Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006609

ASUNTO : KP01-P-2009-006609

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. V.B.

ACUSADO: C.A.A.C.

FISCAL 26º (EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA QUINTA): M.G.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. E.T.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.

LOS HECHOS

La acusación fiscal refleja los hechos de la presente causa en los siguientes términos:

“ El día 19 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la mañana, la ciudadana J.E.R.M., se encontraba en compañía de sus hermanos L.R., M.R. y su novio W.C., Ens. Vivienda ubicada en la Urbanización Ruezga Norte, sector 4, vereda 22, casa nº 8, de esta ciudad, cuando de pronto dos sujetos entraron a su vivienda con los rostros cubiertos, uno de estos portando un arma de fuego les dijo que era un robo, a quien lograron descubrir e identificar como A.I. apodado “El Pelón”. Este al verse descubierto le pidió disculpas y se retiró del lugar, pero l otro sujeto tomó el arma de fuego en cuestión, con la que apuntándoles les pedía dinero, éste también fue conocido por los presentes, como C.A.A.C. por lo que al ver esta situación colocó el arma de fugo a la ciudadana J.M.R.M., a la altura de la cintura. En un momento de descuido los hermanos del novio de la precitada J.M.R.M. se le abalanzaron encima logrando desarmarlo. Impuestos de esta situación y en virtud de llamada radiofónica a los funcionarios Distinguidos J.T. y E.R., adscritos al Puesto Policial Ruezga Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se apersonaron al sitio, donde sostuvieron entrevista con los ciudadanos J.M.R.M., L.R., M.R. y su novio W.C., quienes le manifestaron lo sucedido y lograron identificar al ciudadano C.A.A.C., quien se encontraba en un cuarto d la residencia, a quien le incautaron un ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO CONVENCIONAL, TIPO ESCOPTA, TAMAÑO RECORTADA COLOR NEGRO EN SU EMPUÑADURA Y EN EL CAÑÓN CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, en el cual estaba un CARTUCHO CALIBRE 16, COLOR ROJO SIN MARCA VISIBLE.”

En fecha 21-07-2009 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida de Privación de Libertad al ciudadano detenido, de igual forma se ordenó seguir la presente mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

En fecha 13-08-2009 la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico presentó Acusación en contra del ciudadano C.A.A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.127.871, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en base a los siguientes fundamentos:

  1. - Acta Policial de fecha 19-07-2009 suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO J.T. y E.R., adscritos al Puesto Policial Ruezga Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado.

  2. - Denuncia formulada por la ciudadana J.E.R.M., en la que narra la forma cómo el imputado de autos en compañía de otro sujeto se introdujeron en su vivienda portando arma de fuego tipo Escopeta, con la intención de ejecutar un robo, lo cual fue impedido por las personas que se encontraban en el sitio.

  3. - Entrevistas de los ciudadanos W.R.C.G., L.R.R.M. y M.W.R.M., en la que la forma cómo el imputado de autos en compañía de otro sujeto se introdujeron en su vivienda portando arma de fuego tipo Escopeta, con la intención de ejecutar un robo, lo cual fue impedido por las personas que se encontraban en el sitio.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 20-07-2009, signada con el Nº 9700-056-TEC-729-09, suscrita por el Experto Jesneider Puertas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, efectuada a dos prendas de vestir: franelilla color azul y franelilla color negro, las cuales fueron utilizadas por el imputado de autos para cubrir sus rostros mientras intentaban robar.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 05-08-2009, signada con el Nº 9700-127-GTB-822-09, suscrita por el Experto J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, efectuada a UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO CONVENCIONAL, TIPO ESCOPETA, TAMAÑO RECORTADA COLOR NEGRO EN SU EMPUÑADURA Y EN EL CAÑÓN CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO CALIBRE 16 DE COLOR ROJO SIN MARCA VISIBLE.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Juicio en fecha 14-08-2009, siendo que en fecha 27-01-2011 se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, se admitió la acusación presentada y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la acusación, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; solicitando la Defensa su condena inmediata con las rebajas respectivas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los fundamentos de la acusación fiscal, se observa de la Denuncia de la ciudadana J.E.R.M., C.I. 15.264.342, en la que manifestó que el 19-07-2009 en horas de la madrugada se encontraba en su casa en una reunión familiar donde también estaban sus hermanos L.R.R.M. y M.W.R.M., y su novio W.R.C.G., y de repente llegaron dos personas una de las cuales con un arma de fuego los apuntó diciendo que era un robo, y de una vez lo identificaron como A.I. apodado EL PELÓN, quien la verse descubierto optó por pedir disculpas y se retiró, peor la otra persona que estaba afuera se puso una franela azul en su rostro ocultando su cara, y le quitó el arma de fuego, entró a la casa los apuntó y les dijo que le entregaran el dinero que tenían, pero también ellos lo reconocieron como EL NENE, y a ella la tomó por un brazo y le pasó el arma de fuego por la altura de la cintura y comenzó a exigir dinero, pero sus hermanos y su novio lo estaban acorralando y en descuido los tres se le abalanzaron encima tratando de desarmarlo y en el forcejeo el arma se dispara e impactó la nevera, pero lograron despojarlo del arma de fuego, y lo golpearon y lo dejaron encerrado en un cuarto y llamaron a la policía y los funcionarios se lo llevaron detenido.

