Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoSobreseimiento De Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 8 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004533

ASUNTO : SP21-P-2012-004533

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. G.L.A.Q.

ACUSADO DEFENSOR PRIVADO:

C.M.B.G.A.. J.A.S.

VICTIMAS: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

A.D.J.P.M. ABG. MARYOT ÑAÑEZ

G.J.G.M.

SECRETARIO DE SALA:

ABG. L.Z..

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa Penal Nº 5JU-SP21-P-2012-4533, representada en este acto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑEZ, en contra del acusado C.M.B.G., de nacionalidad venezolano, natural de Bucaramanga, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-04-1953, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.094.223, residenciado en la Avenida 19 de abril, casa N° 3-08, diagonal al supermercado Cosmos de las Acacias, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-356.83.62, a quien se le imputa la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.R.R. y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 468, en concordancia con el artículo 470, todos del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por la Representante del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que:

…a finales del mes de junio de 2010 el ciudadano G.M.G.J., recibió una llamada de la ciudadana ADNALOY VILLAFAÑE, manifestándole estaba interesada en la compra de un ganado ya que el mencionado ciudadano Guido es ganadero, manifestándole este que no las tenia, posteriormente cuando el le dijo que ya tenia el ganado, la ciudadana le dice que no porque no tenia dinero pero que si estaba interesado en la compra de un vehículo Toyota Corolla 2011 ya que su esposo de nombre A.C. vendía esos vehículos, manifestándole la victima que si estaba interesado y que si le podía conseguir una camioneta Hilux a su amigo el ciudadano Á.P.; el día 07-07-2010 esta ciudadana le escribió un mensaje de texto en el cual le indicaba que ya había conseguido los autos y que efectuara el deposito a la EMPRESA AUTOBICA, dándole el valor de los vehículos supuestamente que les iba a vender el cual era de 174.000 por el Toyota corolla año 2011, y por la camioneta Hilux la cantidad de 244.000, posteriormente el día 02-08-2010 volvió a recibir llamada de la ciudadana Adnaloy sobre el color de los vehículos, donde el día 04-08-2010 lo llamo al señor Antonio y le dio un número de cuenta...en la cual debía depositar las sumas requeridas para la negociación convenida que fue la cantidad de 174.000 por parte del ciudadano G.G., y la cantidad de 244.000 BsF por parte del ciudadano A.D.J.P., y que tenían que venir a la ciudadana de San Cristóbal del día 06-08-2010 a buscar los vehículos que iban a ser entregados por el señor CARLOSBUSTOS, quien es el administrador de la compañía AUTOBICA, efectuando los depósitos las dos victimas...por los montos exigidos para la compra de dichos vehículos, depósitos hechos estos en el banco Provincial de la localidad de caja seca de donde son oriundos dichas personas, a la cuenta de la empresa AUTOBICA la cual es propietario el ciudadano C.B., acusado de la causa, una vez hecho el deposito y participado a la ciudadana Adnoloy esta comenzó con evasivas manifestando que su esposo estaba enfermo, y un sin fin de excusas a los fines de la entrega de los vehículos, suministrándole el teléfono del ciudadano A.B., el día jueves 12-08-2010 ambas victimas llegaron a San Cristóbal, donde fueron atendidos por A.B. quien le indico que esperaran porque el tenia que hablar con el abogado de la empresa, a los pocos minutos se presento dicho ciudadano abogado quien les dijo a las victimas que con ese dinero por ellos depositados habían entregado los vehículos Aveo y camioneta Mazda a otras personas y que ya no había nada que hacer y que hicieran lo que quisieran. Ese mismo día 12-08-2010 los ciudadano C.B., A.B. Y N.G., abogado de la empresa, se dirigen hasta el Barrio S.T. presuntamente lugar de residencia de los ciudadanos Adnaloy Villafañe, H.A.C. y C.C., donde se encontraban ocultos los vehículos antes señalados, y se llevaron sin estar previamente SOLICITADOS dichos vehículos los cuales resultaron ser:...los cuales habían sido vendidos en fecha 06-08-2010 al ciudadano que se hizo pasar por C.C., y que el acusado alega haber entregado por el dinero depositado por las victimas a su compañía y los cuales fueron recuperados por el CICPC sub. Delegación San Cristóbal en fecha 03-12-2010 en manos de la hija del acusado ciudadana C.B., es decir; que el acusado tenia en su poder desde el 12-08-2010 los vehículos que ellos supuestamente habían entregado a otro ciudadano por el dinero depositado por las victimas a su empresa. Posteriormente en un allanamiento practicado por los funcionarios adscritos al CICPC...a la empresa AUTOBICA propiedad del acusado C.B., se incautaron originales de documentos de los dos vehículos involucrados en los hechos es decir el Aveo Gris y la camioneta Mazda de color blanco, asimismo incautaron droga municiones. Hasta la presente fecha el ciudadano C.B. no ha hecho entrega de los vehículos por los cuales las victimas depositaron altas sumas de dinero a la cuenta de su compañía, ni tampoco los vehículos los cuales ellos entregaron y traspasaron a terceras personas y que fueron producto del dinero depositados por las victimas...

