Decisión nº PJ0322013000005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de enero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002745

ASUNTO : PP11-P-2012-002745

RESOLUCION JUDICIAL

Analizado como fue el escrito interpuesto por la Abogada A.A.B.M., actuando como defensor privado del acusado C.A.C., en el cual solicita la ampliación de la medida de arresto domiciliario que le fue ratificado a su defendido en fecha 10/12/2012; este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma S. ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La defensora en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:

Quien suscribe, A.A.B.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N2 V-7.549.001, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N2 150.808 con domicilio en la Urbanización Villas del P., Av. Principal con calle 5, casa la Alejandrera 240, Araure Estado Portuguesa. Actuando en este acto en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano: C.A.C., plenamente identificado en el asunto Nc PP11-P-2012-002745, que cursa por ante ese tribunal con el debido respeto ante usted ocurro para exponer y SOLICITAR la ratificación de ampliación de la medida dictada por este tribunal según oficio presentado por alguacilazgo el día 07/01/13 en horas de 3pm que se encuentra insertado en folio N2 79 de la sexta pieza:

S. a este honorable tribunal, se sirva Ampliar la medida C. de ARRESTO DOMICILIARIO, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 242 en su Ordinal 1, amparándome en el Articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho fundamental es el Derecho a la salud el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad Humana, ostenta un papel medula en el edificio constitucional Venezolano, ya que mi prenombrado se encuentra en un estado de salud, sumamente delicado, por cuanto ya fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario J.M. Casal de esta Ciudad en fecha 08/01/2013. En horas de las 9AM según informe emanado por el medico tratante y jefe de departamento de tramitología de dicho hospital medico F.P. donde especifica, el numero de historia N2 44-70-77 donde da una información detallada del diagnostico señalando que tiene que tener 2 meses de tratamiento medico y de rehabilitación hasta su recuperación total donde anexamos dicho informe medico ‘por otro lado consignamos fotografías realizadas en el momento de la intervención quirúrgica pos y pre. Por esto que le solicito que se le otorgué dicha Ampliación con el fin y el Objeto de garantizarle con cabalidad el tratamiento y la supervisión por parte de los médicos asistentes y como consta en el Informe Medico Presentado por esta Defensa. Sin más que hacer referencia solicitamos a dicho tribunal por cuanto a la inhabilitación de mi prenombrado de poder ser traslado ante este tribunal se pronuncie sobre este petitorio por auto. Es todo.

DISPOSITIVA DE LA DECISION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 10/12/2012

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA al acusado C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº Nº Nº22.098.122, la medida de detención domiciliaria contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de treinta (30) días continuos, pero sin apostamiento policial, la cual deberá cumplir el acusado en la siguiente dirección: Urbanización G.B., sector 6, calle principal, casa Nº71, Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de garantizarle su derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que al folio ciento treinta (130) de la sexta pieza del expediente cursa informe medico en original emanado del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital D.J.M.C.R., ubicado en esta ciudad, debidamente suscrito por el Medico Francisco Paglioca, en el que consta entre otras cosas que C.C., C.I. Nº22.098.122, fue intervenido quirúrgicamente en fecha 8/1/2013 en su tobillo izquierdo, ameritando reposo por dos meses para tratamiento medico y rehabilitación hasta su mejoría total. Igualmente reposan en el expediente fotos tomadas al acusado para el momento que se llevó a cabo la referida intervención quirúrgica, por lo que, no hay duda para este Tribunal que efectivamente al acusado se le practicó la operación que ameritó el otorgamiento con anterioridad de su detención domiciliaria, en consecuencia, se acuerda EXTENDER por el lapso de sesenta (60) días continuos, a partir de la presente fecha, la detención domiciliaria sin apostamiento policial que fue ratificada en fecha 10/12/2012, al acusado C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº Nº Nº22.098.122, la cual deberá seguir cumpliendo en la siguiente dirección: Urbanización G.B., sector 6, calle principal, casa Nº71, Acarigua, Estado Portuguesa, para garantizarle su derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de la intervención quirúrgica que fue sometido y al tratamiento post operatorio con dos meses de reposo que amerita para la recuperación de su salud. Así se decide.-

DECISION

Por todas las consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, para darle respuesta a la solicitud interpuesta en esta oportunidad por la defensora Abogada A.A.B.M., acuerda EXTENDER por el lapso de sesenta (60) días continuos, a partir de la presente fecha, la detención domiciliaria sin apostamiento policial que fue ratificada en fecha 10/12/2012, al acusado C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº Nº Nº22.098.122, la cual deberá seguir cumpliendo en la siguiente dirección: Urbanización G.B., sector 6, calle principal, casa Nº71, Acarigua, Estado Portuguesa, para garantizarle su derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de la intervención quirúrgica que fue sometido y al tratamiento post operatorio con dos meses de reposo que amerita para la recuperación de su salud. Decisión que se dicta conforme a lo establecido en los artículos 242, numeral 1 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

R., notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. O.F. FLORES

EL SECRETARIO

ABG. M.S.

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