Decisión nº Pj06620110000138 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria

RESOLUCIÓN Nro. 092-11

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.B..

SECRETARIA: ZOA SERRADA DE ROSALES.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33 ABOG. M.F.

VICTIMA: V.C.B.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ORIANA REIRUTH DE LA TORRE DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.G.

ACUSADO: J.F.B.U., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/12/01943, de estado civil casado, de profesión u oficio otros, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.736.818 hijo de ROSA URIBARRI Y G.B., con residencia en el Municipio San Francisco, Sector El Bajo, Calle 44, Casa 28-45, Estado Zulia, tlf 0414-6995569

DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad con lo establecido con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 de Código Penal.

En atención al Escrito presentado por ante este Juzgado Especializado por el Abogado A.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.F.B.U., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/12/01943, de estado civil casado, de profesión u oficio otros, titular de la cédula de identidad N°V- 2.736.818 hijo de ROSA URIBARRI Y G.B., con residencia en el Municipio San Francisco, Sector El Bajo, Calle 44, Casa 28-45, Estado Zulia, tlf 0414-6995569, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Para el N.N. y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de la niña V.C.B. DE LA TORRE; este Tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones de conformidad al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que la presente causa fue iniciada en fecha 13 de Julio de 2011 cuando la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo recibe de la Fiscalía 33° Del Ministerio Publico del Estado Zulia, la presentación del ciudadano J.F.B.U.. Elaborando en esa fecha la caratula del asunto, el auto de entrada y levantando el Acta de Presentación que riela inserta en autos.

En esa misma fecha en este Despacho, las Abogadas DUBRASKA CHAVEZ Y D.G., titulares de las cédulas de identidad números 18.395.448 y 5.847.379, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 140.620 y 41.020, se juramentaron como Defensoras Privadas del imputado.

Siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 PM) presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, el juez JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, junto con la Secretaria YOCELYN BOSCAN LUZARDO y las partes se inició la presentación que concluiría con el dictado de la siguiente dispositiva:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.F.B.U., titular de la cédula de identidad N° 2.736.818, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Para el N.N. y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del BUNKER. TERCERO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima de las contenidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:00 PM.)

(destacado de ésta Juzgadora)

Celebrada como fue la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., correspondió al Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.F.B.U., por su presunta participación activa en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Para el N.N. y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña V.C.B. DE LA TORRE, resolviendo en dicha resolución identificada con el número 1519-11, en términos idénticos a los antes transcritos.

El día 18 de Julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo recibió del Abog. A.G.C., Escrito de Nombramiento de Defensor, en el asunto seguido al ciudadano J.F.B., el cual asistió a éste Tribunal a los fines de aceptar el cargo y juramentar cumplir con los deberes que le son inherentes el día 19 de Julio de 2011.

En esa misma fecha fue recibido escrito de solicitud de traslado a un Centro Asistencial, del ciudadano J.F.B.U., procediendo el Tribunal Primero a oficiar el día 20 de Julio de 2011 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, al Director del Hospital Universitario de Maracaibo, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia para que dicho ciudadano fuese trasladado hasta la Emergencia del Hospital Universitario el 25 DE JULIO DE 2011 a las siete (07:00) DE LA MAÑANA. De lo cual fueron notificadas las partes.

El día Veintiséis (26) de J.d.D.M.O. (2011), siendo las Doce y veinticinco de la mañana (12:25 AM), se celebró el acto de Audiencia Oral en la cual la Victima rindió su declaración, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 307, 222 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue completada por un Acta de Ampliación de la Declaración rendida en la misma fecha.

Es así como el 1 de Agosto de 2011 se recibió ESCRITO DE SOLICITUD DE TRASLADO presentado por el Abog. A.G., recibiéndose otro nuevamente al día siguiente 02 de Agosto de 2011, librándose los respectivos oficios en fecha 03 de Agosto de 2011.

El 5 de Agosto de 2011 se recibió de la Abog. Y.A., en su carácter de Fiscalía Auxiliar 33 Del Ministerio Publico presentó un escrito constante de 1 folio mediante el cual se solicita prorroga en al causa seguida en contra de J.F.B.U., solicitud ésta que fue respondida en fecha 8 de Agosto de 2011, mediante resolución 1658-11, siendo declarada una PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para la presentación del acto conclusivo correspondiente, en virtud de existir diligencias por practicar.

