Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-011334

ASUNTO : LP01-P-2012-011334

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: C.J.M.B., venezolano, mayor de edad, natural M.E.M., nacido en fecha: 24-05-1992, de 21 años de edad, hijo de L.d.C.M. y Á.E.B., de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.659.008, grado de instrucción segundo año bachillerato, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en El Vallecito, Sector Las Mercedes, Casa No. 05-03, cerca de la cancha de béisbol, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0416 -1240718, quien se encuentra legalmente defendido en la presente Causa Penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: R.R., con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del mismo por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: W.E.Y., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 05-06-2012, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, los funcionarios policiales actuantes en la presente causa se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Las Américas, a la altura de la Plaza de Toros, cuando recibieron un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones 171, en el cual les informaban que Dos (02) Ciudadanos, cuyas características físicas y vestimenta fueron aportados, habían cometido un Robo dentro de una Unidad de Transporte Público (buseta), en el Sector de la Milagrosa, frente al Restaurante Los Molinos, razón por la cual se trasladaron inmediatamente hasta el sitio, para realizar un recorrido y poder encontrar a los mismos, y en ese momento pudieron observar en el Semáforo de la Bomba de Gasolina “El Retorno”, a dos personas que pedían a gritos auxilio porque los habían robado, entrevistándose inmediatamente con los mismos, quienes fueron identificados como: S.L.M.P.R. y D.A.R.M., quienes les informaron como habían ocurrido los hechos, y les dijeron además, que los dos ciudadanos habían huido en dirección hacía el Sector La Milagrosa, por lo que los efectivos se dirigieron nuevamente hasta el sitio y después de realizar una búsqueda minuciosa lograron observar a dos ciudadanos que iban corriendo, uno de los cuales llevaba Un (01) Koala en sus manos, razón por la cual les dieron la voz de alto, sin embargo, pero uno de ellos hizo caso omiso al llamado de los funcionarios lo cual motivó a que estos se vieran en la necesidad de usar la fuerza física para detenerlo, siendo interceptados ambos ciudadanos en la Vía Principal de la Milagrosa, frente al Restaurante Los Molinos, y al proceder a practicarles una Inspección Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle al ciudadano identificado como: C.D.M.B., en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía Tres (03) Celulares, uno marca Motorola, otro marca Samsung, y el otro marca Motorola, mientras que al otro ciudadano identificado como: L.A.S.M., lograron encontrarle dentro de un koala color negro con vinotinto, unos audífonos, una cartera de dama, una cartera de caballero, y tres teléfonos celulares, uno marca Nokia, otro marca Vitelca, y el otro marca Nokia, siendo aprehendidos en el mismo sitio en circunstancias de flagrancia.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sostiene en su Escrito Acusatorio que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los coimputados de autos, ciudadanos: L.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-18.885.970, quien Admitió Los Hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por el Tribunal de Juicio No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, por varias causas acumuladas, incluyendo obviamente la identificada con el No. LP01-P-2012-010349, que fue acumulada a la presente, y fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión, y el ciudadano: C.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.659.008, el cual califica como: ROBO PROPIO, SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en contra de los ciudadanos S.L.M.P.R. y D.A.R.M., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 Ejusdem, hecho cometido en perjuicio del Orden Público.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, actuando en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, también solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Coautor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: R.R., una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 22-04-2014, manifestó que: “En conversaciones sostenidas con mi representado el ha manifestado la voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicitó se imponga la pena con las rebajas de Ley correspondientes. Es todo.”

V.

