTED SE ENTREVISTA CON EL SEÑOR BONADIEZ LE APORTO DIRECTAMENTE EL LA INFORMACIÓN? CONTESTÓ: SI. OTRA. EN RELACIÓN A LA SEGUNDA ACTUACIÓN QUE USTED PRACTICÓ ¿PORQUE LA PRACTICÓ EN UN LUGAR DISTINTO AL DOMICILIO QUE TENIA APORTADO YA COMO INFORMACIÓN EXACTA? CONTESTÓ: PORQUE YA HABÍAMOS IDO VARIAS VECES CON LA INTENCIÓN DE UBICARLO Y NO LO PUDIMOS UBICAR Y NOS APORTARON LA DIRECCIÓN QUE EL SE ENCONTRABA EN ESE LUGAR Y FUIMOS HABER SI LO UBICÁBAMOS. OTRA: ¿QUIÉN LE APORTO ESA INFORMACIÓN? CONTESTÓ: LA SEÑORA VICTIMA. OTRA. ¿EN DONDE LES COMUNICÓ ESA INFORMACIÓN? CONTESTÓ: NOS INDICÓ EN EL COMANDO QUE DICHO CIUDADANO SE ENCONTRABA TRABAJANDO EN DICHO LUGAR Y NOSOTROS FUIMOS A VER SI LO ENCONTRÁBAMOS. OTRA: ¿CUANDO USTED SE TRASLADÓ A LA URBANIZACIÓN LOS OLIVOS PARA PRACTICAR O HACER EFECTIVA ESA COMISIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA LOGRÓ USTED ENTREVISTARSE CON ESA PERSONA UBICADA EN ESE DOMICILIO? CONTESTÓ: NO, NOS ENTREVISTAMOS CON UN CIUDADANO QUE CREO QUE ERA EL PROPIETARIO DEL LUGAR NO SE IDENTIFICÓ PORQUE NO TENÍA NADA QUE VER CON ESO PERO NOS INDICÓ QUE EL CIUDADANO TENIA DÍA QUE NO IBA PARA ALLÁ. OTRA: ¿USTED AL MOMENTO DE PRESENTAR LAS RESULTAS DE ESA ACTUACIÓN COMO REDACTO ESA MINUTA O LOS DETALLES COMO REDACTÓ SI FUE NEGATIVO O FUE DE IMPOSIBLE INCUMPLIMIENTO LA NOTIFICACIÓN A BONADIEZ? CONTESTÓ: INFORMANDO QUE FUE INFRUCTUOSA PORQUE NO LO PUDIMOS UBICAR Y POSTERIORMENTE LA COMISIÓN SE LA ASIGNARON A OTRO GRUPO PORQUE EN LA OFICINA DISOLVIERON CAMBIARON AL PERSONAL, CREO QUE LA INVESTIGACIÓN LE TOCÓ A UN SARGENTO DE APELLIDO FUENTE QUE FUE EL QUE PROSIGUIÓ CON LA INVESTIGACIÓN. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO CON QUE FECHA SE PRACTICO ESA INVESTIGACIÓN POR PARTE DEL FUNCIONARIO FUENTES? Objeción de parte de la fiscalía manifestando que el no está ofrecido para que de ese tipo de información sino para que haga referencia al acta suscrita manifestando el juez que a lugar la objeción la defensa manifiesta: “ciudadano juez la pregunta va basada lo que el mismo acaba voluntariamente de narrar”. El juez profesional, en su cualidad de director del proceso le ordena a la Defensa Pública reformular su pregunta. OTRA: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO EN QUE FECHA PUDO HACERSE EFECTIVA LA NOTIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A M.B.? CONTESTÓ: NO, IMPOSIBLE PORQUE NO LA PRACTIQUÉ YO. OTRA: ¿EN TODO MOMENTO ESTUVO ACOMPAÑADO DE LA SEÑORA M.S. PARA LA PRACTICA DE SUS ACTUACIONES? CONTESTÓ: EN EL MOMENTO DE LA IDENTIFICACIÓN Y UBICACIÓN DEL CIUDADANO ELLA NOS INDICÓ LA CASA DONDE LO PUDIMOS UBICAR PERO PARA EL MOMENTO DE TRATAR DE ENTREGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN NO, ELLA NOS APORTÓ INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA MISMA. OTRA: ¿EN ALGUNA OTRA OPORTUNIDAD USTED SE TRASLADÓ A LOS SITIOS O DOMICILIOS INDICADOS COMO EL DE RESIDENCIA COMO EL DE TRABAJO? CONTESTÓ: SI FUIMOS VARIAS VECES PERO NO LO PUDIMOS UBICAR. ES TODO.

    Éste Juzgador no realiza preguntas al funcionario por no considerar su exposición lo suficientemente clara y satisfechas sus interrogantes en las que fueron realizadas por las partes.

    Observa Quien Aquí Decide que el funcionario A.R.F.V. realizó las primeras actuaciones ordenadas por el Ministerio Público, en compañía del funcionario A.P., las cuales resultaron infructuosas. Separándose el funcionario del conocimiento del asunto antes de que la investigación llegase a su término. Este Juzgador observa que ésta testimonial poco aporta vista la falta de precisión de su dicho y que se contó con la declaración del funcionario J.L.F.P., quien en el mes de febrero de 2010 pone, en conocimiento de M.B.R. las medidas de protección y seguridad que la Fiscalía Sexta había dictado a favor de M.D.C.S.. Por lo cual, esta declaración no arroja a éste Juzgador elementos que ameriten ser considerados a la hora de determinar la comisión de los delitos, ni la responsabilidad penal del acusado. ASI SE DECLARA.

  2. - Declaración de la víctima M.D.C.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.280.165, quien expone lo siguiente: “con este hombre viví y era puro golpe y maltrato, violencia física y verbalmente. El tomaba todos los días, él tomaba todos los días y llegaba a las dos y tres de la mañana, y yo tenía que trabajar e iba toda golpeada.Fui varias veces a una intendencia de la parroquia y siempre nos decían no te metas con ella ni tu con él, y cuando llegábamos a la casa era peor. Fui a otro instituto que se relaciona con la mujer, tampoco. Ya por último cuando me golpeó de nuevo con los golpes que tenía fui a la fiscalía para ver si me podían resolver algo porque ya no aguantaba y que había ido a varias partes y no podía, y fui y si me resolvieron el problema la fiscal me dio un papel para que el no se metiera conmigo. Sin embargo, él no acató esa orden porque nunca salió de la casa simplemente me decía que si denunciaba en la fiscalía me hacia un daño y se iba para Colombia, y en vista de eso porque tenía mucho miedo yo en una oportunidad me dio una patada en la columna a raíz de eso me salió una hernia discal y fui operada. En ese tiempo no respetó que estuviera operada que estuviera herida. Mis amigos y compañeros de trabajo recogían en el trabajo para llevarme pero como yo no tenía se lo aceptaba y yo le decía que no fueran para la casa por él, y yo le decía que porque vienen nosotros te venimos a visitar a ti, ellos me dejaban frutas, jugos y cuando ellos se iban el señor el agarraba las frutas y las botaba y los jugos me los tiraba encima, cuando fueron otra vez el señor salió con una cuchilla, cuando yo tenía 4 meses de operada mis compañeros de trabajo volvieron a ir y los tuve que atender a que la señora del frente para poderlo atender por miedo a él, y le puedo dar la dirección señor Juez, para que investigue sobre lo que estoy diciendo no es mentira, los atendía en frente de mi casa. Tenía muchos problemas, venía tomado todos los días se tomaba lo poquito que le pagaban , iba solo a golpe y maltrato cuando fui otra vez que me había decidido ir a la Fiscalía, me mantenía encerrada en el cuarto porque le tenía mucho miedo ya que no lo agarraba solo conmigo sino con mi hija, la última vez que me agredió fue porque me quería violar porque no quería estar con él, él me persiguió tanto como desde las 11: 00 de la noche hasta las 3: 00 de la mañana, batallando con él, y como no me dejé me golpeó toda y fui a fiscalía el 21 o 24 de Abril que fue por las amenazas, el hostigamiento que él me tenia que se iba para Colombia y que me hacia un daño yo traté de ir en varias oportunidades en varias partes eso hace como dos meses, y fue en fiscalía en donde me resolvieron y por eso sigo con esta actitud porque no quiero que este señor en su estado de embriaguez y de alcoholismo quiera o me llegue hacer un daño me siga amenazando o me maltrate quiero que me solucionen el problema no quiero saber mas nada de esto. Es todo.”