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015), en la sala segunda del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa 5JU-SP21-P-2012-004533, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, hoy representada en este acto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑEZ, en contra del acusado C.M.B.G., de nacionalidad venezolano, natural de Bucaramanga, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-04-1953, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.094.223, residenciado en la Avenida 19 de abril, casa N° 3-08, diagonal al supermercado Cosmos de las Acacias, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-356.83.62, a quien se le imputa la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el 462, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: A.D.J.P.M. y G.J.G.M., en concordancia con el artículo 470, todos del Código Penal.

La Juez Temporal Quinto de Juicio abogada GLANDA L.A.Q., quien hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria ABG. GAHU MALHI MONCADA C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala, el Fiscal 31° del Ministerio Público, abogado MARYOT ÑAÑEZ, las victimas A.D.J.P.M. y G.J.G.M., el acusado de autos C.M.B.G., el Defensor Privado ABG. J.A.S..

Seguidamente la Juez, declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensora salvo cuando este declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente la Juez, le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Público, ABG. MARYOT ÑAÑEZ, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa, refiriendo que adminiculados los elementos probatorios unos con otros se desprende que el imputado C.M.B.G., es responsable del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el 462, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: A.D.J.P.M. y G.J.G.M.; ratificando el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas en este acto por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor abogado J.A.S., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con mi representado, él está dispuesto a proponer un acuerdo reparatorio con las victimas aquí presentes, el cual consiste en hacerles un pago por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 300.000,00) a cada uno de ellos, es todo”.-

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al acusado C.M.B.G., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, siendo procedente en su caso las medidas antes referidas, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma el ciudadano C.M.B.G., quien expuso: “Ciudadana Juez, Admito los hechos por el delito que me acusa el Ministerio Público. He conversado con mi defensor privado, y planteo en este acto un acuerdo reparatorio. El mismo, consiste pagarles la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 300.000,00), para cada uno, en dos cheques de gerencia, el primero a nombre del ciudadano A.D.J.P.M., N° de cuente 0116-0053-12-2120210100, N° de cheque 10519733, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento “B.O.D.”, de fecha 19 de junio de 2015 y el segundo a nombre del ciudadano G.J.G., N° de cuente 0116-0053-12-2120210100, N° de cheque 10519732, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento “B.O.D.”, ambos con fecha 19 de junio de 2015, es todo”.-

De seguidas se le cede el derecho de palabra a las víctimas, en primero lugar al ciudadano A.D.J.P.M., quien expuso: “Ciudadana Juez, acepto en este acto el acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano C.M.B.G., y recibo de sus manos un cheque de gerencia del B.O.D., a mi nombre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 300.000,00), es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano G.J.G.M., quien expuso: “Ciudadana Juez, acepto en este acto el acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano C.M.B.G., y recibo de sus manos un cheque de gerencia del B.O.D., a mi nombre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 300.000,00), es todo”.

Seguidamente, el Representante Fiscal, expuso: “Ciudadana Juez, no me opongo a la celebración del acuerdo realizado entre las partes, es todo”.