EL ACUSADO.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 22-04-2014, por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano acusado: C.J.M.B., venezolano, mayor de edad, natural M.E.M., nacido en fecha: 24-05-1992, de 21 años de edad, hijo de L.d.C.M. y Á.E.B., de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.659.008, grado de instrucción segundo año bachillerato, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en El Vallecito, Sector Las Mercedes, Casa No. 05-03, cerca de la cancha de béisbol, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0416 -1240718, luego de ser impuesto por este Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Octavo en representación del Fiscal Segundo del Ministerio Público, conciente y voluntariamente, y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por el Fiscalía del Ministerio Público actuante en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del mismo ciudadano: C.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.659.008, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de ROBO PROPIO, SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 Ejusdem, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado está renunciando implícitamente a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 346 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Tal como se señaló anteriormente, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: C.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.659.008, de la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.L.M.P.R. y D.A.R.M., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 Ejusdem, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, y este procedió a admitir los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de dichos delito.

En tal sentido, debe señalarse que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece lo siguiente:

Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: C.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.659.008, fue aprehendido en compañía del coimputado por los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, de manera in fraganti, el mismo día que ocurrieron los hechos, y al poco tiempo de haber despojado de sus pertenencias a las victimas del hecho, ciudadanos: S.L.M.P.R. y D.A.R.M., y practicarle a ambos imputados una Inspección Personal les encontraron en su poder los objetos pertenecientes a las victimas.

Por su parte, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal, establece lo siguiente:

...Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tal sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

Tal calificación jurídica obedece al hecho de que el acusado de autos, ut supra señalado e identificado, trataba de darse a la fuga en compañía del coimputado cuando observó a los integrantes de la Comisión Policial quienes les dieron la voz de alto para que se detuvieran, pero estos hicieron caso omiso del llamado realizado y tuvieron que ser perseguidos hasta que fueron alcanzados e interceptados por los funcionarios policiales actuantes, y fueron aprehendidos en situación de flagrancia.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del coacusado de autos, ciudadano: C.J.M.B., este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en la respectiva Acta Policial, teniendo en su poder los objetos y pertenencias propiedad de las victimas, razón por la cual, el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de dos delito calificados como: ROBO PROPIO, SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.L.M.P.R. y D.A.R.M., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 Ejusdem, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, los cuales fueron imputados por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, al mencionado ciudadano, anteriormente identificado, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo cual resulta evidente señalar que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas, estudiadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos, ciudadano: C.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.659.008, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, objetiva, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta una SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, en contra del acusado de autos, anteriormente señalado e identificado, por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.L.M.P.R. y D.A.R.M., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 Ejusdem, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, imputados por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, y en consecuencia, CONDENA al acusado: C.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.659.008, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:---------------------------------------------------

Primero

Admite el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos,de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENA al acusado: C.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.659.008, por la comisión de los delitos deROBO PROPIO, SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: S.L.M.P.R. y D.A.R.M., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 Ejusdem, hecho cometido en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley correspondientes, pena está obtenida luego de realizar el computo de Ley respectivo y con las rebajas de Ley correspondientes, establecidas en los artículos 37, 74.1 y 88 el Código Penal, y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día: 22/04/2019.

Segundo

No se condena en costas procesales al acusado de autos, C.J.M.B., conforme a los principios de gratuidad de la Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), se acuerda que el mismo permanezca en igual condición jurídica y en el mismo sitio de reclusión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

Cuarto

Impone al acusado: C.J.M.B., la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Quinto

Se acuerda Compulsar la Causa contentiva de la presente Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado: C.J.M.B., y remitirla al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, mientras que la Causa Original deberá permanecer en este Tribunal de Juicio para la realización del Juicio Oral y Público en contra del imputado: Jover J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-17.241.753.

Sexto

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria, se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto al C.N.E., ubicado en la ciudad de Caracas, finalmente, se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida a fin de que se sirvan actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).

Séptimo

Se acuerda librar Boleta de Citación a las victimas del hecho a los fines de que comparezcan ante este Tribunal de Juicio e informen cuales son sus pertenencias, las cuales se encuentran detalladas en la Planilla de C.d.E.F. inserta al folio No. 282 de la causa.

Octavo

SeOrdena la Publicación del Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 365 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de A.d.A. 2014.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 03.

M.E.M..

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR