Decisión nº PJ0322012000377 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de diciembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002745

RESOLUCION JUDICIAL

Analizado como fue el contenido del oficio Nº1868 de fecha 22/11/2012, emanado del Director del Centro de Coordinación Policial Nº2 Gral. J.A.P., en consecuencia, procede este Tribunal a revisar de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente de detención domiciliaria con apostamiento policial dictada en fecha 07/12/2012 por el lapso de treinta (30) días continuos al acusado C.A.C., portador de la cedula de identidad Nº22.098.122 y para decidir observa previamente lo siguiente:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulado todas las medidas cautelares son revisables por el juez y puede hacerlo de oficio, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El oficio Nº1868 de fecha 22/11/2012, emanado del Director del Centro de Coordinación Policial Nº2 Gral. J.A.P., entre otras cosas dice lo siguiente: “(…) sea propicia la ocasión para informarle que en la actualidad no contamos con el recurso humano, ya que se está implementando el nuevo horario establecido por el c.G.d.P.. Cabe destacar que los funcionarios adscritos a este Centro de Coordinación Policial están cumpliendo un horario de (8) horas diarias, por tal motivo no se puede realizar apostamiento (…)”.

La parte dispositiva de la decisión de fecha 07/12/2012, emanada de este Tribunal dice lo siguiente:

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley impone al acusado C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº Nº Nº22.098.122, una medida menos gravosa a la medida de privación de libertad, de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de treinta (30) días a partir de la presente fecha, consistente en detención domiciliaria, con apostamiento policial, en la siguiente dirección: Urbanización G.B., sector 6, calle principal, casa Nº71, Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de garantizarle su derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Levántese el acta de compromiso.

(…)

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad por parte de la Comisaría Gral. J.A.P. de esta ciudad de designar un funcionario policial en la residencia del acusado C.A.C., en virtud de la detención domiciliaria con apostamiento policial que le fue acordada en fecha 07/12/2012, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es que con base a todos los fundamentos jurídicos tomados en cuenta en la referida decisión se ratifica la detención domiciliaria decretada al referido acusado por el lapso de treinta (30) días continuos, pero la misma deberá ser cumplida sin apostamiento policial, en la siguiente dirección: Urbanización G.B., sector 6, calle principal, casa Nº71, Acarigua, Estado Portuguesa, ello en virtud de la carencia de funcionarios policiales para tal fin, decisión que se dicta para garantizarle su derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISION

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA al acusado C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº Nº Nº22.098.122, la medida de detención domiciliaria contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de treinta (30) días continuos, pero sin apostamiento policial, la cual deberá cumplir el acusado en la siguiente dirección: Urbanización G.B., sector 6, calle principal, casa Nº71, Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de garantizarle su derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para su archivo.

Abg. O.F.F.

Juez de Juicio Nº3

Abg. M.S.

Secretario

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