    A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿CUÁNTO TIEMPO TUVIERON DE CONVIVENCIA? CONTESTÓ: 6 AÑOS. OTRA: ¿PROCREARON UN HIJO O UNA HIJA? CONTESTÓ: UNA HIJA. OTRA: ¿CUAL ES EL NOMBRE? CONTESTÓ: (OMITIDO). OTRA: ¿QUÉ EDAD TIENEN? CONTESTÓ: 15 AÑOS. OTRA: ¿USTED RECUERDA CON CERTEZA CUAL FUE EL HECHO QUE USTED DENUNCIÓ POR ANTE LA FISCALÍA SEXTA Y QUE DIO ORIGEN A ESTE JUICIO? CONTESTÓ: YO FUI EN ESE MOMENTO PORQUE EL ME MALTRATABA A LA HIJA LA PONÍA VERDE DE LOS GOLPES Y ESE DÍA QUE LA GOLPEÓ YO FUI A RECLAMARLE POR LO MISMO Y LE DIJE HASTA PARA QUE COMIERA Y GUARDARA Y CUANDO ME VEÍA EN DONDE SEA ME AMENAZABA. OTRA: ¿EN QUE CONSISTÍA ESA AMENAZAS? CONTESTÓ: EL ME DECÍA QUE SI YO SEGUÍA INSISTIENDO IR A FISCALÍA A EL NO LE IMPORTABA IRSE A COLOMBIA Y HACERME UN DAÑO SIEMPRE ME LO DICE SIEMPRE ES LO MISMO. YO LE TENÍA MUCHO MIEDO LE TENIA YA NO. OTRA: ¿USTED LE PUEDE DECIR AL TRIBUNAL QUE TIPO DE PALABRAS Y VULGARIDADES UTILIZABA EN SU CONTRA? CONTESTÓ: QUE YO ERA UNA SUCIA, PERRA, QUE YO ERA UNA CUALQUIERA, QUE YO NO VALÍA NADA MALDITA ESO Y MAS. OTRA: ¿CUAL ERA EL MOTIVO DE ESAS DISCUSIONES? CONTESTÓ: EMBRIAGUEZ. EL TOMABA TODOS LOS DÍAS, PRÁCTICAMENTE ESE DÍA DIJO EN FISCALÍA QUE EL NO SE IBA A METER CONMIGO Y CUANDO TOMABA ERA PEOR. OTRA: ¿ÉL CADA VEZ QUE HACIA ESAS OFENSAS, ESAS AMENAZAS LO HACIA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿ALGÚN MOMENTO LO REALIZÓ SIN ESTAR BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? CONTESTÓ: LA MAYORÍA DE LAS VECES FUE BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL. OTRA: ¿EN QUÉ LUGAR SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTÓ: DENTRO DE LA RESIDENCIA. OTRA: ¿DÓNDE ESTA UBICADA ESA RESIDENCIA? CONTESTÓ: EN EL BARRIO R.U. II, CALLE 79D, CASA N° 137C-11, LOS HECHOS SE REALIZABAN PRÁCTICAMENTE EN LA MADRUGADA PORQUE ESA ERA LA HORA EN QUE LLEGABA PARA ESE ENTONCES. OTRA: ¿EXPLIQUE AL TRIBUNAL PORQUE USTED ESTABA 6 AÑOS SOMETIDA A ESA SITUACIÓN? CONTESTÓ: SI YO ESTUVE 6 AÑOS CONVIVIENDO COMO PAREJA PRÁCTICAMENTE EMPECÉ A TRABAJAR YA QUE LA NIÑA TENÍA 2 AÑITOS, ÉL NO LE DABA NADA Y ME DA MUCHA PENA DECIRLO AQUÍ, YO MI BARRIGA LA PASÉ CON DOS MUDITAS DE ROPA QUE ME REGALÓ UN SEÑOR QUE VENDÍA ROPA POR LA CASA, DE COMIDA COMÍA AREPA CON MANTEQUILLA, COSAS ASÍ, CUANDO YO TUVE A LA BEBE, TENIA 2 AÑITOS TAMPOCO ME DABA PARA ELLA, YO SALÍ A TRABAJAR DESDE ENTONCES YO LE DABA TODO Y ÉL LO QUE HACIA ERA QUE SE TOMABA LOS REALES, EMPEZAMOS A CONSTRUIR LA VIVIENDA, CONVIVIENDO FUEROS 6 AÑOS, TUVIMOS TIEMPO ALLÍ CUANDO CONSTRUIMOS LA VIVIENDA EL NUNCA QUISO SALIR DE ALLÍ, EL ME DECÍA QUE BUSCARA UN VIEJO QUE ME BUSCARA UNA CASA Y QUE LE REGALARA ESA A ÉL, FUIMOS COMPRANDO LOS BLOQUES POCO A POCO CON LE CEMENTO Y FUIMOS CONSTRUYENDO Y COMO EL LA CONSTRUYÓ SE CREÍA CON DERECHO Y ÉL ME DECÍA TODAS LAS COSAS QUE EL ME DECÍA. OTRA: ¿CUANDO USTED DECÍA QUE LE PROPINABA UNAS GOLPIZA EN QUE FISCALÍA ESTABA ESA CAUSA? CONTESTÓ: EN ESA FISCALÍA SEXTA ALLÍ LA CAUSA ESTABA CERRADA ALLÍ ME ENVIARON A LA MEDICATURA FORENSE Y COMO NO FUI CERRARON LA CAUSA, LA PRIMERA FUE EN EL AÑO 2006, QUE FUE LA ULTIMA GOLPIZA QUE ME DIO QUE TUVE QUE IR AL HOSPITAL YO FUI PARA LA FISCALÍA PERO CUANDO VOLVÍ A IR ESTABA CERRADO EL CASO EN FISCALÍA, HAY PRUEBAS QUE ME IMAGINO QUE DEBEN ESTAR ARCHIVADAS. EN EL 2006. ESO FUE A MEDIADOS DEL MES DE A.C.P.S.S. FUE ESA DENUNCIA Y COMO ME VOLVÍA A GOLPEAR LA VOLVÍA A ABRIR PONÍA DE NUEVO LA DENUNCIA EN EL 2008, COMO EN EL MES DE NOVIEMBRE OTRA ¿CUÁNDO USTED DICE EN ESTE TRIBUNAL QUE TENIA MIEDO COMO ES ESO? CONTESTÓ: SI, YO TENIA MIEDO Y SUPONGO QUE ASÍ HAY MUCHAS MUJERES, RECUERDO QUE CUANDO EL LLEGABA A LAS 6 O 7 DE LA NOCHE ESO FUE A PRINCIPIO YO EMPEZABA A TEMBLAR Y A LLORAR PORQUE YO SABÍA LO QUE IBA A HACER YO ESTABA EMBARAZADA, Y SE ENOJABA POR CUALQUIER COSITA POR ALGUIEN QUE PASABA POR X MOTIVOS, ME AGARRABA A GOLPES, ME HALABA EL PELO, ME DABA CACHETADAS Y UNA VEZ LA NIÑA LE PIDIÓ PERMISO PARA IR A UNA PISCINA Y CUANDO LLEGAMOS ME AGARRABA A PEINILLAZOS Y ME DEJO TODA MARAÑADA Y FUI PARA LA PREFECTURA Y ELLOS SOLO DECÍAN USTED NO SE META CON ELLA Y USTED NO SE META CON ÉL, Y DESPUÉS PASABA LO MISMO, SI LE TENÍA MIEDO, PÁNICO, HORROR, CUANDO YO EMPECÉ A TRABAJAR YO ME PONÍA NERVIOSA , Y A VECES LAS AMIGAS Y AMIGOS DE MI HIJA SE ACERCABAN PARA HACER LOS TRABAJOS QUE TENÍAN QUE HACER, ÉL SE PONÍA A GRITAR Y AMENAZABA A UNO DELANTE DE ELLAS, A MI ME DABA MIEDO PORQUE EL PENSABA QUE E.D.D.E., Y ME DABA MIEDO POR LOS GOLPES, Y LE TENIA MUCHO MIEDO, MUCHAS VECES PARA ESE ENTONCES NO TENÍAMOS NI NEVERA NI NADA TENÍAMOS UN FILTRO Y ALLÍ MISMO COMPRÁBAMOS HIELO Y MUCHAS VECES EL SEÑOR AGARRABA EL FILTRO Y ME BAÑABA CON AGUA FRÍA, ME LA ECHABA ENCIMA, AGARRABA UN CUCHILLO Y ME LO PONÍA EN EL CUELLO Y PARA LAS RELACIONES SEXUALES PRÁCTICAMENTE ME OBLIGABA, ME ROMPÍA LA ROPA, ASÍ ERA EL CIUDADANO CUANDO ESTABA EMBRIAGADO, ESO FUE PRÁCTICAMENTE TODO EL TIEMPO. OTRA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO POR EL CUAL USTED DENUNCIABA FINALMENTE Y MANTENERSE LIBRE QUE EL SALIERA DEL HOGAR Y NO VOLVER A CONVIVIR CON ÉL, CONTESTÓ: TANTO TIEMPO AGREDIDA Y DIJE QUE NO CREO QUE YA BASTA DE MIEDO , PORQUE ÉL ME DICE QUE SI VOY PRESO, VA A SER PEOR CUANDO SALGA Y FÍJESE QUE HASTA HOY NO HE DADO UN PASO ATRÁS Y QUE DESDE QUE EMPEZÓ NO ME HE ECHADO PARA ATRÁS, PORQUE NO ES MENTIRA, NO TENGO MÁS QUE VER CON ESE SEÑOR, NO QUIERO QUE ESE SEÑOR ME VAYA HACER UN DAÑO. OTRA: ¿ACTUALMENTE USTED CONVIVEN? CONTESTÓ: NO, TENEMOS TIEMPO QUE NO CONVIVIMOS. OTRA: ¿HA HABIDO OTROS HECHOS DE VIOLENCIA? CONTESTÓ: ÚLTIMAMENTE NO. OTRA: ¿A QUÉ SE REFIERE CUANDO DICE ÚLTIMAMENTE? CONTESTÓ: TIENE TIEMPO EL SEÑOR QUE PRÁCTICAMENTE NO CRUZAMOS PALABRAS PARA QUE EL ME DIGA ALGO O YO LE DIGA ALGO. OTRA: ¿PERO SI SE VEN O NO? CONTESTÓ: CUANDO EL VA A VER A LA HIJA Y YO ESTOY ME METO PARA EL CUARTO, Y YA. OTRA: ¿CON QUE FRECUENCIA EL VA A VER A SU HIJA? CONTESTÓ: QUE VAYA A VERLA TODOS LOS DÍAS NO, A VECES SOLO LA LLAMA POR TELÉFONO. LA ÚLTIMA VEZ FUE A LLEVARLE UNA COSA QUE HABÍA DEJADO A QUE SU TÍA. OTRA: ¿CÓMO ES ESO? CONTESTÓ: EN LAS VACACIONES DEL AÑO PASADO ME PIDIÓ PERMISO PARA PASARLAS EN LA CASA DE SU TÍA, Y YO LE DIJE QUE SI Y QUE ELLA DECIDIÓ QUEDARSE UN TIEMPO MÁS Y YO LE DIJE QUE SI, Y ELLA DEJÓ UNAS COSAS ALLÁ, ELLA ESTUVO ALLÁ UN TIEMPO YA QUE LA HERMANA DE ÉL ES UNA PERSONA RESPETUOSA Y RESPONSABLE Y HACE COMO UN AÑO ELLA SE VINO Y ÉL LE VINO A TRAER UNA ROPA QUE HABÍA DEJADO ALLÁ. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿HASTA QUE AÑO CONVIVIÓ CON EL SEÑOR M.B.? CONTESTÓ: NOSOTROS DESDE EL AÑO 1994, PRÁCTICAMENTE SALÍ EMBARAZADA EN EL 95 COMO HASTA EL 2001. OTRA; ¿RECUERDA USTED CUANDO ACUDÍA A FISCALÍA A PRESENTAR LA DENUNCIA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO? CONTESTÓ: APROXIMADAMENTE EN EL MES DE NOVIEMBRE CUANDO ESTE SEÑOR ME AGREDIÓ, ME DIJO DE TODO, ME AMENAZÓ, ME INSULTÓ Y FUE CUANDO TENÍA LA NIÑA Y LA HABÍA GOLPEADO LA HABÍA PUESTO VERDE DE LOS GOLPES. OTRA: ¿EN NOVIEMBRE DE QUÉ AÑO? CONTESTÓ: EN EL AÑO 2008. OTRA: ¿RECUERDA USTED QUÉ LE NARRÓ A LOS FUNCIONARIOS, ESE DÍA QUE CUANDO FUE QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, DONDE SUCEDIERON LOS QUIENES ESTABAN PRESENTE? CONTESTÓ: YO FUI HASTA LA CASA, Y FUE CUANDO LE FUI A DECIR PORQUE TENÍA LA NIÑA TODA VERDE DE LOS GOLPES FUI SOLA A DECIRLE PORQUE TENIA ASÍ DE VERDE A LA NIÑA, FUI PARA FISCALÍA Y DIJE LO MISMO QUE EL ME DIJO EL POCOTON DE GROSERÍAS IGUALMENTE ME INSULTÓ. OTRA: ¿SU HIJA CON QUIEN VIVE? CONTESTÓ: CONMIGO AHORITA ESTAMOS VIVIENDO AL LADO DE QUE MI MAMA. OTRA: ¿DONDE SE ENCONTRABA SU HIJA ENTONCES CUANDO FUE AGREDIDA POR EL SEÑOR M.B.? CONTESTÓ: EN SU CASA PORQUE ELLA LE DIJO QUE IBA A UNA CUADRA POR ALLÍ, Y ÉL LE DIJO QUE NO FUERA Y ÉL LE DIJO QUE LE DIERA LAS LLAVES O ALGO ASÍ, ELLA SE REGRESÓ Y CUNADO SE REGRESÓ ELLA LE TIRÓ LAS LLAVES O SE LA PUSO EN LE SUELO NO SÉ, Y CUANDO ELLA LLEGÓ ÉL LA MALTRATÓ, Y ESO NO ERA LA PRIMERA VEZ, YA QUE HABÍA PASADO OTRAS VECES, PORQUE YO NO ESTABA ALLÍ, YO NO SABÍA NADA, POR ALLÁ ME DECÍA QUE ME DIJERA Y ELLA COMO SABIA QUE CUANDO YO LO SUPIERA YO LO IBA A DENUNCIAR, Y CUANDO YO VOY UNA AHIJADA ME DICE ANDA A VER A TU HIJA QUE ESTÁ TODA GOLPEADA ÉL LE DECÍA QUE YO NO HABÍA PUESTO UN BLOQUE ALLÁ, LA MALTRATABA Y HACIA CON ELLA LO QUE HACIA CONMIGO. OTRA. ¿CUANDO CONVERSÓ USTED CON SU HIJA QUÉ LE NARRÓ, SOBRE LOS HECHOS CUANDO FUE QUE SOSTUVIERON ESA CONVERSACIÓN? CONTESTÓ: EN EL MOMENTO QUE LA MANDÓ A LLAMAR A ELLA PARA QUE ME DIJERA SI ERA CIERTO QUE LA HABÍA GOLPEADO SU PADRE FUE CUANDO LA VI Y LE PREGUNTE Y ELLA ME DIJO QUE SI, Y YO LE PREGUNTE QUE PORQUE Y ELLA NO ME QUERÍA DECIR NADA PERO ME DIJO ESO QUE YA DIJE OTRA: ¿QUIÉN SE LO DIJO A USTED? CONTESTÓ: MI HIJA. OTRA: ¿CUÁNDO USTED LLEGA A LA CASA DE M.B. QUIEN SE ENCONTRABA ALLÍ? CONTESTÓ: EL SOLO. OTRA: ¿A QUE HORA LLEGÓ? CONTESTÓ: EN LA TARDE ESE DÍA SE QUE FUE EN LA TARDE. OTRA: ¿PERO A QUE HORA FUE NO RECUERDA? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿QUE EL MANIFESTÓ EL SEÑOR MARCOS? CONTESTÓ: QUE HACIA YO ALLÁ, QUE YO ERA UNA SUCIA, PERRA, QUE NO TENIA NADA QUE HACER ALLÍ, QUE ELLA ERA SU HIJA QUE EL LA TRATABA COMO EL QUERÍA QUE ESE ERA PROBLEMA DE EL. OTRA: ¿QUE SUCEDIÓ ESE DÍA Y ESA HORA? CONTESTÓ: EL ME INSULTÓ Y YO LO QUE HICE FUE REGRESARME Y LE DIJE A ELLA QUE SE ALISTARA MAÑANA PARA LLEVARLA A FISCALÍA. OTRA: ¿LUEGO QUE USTED ACUDE A FISCALÍA QUÉ SUCEDE? CONTESTÓ: ME REMITIERON A MEDICATURA PARA UN EXAMEN PSICOLÓGICO Y DESPUÉS FISCALÍA REALIZA LA INVESTIGACIÓN RESPECTIVA Y ENVIÓ A UNA INSPECCIÓN A LOS FUNCIONARIOS QUE ESTUVIERON AQUÍ ANTERIORMENTE. OTRA: ¿EL EXAMEN PSICOLÓGICO ERA PARA USTED O PARA SU HIJA? CONTESTÓ: PARA MÍ. OTRA: ¿USTED FUE A MEDICATURA FORENSE PARA PRACTICARSE UN EXAMEN QUE PLASMARAN SU CONDICIÓN FÍSICA O QUE DEJARA CONSTANCIA DE ALGÚN TIPO DE LESIONES O GOLPES? CONTESTÓ: CUANDO LO HICE Y FUI A FISCALÍA DE ALLÁ ME ENVIARON PARA ALLÁ CUANDO PRÁCTICAMENTE LLEGAMOS HASTA AQUÍ. OTRA ¿EN QUE FECHA? CONTESTÓ: NO RECUERDO Y CON RESPECTO A ESO UNA VEZ INTENTÉ QUITARME LA VIDA PORQUE YA NO AGUANTABA MÁS PERO TAMBIÉN PENSÉ QUE TENÍA UNA HIJA POR ESE NO LO HICE Y PRÁCTICAMENTE LO PENSÉ. OTRA: ¿CUÁNTAS VECES RINDIÓ USTED ANTE LA FISCALÍA? CONTESTÓ: ANTES ÍBAMOS VARIAS VECES. OTRA: ¿Y TODAS LAS VECES QUE FUERAN GUARDABAN RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE DENUNCIO EN NOVIEMBRE DE 2008? CONTESTÓ: EL CASO CERRADO PRÁCTICAMENTE LAS DECLARACIONES FUERON EN SU RESPECTIVA FECHA Y AHORA DECLARÉ 2 O 5 VECES. OTRA: ¿CUANDO USTED REFIERE QUE EL CIUDADANO M.B. LA HA AMENAZADO CUAL ERAN LAS PALABRAS EXACTAS QUE EL USO? CONTESTÓ: SI VAS PARA LA FISCALÍA Y ME DENUNCIAS ME VOY PARA COLOMBIA Y TE HAGO UN DAÑO. OTRA: ¿CON ESA PALABRA USTED SE SINTIÓ AMENAZADA, COACCIONADA, PENSÓ QUE SU VIDA ESTABA EN RIESGO? CONTESTÓ: LO QUE YO VIVÍ PIENSO QUE LO PUDE HACER, YO NO SÉ COMO ESTOY PRÁCTICAMENTE CONTÁNDOLE ESTE RELATO. OTRA. ¿CUANDO LE DIJO ESAS PALABRAS? CONTESTÓ: HACE MUCHO TIEMPO Y TODO ESTE TIEMPO OTRA: ¿RECUERDA LA FECHA? CONTESTÓ: NO SE. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por éste Juzgador Especializado contestó: PRIMERA: ¿CUANDO ÉL LA AMENAZABA Y LE DECÍA QUE LE IBA HACER UN DAÑO Y SE IBA PARA COLOMBIA ESTABA PRESENTE OTRA PERSONA? CONTESTÓ: NO, TODO EL TIEMPO ESTABA SOLO. OTRA: ¿CUANDO USTED HABLA DE UN CASO QUE FUE CERRADO SEGÚN SU VERSIÓN USTED DENUNCIÓ EN ESA OPORTUNIDAD PORQUE CAUSA EN ESPECIFICO? CONTESTÓ: POR LOS GOLPES QUE ME DIO ESE DÍA A LAS 11: 00 DE LA NOCHE ESE DÍA A LAS 11 DE LA NOCHE ESE DÍA QUE FUI A FISCALÍA TODA GOLPEADA ME ESCONDÍA EN UN CLOSET PARA QUE ÉL NO ME VIERA PORQUE VENÍA BORRACHO PERO DEJÉ LA EVIDENCIA DE LAS LLAVES ARRIBA DE LA MESA Y ÉL ME BUSCABA PORQUE SABÍA QUE ESTABA ALLÍ, Y CUANDO ME CONSIGUIÓ ME DECÍA QUE TE CREÍAS QUE NO TE IBA A CONSEGUIR DEJASTE LA EVIDENCIA DE LAS LLAVES Y ME AGARRÓ POR EL PELO, ÉL TIENE MUCHA FUERZA Y ME LEVANTÓ POR EL PELO, EL PRÁCTICAMENTE ME ALZÓ POR EL PELO, Y ME DIO GOLPE CON UNA BOTELLA Y FUI A FISCALÍA EN ESE ENTONCES POR LOS GOLPES Y LOS ATROPELLOS QUE ÉL ME HACIA. OTRA: ¿NOS VAMOS A ESTA DENUNCIA QUE USTED FORMULA EN LA FISCALA ME PODRÍA CONCRETAR CUALES FUERON LOS HECHOS QUE DENUNCIA EN SI? CONTESTÓ: LOS HECHOS PRÁCTICAMENTE COMENZARON CON UNA AMENAZA TODO EL TIEMPO ME DECÍA QUE ME IBA A HACER DAÑO Y SE IBA PARA COLOMBIA, TODO EL TIEMPO SE DIRIGE A MI QUE ERA UNA PERRA SUCIA QUE NO SERVIA PARA NADA, QUE NO SERVIA COMO MUJER, QUE NO ME IBA A CONSEGUIR UN HOMBRE, PORQUE YO ERA ESTO Y LO OTRO OTRA: ¿DÓNDE TRABAJA USTED? CONTESTÓ: ANTES TRABAJÉ EN EL MERCADITO DE JULIÁN, POSTERIORMENTE TRABAJÉ EN EL MERCADO DE LAGO AZUL, AHORITA NO ESTOY TRABAJANDO HACE UN AÑO QUE NO ESTOY TRABAJANDO A RAÍZ DE LA OPERACIÓN DE LA COLUMNA QUE TENGO ESO ME HA TRAÍDO CONSECUENCIA PARA CAMINAR PARA DOBLARME, ME HA TRAÍDO MUCHAS CONSECUENCIAS. OTRA: ¿CUANDO USTED DENUNCIA LA PRIMERA VEZ USTED CONVIVÍA CON EL SEÑOR? CONTESTÓ: NO, VIVÍAMOS ALLÍ PERO NO CONVIVÍAMOS COMO PAREJA Y COMO VIVÍA ALLÍ SE CREÍA CON DERECHO PORQUE CONSTRUYÓ LA CASA ÉL SE CREÍA CON DERECHO ÉL ME DECÍA QUE ME BUSCARA UN VIEJO PARA QUE ME REGALARA UNA CASA Y ESA SE LA REGALARA A EL. OTRA: ¿Y CUANDO SE SALE EL SEÑOR BONADIEZ DE LA CASA? CONTESTÓ: CUANDO HUBO LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN NOVIEMBRE PRÁCTICAMENTE EL 5 DE NOVIEMBRE CUANDO ME ENTREGAN LA CASA EL NO SE METIÓ PERO ME DA MIEDO PORQUE CUANDO ÉL SE FUE ESO FUE EL SÁBADO COMO A LOS 3 DÍAS ME FUI PRÁCTICAMENTE Y UN DÍA AMANECIÓ LA CERRADURA ROTAS, Y COMO ES POSIBLE QUE HAYAN ROTO LA CERRADURA Y NO SE HAYAN LLEVADO LOS COROTOS TENGO FOTOS QUE LA REJA FUE DAÑADA. ES TODO.