Siendo que en fecha 3 de Agosto de 2011, fue dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Resolución N°2011-0043, según la cual “ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante este período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.” Limitándose en consecuencia la competencia de los Tribunales durante éste período a “…que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. En tal sentido los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución laborarán a través de un sistema de guarias, debiendo pronunciarse en torno a la procedencia o no de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad o formulas alternativas de cumplimiento de pena….” Disponiendo en específico en su tercera resolución que los Tribunales Penales conocerán “los casos que se encuentren en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y habeas corpus, y el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, otorgadas por vía de revisión ya por variación de las circunstancias o por razones humanitarias.” (destacado de este Tribunal) lo cual fue debidamente desarrollado por la Presidencia del Circuito Judicial del estado Zulia mediante Resolución No. 027-2011 del 11 de Agosto de 2011.

Siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo en la fecha 18 de Agosto de 2011 de la Defensa Privada escrito de solicitud de revisión de medida en el asunto VP02-S-2011-003332. La cual fue resuelta en fecha 19 de Agosto de 2011, mediante la Resolución Nro. 1742-11 emanada de éste Tribunal la cual resolvió lo siguiente:

DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR , la solicitud realizada por Escrito presentado por el Abogado A.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.F.B.U., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/12/01943, de estado civil casado, de profesión u oficio otros, titular de la cédula de identidad N°V- 2.736.818 hijo de ROSA URIBARRI Y G.B., con residencia en el Municipio San Francisco, Sector El Bajo, Calle 44, Casa 28-45, Estado Zulia, tlf 0414-6995569, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Para el N.N. y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de la niña V.C.B. DE LA TORRE. SEGUNDO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de l.q.p.s.J.F.B.U., de conformidad con los artículos 250,251, 252, 253, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el área bunker TERCERO: Se ordena el traslado del ciudadano J.F.B.U. a la brevedad posible y con carácter de urgencia al Hospital Universitario de Maracaibo para que sea valorado médicamente.

En Fecha 24 de Agosto de 2011, se recibió escrito de la Defensa Privada escrito de solicitud de revisión de medida en el presente asunto, en la cual también se ratifica la medida de privación judicial preventiva de l.q.p.s.J.F.B.U., de conformidad con los artículos 250,251, 252, 253, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el área bunker. En la Resolución signada bajo el N° 001747-11 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 27 de Agosto de 2011, se presento escrito Acusatorio en la presente causa por parte de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.F.B.U., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/12/01943, de estado civil casado, de profesión u oficio otros, titular de la cédula de identidad N°V- 2.736.818 hijo de ROSA URIBARRI Y G.B., con residencia en el Municipio San Francisco, Sector El Bajo, Calle 44, Casa 28-45, Estado Zulia, tlf 0414-6995569, por la presunta comisión ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad con lo establecido con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 de Código Penal.

En Fecha 15 de Septiembre de 2011, se recibió escrito de la Defensa Privada de solicitud de revisión de medida en el presente asunto, en la cual requiere cambio de sitio de Reclusión a favor del ciudadano J.F.B.U..

En fecha 03 de Octubre se presenta escrito presentado por el Abogado A.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.F.B.U., en el cual da contestación al escrito acusatorio en el presente asunto y otro escrito solicitando la Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio.