Por su parte, los ciudadanos W.R.C.G., L.R.R.M. y M.W.R.M. en sus entrevistas señalaron que efectivamente se encontraba en una reunión familiar y que llegaron dos personas ocultándose las caras con unas franelas y una de ellas entró a la casa con un arma tipo chopo escopeta recortada y les dijo que era un robo, pero al ver que lo reconocieron pidió disculpas y se fue, pero el otro sujeto que se había quedado afuera le quitó el arma y entró a la casa, apuntó a la ciudadana J.E.R.M. por la cintura y les pedía dinero, pero ellos lo fueron acorralando y en un momento se le abalanzaron encima y el arma se disparó impactando en la nevera, pero lograron encerrarlo en un cuarto, llamaron a la policía y se lo entregaron.

A su vez, los funcionarios DISTINGUIDO J.T. y E.R., adscritos al Puesto Policial Ruezga Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el Acta Policial de fecha 19-07-2009 dejaron constancia de que se encontraban de patrullaje y recibieron información del servicio de emergencia 171 que en la Ruezga Norte, Sector 4, Vereda 22, la comunidad tenía a una persona sometida porque intentó robarlos, por lo cual se trasladaron al sitio y al llegar visualizaron a un grupo de personas frente a una residencia que les hacían señas y al llegaron a la vivienda se entrevistaron con los ciudadanos J.E.R.M., W.R.C.G., L.R.R.M. y M.W.R.M., quienes le manifestaron que estaban en una reunión familiar y que llegaron dos personas ocultándose las caras con unas franelas y una de ellas entró a la casa con un arma tipo chopo escopeta recortada y les dijo que era un robo, pero al ver que lo reconocieron pidió disculpas y se fue, pero el otro sujeto que se había quedado afuera le quitó el arma y entró a la casa, apuntó a la ciudadana J.E.R.M. por la cintura y les pedía dinero, pero ellos lo fueron acorralando y en un momento se le abalanzaron encima y el arma se disparó impactando en la nevera, pero lograron encerrarlo en un cuarto; por lo cual ingresaron a la casa, vieron a este sujeto, le realizaron una inspección corporal pero no le encontraron nada, procediendo a su detención; e igualmente colectaron un arma de fuego que se encontraba tirada en el piso del pasillo de la vivienda en cuestión, la cual presentaba las siguientes características: ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO CONVENCIONAL, TIPO ESCOPETA, TAMAÑO RECORTADA, COLRO NEGRO, EMBALADA EN SU EMPUÑADURA Y EN EL CAÑÓN CON CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO, y en la recámara, UN CARTUCHO CALIBRE 16 COLOR ROJO SIN MARCA VISIBLE.