    Observa éste Juzgador que la víctima comienza por narrar que era sometida junto con su hija adolescente, a la que se refiere como la bébé, a un ciclo de violencia física. Lo cual, a pesar de que coincide con lo por ella expresado a la Psicóloga M.A.F.A., no fue objeto del presente debate, en tanto el ciudadano M.B.R. no fue acusado por el Ministerio Público, en el presente proceso, de haber cometido el precitado delito previsto en el artículo 42 de la Ley especial. Lo mismo ocurre con la narrativa sobre actos de violencia sexual. Se observa sin embargo, con meridiana claridad la sumisión de la ciudadana a tratos humillantes y vejatorios, así la víctima sostuvo “ ellos me dejaban frutas, jugos y cuando ellos se iban el señor el agarraba las frutas y las botaba y los jugos me los tiraba encima “ y a las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público sostuvo “MUCHAS VECES PARA ESE ENTONCES NO TENÍAMOS NI NEVERA NI NADA TENÍAMOS UN FILTRO Y ALLÍ MISMO COMPRÁBAMOS HIELO Y MUCHAS VECES EL SEÑOR AGARRABA EL FILTRO Y ME BAÑABA CON AGUA FRÍA, ME LA ECHABA ENCIMA”. En respuesta dada a la Fiscalía, observó éste Juzgador la descripción hecha por la víctima de las ofensas que el ciudadano M.B.R. cometía en perjuicio de M.D.C.S., así se evidencia de lo siguiente: ¿USTED LE PUEDE DECIR AL TRIBUNAL QUE TIPO DE PALABRAS Y VULGARIDADES UTILIZABA EN SU CONTRA? CONTESTÓ: QUE YO ERA UNA SUCIA, PERRA, QUE YO ERA UNA CUALQUIERA, QUE YO NO VALÍA NADA MALDITA ESO Y MAS. También pudo éste Juzgador palpar, a través de la inmediación el aislamiento que en virtud de las acciones directas de M.B.R. padecía la víctima, esto se desprende del dicho espontáneo de la víctima, quien sostuvo “mis amigos y compañeros de trabajo recogían en el trabajo para llevarme pero como yo no tenía se lo aceptaba y yo le decía que no fueran para la casa por él, y yo le decía que porque vienen nosotros te venimos a visitar a ti, cuando fueron otra vez el señor salió con una cuchilla, cuando yo tenia 4 meses de operada mis compañeros de trabajo volvieron a ir y los tuve que atender a que la señora del frente para poderlo atender por miedo a él” del mismo modo, la víctima se refiere durante su declaración a amenazas, que de manera habitual y a los efectos de someterla y que lograron efectivamente atentar contra su estabilidad emocional y psíquica le propinaba M.B.R., así la víctima sostuvo “Y CUANDO ME VEÍA EN DONDE SEA ME AMENAZABA. OTRA: ¿EN QUE CONSISTÍAN ESAS AMENAZAS? CONTESTÓ: EL ME DECÍA QUE SI YO SEGUÍA INSISTIENDO IR A FISCALÍA A EL NO LE IMPORTABA IRSE A COLOMBIA Y HACERME UN DAÑO SIEMPRE ME LO DICE SIEMPRE ES LO MISMO. YO LE TENIA MUCHO MIEDO LE TENIA YA NO.” Los elementos así extraídos de la declaración de M.D.C.S., en tanto pudieron ser adminiculados con el dicho de la experta adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y de laEvaluación Psicológica, suscrita por la Doctora Psic. M.A.F., Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana M.D.C.S. en fecha 19 de Enero de 2009, que arrojó que la ciudadana “es una persona tímida, temerosa, poco comunicativa y ansiosa, quien además presenta un pobre concepto de si misma y dificultad para expresar y exteriorizar sus emociones positivas y negativas, lo cual le impide llegar a soluciones satisfactoria frente a situaciones de tensión se bloquea posee una inadecuada adaptación al medio sin llegar a involucrarse afectivamente con los demás” cuya relación con el haber sido sometida a maltratos como los antes narrados fue confirmado por la especialista al ser interrogada por la Fiscala. Pues ésta dijo “¿ESTOS INDICADORES DE LA PERSONALIDAD QUE USTED OBSERVÓ SE ENCUENTRAN DE MANERA PERMANENTE EN ELLA O AFLORAN EN RAZÓN DE LOS HECHOS QUE ELLA NARRÓ? CONTESTÓ: YO ASUMO QUE ALGUNO DE LOS INDICADORES PROBABLEMENTE HAN ESTADO PRESENTES EN ELLA DURANTE Y QUE COMPLETA LO QUE VA A HACER SU PERSONALIDAD PERO DEFINITIVAMENTE UNA SITUACIÓN DE MALTRATO LLEVA A AFIANZAR ALGUNOS DE LOS INDICADORES DE LOS QUE YO HABLO INCLUSO PODRÍA LLEGAR A PRESENTARSE, QUIERO DECIR, ELLA HA SIDO UNA PERSONA TÍMIDA, BUENO ESO LE HA IMPEDIDO SOCIALIZAR O INVOLUCRASE CON LOS DEMÁS DE FORMA SATISFACTORIA SIN EMBARGO LE DEBO DECIR QUE LA EXPERIENCIA INDICA UN POBRE CONCEPTO DE SI MISMA Y ESO PODRÍA ESTAR ASOCIADO A UNA SITUACIÓN DE MALTRATO.” Por ende, considera éste Juzgador que de éste medio de prueba se desprenden elementos de convicción para determinar que hubo la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Sin embargo, el dicho de la experta, no arroja a éste Tribunal elementos para probar la existencia del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECLARA.