En fecha 18 de Octubre de 2011, se celebro la Audiencia Preliminar en el caso in comento, en la cual el juzgador decidió lo siguiente: PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, que solicita la defensa privada ABOG. A.G., en representación del ciudadano J.F.B., por cuanto ya es decisión pacificas y reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sobre todo bajo la ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ciertamente a considerando que en el proceso penal el acto de imputación es satisfecho en la audiencia de presentación en efecto en dicha audiencia el Fiscala del Ministerio Publico Comunica y expresa detalladamente los hechos que inician la persecución penal sin lugar a dudas constituye un acto del procedimiento entre el titular de la acción penal informa al imputado del proceso penal iniciado en su contra generando los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal realizable en la sede del Ministerio Publico, a tales efectos esta la posibilidad como efectivamente lo hizo de ejercer sus derechos y garantías constituciones establecidas en el articulo 49 constitucional y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación con la presencia de las defensoras del agresor abogadas Dubrazca Chávez Y D.G. y ante el juez de control, el cual por mandato expreso del articulo 282 del Código Orgánico Procesal penal, llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, dicha imputación en sede del tribunal en la flagrancia surte los mismo efectos procesales de la denominada imputación formal es decir, aquella cuya practica se produce en la sede del Ministerio Publico, decretar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio es aceptar la postura reduccionista sostenida por la defensa privada que deba ser efectuada única y exclusivamente en la sede física del Ministerio Publico, aun cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o participe como es la audiencia de presentación no nacerán los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorgan al imputado sino hasta que sea citado por el Ministerio Publico para ser imputado, resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponden con el espíritu garantista que en nuestro actual proceso penal, en consecuencia la imputación realizada en fecha 13-07-2011, se materializo efectivamente en dicha audiencia y a partir de ese momento se abrio la puerta para que el imputado de autos pudiera ejercer cabalmente sus derechos constitucionales aunado a ello el ciudadano J.F.B., siempre fue por las profesionales del derecho, antes mencionadas según acta de designación y juramentación que riela en el folio 16 de la presente causa; Cumpliendo este tribunal con la sentencia de fecha 16-02-2011, bajo el Nº 10-031, donde ordena a los tribunales especializados a levantar de manera separada el acto de nombramiento del abogado, en los procedimiento de flagrancia en dicha sentencia la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de manera pedagógica y didácticas hace en un llamando a los jueces y juezas de la Republica que deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta en los caso de delitos de genero, no solo los delitos de genero, esto con el fin de evitar reposiciones indebidas que causen un gravamen irreparable a la victima producto de violencia de genero, no le asiste la razón a la defensa y se declara sin lugar la solicitud peticionada por la defensa en cuanto a la nulidad de la acusación Fiscal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado J.F.B.U., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA Y CONTINUADA, de conformidad con lo establecido con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 de Código Penal, en perjuicio de la niña V.C.B., de 06 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES, EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS: 1.- CON EL TESTIMONIO: Del Doctor D.D., Experto Especialista I adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por cuanto al ser examinada la niña arrojo como conclusión: 1.- Genitales Extremos: normales para su edad, sin lesiones. 2.- Himen de forma anular de bordes lisos. Sin desgarros. 3.- Fecha de última regla: 06/01/2010. 4.- Sin lesiones ni huellas de haberlas recibido fuera de la esfera genital. 5.- Examen Ano-Rectal; estado de los Pliegues, Normales. Tono del Esfínter: Conservado. 6.- Conclusión: 1.-No hay desfloración. 2.-Ano rectal Normal, 2.- CON EL TESTIMONIO: De la Psicóloga, G.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y la Psicóloga IOLE BASTIANELLI, adscrita al equipo Interdisciplinario del Tribunal Especializado con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la cual útil, necesario y pertinente por cuanto son las experta que realizaron declaración de la víctima como prueba anticipada. De igual forma Evaluación Psicológica, realizada por la Psicóloga Forense G.B., en la Medicatura Forense a la niña V.B., 3.- CON EL TESTIMONIO: Del Psicólogo II G.V., adscrito al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto realizó un informe Psicológico a la niña V.B., quien es la víctima en la presente causa, 2.- FUNCIONARIO : 1.- CON EL TESTIMONIO: Del Oficial N.G., adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, con la cual se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadanos J.F.B.U., quien practico la detención del mismo mediante Acta Policial, 2.- CON EL TESTIMONIO: De los funcionarios M.A., placa 517, Adscrito a la GERENCIA DE SERVICIOS INVESTIGATIVOS DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO y AGENTES C.M. y OFICIAL DE POLISUR EN COMISION DE SERVICIO R.A., del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, quienes realizaron la Inspección Técnica del Sitio donde se suscitaron los hechos, 3 –TESTIGOS 1.