Los elementos probatorios ya mencionados, se aprecian y valoran en todo su contenido como veraces ya que los mismos encuentran correspondencia entre sí en relación a los mismos hechos, pues la ciudadana J.E.R.M. afirma haber sido sometida por un sujeto que se ocultaba el rostro con una franela, que portaba un arma de fuego cuando se encontraba en una reunión familiar en su casa con sus hermanos y su novio, y que el sujeto la apuntó a ella en la cintura y les exigía dinero, en tanto que sus hermanos y su novio lograron acorralar a este ciudadano, forcejearon con él y el arma se disparó, impactando la nevera, pero lo sometieron y lo encerraron en un cuarto hasta que llegó la policía; y a su vez los ciudadanos W.R.C.G., L.R.R.M. y M.W.R.M., señalaron los mismos hechos indicando que ellos se encontraban allí presentes cuando ocurrió el hecho y que efectivamente ellos lo sometieron y golpearon luego de que este sujeto sometiera a la ciudadana J.E.R.M. con un arma de fuego y les exigiera dinero. También los funcionarios policiales señalan que recibieron el reporte sobre la presunta aprehensión de un ciudadano por la misma comunidad y al llegar vieron el carro accidentado, y del mismo se bajaron dos sujetos, uno de los cuales quería irse del lugar y el otro pedía ayuda y le manifestó que el otro lo llevaba secuestrado.

Por otra parte, el arma que señalan los testigos como la usada por el sujeto activo para someterlos, y referida por los funcionarios actuantes como la incautada en la vivienda de las víctimas, fue sometida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 05-08-2009, signada con el Nº 9700-127-GTB-822-09, suscrita por el Experto J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se señala que se trata de UN ARMA DE FUEGO de los comúnmente denominados CHOPOS, que posee un sistema de disparo compuesto por martillo, aguja percusora, disparador y muelle de tensión; concluyéndose que con la dicha arma de fuego convencional en su estado original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles múltiples disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Esta experticia, evidencia pues la existencia de dicha arma y su correspondencia de características con la descrita por los funcionarios actuantes que la colectaron.

Asimismo las prendas de vestir que señalan los testigos como la usada por el sujeto activo para vestirse y cubrir su rostro, fue sometida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 20-07-2009, signada con el Nº 9700-056-TEC-729-09, suscrita por el Experto Jesneider Puertas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se deja constancia que efectivamente se trata de prendas de vestir para cubrir y proteger las regiones anatómicas de las personas. Esta experticia, evidencia pues la existencia de las prendas de vestir que son señalados por los testigos y su correspondencia de características con las mismas.

Pues bien, los elementos antes mencionados reflejan la materialización del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, como se indicó en el escrito acusatorio, toda vez que se verifican los actos preparatorios para la ejecución del apoderamiento de bienes muebles, específicamente dinero, pertenecientes a otro, bajo amenaza o violencia con uso de arma de fuego, pues se verificó la amenaza contra la víctima mediante su sometimiento con arma de fuego, cuando se le puso en conocimiento de que se trataba de un robo y se le apuntó a la persona de la víctima, creando así en ésta el temor fundado de que podía sufrir daños en su integridad física; todo lo cual evidencia que se realizaron los actos tendientes a la consumación del robo, pero no se realizó todo lo necesario, ya que no llegó a constreñir a las víctimas a que toleraran el despojo de sus pertenencias, por la intervención de factores externos independientes a la voluntad del agente, como fue el forcejeo de las personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos; correspondiéndose así estos hechos con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal; referido a la tentativa.

De la misma manera se observa que la víctima y testigos manifiestan que el sujeto activo portaba un arma, la cual fue dejada en el piso de la vivienda donde ocurrió el hecho, e incautada posteriormente por los funcionarios, determinándose con la respectiva experticia que se trata de fabricación convencional, comúnmente conocidas como Chopo y que presenta un sistema de disparo compuesto por martillo, aguja percusora, disparador y muelle de tensión; concluyéndose que con la dicha arma de fuego convencional en su estado original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles múltiples disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

En el caso de marras, aunque el arma es de fabricación rudimentaria, se le considera como arma de fuego debido a que posee una caja de mecanismos y un martillo, que le permite funcionar como un arma de fuego típica, idónea para efectuar disparos, y por ende para producir los mismos efectos que un arma de fuego típica. Valga en este punto resaltar lo que al respecto estableció la Sentencia Nº 435 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-2008 en la que se expuso lo siguiente:

En lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es preciso realizar las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.

Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.

Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…

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Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:

…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…

.(Subrayado de la Sala)

Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:

…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…

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Para la Sala, el arma de fabricación casera, que en este caso según la experticia de mecánica y diseño de balística Nº LCT-9700-134-4576,”…EL SISTEMA DE LOS MECANISMOS ES SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 38. ESPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SU CUERPO SE COMPONE POR UN CAÑON DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 117 MM, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, SUS SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE UN MUELLE, MARTILLO, DISPARADOR Y AGUJA PERCUTORA, SU CARGA Y DESCARGA SE PRODUCE MEDIANTE EL ACCONAMIENTO MANUAL DE UNA PIEZA METALICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS (…) ES DE SIMPLE ACCIÓN (…) PARA EFECTUAR UN DISPARO CON LA MISMA ES NECESARIO MONTAR PREVIAMENTE EL MARTILLO Y LUEGO ACCIONAR EL DISPARADOR…”, aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola.

Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:

: “…Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…”.

En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.”

Es pues en base a las consideraciones que se hicieron en los párrafos precedentes, se considera configurado el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En relación a la autoría de los delitos supra mencionados, los elementos ya analizados, reflejan igualmente que el acusado de autos ciudadano C.A.A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.127.871, es la persona que la víctima J.E.R.M. y los ciudadanos W.R.C.G., L.R.R.M. y M.W.R.M., señalan como la que entró a su casa, los apuntó con el arma de fuego y les dijo que era un robo, y al que lograron someter ellos después y encerrarlo en un cuarto hasta que llegó la policía y se lo entregaron, e igualmente al que los funcionarios actuantes señalan que detuvieron luego de que les fuera entregado por los ciudadanos antes mencionados; todo lo cual, aunado a su propia manifestación que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, permite estimar a este Tribunal su autoría en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO; razón por la cual se debe admitir la acusación formulada en su contra por tales hechos.

Fue así como se admitió la acusación y se impuso al acusado de autos del procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste admitió su responsabilidad en los hechos, razón por la cual, concatenado con los demás elementos de prueba, este Tribunal establece su culpabilidad en los hecho ventilados en la presente causa.

Así las cosas, y considerándose culpable de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por el acusado luego de admitida la acusación fiscal, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su primer aparte, ejusdem, tiene prevista una pena de Diez a Diecisiete años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de veintisiete años, cuyo término medio, es trece años y seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, la cual se aplica entre ese término medio y el término mínimo de la pena, por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, en relación a que para la comisión del hecho, el acusado tenía una edad comprendida entre los 18 y 21 años de edad, quedando la misma en Once años y nueve meses de prisión. A esta pena se le rebaja la mitad de la misma en virtud de la tentativa del hecho, tal como lo establece el artículo 82 del Código Penal; y siendo la mitad de dicha pena, la cantidad de Cinco años, diez meses y quince días, la pena para este delito quedaría en la misma cantidad (Cinco años, diez meses y quince días).

El delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a cinco años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de ocho años, cuyo término medio, es cuatro años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal; la cual se aplica en el término mínimo de la pena, por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, en relación a que para la comisión del hecho, el acusado tenía una edad comprendida entre los 18 y 21 años de edad, quedando la misma en Tres años de prisión.

Como puede apreciarse en la presente causa concurren dos delitos que tienen prevista pena de prisión, por lo cual debe aplicarse lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, la pena íntegra del delito más grave, que en este caso es la pena de Cinco años, diez meses y quince días, correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, más la mitad del otro delito (DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO), que en este caso es la pena de Un año y seis meses de prisión; para un total de Siete años, cuatro meses y quince días.

Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena, siendo el tercio de esta pena, dos años, cinco meses y quince días, los que restados a la pena a imponer arrojaría un resultado de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES de prisión, que sería la pena a aplicar, mas las accesorias de ley, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano C.A.A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.127.871, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación e impuesto el acusado sobre el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y habiendo admitido su responsabilidad de los mismos, se le declara CULPABLE por la comisión de tales delitos y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. TERCERO: se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez quede firme la misma se ordena la remisión del presente Asunto al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. CUARTO: Ofíciese remitiendo copia de la sentencia la División de Antecedentes Penales una vez quede firme la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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