  3. - Declaración de la Psicóloga M.A.F.A., venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.497.862, quien se encuentra adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se le tomó el juramento de Ley, a quien se le pone de manifiesto experticia de reconocimiento medico legal de carácter Psicológico, N° 2128 de fecha 25 de Marzo del 2009, quien expone lo siguiente: “En fecha 19 de Enero de 2009, fue evaluada por mí la ciudadana M.D.C.S., para ese momento se le preguntó el porque se encontraba en la evaluación ella dijo textualmente por una golpiza que él me dio me puso toda verde, y yo fui para la fiscalía, por maltrato a la bebe y amenazas conmigo, me insulta y no me de ni llegar a la casa, en cuanto a las técnicas utilizadas para la evaluación se realizó una entrevista Psicológica, una observación y un test especial y test proyectivos en relación con los resultados de la evolución Psicológica se refiere que es una adulta de 37 años de edad, sexo femenino la cual presenta un funcionamiento intelectual promedio, su capacidad de juicio se halla conservada siendo capaz de emitir juicio de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a los hechos de la vida cotidiana, posee una madurez en su integración viso–motriz, acorde a lo esperado para su nivel de instrucción sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral, respecto del área emocional se encuentra centrada en la realidad con conciencia de su situación actual, es una persona tímida, temerosa, poco comunicativa y ansiosa, quien además presenta un pobre concepto de si misma y dificultad para expresar y exteriorizar sus emociones positivas y negativas, lo cual le impide llegar a soluciones satisfactoria frente a situaciones de tensión se bloquea posee una inadecuada adaptación al medio sin llegar a involucrarse afectivamente con los demás, en relación a las conclusiones y los resultados de las evaluaciones Psicológicas se concluyó que no presenta indicadores significativos de trastorno metal mental para el momento de la presente evaluación tiendo un diagnostico que la misma no presente enfermedad mental. Es todo.”