- TESTIMONIO: DE LA NIÑA V.C.B. DE LA TORRE: de Seis (06) años de edad, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, en consecuencia se consignaran por separado de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), 2.- TESTIMONIO: DEL ADOLESCENTE J.J.B.D.L.T.: de Catorce (14) años de edad, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, en consecuencia se consignaran por separado de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), 3.- CON EL TESTIMONIO: De la ciudadana: ORIANA REIRUTH DE LA TORRE BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.169.338, 4.- CON EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YUSMIRIS COROMOTO BRACHO FINOL, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.391.135, quien es la tía de la niña V.C.B. DE LA TORRE, 5.- CON EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YURIMAR A.B.F., quien es la tía de la niña V.C.B. DE LA TORRE que aparece como víctima, testimonio útil, necesario y pertinente servirá para demostrar el hecho punible que se le imputa al ciudadano J.F.B.U., B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA: V.C.B. DE LA TORRE, “Con este elemento de convicción se determina que la victima directa o sujeto pasivo en el hecho que nos ocupa se trata de una niña, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA DEDENSA PRIVADA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Ciudadana M.J.A., titular de la cédula de identidad numero 18.919.658 y con residencia en el Sector Camurí en la calle 43 av 27 del Municipio San F.d.E.Z., 2.-Ciudadana A.M.O. titular de la cédula de identidad numero 14.306.504 y con residencia en el Sector Camurí en la calle 44 av 27 del Municipio San F.d.E.Z., 3.- Ciudadano J.L.B. titular de la cédula de identidad numero 12.379.606 y con residencia en el Sector Camurí en la calle 44 av 27 del Municipio San F.d.E.Z., 4.- Ciudadana A.R.P. titular de la cédula de identidad numero 5.563.049 y con residencia en el Sector Camuri en la calle 47 av 29 del Municipio San F.d.E.Z., 5.- Ciudadano E.A. titular de la cédula de identidad numero 18.724.755 y con residencia en el Sector Camuri en la calle 46 av 26 de! Municipio San F.d.E.Z., 6.- Ciudadana OSNEIDA ALBORNOZ titular de la cédula de identidad numero 22.168.405 y con residencia en el Sector Camuri en la calle 46 av 26 del Municipio San F.d.E.Z., 7.-Ciudadana O.A. titular de la cédula de identidad numero 22.381.336 y con residencia en el Sector Camuri en la calle 46 av 26 del Municipio San F.d.E.Z., 8.- Ciudadana A.A. titular de la cédula de identidad numero 4.754.968 y con residencia en el Sector Camuri en la calle 44 av 30 del Municipio San F.d.E.Z., 9.- Ciudadano Á.R.R. titular de la cédula de identidad numero 4.754.968 y con residencia en el Sector Camuri en la calle 44 av 30 del Municipio San F.d.E.Z., 10.- Ciudadano F.B. titular de la cédula de identidad numero 3.110.738y con residencia en el Sector Camuri en la calle 44 av 30 del Municipio San F.d.E.Z., 11.- Ciudadana S.V. titular de la cédula de identidad numero 7.773.763 y con residencia en el Sector Camurí en la calle 44 av 30 del Municipio San F.d.E.Z., 12.- Ciudadana M.C. titular de la cédula de identidad numero 22.169.384 y con residencia en el Sector Camurí en la calle 44 av 28 del Municipio San F.d.E.Z., 13.-Ciudadana YUSMIRA BRACHO titular de la cédula de identidad numero 11.391.135 y con residencia en el Sector Camurí en la calle 44 av 30 del Municipio San F.d.E.Z., 14.-Ciudadano J.P. titular de la cédula de identidad numero 7.767.006 y con residencia en el Sector Camurí en la calle 44 av 27 del Municipio San F.d.E.Z., 15.-Ciudadana EUKELIS E.O.V. titular de la cédula de identidad numero 16.622.524 y con residencia en el Sector Camurí en la calle 44 av 27 del Municipio San F.d.E.Z.. SE ADMITE PRUEBA DE SOLICITO LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS como prueba para ser evacuada en la fase del juicio, a los fines de que se sirva trasladarse y constituirse en el lugar de los hechos, esto es en el Municipio San Francisco, Sector El Bajo, Calle 44, Casa 28-45, Estado Zulia, al lado del Galpón, a los fines de dejar expresa constancia exacta, de cómo pudo haber sucedido los hechos narrados en la acusación fiscal todos plenamente identificados en el escrito acusatorio. Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba a favor del acusado de autos. SEXTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las (04:17 PM) expone lo siguiente: “no yo no admito porque soy inocente. Seguidamente se impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. J.F.B.U., plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que no, SEPTIMO: En cuanto a lo manifestado por el imputado sobre que no se ha realizado su traslado cabe señalar en el folio 200 de la presente causa, mediante auto de fecha 22-09-2011, se acordó su traslado a la medicatura forense con el fin de ser evaluado para poder decidir la solicitud realizada por el abogado A.G. para el cambio de centro de reclusión siendo que hasta la presente fecha no reposa resultado alguno ni escrito de la defensa ratificando el traslado a la sede de la ciencia forense del Estado Zulia, Siendo que el delito por el cual este Tribunal admitió en su totalidad el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, que fuera decretada en fecha 13 de julio del año 2011, por este juzgado especializado, bajo la Resolución Nº 1519-2011, se mantiene como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVA: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. Consistente en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NOVENO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal.