Por último, el defensor privado solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana juez, visto el acuerdo propuesto por mi defendido y aceptado por las victimas, solicito a este d.T. se declare extinguida la acción penal, y consiguientemente se declare el sobreseimiento de esta causa, a tenor de los artículo 49,6, segundo aparte del 41, numeral tercero del artículo 300 y el artículo 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito de este d.T., se sirva decretar el cese de la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de la libertad (presentaciones); ordenar la entrega de los dos vehículos retenidos a mi defendido, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte de la artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; en virtud de que las cantidades de dinero entregadas en este acto por mi defendido a las victimas, sustituyen la sumas depositadas por estas (victimas) para el pago de dichos vehículos, equivalentes a 418.000,00 bolívares, estos vehículos fueron vendidos por mi defendido al ciudadano H.A.C.M., quien usurpo la identidad de un ciudadano de nombre C.A.C.L., en la oportunidad de las referidas ventas, lo cual consta fehacientemente en al actas del expediente. Por último solicito respetuosamente la remisión de esta causa a la fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de que se investigue la comisión del delito de USUPACION DE IDENTIDAD, plenamente comprobada en este expediente, en perjuicio de mi defendido, deducida de las actuaciones practicada por dicha fiscalía, pero que en el escruto de acusación se omitió pronunciamiento sobre este hecho punible, cuya investigación fue solicitada por mi defendido en escrito corriente en los folios 171, 172 y 173. Por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.-

El Tribunal una vez oída la solicitud de entrega de los vehículos descritos en la presente causa, acuerda resolver la misma por auto separado. Así mismo, acuerda la copia simple solicitada por el defensor privado, es todo”.-

Seguidamente, la ciudadana Juez, aprueba y se homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre el acusado C.M.B.G., de nacionalidad venezolano, natural de Bucaramanga, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-04-1953, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.094.223, residenciado en la Avenida 19 de abril, casa N° 3-08, diagonal al supermercado Cosmos de las Acacias, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-356.83.62, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el 462, del Código Penal, y las victimas los ciudadanos A.D.J.P.M. y G.J.G.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EN VIRTUD DEL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 41, numeral 1 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este momento en que se realiza el acuerdo reparatorio, en consideración con lo que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que mas le favorezca al reo, por tal virtud se aplica el artículo del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con este principio constitucional, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano C.M.B.G., por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el 462, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: A.D.J.P.M. y G.J.G.M.. TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA ORIGINAL a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación correspondiente, una vez se publique el integro de la presente decisión.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