    A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿USTED FUE LA QUE PRACTICÓ ESA ENTREVISTA? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿EN QUE FECHA? CONTESTÓ: 19 DE ENERO DE 2009. OTRA: ¿ESTA SUSCRITA POR USTED? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA LA EVALUADA? CONTESTÓ: M.D.C.S.. OTRA: ¿CUÁNDO USTED INDICA QUE EXISTE TIMIDEZ, ANSIEDAD, POCO COMUNICATIVA POBRE CONCEPTO DE SI MISMA, FRENTE A SITUACIONES DE TENSIÓN SE BLOQUEA CUÁL FUE EL MÉTODO QUE APLICO PARA LOGRAR VERIFICAR ESOS INDICADORES? CONTESTÓ: SE HIZO UNA OBSERVACIÓN UN TEST ESPECIAL Y AL MOMENTO DE LLEGAR A LA EVALUACIÓN ESO CONJUNTAMENTE CON LA ENTREVISTA QUE SE REALIZÓ Y LAS PRUEBAS PSICOLÓGICAS QUE SE APLICARON CONTEMPLANDO TODO ESO UNIENDO TODO ESO SE LLEGÓ AL RESULTADO. OTRA: ¿ESOS INDICADORES DE PERSONALIDAD QUE SE VEN EN LA EVALUACIÓN GUARDAN RELACIÓN CON ESOS HECHOS? CONTESTÓ: YO DIRÍA QUE SI. OTRA: ¿USTED LOGRÓ COMPROBAR DE ACUERDO AL MÉTODO APLICADO QUE LO NARRADO POR LA VICTIMA EN LOS HECHOS VIVIDOS SON CIERTOS USTED LOGRÓ VER SI ELLA ESTABA MANIPULANDO O NO LA ENTREVISTA EN CUANTO A LA EXAGERACIÓN O MÁS BIEN LA PREGUNTA ES SI, USTED OBSERVÓ SI DURANTE LA EVALUACIÓN ESTA CIUDADANA ESTUVIESE MANIPULANDO LA SITUACIÓN? CONTESTÓ: NO, ESO SE CONTEMPLA EN LA EVALUACIÓN Y EN ESTE CASO NO SE OBSERVÓ QUE ELLA MANIPULARA LA INFORMACIÓN QUE ELLA ESTABA OFRECIENDO DURANTE A ENTREVISTA. OTRA: ¿ESTOS INDICADORES DE LA PERSONALIDAD QUE USTED OBSERVÓ SE ENCUENTRAN DE MANERA PERMANENTE EN ELLA O AFLORAN EN RAZÓN DE LOS HECHOS QUE ELLA NARRÓ? CONTESTÓ: YO ASUMO QUE ALGUNO DE LOS INDICADORES PROBABLEMENTE HAN ESTADO PRESENTE EN ELLA DURANTE Y QUE COMPLETA LO QUE VA A HACER SU PERSONALIDAD PERO DEFINITIVAMENTE UNA SITUACIÓN DE MALTRATO LLEVA A AFIANZAR ALGUNOS DE LOS INDICADORES DE LOS QUE YO HABLO INCLUSO PODRÍA LLEGAR A PRESENTARSE, QUIERO DECIR, ELLA HA SIDO UNA PERSONA TÍMIDA, BUENO ESO LE HA IMPEDIDO SOCIALIZAR O INVOLUCRASE CON LOS DEMÁS DE FORMA SATISFACTORIA SIN EMBARGO LE DEBO DECIR QUE LA EXPERIENCIA INDICA UN POBRE CONCEPTO DE SI MISMA Y ESO PODRÍA ESTAR ASOCIADO A UNA SITUACIÓN DE MALTRATO. OTRA:¿ESA ENTREVISTA Y ESAS PRUEBAS PSICOLÓGICAS ESTÁN DIRIGIDAS A LOS HECHOS QUE ELLA LE NARRÓ PARA USTED DETECTAR ESOS INDICADORES? CONTESTÓ: BUENO SI Y NO RECUERDA CUANDO UNA PERSONA LLEGA A LA EVALUACIÓN ES UNA PERSONA QUE VIENE CON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA OBLIGARON BUENO ESTAS PRUEBAS VAN A SER AFLORAR ME VA A MOSTRAR CUAL ES LA PERSONALIDAD DE ESTE SUJETO QUE SIEMPRE HA MANIFESTADO Y ADEMÁS HABRÁN OTRAS CARACTERÍSTICAS QUE SE UNAN EN RELACIÓN CON LOS HECHOS. OTRA: ¿CUANDO USTED HACE UNA ENTREVISTA USTED HACE REFERENCIA AL HECHO VIVIDO PARA ACTIVAR LA REACCIÓN DE ELLA EN ESOS INDICADORES DE LA PERSONALIDAD? CONTESTÓ: SI CLARO EN LA EVALUACIÓN SE PREGUNTA A TRAVÉS DE LOS HECHOS Y ESO SE REFIERE A LA REFERENCIA TEXTUAL QUE ELLA DA EN LE INICIO PERO SOBRE ESTO TAMBIÉN HAY OTRAS PREGUNTAS Y RECUERDA QUE LA OBSERVACIÓN ES DESDE QUE INGRESA HASTA QUE SE VA ESO AUNADO A LA INFORMACIÓN QUE SE RECOGE EN LA ENTREVISTA Y LAS PRUEBAS QUE SE APLICA. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿SI LA INFORMACIÓN DE LA EXAMINADA LA HUBIESE MANIPULADO Y HUBIESE PERCIBIDO QUE LA MANIPULÓ USTED LO HUBIESE COLOCADO EN LE INFORME? CONTESTÓ: SIEMPRE SE HACE PRIMERO SIEMPRE SE TOMA EN CUENTA QUE UNA PERSONA ESTA INVOLUCRADO EN UN PROCEDIMIENTO LEGAL PUDIENDO DISIMULAR UNA SITUACIÓN O TRASTORNO SIEMPRE SE TIENE EN CUENTA CUANDO SE HACE LA EVALUACIÓN Y SI VEMOS ALGUNA ACTITUD ALGÚN COMPORTAMIENTO LO DEJAMOS PLASMADO EN EL INFORME. OTRA: ¿USTED DIJO ACÁ QUE HAY UNA RELACIÓN EN ESOS INDICADORES EMOCIONALES QUE INDICA LA EXAMINADA Y LOS HECHOS NARRADOS POR ELLA QUE LA LLEVA A USTED A DECIR ESO? CONTESTÓ: LA EVALUACIÓN QUE HICE RECORDEMOS QUE YO HABLÉ CON LA EVALUADA ACERCA DE SU SITUACIÓN POR LO MENOS, ES UNA CONVERSACIÓN QUE SE TIENE, NO SOLO ESO SINO LAS PRUEBAS LO QUE YO ESTOY OBSERVANDO POR EJEMPLO EL CONTENIDO AFECTIVO QUE SE MUESTRA CUANDO SE ESTÁ NARRADO UNA SITUACIÓN ESPECIAL INCLUSO ALGUNA PREGUNTA QUE SE HAGA Y ESA PERSONA DEMUESTRE ALGUNA ACTITUD ALGÚN COMPORTAMIENTO. TODO ESO ME LLEGA A DECIR QUE GUARDA RELACIÓN POR SUPUESTO QUE SI.