Finalmente, en fecha 13 de Diciembre de 2011, dándole entrada en fecha se recibió escrito de la Defensa Privada de solicitud de revisión de medida en el presente asunto, en la cual requiere cambio de sitio de Reclusión a favor del ciudadano J.F.B.U..

III

DEL ESCRITO DE REVISIÓN DE MEDIDAS

Visto el Escrito presentado por el Abogado A.J.G.C., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.F.B.U., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/12/1943, de estado civil casado, de profesión u oficio otros, titular de la cédula de identidad N°V- 2.736.818 hijo de ROSA URIBARRI Y G.B., con residencia en el Municipio San Francisco, Sector El Bajo, Calle 44, Casa 28-45, Estado Zulia, tlf 0414-6995569, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Para el N.N. y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de la niña V.C.B. DE LA TORRE, en el cual manifiesta lo siguiente:

En atención a el resultado de la evaluación practicada por la medicatura forense y cumplinedo que se le debe practicar tratamiento medico en relación a su estado de salud al ciudadano J.F.B.U., el cual no puede ser suministrado en su sitio de reclusión Centro de Arrestos Preventivos El MARITE, así como también la dieta que debe respetar, en el sentido que en el mismo no existen los recursos ni el personal suficiente, en este sentido no se puede cubrir con los requerimientos farmacológicos antihipertensivos, dieta hipo sódica y control de un especialista. Alegando el ejercicio del derecho a la salud de rango constitucional.

Finalizando en su requerimiento con el ruego a éste Juzgador de considerar que han surgido una serie de circunstancias que conllevan a revisar la medida de coerción impuesta, por lo que a los fines de garantizar los derechos constitucionales primordialmente tutelados por la Constitución, lo que considera el alegante ajustado a derecho es el decreto de cambio del centro de reclusión del ciudadano J.F.B.U., o en todo caso otorgar otra medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del M.T. cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

En la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, RATIFICA EL DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.F.B.U.. a los fines de garantizar las resultas del proceso. En el momento actual, la Defensa solicita de éste Juzgador la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustenta el abogado defensor en sus fundamentos, la evaluación practicada por la medicatura forense en fecha 12-12-2011 y atendiendo a que se le debe practicar tratamiento medico en relación a su estado de salud que no puede ser suministrado en su sitio de reclusión así como también la dieta por cuanto en el mismo no existen los recursos ni el personal suficiente, en este sentido no se puede cubrir con los requerimientos farmacológicos antihipertensivos, dieta hipo sódica y control de un especialista. Alegando el ejercicio del derecho a la salud de rango constitucional.

Observa éste Tribunal, en relación con el argumento esgrimido y en el cual se sustenta la presente revisión, como lo es el examen medico forense suscrito por el medico especialista III, D.V. quien en sus conclusiones y recomendaciones determina lo siguiente: 1) MANTENER EL SITIO DE RECLUSION. 2.-Inter-consulta cardiológico mensual para así controlar la hipertensión arterial. Enfermedad ronco-pulmonar, obstructiva crónica. Extrasistolia auricular e insuficiencia mitral (actualmente sin síntomas de insuficiencia mitral), pero con riesgos anginosos cardiovascular.3.- Control con especialista (Cardiológico- hemodinamista).4.- MANTENER TRATAMIENTO EN SITIO DE RECLUSION: Ismo 10mgs viaq oral 8:00am y 4pm. C.6.m.v. oral BID. Coraspirina 81mgs via oral orden . PLavix 75 mgs vía oral orden diaria. Diovan 80 mgs vía oral orden diaria. Medidas Generales: Valoración mensual por cardiología. 2.- Reposo, evitar esfuerzo fisico. Valoración por neumonologia (estudio radiológico de tórax). Holter 24 horas. Mapa. Monitoreo continuo de presión arterial en 24 horas. Dieta estrictamente hipo sódica. Exámenes de laboratorio por lo menos cada tres meses, los cuales contemple; 1.- Hematológica completa, 2.- Urea, glicemia y creatinina, 3.- Perfil Lipidito- Colesterol- Triglicéridos y fracciones. 4.- Acido Úrico, 5.- Exámenes de Orina.