… a finales del mes de junio de 2010 el ciudadano G.M.G.J., recibió una llamada de la ciudadana ADNALOY VILLAFAÑE, manifestándole estaba interesada en la compra de un ganado ya que el mencionado ciudadano Guido es ganadero, manifestándole este que no las tenia, posteriormente cuando el le dijo que ya tenia el ganado, la ciudadana le dice que no porque no tenia dinero pero que si estaba interesado en la compra de un vehículo Toyota Corolla 2011 ya que su esposo de nombre A.C. vendía esos vehículos, manifestándole la victima que si estaba interesado y que si le podía conseguir una camioneta Hilux a su amigo el ciudadano Á.P.; el día 07-07-2010 esta ciudadana le escribió un mensaje de texto en el cual le indicaba que ya había conseguido los autos y que efectuara el deposito a la EMPRESA AUTOBICA, dándole el valor de los vehículos supuestamente que les iba a vender el cual era de 174.000 por el Toyota corolla año 2011, y por la camioneta Hilux la cantidad de 244.000, posteriormente el día 02-08-2010 volvió a recibir llamada de la ciudadana Adnaloy sobre el color de los vehículos, donde el día 04-08-2010 lo llamo al señor Antonio y le dio un número de cuenta...en la cual debía depositar las sumas requeridas para la negociación convenida que fue la cantidad de 174.000 por parte del ciudadano G.G., y la la cantidad de 244.000 BsF por parte del ciudadano A.D.J.P., y que tenían que venir a la ciudadana de San Cristóbal del día 06-08-2010 a buscar los vehículos que iban a ser entregados por el señor CARLOSBUSTOS, quien es el administrador de la compañía AUTOBICA, efectuando los depósitos las dos victimas...por los montos exigidos para la compra de dichos vehículos, depósitos hechos estos en el banco Provincial de la localidad de caja seca de donde son oriundos dichas personas, a la cuenta de la empresa AUTOBICA la cual es propietario el ciudadano C.B., acusado de la causa, una vez hecho el deposito y participado a la ciudadana Adnoloy esta comenzó con evasivas manifestando que su esposo estaba enfermo, y un sin fin de excusas a los fines de la entrega de los vehículos, suministrándole el teléfono del ciudadano A.B., el día jueves 12-08-2010 ambas victimas llegaron a San Cristóbal, donde fueron atendidos por A.B. quien le indico que esperaran porque el tenia que hablar con el abogado de la empresa, a los pocos minutos se presento dicho ciudadano abogado quien les dijo a las victimas que con ese dinero por ellos depositados habían entregado los vehículos Aveo y camioneta Mazda a otras personas y que ya no había nada que hacer y que hicieran lo que quisieran. Ese mismo día 12-08-2010 los ciudadano C.B., A.B. Y N.G., abogado de la empresa, se dirigen hasta el Barrio S.T. presuntamente lugar de residencia de los ciudadanos Adnaloy Villafañe, H.A.C. y C.C., donde se encontraban ocultos los vehículos antes señalados, y se llevaron sin estar previamente SOLICITADOS dichos vehículos los cuales resultaron ser:...los cuales habían sido vendidos en fecha 06-08-2010 al ciudadano que se hizo pasar por C.C., y que el acusado alega haber entregado por el dinero depositado por las victimas a su compañía y los cuales fueron recuperados por el CICPC sub. Delegación San Cristóbal en fecha 03-12-2010 en manos de la hija del acusado ciudadana C.B., es decir; que el acusado tenia en su poder desde el 12-08-2010 los vehículos que ellos supuestamente habían entregado a otro ciudadano por el dinero depositado por las victimas a su empresa. Posteriormente en un allanamiento practicado por los funcionarios adscritos al CICPC...a la empresa AUTOBICA propiedad del acusado C.B., se incautaron originales de documentos de los dos vehículos involucrados en los hechos es decir el Aveo Gris y la camioneta Mazda de color blanco, asimismo incautaron droga municiones. Hasta la presente fecha el ciudadano C.B. no ha hecho entrega de los vehículos por los cuales las victimas depositaron altas sumas de dinero a la cuenta de su compañía, ni tampoco los vehículos los cuales ellos entregaron y traspasaron a terceras personas y que fueron producto del dinero depositados por las victimas...

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DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, realizada por el acusado C.M.B.G., esta Juzgadora considera:

  1. -Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, como lo son los delitos ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.R.R. y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 468, en concordancia con el artículo 470, todos del Código Penal.-

  2. - Que una de las victimas ciudadanos A.D.J.P.M. y G.J.G.M., aceptaron el ofrecimiento efectuado por el acusado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando que reciben a su entera satisfacción, la cantidad de dinero de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 300.000,00) a cada uno de ellos, es todo”.-

De las consideraciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el acusado K.J.N.A. y la víctima N.M.R.R.. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre el acusado C.M.B.G., de nacionalidad venezolano, natural de Bucaramanga, Departamento Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-04-1953, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.094.223, residenciado en la Avenida 19 de abril, casa N° 3-08, diagonal al supermercado Cosmos de las Acacias, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-356.83.62, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el 462, del Código Penal, y las victimas los ciudadanos A.D.J.P.M. y G.J.G.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EN VIRTUD DEL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 41, numeral 1 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este momento en que se realiza el acuerdo reparatorio, en consideración con lo que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que mas le favorezca al reo, por tal virtud se aplica el artículo del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con este principio constitucional, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano C.M.B.G., por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el 462, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: A.D.J.P.M. y G.J.G.M..

TERCERO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA ORIGINAL a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación correspondiente, una vez se publique el integro de la presente decisión.-

ABG. G.L.A.Q.

JUEZ (S) QUINTO DE JUICIO

ABG. L.Z.

EL SECRETARIO

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