    Éste Juzgador no realiza preguntas al funcionario por no considerar su exposición lo suficientemente clara y satisfechas sus interrogantes en las que fueron realizadas por las partes.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Destaca en primer lugar, éste Juez Profesional, que la referida experta, Psicóloga forense, ratifica el contenido y la firma de la prueba documental evacuada en el presente juicio. La declaración de la Psicóloga Forense, produce en éste Tribunal la plena prueba que M.D.C.S., presentaba un “funcionamiento intelectual promedio, su capacidad de juicio se halla conservada siendo capaz de emitir juicio de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a los hechos del a vida cotidiana, posee una madurez en su integración viso –motriz, acorde a lo esperado para su nivel de instrucción sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral, respecto del área emocional se encuentra centrada en la realidad con conciencia de su situación actual, es una persona tímida, temerosa, poco comunicativa y ansiosa, quien además presenta un pobre concepto de si misma y dificultad para expresar y exteriorizar sus emociones positivas y negativas, lo cual le impide llegar a soluciones satisfactoria frente a situaciones de tensión se bloquea posee una inadecuada adaptación al medio sin llegar a involucrarse afectivamente con los demás, en relación a las conclusiones y los resultados de las evaluaciones Psicológicas se concluyó que no presenta indicadores significativos de trastorno metal mental para el momento de la presente evaluación tiendo un diagnostico que la misma no presente enfermedad mental” Dicha conclusión fue explicada en relación a los hechos debatidos por la experta quien al ser interrogada por la Fiscalía contestó “ALGUNOS DE LOS INDICADORES DE LOS QUE YO HABLO INCLUSO PODRÍA LLEGAR A PRESENTARSE, QUIERO DECIR, ELLA HA SIDO UNA PERSONA TÍMIDA, BUENO ESO LE HA IMPEDIDO SOCIALIZAR O INVOLUCRASE CON LOS DEMÁS DE FORMA SATISFACTORIA SIN EMBARGO LE DEBO DECIR QUE LA EXPERIENCIA INDICA UN POBRE CONCEPTO DE SI MISMA Y ESO PODRÍA ESTAR ASOCIADO A UNA SITUACIÓN DE MALTRATO” Del mismo modo valora éste Juzgador la precisión y la experiencia de la practicante con respecto a la fiabilidad de los resultados de su evaluación, en tanto ésta pudo dar respuestas contundentes a la Defensa Pública ante su pretensión de demostrar que el resultado de la evaluación podía haber sido objeto de manipulaciones, en virtud de lo cual se transcribe textualmente: ¿SI LA INFORMACIÓN DE LA EXAMINADA LA HUBIESE MANIPULADO Y HUBIESE PERCIBIDO QUE LA MANIPULÓ USTED LO HUBIESE COLOCADO EN LE INFORME? CONTESTÓ: SIEMPRE SE HACE PRIMERO SIEMPRE SE TOMA EN CUENTA QUE UNA PERSONA ESTA INVOLUCRADO EN UN PROCEDIMIENTO LEGAL PUDIENDO DISIMULAR UNA SITUACIÓN O TRASTORNO SIEMPRE SE TIENE EN CUENTA CUANDO SE HACE LA EVALUACIÓN Y SI VEMOS ALGUNA ACTITUD ALGÚN COMPORTAMIENTO LO DEJAMOS PLASMADO EN EL INFORME. Visto que en la documental no existe ninguna referencia de la cual la manipulación fuese observada por la practicante. Puede éste Juzgador determinar que de éste medio de prueba se desprendan elementos de convicción para determinar que hubo la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Sin embargo, el dicho de la experta, no arroja a éste Tribunal elementos para probar la existencia del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En tanto se observará que en la versión de los hechos dada por la víctima a la experta está narró, según lo contenido en el informe “Por una golpiza que él me dio, me puso toda verde, y yo fui para la fiscalía. Por maltrato a la bebe y amenazas conmigo. Me insulta y no me deja ni llegar a la casa.” Observa al respecto éste Tribunal que la acusación fiscal no contiene elementos, ni la fiscalía promovió un acervo probatorio para probar la comisión del delito de violencia física. Del mismo modo, sobre el delito de amenazas, la simple indicación de su comisión, sin ninguna referencia a con la causa del temor o la magnitud del mismo, no es suficiente para dar por cometido el delito contenido en el artículo 41 de la ley especial. De allí que éste Juzgador considere que la comisión de éste delito no se encuentra debidamente probada, en la amplitud que exige el principio de la mínima actividad probatoria necesaria para revertir la presunción de inocencia del acusado. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la PRUEBA DOCUMENTAL, le corresponde a éste Juzgador entrar a a.y.a. con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:

    1. Acta policial de fecha 26 de Febrero de 2010, y la Inspección Técnica del Sitio de fecha 26 de Febrero de 2010. En esta acta obtiene el Tribunal la constancia que la ciudadana M.D.C.S., tras poner la denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se cercioró que los órganos de investigación emprendieran las diligencias y que éstos les explicaron el procedimiento. Lo cual pudo ser adminiculado con lo expuesto en ésta sala por J.L.F., funcionario actuante en el presente procedimiento. Haciendo entrega el funcionario al ciudadano M.B.R.d. las medidas de protección y seguridad que dictó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el caso que se ventila. La ciudadana acompañó a los cuerpos policiales a la realización de la Inspección Técnica. A través de la Inspección Técnica del sitio el Tribunal obtuvo, una vez adminiculado con el dicho del funcionario actuante, una descripción del lugar de los hechos que es “un sitio de suceso de espacio abierto al constituirse una vía de carácter publico para el paso de vehiculo auto motores, y el paso de personas transeúntes al sector, percibiéndose un ambiente cálido motivado a la precipitación de los candentes rayos de la luz natural del solo como punto de referencia un Poste de Alumbrado Público colocado exactamente en una esquina signado co las siguientes siglas alfa numéricas (J09N31), se pudo apreciar que toda la vialidad está provista de asfaltado con demarcaciones desprovista e aceras y brocales de concretos... está constituida ésta inspección en una Urbanización que a su alrededor está construida viviendas de carácter unifamiliar, (Quintas)” De dicha prueba , este Juzgador desprende que se trata de una vivienda de interés familiar, sin que fuese determinado o colectado ningún objeto que pudiese revestir interés criminalístico. ASÍ SE DECLARA.

    2. Fijaciones Fotográficas tomadas por el Oficial Técnico Segundo J.F.P., credencial N° 4786, Funcionario Adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, relacionadas con la Inspección Técnica realizada en la Avenida Principal de la Limpia, entrando por la Avenida 69 que colinda con la Sede o estructura del 171, aproximadamente a cuatro cuadras, cruzando a la derecha, para después ubicarse frene a la vivienda 65-100, frente al Poste de Alumbrado Público J09N31, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. A través de las cuales éste Tribunal tuvo una imagen tomada presumiblemente desde un vehiculo del momento en el cual un funcionario hacia entrega de un documento que fue corroborado como la medida de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano M.B.R., librada por orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3. Evaluación Psicológica, suscrita por la Doctora Psic. M.A.F., Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana M.d.C.S. en fecha 19 de Enero de 2009, a través de éste medio probatorio hay elementos suficientes, una vez adminiculado con el dicho de la practicante, de que la víctima presentaba un “funcionamiento intelectual promedio, su capacidad de juicio se halla conservada siendo capaz de emitir juicio de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a los hechos del a vida cotidiana, posee una madurez en su integración viso –motriz, acorde a lo esperado para su nivel de instrucción sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral, respecto del área emocional se encuentra centrada en la realidad con conciencia de su situación actual, es una persona tímida, temerosa, poco comunicativa y ansiosa, quien además presenta un pobre concepto de si misma y dificultad para expresar y exteriorizar sus emociones positivas y negativas, lo cual le impide llegar a soluciones satisfactoria frente a situaciones de tensión se bloquea posee una inadecuada adaptación al medio sin llegar a involucrarse afectivamente con los demás, en relación a las conclusiones y los resultados de las evaluaciones Psicológicas se concluyó que no presenta indicadores significativos de trastorno metal mental para el momento de la presente evaluación tiendo un diagnostico que la misma no presente enfermedad mental”. Determinado éste Juzgador, que de éste medio de prueba se desprendan elementos de convicción para determinar que hubo la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Sin embargo, el dicho de la experta, no arroja a éste Tribunal elementos para probar la existencia del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., determinó que: “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.D.C.S., sin por tanto haber reunido los elementos probatorios suficientes para dar por probado el delito de amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Siendo de igual modo la acción probatoria emprendida por el Ministerio Público suficiente para probar la culpabilidad de M.B.R., por la comisión de del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECLARA.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano M.B.R., sometió por un tiempo indeterminado en éste tribunal a la ciudadana M.D.C.S., quien era su concubina y es la progenitora de su hija, a un ciclo de violencia caracterizado por la sumisión de la ciudadana a tratos humillantes y vejatorios, así la víctima sostuvo “ ellos me dejaban frutas, jugos y cuando ellos se iban el señor el agarraba las frutas y las botaba y los jugos me los tiraba encima “ y a las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público sostuvo “MUCHAS VECES PARA ESE ENTONCES NO TENÍAMOS NI NEVERA NI NADA TENÍAMOS UN FILTRO Y ALLÍ MISMO COMPRÁBAMOS HIELO Y MUCHAS VECES EL SEÑOR AGARRABA EL FILTRO Y ME BAÑABA CON AGUA FRÍA, ME LA ECHABA ENCIMA”. En respuesta dada a la Fiscalía, observó éste Juzgador la descripción hecha por la víctima de las ofensas que el ciudadano M.B.R. cometía en perjuicio de M.D.C.S., así se evidencia de lo siguiente: ¿USTED LE PUEDE DECIR AL TRIBUNAL QUE TIPO DE PALABRAS Y VULGARIDADES UTILIZABA EN SU CONTRA? CONTESTÓ: QUE YO ERA UNA SUCIA, PERRA, QUE YO ERA UNA CUALQUIERA, QUE YO NO VALÍA NADA MALDITA ESO Y MAS. También pudo éste Juzgador palpar, a través de la inmediación el aislamiento que en virtud de las acciones directas de M.B.R. padecía la víctima, esto se desprende del dicho espontáneo de la víctima, quien sostuvo “mis amigos y compañeros de trabajo recogían en el trabajo para llevarme pero como yo no tenía se lo aceptaba y yo le decía que no fueran para la casa por él, y yo le decía que porque vienen nosotros te venimos a visitar a ti, cuando fueron otra vez el señor salió con una cuchilla, cuando yo tenia 4 meses de operada mis compañeros de trabajo volvieron a ir y los tuve que atender a que la señora del frente para poderlo atender por miedo a él” del mismo modo, la víctima se refiere durante su declaración a amenazas, que de manera habitual y a los efectos de someterla y que lograron efectivamente atentar contra su estabilidad emocional y psíquica le propinaba M.B.R., así la víctima sostuvo “Y CUANDO ME VEÍA EN DONDE SEA ME AMENAZABA. OTRA: ¿EN QUE CONSISTÍAN ESAS AMENAZAS? CONTESTÓ: EL ME DECÍA QUE SI YO SEGUÍA INSISTIENDO IR A FISCALÍA A EL NO LE IMPORTABA IRSE A COLOMBIA Y HACERME UN DAÑO SIEMPRE ME LO DICE SIEMPRE ES LO MISMO. YO LE TENIA MUCHO MIEDO LE TENIA YA NO.” el cual generó en la referida ciudadana consecuencias psicológicas compatibles con los extremos legales contenidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que dispone “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Precisa éste Juzgador, que la violencia psicológica quedó plenamente probada vista la compatibilidad entre lo expuesto por la víctima y el resultado de la Evaluación Psicológica, suscrita por la Doctora Psic. M.A.F., Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana M.d.C.S. en fecha 19 de Enero de 2009, a través de éste medio probatorio hay elementos suficientes, una vez adminiculado con el dicho de la practicante, de que la víctima presentaba un “funcionamiento intelectual promedio, su capacidad de juicio se halla conservada siendo capaz de emitir juicio de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a los hechos del a vida cotidiana, posee una madurez en su integración viso –motriz, acorde a lo esperado para su nivel de instrucción sin evidenciarse indicadores de organicidad cerebral, respecto del área emocional se encuentra centrada en la realidad con conciencia de su situación actual, es una persona tímida, temerosa, poco comunicativa y ansiosa, quien además presenta un pobre concepto de si misma y dificultad para expresar y exteriorizar sus emociones positivas y negativas, lo cual le impide llegar a soluciones satisfactoria frente a situaciones de tensión se bloquea posee una inadecuada adaptación al medio sin llegar a involucrarse afectivamente con los demás, en relación a las conclusiones y los resultados de las evaluaciones Psicológicas se concluyó que no presenta indicadores significativos de trastorno metal mental para el momento de la presente evaluación tiendo un diagnostico que la misma no presente enfermedad mental”. Observa éste tribunal que de igual forma fue probado la práctica de amenazas genéricas por parte de M.B.R., sin que sobre las mismas haya tenido éste Tribunal elementos suficientes como para considerar probado el tipo penal de amenaza previsto en el artículo 41 como será explicado en los fundamentos de derecho que se explanará a continuación. La utilización de amenazas para ejercer la violencia psicológica sobre la víctima queda al entender de éste Juzgador probado en tanto que la víctima sostuvo al ser interrogada por la Fiscalía “¿EN QUE CONSISTÍA ESA AMENAZAS? CONTESTÓ: EL ME DECÍA QUE SI YO SEGUÍA INSISTIENDO IR A FISCALÍA A EL NO LE IMPORTABA IRSE A COLOMBIA Y HACERME UN DAÑO SIEMPRE ME LO DICE SIEMPRE ES LO MISMO. YO LE TENIA MUCHO MIEDO LE TENIA YA NO.” Posteriormente en fecha 04 de de febrero del año 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico otorgó a favor de la ciudadana M.D.C.S., medida de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano M.B.R.,