Dicho examen forense es contundente en el sentido de que el examinado que es el ciudadano acusado de autos J.F.B.U., de sesenta y ocho años se encuentra con quebrantos de salud pero debe MANTENERSE EL SITIO DE RECLUSION y allí mismo deberá acatar y aplicarse su tratamiento el cual a parte de los medicamentos prescribe una dieta hipo sódica y reposo. Es por lo que este juzgador en sintonía con esta experticia, debe mantener el sitio de Reclusión para el acusado de marras. Considerando además instar al la dirección del Centro de Arrestos Preventivos EL MARITE, para que autorice el suministro de los Medicamentos y la alimentación prescrita, y en fin el cabal cumplimiento de lo prescrito por el medico forense.

Ahora bien, sobre la revisión de medida el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.

Solicita la Defensa Privada que la medida judicial de privación preventiva sea sustituida por una, entendiendo éste Tribunal que por cualquiera, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.

Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

  4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

  5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

  8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

  9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal)

Resulta que en el asunto VP02-S-2011-0003332, el ciudadano J.F.B.U., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/12/1943, de estado civil casado, de profesión u oficio otros, titular de la cédula de identidad N°V- 2.736.818 hijo de ROSA URIBARRI Y G.B., con residencia en el Municipio San Francisco, Sector El Bajo, Calle 44, Casa 28-45, Estado Zulia, tlf 0414-6995569, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Para el N.N. y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de la niña V.C.B. DE LA TORRE

En primer lugar, el tribunal incorpora la doctrina que consideró al momento de decidir el proceso en contra de DILIDO A.S.M., Expediente VP02-S-2008-001137, sentencia PJ06620100000069, del 21/10/2010, con ponencia del Juez José Leonardo Labrador Ballestero que dispuso:

Es necesario citar el trabajo titulado CARACTERISTICAS DE LOS ABUSADORES, publicado en la revista SOGIA AÑO 2004 CHILE. 11(1) Pág. 6-14 de los especialistas E.G., 1 V.M., 2 C.L., 3 Alberto Bardi3 donde afirman que:

Haciendo una breve revisión de los modelos teóricos que se han desarrollado en los últimos años para explicar el abuso sexual infantil se encuentran modelos un factoriales y multifactoriales. Ningún modelo resulta ser abarcador y más bien habría una interacción entre distintos factores. Modelos unifactoriales Modelo biológico: Algunos investigadores hablan de factores genéticos, hormonales y de neurotransmisores que podrían estar relacionados con la impulsividad y un aumento del interés y excitación sexual. Modelo psicoanalítico: Proviene de la teoría de la seducción de Freud que relaciona las educciones sexuales de un menor por parte de un adulto, generalmente el padre, con la histeria en la etapa adulta. En parte porque esta teoría sugería una alta prevalencia de abuso sexual infantil, Freud la reformuló como fantasías reprimidas y no satisfechas relacionadas con la sexualidad del menor. La teoría psicoanalítica ahora se centra más en las características del abusador, como dificultades en la conformación del self y en el proceso de separación-individuación Modelo feminista: En este modelo, el abuso sexual es redefinido. No se pone el acento en la gratificación sexual del abusador sino en la gratificación por el abuso de poder que ejerce. El abuso está acusado por el desequilibrio de poder existente en la familia patriarcal tradicional. Este desequilibrio de poder lleva al hombre a dominar a la esposa y a los niños a percibirlos como posesiones que puede usar según sus deseos. Modelo conductual: Este modelo ha adaptado la perspectiva del aprendizaje social para explicar el abuso sexual infantil. Los investigadores enfatizan la importancia de experiencias tempranas de condicionamiento. El ofensor frecuentemente recordaría sus experiencias sexuales iniciales y esa fantasía adquiriría propiedades sexuales de excitación. Modelo sistémico: El incesto es visto como producto de un sistema familiar problemático, en el cual cada uno de los miembros de la familia ha contribuido potencialmente al abuso

del menor. Una preocupación frecuentemente mencionada en relación a este modelo es la posibilidad de que la víctima y/o otros miembros familiares, como la madre, puedan ser culpabilizados por el abuso sexual. Teoría del apego: El apego inseguro predispone a necesidades de dominio de las relaciones

Según las inclinaciones sexuales de los abusadores se clasifican en: Abusadores extra familiares o pedófilos: Sus impulsos, intereses y fantasías sexuales están centrados en niños y/o niñas.(sic).

Según el sexo de las víctimas: Con atracción sexual por los hombres. Con atracción sexual por las mujeres .Con atracción sexual por ambos sexos .Según la edad de las víctimas se pueden subdividir en: Abusadores pedófilos propiamente dichos: Eligen niños pre púberes, sin hacer distinción en cuanto al género. Presentan importantes rasgos de inmadurez e inadecuación.

En este sentido es necesario también señalar las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood. E. Echeburúa1 y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita-. No deja, por ello, de ser significativo que el 20% del abuso sexual infantil está provocado por otros menores.(1)

Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].

No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2]. Según la primera encuesta nacional de Estados Unidos, llevada a cabo en adultos, sobre la historia de abuso sexual, un 27% de las mujeres y un 16% de los hombres reconocían retrospectivamente haber sido víctimas de abusos sexuales en la infancia [3].

La tasa de prevalencia de abusos sexuales graves propiamente dichos, con implicaciones clínicas para los menores afectados, es considerablemente menor (en torno al 4%-8% de la población).

Las víctimas suelen ser más frecuentemente mujeres (58,9%) que hombres (40,1%) y situarse en una franja de edad entre los 6 y 12 años, si bien con una mayor proximidad a la pubertad.

Hay un mayor número de niñas en el abuso intrafamiliar (incesto), con una edad de inicio anterior (7-8 años), y un mayor número de niños en el abuso extra familiar (pederastia), con una edad de inicio posterior (11-12 años) [4].

No hay una correspondencia directa entre el concepto psicológico y el jurídico de abuso sexual. En primer lugar, el concepto psicológico -y hasta coloquial- de abuso sexual se refiere alambrito de menores. Sin embargo, en el vigente Código Penal de 1995 esta figura delictiva se limita

a aquellos actos no consentidos que, sin violencia ni intimidación, atenten contra la libertad sexual de una persona, sea esta mayor o menor.

Procediendo, posteriormente a retomar integral y textualmente los fundamentos de derecho que valoró en la Sentencia Condenatoria en contra de H.J.F. (Expediente VP02-S-2009-004803, Sentencia PJ0662110000008, 8 de febrero de 2011) éste tribunal destaca que hechos de ésta naturaleza violentan integralmente los derechos y la dignidad de la víctima.

Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.

El marco general de los derechos de la infancia es la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) celebrada por la ONU en 1989. Este fue el primer tratado que se ocupó específicamente de éstos derechos y marcó un paso importante en el avance hacia un “acercamiento basado en los derechos” que consideró a los gobiernos como responsables de la falta de atención hacia las necesidades de la infancia. De la Convención nació una nueva visión hacía los niños, considerados poseedores de derechos y responsabilidades apropiados a su edad más que una propiedad de sus padres o beneficiarios indefensos de la caridad.

Los derechos de la infancia abarcan cuatro aspectos de la v.d.n., niña o adolescente, siendo éstos: el derecho a sobrevivir; el derecho a desarrollarse; el derecho de ser protegidos de todo mal; y el derecho a participar.

La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el abuso sexual, una de las formas típicas.

El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.

Deviene de la experiencia de éste tribunal, cuyo valor se reconoce a los fines de la valoración de la prueba, y de lo sostenido en el Manual de Prevención del Abuso Sexual Infantil, publicado por Save The Children, que un niño o una niña que sufre o sufrió algún abuso sexual sufrirá entre otras consecuencias a corto plazo un déficit en sus habilidades sociales, el retraimiento como característica general de su comportamiento y a nivel emocional, tendrá miedo generalizado, culpa y vergüenza. De allí que tiendan al asilamiento y ansiedad, depresión, problemas de autoestima y rechazo a su propio cuerpo.

La C.R. venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la C.R. reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, E.H.-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Este Tribunal observa que todos los extremos de la definición legal, así como la que emana del practicante pediatra, se encuentran cumplidos en el caso de arras, en tanto:

• La niña fue maltratada.

• Los derechos de la niña y su dignidad fueron irrespetados.

• Su desarrollo armónico se encuentra potencialmente alterado tal y como refirió en esta sala la experta psicóloga.

• No existía consentimiento de la víctima

• La relación de desigualdad entre el abusador la víctima es todas veces evidente.

Siguiendo lo dispuesto por la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatría, en su versión On-line, ISSN 0717-9227, en el mes de enero de 2002, en un criterio que en virtud de las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el presente proceso, éste juzgador valora, el abuso sexual, más allá de las secuelas inmediatas, tiene consecuencias a mediano y a largo plazo.

