Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 23 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-005310

ASUNTO : NP01-P-2013-005310

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

TRIBUNAL QUINTO PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. L.P.G.

SECRETARIA DE SALA: ABG: B.L..

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: C.A.R.B., venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédela de identidad Nº V-22.707.420, residenciado en el Sector Las Parcelas, Punta de Mata, Estado Monagas.

DEFENSOR:

Abg. PARRA RONDON HECTOR, Defensor Privado.

ACUSADOR:

ABG: C.A., Fiscal Tercera en apoyo a la fiscalia décima tercera del Ministerio Público en el Estado Monagas.

DELITOS:

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del cogido penal, y DETENTACIÓN ILÍCTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos JUANCARLOS, C.M., y M.J. y El Estado Venezolano.

VICTIMAS:

JUANCARLOS, C.M., y M.J. y ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En relación a la acusación presentada por la fiscalía Décima Tercera por los hechos siguientes:

……el día 29 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 08.30 horas de la noche tras ingresar (el hoy presente en esta sala portando un arma de fuego escopeta recortada de fabricación casera) a la residencia ubicada en la CALLE 07, VÍA PÚBLICA, URBANIZACIÓN RAUL LEONIS, MUNICIPIO E.Z., PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, donde luego de someter bajo amenaza de muerte a los presentes: C.M., J.C. y M.J., quienes fueron amarrados y llevados a una de las habitaciones de la misma, se apoderaron de un reloj, una cadena de oro, siete celulares, una lapto, un disco duro externo, un juego de video y una cartera con tarjetas de debito, para retirarse del lugar). Sin embargo, al momento en que los imputados R.A.T.V. y C.A.R.B. salían de la residencia con lo objetos robaos para entregarlos a un tercero que se encontraba en la parte externa a bordo de un vehículo moto, fueron visualizados por una comisión policial que patrullaba el sector al mando del funcionario OFICIAL AGREGADO J.J.S., adscrito al Centro de Coordinación Policial Oeste de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, cuyos funcionarios le dieron la voz de alto, estos haciendo caso omiso y por el contrario el sujeto a bordo del vehículo moto se dio a la fuga del lugar con los bienes muebles robados con destino desconocido, mientras que el imputado C.A.R.B. accionó el arma que portaba en contra de la comisión, siendo repelida la acción por los funcionarios actuantes, originándose un enfrentamiento que culminó cuando este imputado cae al suelo lesionado por el paso del proyectil, lográndose la aprehensión de los descritos imputados y decomisándose en el sitio del suceso el arma de fuego utilizada. Posteriormente los funcionarios policiales trasladaron el procedimiento en su totalidad, a la sede del Comando General donde notificaron al Fiscal del Ministerio Público de Guardia (Fiscal 13°) quien gira instrucciones en torno al caso

.

La acusación fue admitida Totalmente en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias y esta juzgadora comparte la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del cogido penal, y coautores en delito de DETENTACIÓN ILÍCTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; en perjuicio del estado venezolano.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el acusado C.A.R.B. estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consiste, manifestando: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano C.A.R.B. , del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del cogido penal, y el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del código penal, considerando esta juzgadora que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pero subsumiendo en los tipos penales descritos .

En el caso bajo examen, los referidos acusados han admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del cogido penal, se le imputa el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del código penal por haber los acusados admitido los hechos, quedando definitivamente la pena a aplicar en: para el acusado D.J.P., lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base el limite inferior es decir DIEZ (10) años, y por aplicación del articulo 375 del texto adjetivo penal este Tribunal rebaja un tercio de la pena que son Seis años y ocho meses, y por aplicación del 88 del Código Penal, la pena del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, cuya sumatoria da por pena por cumplir: OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN .

Por otra aparte, de no acordarse una disminución de la pena por debajo del limite inferior establecida en la ley penal para los delitos en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, se violaría el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, y alimentándose una indiscriminación de los mismos, lo cual contraría el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos el imputado, resulte condenado con una pena, que pudiera haber sido la misma si no los admite, lo cual igualmente contraria el principio de la proporcionalidad de la pena.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado C.A.R.B., venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédela de identidad Nº V-22.707.420, residenciado en el Sector Las Parcelas, Punta de Mata, Estado Monagas ha cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del cogido penal y adicionalmente el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del código penal y se impone la pena de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN .

Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna.

Este Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente la fecha de cumplimiento de pena como lo establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la presente causa el imputado de autos, la cual deja a criterio del Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. B.L..

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