    Con respecto a los fundamentos de derecho sobre los cuales basa éste Juzgador su fallo, considera en primer lugar necesario referirse a la prueba de los delitos de género y en especial, a la prueba en materia de violencia doméstica, expresión ésta que sin ser un tipo penal es una de las formas de violencia contempladas en la ley como causales de una calidad menor de vida de las mujeres, en relación con los hombres.

    Ocurre que la legislación vigente en materia de violencia contra la mujer, contiene una particular estructura, al enumerar de manera separada las formas de violencia y los delitos. De allí que pueda observarse que el artículo 15 que contiene las formas de violencia contra la mujer, en su numeral quinto se refiere a la violencia doméstica, la cual no quedó tipificada como un tipo penal, sino que sus elementos son tipos penales independientes contenidos en éste cuerpo legal. Dicha norma señala:

    Artículo 15: Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

  4. Violencia doméstica: es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relaciones de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos o afines.

    En el caso de marras, se observa como la ciudadana M.D.C.S. describe una convivencia en la cual ella se encuentra en permanencia sometida al terror, donde según su dicho tuvieron lugar hechos de violencia física, violencia sexual, violencia patrimonial y amenazas. Sin embargo observa Quien Aquí Decide, que sin poner en duda la honestidad de la referida ciudadana, no tiene elementos probatorios suficientes que le permitan condenar, por estos hechos, al ciudadano M.B.R.. En tanto, el ciudadano tan sólo fue acusado de violencia psicológica y amenazas previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo éstos los delitos a los cuales se limitó el debate de juicio. Del mismo modo, por el razonamiento que posteriormente se explanará, no consideró Quien Aquí Decide, que se probará la comisión del delito de amenazas.

    Uno de los alcances más conocidos del debido proceso es la presunción de inocencia, que acompaña durante todo el proceso penal al acusado. Dicha concesión es la base que estructura el régimen probatorio que ordena el procedimiento. Para que el proceso sea un instrumento idóneo para realizar la justicia se requiere que el régimen aplicable a las pruebas sea respetuoso de las garantías y derechos constitucionales de las partes. Es decir, una vez que el imputado y la sociedad, representada por el Ministerio Público, al igual que la víctima benefician del derecho insoslayable al debido proceso la actividad judicial únicamente es valida cuando en relación a la problemática de la prueba, el juez logra obtener un convencimiento con la suficiente claridad y calidad como para inclinar y empuñar la espada a favor de alguna de las partes, tal como sostuvo en su conocido aforismo el profesor Fazzalari.

    Es el caso que en el derecho penal, uno de los alcances de la presunción de inocencia se encuentra encarnado en la inversión de la carga de la prueba, conocido principio que sostiene que la carga de probar la existencia del delito y la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, la cual es encarnada en todos los casos, en este Circuito Judicial Especializado, por el Ministerio Público. Pudiendo concluirse, de manera más simple, que en el sistema penal acusatorio, ni al acusado, ni a la defensa, le corresponde probar la no culpabilidad.

    Conforme lo ha sostenido la doctrina, prueba es todo aquello que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, es todo dato que proviene de la realidad y se incorpora al proceso, cuya finalidad inmediata es producir certeza en el juzgador y la mediata asegurar y lograr la obtención de la verdad jurídica objetiva. Confluyen en el vocabulario jurídico actual distintas denominaciones, que siendo técnicamente exactas refieren tanto a los elementos de prueba, que es todo aquello que se recopila durante la investigación preliminar; los medios de prueba que son los elementos utilizados por los sujetos procesales para incorporar al proceso las fuentes de prueba, y, fuentes de prueba son los hechos que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba.

    La adopción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. supuso considerables modificaciones en el sistema penal por actos de violencia contra la mujer, los cuales eran hasta la adopción de éste texto legal, en la mayor parte de los casos, sustanciados por el procedimiento abreviado y las pocas veces que eran procesados penalmente, lo eran ante el sistema penal ordinario. Ahora bien, sostiene el legislador, al desarrollar los motivos que le llevaron a adoptar la nueva ley que:

    en materia procesal… rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer y específicamente la violencia doméstica asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad-reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como problemas de pareja

    El reconocimiento de los derechos de la mujer, que también es conocida como la campaña por los derechos humanos de la mujer que han incidido en apoderar a la mujer de sus derechos humanos fundamentales como la vida, la integridad, la seguridad, no ha logrado efectos inmediatos en revertir o reducir la violencia. Para L.H., la causa se vincula con que:

    sólo recientemente se ha comenzado a reconocer que el ultraje o el maltrato en el hogar, perpetrado por personas privadas, es también una violación de los derechos humanos de la mujer. Esta incongruencia se basa parcialmente en la resistencia de la comunidad de los derechos humanos a tomar con seriedad los problemas de la mujer. Y se ve reesforzada por mantener la distinción entre la esfera pública y la privada.

    (Heise, Lori; La violencia contra la Mujer en: Violencia Doméstica, La mujer Golpeada y la Familia Página 27)

    Mientras que en las Conferencias Internacionales mas recientes, existe una tendencia a debatir sobre la idea de que a la par de los triunfos que significan la efectiva disminución de la brecha de la desigualdad, la violencia sexista sigue existiendo y recrudeciéndose. Así lo sostiene V.G., quien en la actualidad sostiene que “la igualdad de género avanza en zigzag y a tropezones, haciendo que la violencia sexista se use también como castigo.”

    En el caso de marras, la violencia a la cual fue sometida M.D.C.S., se daba en el ámbito de lo privado, en ese mundo poco definido, reservado a las mujeres y donde el Estado Liberal, ha establecido una serie de garantías de la libertad individual que le prohíben mantener la vigilancia y dirección que mantiene en el ámbito público, en resguardo del interés general.

    La Sala Constitucional del M.T., consciente de ésta situación y en concordancia con el espíritu de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ha insistido en el valor probatorio que dentro de éste procedimiento especial, debe dársele al dicho de la víctima y a su comprobación mediante experticias forenses. Pues de lo contrario, sólo en casos excepcionales podría esta jurisdicción alcanzar la justicia.

    La violencia de género, es según la definición dada por las Naciones Unidas en la Asamblea General de 1993, “cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o la privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada.” Dicha definición es realizada en concordancia con la que previamente había hecho de la violencia la Organización Mundial de la Salud.

    La doctrina internacional suele considerar dentro de la violencia de género, tres tipos de violencia interrelacionadas con los malos tratos: el maltrato físico, el maltrato psicológico y el maltrato sexual, cuya severidad y frecuencia varían de una situación a otra pero que tienen en común su finalidad: el sometimiento y el control sobre la víctima.

    En el contexto de la violencia de género, las agresiones de cualquier naturaleza producen consecuencias psicológicas. Sin embargo, como precisa la doctrina, en una aproximación compatible con la legislación vigente en Venezuela, hay contextos en los cuales puede darse la violencia psicológica de manera autónoma, como proceso violento en sí mismo.