En primer lugar, ocasionan el quiebre del niño o de la niña hacia el adulto o la adulta, se aíslan, se retrasan en su aprendizaje y en muchos casos, con el transcurso del tiempo, las víctimas suelen tener grandes sentimientos de culpa.

Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignos que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad.

Se trata en el caso de marras, además de un abuso sexual producido en el seno de la familia, el cual es especialmente peligroso porque deja huellas negativas profundas en razón de que la persona que maltrata o abusa es la que debería cuidar y amar al niño o niña. Por otro lado, genera un sentimiento de impotencia mayor, pues por lo general el niño que lo sufre no es capaz de escapar de la situación y tiene mayores dificultades para denunciarla.

Sobre las estrategias mediante las cuales el abusador consigue el silencio de la víctima, el Manual “Prevención del Abuso Sexual Infantil” de S.G.S., indica que éstas se ejecutan generalmente en varias fases que tienen las siguientes características:

• Inicio o “enganche”: Es cuando el abusador logra establecer con su víctima un primer nivel de acercamiento y se asegura que ésta no contará a nadie el contacto establecido. Por lo general, en esta fase el niño o niña, dependiendo de la edad que tenga, está confundido y no entiende exactamente lo que está ocurriendo. Algunas niñas han expresado que sentían incomodidad, aunque no entendían de lo que se trataba. Por lo común, el abuso comienza como un juego “sólo entre dos”, “un secreto sólo entre tú y yo” y también con promesas de dulces o dinero.

• Continuidad: una vez asegurado el silencio de la víctima, el abusador tratará de buscar más y más ocasiones para estar juntos, aumentando el abuso sexual, pudiendo llegar hasta la penetración.

• Evidencia o confirmación: Puede darse de improviso, cuando el abusador es sorprendido o porque la víctima cuenta lo que ocurre. En estos casos, no hay tiempo para pensar con tranquilidad y es difícil manejar adecuadamente la situación.

En consecuencia, que sin entrar a conocer, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano J.F.B.U., el tipo penal por el cual se le acusa revierte de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste tribunal proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima, con quien además este ciudadano mantiene una relación de familiaridad y autoridad.

Resulta por demás que se evidencia, de la lectura de las actas que han sido promovidos medios probatorios que arrojan indicios sólidos, que serán objeto de un debate probatorio respetuoso de todos los derechos y garantías que asisten al acusado, por ello, que éste Tribunal, fudamentado por los motivos antes expuestos proceda a NEGAR la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en fecha 13 de Diciembre de 2011, del Abogado A.G.C., actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida en contra de J.F.B.U., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/12/1943, de estado civil casado, de profesión u oficio otros, titular de la cédula de identidad N°V- 2.736.818 hijo de ROSA URIBARRI Y G.B., con residencia en el Municipio San Francisco, Sector El Bajo, Calle 44, Casa 28-45, Estado Zulia, tlf 0414-6995569, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Para el N.N. y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de la niña V.C.B. DE LA TORRE. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud del Abogado A.G., actuando con el carácter de defensora privada en la causa seguida en contra de J.F.B.U.,, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.Q.P.S.J.F.B.U., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/12/1943, de estado civil casado, de profesión u oficio otros, titular de la cédula de identidad N°V- 2.736.818 hijo de ROSA URIBARRI Y G.B., con residencia en el Municipio San Francisco, Sector El Bajo, Calle 44, Casa 28-45, Estado Zulia, tlf 0414-6995569, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Para el N.N. y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de la niña V.C.B. DE LA TORRE, SEGUNDO: Se ratifica LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.Q.P.S.J.F.B.U., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12/12/1943, de estado civil casado, de profesión u oficio otros, titular de la cédula de identidad N°V- 2.736.818 hijo de ROSA URIBARRI Y G.B., con residencia en el Municipio San Francisco, Sector El Bajo, Calle 44, Casa 28-45, Estado Zulia, tlf 0414-6995569, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección Para el N.N. y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de la niña V.C.B. DE LA TORRE. TERCERO: Notificar a la Dirección del Centro de Arrestos Preventivos EL MARITE para que autorice el Paso de los Medicamentos prescritos por la Medicatura Forense al ciudadano acusado J.F.B.U., así como su alimentación hipo sodica y se mantengan las condiciones necesarias acordes con su estado de salud. ASI SE DECIDE.

Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese, la presente Resolución

EL JUEZ DE JUICIO

DR. J.L.L.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.

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