    Siguiendo los planteamientos de “The Battered Woman”, publicado por Walker, L. E., en 1979, la mujer sometida a un ciclo de violencia pasa por un estado de tensión, inmovilidad y de culpabilidad que refuerza el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión aprendida que le impide reaccionar y una fase de arrepentimiento o luna de miel. Por su naturaleza cíclica, una vez conseguido el perdón, el maltratador, al sentirse seguro, empezará de nuevo con las agresiones y abusos, provocando mayor dependencia y falta de control en la mujer, produciéndose una escalada de violencia, siendo el agresor quien tiene el control de estos ciclos.

    Observa éste Juzgador la plena compatibilidad de los hechos narrados por la ciudadana sometida M.D.C.S., con ésta descripción sobre las cuales se estructura la comprensión de la violencia de género. En tanto, la comprensión de la naturaleza generalizada de éstos patrones de comportamientos entre personas de distintos géneros llama a la intervención en éstas situaciones en tanto son capaces de destruir, incluso sin golpear, la integridad física, sexual, moral, psicológica y sentimental de la víctima.

    La violencia psicológica, tiene como particularidad que actúa desde la necesidad y la demostración del poder del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante la presión emocional agresiva. La violencia psicológica, es de todas las formas una de las mas graves pues siendo una agresión “invisible”, puede causar trastornos psicológicos, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

    Considera éste Juzgador a la hora de decidir la presente causa, que la violencia psicológica es en tres sentidos una forma invisible de violencia. La primera es que no deja huellas detectables a simple vista que puedan alarmar a quienes frecuentan a la víctima como es el caso de la violencia física. La segunda, por tratarse de una forma de violencia doméstica suele darse bajo la protección de la intimidad familiar, y por último, porque se encuentra disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

    El artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que contiene la violencia psicológica como delito, describe las conductas que han sido consideradas como manifestaciones de violencia psicológica, cuya comisión sobre la ciudadana M.D.C.S. por parte de M.B.R., fue comprobada por éste Juzgador,

    Artículo 39.- Violencia psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Del mismo modo observa éste Juzgador el hecho de que la ciudadana se refiriera que la sumisión a esos tratos ocasionó en ella un deseo de suicidarse. En tanto como lo exponen Lorente, Sanchez y Naredo en el estudio “Suicidio y Violencia de Genero”, se ha determinado que el 81% de las mujeres maltratadas ha intentado o ha pensado suicidarse. Se asocia está tendencia al desespero que sienten las víctimas ante una situación de la que no consiguen salir y que, por el contrario, generalmente se agrava.

    La valoración pericial y estimación de la veracidad del testimonio, en el contexto jurídico, resulta imprescindible en los asuntos de violencia psicológica y en situaciones de malos tratos, en la mayoría de los casos, como en el presente, por la falta de testigos y de otro tipo de pruebas, porque estas agresiones se dan en el ámbito privado y puede pasar un tiempo e incluso, varios intentos, antes que se haga efectivamente la denuncia. Por ello que la función de la declaración de la Psicóloga Forense haya sido ilustrar, asesorar y aportar conocimientos a Quien Aquí Decide, para poder tomar una decisión firme, sin dudas y que puede como en efecto se hace ser motivarse para el convencimiento general de los interesados.

    Es así como sostiene su convicción éste Juzgador en la Evaluación Psicológica, suscrita por la Doctora Psic. M.A.F., Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana M.d.C.S. en fecha 19 de Enero de 2009, el cual pudo ser adminiculado con el dicho de su practicante, concluyendo la existencia de un daño psíquico en la integridad de la ciudadana M.D.C.S..

    Si en antes señaló este Juzgador que la violencia psicológica es un tipo de agresión invisible, el daño psíquico conforma a su encuentro, la denominada huella psíquica del delito y ha sido admitida de manera pacífica en Venezuela como prueba de cargo, de allí que opere en el caso de marras en contra del ciudadano M.B.R..

    Distinto es el caso con respecto al segundo delito por el cual la DRA. B.T.C., Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusó al ciudadano M.B.R., puesto que, como se explicará a continuación, considera Quien Aquí Decide, que no fue suficiente la actividad probatoria desprendida por el Ministerio Público para probar la comisión del delito.

    Artículo 41.- Amenaza: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de dos a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o milita la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de juego, la prisión será de dos a cuatro años.

    La amenaza es uno de los pocos tipos penales que ya formaban parte de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Es un tipo penal, que revierte de entre actos que pudieran a primera vista ser considerados como amenaza para determinar cual es penalmente relevante. En este sentido, la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo. Importa a éstos fines observar que la amenaza es al mismo tiempo un delito autónomo que, según lo indica la doctrina clásica, el aspecto moral de la violencia necesaria para cometer otros tipos penales.

    Bajo ésta perspectiva se verá que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se refiere a la amenaza como un tipo penal independiente, que es un comportamiento típico, antijurídico y culpable, generador de responsabilidad penal. De la forma en que antes se transcribió, observándose en primer lugar, que no es necesaria la efectiva comisión del daño sino el sometimiento, fundado en el temor de éste, de la víctima para que se encuentre perpetrado el delito de amenazas.

    En tal sentido la determinación del daño es vital, a la vez que éste reúna dos características: gravedad e injusticia. Una interpretación en contrario de esta expresión nos conduce a afirmar que la amenaza que verse sobre la producción de un daño que no sea grave ni injusto no cubre las expectativas requeridas por el legislador en la norma, lo que conlleva a la imposibilidad de agotar los extremos típicos del delito en cuestión.

    Sobre la gravedad del daño observaremos que ésta está referida a la alteración o deterioro de la armonía de las cosas y que implica la imposibilidad de recuperar su condición anterior. La gravedad, se observa no es un criterio que pueda determinarse en abstracto sino que implica una evaluación de todos los factores, entre ellos la naturaleza del bien en peligro, de la importancia de la lesión posible de la probabilidad de que el daño se concrete.

    Éste Juzgador, en consecuencia, observa que la actividad probatoria del Ministerio Público debe ser suficiente para ilustrar al Tribunal sobre la amenaza en todos los aspectos antes mencionados. No teniendo éste Juzgador elementos probatorios suficientes sobre la naturaleza o gravedad de ésta acción que permita sentenciar la comisión de amenazas como delito independiente de la violencia psicológica, plenamente probada, que utiliza la amenaza como uno de los medios de comisión.

    Lo anterior deviene no de una apreciación, sino que responde a la evaluación minuciosa de los detalles presentes en este juicio. Fundamentándose, de conformidad con el artículo 22 en los criterios jurídicos imperantes, además de la lógica y de sus máximas de experiencia como juzgador especializado.

    Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera,

    En primer lugar, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, B.R.M.d.L., Expediente n° 09-0080) En el caso de marras, éste Juzgador considera plenamente probado que M.B.R. cometió en contra de M.D.C.S., actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia moral sobre ella. ASÍ SE DECLARA.

    En segundo lugar, destaca éste Tribunal que el conflicto que dilucida reúne los elementos típicos de la violencia de género, teniendo la certeza éste Juzgador de la naturaleza de los mismos, siendo que ésta coincide con los parámetros de tipicidad establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECLARA.

    En tercer lugar, parte fiscal acusa en el caso de autos a M.B.R. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

    Artículo 39. Violencia psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    En el caso de marras, quedó probado que M.B.R.M. produjo mediante su acción daños a la estabilidad emocional y psíquica de M.D.C.S. mediante el resultado de la Evaluación Psicológica, suscrita por la Doctora Psic. M.A.F., Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana, en fecha 19 de Enero de 2009. ASI SE DECLARA.

    En cuarto lugar, la parte fiscal acusa igualmente en el caso de autos a a M.B.R.M. por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o el acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego la prisión será de dos a cuatro años.

    Del tipo penal descrito en la ley, se observa que el sujeto activo, en cuanto a la conducta prevista en el primer párrafo del artículo es indeterminado, en virtud que la norma emplea el término “la persona” con lo que indica que puede ser cualquiera. Siendo el caso de marras, ninguna de las agravantes aplican, por ello que el Tribunal no se refiera a ellas. Como en el caso actual, el sujeto pasivo del delito es todas las veces una mujer, y el acto es de carácter doloso lo cual se cumple en el caso de marras toda vez que no fue probada la intención de M.B.R.M.d. causarle un daño a M.D.C.S.. Del mismo modo, la acción no se encuentra probada como configurada de manera típica, en tanto no fue probada la intención de causar un daño grave y probable al cual podía la víctima temer seriamente. ASI SE DECLARA.

    Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano M.B.R.M. una sentencia condenatoria por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., absolviéndolo en virtud de la falta de acervo probatorio para dar por probado el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V... ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: M.B.R., de nacionalidad venezolana por naturalización, fecha de nacimiento 14-07-1965, 45 años de edad, de profesión u oficio, albañil, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V.- 25.608.219, hijo de Riquilda Ruiz y H.B., con residencia en el barrio la r.P.V.P.M.d.E.Z., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LA PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, LUEGO DE TOMAR EL TERMINO MEDIO DE LA PENA A IMPONER EL CUAL ES UN (01) AÑO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, (previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), en contra de la ciudadana M.D.C.S.. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano M.B.R., de nacionalidad venezolana por aturalizacion, fecha de nacimiento 14-07-1965, 45 años de edad, de profesión u oficio, albañil, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V.- 25.608.219, hijo de Riquilda Ruiz y H.B., con residencia en el barrio la r.P.V.P.M.d.E.Z., de la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana M.D.C.S., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado por la Representación Fiscal, no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de estos tipos penales en particular.. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 3, 4, 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el presente asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se publico el texto integro de la Sentencia fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se Ordena Notificar a las partes del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. ASI SE DECIDE.-

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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